REGLAMENTO (UE) 2025/941 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 7 DE MAYO DE 2025, RELATIVO A LAS ESTADÍSTICAS DEL MERCADO LABORAL DE LA UNIÓN EUROPEA RELATIVAS A LAS EMPRESAS Y POR EL QUE SE DEROGAN EL REGLAMENTO (CE) N.° 530/1999 DEL CONSEJO Y LOS REGLAMENTOS (CE) N.° 450/2003 Y (CE) N.° 453/2008 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO (TEXTO PERTINENTE A EFECTOS DEL EEE)
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y en particular su artículo 338, apartado 1,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),
Considerando lo siguiente:
(1)
Son necesarias estadísticas exactas, actualizadas, fiables y comparables del mercado laboral sobre las empresas en la Unión para el diseño, la aplicación y la evaluación de las políticas de la Unión, en particular aquellas que abordan la cohesión económica, social y territorial y la Estrategia Europea de Empleo, y en el marco de los principios del pilar europeo de derechos sociales. Esas estadísticas son pertinentes también en el contexto del Semestre Europeo, el Plan de Acción del Pilar Europeo de Derechos Sociales y el Plan de Acción para la Economía Social. Son asimismo importantes para que la Unión desempeñe las tareas que se le encomiendan en los Tratados.
(2)
La prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos en virtud del Reglamento (UE) n.º 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (3) y el seguimiento de unos salarios mínimos adecuados al amparo de la Directiva (UE) 2022/2041 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) requieren una información precisa sobre la evolución de los costes laborales por hora y los niveles salariales, la cobertura de los convenios colectivos y la proporción de trabajadores que reciben un salario mínimo en todos los Estados miembros.
(3)
El Banco Central Europeo utiliza las estadísticas del mercado laboral europeo sobre las empresas, en el contexto de la política monetaria única, en particular las relativas a la evolución de los costes laborales y el aumento de los salarios. Por tanto, se necesitan unas estadísticas de la Unión precisas, actualizadas, fiables y comparables sobre la evolución de dichos costes.
(4)
Debe ampliarse la cobertura de las estadísticas sobre vacantes de empleo y mejorarse la actualización del índice de coste laboral, ya que ambos indicadores figuran entre los principales indicadores económicos europeos en la comunicación de la Comisión, de 27 de noviembre de 2002, sobre las estadísticas de la zona del euro “seguir avanzando en la mejora de las metodologías para las estadísticas e indicadores de la zona del euro”, necesarios para supervisar las políticas monetarias y económicas.
(5)
A efectos analíticos, es importante disponer de una cantidad adecuada de datos retrospectivos que permitan evaluar los índices de costes laborales en el transcurso del tiempo.
(6)
Para hacer operativa la definición de empresa social, es importante iniciar estudios piloto y de viabilidad con el objetivo de disponer de datos específicos sobre las empresas sociales.
(7)
Se requiere una base jurídica para regular la transmisión de los datos anuales sobre la brecha salarial entre hombres y mujeres, a fin de hacer el seguimiento de los Objetivos de Desarrollo Sostenible en el marco de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas, en particular, el objetivo 5 sobre igualdad de género.
(8)
La aplicación del principio de igualdad de oportunidades y de trato para hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación, como se describe en la Directiva 2006/54 /CE del Parlamento Europeo y del Consejo (5), requiere datos comparables sobre los salarios percibidos por hombres y mujeres. A fin de reforzar la aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor, el artículo 31 de la Directiva (UE) 2023/970 del Parlamento Europeo y del Consejo (6), exige a los Estados miembros que faciliten a la Comisión datos actualizados sobre la brecha retributiva de género cada año y en tiempo oportuno. Dicha obligación debe complementarse con el marco estadístico adecuado necesario para compilar y transmitir los datos relativos a esta brecha, que debe incluir los temas detallados, la periodicidad del suministro de datos, los períodos de referencia y los plazos de transmisión de los datos.
(9)
El concepto de brecha retributiva de género se define en la Directiva (UE) 2023/970. Debe adaptarse esa definición a efectos de compilar y transmitir datos sobre la brecha retributiva de género en el marco del presente Reglamento. En particular, el término “asalariado” debe abarcar a los trabajadores que tengan una relación laboral, incluidos los trabajadores en prácticas y los aprendices remunerados.
(10)
Para complementar el panorama de las diferencias salariales, la Comisión (Eurostat) debe compilar cada cuatro años estadísticas relativas a los salarios anuales y mensuales totales de los asalariados y las asalariadas abarcando todos sus componentes, basándose en los datos sobre estructura salarial.
(11)
La brecha de género en las pensiones es la diferencia relativa entre las pensiones brutas medias percibidas por las mujeres y los hombres. Esta brecha tiene su origen en las diferentes trayectorias profesionales, que en el caso de las mujeres se caracterizan por salarios inferiores, vidas laborales interrumpidas y más cortas y un menor volumen de horas trabajadas. Como consecuencia de ello, las mujeres corren más riesgo de sufrir pobreza en etapas posteriores de la vida. Los datos recogidos en el contexto de las estadísticas del mercado laboral sobre las empresas en cuanto a la estructura salarial, la brecha retributiva de género y la estructura de los costes laborales también pueden ayudar a comprender mejor la situación de la brecha de género en las pensiones en los Estados miembros.
(12)
Con objeto de simplificar la legislación vigente y fomentar la armonización del ámbito de aplicación, los conceptos, las definiciones y la presentación de informes de calidad, el presente Reglamento debe abarcar todas las estadísticas del mercado laboral europeo sobre las empresas. Por lo tanto, procede derogar el Reglamento (CE) n.º 530/1999 (7) del Consejo y los Reglamentos (CE) n.º 450/2003 (8) y (CE) n.º 453/2008 (9) del Parlamento Europeo y del Consejo y sustituirlos por el presente Reglamento.
(13)
Es esencial que las estadísticas recopiladas en virtud del presente Reglamento cumplan los criterios de calidad establecidos en el Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (10). La precisión estadística es una medida importante para garantizar la calidad de los datos procedentes de muestras. Por lo tanto, es necesario especificar objetivos de precisión para los casos en que se definan los sistemas de muestreo en un Estado miembro. Además, a los efectos de la presentación de informes de calidad, la Comisión (Eurostat) debe incluir en sus informes de calidad orientaciones sobre la forma de seguir mejorando la calidad de las estadísticas compiladas en virtud del presente Reglamento. Los Estados miembros pueden utilizar técnicas innovadoras para recolectar datos, como el rastreo web para recoger datos de sitios web. Los datos recogidos con esas técnicas deben respetar los requisitos de calidad aplicables.
(14)
El presente Reglamento debe tener en cuenta también las nuevas necesidades que han surgido con el desarrollo de la Unión y de la zona del euro, siempre que sus disposiciones no hagan recaer costes o cargas adicionales significativos sobre los encuestados o las autoridades estadísticas nacionales.
(15)
A fin de limitar la carga administrativa y financiera para las empresas, en particular para las empresas sociales, las pequeñas y medianas empresas (pymes) y las microempresas, las autoridades estadísticas nacionales deben considerar todas las fuentes disponibles administrativas, innovadoras y de otro tipo cuyo objetivo principal no sea el suministro de estadísticas como sustituto o complemento de las encuestas, sin perjuicio de los requisitos de calidad de las estadísticas oficiales. Los últimos avances tecnológicos y digitales pueden contribuir a alcanzar dicho objetivo.
(16)
Las autoridades estadísticas nacionales deben tener en cuenta los principios de eficiencia en términos de costes y de simplificación de cargas a los operadores económicos. Los Estados miembros deben esforzarse por garantizar que las autoridades compartan adecuadamente los datos pertinentes sin perjuicio de la confidencialidad estadística a fin de garantizar que la carga de presentación de información de las empresas sea la más pequeña posible.
(17)
Es igualmente importante reducir la carga para los encuestados al incorporar nuevas necesidades de datos en la elaboración de estadísticas europeas. La Comisión (Eurostat) debe revisar periódicamente el uso y la facilidad de uso de los datos y abandonar variables y temas detallados que ya no se justifiquen por las necesidades pertinentes de los usuarios.
(18)
El marco que rige las estadísticas del mercado laboral sobre las empresas debe mejorarse continuamente. Entre las mejoras están las de aspectos relativos a la calidad de los datos, así como la reducción de las cargas económicas indebidas. No obstante, los nuevos métodos y procedimientos deben probarse debidamente antes de incorporarse a las actividades cotidianas de las autoridades estadísticas nacionales. A tal fin, la Comisión (Eurostat) y las autoridades estadísticas nacionales deben llevar a cabo estudios de viabilidad y estudios piloto. Estos estudios debe iniciarlos la Comisión y deben estar abiertos a la participación de las autoridades estadísticas nacionales con carácter voluntario. Con el fin de extraer las conclusiones adecuadas, la Comisión y las autoridades estadísticas nacionales deben analizar cuidadosamente los resultados de dichos estudios. Ese análisis debe ponerse a disposición de la comunidad estadística y del público en general.
(19)
Para mejorar la eficiencia de los procesos de elaboración de estadísticas del mercado laboral y reducir la carga estadística en los encuestados, las autoridades estadísticas nacionales deben tener derecho de acceso y uso inmediatos y gratuitos con respecto a todos los datos administrativos nacionales, los datos de titularidad privada y los datos de otras fuentes, y derecho a integrar esos datos en las estadísticas en la medida necesaria para desarrollar, elaborar y difundir las estadísticas del mercado laboral de la Unión Europea sobre las empresas, de conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 223/2009.
(20)
Los datos de titularidad privada se refieren a la gran cantidad de datos en poder de titulares privados de datos obtenidos como resultado de su actividad, que podrían ser utilizados por las autoridades estadísticas para elaborar estadísticas oficiales. Podrían incluir datos en poder de organizaciones de la sociedad civil, entre otros.
(21)
El Reglamento (CE) n.º 223/2009 constituye el marco de referencia para el presente Reglamento, especialmente en lo tocante a la protección de datos confidenciales, incluido el tratamiento de datos personales.
(22)
Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, el establecimiento de un marco común para la elaboración sistemática de estadísticas de gran calidad del mercado laboral de la Unión Europea sobre las empresas, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros, sino que, en aras de la coherencia y la comparabilidad, puede lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad establecido en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en el mismo artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dicho objetivo.
(23)
Deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 290 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) para modificar la lista de los temas detallados que deben abarcar las estadísticas del mercado laboral sobre las empresas y para complementar el presente Reglamento con miras a la elaboración temporal de datos adicionales para hacer frente a otras necesidades estadísticas que no puedan satisfacerse de otro modo. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (11). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(24)
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para especificar los elementos de cada tema que deban abarcar las estadísticas del mercado laboral sobre las empresas. Del mismo modo, debe facultarse a la Comisión para que adopte actos de ejecución para establecer las disposiciones prácticas sobre los informes de calidad y su contenido y conceder excepciones a los Estados miembros cuando la aplicación del presente Reglamento, o de los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del mismo, requiera modificaciones importantes del sistema estadístico nacional de un Estado miembro determinado. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).
(25)
El Supervisor Europeo de Protección de Datos, al que se consultó de conformidad con el artículo 42, apartado 1, del Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo (13), emitió su dictamen el 25 de septiembre de 2023.
(26)
A fin de garantizar una correcta aplicación del presente Reglamento en los Estados miembros, se necesita un período mínimo de doce meses a partir de la fecha de su entrada en vigor antes de que se lleve a cabo la primera recogida de datos.
(27)
El presente Reglamento se entiende sin perjuicio de los Reglamentos (UE) 2016/679 (14) y (UE) 2018/1725 y la Directiva 2002/58 /CE (15) del Parlamento Europeo y del Consejo. Dentro de sus respectivos ámbitos de aplicación, dichos reglamentos y dicha directiva deben aplicarse al tratamiento de datos personales en virtud del presente Reglamento. A fin de garantizar las salvaguardias adoptadas con arreglo al artículo 89 del Reglamento (UE) 2016/679 y al artículo 13 del Reglamento (UE) 2018/1725 es preferible que se usen datos anonimizados o seudonimizados para el tratamiento, el intercambio y el archivo de datos personales con fines estadísticos con arreglo al presente Reglamento.
(28)
Se ha consultado al Comité del Sistema Estadístico Europeo.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Objeto
El presente Reglamento establece un marco jurídico común para el desarrollo, la elaboración y la difusión de estadísticas del mercado laboral relativas a las empresas en la Unión.
Artículo 2
Definiciones
A efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
“unidad estadística”: entidad sobre la que se recopilan los datos y se compilan las estadísticas;
2)
“empresa”: la combinación más pequeña de unidades jurídicas tal y como se definen en el Reglamento (CEE) n.º 696/93 del Consejo (16); se incluyen aquí los productores que no sean de mercado y otras unidades institucionales que pertenecen al sector general de las administraciones públicas;
3)
“empresa social”: entidad de Derecho privado, la cual puede constituirse con diversas formas jurídicas, que proporciona bienes y servicios al mercado de manera emprendedora y de conformidad con los principios y las características de la economía social, con objetivos sociales o medioambientales como motor de su actividad comercial;
4)
“unidad local”: empresa o parte de una empresa sita en un lugar delimitado topográficamente, según se define en el Reglamento (CEE) n.º 696/93;
5)
“empresa residente”: empresa que lleva a cabo actividades económicas que contribuyen al producto interior bruto (PIB), según se establece en el capítulo 1 del anexo A del Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (17);
6)
“unidad local residente”: unidad local que lleva a cabo actividades económicas que contribuyen al PIB, según se establece en el capítulo 1 del anexo A del Reglamento (UE) n.º 549/2013;
7)
“asalariado”: cualquier persona, con independencia de su nacionalidad, de su residencia o del tiempo que lleve trabajando en un Estado miembro, que tiene una relación laboral directa, establecida mediante un contrato formal o un acuerdo informal, con un empleador y percibe una remuneración, independientemente del tipo de trabajo que realice, del número de horas que trabaje (tiempo completo o parcial) o de la duración del contrato o acuerdo (temporal o indefinido, también de temporada); la remuneración de un asalariado puede revestir la forma de sueldos o salarios, e incluye las primas, pago por trabajo a destajo y trabajo por turnos, bonificaciones, honorarios, comisiones y remuneraciones en especie;
8)
“empleador”: empresa o unidad local que tiene una relación laboral directa con un asalariado establecida mediante un contrato formal o un acuerdo informal;
9)
“ámbito”: uno o varios conjuntos de datos que abarcan determinados temas;
10)
“tema”: contenido de la información que debe compilarse, y que abarca uno o varios temas detallados;
11)
“tema detallado”: contenido detallado de la información que debe compilarse en relación con un tema; cuando cada tema detallado abarca a su vez una o más variables;
12)
“variable”: característica de una unidad o un conjunto de unidades que puede asumir más de un valor de los comprendidos en un conjunto;
13)
“desglose”: conjunto predefinido de valores discretos, exhaustivos y mutuamente excluyentes que pueden asignarse a una variable que caracterice a las unidades estadísticas;
14)
“microdatos”: observaciones o mediciones individuales de las características de las unidades estadísticas, sin un identificador directo;
15)
“datos agregados”: datos relativos a un conjunto de varias unidades estadísticas;
16)
“población estadística”: conjunto de unidades estadísticas sobre las que se solicita información;
17)
“marco de muestreo”: lista, mapa u otra especificación de las unidades que definen una población estadística que debe ser objeto de enumeración exhaustiva o muestreo;
18)
“muestra”: subconjunto de un marco de muestreo cuyos elementos se eligen según un proceso con una probabilidad conocida de selección, diseñado de manera que permita obtener estimaciones válidas para la población estadística;
19)
“encuestado”: unidad que proporciona datos;
20)
“encuesta estadística”: recopilación de datos de una muestra de encuestados que pueden extrapolarse a la población estadística utilizando métodos estadísticos apropiados;
21)
“datos administrativos”: datos generados por una fuente no estadística, generalmente el registro de un organismo público, cuyo objetivo principal no es proporcionar estadísticas;
22)
“otras fuentes”: datos procedentes de fuentes distintas de las enumeradas en el artículo 3, apartado 1, letras a), b) y c), como sitios web y bases de datos, cuyo objetivo principal no es proporcionar estadísticas oficiales;
23)
“clasificación estadística”: lista ordenada, con uno o más niveles de detalle, de categorías conexas, aunque mutuamente excluyentes, que se utilizan para estructurar la información en un ámbito estadístico determinado en función de sus similitudes;
24)
“período de referencia”: intervalo de tiempo al que se refieren las estadísticas;
25)
“metadatos”: la información que se necesita para utilizar e interpretar las estadísticas y que describe los datos de forma estructurada;
26)
“datos comprobados previamente”: datos verificados por los Estados miembros, con arreglo a normas comunes de validación acordadas;
27)
“informe de calidad”: informe que facilita información sobre la calidad de un producto o proceso estadístico;
28)
“brecha retributiva de género”: diferencia en los ingresos brutos medios por hora de los asalariados y las asalariadas expresada como porcentaje de los ingresos brutos medios por hora de los asalariados varones.
Artículo 3
Fuentes y métodos
1. Los Estados miembros utilizarán una de las siguientes fuentes de datos, o una combinación de ellas, siempre que permitan elaborar estadísticas que cumplan los requisitos de calidad establecidos en el artículo 7:
a)
encuestas estadísticas u otras recogidas de datos estadísticos;
b)
datos administrativos;
c)
datos facilitados por titulares de datos privados;
d)
otras fuentes.
2. Los Estados miembros y la Comisión (Eurostat) se esforzarán por utilizar métodos y fuentes de datos innovadores para mejorar las estadísticas compiladas en virtud del presente Reglamento y reducir la carga de la respuesta para los encuestados, siempre que esos métodos y fuentes permitan elaborar estadísticas que cumplan los requisitos de calidad establecidos en el artículo 7.
3. En el caso de que una solicitud presentada por un instituto nacional de estadística o la Comisión (Eurostat) a un titular de datos privado en consonancia con el Reglamento (CE) n.º 223/2009 se refiera a datos personales, la solicitud se limitará a las categorías de datos personales abarcados por los ámbitos y los temas enumerados en el artículo 4 del presente Reglamento.
4. Las encuestas que se utilicen para elaborar las estadísticas del mercado laboral sobre las empresas se basarán en muestras representativas de la población estadística. Las muestras de empresas o unidades locales se extraerán de los registros estadísticos nacionales de empresas descritos en el artículo 8, apartado 4, del Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo (18).
5. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) los informes de calidad contemplados en el artículo 7, apartado 4, con información detallada sobre las fuentes y los métodos utilizados.
Artículo 4
Requisitos en materia de datos
1. Las estadísticas del mercado laboral sobre las empresas abarcarán los ámbitos y temas siguientes:
a)
salarios:
i)
estructura salarial;
ii)
brecha retributiva de género;
b)
costes laborales:
i)
estructura de los costes laborales;
ii)
índice de coste laboral;
c)
demanda de mano de obra:
i)
vacantes de empleo.
Los temas “índice de coste laboral”, a que se refiere el párrafo primero, letra b), inciso ii), y “vacantes de empleo”, a que se refiere el párrafo primero, letra c), inciso i), incluirán las estimaciones tempranas respectivas a que se refiere el artículo 5.
2. En el anexo figurarán los temas detallados, la periodicidad correspondiente, los períodos de referencia, incluido el primer período de referencia, y los plazos de transmisión de datos respecto a cada uno de los temas enumerados en el apartado 1.
3. De conformidad con el artículo 12, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados a fin de modificar la lista de los temas detallados previstos en el anexo. Cuando un acto delegado introduzca un tema detallado nuevo, dicho acto delegado podrá incluir también la periodicidad, los períodos de referencia y el plazo de transmisión. Los actos delegados se adoptarán al menos dieciocho meses antes del inicio del período de referencia pertinente.
4. En el ejercicio de su facultad para adoptar actos delegados con arreglo al apartado 3, la Comisión garantizará que:
a)
los actos delegados no impongan, en ningún caso, una carga ni un coste adicionales significativos para los Estados miembros ni para los encuestados;
b)
se realicen los estudios de viabilidad o los estudios piloto establecidos en el artículo 8 y se evalúen y se tengan debidamente en cuenta sus resultados antes de la adopción de cualquier acto delegado.
Los estudios mencionados en el apartado 4, letra b), se financiarán según lo dispuesto en el artículo 9.
5. Los datos se transmitirán a la Comisión (Eurostat) en forma de datos agregados, excepto en el tema estructura salarial a que se refiere el apartado 1, letra a), inciso i), en cuyo caso los microdatos se transmitirán por asalariado y unidad local.
6. Los Estados miembros facilitarán los datos comprobados previamente y los metadatos conexos utilizando un formato técnico que especificará la Comisión (Eurostat) respecto a cada conjunto de datos. Para proporcionar los datos a la Comisión (Eurostat) se utilizarán los servicios de ventanilla única.
7. La Comisión adoptará actos de ejecución en los que se establezcan los siguientes elementos en relación con cada tema:
a)
una lista y una descripción de las variables y sus especificaciones técnicas;
b)
las clasificaciones estadísticas y los desgloses; los desgloses geográficos no pueden hacerse a un nivel inferior al nivel NUTS1;
c)
los objetivos de precisión;
d)
los metadatos que deben transmitirse con la misma periodicidad, período de referencia y plazos que los datos a los que se refieren.
Estos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen contemplado en el artículo 13, apartado 2, al menos dieciocho meses antes del comienzo del período de referencia correspondiente, excepto en el caso del primer período de referencia mencionado en el anexo, para el que se aplicará un plazo de doce meses. El acto de ejecución para el tema “estructura salarial” se adoptará antes del 1 de septiembre de 2025 para el primer período de referencia que comenzará en 2026. La Comisión garantizará que los actos de ejecución adoptados en virtud del presente apartado respeten el principio de proporcionalidad y no impongan costes o cargas adicionales significativos a los Estados miembros ni a las empresas.
8. Se realizarán los estudios de viabilidad o los estudios piloto establecidos en el artículo 8 y se evaluarán y tendrán debidamente en cuenta sus resultados antes de realizar cualquier modificación de los desgloses de datos a los que se refiere el apartado 7, párrafo primero, letra b), del presente artículo.
9. De conformidad con el artículo 12, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de la información que deberán facilitar los Estados miembros para un período máximo de tres años de referencia, cuando, en el ámbito de aplicación del presente Reglamento, se considere necesario elaborar datos adicionales para hacer frente a otras necesidades estadísticas que no puedan satisfacerse de otro modo.
En particular, los actos delegados a que se refiere el presente apartado no darán lugar a la obligación de realizar una nueva encuesta estadística sobre las empresas.
Esos actos delegados establecerán:
a)
los temas detallados que deban tratarse en virtud del presente apartado, en relación con los ámbitos y temas especificados en el artículo 4 y las razones de dichas necesidades de datos estadísticos adicionales;
b)
la periodicidad, los períodos de referencia y los plazos de transmisión.
Los actos delegados mencionados en el presente apartado no se aplicarán a períodos de referencia anteriores a 2029 y tendrán un intervalo mínimo de dos años entre cada elaboración adicional de datos, a partir de la fecha límite de transmisión de los datos de la anterior elaboración adicional de datos.
Se realizarán los estudios de viabilidad o los estudios piloto establecidos en el artículo 8, y sus resultados se evaluarán y tendrán debidamente en cuenta antes de la adopción de cualquier acto delegado.
Los estudios mencionados en el párrafo quinto del presente apartado se financiarán según lo dispuesto en el artículo 9.
10. La Comisión adoptará actos de ejecución para establecer la información adicional contemplada en el apartado 9 y los metadatos. Tales actos de ejecución establecerán los siguientes elementos técnicos, cuando proceda:
a)
una lista y una descripción de las variables y sus especificaciones técnicas;
b)
las clasificaciones estadísticas y los desgloses; los desgloses geográficos no pueden hacerse a un nivel inferior al nivel NUTS1;
c)
especificaciones detalladas de las unidades estadísticas abarcadas;
d)
los objetivos de precisión;
e)
los metadatos que deban transmitirse.
Estos actos de ejecución se adoptarán con arreglo al procedimiento de examen mencionado en el artículo 13, apartado 2, a más tardar dieciocho meses antes del inicio del período de referencia pertinente.
Se realizarán los estudios de viabilidad o los estudios piloto establecidos en el artículo 8, y sus resultados se evaluarán y tendrán debidamente en cuenta antes de la adopción de cualquier acto de ejecución.
Artículo 5
Estimaciones tempranas
1. Las estimaciones tempranas del índice de coste laboral a las que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), y de las vacantes de empleo a las que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso i), las transmitirán:
a)
los Estados miembros cuyo número anual de asalariados represente más del 3 % del total de la Unión, en cada uno de los tres últimos años, y
b)
los Estados miembros de la zona del euro cuyo número anual de asalariados represente más del 3 % del total de la zona del euro, en cada uno de los tres últimos años.
2. La Comisión (Eurostat) evaluará el porcentaje de asalariados en el total de la Unión y en el total de la zona del euro mencionados en el apartado 1 con arreglo a los datos anuales disponibles de la encuesta de población activa de la Unión Europea.
3. En caso de que se produzca algún cambio en la lista de Estados miembros cuyo número anual de asalariados sea superior a los umbrales a los que se hace referencia en el apartado 1, letras a) y b), la Comisión (Eurostat) lo notificará a los Estados miembros en cuestión en un plazo de seis meses a partir del final del período utilizado para evaluar el umbral del 3 %. Si los porcentajes actualizados de asalariados disminuyen por debajo de los umbrales respectivos a los que se hace referencia en el apartado 1, letras a) y b), el Estado o Estados miembros en cuestión podrán dejar de transmitir estimaciones tempranas a partir del trimestre de referencia del primer año natural siguiente a la fecha de la notificación. Si los porcentajes actualizados superan dichos umbrales, el Estado o Estados miembros en cuestión transmitirán las estimaciones tempranas a partir del primer trimestre de referencia del tercer año natural siguiente a la fecha de la notificación.
Artículo 6
Unidades estadísticas y población estadística
1. Se compilarán estadísticas con arreglo al presente Reglamento respecto a una o varias de las unidades estadísticas siguientes:
a)
empresas;
b)
unidades locales;
c)
asalariados.
2. En lo que respecta a los temas “índice de coste laboral”, a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso ii), y “vacantes de empleo”, a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra c), inciso i), la población estadística estará compuesta por todas las empresas residentes o unidades locales residentes en los Estados miembros que cumplan las condiciones siguientes:
a)
su principal actividad económica deberá estar incluida en cualquier sección de la clasificación NACE establecida por el Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo (19), a excepción de “agricultura, ganadería, silvicultura y pesca”, “actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico; actividades de los hogares como productores de bienes y servicios para uso propio” y “actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales”, y
b)
deberán tener uno o más asalariados.
3. En lo que respecta al tema “estructura salarial”, a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso i), y “brecha retributiva de género”, a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra a), inciso ii), en lo concerniente a los datos sobre el empleador, la población estadística estará compuesta por todas las unidades locales residentes en los Estados miembros que cumplan las condiciones siguientes:
a)
su actividad económica deberá estar incluida en cualquier sección de la clasificación NACE, a excepción de “agricultura, ganadería, silvicultura y pesca”, “actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico; actividades de los hogares como productores de bienes y servicios para uso propio”, “actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales” y cualquier dato de “administración pública y defensa; seguridad social obligatoria” relacionado con la defensa y la seguridad nacional que se considere confidencial en un Estado miembro en virtud de su legislación nacional, y
b)
deberán tener uno o más asalariados.
En lo que respecta a los datos sobre el asalariado de los temas “estructura salarial” y “brecha retributiva de género”, la población estadística estará compuesta por todos los asalariados cuya unidad local pertenezca a la población estadística a que se refiere el párrafo primero.
4. En lo que respecta al tema “estructura de los costes laborales” a que se refiere el artículo 4, apartado 1, letra b), inciso i), la población estadística estará compuesta por todas las unidades locales residentes en los Estados miembros que cumplan las condiciones siguientes:
a)
su actividad económica deberá estar incluida en cualquier sección de la clasificación NACE, a excepción de “agricultura, ganadería, silvicultura y pesca”, “actividades de los hogares como empleadores de personal doméstico; actividades de los hogares como productores de bienes y servicios para uso propio” y “actividades de organizaciones y organismos extraterritoriales”, y
b)
deberán formar parte de empresas con un mínimo de diez asalariados.
Artículo 7
Requisitos de calidad e informes de calidad
1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la calidad de los datos y metadatos transmitidos.
2. Los Estados miembros garantizarán que los datos elaborados en virtud del presente Reglamento proporcionen una cobertura integral y estimaciones exactas de las unidades y la población estadísticas definidas en el artículo 6.
3. A los efectos del presente Reglamento serán aplicables los criterios de calidad establecidos en el artículo 12, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 223/2009.
4. Los Estados miembros presentarán informes de calidad sobre las fuentes y los métodos respecto a cada tema enumerado en el artículo 4.
5. La Comisión adoptará actos de ejecución mediante los que se establezcan las disposiciones prácticas sobre los informes de calidad y su contenido. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2, y no impondrán costes o cargas adicionales significativos a los Estados miembros.
6. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión (Eurostat) cualquier información o cambio importante en lo referente a la ejecución del presente Reglamento que influya en la calidad de los datos transmitidos. Dicha información deberá facilitarse lo antes posible, y a más tardar tres meses después de que se haya producido el cambio en cuestión.
7. Los Estados miembros proporcionarán la información añadida necesaria para evaluar la calidad de la información estadística en caso de que la Comisión (Eurostat) presente una solicitud debidamente motivada al respecto.
8. La Comisión (Eurostat) evaluará la calidad de los datos transmitidos, las fuentes y métodos utilizados y los marcos de muestreo. Además, elaborará y publicará informes sobre la calidad de los datos transmitidos, y de las fuentes y los métodos utilizados. En esos informes, la Comisión (Eurostat) proporcionará orientaciones sobre la forma de mejorar aún más la calidad de las estadísticas compiladas en virtud del presente Reglamento.
Artículo 8
Estudios de viabilidad y estudios piloto
1. La Comisión (Eurostat) podrá iniciar estudios de viabilidad y estudios piloto a fin de mejorar las estadísticas del mercado laboral sobre las empresas o de limitar la carga administrativa y financiera que recaiga en ellas, y en particular en las pymes y las microempresas. La finalidad de estos estudios incluirá al menos uno de los siguientes elementos:
a)
la mejora de la calidad y la comparabilidad de los datos;
b)
el análisis de nuevas posibilidades y el establecimiento de nuevas funciones para responder a las necesidades de los usuarios, en particular para proporcionar datos sobre las empresas sociales;
c)
la mejora de la integración entre las encuestas y otras fuentes de datos;
d)
la reducción de la carga para los encuestados;
e)
la mejora de la rentabilidad de la recogida de datos;
f)
la garantía de la viabilidad de los temas comprendidos en los actos delegados y de ejecución.
Los estudios mencionados en el párrafo primero tendrán en cuenta la evolución tecnológica y digital.
2. Los Estados miembros podrán participar en dichos estudios con carácter voluntario. En cooperación con la Comisión (Eurostat), garantizarán que los estudios sean representativos a nivel de la Unión.
3. La Comisión (Eurostat) evaluará los resultados de esos estudios en cooperación con los Estados miembros y las principales partes interesadas, incluidos los interlocutores sociales. La Comisión (Eurostat) elaborará informes sobre los resultados de los estudios en cooperación con los Estados miembros, entre otras cosas sobre el posible uso de los resultados en el futuro. Los informes se pondrán a disposición del público.
Artículo 9
Financiación
1. Para la ejecución del presente Reglamento, se pondrá a disposición de los institutos nacionales de estadística y de las otras autoridades nacionales contempladas en el artículo 5, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 223/2009 una contribución financiera del Programa para el Mercado Único establecido mediante el Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo (20) y de conformidad con el Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo (21) para:
a)
mejorar las fuentes y los métodos, incluidos los marcos de muestreo, de las estadísticas del mercado laboral sobre las empresas;
b)
apoyar la participación de los Estados miembros en los estudios piloto y de viabilidad a que se refiere el artículo 8 del presente Reglamento.
También podrá ponerse a su disposición una contribución financiera con cargo al presupuesto general de la Unión.
2. El importe de la contribución financiera de la Unión en el marco del apartado 1, párrafo primero, se establecerá de conformidad con las normas del Programa para el Mercado Único como parte del procedimiento presupuestario anual, en función de la disponibilidad de fondos. La autoridad presupuestaria determinará los créditos disponibles para cada ejercicio.
3. La contribución financiera de la Unión no superará el 90 % de los costes subvencionables.
Artículo 10
Protección de los intereses financieros de la Unión
1. La Comisión adoptará las medidas adecuadas para garantizar que, cuando se realicen las acciones financiadas en el marco del presente Reglamento, los intereses financieros de la Unión queden protegidos mediante la aplicación de medidas preventivas contra el fraude, la corrupción y cualesquiera otras actividades ilegales, mediante controles efectivos y, si se detectan irregularidades, mediante la recuperación de las cantidades abonadas indebidamente y, cuando proceda, la imposición de sanciones administrativas y financieras efectivas, proporcionadas y disuasorias.
2. La Comisión o sus representantes y el Tribunal de Cuentas estarán facultados para auditar, sobre la base de documentos y controles in situ, a todos los beneficiarios de subvenciones, contratistas y subcontratistas que hayan recibido fondos de la Unión en el marco del presente Reglamento.
3. La Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) podrá realizar investigaciones, en particular controles y verificaciones in situ, de conformidad con las disposiciones y los procedimientos previstos en el Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (22), y en el Reglamento (Euratom, CE ) n.º 2185/96 del Consejo (23), con vistas a determinar si ha habido fraude, corrupción u otra actividad ilegal que afecte a los intereses financieros de la Unión en relación con un convenio o decisión de subvención o con un contrato financiado en el marco del presente Reglamento.
4. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1, 2 y 3, los acuerdos de cooperación con terceros países y con organizaciones internacionales, así como los contratos y los convenios y decisiones de subvención derivados de la aplicación del presente Reglamento, contendrán disposiciones que faculten expresamente a la Comisión, al Tribunal de Cuentas, a la Fiscalía Europea y a la OLAF para llevar a cabo las auditorías y las investigaciones mencionadas, según sus respectivas competencias.
Artículo 11
Excepciones
1. Cuando la aplicación del presente Reglamento, o de los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud del mismo, requiera modificaciones importantes del sistema estadístico nacional de un Estado miembro determinado, la Comisión podrá conceder excepciones debidamente justificadas a dicho Estado miembro, mediante actos de ejecución, por un período máximo de un año para los datos con una periodicidad trimestral, de dos años para los datos con una periodicidad anual y de cuatro años para los datos con periodicidad plurianual. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 13, apartado 2. El Estado miembro afectado deberá presentar una solicitud debidamente justificada a la Comisión en un plazo de tres meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento o de los actos delegados o de ejecución adoptados en virtud de él.
Al conceder las excepciones, la Comisión tendrá en cuenta la comparabilidad de las estadísticas de los Estados miembros y el cálculo oportuno de los agregados europeos representativos y fiables necesarios. La Comisión garantizará, asimismo, que se sigan cumpliendo sin interrupción los requisitos relacionados con las estadísticas, los metadatos y la calidad contemplados en el presente Reglamento que amparaban anteriormente los Reglamentos derogados.
2. Cuando una excepción siga estando justificada al final del período para el que haya sido concedida, la Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que se conceda una nueva excepción por un período máximo de un año. El Estado miembro de que se trate presentará a la Comisión una solicitud de prórroga en la que exponga los motivos y las razones detalladas en los que se base para tal prórroga, a más tardar seis meses antes de que finalice el período de validez de la excepción concedida en virtud del apartado 1.
Artículo 12
Ejercicio de la delegación
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 4, apartado 3, y el artículo 4, apartado 9, se otorgan a la Comisión por un período de cinco años a partir del 9 de junio de 2025. La Comisión elaborará un informe sobre la delegación de poderes a más tardar nueve meses antes de que finalice el período de cinco años. La delegación de poderes se prorrogará tácitamente por períodos de idéntica duración, excepto si el Parlamento Europeo o el Consejo se oponen a dicha prórroga a más tardar tres meses antes del final de cada período.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 4, apartados 3 y 9, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 4, apartados 3 y 9, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de tres meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará tres meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 13
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité del Sistema Estadístico Europeo establecido en el Reglamento (CE) n.º 223/2009. Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, será de aplicación el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
Artículo 14
Derogación
1. Queda derogado con efectos a partir del 1 de enero de 2026 el Reglamento (CE) n.º 530/1999 y quedan derogados con efectos a partir del 1 de enero de 2027 los Reglamentos (CE) n.º 450/2003 y (CE) n.º 453/2008, sin perjuicio de las obligaciones establecidas en dichos actos jurídicos en materia de transmisión de datos y metadatos, incluidos los informes de calidad, por lo que respecta a los períodos de referencia anteriores, total o parcialmente, a dicha fecha.
2. Las referencias a los Reglamentos derogados se entenderán hechas al presente Reglamento.
Artículo 15
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2026.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
(1) DO C, C/2024/668, 12.1.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/C/2024/668/oj.
(2) Posición del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Posición del Consejo en primera lectura de 24 de marzo de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial). Posición del Parlamento Europeo de 6 de mayo de 2025 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).
(3) Reglamento (UE) n.º 1176/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de noviembre de 2011, relativo a la prevención y corrección de los desequilibrios macroeconómicos (DO L 306 de 23.11.2011, p. 25, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/1176/oj).
(4) Directiva (UE) 2022/2041 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de octubre de 2022, sobre unos salarios mínimos adecuados en la Unión Europea (DO L 275 de 25.10.2022, p. 33, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2022/2041/oj).
(5) Directiva 2006/54/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 5 de julio de 2006, relativa a la aplicación del principio de igualdad de oportunidades e igualdad de trato entre hombres y mujeres en asuntos de empleo y ocupación (DO L 204 de 26.7.2006, p. 23, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/54/oj).
(6) Directiva (UE) 2023/970 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 10 de mayo de 2023, por la que se refuerza la aplicación del principio de igualdad de retribución entre hombres y mujeres por un mismo trabajo o un trabajo de igual valor a través de medidas de transparencia retributiva y de mecanismos para su cumplimiento (DO L 132 de 17.5.2023, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2023/970/oj).
(7) Reglamento (CE) n.º 530/1999 del Consejo, de 9 de marzo de 1999, relativo a las estadísticas estructurales sobre ingresos y costes salariales (DO L 63 de 12.3.1999, p. 6, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1999/530/oj).
(8) Reglamento (CE) n.º 450/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de febrero de 2003, sobre el índice de costes laborales (DO L 69 de 13.3.2003, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2003/450/oj).
(9) Reglamento (CE) n.º 453/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008, relativo a las estadísticas trimestrales sobre vacantes de empleo en la Comunidad (DO L 145 de 4.6.2008, p. 234, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/453/oj).
(10) Reglamento (CE) n.º 223/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2009, relativo a la estadística europea y por el que se deroga el Reglamento (CE, Euratom) n.º 1101/2008 relativo a la transmisión a la Oficina Estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico, el Reglamento (CE) n.º 322/97 del Consejo sobre la estadística comunitaria y la Decisión 89/382/CEE, Euratom del Consejo por la que se crea un Comité del programa estadístico de las Comunidades Europeas (DO L 87 de 31.3.2009, p. 164, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/223/oj).
(11) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2016/512/oj.
(12) Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).
(13) Reglamento (UE) 2018/1725 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de octubre de 2018, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones, órganos y organismos de la Unión, y a la libre circulación de esos datos, y por el que se derogan el Reglamento (CE) n.º 45/2001 y la Decisión n.º 1247/2002/CE (DO L 295 de 21.11.2018, p. 39, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2018/1725/oj).
(14) Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos) (DO L 119 de 4.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/679/oj).
(15) Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas (DO L 201 de 31.7.2002, p. 37, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2002/58/oj).
(16) Reglamento (CEE) n.º 696/93 del Consejo, de 15 de marzo de 1993, relativo a las unidades estadísticas de observación y de análisis del sistema de producción en la Comunidad (DO L 76 de 30.3.1993, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1993/696/oj).
(17) Reglamento (UE) n.º 549/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2013, relativo al Sistema Europeo de Cuentas Nacionales y Regionales de la Unión Europea (DO L 174 de 26.6.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/549/oj).
(18) Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales (DO L 327 de 17.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/2152/oj).
(19) Reglamento (CE) n.º 1893/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de diciembre de 2006, por el que se establece la nomenclatura estadística de actividades económicas NACE Revisión 2 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) n.º 3037/90 del Consejo y determinados Reglamentos de la CE sobre aspectos estadísticos específicos (DO L 393 de 30.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2006/1893/oj).
(20) Reglamento (UE) 2021/690 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de abril de 2021, por el que se establece un programa para el mercado interior, la competitividad de las empresas, incluidas las pequeñas y medianas empresas, el ámbito de los vegetales, animales, alimentos y piensos, y las estadísticas europeas (Programa para el Mercado Único), y se derogan los Reglamentos (UE) n.º 99/2013, (UE) n.º 1287/2013, (UE) n.º 254/2014 y (UE) n.º 652/2014 (DO L 153 de 3.5.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/690/oj).
(21) Reglamento (UE, Euratom) 2024/2509 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2024, sobre las normas financieras aplicables al presupuesto general de la Unión (DO L, 2024/2509, 26.9.2024, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2024/2509/oj).
(22) Reglamento (UE, Euratom) n.º 883/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de septiembre de 2013, relativo a las investigaciones efectuadas por la Oficina Europea de Lucha contra el Fraude (OLAF) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1073/1999 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (Euratom) n.º 1074/1999 del Consejo (DO L 248 de 18.9.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/883/oj).
(23) Reglamento (Euratom, CE ) n.º 2185/96 del Consejo, de 11 de noviembre de 1996, relativo a los controles y verificaciones in situ que realiza la Comisión para la protección de los intereses financieros de las Comunidades Europeas contra los fraudes e irregularidades (DO L 292 de 15.11.1996, p. 2, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1996/2185/oj).
Anexos
Omitidos.
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