Registro de Organizaciones de Consumidores

 23/05/2025
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Decreto 27/2025, de 20 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento del Registro de Organizaciones de Consumidores de La Rioja (BOR de 22 de mayo de 2025). Texto completo.

DECRETO 27/2025, DE 20 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL REGISTRO DE ORGANIZACIONES DE CONSUMIDORES DE LA RIOJA

I

La Constitución Española establece el marco jurídico donde se consagran los derechos de participación y de asociación de los ciudadanos para la defensa de sus intereses. En este sentido el artículo 51 de la Constitución encomienda a los poderes públicos garantizar la defensa de los Consumidores y Usuarios protegiendo, mediante procedimientos eficaces, la seguridad, la salud y los legítimos intereses económicos de los mismos.

De acuerdo con lo anterior y en referencia a las políticas de consumo, el cauce de participación de los consumidores en la elaboración de todas aquellas disposiciones administrativas que les afecten es el relativo a las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, donde confluyen el reconocimiento y la participación de estas organizaciones en la tarea común de protección de los Consumidores y Usuarios.

Con este objetivo, el Gobierno de La Rioja promulgó la Ley 5/2013, de 12 de abril , para la defensa de los Consumidores en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que dedica el Capítulo V del Título II al derecho a la representación, audiencia y participación, así como al régimen legal de las Asociaciones de Consumidores y Usuarios, estableciendo en su artículo 32.1.m) el derecho de las asociaciones de consumidores a inscribirse en el Registro de Organizaciones de Consumidores de La Rioja, cumpliendo así el mandato previsto tanto en el artículo 51.2 de la Constitución Española como en la normativa comunitaria que imponen a los poderes públicos la obligación de fomentar el asociacionismo de los consumidores.

El referido capítulo establece la regulación específica para aquellas asociaciones que actúan y tienen su sede en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja para la defensa de los derechos de los Consumidores y Usuarios Riojanos.

Con la promulgación de la Ley 5/2013, de 12 de abril , para la Defensa de los Consumidores en la Comunidad Autónoma de La Rioja, se establece como requisito indispensable para el ejercicio de los derechos reconocidos en ella, la inscripción en el Registro de Organizaciones de Consumidores de La Rioja, que además ha sido tomado de referencia para establecer la representación de las asociaciones de consumidores en el Consejo Riojano de Consumo de acuerdo al sistema de turno rotatorio establecido en función del orden de inscripción en el Registro.

Tienen la consideración de Asociaciones de Consumidores y Usuarios, las entidades privadas sin ánimo de lucro constituidas legalmente para la protección, defensa, formación y educación de los consumidores, actuando sin fines comerciales, empresariales u ocupacionales, debiendo cumplir ciertos requisitos para su inscripción en el Registro de Organizaciones de Consumidores de La Rioja, como se detalla en el capítulo III del título II de la presente norma.

Las asociaciones de consumidores y usuarios, se rigen por un registro y regulación específicos, además del marco generalista que establece la Ley Orgánica 1/2002, de 22 de marzo , reguladora del Derecho de Asociación, de aplicación supletoria en casos de ausencia de regulación especial, excepto en los casos establecidos por la ley orgánica.

La inscripción de este tipo de asociaciones en estos registros especiales persigue que aquellas asociaciones que cumplen con los requisitos que establecen su regulación especial, permitan asegurar la transparencia y la publicidad de sus actividades.

La inscripción en el Registro, supone la capacidad de representar y actuar en nombre de los intereses colectivos, generales y difusos de los consumidores, así como el acceso a subvenciones y ayudas públicas.

Además de la posibilidad de acceder a la justicia gratuita y de participar en el Consejo Riojano de Consumo, el cual es el órgano autonómico encargado de la consulta y representación institucional de los consumidores a través de sus asociaciones.

El órgano directivo con competencias en materia de consumo será el responsable del Registro y realizará un control riguroso sobre el cumplimiento y mantenimiento de los requisitos aplicables tanto para las asociaciones ya inscritas como para las que soliciten su inscripción. Esta supervisión será de carácter pleno, pudiendo solicitarse la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos.

El marco legal específico que rige este Registro concede a las asociaciones inscritas no solo el reconocimiento de los derechos mencionados anteriormente, sino también la facultad de utilizar en su denominación términos como 'consumidores y usuarios' u otras expresiones afines, reservando este tipo de denominaciones para las asociaciones que cumplen con los requisitos establecidos en la Ley 5/2013, de 12 de abril , para la defensa de los consumidores en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Las condiciones y requisitos exigidos hasta ahora para la inscripción en este Registro, se establecían en el Decreto 6/2017, de 17 de febrero , por el que se regula el Registro de Organizaciones de Consumidores de La Rioja. El desarrollo y la evolución de estas asociaciones, necesita de una ampliación más detallada, en cuanto a los requisitos requeridos, con el establecimiento de un Reglamento de carácter específico para este Registro.

La determinación de este Registro no se limita a proporcionar información sobre la existencia de una asociación de consumidores, sino que la inscripción, proporciona a la asociación los derechos especificados en el artículo 32 de la Ley 5/2013, de 12 de abril, para la defensa de los consumidores en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Con estos fundamentos, se hace necesario actualizar el régimen del Registro para dotarle de una mayor racionalidad y eficiencia a su funcionamiento, estableciendo de forma clara y detallada el procedimiento de inscripción y baja en el mismo, así como los requisitos y obligaciones que deben cumplir las organizaciones que se inscriban en él.

El Reglamento establecido a través del presente Decreto proporciona una mayor seguridad jurídica al Registro de Organizaciones de Consumidores de La Rioja, al establecer de forma precisa sus funciones, estructura, operaciones y efectos.

Asimismo, este Reglamento integra y se alinea con conceptos recogidos en el Real Decreto 448/2023, de 13 de junio , por el que se aprueba el Reglamento del Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios.

II

Este Decreto se compone de seis títulos que engloban un total de 38 artículos. El título I del Reglamento está dedicado a las disposiciones generales y comprende los artículos uno a seis. En estos artículos se regula el objeto del Reglamento, los requisitos y el procedimiento de inscripción, así como los principios de actuación, que incluyen los principios de legalidad, legitimación, tracto sucesivo, integridad y publicidad. Se prevé que la información contenida en el Registro sea considerada exacta y válida, y se reconoce que los medios electrónicos serán empleados en los procedimientos regulados por el Reglamento.

El título II se enfoca en la organización y los asientos del Registro, y se divide en tres capítulos que se desarrollan a lo largo de quince artículos, desde el séptimo hasta el vigésimo primero. El primer capítulo se dedica a abordar la organización, las funciones y los sujetos aptos para inscribirse. Aquí se establece quién tiene la responsabilidad del Registro, cuáles son sus funciones y cuáles son los requisitos que deben cumplir las entidades que deseen inscribirse. En este capítulo se establece como condición para solicitar la inscripción en el Registro, que se cumplan los requisitos establecidos en el Capítulo V de la Ley 5/2013, de 12 de abril , para la defensa de los consumidores en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Estos requisitos legales se suman a otros requisitos específicos y acumulativos establecidos en el Reglamento, cuyo objetivo es asegurar la finalidad básica de estas asociaciones, relativa a la protección de los derechos de los consumidores y usuarios, además de la seguridad jurídica de su actuación.

Entre estos requisitos se incluye, entre otras condiciones, que las entidades desarrollen sus funciones de manera efectiva en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que cuenten con un número mínimo de socios individuales con plenos derechos y que dispongan de una delegación abierta al público con atención personalizada y especializada a los consumidores durante un mínimo de horas semanales. Atendiendo a dichas condiciones, la inscripción se realizará en secciones registrales diferentes.

Se considera que estos requisitos mínimos son determinantes para identificar cuándo una asociación tiene un alcance autonómico auténtico.

Asimismo, se regula la figura de los socios individuales de pleno derecho, quienes deben manifestar su intención de pertenecer a la asociación, y deben estar al día en el pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias establecidas en los estatutos para recibir tal consideración.

En este punto, se aborda de manera específica la situación particular de las cooperativas de consumidores, debido a la especificidad de su modelo asociativo. En el caso de personas jurídicas, se contabilizará como un solo socio, a menos que exista una clara voluntad de las personas físicas que la conforman de unirse a la asociación y cumplan con el pago de las cuotas correspondientes como socios individuales.

En lo que respecta a los actos y datos que deben ser inscritos, el artículo 11 describe en detalle qué elementos deben ser registrados, incluyendo la denominación y el número de identificación fiscal, así como otros datos relacionados con la actividad de la asociación, como la apertura, modificación y cierre de delegaciones.

El artículo 12 aborda la documentación que debe ser presentada para su depósito en el Registro, enumerando una lista completa de documentos que las asociaciones deben proporcionar, entre los cuales se destacan el acta fundacional y sus modificaciones, los estatutos y sus cambios.

Dentro de este capítulo, el artículo 13 regula la publicidad y el acceso a la información almacenada. En este sentido, la información se hará pública mediante certificados de contenido, notas simples o copias de los registros, así como a través de la exposición de registros y documentos depositados en la sede del Registro.

Para llevar a cabo esta exposición, será necesario que la persona interesada haga una solicitud con al menos 5 días hábiles de anticipación, presentando detalles concretos de lo que busca. Además, se establece que los certificados emitidos por el Registro serán el único medio válido para acreditar de manera fehaciente el contenido de los registros.

También se contempla la publicación del listado de asociaciones inscritas en el Registro en la página web de la Consejería con competencias en materia de Consumo.

El capítulo II de este título se centra en los asientos y la estructura del Registro, dividiéndose el mismo en tres Secciones. Se regulan los tipos de asientos que pueden realizarse, como inscripciones, notas marginales, anotaciones provisionales y cancelaciones. Además, se establecen las pautas para llevar a cabo los asientos y corregir errores en los mismos. Las correcciones pueden realizarse de oficio o a solicitud de las partes interesadas, así como por disposición administrativa o judicial.

En cuanto al capítulo III, este se ocupa de los efectos de la inscripción y consta de un único artículo, el 21. Según este artículo, la inscripción confiere los derechos que la normativa concede a las asociaciones de consumidores y usuarios.

El título III del Reglamento se enfoca en el procedimiento de inscripción y consta de cuatro capítulos que abarcan 10 artículos, del 22 al 31. El capítulo I establece las disposiciones generales comunes, estableciendo cómo se deben presentar las solicitudes, qué documentos se deben proporcionar y los requisitos que deben cumplir las solicitudes. Además, se detalla el proceso de tramitación de las solicitudes de inscripción. El Registro examinará las solicitudes y la documentación adjunta requerida, y evaluará si se cumplen los requisitos. En caso necesario, podrá otorgar un plazo de diez días hábiles para corregir la solicitud.

En cualquier momento, se podrá requerir información adicional relevante para verificar el cumplimiento de los requisitos.

Dentro de este capítulo I también se aborda la resolución del procedimiento, el plazo para resolver y los efectos del silencio administrativo, así como la actualización de los datos de los socios de pleno derecho y sus cuotas.

El capítulo II de este título, que trata sobre las inscripciones de oficio, consta de dos artículos. El artículo 28 establece el régimen de inscripción derivado de resoluciones judiciales, mientras que el artículo 29 aborda el concepto de utilidad pública. Por otro lado, el capítulo III, en su artículo 30 detalla las obligaciones referentes al régimen de depósito de acuerdos y convenios. El capítulo IV regula otras obligaciones de inscripción y está compuesto por un solo artículo, el 31. Acorde a este artículo, las entidades inscritas en el Registro deberán presentar, durante el primer trimestre del año, la memoria de las actividades realizadas durante el ejercicio inmediatamente anterior.

El título IV del Reglamento se centra en la exclusión del Registro y se divide en dos capítulos, que se desarrollan en 4 artículos, del 32 al 35. El capítulo I (artículos 32 y 33) aborda el control de requisitos de las asociaciones de consumidores y usuarios, así como las causas de exclusión. Este capítulo establece que el órgano responsable de la gestión del Registro controlará los requisitos de inscripción y define las causas de exclusión, remitiéndose a lo establecido en el Capítulo V de la Ley 5/2013, de 12 de abril , para la defensa de los consumidores en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por otro lado, el capítulo II (artículos 34 y 35) del título IV detalla el procedimiento de exclusión y sus efectos. Se regula el proceso de exclusión del Registro, siguiendo las normas generales del procedimiento administrativo estipuladas en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Además, se contempla la posibilidad de suspender temporalmente la inscripción en casos graves. Las consecuencias de la exclusión incluyen la pérdida de la condición de asociación de consumidores y usuarios por al menos cinco años, y la prohibición de usar los términos 'consumidor' o 'usuario' y la imposibilidad para acceder a los beneficios y derechos establecidos en la legislación aplicable.

El título V aborda el régimen de recursos y consta de un único artículo, en el que se regula el recurso de alzada.

El título VI se dedica a la colaboración administrativa y consta de dos artículos, el 37 y el 38, que regulan la colaboración del Registro con otros organismos y su colaboración con el Registro Estatal. Esto permite que, con fines de publicidad, el Registro incluya información sobre las asociaciones de consumidores y usuarios inscritas en él.

Por último, consta de una disposición adicional única en la que se establece que las medidas incluidas en este Decreto no podrán suponer incremento en ninguno de los capítulos del presupuesto de gastos.

Además, se incluyen dos disposiciones transitorias que detallan el proceso de adaptación tanto para las asociaciones ya inscritas como para aquellas en proceso de inscripción.

Este Decreto también contiene una disposición derogatoria única, a través de la cual se deroga expresamente el Decreto 6/2017, de 17 de febrero , por el que se regula el Registro de Organizaciones de Consumidores de La Rioja y todas aquellas disposiciones de igual o inferior rango que sean contrarias a los establecido en este Decreto.

Finalmente, se incluyen tres disposiciones finales. La primera se refiere a la aplicación supletoria de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

La segunda otorga a la Consejería con competencias en materia de Consumo la facultad de desarrollar el Reglamento. Por último, la tercera establece que la norma entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

En la elaboración de este Decreto se ha informado y consultado a las Organizaciones de Consumidores de La Rioja y al Consejo Riojano de Consumo.

Esta iniciativa cumple con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Su necesidad y eficacia se justifican tanto por el cumplimiento de las obligaciones de desarrollo reglamentario derivadas de la disposición final primera de la Ley 5/2013, de 12 de abril , para la defensa de los consumidores en la Comunidad Autónoma de La Rioja, como por sus efectos de una mayor seguridad jurídica de las asociaciones de consumidores y usuarios de La Rioja, lo que redundará en una mayor protección de las personas consumidoras.

La proporcionalidad de esta iniciativa también encuentra su justificación en la necesidad de establecer los requisitos mínimos de implantación territorial, el número de asociados y los programas de actividades a ser llevados a cabo por estas asociaciones; aspectos que se abordan en esta normativa.

Además, esta iniciativa cumple con el principio de eficiencia, ya que no impone cargas administrativas innecesarias y contribuye a racionalizar la gestión de los recursos de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Todo ello se orienta a lograr una protección integral y eficiente de los derechos de las personas consumidoras. Comienza este apartado refiriéndose a la competencia de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el dictado de la presente norma, señalando como se pretende regular a través del presente Decreto el Registro Autonómico de las Organizaciones de Consumidores en nuestro ámbito territorial, que va a proporciona una mayor seguridad jurídica a nuestro Registro, que va a proporcionar una mayor seguridad jurídica a nuestro registro.

Por otra parte, esta norma reglamentaria se alinea con los principios generales establecidos en la Ley 5/2013, cuya disposición final primera habilita al Gobierno de La Rioja para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de la misma y se dicta al amparo de lo contemplado, por una parte, en el Estatuto de Autonomía de La Rioja, donde el artículo 26 faculta a esta Comunidad para la organización de su propia administración y el artículo 9.3 le otorga competencias para el desarrollo legislativo y ejecución en materia de defensa del consumidor. A lo largo de su tramitación han sido consultadas asociaciones de consumidores más representativas, cooperativas de consumo y el Consejo Riojano de Consumo.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Salud y Políticas Sociales, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 20 de mayo de 2025, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

TÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

El presente reglamento tiene por objeto regular el Registro de Organizaciones de Consumidores de La Rioja, su estructura y funcionamiento, los requisitos y el procedimiento de inscripción en éste y sus relaciones con los restantes registros de asociaciones y demás órganos de la Administración, así como establecer su dependencia orgánica.

Las Asociaciones de Consumidores de La Rioja y las Cooperativas de Consumidores de La Rioja, son entidades de derecho privado que se consideran Organizaciones de Consumidores de La Rioja. A efectos del presente Reglamento, cualquier referencia a Asociación de Consumidores de La Rioja, Cooperativa de Consumidores de La Rioja y Organizaciones de Consumidores de La Rioja, se considerará respectivamente equivalente a Asociación de Consumidores y Usuarios de La Rioja, Cooperativa de Consumidores y Usuarios de La Rioja, y Organizaciones de Consumidores y Usuarios de La Rioja.

Las referencias de este reglamento a las asociaciones y cooperativas, se entenderán realizadas a las entidades a que se refiere el artículo 31 de la Ley 5/2013, de 12 de abril, para la defensa de los consumidores en la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como el artículo 23 del Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias.

Artículo 2. Entidades objeto de inscripción y ámbito de aplicación del Registro en el territorio de La Comunidad Autónoma de La Rioja.

El Registro tiene por objeto la inscripción de las asociaciones de consumidores y usuarios, así como de las cooperativas de consumidores de La Rioja, con sede y ámbito de actuación en la Comunidad Autónoma de La Rioja, que cumplan con los requisitos exigidos en el artículo 9 de este reglamento, sobre la base de los siguientes criterios, ya recogidos en el artículo 31 de la Ley 5/2013

a) Tendrán la consideración de asociaciones de consumidores, las entidades privadas sin ánimo de lucro constituidas legalmente para la protección, defensa, formación y educación de los consumidores.

b) Las entidades cooperativas de consumidores tendrán la consideración de asociaciones, a los efectos de este Reglamento, cuando cumplan los siguientes requisitos:

1.º.- Cuando su actividad principal se limite a suministrar bienes y servicios a los socios, así como a la educación, formación y defensa de estos en particular y de los consumidores en general, siendo sus operaciones con terceros no socios accesorias o subordinadas. A estos efectos, se entenderá que las operaciones con terceros no socios son accesorias o subordinadas a su actividad principal cuando el valor económico del conjunto de estas, en el ejercicio económico inmediato anterior, no supere el del 25 % de la actividad total de dicho ejercicio.

2.º.- Que sus estatutos prevean la creación de un fondo social de, como mínimo, el 10 % de los excedentes netos de cada ejercicio, destinado a la educación, formación y defensa de los socios en particular y de los consumidores en general.

Artículo 3. Naturaleza y estructura.

1. El Registro es un registro público y gratuito de carácter administrativo y único para todo el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja. Se adscribe, orgánica y funcionalmente, a la Consejería competente en materia de Consumo a través de la Dirección General correspondiente.

2. El Registro se estructurará en tres secciones:

a) Sección Primera, en la que se inscribirán las Organizaciones de Consumidores y Usuarios de La Rioja cuyo fin sea la defensa de los intereses generales de los consumidores y usuarios, que cumplan los siguientes criterios:

1.º.- Tener más de 200 socios individuales de pleno derecho.

2.º.- Tener un presupuesto anual mínimo de 6.000 euros.

3.º.- Contar con una autofinanciación en concepto de cuotas de al menos 2.000 euros.

4.º.- Disponer uno o varios locales abiertos al público en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja con atención personalizada de al menos quince horas semanales.

b) Sección Segunda, en la que se inscribirán las Organizaciones de Consumidores y Usuarios cuyo fin sea la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios en relación con productos o servicios determinados, que cumplan los siguientes criterios:

1.º.- Tener más de 100 socios individuales de pleno derecho.

2.º.- Tener un presupuesto mínimo de 3.000 euros.

3.º.- Tener una autofinanciación en concepto de cuotas de al menos 1.000 euros.

4.º.- Disponer uno o varios locales abiertos al público en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja con atención personalizada de al menos diez horas semanales.

c) Sección Tercera, en la que se inscribirán cualquiera otras Organizaciones de Consumidores y Usuarios cuyo fin sea la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios siempre que cumpla los siguientes criterios;

1.º.- Tener un presupuesto mínimo de 2.000 euros.

2.º.- Disponer uno o varios locales abiertos al público en el territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja con atención personalizada de al menos diez horas semanales.

Artículo 4. Principios de actuación.

El Registro queda sujeto a los siguientes principios de actuación:

a) Legalidad: El Registro calificará la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos en cuya virtud se solicite la inscripción y la validez de su contenido.

b) Legitimación: El Registro verificará la capacidad y legitimación de las personas que otorguen o suscriban los documentos en cuya virtud se solicite la inscripción.

c) Tracto sucesivo:

1.º.- Es condición necesaria para la inscripción de actos relativos a una asociación su inscripción previa en este Registro.

2.º.- De la misma forma, para actos modificativos o extintivos de otros otorgados con anterioridad, es necesaria la inscripción previa de esos actos.

3.º.- Una vez realizada la inscripción de un acto, no se podrán inscribir otros que sean opuestos o incompatibles con aquel, basados en documentación de fecha igual o anterior a la que sirve de base al asiento ya efectuado.

d) Integridad: Corresponde al Registro el tratamiento del contenido de los asientos y velar por que se apliquen las medidas adecuadas para impedir su manipulación.

e) Publicidad: El Registro hace públicos la constitución, los estatutos, los órganos de representación de las asociaciones y demás actos inscribibles, así como la documentación relativa a los convenios y acuerdos de colaboración suscritos.

f) Protección de datos personales: Respecto a la constitución y funcionamiento del Registro y, en particular, en el acceso a los datos de carácter personal, se observarán las previsiones que establecen el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, y a la libre circulación de estos datos, y la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, y las contenidas en el artículo 13.d) y h) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en lo sucesivo Ley 39/2015, de 1 de octubre ).

Conforme a lo dispuesto al artículo 13 del Reglamento General de Protección de Datos, corresponde a la Dirección General con competencias en materia de Consumo actuar como órgano responsable del tratamiento.

Para el tratamiento de los datos personales, se aplicarán las medidas de gestión previstas en el Reglamento General de Protección de Datos . Estas incluyen la recogida de los datos de acuerdo con el principio de minimización, la conservación de estos durante el tiempo estrictamente necesario para alcanzar las finalidades para las que fueron recabados y la adecuación a los requisitos del Esquema Nacional de Seguridad.

Artículo 5. Eficacia de la inscripción en el Registro.

1. El contenido de la información contenida en el Registro se presume exacto y válido. Los asientos producirán sus efectos mientras no se produzca la inscripción de la resolución judicial o administrativa que declare su inexactitud o nulidad, una vez haya adquirido firmeza.

2. Los asientos practicados en el Registro no convalidan los actos o negocios jurídicos de las asociaciones que sean nulos con arreglo a las leyes.

Artículo 6. Gestión por medios electrónicos.

1. De conformidad con lo que establece el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de procedimiento administrativo común para las Administraciones Públicas, para los procedimientos que se regulan en este Reglamento, las personas interesadas deberán relacionarse electrónicamente con la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Si la documentación aportada precisara de firma, solo se considerarán válidos los sistemas previstos en el artículo 10.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

TÍTULO II

Organización y asientos del Registro

CAPÍTULO I

Organización, funciones y sujetos inscribibles

Artículo 7. Encargado del Registro.

La dirección general competente en materia de consumo será el responsable de todas las actuaciones y anotaciones relacionadas con el Registro.

Artículo 8. Funciones del Registro.

Son funciones del Registro:

a) La inscripción de las asociaciones relacionadas en el artículo 3 de este Reglamento y los actos relativos a ellas, de acuerdo con el artículo 32.1.m) de la Ley 5/2013, de 12 de abril, para la defensa de los consumidores en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y el presente reglamento.

b) Ser depositario de la documentación preceptiva.

c) Dar publicidad a los asientos y a los documentos depositados, con arreglo a la normativa aplicable.

d) Verificar la exactitud de la información aportada al Registro por las asociaciones con relación al cumplimiento de los requisitos contemplados en este Reglamento, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de la Ley 5/2013, de 12 de abril, para la defensa de los consumidores en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

e) Cualquier otra función que le sea atribuida legal o reglamentariamente.

Artículo 9. Requisitos para las entidades inscribibles.

1. Deberán solicitar la inscripción en la sección correspondiente del Registro, las asociaciones que cumplan los requisitos establecidos en el capítulo V del Título II de la Ley 5/2013 de 12 de abril , para la defensa de los consumidores en la Comunidad Autónoma de la Rioja, y reúnan además de forma cumulativa los siguientes:

a) Estar inscrita en el Registro de Asociaciones de La Rioja. Si se trata de una cooperativa de consumidores, en el Registro de Cooperativas de La Rioja.

b) Desarrollen sus funciones de forma efectiva en el ámbito de actuación de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en locales u oficinas no compartidos con empresas de bienes o servicios profesionales en general, salvo en el caso de cooperativas de consumo en relación con entidades que formen parte del objeto social estatutario de la propia cooperativa, de manera que se evite toda confusión en el desarrollo de sus funciones.

c) Disponer en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, donde desarrollará su actividad, de una delegación física, como mínimo, abierta al público, dedicada exclusivamente al desarrollo de sus funciones, con atención personal y especializada a los consumidores durante el mínimo de horas semanales, que dependiendo de la sección donde se encuentre adscrita, detalla el artículo 3.2 de este Reglamento. En aquellas localidades del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, donde desarrollen sus funciones y no dispongan de delegación física abierta al público, se prestará esta atención personal especializada, con las mismas características y, al menos, en la misma franja horaria por vía telemática.

d) Disponer de una página web en la que exista, al menos, un apartado de libre acceso en el que se ponga a disposición de la ciudadanía información actualizada relativa a su denominación legal, NIF, sede social, número de asociados, estatutos, miembros de la junta directiva, oficinas abiertas al público y horario de atención, dirección de correo electrónico de la sede electrónica si existiera, teléfono y correo electrónico de contacto, tipos de socios y cuotas anuales, memoria anual de actividades y cualquier otra información que garantice su independencia.

e) Acreditar documentalmente la elaboración de proyectos dirigidos a la formación, información y defensa de los intereses legítimos de los Consumidores y Usuarios Riojanos, detallando por temas el contenido de la actuación y su repercusión.

f) Disponer de un presupuesto mínimo anual, en función de la sección en la que se inscriban.

g) Disponer de una partida presupuestaria anual de un 10% mínimo de su presupuesto anual destinada a actividades formativas, informativas o de difusión.

h) En el caso de las cooperativas de consumidores, que destinen, al menos el 10 % de los excedentes netos de cada ejercicio al fondo social para la información, educación y formación de los socios en materia de consumo.

2. No podrán inscribirse en el Registro las asociaciones que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias, de acuerdo con lo consignado en la Ley 5/2013:

a) No tener un funcionamiento democrático en todo lo relacionado con la toma de decisiones, elección de órganos directivos y elaboración de programas y actividades.

b) No aplicar los medios de fomento y ayuda que se les otorgue, a la exclusiva defensa de los consumidores.

c) Tener entre sus asociados a personas jurídicas con ánimo de lucro.

d) Percibir ayudas o subvenciones de empresas que pongan en el mercado productos o servicios a disposición de los consumidores. No tendrán la consideración de ayudas económicas las aportaciones que se realicen en las condiciones establecidas en la legislación estatal.

e) Realizar comunicaciones comerciales de bienes y servicios. A estos efectos, se entiende por comunicación comercial todo acto, conducta o manifestación, incluida la publicidad, no meramente informativa, que se relacione directamente con la promoción o venta de bienes y servicios.

f) Dedicarse, salvo en el supuesto de las cooperativas de consumidores, a actividades distintas de la defensa, formación y educación del consumidor.

g) Actuar la organización o sus representantes legales con manifiesta temeridad, judicialmente apreciada.

h) Autorizar el uso de su denominación, imagen o cualquier otro signo representativo en la publicidad comercial realizada por los operadores del mercado o no realizar las actuaciones tendentes a impedir dicha utilización, a partir del momento en que se tenga conocimiento de esta conducta. A estos efectos, no se considerarán operadores de mercado las sociedades mercantiles en las que participen las asociaciones de consumidores en los términos contemplados en la legislación estatal.

i) Divulgar informaciones erróneas, producidas por dolo o negligencia y que ocasionen a los fabricantes, productores o distribuidores daños o perjuicios.

j) Incumplir cualquier otra obligación legal o reglamentariamente impuesta a las asociaciones de consumidores

Artículo 10. Socios individuales de pleno derecho.

1. A los efectos de inscripción en el Registro, se considera que ostenta la condición de socio individual de pleno derecho aquella persona física o jurídica que cumpla los requisitos que el estatuto de la asociación determine, debiendo constar en cualquier soporte la declaración de voluntad de pertenencia, junto con una ficha con la acreditación de su identidad y número de socio que corresponda.

2. Los socios de pleno derecho solo podrán ser contabilizados como tales si se encuentran al corriente del pago de las cuotas ordinarias y extraordinarias exigidas en los estatutos o en los acuerdos adoptados por los órganos estatutarios competentes. En el caso de cooperativas de consumo, los socios de pleno derecho solo podrán ser contabilizados como tales cuando hayan efectuado las aportaciones obligatorias al capital social y se encuentren al corriente en el cumplimiento de las restantes obligaciones, tanto de naturaleza económica como no económica, establecidas para participar de forma activa de las actividades de naturaleza económica de la cooperativa.

A los efectos del Registro, no se considerarán socios individuales quienes se encuentren exentos del pago de las cuotas en más de un 70 % respecto del total de la cuota ordinaria.

3. Si se tratara de un socio que tuviera la condición de persona jurídica, se computará a esta como un único socio, salvo que conste la voluntad inequívoca de las personas físicas que la integran de formar parte de la asociación y, en consecuencia, satisfagan las cuotas correspondientes como socios individuales, además de cumplir los requisitos o circunstancias exigidas en los estatutos a tal efecto.

4. Las asociaciones inscritas deberán disponer de listados de socios de pleno derecho que permitan, en cualquier momento, la comprobación del cumplimiento de los requisitos referidos en los apartados anteriores.

En el caso de que el órgano encargado de la gestión del Registro solicitara la aportación de dichos listados, se acompañarán de certificación del órgano estatutario con competencias al efecto.

Artículo 11. Actos y datos inscribibles.

Se inscribirán en el Registro los siguientes datos relativos a la asociación, así como sus modificaciones:

a) La denominación y número de identificación fiscal.

b) Los fines y actividades estatutarias.

c) El domicilio social y dirección de página web.

d) El número de inscripción en el Registro de Asociaciones de La Rioja o en el Registro de Cooperativas de La Rioja.

e) La identidad de las personas titulares de la junta directiva u órgano de representación.

f) La fecha de constitución y la de inscripción.

g) El domicilio de la sede o sedes de atención al público, así como la relación de las aperturas, cambios y cierres de delegaciones o establecimientos de la entidad.

h) La declaración y revocación de la condición de utilidad pública, por parte de la asociación, a partir de la publicación de las correspondientes resoluciones en el Boletín Oficial del Estado.

i) Las entidades que constituyen o integran federaciones, confederaciones o uniones, así como la separación de estas.

j) La pertenencia a federaciones, confederaciones y uniones o entidades internacionales, así como la incorporación o separación de estas.

k) La baja, suspensión o disolución de la asociación, uniones, federaciones o confederaciones y sus causas.

l) El número de socios individuales de pleno derecho de la asociación y las condiciones exigidas para adquirir tal condición.

m) Las modificaciones que afecten a los estatutos.

n) La exclusión o suspensión temporal del Registro.

o) En general, datos acreditativos de los actos que modifiquen el contenido de los asientos practicados en el Registro o cuya inscripción se prevea legal o reglamentariamente.

Artículo 12. Documentación a depositar.

Estará depositada en el Registro la siguiente documentación:

a) El acta fundacional.

b) El acta en la que consten los acuerdos modificativos de los datos registrales o introduzcan nuevos datos.

c) Los estatutos y sus modificaciones.

d) Las memorias de actividades del año en curso y anterior, el presupuesto de ingresos y gastos previstos para el ejercicio corriente, así como la liquidación de los presupuestos de ingresos y gastos del año anterior, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de este reglamento.

e) Declaración de ausencia de conflictos de interés firmada por cada uno de los miembros de la Junta Directiva, así como de no participación en sociedades mercantiles con ánimo de lucro cuya actividad esté relacionada con las actividades de defensa de los derechos e intereses legítimos de los consumidores, incluyendo su información, formación y educación.

f) Los acuerdos de la asamblea general en los que se establezca el marco de colaboración con los operadores de mercado, así como los acuerdos o convenios en que se concreten estas colaboraciones con empresas, agrupaciones o asociaciones de empresas, fundaciones o cualquier entidad sin ánimo de lucro, así como las modificaciones, anexos y prórrogas que pacten y la denuncia de los anteriores, en los términos previstos en el artículo 30 de este reglamento.

g) Declaración relativa a la apertura, traslado o clausura de delegaciones o establecimientos, incluyendo los títulos posesorios de estos, autorizaciones y licencias.

h) Los acuerdos del órgano de gobierno de la entidad relativos a la incorporación o baja de asociaciones en federaciones, confederaciones y uniones, o en entidades internacionales, así como la aceptación de tales incorporaciones o bajas.

i) Las resoluciones judiciales que afecten a actos susceptibles de constancia registral, una vez hayan adquirido firmeza.

j) Las resoluciones por las que se acuerden la declaración y la revocación de utilidad pública de las asociaciones.

k) El acuerdo del órgano de gobierno de la entidad relativo a la disolución de la entidad y, en su caso, al destino dado al patrimonio remanente.

l) Cuantos otros documentos se determinen legal o reglamentariamente.

Artículo 13. Publicidad y forma de acceso a la información depositada.

1. La publicidad se hará efectiva mediante certificación del contenido de los asientos, nota simple informativa, copia de los asientos o de los documentos depositados y a través de listados. Igualmente, se podrá hacer efectiva la publicidad mediante la exhibición de los asientos y de los documentos, previa comparecencia de las personas interesadas en la sede del Registro en relación con la información para cuya divulgación sea necesaria una acción previa de reelaboración.

2. La exhibición de los asientos y de los documentos depositados mediante comparecencia del interesado en la sede del Registro exigirá la previa solicitud de persona interesada, presentada con una antelación mínima de cinco días hábiles, en la forma prevista en el artículo 16 de la Ley 39/2015, dirigida al órgano encargado de la gestión del Registro, y se realizará siempre en presencia del personal competente.

3. A los efectos del párrafo anterior, la persona interesada deberá concretar en la solicitud los criterios de selección de la información a la que se desea acceder, no admitiéndose las solicitudes genéricas o que pretendan un volcado de todos los datos del Registro.

4. El Registro podrá facilitar información sobre las asociaciones mediante la emisión de listados en los que se hará constar la denominación de las asociaciones, su número autonómico de inscripción y domicilio social.

5. No se admitirán las solicitudes de acceso a los asientos y documentos depositados:

a) Que se refieran a información de asociaciones que estén en proceso de inscripción o exclusión.

b) Que sean manifiestamente repetitivas o tengan un carácter abusivo no justificado con la finalidad de la publicidad de los asientos.

6. En relación con el acceso a la información depositada, el Registro velará por el cumplimiento de las normas vigentes respecto de las solicitudes de acceso a la documentación y en especial que el examen de la información se realice en los términos establecidos en la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de Transparencia, acceso a la Información Pública y Buen Gobierno, en la Ley 3/2014, de 11 de septiembre , de Transparencia y Buen Gobierno de La Rioja y demás normativa que resulte de aplicación.

Artículo 14. Certificaciones.

1. Corresponderá al Encargado del Registro la facultad de certificar los asientos del Registro y de los documentos archivados o depositados en el mismo.

2. En este sentido, los certificados son el único medio de acreditar fehacientemente el contenido de los asientos y de los documentos depositados y se expedirán en un plazo máximo de diez días a contar desde el día siguiente al que la solicitud tenga entrada en el Registro.

Artículo 15. Publicidad del listado de las asociaciones inscritas en el Registro.

El órgano encargado de la gestión del Registro, a través del portal de internet de la Consejería con competencias en materia de Consumo, pondrá a disposición de la ciudadanía información relativa a la denominación de las asociaciones inscritas en el Registro, su número de identificación fiscal, su domicilio social y su página web.

CAPÍTULO II

Asientos y estructura del Registro

Artículo 16. Tipos de asientos.

1. El Registro podrá practicar los siguientes asientos:

a) Inscripciones.

b) Notas marginales.

c) Anotaciones provisionales.

d) Cancelaciones.

2. Mediante la inscripción se registran los actos y datos inscribibles, así como sus actualizaciones o modificaciones.

3. La nota marginal dará razón de aquellos actos de relevancia registral, distintos de los anteriores, producidos durante la vida de la asociación.

4. La anotación provisional se practicará para reflejar el carácter transitorio de cualquier inscripción.

5. La cancelación produce la supresión definitiva de cualquiera de los asientos anteriores.

Artículo 17. Forma de practicar los asientos.

1. Los asientos se redactarán de forma sucinta, remitiéndose al expediente donde conste el documento que formalice el acto objeto de inscripción.

2. En todo caso, quedará constancia de la fecha en que se practica el asiento.

Artículo 18. Rectificación de asientos.

1. Los errores materiales, de hecho, o aritméticos que se detecten en el contenido de los asientos practicados en el Registro serán rectificados de oficio o a instancia de las personas interesadas.

2. Los asientos practicados deberán rectificarse cuando así se disponga en resolución administrativa o judicial.

Artículo 19. Hoja electrónica registral y asignación de número de inscripción.

1. El Registro practicará los asientos en hojas registrales que se elaborarán exclusivamente en soporte electrónico y contendrán los campos necesarios para realizar cualquier tipo de asiento. Las anotaciones en las hojas registrales se realizarán mediante asientos de alta, de modificación y de baja.

2. Las hojas registrales contendrán un número único denominado número autonómico de inscripción, que se asignará de forma correlativa a cada asociación en función del orden de inscripción e identificará a cada entidad asociativa. Asimismo, se incorporará el número de expediente donde se archiva su documentación.

3. La hoja registral deberá contener, además, el nombre de la asociación, dirección y teléfono, nombre del presidente y del secretario, la fecha de solicitud y el asiento de inscripción y, en su caso, los asientos de modificación de datos y de baja.

Artículo 20. Archivo de la documentación.

1. El Registro asignará un expediente por cada una de las organizaciones de consumidores, siendo depositario de la documentación a que se refiere el presente reglamento.

2. El Registro conservará copia electrónica de la documentación depositada en las condiciones de seguridad e interoperabilidad que establece la normativa vigente.

CAPÍTULO III

Efectos de la inscripción

Artículo 21. Efectos de la inscripción y cumplimiento de los requisitos.

1. La inscripción en el Registro permitirá a la asociación utilizar los términos consumidor o usuario, la denominación de asociación de consumidores y usuarios o cualquier otra expresión similar.

2. La inscripción en el Registro también otorgará a las asociaciones inscritas los derechos recogidos en el artículo 32 de la Ley 5/2013, de 12 de abril, para la defensa de los consumidores en la Comunidad Autónoma de La Rioja, y en cuanta otra normativa resulte de aplicación.

3. La pérdida de cualquiera de los requisitos exigidos para la inscripción en el Registro será causa de exclusión del Registro.

TÍTULO III

Procedimiento de inscripción

CAPÍTULO I

Disposiciones generales comunes

Artículo 22. Presentación de solicitudes.

1. Las solicitudes de inscripción se deberán presentar a través del Registro Electrónico General único por el representante debidamente acreditado y mediante el procedimiento habilitado al efecto en la oficina electrónica de la sede electrónica del Gobierno de la Rioja.

2. La documentación que, en su caso, deba acompañarse junto con la solicitud podrá ser original o copia auténtica.

Artículo 23. Requisitos de las solicitudes.

1. El contenido de las solicitudes de inscripción de los datos registrales en el Registro, se ajustará a lo dispuesto en la Ley 39/2015 , y a las mismas se acompañarán los documentos que en cada caso resulten preceptivos conforme a lo dispuesto en este reglamento, salvo que los mismos ya obren en poder de la administración. Las asociaciones de consumidores y usuarios que soliciten su inscripción en el Registro deberán aportar junto a la solicitud:

a) Certificación expedida por el Registro de Asociaciones de La Rioja en el que conste que la entidad solicitante se encuentra inscrita en el mismo con el número que se le haya asignado.

b) Copia de los Estatutos y del Acta de constitución debidamente validados por el Registro de Asociaciones según corresponda.

c) Certificado de los órganos que, de acuerdo con los estatutos vigentes de la entidad, tengan encomendados el gobierno y representación de esta, o por el representante legal al que se haya otorgado poderes de representación al efecto, en el que consten los siguientes datos:

1.º.- Denominación de la asociación, Número de Identificación Fiscal (NIF), dirección de la sede y delegaciones, horario de atención al público y, en su caso, página web u otros medios en soporte digital, así como la dirección electrónica de correo de la misma, habilitada a efectos de notificaciones.

2.º.- Asociaciones, Uniones o Federaciones a las que está vinculada y, en su caso, Oficinas de Información al Consumidor que gestiona, junto con el horario de atención al público y dirección de éstas.

3.º.- Nombre, Número de Identificación Fiscal (NIF), cargo y domicilio de los miembros de los órganos de gobierno.

4.º.- Implantación geográfica de la asociación por localidades en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

5.º.- Designación del representante titular y suplentes de la asociación en el Consejo Riojano de Consumo para cuando le corresponda representación en el mismo según el sistema de turno rotatorio establecido.

6.º.- Número efectivo de socios individuales al corriente de pago.

7.º.- Cuantía de las cuotas que están obligados a satisfacer.

8.º.- Indicación, en su caso, de las actividades del año anterior, enumeración de actividades para el año en que se presenta la solicitud, e ingresos y gastos de la asociación, referidos al año en que se presente la solicitud y al año anterior.

9.º.- Número de inscripción, cuando se trate de asociaciones ya inscritas en el Registro.

10.º.- Descripción de la documentación que se acompaña a la solicitud.

d) Declaración responsable del órgano que ostente la representación de la asociación en la que manifieste que la misma no incurre en los supuestos que impiden la inscripción en el Registro recogidos en el artículo 9.2 del presente Reglamento y de que tiene a disposición de la Administración la documentación original de las copias que presenta.

e) Aquellos otros requisitos necesarios para la inscripción relacionados con documentación que haya sido elaborada por cualquier Administración, serán recabados por la propia Administración de acuerdo al artículo 28 de la Ley 39/2015. En concreto, serán recabados por la propia Administración, salvo que conste oposición expresa del solicitante:

1.º.- La certificación del Registro de Asociaciones de La Rioja en el que conste que la entidad solicitante se encuentra inscrita en el mismo con el número que se le haya asignado.

2.º.- La copia de los Estatutos y del Acta de constitución debidamente validados por el Registro de Asociaciones.

2. Las cooperativas de consumidores y usuarios que soliciten su inscripción en el Registro, se ajustarán a lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , debiendo aportar junto a la solicitud la siguiente documentación, salvo que la misma ya obre en poder de la Administración:

a) Certificación del órgano competente donde se haga constar su inscripción en el correspondiente Registro de Sociedades Cooperativas, así como copia de los Estatutos, debidamente autenticada.

b) Memoria de las actividades de educación y formación de sus socios en materia de consumo desarrolladas en el año anterior al de la formalización de la solicitud, así como el detalle de financiación de estas, mediante certificación del órgano competente.

c) El detalle de las cuentas de la organización relativo a la aplicación, como mínimo, del 10 % de los excedentes netos de cada ejercicio al fondo social para la información, educación y formación de los socios en materia de consumo, la ausencia de reparto de excedentes entre los socios, y que las operaciones con terceros no socios no superan el 25% de la actividad total de dicho ejercicio.

3. El modelo de solicitud está disponible y actualizado en la oficina electrónica dela sede electrónica del Gobierno de La Rioja a través del procedimiento habilitado para ello.

Artículo 24. Tramitación del procedimiento.

1. Recepcionadas las solicitudes junto con la documentación preceptiva, si no se reúnen los requisitos señalados en la normativa vigente, se requerirá al interesado para que en un plazo de 10 días hábiles, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que si así no se hiciese, se le tendrá por desistido de su petición según lo previsto en el artículo 68 de la Ley 39/2015, previa resolución que deberá ser dictada a tal efecto, en los términos previstos en el artículo 21 de la citada ley.

2. Instruido el procedimiento, se practicará el trámite de audiencia, salvo que no figuren en el expediente, ni sean tenidos en cuenta otros hechos, ni otras alegaciones o pruebas que las aducidas o aportadas por las personas interesadas.

3. La tramitación de la inscripción en el Registro corresponderá a la unidad administrativa que tenga atribuidas las funciones en materia de consumo.

4. A la vista la solicitud de inscripción y la documentación que la acompaña, la persona que ostente la jefatura de la unidad administrativa que tenga atribuidas las funciones en materia de consumo emitirá un informe propuesta sobre la procedencia o no de la inscripción al órgano competente para resolver.

Artículo 25. Resolución del procedimiento.

1. El titular de la dirección general que ostente la competencia en materia de consumo dictará resolución motivada acordando o denegando la inscripción.

2. La resolución que acuerde la inscripción será expresiva del acto susceptible de acceder al Registro.

3. La resolución de inscripción en el Registro asignará a la asociación solicitante el número de registro que le corresponda según el orden de inscripción. Notificada la misma, se procederá a anotar el asiento de alta en la correspondiente hoja registral.

Artículo 26. Plazo de resolución.

1. El plazo máximo para resolver y notificar los procedimientos será de tres meses contados desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro Electrónico de la Administración General de la Comunidad Autónoma de la Rioja.

2. Transcurrido dicho plazo sin haberse dictado resolución expresa, la persona interesada podrá entender estimada la solicitud, sin perjuicio de la obligación de resolver de la administración.

3. El plazo para resolver y notificar se interrumpirá cuando se haya requerido a la asociación interesada para la subsanación de requisitos, por el tiempo que medie entre la notificación del requerimiento y su efectivo cumplimiento por el destinatario, así como en los restantes casos establecidos en el artículo 22.1 de la Ley 39/2015.

Artículo 27. Actualización de datos de socios de pleno derecho y de sus cuotas.

1. Las asociaciones inscritas comunicarán al Registro, dentro del primer trimestre de cada año, el número de socios de pleno derecho en la fecha de finalización del año anterior, así como el importe y periodicidad de las cuotas a satisfacer por aquellos.

2. En el caso de cooperativas de consumidores, dentro del primer trimestre de cada año, comunicarán al registro el número de socios de pleno derecho en la fecha de finalización del año anterior, el importe del capital social mínimo obligatorio y las restantes obligaciones, tanto de naturaleza económica como no económica, establecidas para participar de forma activa de las actividades de naturaleza económica de la cooperativa, si hubiesen sido modificadas durante el año anterior.

CAPÍTULO II

Inscripciones de oficio

Artículo 28. Resoluciones judiciales.

1. Sin perjuicio de la inscripción que le sea ordenada por el órgano judicial, el Registro inscribirá el tipo de resolución que le sea comunicada, la fecha, la autoridad que la ha dictado y el contenido del fallo o parte dispositiva.

2. La inscripción de la suspensión de actividades acordada mediante resolución judicial firme conllevará el cierre provisional de la hoja registral.

3. La inscripción de la disolución acordada mediante resolución judicial firme conllevará la cancelación de todos los asientos de la asociación y el cierre definitivo de su hoja registral.

Artículo 29. Utilidad pública de las asociaciones.

El Registro inscribirá la declaración y revocación de la condición de utilidad pública de las asociaciones de consumidores y usuarios inscritas en él a partir de la publicación de las correspondientes resoluciones en el Boletín Oficial del Estado.

CAPÍTULO III

Obligaciones de depósito de acuerdos y convenios

Artículo 30. Depósito de los convenios o acuerdos de colaboración.

1. Deberán ser objeto de depósito tanto los acuerdos de la asamblea como los del órgano de gobierno que tenga atribuida tal facultad en los que se establezca el marco de actuación de la organización de consumidores en materia de suscripción de acuerdos o convenios con empresas, agrupaciones o asociaciones de empresas, fundaciones o cualquier organización sin ánimo de lucro, como son la suscripción de acuerdos o convenios de colaboración en que se concrete el citado marco de actuación, con independencia de la naturaleza pública o privada de los firmantes.

Igualmente deberán depositarse las modificaciones, prórrogas o anexos en que se concreten los acuerdos o convenios marco, su plazo de vigencia y su denuncia.

2. La solicitud de depósito se dirigirá al Registro y deberá realizarse por los órganos que de acuerdo con los estatutos de las asociaciones, uniones, federaciones o confederaciones tengan encomendados el gobierno y representación de esta, o por representante legal al que se hayan otorgado poderes al efecto, identificando la entidad a la que se refiere, la persona firmante y el cargo que ostenta o condición en la que actúa, adjuntando la documentación acreditativa.

3. La solicitud deberá presentarse en el plazo de un mes desde que se haya suscrito el acuerdo, convenio, modificación, prórroga, anexo o denuncia, a través de los medios electrónicos a que se refiere, con carácter general, este Reglamento.

4. La solicitud deberá acompañarse del texto íntegro del acuerdo o convenio, de la modificación, prórroga, anexo o denuncia en el que deberá poder identificarse la siguiente información:

a) Personas o entidades firmantes del documento. Cuando los firmantes actúen en nombre o representación, deberá identificarse tanto el representado como el representante, así como el título en virtud del cual actúa.

b) Objeto o finalidad del acto a inscribir.

c) Actividades a desarrollar en ejecución de éste, así como el régimen económico o financiero en su caso.

d) Duración del acuerdo o convenio, posibilidad de prórrogas y el régimen de denuncia o suspensión si se ha previsto.

Si en la verificación de la documentación anterior se constatara que alguna de las estipulaciones incluidas en el acuerdo o convenio pudiera resultar contraria a los requisitos exigidos en este Reglamento, podrán iniciarse de oficio las actuaciones de control y verificación de los requisitos exigibles a las asociaciones de consumidores y usuarios, así como, en su caso, el procedimiento de exclusión del Registro reguladas en el título IV de esta norma.

La información depositada en aplicación de los apartados anteriores de este artículo será pública en los términos regulados en este reglamento.

CAPÍTULO IV

Otras obligaciones

Artículo 31. Otras obligaciones de las asociaciones inscritas.

1. Las entidades inscritas en el Registro deberán presentar en el primer trimestre de cada año, debidamente certificada por los órganos que, de acuerdo con los estatutos vigentes de la entidad, tengan encomendados el gobierno y representación de esta, o por el representante legal al que se haya otorgado poderes de representación al efecto, la siguiente documentación:

a) Memoria de las actividades realizadas durante el ejercicio inmediatamente anterior en la que, como mínimo, contenga:

1.º.- Número de consultas atendidas, detallando la distribución por materias.

2.º.- Número de reclamaciones y denuncias tramitadas, detallando la distribución por materias.

3.º.- Número de solicitudes de arbitraje de consumo presentadas y participación en órganos de arbitraje de consumo.

4.º.- Descripción de las acciones de formación desarrolladas.

5.º.- Número y descripción de las publicaciones y/o estudios realizados.

b) Liquidación de los presupuestos de ingresos y gastos del año anterior, especificando en particular la recaudación de cuotas satisfechas por los socios y desglosando el coste por actividades.

c) Memoria de las actividades programadas para el año en curso, que recogerá de modo orientativo las actuaciones señaladas en el punto a) de este apartado.

d) Presupuesto de ingresos y gastos previstos para el ejercicio corriente, así como la previsión de las actividades y proyectos a realizar durante el mismo, desglosándose el coste por actividades.

2. En el caso de que la documentación hubiese sido presentada con anterioridad ante cualquier administración pública, no será necesaria su presentación siempre y cuando se indique en la solicitud la fecha y el órgano o dependencia ante el que se presentó, a fin de que la dirección general competente en materia de consumo recabe de oficio la documentación pertinente.

3. Cuando se adviertan errores o defectos en la documentación indicada en el apartado primero, se requerirá a la asociación interesada para que, en el plazo de diez días hábiles, subsane los defectos observados, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su solicitud, previa resolución que le será notificada.

4. Las entidades inscritas deberán facilitar a la Dirección General que ostente la competencia en materia de consumo, como órgano encargado de la gestión del Registro, cualquier información o documentación que se les exija a fin de comprobar la veracidad de los datos aportados por la entidad.

5. Comunicar en el plazo de un mes desde que se produzcan, mediante certificación de los órganos que, de acuerdo con los estatutos vigentes de la entidad, tengan encomendados el gobierno y representación de esta, o por el representante legal al que se haya otorgado poderes de representación al efecto, los cambios en la composición de los órganos de gobierno o representación o la modificación de los estatutos sociales, especificando la fecha de la asamblea en la que se adoptó la decisión y, en su caso, nombre, N.I.F. y cargo de los nuevos componentes de los órganos de gobierno y las modificaciones introducidas en los estatutos.

Cuando las solicitudes se presenten fuera de plazo, se podrá requerir a las personas interesadas la acreditación en la que se ratifique la vigencia de la variación producida en los datos.

Si los cambios afectasen a los datos obligatorios que debe contener la hoja registral del artículo 19 del presente Reglamento, con la comunicación se deberá solicitar asimismo la modificación de la misma mediante el correspondiente asiento de modificación.

6. Hacer constar en sus comunicaciones oficiales el número de registro a que se refiere el artículo 19.2 de este Reglamento.

7. Participar, cuando así le corresponda de acuerdo con el sistema de turno rotatorio establecido, en el Consejo Riojano de Consumo.

TÍTULO IV

Exclusión del Registro

CAPÍTULO I

Control de requisitos de las asociaciones de consumidores y usuarios y causas de exclusión

Artículo 32. Control de los requisitos de inscripción en el Registro.

1. El órgano encargado de la gestión del Registro velará por el cumplimiento por parte de las entidades inscritas de los requisitos exigidos en el Capítulo V de la Ley 5/2013, de 12 de abril , para la defensa de los consumidores en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Para el cumplimiento de tal fin, podrá solicitar tanto a las entidades ya inscritas como a aquellas que soliciten inscripción, cuanta documentación o información sea necesaria para comprobar que reúnen y mantienen los requisitos exigidos para la inscripción en el Registro.

3. El órgano encargado de la gestión del Registro podrá realizar, tanto por sí mismo como mediante una entidad externa especializada, auditorías de cuentas de las entidades inscritas.

4. El incumplimiento, resistencia u obstrucción de las actividades de control podrá ser apreciado como causa de inicio del procedimiento de exclusión del Registro a que se refiere el artículo 34 de este Reglamento.

Artículo 33. Exclusión del Registro.

1. La baja en el Registro podrá realizarse de oficio o a solicitud de asociación interesada mediante escrito dirigido a la Dirección General que ostente la competencia en materia de consumo, que resolverá motivadamente, notificándolo en el plazo de seis meses, en los términos establecidos en la Ley 39/2015 .

2. La baja podrá realizarse de oficio cuando las asociaciones inscritas incurran en alguna de las prohibiciones previstas en el artículo 9.2 de este Reglamento o se dejen de cumplir los requisitos para su inscripción, así como cuando incumplan alguna de las obligaciones previstas en este Reglamento.

3. Si la baja se tramita de oficio, el órgano que tenga atribuidas las funciones en materia de Consumo comunicará a la asociación interesada los incumplimientos o prohibiciones en que haya incurrido concediéndole un plazo de 15 días para alegue lo que estime oportuno. Finalizado dicho plazo sin que se hayan corregido dichas circunstancias, se resolverá en el plazo máximo de tres meses, procediendo a la baja de la asociación en el Registro. Dicha Resolución se notificará en los términos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre .

4. Notificada la resolución, se procederá a anotar el asiento de baja en la correspondiente hoja registral.

CAPÍTULO II

Procedimiento de exclusión del Registro

Artículo 34. Procedimiento de exclusión del Registro.

1. El procedimiento de exclusión de una asociación, unión, federación o confederación de asociaciones de consumidores y usuarios tendrá siempre naturaleza administrativa y se regirá por las disposiciones generales sobre procedimiento administrativo contenidas en la Ley 39/2015 , así como lo dispuesto en este Reglamento.

2. El procedimiento de exclusión se iniciará de oficio por acuerdo del órgano competente, bien por propia iniciativa, bien como consecuencia de orden superior, a petición razonada de otros órganos o por denuncia, cuando se ponga de manifiesto la concurrencia de alguna de las causas de exclusión del Registro.

3. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución del procedimiento será de tres meses desde la fecha del acuerdo de iniciación, produciéndose la caducidad del mismo si trascurre el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el artículo 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

4. Iniciado el procedimiento de exclusión, se notificará a la entidad afectada para que, en un plazo no superior a quince días, formule las alegaciones que estimen oportunas.

5. La exclusión, si procede, se acordará por resolución motivada del órgano encargado de la gestión de este Registro, que será objeto de notificación.

6. Durante la tramitación del procedimiento de exclusión del Registro, en tanto en cuanto no recaiga resolución expresa de exclusión, el órgano competente podrá acordar, mediante resolución motivada en atención a la gravedad de la causa de exclusión, la suspensión temporal de la inscripción en el Registro.

Artículo 35. Consecuencias de la exclusión del Registro.

1. De acuerdo con las previsiones del artículo 32.4 de la Ley 5/2013, de 12 de abril, para la defensa de los consumidores en la Comunidad Autónoma de La Rioja, la exclusión del Registro implica la pérdida por parte de la entidad afectada de su condición de asociación de consumidores y usuarios, por un periodo no inferior a cinco años siguientes desde que dejaron de concurrir las circunstancias que originaron la exclusión y, al menos, mientras perdure la causa que motiva la expulsión, con independencia de que la misma mantenga su personalidad jurídica asociativa.

2. Se prohíbe utilizar los términos consumidor o usuario, así como cualquier otra expresión similar que induzca a error o confusión sobre su naturaleza o su legitimidad para la defensa de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios, en la denominación de aquellas entidades excluidas del Registro, conforme al artículo 25 del Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre .

3. La pérdida de la condición de asociación de consumidores o usuarios implica la imposibilidad de gozar de los beneficios y derechos previstos en el Capítulo V del Título II de la Ley 5/2013, de 12 de abril , para la defensa de los consumidores en la Comunidad Autónoma de La Rioja, así como los previstos en el artículo 37 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre .

TÍTULO V

Régimen de recursos

Artículo 36. Régimen de recursos.

Contra la resolución que deniegue o acuerde la inscripción en el Registro, así como la exclusión del mismo, que no ponga fin a la vía administrativa, se podrá interponer recurso de alzada ante el órgano superior jerárquico del que lo dictó en la forma y plazos previstos en la Ley 39/2015 .

TÍTULO VI

Colaboración administrativa

Artículo 37. Colaboración del Registro de Organizaciones de Consumidores de La Rioja con otros organismos.

1. El Registro librará las certificaciones y facilitará la información que le sean solicitadas por otros organismos de las Administraciones Públicas, cuando resulte necesaria para el ejercicio de sus competencias y se refieran a datos o circunstancias de contenido registral sobre asociaciones concretas. La información se cederá preferentemente por medios electrónicos.

2. El Registro facilitará la información registral que, en su caso, le soliciten los órganos jurisdiccionales.

Artículo 38. Colaboración del Registro de Organizaciones de Consumidores de La Rioja con el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios y con el resto de registros autonómicos.

1. A los exclusivos efectos de publicidad, en el Registro podrá figurar información sobre las asociaciones de consumidores y usuarios inscritas en el Registro que, con tal finalidad, pudieran crearse en otras comunidades autónomas.

2. El órgano encargado de la gestión del Registro cooperará con el Registro Estatal de Asociaciones de Consumidores y Usuarios y con el resto de registros autonómicos, para que la información a que se refiere el apartado anterior figure en el Registro y les facilitará información de las asociaciones de consumidores inscritas en él.

3. El Registro colaborará con los restantes registros autonómicos facilitándoles cuanta información precisen para el desarrollo de sus funciones, pudiendo, asimismo, recabar de estos los datos que se estimen necesarios para la gestión que le corresponde.

Disposición adicional única. No incremento del gasto público.

Las medidas incluidas en la presente norma, no podrán suponer incremento en ninguno de los capítulos del presupuesto de gastos.

Disposición transitoria primera. Adaptación de asociaciones inscritas.

1. Las asociaciones que ya estuvieran inscritas conservarán su número de inscripción. El centro gestor del Registro comprobará la documentación obrante de cada asociación y, en caso de que no conste toda la documentación acreditativa de los requisitos necesarios para la inscripción prevista en el artículo 2 del Reglamento, se les requerirá para que la completen, concediéndoles un plazo de tres meses para la aportación de la documentación requerida. Transcurrido dicho plazo sin atender el requerimiento, se procederá de oficio a dar su baja en el Registro, de conformidad con el Título IV del Reglamento.

2. Las asociaciones ya inscritas en el Registro a la entrada en vigor de este Decreto dispondrán de un plazo de un año para adaptarse a los requisitos, de tipo no documental, exigidos en esta norma.

3. En la comunicación e inscripción en el Registro de la adaptación que proceda, en su caso, se seguirán los procedimientos del Reglamento que se aprueba.

4. Aquellas asociaciones ya inscritas en el Registro a la entrada en vigor de este Decreto que, en los términos del apartado primero anterior, se adapten a los requisitos exigidos, mantendrán su número de inscripción.

Disposición transitoria segunda. Asociaciones en proceso de inscripción y actos pendientes de inscripción de asociaciones ya inscritas.

Las solicitudes de inscripción de constitución de asociaciones y de inscripción de actos de asociaciones ya inscritas en el Registro, presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este Decreto, se tramitarán y resolverán de acuerdo con la normativa vigente en el momento de su presentación.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se deroga expresamente el Decreto 6/2017, de 17 de febrero , por el que se regula el Registro de Organizaciones de Consumidores de La Rioja.

Igualmente, quedan derogadas cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

Disposición final primera. Aplicación supletoria.

En lo no expresamente previsto en el Reglamento que se aprueba, los procedimientos de inscripción se regirán por la legislación reguladora del procedimiento administrativo común de las Administraciones Públicas.

Disposición final segunda. Facultad de desarrollo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería con competencias en materia de Consumo para dictar las normas necesarias para el desarrollo y ejecución del Reglamento del Registro de Organizaciones de Consumidores de La Rioja.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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