El TS establece qué ayudas o subvenciones gozan de la prerrogativa de inembargabilidad parcial frente a deudas contraídas con la TGSS

 07/05/2025
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Se confirma la sentencia que estimó en parte el recurso de apelación del Gobierno de Cantabria contra la diligencia de embargo practicada por la TGSS sobre los créditos o pagos a efectuar al deudor, y declaró embargables las ayudas concedidas en ejecución de la Ley 3/2021, de concesión de ayudas dirigidas a las empresas y las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación de empleo, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19, pero con el límite establecido en el art. 607 de la LEC.

Iustel

Señala el Tribunal que el art. 23 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, en relación con lo dispuesto en el art. 2.1 b) y c) de la Ley 38/2003, General de Subvenciones, debe interpretarse en el sentido de que aquellas ayudas o subvenciones públicas de las que resulten beneficiarios trabajadores por cuenta ajena sometidos a expedientes de regulación temporal de empleo o trabajadores autónomos, que tenga como finalidad subvenir a situaciones de emergencia social, gozan de la prerrogativa de inembargabilidad parcial frente a deudas contraídas con la TGSS, al resultar aplicable el límite establecido en el art. 607 de la LEC.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 3.ª

SENTENCIA 2017/2024, DE 19 DE DICIEMBRE DE 2024

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 8255/2022

Ponente Excmo. Sr. EDUARDO CALVO ROJAS

En Madrid, a 19 de diciembre de 2024.

Esta Sala ha visto los recursos de casación, registrados bajo el número 8255/2022, interpuestos por la ADMINISTRACIÓN DE LA SEGURIDAD SOCIAL y el GOBIERNO DE CANTABRIA, representados y asistidos por sus respectivos letrados, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de septiembre de 2022 (apelación 60/2022) que estimó parcialmente el recurso de apelación promovido por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia n.º 56/2022, de 15 de febrero de 2022 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Santander (procedimiento abreviado 392/2021). Se han personados en las actuaciones como partes recurridas la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, representada y asistido por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, y el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y asistido por la Letrada de sus Servicios Jurídicos.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso de apelación número 60/2022, la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria dictó sentencia el 2 de septiembre de 2022, cuyo fallo dice literalmente:

“Estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo n.º 2 de Santander, de fecha 15 de febrero de 2022, que desestima la demanda interpuesta por la Letrado de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria contra la Diligencia de Embargo dictada por la TGSS sobre los créditos o pagos a efectuar al deudor por el Gobierno de Cantabria por importe de 2.036,72 euros, revocando la misma en el sentido de declarar embargable esa cantidad, pero con el límite establecido en el artículo 607 de la LEC, sin imposición de las costas en esta instancia, y sin modificar el criterio en costas de la sentencia apelada”.

La Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria fundamenta la decisión de estimar parcialmente el recurso de apelación con base en las siguientes razones:

“(...) SEGUNDO.- En primer lugar, hay que recordar que estamos hablando de las subvenciones descritas en la Ley 13/2021 de 26 de abril, de concesión de ayudas dirigidas a las empresas y las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19, cuyo artículo 1 dice: "1. La presente ley tiene por objeto la regulación de la concesión de las siguientes ayudas, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19:

a) Ayudas dirigidas a personas trabajadoras por cuenta ajena afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo.

b) Ayudas dirigidas a empresas, incluyendo personas trabajadoras autónomas, afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo. A los efectos de lo establecido en esta ley se entiende por empresa toda entidad, independientemente de su forma jurídica, que ejerza una actividad económica, incluidas las personas trabajadoras autónomas y las entidades sin ánimo de lucro.

2. Las ayudas económicas tendrán la consideración de subvenciones públicas, sujetas al régimen jurídico establecido en esta ley y en la legislación básica del Estado sobre la materia que, por sus características, les resulte de aplicación.

Estas subvenciones se concederán en atención a la mera concurrencia de los requisitos establecidos en esta ley, conforme a lo establecido en el artículo 2.1.b) de la Ley 38/2003, de 17 noviembre, General de Subvenciones.

3. La presente ley tiene el carácter de bases reguladoras de las subvenciones que contempla, para cuya concesión no será necesaria la publicación de acto previo de convocatoria.

4. Las ayudas reguladas en esta ley serán compatibles con cualesquiera otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados, locales, autonómicos, estatales, de la Unión Europea o de organismos internacionales".

Como dice el preámbulo de esta Ley, en la situación de crisis sanitaria, se vivió una crisis económica sin precedente que llevó a la adopción de varios tipos de medidas: "un conjunto de medidas en defensa del empleo organizadas en tres bloques: medidas de apoyo a la contratación; medidas dirigidas a la conciliación; y medidas para el sostenimiento del empleo y la actividad económica".

Dentro de las últimas encontramos las subvenciones objeto de esta sentencia.

TERCERO: En relación con la naturaleza de las mismas, hemos de deducir de las alegaciones de ambas partes y de lo dicho en el fundamento anterior, que nos encontramos ante una ayuda que trata de paliar la falta de "salario" o "rendimientos de trabajo" de las personas (físicas y jurídicas) que dejaron de estar activos durante los dos estados de alarma declarados.

[...]

CUARTO:

El motivo cuarto señala la infracción de los arts. 355, 356 CC respecto a la consideración de las PAC como frutos industriales. Dice que la condición de profesional de la agricultura se identifica con la de empresario agrario y no con la de agricultor, por lo que las subvenciones de la PAC le corresponden únicamente al titular de la explotación agraria por el hecho de poseer su titularidad, no pudiendo ser consideradas como frutos industriales generados por el desarrollo de la explotación directa de las fincas.

El motivo se desestima.

Esta Sala ha tenido ya ocasión de plantearse esta cuestión en la sentencia de 14 diciembre 1998, donde se dice: " El cuarto motivo, planteado con carácter subsidiario o "ad cautelam" -como dice la parte-, incide sobre la cuestión de fondo ( artículo 1.692-4.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en términos que, tampoco son aceptables, como razones casacionales. Con apoyo en los artículos 1.091 y 1.281 del Código civil, y referencia final, como colofón argumentativo al artículo 1.110 del mismo texto, lo que el recurrente denuncia, conforme al artículo 355 del Código civil es que las subvenciones agrícolas, no encajan en el concepto de "frutos" y, por ello, quedan excluidas del reparto o liquidación de la aparcería. Más tal concepción restringida no cabe admitirla, dentro de la propia amplitud que la norma reconoce a los " frutos industriales", en cuanto con ellos se corresponde el beneficio económico o utilidad que, como rendimiento patrimonial, genera la explotación, sin excepciones. Por tanto el motivo, según se anunció, decae.

[...]

TERCERO

La regulación de los embargos que se pueden practicar en el procedimiento administrativo de apremio se regula en la Ley 58/2003, General Tributaria que, en su artículo 169, relativo a la práctica de los embargos, enumera como bienes embargables los sueldos, salarios y pensiones, dentro del 169.2 segundo párrafo, letra c ):

"(...) Si los criterios establecidos en el párrafo anterior fueran de imposible o muy difícil aplicación, los bienes se embargarán por el siguiente orden:

a) Dinero efectivo o en cuentas abiertas en entidades de crédito.

b) Créditos, efectos, valores y derechos realizables en el acto o a corto plazo.

c) Sueldos, salarios y pensiones.

(...)"

También se mencionan los embargos de sueldos, salarios o pensiones con ocasión del embargo de bienes o derechos en entidades de crédito disponiendo el artículo 171.3 LGT:

"3. Cuando en la cuenta afectada por el embargo se efectúe habitualmente el abono de sueldos, salarios o pensiones, deberán respetarse las limitaciones establecidas en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, mediante su aplicación sobre el importe que deba considerarse sueldo, salario o pensión del deudor. A estos efectos se considerará sueldo, salario o pensión el importe ingresado en dicha cuenta por ese concepto en el mes en que se practique el embargo o, en su defecto, en el mes anterior. "

El desarrollo reglamentario sobre este tipo de embargos se encuentra en el artículo 82 del Real Decreto 939/2005, por el que se aprueba el Reglamento General de recaudación:

"Artículo 82 Embargo de sueldos, salarios y pensiones

1.El embargo de sueldos, salarios y pensiones se efectuará teniendo en cuenta lo establecido en la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

La diligencia de embargo se presentará al pagador. Este quedará obligado a retener las cantidades procedentes en cada caso sobre las sucesivas cuantías satisfechas como sueldo, salario o pensión y a ingresar en el Tesoro el importe detraído hasta el límite de la cantidad adeudada.

2.Si el obligado al pago es beneficiario de más de una de dichas percepciones, se acumularán para deducir sobre la suma de todas ellas la parte inembargable. La cantidad embargada podrá detraerse de la percepción o percepciones que fije el órgano de recaudación competente. Si el obligado al pago propone expresamente otra, le será aceptada, si ello no supone obstáculo para el cobro.

3.Cuando el embargo comprenda percepciones futuras, aún no devengadas, y existan otros bienes embargables, una vez cobradas las vencidas podrán embargarse dichos bienes, sin esperar a los posibles devengos o vencimientos sucesivos.

Una vez cubierto el débito, el órgano de recaudación competente notificará al pagador la finalización de las retenciones."

A su vez la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil regula en el artículo 607 el embargo de sueldos y pensiones estableciendo los límites de la embargabilidad:

"Artículo 607 Embargo de sueldos y pensiones

1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.ºPara la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.ºPara la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Secretario judicial.

4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Secretario judicial podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2..º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.

5.Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Secretario judicial encargado de la ejecución.

En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Secretario judicial sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Secretario judicial.

Contra la resolución del Secretario judicial acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal".

Por tanto la regulación sobre embargos de sueldos y pensiones contenida en la LEC es directamente aplicable a los embargos realizados en el procedimiento administrativo de apremio por remisión expresa de la LGT y del RGR. Esta norma otorga idéntica protección que la establecida para los supuestos de embargos de salarios, sueldos, pensiones, retribuciones o su equivalente, a los ingresos procedentes de actividades profesiones y autónomas

Así lo entiende la Audiencia Provincial de Murcia, en su sentencia 101/2016 de 11 de febrero (Recurso de apelación 39/2016 ):

En concreto, y por lo que aquí interesa, el artículo 607 LEC declara que es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional (SMI, en adelante), y para los que sean superiores al SMI se embargarán conforme a la escala que aparece en el apartado 2 del precepto, que en su apartado 6 preceptúa: "Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

Vemos, pues, que la norma procesal civil acuerda la inembargabilidad hasta el tope de una cuantía máxima de los ingresos derivados del trabajo, no solo por cuenta ajena, derivado de una relación laboral o funcionarial, sino también el procedente de actividades por cuenta propia, como pueden ser los profesionales liberales y autónomos, entre ellos, los agrícolas.

Trabajo autónomo agrícola que se puede entender englobado en la expresión "profesionales" entendida en un sentido amplio, puesto en relación con el apartado1.º comprensivo de todo "sueldo, pensión, retribución o su equivalente", que supone una cláusula de cierre ("o su equivalente") que permite comprender en el precepto ingresos que cumplan una función equivalente a los salarios. Interpretación que se corrobora si acudimos a la finalidad de la norma, que busca crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de sus acreedores para garantizar una digna subsistencia personal y familiar. Fundamento teleológico de la inembargabilidad que es predicable de toda retribución derivada del trabajo personal, sea o no de carácter salarial. Esta exégesis teleológica se apoya en la doctrina constitucional que al tratar de la inembargabilidad de pensiones dice que se encuentra en la razón social "de impedir que la ejecución forzosa destruya por completo la vida económica del ejecutado y se ponga en peligro su subsistencia personal y la de su familia y, a tal fin, la ley establece normas de inembargabilidad de salarios y pensiones que son, en muchas ocasiones, la única fuente de ingresos económicos de gran número de ciudadanos ", que se funda " en el respeto a la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el art. 10.1 de la Constitución "( STC núm. 113/1989, de 22 junio )

En los Fundamentos de Derecho anteriores se ha expuesto de manera detallada los objetivos que pretenden cubrir estas ayudas percibidas de los Fondos de la Unión Europea, en cuanto a mantenimiento de nivel de vida de los agricultores y su modernización procurando el bienestar de la sociedad rural y con un criterio eminentemente enfocado a conseguir una oferta de calidad y abastecimiento suficiente en todas las regiones de la Unión Europea; a ello hay que unir que nuestra jurisprudencia ha aclarado de manera reiterada que la naturaleza de las ayudas percibidas por los titulares de explotaciones agrarias es la de frutos industriales, al igual que los que se producen en los predios como consecuencia del cultivo o trabajo, formando parte del beneficio o rendimiento de la propia actividad y constituyendo los ingresos de la actividad económica del agricultor.

Por esta razón, no se puede sino concluir que las ayudas o subvenciones de la PAC han de la actividad agraria, bajo el cumplimiento de unos requisitos.

-Que las subvenciones percibidas deben ser consideradas como fruto de la explotación y no como ayuda del cultivador y por tanto, al considerarse fruto de la cosecha deben ser equiparadas o consideradas frutos industriales formando parte del beneficio económico o rendimiento patrimonial que genera la explotación.

CUARTO: En nuestro caso, entendemos totalmente aplicable la anterior tesis, toda vez que, podemos hablar también de "compensaciones económicas" a las personas afectadas en virtud de la cesación de actividad económica durante los dos estados de alarma decretados.

En nuestro caso, al igual del descrito en el fundamento anterior, el origen y carácter de las prestaciones es el mismo (fondos europeos). Y la cuestión que se plantea es cuál es la naturaleza de las mismas, para determinar si estas compensaciones o ayudas gozan o no de algún tipo de protección frente a la embargabilidad completa de las mismas, es decir, si estas ayudas tienen una naturaleza diferente que les hace acreedoras de la especial protección de inembargabilidad parcial de las mismas de acuerdo con el artículo 607 LEC al poder ser considerarlas como ingresos de una actividad profesional o mercantil autónoma. Y debemos concluir, del mismo modo que concluye el TEAC, y haciendo nuestras las referencias a sentencias de Audiencias Provinciales (que por extensa no procedemos a reproducir), que las subvenciones recibidas deben ser consideradas como fruto de la actividad económica de las personas físicas y jurídicas que percibieron las mismas, ya que no es una ayuda personal, sino condicionada a su situación como agente económico afectado por la declaración de estado de alarma. Por lo que deben incluirse en el beneficio económico o rendimiento patrimonial que genera las actividades de los beneficiarios, y, por tanto, les es aplicable lo previsto en el artículo 607 de la LEC.

QUINTO: La Sala entiende que esta conclusión, de plena aplicación de los límites de inembargabilidad del artículo 607 de la LEC, supone no aceptar íntegramente ninguna de las dos tesis de las partes, planteadas en sus escritos de apelación y oposición a la misma, sino parcialmente las de la administración autonómica. Entendiendo que esas cantidades comparten la naturaleza de rendimientos del trabajo y son parcialmente inembargables, en los límites antes descritos.

SEXTO: En conclusión, se debe estimar, en parte, la apelación del Gobierno de Cantabria, entendiendo que las cantidades recibidas por los interesados en concepto de estas subvenciones son embargables limitadamente, de conformidad con lo previsto en el artículo 607 de la LEC. En cuanto a las costas procesales, y siguiendo el principio general del vencimiento establecido en el artículo 139 de la LJCA, no se van a imponer a las partes. No se modifica el criterio en costas de la sentencia apelada, ya que tampoco se impusieron expresamente en aquella instancia”

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia, la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria y el Letrado de la Administración de la Seguridad Social prepararon sendos recursos de casación que la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Cantabria tuvo por preparados mediante autos de 10 de noviembre de 2022, en los que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y personadas las partes, la Sección Primera de esta Sala del Tribunal Supremo dictó auto el 25 de mayo de 2023 en el que se acuerda admitir a trámite los recursos así como la remisión de las actuaciones a la Sección 2.ª de esta Sala.

En la parte dispositiva del auto de admisión se acuerda, en lo que aquí interesa, lo siguiente:

“ [...] 2.º) Declarar que la cuestión planteada en el recurso que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 2.1.b) y c) LGS, en relación con el artículo 23.1 LGP, a fin de determinar si las subvenciones, por su propia naturaleza, gozan o no de la prerrogativa de inembargabilidad. Y, en caso negativo, interpretar el artículo 607 LEC a fin de valorar su aplicabilidad o no a las subvenciones percibidas por el beneficiario y dirigidas a personas físicas o jurídicas afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, que fueron aprobadas en el marco de la pandemia de Covid-19.

Las normas que en principio serán objeto de interpretación son el artículo 2.1.b) y c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, artículo 23 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y artículo 607 LEC.

Todo ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras cuestiones o normas jurídicas, si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso.

[...]”.

Con fecha 12 de junio de 2023 la Sección Primera dictó nuevo auto en el que se acuerda: “Rectificar el Razonamiento Jurídico quinto y la parte dispositiva, punto 5.º, del auto de esta Sección de 25 de mayo de 2023 y, en consecuencia, donde dice “Sección Segunda” deberá decir “Sección Tercera”.

CUARTO.- Por diligencia de ordenación de 29 de mayo de 2023, se dio traslado a las recurrentes para que interpusieran el recurso de casación.

1/ El Letrado de la Administración de la Seguridad Social presentó escrito de interposición del recurso de casación el 1 de junio de 2023, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

“que habiendo presentado este escrito, con sus copias, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por INTERPUESTO RECURSO DE CASACION, en tiempo y forma, contra Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, Sala de lo Contencioso Administrativo, de 2 de septiembre de 2022 (Recurso de apelación 60/2022) y, previos los trámites oportunos, en su día dicte sentencia por la que, casando y anulando la sentencia recurrida, se estime el recurso de casación en los términos interesados, confirmando íntegramente las resoluciones administrativas impugnadas.”

2/ La Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria presentó escrito de interposición del recurso de casación el 14 de junio de 2023, en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, termina solicitando:

“que teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formalizado escrito de interposición del recurso de casación al amparo de lo dispuesto en el artículo 92 LJCA, contra la Sentencia número 306/2022 de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, dictada en fecha 2 de septiembre de 2022 (recurso de apelación 60/2022) por la que se acuerda estimar parcialmente el recurso de apelación interpuesto por esta parte frente a la sentencia de 15 de febrero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo número dos de Santander, que desestimó la demanda interpuesta por el Gobierno de Cantabria contra la diligencia de embargo dictada por la Tesorería General de la Seguridad Social de 11 de octubre de 2021 sobre los créditos o pagos a efectuar al deudor Tintorería Lavandería Corona, por el Gobierno de Cantabria por importe de 2.036,76 €.”

QUINTO.- Por providencia de 21 de junio de 2023 se tuvieron por interpuestos los recursos de casación de los que se dio recíproco traslado a las partes para que pudieran oponerse al formulado por la contraria en el plazo de treinta días, lo que efectuaron:

1/ El Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en nombre y representación de la Tesorería General de la Seguridad Social presentó escrito de oposición con fecha 28 de junio de 2023 en el que tras, exponer las manifestaciones que consideró oportunas, termina solicitando:

“que, habiendo presentado este escrito, se sirva admitirlo y, en su virtud, tenga por formulada la oposición al recurso de casación, y, previos los trámites oportunos, dicte sentencia por la que, desestimando el mismo, confirme la sentencia recurrida y las resoluciones administrativas impugnadas.”

2/ La Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria, en escrito de oposición de fecha 3 de julio de 2023, solicita:

“que teniendo por presentado este escrito, se digne admitirlo, tenga por formulada oposición al recurso de casación y, previos los trámites oportunos, dicte en su día sentencia por la que se desestime el recurso de casación interpuesto por la Tesorería General de la Seguridad Social contra la Sentencia de 2 de septiembre de 2022 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria.”

SEXTO.- Por providencia de 5 de julio de 2023 se acordó no haber lugar al señalamiento de vista, y por providencia de 6 de noviembre de 2024 se designó Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Eduardo Calvo Rojas y se señaló el recurso para votación y fallo el 17 de diciembre de 2024, fecha en que tuvo lugar la deliberación y votación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso.

En el presente recurso de casación n.º 8255/2022 se examinan de manera conjunta los recursos de casación interpuestos por la Administración de la Seguridad Social y por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de septiembre de 2022 que estimó parcialmente el recurso de apelación interpuesto por el Gobierno de Cantabria contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo n.º 2 de Santander, de 15 de febrero de 2022, que había desestimado la demanda interpuesta por el propio Gobierno de Cantabria contra la diligencia de embargo practicada por la Tesorería General de la Seguridad Social sobre los créditos o pagos a efectuar al deudor por el Gobierno de Cantabria por importe de 2.036,72 euros.

Como hemos visto en el antecedente primero, la sentencia de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria estima en parte el recurso de apelación, revocando la sentencia del Juzgado y declarando embargables los créditos o pagos a efectuar por el Gobierno de Cantabria al deudor en concepto de ayudas concedidas en ejecución de la Ley de Cantabria 3/2021, de 26 de abril, de concesión de ayudas dirigidas a las empresas y las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, pero con el límite establecido en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En el mismo antecedente primero hemos dejado reseñadas las razones que se exponen en la sentencia recurrida -en lo que interesa al presente recurso de casación- para fundamentar la estimación en parte del recurso de apelación dirigido contra la sentencia del Juzgado.

Procede entonces que entremos a examinar las cuestiones suscitadas en casación.

SEGUNDO.- Cuestión de interés casacional y normas de aplicación.

Como hemos visto en el antecedente tercero, el auto de admisión del recurso declara que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 2.1.b) y c) de la Ley General de Subvenciones, en relación con el artículo 23.1 de la Ley General Presupuestaria, a fin de determinar si las subvenciones, por su propia naturaleza, gozan o no de la prerrogativa de inembargabilidad. Y, en caso negativo, interpretar el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a fin de valorar su aplicabilidad o no a las subvenciones percibidas por el beneficiario y dirigidas a personas físicas o jurídicas afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, que fueron aprobadas en el marco de la pandemia de Covid-19.

El auto de admisión del recurso identifica las normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: artículo 2.1.b) y c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, artículo 23 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Ello sin perjuicio -señala el propio auto- de que la sentencia haya de extenderse a otras normas si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, de conformidad con lo previsto en el artículo 90.4 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Veamos lo que establecen los preceptos a los que acabamos de referirnos:

- El artículo 2.1 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones,

““ Artículo 2. Concepto de subvención.

1. Se entiende por subvención, a los efectos de esta ley, toda disposición dineraria realizada por cualesquiera de los sujetos contemplados en el artículo 3 de esta ley, a favor de personas públicas o privadas, y que cumpla los siguientes requisitos:

a) Que la entrega se realice sin contraprestación directa de los beneficiarios.

b) Que la entrega esté sujeta al cumplimiento de un determinado objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un comportamiento singular, ya realizados o por desarrollar, o la concurrencia de una situación, debiendo el beneficiario cumplir las obligaciones materiales y formales que se hubieran establecido.

c) Que el proyecto, la acción, conducta o situación financiada tenga por objeto el fomento de una actividad de utilidad pública o interés social o de promoción de una finalidad pública[...]”“.

- Artículo 23 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, bajo el epígrafe “Prerrogativas”, establece:

“Artículo 23. Prerrogativas.

1. Ningún tribunal ni autoridad administrativa podrá dictar providencia de embargo ni despachar mandamiento de ejecución contra los bienes y derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, cuando sus rendimientos o el producto de su enajenación estén legalmente afectados a fines diversos, o cuando se trate de valores o títulos representativos del capital de sociedades estatales que ejecuten políticas públicas o presten servicios de interés económico general.

2. El cumplimiento de las resoluciones judiciales que determinen obligaciones a cargo de la Hacienda Pública estatal corresponderá al órgano administrativo que sea competente por razón de la materia, sin perjuicio de la posibilidad de instar, en su caso, otras modalidades de ejecución de acuerdo con la Constitución y las leyes.

3. El órgano administrativo encargado del cumplimiento acordará el pago con cargo al crédito correspondiente, en la forma y con los límites del respectivo presupuesto. Si para el pago fuese necesario realizar una modificación presupuestaria, deberá concluirse el procedimiento correspondiente dentro de los tres meses siguientes al día de la notificación de la resolución judicial”.

- Artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil:

“Artículo 607. Embargo de sueldos y pensiones.

1. Es inembargable el salario, sueldo, pensión, retribución o su equivalente, que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional.

2. Los salarios, sueldos, jornales, retribuciones o pensiones que sean superiores al salario mínimo interprofesional se embargarán conforme a esta escala:

1.º Para la primera cuantía adicional hasta la que suponga el importe del doble del salario mínimo interprofesional, el 30 por 100.

2.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un tercer salario mínimo interprofesional, el 50 por 100.

3.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un cuarto salario mínimo interprofesional, el 60 por 100.

4.º Para la cuantía adicional hasta el importe equivalente a un quinto salario mínimo interprofesional, el 75 por 100.

5.º Para cualquier cantidad que exceda de la anterior cuantía, el 90 por 100.

3. Si el ejecutado es beneficiario de más de una percepción, se acumularán todas ellas para deducir una sola vez la parte inembargable. Igualmente serán acumulables los salarios, sueldos y pensiones, retribuciones o equivalentes de los cónyuges cuando el régimen económico que les rija no sea el de separación de bienes y rentas de toda clase, circunstancia que habrán de acreditar al Letrado de la Administración de Justicia.

4. En atención a las cargas familiares del ejecutado, el Letrado de la Administración de Justicia podrá aplicar una rebaja de entre un 10 a un 15 por ciento en los porcentajes establecidos en los números 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del apartado 2 del presente artículo.

5. Si los salarios, sueldos, pensiones o retribuciones estuvieron gravados con descuentos permanentes o transitorios de carácter público, en razón de la legislación fiscal, tributaria o de Seguridad Social, la cantidad líquida que percibiera el ejecutado, deducidos éstos, será la que sirva de tipo para regular el embargo.

6. Los anteriores apartados de este artículo serán de aplicación a los ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles autónomas.

7. Las cantidades embargadas de conformidad con lo previsto en este precepto podrán ser entregadas directamente a la parte ejecutante, en la cuenta que ésta designe previamente, si así lo acuerda el Letrado de la Administración de Justicia encargado de la ejecución.

En este caso, tanto la persona o entidad que practique la retención y su posterior entrega como el ejecutante, deberán informar trimestralmente al Letrado de la Administración de Justicia sobre las sumas remitidas y recibidas, respectivamente, quedando a salvo en todo caso las alegaciones que el ejecutado pueda formular, ya sea porque considere que la deuda se halla abonada totalmente y en consecuencia debe dejarse sin efecto la traba, o porque las retenciones o entregas no se estuvieran realizando conforme a lo acordado por el Letrado de la Administración de Justicia.

Contra la resolución del Letrado de la Administración de Justicia acordando tal entrega directa cabrá recurso directo de revisión ante el Tribunal.”

TERCERO.- Posicionamiento de las partes.

A/ En el recurso de casación interpuesto por la Administración de la Seguridad Social se aduce la infracción del artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, referido al embargo de sueldos, pensiones y su equivalente de ingresos procedentes de actividades profesionales y mercantiles, así como del artículo 23.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, y de los artículos 27 y 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

También se alega la infracción del artículo 308 del Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, de los artículos 91.1 y 92.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social y de los artículos 1.1, 4.3 y 10.4 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto de los Trabajadores.

Argumenta el Letrado de la Administración de la Seguridad Social que, a tenor de la regulación establecida en la Ley de Cantabria 3/2021, de 26 de abril, de concesión de ayudas dirigidas a las empresas y las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19, las notas definitorias que caracterizan esta modalidad de ayudas públicas son que no se establece ningún condicionante referido al destino que el beneficiario deba dar a los fondos. Las ayudas de la Ley de Cantabria 3/2021 son ayudas dirigidas personalmente a los trabajadores autónomos por el hecho exclusivo de estar afectados por el cese de actividad, que deben tributar en concepto de ganancia patrimonial, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

B/ El recurso de casación interpuesto por el Gobierno de Cantabria se funda, en primer término, en la infracción del artículo 23.1 de la Ley 47/2003, General Presupuestaria, y del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 92.2 del Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación de la Seguridad Social.

Se aduce que este artículo 23.1 de la Ley General Presupuestaria es aplicable a todas las subvenciones públicas con independencia de que la entrega dineraria esté sujeta al cumplimiento de un objetivo, la ejecución de un proyecto, la realización de una actividad, la adopción de un determinado comportamiento o la concurrencia de una situación, teniendo en cuenta que siempre tienen por objeto el fomento de una actividad pública o interés social o la promoción de una finalidad pública, tal y como se deriva de la propia definición del concepto de subvención establecido en el artículo 2.1.b) y c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones.

Argumenta el Letrado del Gobierno de Cantabria que las subvenciones otorgadas al amparo de la Ley de Cantabria 3/2021, de 26 de abril, tienen como finalidad paliar la caída de ingresos por la crisis del coronavirus y, por tanto, gozan del privilegio de inembargabilidad plena o sin límites. A su juicio, se trata de fondos públicos afectos a una finalidad, que encaja en el concepto previsto en el artículo 23.1 de la Ley General Presupuestaria, referido a derechos patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, por lo que gozarían de este privilegio, y estarían amparados igualmente por lo establecido en el artículo 169.5 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, al tratarse de un derecho inembargable declarado por una ley.

CUARTO.- Jurisprudencia a tomar en consideración

En sentencia de esta Sala del Tribunal Supremo n.º 1340/2022, de 20 de octubre de 2022, dijimos:

“Cabe recordar que el principio de la inembargabilidad del salario, sueldos, pensión o equivalente en la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional se encuentra en el apartado 1.º del art. 607 y se fundamenta en la necesidad de preservar un “mínimo económico vital” que garantiza al trabajador una cantidad suficiente para atender a sus necesidades y a las de su familia, siendo así que la previsión de intangibilidad de ese mínimo se sustenta en principios constitucionales como han declarado las SSTC 113/1989, de 22 de junio, y 140/1989, de 20 de julio, que refieren que “las normas sobre inembargabilidad de los salarios mínimos responden a valores como la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el artículo 10 CE “.

A lo que añade que la efectividad de los derechos patrimoniales no cabe ser llevada al extremo de sacrificar el mínimo vital del deudor, privándole de los medios indispensables para la realización de sus fines personales, así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada, valores estos que, unidos a la prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad que debe garantizar el régimen público de la seguridad Social, están constitucionalmente consagrados en los artículos 39, 41, 43 y 47 CE y obligan a los poderes públicos no sólo al despliegue de la correspondiente acción administrativa prestacional, sino además a desarrollar la acción normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de esos mandatos constitucionales, a cuyo fin resulta razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de los acreedores que coadyuve a que el deudor pueda mantener la posibilidad de una existencia digna” todo ello conlleva la exigencia de respetar el principio de proporcionalidad de los sacrificios que se exigen a deudores y acreedores”.

QUINTO.- Criterio de esta Sala sobre la controversia planteada.

Atendiendo a naturaleza, características y finalidad de las ayudas públicas contempladas en la Ley de Cantabria 3/2021, de 26 de abril, de concesión de ayudas dirigidas a las empresas y las personas trabajadoras afectadas por expedientes de regulación temporal de empleo, para el sostenimiento del empleo y la actividad económica en el contexto de la crisis ocasionada por la pandemia de COVID-19, esta Sala considera que dichas ayudas son susceptibles de embargo y, por tanto, no gozan del privilegio de inembargabilidad plena o absoluta, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 23.1 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria; y ello porque estas ayudas públicas a las que se refiere la presente controversia no son encuadrables en la categoría de “bienes y derechos patrimoniales que se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública”, dado que se trata de ayudas que pueden caracterizarse como "compensación económica" por la pérdida o reducción de ingresos debido a la inactividad derivada de la declaración del estado de alarma, que se incorporan al patrimonio del beneficiario sin que este quede obligado a ejecutar ningún proyecto ni a desarrollar ninguna actividad que tenga como objeto la prestación de servicios públicos o la realización de funciones públicas de interés general.

Como razona acertadamente la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria, que confirma en este punto el pronunciamiento del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 2 de Santander, no hay base legal para entender que las subvenciones o ayudas públicas concedidas por el Gobierno de Cantabria al amparo de la Ley de Cantabria 3/2021, de 26 de abril, gocen del privilegio de inembargabilidad plena, pues a partir de una interpretación sistemática del artículo 23 de la Ley General Presupuestaria, puesto en relación con el artículo 2.1 b) y c) de la Ley General de Subvenciones, no se desprende que todas las subvenciones, con independencia de su objeto, naturaleza y finalidad, sean acreedoras de la especial protección de inembargabilidad sin límites, en la medida que esta conclusión jurídica supondría desnaturalizar el alcance y significado de la prerrogativa de inembargabilidad que corresponde a los bienes y derechos patrimoniales públicos, ampliando indebidamente el ámbito de aplicación a todas las subvenciones públicas.

No resulta convincente la tesis argumental de la Letrada del Gobierno de Cantabria, que mantiene que el artículo 23 de la Ley General Presupuestaria es aplicable a todas las subvenciones, con independencia de que la entrega dineraria esté condicionada al cumplimiento de un objetivo de interés público, o a la ejecución de un proyecto, o a la realización de la actividad o a la adopción de un determinado comportamiento, y ello alega el Gobierno de Cantabria porque según se infiere del articulo 2.1 b) y c) de la Ley General de Subvenciones, todas las subvenciones tienen por objeto el fomento de una actividad de interés público o social.

Frente a ese planteamiento del Gobierno de Cantabria, entendemos que no cabe una interpretación descontextualizada del artículo 23 de la Ley General Presupuestaria que obvie que el privilegio de inembargabilidad se circunscribe exclusivamente a los bienes y derecho patrimoniales cuando se encuentren materialmente afectados a un servicio público o a una función pública, lo que no sucede en el caso de las ayudas otorgadas por el Gobierno de Cantabria al amparo de la Ley 3/2021, en razón de la naturaleza de la subvención de carácter económico, que se incorpora al patrimonio personal del beneficiario sin ningún tipo de condición, para subvenir a un escenario de paralización forzosa de las actividades económicas, que repercute desfavorablemente en los ingresos de los trabajadores por cuenta ajena y de los trabajadores autónomos.

En lo que se refiere al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social contra el pronunciamiento de la sentencia recurrida relativo a la aplicabilidad del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a las ayudas púbicas previstas en la Ley de Cantabria 3//2021, de 26 de abril, esta Sala comparte el criterio de la Sala del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria en cuanto considera que resulta plenamente aplicable el límite al embargo de “salarios, sueldo, pensión retribución o su equivalente” en la parte que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional, previsión que resulta aplicable a los ingresos procedentes de actividades profesionales o mercantiles autónomas (apartado 6 del citado artículo 607).

Siendo así que la finalidad de las subvenciones otorgadas por el Gobierno de Cantabria es la de paliar las consecuencias económicas para los trabajadores inmersos en expedientes de regulación temporal de empleo y para los trabajadores autónomos afectadas por la declaración de estado de alarma, que provocó unas reducción de sus ingresos y rendimientos económicos, como consecuencia del régimen de inactividad laboral, profesional y mercantil impuesto, resultaría contradictorio con ese objetivo que las personas físicas perceptoras de la subvención no pudieran disponer de un umbral económico mínimo para tratar de subvenir dignamente a esta situación de emergencia socio-económica.

Como tuvimos ocasión de señalar en la sentencia de esta Sala n.º 1340/2022, de 20 de octubre de 2022, a la que antes nos hemos referido, el principio de la inembargabilidad del salario, sueldos, pensión o equivalente en la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional se encuentra en el apartado 1.º del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y se fundamenta en la necesidad de preservar un “mínimo económico vital” que garantiza al trabajador una cantidad suficiente para atender a sus necesidades y a las de su familia, siendo así que la previsión de intangibilidad de ese mínimo se sustenta en principios constitucionales como han declarado las SSTC 113/1989, de 22 de junio, y 140/1989, de 20 de julio, que refieren que “las normas sobre inembargabilidad de los salarios mínimos responden a valores como la dignidad humana, configurado como el primero de los fundamentos del orden político y de la paz social en el artículo 10 CE”.

A lo que cabe añadir que la efectividad de los derechos patrimoniales no puede ser llevada al extremo de sacrificar el mínimo vital del deudor, privándole de los medios indispensables para la realización de sus fines personales, así como en la protección de la familia, el mantenimiento de la salud y el uso de una vivienda digna y adecuada, valores estos que, unidos a la prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad que debe garantizar el régimen público de la seguridad Social, están constitucionalmente consagrados en los artículos 39, 41, 43 y 47 CE y obligan a los poderes públicos no sólo al despliegue de la correspondiente acción administrativa prestacional, sino además a desarrollar la acción normativa que resulte necesaria para asegurar el cumplimiento de esos mandatos constitucionales, a cuyo fin resulta razonable y congruente crear una esfera patrimonial intangible a la acción ejecutiva de los acreedores que coadyuve a que el deudor pueda mantener la posibilidad de una existencia digna” todo ello conlleva la exigencia de respetar el principio de proporcionalidad de los sacrificios que se exigen a deudores y acreedores.

Asimismo, el artículo 4 del Real Decreto-ley 9/2015, de 10 de julio, de medidas urgentes para reducir la carga tributaria soportada por los contribuyentes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras medidas de carácter económico, establece el principio de inembargabilidad de las prestaciones y ayudas públicas que conceden las Comunidades Autónomas para paliar la situación de emergencia social. Esta disposición avala también el criterio de la sentencia recurrida, pues, como pone de relieve la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria en su escrito de oposición al recurso de casación de la Tesorería General de la Seguridad Social, las ayudas concedidas por el Gobierno de Cantabria tienen como finalidad paliar las graves consecuencias económicas originadas por la pandemia del coronavirus.

En suma, de conformidad con los razonamientos expuestos cabe concluir que la Tesorería General de la Seguridad Social no está habilitada para practicar diligencias de embargo por deudas contraídas con la Seguridad Social de los créditos derivados de ayudas públicas otorgadas por una Administración Pública sin respetar los límites establecidos en el artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

En fin, no cabe afirmar que la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria infrinja la legislación fiscal, la legislación reguladora del Estatuto del Trabajo Autónomo o la legislación reguladora del Régimen General de la Seguridad Social, aspectos todos ellos sobre los que la sentencia no contiene pronunciamiento alguno.La cuestión relevante para resolver este recurso de casación consiste en precisar y aclarar si las ayudas pueden ser consideradas, a los exclusivos efectos de la aplicabilidad del artículo 607 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, de remuneración de una actividad profesional o mercantil autónoma, lo que hemos resuelto afirmativamente. Por ello, a los fines de este recurso de casación resulta irrelevante cual fuere el concepto tributario en el que se encuadra la subvención, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley reguladora del Impuesto sobre la Renta de la Personas Físicas.

SEXTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional.

Conforme a los razonamientos jurídicos expuestos en el apartado anterior, esta Sala, dando respuesta a la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, declara que:

El artículo 23 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, en relación con lo dispuesto en el artículo 2.1 b) y c) de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, General de Subvenciones, debe interpretarse en el sentido de que aquellas ayudas o subvenciones públicas de las que resulten beneficiarios trabajadores por cuenta ajena sometidos a expedientes de regulación temporal de empleo o trabajadores autónomos, que tenga como finalidad subvenir a situaciones de emergencia social (como las contempladas en la Ley de Cantabria 3/2021, de 26 de abril), gozan de la prerrogativa de inembargabilidad parcial frente a deudas contraídas con la Tesorería General de la Seguridad Social, al resultar aplicable el límite establecido en el artículo 607 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

SÉPTIMO.- Resolución del recurso y costas procesales.

Atendiendo a lo razonado en los apartados anteriores, procede declarar no haber lugar a los recursos de casación interpuestos por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social y por la Letrada de los Servicios Jurídicos del Gobierno de Cantabria contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de septiembre de 2022 (apelación n.º 60/2022).

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 93.4 y 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, consideramos que no procede hacer imposición expresa de las costas procesales causadas en el recurso de casación, manteniendo el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia recurrida.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

1/ Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por el Letrado de la Administración de la Seguridad Social, en representación de la TESORERÍA DE LA SEGURIDAD SOCIAL, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de septiembre de 2022 (apelación n.º 60/2022).

2/ Declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Letrada de los Servicios Jurídicos del GOBIERNO DE CANTABRIA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria de 2 de septiembre de 2022 (apelación n.º 60/2022).

3/ No imponer las costas procesales causadas en el presente recurso de casación a ninguna de las partes, manteniendo el pronunciamiento sobre costas contenido en la sentencia recurrida.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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