DECRETO 46/2025, DE 21 DE ABRIL, POR EL QUE SE REGULA EL PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA Y DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA PERSONAL Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS.
PREÁMBULO
El artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española atribuyó al Estado la competencia exclusiva para regular las condiciones básicas que garanticen la igualdad de todas las personas españolas en el ejercicio de los derechos y en el cumplimiento de los deberes constitucionales.
Por otra parte, en materia de servicios sociales, el artículo 148.1.20.ª de la Constitución española permitió a todas las Comunidades Autónomas la asunción de competencias exclusivas en materia de asistencia social.
La Ley 39/2006, de 14 de diciembre , de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en adelante, Ley 39/2006, de 14 de diciembre , crea el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para garantizar la igualdad en el ejercicio del derecho subjetivo de la ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia, con la colaboración y participación de todas las Administraciones Públicas.
El artículo 11 de esta Ley establece que corresponden a las Comunidades Autónomas, sin perjuicio de las competencias que les son propias según la Constitución Española, los Estatutos de Autonomía y la legislación vigente, las funciones de planificar, ordenar, coordinar y dirigir, en el ámbito de su territorio, los servicios de promoción de la autonomía personal y de atención a las personas en situación de dependencia, gestionar, en su ámbito territorial, los servicios y recursos necesarios para la valoración y atención de la dependencia; y asegurar la elaboración de los correspondientes Programas Individuales de Atención. Por otro lado, la Ley, a lo largo de su articulado, hace referencia a las distintas funciones que dentro del citado Sistema corresponden a las Comunidades Autónomas, en orden a la valoración de la situación de dependencia, así como a la resolución del procedimiento para el reconocimiento de dicha situación y determinación de los servicios o prestaciones que, en cada caso, correspondan.
La Ley 39/2006, de 14 de diciembre , en su artículo 12 prevé la participación de las Entidades Locales en el Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en adelante, SAAD.
Por su parte, el Estatuto de Autonomía de Canarias determina en su artículo 142 la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en materia de Servicios Sociales, con base en la cual y en lo establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, se ha dictado el Decreto 54/2008, de 25 de marzo , por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia.
Tras varios años desde su aprobación, con base en la citada habilitación competencial y en la que le reconoce, además, el artículo 106 del Estatuto de Autonomía de Canarias en materia de procedimiento, procede revisar en su totalidad el procedimiento diseñado en el citado Decreto 54/2008, de 25 de marzo , para dotarlo de una mayor agilidad, incorporar el uso de las nuevas tecnologías, evitar duplicidades, eliminar cargas burocráticas a las personas y adaptarlo al modelo de atención centrada en la persona. La simplificación debe comenzar con un enfoque clave: situar al ciudadano en el centro. Por lo tanto, las necesidades de la ciudadanía en cada momento, las soluciones elegidas para satisfacerlas y sus opciones vitales deben ser el núcleo del sistema. El procedimiento debe ofrecer una respuesta rápida y altamente efectiva, simplificando trámites y evitando obstáculos administrativos innecesarios. La intervención pública debe asegurar principalmente una buena información, el acceso equitativo al sistema, y prevenir el mal uso o uso incorrecto de los recursos que podría poner a las personas dependientes en situaciones desfavorables y perjudiciales para sus intereses.
Asimismo, el propio Estatuto de Autonomía de Canarias, en su artículo 29.1, dispone que “Todas las personas tienen derecho a acceder en condiciones de igualdad a las prestaciones y servicios del sistema público de servicios sociales de responsabilidad pública”.
En este sentido, el presente Decreto establece un único procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del SAAD; sitúa a las personas profesionales especializadas del SAAD como las personas empleadas públicas de referencia; centraliza la tramitación administrativa en la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en todas sus fases; y facilita el acceso al SAAD de las personas, abriendo la vía telemática. Asimismo, contiene una nueva regulación de los procedimientos de revisión de la situación de dependencia y de las prestaciones del SAAD, de la capacidad económica de la persona en situación de dependencia y del programa individual de atención, bajo el prisma de la eliminación de cargas burocráticas a las personas interesadas, al igual que del procedimiento para el traslado entre comunidades autónomas.
Por otro lado, la Ley 16/2019, de 2 de mayo , de Servicios Sociales de Canarias, tiene por objeto promover y garantizar en la Comunidad Autónoma de Canarias el derecho de acceso, en condiciones de igualdad, a un sistema público de servicios sociales de carácter universal y hacer efectivo el derecho subjetivo a los servicios y prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública en las condiciones y términos específicamente previstos para cada uno de ellos. De igual forma, la citada ley prevé, por primera vez, la aprobación de un catálogo de servicios y prestaciones, que incluye el conjunto de servicios y prestaciones a las que las personas tendrán derecho, entendido como un derecho subjetivo que será exigible ante las administraciones que deban garantizarlo una vez que se produzca su aprobación mediante decreto del Gobierno de Canarias. En cumplimiento de esta previsión legal se dictó el Decreto 57/2023, de 27 de abril , por el que se aprueba el Catálogo de Servicios y Prestaciones del Sistema Público de Servicios Sociales de Canarias, se determinan los requisitos y condiciones de acceso a los servicios y prestaciones del Sistema y el procedimiento de su actualización y revisión.
Por su parte, la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , se centra en garantizar la atención y el apoyo necesario para las personas en situación de dependencia, independientemente de su situación socio-económica. Se tiene en cuenta la capacidad económica de cara a garantizar una asignación justa y equitativa de los recursos disponibles para atender las necesidades de las personas en situación de dependencia. El Real Decreto 675/2023, de 18 de julio, por el que se modifica el Real Decreto 1051/2013, de 27 de diciembre , por el que se regulan las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecidas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, establece en el Anexo V las “Cuantías mínimas de las prestaciones económicas”, esto implica, por primera vez, que toda persona a la que le sea reconocido un grado de dependencia tiene derecho, independientemente de su situación socio-económica, a una cuantía mínima que se calculará en función del grado de dependencia reconocido.
Teniendo este marco jurídico de referencia, resulta ahora necesario, precisamente para garantizar la efectividad del derecho subjetivo a los servicios y prestaciones del sistema de servicios sociales de responsabilidad pública que consagra la citada Ley, afrontar ahora, a través de este Decreto, la actualización del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del sistema para la autonomía personal y atención a la dependencia.
En cuanto a la redacción del presente Decreto, y por lo que respecta a la igualdad de género y de expresión de género, se ha dado cumplimiento, respectivamente, a la Ley 1/2010, de 26 de febrero , Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, y a la Ley 2/2021, de 7 de junio , de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales. Esta disposición, por tanto, no contempla ni prevé condiciones discriminatorias que supongan impacto negativo alguno en la igualdad de género, ni afecta negativamente a la igualdad y no discriminación por razón de la identidad y expresión de género o de las características sexuales, por lo que dichos impactos en las personas destinatarias de la norma son totalmente positivos.
La presente disposición se adecúa a los principios de buena regulación previstos en los artículos 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas (en adelante, Ley 39/2015, de 1 de octubre ), y 66 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo , de la Presidencia y del Gobierno de Canarias. Así, de acuerdo con los principios de necesidad y eficacia, la propuesta está justificada por una razón de interés general, como es la de procurar una mayor celeridad en el acceso de las personas en situación de dependencia a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia en todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias. De acuerdo con el principio de proporcionalidad, la iniciativa contiene la regulación imprescindible para atender la necesidad descrita, ejerciéndose de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, en cumplimiento del principio de seguridad jurídica.
En su tramitación se dio cumplimiento al principio de transparencia, sometiéndose a la debida publicación en los términos previstos en el artículo 7 de la Ley 19/2023, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y en la Ley 12/2014, de 26 de diciembre , de transparencia y de acceso a la información pública.
Por último, en aplicación del principio de eficiencia, la norma evita cargas administrativas innecesarias o accesorias, racionalizando en su aplicación la gestión de los recursos públicos.
En el marco de este Sistema se incardina el presente Decreto con el objeto de permitir el adecuado cumplimiento de los objetivos establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , en relación con el ejercicio del derecho subjetivo de la ciudadanía a la promoción de la autonomía personal y atención a las personas en situación de dependencia.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Bienestar Social, Igualdad, Juventud, Infancia y Familias, previo informe favorable del Consejo General de Servicios Sociales; de acuerdo con el dictamen n.º 144/2025, de 7 de abril, del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 21 de abril de 2025,
DISPONGO:
CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES
Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.
1. Este Decreto tiene por objeto regular el procedimiento para el reconocimiento de la situación de la dependencia, para aquellas personas que así lo soliciten, así como, en su caso, el reconocimiento del derecho a los servicios y prestaciones del SAAD.
2. El ámbito de aplicación de este Decreto se extiende a todo el territorio de la Comunidad Autónoma de Canarias.
Artículo 2.- Titulares del derecho a los servicios y las prestaciones del sistema de atención a la dependencia.
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa autonómica sobre acceso al sistema público de servicios sociales, y de conformidad con lo establecido en el artículo 5 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, o norma que la sustituya, son titulares de los derechos establecidos en el presente Decreto las personas que, ostentando la nacionalidad española, cumplan los siguientes requisitos:
a) Encontrarse en situación de dependencia en alguno de los grados establecidos.
b) Para personas menores de 3 años se estará a lo dispuesto en la disposición adicional decimotercera de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre .
c) Residir en territorio español y haberlo hecho durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud. Para personas menores de cinco años el periodo de residencia se exigirá a quien ejerza su guarda y custodia. En atención al interés superior de las personas menores, cuando la guarda y custodia sea compartida, el periodo de residencia se exigirá a una de las personas que la ejerza.
d) Residir en la Comunidad Autónoma de Canarias en la fecha de la presentación de la solicitud.
2. Las personas que, reuniendo los requisitos anteriores, carezcan de la nacionalidad española se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 4/2000, de 11 de enero , sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, o norma que la sustituya, en los tratados internacionales y en los convenios que se establezcan con el país de origen. Para los menores que carezcan de la nacionalidad española se estará a lo dispuesto en las Leyes del Menor vigentes, tanto en el ámbito estatal como en el autonómico, así como en los tratados internacionales.
3. Las personas con nacionalidad española que sean solicitantes de la dependencia y que, como consecuencia de su condición de emigrantes retornados, no cumplan el requisito del periodo de residencia en el territorio español, podrán acceder a los servicios y a las prestaciones económicas con igual contenido y extensión que las prestaciones reguladas en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , o norma que la sustituya, y en su posterior normativa de desarrollo.
A estos efectos, la condición de persona emigrante retornada se acreditará mediante informe del órgano autonómico competente en la materia o mediante certificado expedido por la Administración General del Estado.
4. Además de los requisitos anteriores, establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , o norma que la sustituya, la residencia deberá mantenerse durante la tramitación de la solicitud y el disfrute de la prestación que se reconozca, siendo de aplicación en caso de traslado a otra Comunidad Autónoma lo previsto el artículo 17 del presente Decreto.
Artículo 3.- Participación y cooperación interadministrativa.
1. La Comunidad Autónoma de Canarias garantizará la necesaria colaboración entre sus organismos y entidades para la adecuada aplicación y desarrollo del SAAD en Canarias.
2. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la Consejería competente en materia de atención a la dependencia, podrá colaborar con las restantes Administraciones Públicas, mediante los instrumentos y procedimientos que se establezcan, en la implantación y desarrollo del SAAD en la Comunidad Autónoma Canarias.
3. Las Entidades Locales de Canarias podrán participar, mediante los instrumentos que se establezcan, en el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia, en los términos establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , o norma que la sustituya, en el presente Decreto y en las demás disposiciones concordantes.
4. La Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, a través de la Consejería competente en materia de atención a la dependencia, podrá colaborar con la iniciativa privada en el ámbito de los servicios sociales de acuerdo con lo establecido en la Ley 16/2019, de 2 de mayo , de Servicios Sociales de Canarias, o norma que la sustituya, a través de las diferentes fórmulas de colaboración previstas en el ordenamiento jurídico para la prestación de los servicios incluidos en el catálogo del SAAD, respetando la limitación establecida en el artículo 28.6 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre.
5. A efectos de este Decreto, las administraciones públicas, en el ejercicio de sus respectivas competencias, actuarán de conformidad con los principios de coordinación y cooperación interadministrativa.
CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTO PARA EL RECONOCIMIENTO DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA Y DEL DERECHO A LAS PRESTACIONES DEL SAAD
Artículo 4.- Fases del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del SAAD.
1. El procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del SAAD será único y se iniciará a solicitud de la persona interesada o de aquella a quien hubiese otorgado su representación.
2. Las fases del procedimiento serán las siguientes:
a) Iniciación mediante solicitud.
b) Determinación de la capacidad económica.
c) Valoración de la situación de dependencia y elaboración del programa individual de atención.
d) Finalización, mediante resolución del órgano competente sobre el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones.
Artículo 5.- Solicitud.
1. La solicitud se dirigirá a la Dirección General competente en materia de dependencia, conforme el modelo normalizado disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, y podrá presentarse:
a) Presencialmente, en cualquiera de las unidades que integran los servicios de información y atención al ciudadano de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como en cualquiera de los registros, oficinas, representaciones y demás lugares a los que se refiere el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o la normativa de procedimiento administrativo común que la sustituya.
b) A través de la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
2. La solicitud deberá acompañarse de la documentación acreditativa de la identidad, residencia, estado de salud y capacidad económica de la persona interesada, detallada en los artículos 6 y 7, respectivamente, del presente Decreto, así como de aquella necesaria para el reconocimiento de la prestación, detallada en el artículo 8 del presente Decreto.
Artículo 6.- Documentación acreditativa de la identidad, residencia y salud.
1. No será necesario aportar la documentación acreditativa de los datos de identidad y de residencia, salvo oposición de la persona interesada a que se consulte o recabe por la Administración.
2. Si la persona solicitante se opone expresamente a prestar su autorización, deberá aportar copia de la siguiente documentación acreditativa de los datos citados:
a) Documento Nacional de Identidad, en adelante, DNI. Cuando la persona interesada actúe por medio de representante, se acompañarán, además, el DNI de esta y, según se trate de representación voluntaria o legal, el documento acreditativo de la representación y/o la sentencia judicial que contenga el nombramiento de tutor, así como, en su caso, autorización judicial de ingreso en centro residencial.
De acuerdo con lo dispuesto en la normativa sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, cuando la persona interesada carezca de nacionalidad española deberá aportar tarjeta acreditativa de su condición de residente, en la que esté consignado su Número de Identificación de Extranjeros, sin perjuicio de acreditar la concurrencia de las condiciones que resulten requeridas por la normativa que en cada caso sea de aplicación.
b) Certificado o certificados, en su caso, acreditativos de la residencia de la persona interesada que permitan verificar el cumplimiento del periodo de residencia exigido en el artículo 2.1.c) del presente Decreto.
c) Certificado de empadronamiento en un municipio de la Comunidad Autónoma de Canarias a la fecha de presentación de la solicitud con indicación de la fecha de alta en dicho padrón, y en su caso certificaciones de empadronamientos anteriores que acrediten la residencia en territorio español durante cinco años, de los cuales dos deberán ser inmediatamente anteriores a la fecha de presentación de la solicitud.
Cuando la persona interesada sea menor de cinco años, se presentará certificación del empadronamiento de la persona que ejerza su guarda y custodia. Si la persona solicitante hubiese ocupado durante los últimos 5 años una plaza residencial financiada por el Gobierno de Canarias, estará exenta de la presentación del certificado de empadronamiento.
d) La solicitud deberá acompañarse, en todo caso, del informe sobre las condiciones de salud de la persona interesada, emitido y suscrito con una anterioridad máxima de seis meses por un profesional del sistema público de salud con titulación sanitaria, de la entidad de seguro de asistencia sanitaria a la que estuviese adscrito conforme al régimen de la mutualidad de la que fuera titular o beneficiario o, en su caso, por un profesional sanitario del sistema público autonómico de servicios sociales, salvo que se autorice a la Administración a obtener dichos datos a través de la historia clínica y se autorice en la solicitud.
Estarán exentas de la presentación del informe sobre las condiciones de salud las personas solicitantes de homologación que tuvieran reconocida la pensión de gran invalidez o la necesidad de asistencia de tercera persona según el Real Decreto 888/2022, de 18 de octubre , por el que se establece el procedimiento para el reconocimiento, declaración y calificación del grado de discapacidad, o norma que la sustituya.
e) Las personas solicitantes que tuvieran reconocido previamente el complemento de la necesidad de concurso de tercera persona a que se refiere el segundo párrafo de la letra anterior, y soliciten el reconocimiento de la situación de dependencia conforme a los apartados 2 y 4 de la disposición adicional primera del Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero , por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, o norma que la sustituya, deberán presentar copia compulsada de la resolución del reconocimiento del grado de discapacidad. Esta resolución estará exenta de presentación si se hubiera expedido en la Comunidad Autónoma de Canarias.
f) Las personas solicitantes por homologación que tuvieran reconocida previamente la pensión de gran invalidez, deberán presentar copia compulsada de la resolución de reconocimiento de la misma.
3. Si la persona solicitante estuviese siendo atendida por algún servicio de carácter público de los contemplados en el SAAD o privado acreditados por el Gobierno de Canarias, serán tenidos en cuenta, a efectos de cumplimentación de documentación, todos los informes sociales, médicos, socio-económicos, entorno o de cualquier otra índole que obren en el expediente de adjudicación del servicio reconocido, recabándose en tal caso solamente aquella documentación que se considere imprescindible por la persona profesional de atención a la dependencia para el reconocimiento de la situación de dependencia y elaboración del programa individual de atención.
Artículo 7.- Documentación acreditativa de la capacidad económica.
1. La persona solicitante del reconocimiento de la situación de dependencia podrá autorizar en su solicitud, de forma expresa, la consulta de la documentación acreditativa de la capacidad económica a la que se refiere el apartado 3 de este artículo.
2. En la determinación de la capacidad económica del beneficiario se podrán tener en cuenta las cargas familiares. Se entenderá como renta personal, en los casos de beneficiario con cónyuge en régimen de gananciales o cuando se presente declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la mitad de la suma de los ingresos de ambos miembros de la pareja.
3. En caso de no autorizar la consulta, deberá aportar los siguientes documentos:
a) Copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente al último ejercicio, o bien, certificación negativa de no haberla efectuado.
b) Certificado de datos fiscales que obren en poder de la Agencia Tributaria que incluya, en todo caso, las cuentas bancarias en las diferentes entidades financieras de las que se sea titular.
c) Certificado expedido por los servicios competentes en materia tributaria de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, relativo a las transmisiones patrimoniales a título oneroso o lucrativo realizadas en los cuatro años anteriores a la fecha de esta declaración y que constituyan hechos imponibles de los impuestos sobre sucesiones y donaciones y transmisiones patrimoniales.
d) Copia íntegra de la última declaración del impuesto sobre patrimonio o certificación negativa de su no presentación, expedida igualmente por los servicios de recaudación de la Administración en materia tributaria.
e) Certificado expedido por la Dirección General del Catastro relativa a los bienes inscritos en el catastro inmobiliario con expresión de su valoración.
f) Certificado del Instituto Nacional de la Seguridad Social, relativo a las prestaciones o pensiones públicas de las que se sea perceptor, sus importes anuales y revalorizaciones.
g) Certificado expedido por el Registro de la Propiedad acreditativo de los bienes inmuebles inscritos en los distintos registros de la propiedad de España.
4. Las copias y los certificados citados deberán venir referidos tanto a la persona interesada, como a su cónyuge cuando se dé la situación recogida en el último inciso del apartado 2 de este artículo.
5. En cualquier caso, deberá aportarse la siguiente documentación para estos supuestos:
a) En el caso de separación o divorcio: copia de la sentencia y, de existir, del convenio regulador de los efectos patrimoniales y económicos que se deriven de ello, en el que consten la existencia o no de pensiones compensatorias o de alimentos y su importe actualizado.
En caso de incumplimiento del abono de dichas pensiones: documento que acredite que se han ejercido las acciones judiciales oportunas para su cobro, excepto en los casos en que exista una situación de violencia de género, que podrá acreditarse por cualquiera de los medios establecidos en el artículo 23 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, o norma que la sustituya.
b) En el caso de que la persona beneficiaria haya establecido con su cónyuge un régimen de gananciales o bien presente la declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuando cualquiera de los miembros del matrimonio fuera perceptor de pensiones o prestaciones públicas de otros Estados: certificado emitido por la entidad pagadora con sus importes anuales y revalorizaciones, o documentación acreditativa de las mismas.
c) En el caso de que la persona interesada fuera titular de bienes o derechos de contenido económico sometidos a cargas o gravámenes: documentación acreditativa de las mismas.
Artículo 8.- Documentación necesaria para el reconocimiento de la prestación.
1. La solicitud deberá incluir los datos identificativos de la cuenta corriente o libreta de ahorros de la que sea titular la persona interesada, acompañada de documento acreditativo de tales datos y titularidad. En todo caso, deberá acompañarse del documento acreditativo del Código IBAN.
2. Asimismo, cuando la persona interesada solicite expresamente alguna de las prestaciones del SAAD, deberá informar y/o presentar la siguiente documentación, en función de la prestación solicitada:
a) Manifestación por la persona solicitante, su representante legal o guardador o guardadora de hecho, de la preferencia por la prestación o servicio a recibir, indicándolo en la solicitud.
b) En el caso de que la persona solicite cualquier servicio público: identificación del mismo en el formulario de la solicitud, en el caso de que persona no está atendida en el mismo todavía.
c) Cuando la persona solicitante sea beneficiaria de alguno de los servicios recogidos en el catálogo de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , debidamente acreditado por la Consejería competente, y opte por seguir recibiendo el mismo, deberá aportar copia del contrato y las tres últimas facturas a la presentación de la solicitud, en las que figuren los datos identificativos de la persona física o jurídica prestadora del mismo, así como su intensidad.
d) Si se solicita la prestación económica para cuidados en el entorno familiar y apoyo a cuidadores no profesionales: declaración responsable de la persona cuidadora, conforme al modelo normalizado.
e) Si se solicita la prestación económica para asistente personal: copia del contrato suscrito con la persona asistente personal o con la empresa, en su caso, que deberá estipular el importe por la prestación del servicio.
f) En el caso de que la persona beneficiaria opte por el servicio de teleasistencia deberá manifestar dicha opción en el formulario de la solicitud.
3. En el caso de que la persona interesada no solicite expresamente ninguna prestación en concreto, la documentación necesaria para el reconocimiento de la prestación deberá aportarse a requerimiento del profesional del SAAD, en el momento de elaboración del programa individual de atención.
Artículo 9.- Subsanación de la solicitud y documentación complementaria.
Una vez presentada la solicitud se comprobará el cumplimiento de los requisitos exigidos para ser titulares de los derechos establecidos en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , o norma que la sustituya, y en el presente Decreto y, si la solicitud no reúne los requisitos exigidos o no se acompaña de la documentación recogida en los artículos anteriores, se requerirá a la persona solicitante para que, en un plazo de diez días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, previa resolución que deberá dictarse en los términos previstos en el artículo 21 de la misma, o en la norma de procedimiento administrativo común que la sustituya.
Artículo 10. -Valoración de la situación de Dependencia.
1. Se procederá por parte del equipo de valoración competente a valorar la situación de la persona solicitante en todos sus aspectos, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto.
2. Con carácter general, la valoración se llevará a cabo en el entorno habitual del interesado por profesionales con perfil socio-sanitario de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias o de cualquier otra entidad u organismo público que, en virtud de los mecanismos de colaboración y cooperación interadministrativa, pudieran tener atribuida tal función, pudiéndose determinar, cuando así se estime conveniente por el órgano competente, que la valoración se lleve a cabo en un lugar distinto del entorno habitual del interesado.
3. Las funciones del equipo de valoración serán las siguientes:
a) Aplicar el instrumento “Baremo de Valoración de los grados de Dependencia” y la “Escala de Valoración Específica” para los menores de tres años, conforme a la normativa vigente.
b) Realizar el análisis y revisión de los informes de salud, considerando, en su caso, las ayudas técnicas, órtesis o prótesis descritas.
c) Emitir el Informe sobre el entorno de la persona solicitante mediante modelo normalizado.
d) Informar sobre los servicios y prestaciones del Catálogo del SAAD. En el marco del procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y de las prestaciones correspondientes, se establecerá un programa individual de atención en el que se determinarán las modalidades de intervención más adecuadas a sus necesidades de entre los servicios y/o prestaciones económicas correspondientes a su grado de dependencia, con la participación, previa consulta y, elección, entre las alternativas propuestas de la persona beneficiaria y, en su caso, de la persona que le represente.
Siempre que resulte idóneo, se favorecerá el acceso a la alternativa o alternativas de atención que posibiliten, en mayor medida, la permanencia de la persona usuaria en su entorno habitual, siempre que esta sea su elección, justificando, en su caso, la no adecuación de la fórmula de atención más susceptible de garantizarla.
e) Documentar el resultado de sus actuaciones a través del correspondiente dictamen-propuesta.
f) Prestar asistencia técnica y asesoramiento, si le es requerido, en los procedimientos judiciales en los que sea parte la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, en materia de reconocimiento de la situación de dependencia y acceso a las prestaciones del SAAD.
g) Aquellas otras que les sean atribuidas por la normativa vigente.
Artículo 11.- Resolución.
1. Se elevará un dictamen-propuesta de resolución desde el equipo de valoración a la persona titular de la Dirección General competente en materia de dependencia.
Visto el dictamen-propuesta de resolución, la persona titular de la Dirección General competente en materia de dependencia dictará resolución del procedimiento, y se notificará la misma, con indicación de los recursos procedentes, en el plazo máximo de seis meses a contar desde que la solicitud haya tenido entrada en el registro electrónico de la Administración autonómica. No se computará a este efecto el periodo de tiempo durante el cual el expediente se encuentre paralizado por causa imputable a la persona solicitante.
2. En los procedimientos de reconocimiento de la situación de dependencia correspondientes a personas menores de tres años, el plazo máximo de resolución será de tres meses, a contar desde la recepción de la solicitud en el registro de la Administración competente.
En los casos en los que se quiera acreditar la situación de discapacidad del hijo o menor, a los efectos de la ampliación del permiso de maternidad o paternidad y, en su caso, de los correspondientes subsidios, el plazo máximo para resolver será de un mes desde la fecha de entrada de la solicitud en el registro de la Administración competente, situación que debe ser acreditada.
3. La resolución del procedimiento deberá ser motivada y se pronunciará sobre los siguientes extremos:
a) El grado de dependencia de la persona solicitante y el programa individual de atención donde se determinará el recurso o combinación de recursos, servicios y/o prestaciones económicas, que se estime más idóneo para responder a sus necesidades.
b) En su caso, dependiendo del servicio o prestación propuesto, se pronunciará, además, sobre el reconocimiento del derecho al servicio o prestación concreto.
4. La resolución del procedimiento podrá tener carácter provisional en los siguientes supuestos:
a) Para las personas menores de tres años, la revisión de la situación de dependencia se realizará, en todo caso, al cumplimiento de los 6, 12, 18, 24 y 30 meses.
b) Para las personas mayores de 3 y menores de 18 años la revisión de la situación de dependencia se realizará, en todo caso, al cumplimiento de los 3, 4, 5, 6, 7, 11 y 18 años, estableciéndose en la resolución correspondiente el plazo de revisión del grado que se declare.
c) La resolución también tendrá carácter provisional, en circunstancias de inestabilidad clínica, que se consideren valorables, fijándose la fecha de la nueva valoración en la propia resolución.
Artículo 12.- Silencio administrativo.
En caso de que se supere el plazo máximo establecido para dictar resolución y practicar su notificación el silencio administrativo se entenderá estimatorio, conforme a lo establecido en el artículo 24 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o en la norma de procedimiento administrativo común que la sustituya.
Artículo 13.- Efectividad del derecho a las prestaciones y los servicios.
1. La efectividad del derecho a los servicios y prestaciones del sistema se regulará en la normativa específica de dicho servicio o prestación.
2. Si una vez transcurrido el plazo máximo de seis meses desde la solicitud, no se hubiera notificado la resolución expresa de reconocimiento de prestación, el derecho de acceso a la prestación económica que, en su caso, fuera reconocida, se generará desde el día siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.
3. Las personas que fallecieran en los seis meses siguientes a la presentación de la solicitud sin haberse dictado resolución de reconocimiento de la concreta prestación, no tendrán la condición de persona beneficiaria y no generarán ningún derecho.
4. El interesado o su representante podrán autorizar el endoso del derecho al cobro de la prestación a favor de la empresa con la que se mantiene o mantendrá el contrato del servicio que se concierte. En tales casos, cuando falleciera el titular del derecho o concurriera cualquier otra causa de extinción del derecho a la percepción, será a la empresa perceptora a quien se exigirá el reintegro.
Artículo 14.- Reclamación administrativa previa a la vía judicial.
1. Contra la resolución de la Dirección General competente en materia de dependencia con la que finaliza el procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia y de las prestaciones del SAAD deberá interponerse reclamación previa a la vía judicial ante la propia Dirección General autora del acto, en virtud de lo establecido en el artículo 2 , letra o), de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, o norma que la sustituya, en el plazo de treinta días a contar desde la notificación de la misma.
2. La resolución de la Dirección General competente en materia de dependencia con la que finalizan los procedimientos de revisión del grado de dependencia y de revisión de las prestaciones del SAAD serán, asimismo, recurribles interponiendo la reclamación previa a la vía judicial a la que se refiere el apartado anterior.
Artículo 15.- Aportación y tratamiento de datos de carácter personal.
1. En el momento de recabar datos de carácter personal, las personas usuarias deberán ser informadas de los extremos exigidos por el artículo 11 de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, o norma que la sustituya, así como de las previsiones del artículo 9 respecto a los datos especialmente protegidos.
2. Respecto a la solicitud y tratamiento de datos de carácter personal, la Comunidad Autónoma de Canarias y las entidades privadas que participen en la provisión de servicios, asegurarán el cumplimiento de los principios de protección de datos regulados en el Título II de la citada Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, o norma que la sustituya.
Artículo 16.- Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia.
1. Dentro de la Dirección General competente en materia de dependencia, existirá una Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia con funciones de evaluación, asesoramiento y control, encargada de velar por la calidad y uniformidad de las valoraciones realizadas por el equipo de valoración a los que se refiere el artículo 10 de este Decreto.
2. La Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia estará integrada por un equipo multidisciplinar de carácter público, encuadrado en el modelo biopsicosocial que establece la Clasificación Internacional del Funcionamiento de la Discapacidad y la Salud, que actuará aportando las especificidades de su profesión pero dentro de un enfoque de interdisciplinariedad.
3. Para el cumplimiento de sus funciones, la Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia realizará un examen periódico, por muestreo, de las valoraciones que realiza el equipo de valoración, elevando, si lo entendiera preciso, al órgano competente en materia de dependencia las propuestas de instrucciones o circulares que aseguren la uniformidad y calidad de las valoraciones.
4. Corresponden, también, a la Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia las siguientes funciones:
a) Colaborar y asesorar a las personas profesionales de la valoración en la elaboración del dictamen-propuesta de la situación de dependencia en sus distintas exigencias.
b) Asesorar a las personas valoradoras en los procesos y técnicas de valoración, así como en la utilización del baremo.
c) Constituirse como referencia técnica en la coordinación con otros equipos que en campos distintos atienden a las personas que se valoran.
d) Impulsar y promover medidas formativas.
e) Emitir un informe anual a modo de resumen de su actividad, en el que pongan de manifiesto las debilidades detectadas en el procedimiento de valoración y formulen las propuestas de mejora del sistema de dependencia.
f) Valorar las circunstancias en las que proceda la revisión del grado de dependencia y/o del programa individual de atención.
g) Valorar los casos de súbito e inesperado empeoramiento de la patología ya existente o de concurrencia de una nueva patología o traumatismo que pudiera incidir, cualitativamente, en la situación de dependencia y apreciar, en tales casos, la necesidad de una nueva revisión del grado de dependencia cuando no hubieran transcurrido seis meses desde la anterior valoración.
h) Supervisar el dictamen-propuesta al que se refiere la disposición adicional primera apartado 5 de este Decreto.
i) Resolver las cuestiones y dudas de carácter técnico que le sean elevadas por parte de las distintas unidades gestoras de la Dirección General competente en materia de dependencia.
j) Emitir el correspondiente dictamen en el que se proponga, al titular de la Dirección General competente en materia de dependencia, exceptuar el régimen de incompatibilidades en aquellos supuestos que, por sus condiciones objetivamente demostradas, requieran un tratamiento especial.
k) Emitir el correspondiente dictamen en el que se proponga, al titular del órgano competente en materia de dependencia, exceptuar la limitación que impide que una misma persona pueda ser cuidadora de más de dos personas en situación de dependencia, motivando sucintamente y a tal efecto, la especial idoneidad de la persona del cuidador.
l) Indicar el baremo, general o específico, que resulta de aplicación en el momento de la valoración, a través del Sistema de Información a la Dependencia de Canarias.
m) Aquellas otras que le sean atribuidas por la normativa vigente o por la persona titular de la Dirección General competente en materia de dependencia.
5. Los miembros de la Comisión Técnica de Valoración que ostenten una cualificación profesional con perfil socio-sanitario podrán realizar la aplicación de la “Escala de Valoración Específica” para menores de tres años.
CAPÍTULO III
TRASLADO ENTRE COMUNIDADES O CIUDADES AUTÓNOMAS
Artículo 17.- Traslado entre Comunidades Autónomas o Ciudades Autónomas.
1. La documentación y actuaciones que obren en los expedientes de reconocimiento de la situación de dependencia, iniciados en otras Comunidades o Ciudades Autónomas, de aquellas personas que trasladen su residencia al ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Canarias en el transcurso del procedimiento, podrán tener validez en esta, según lo dispuesto en la normativa estatal.
2. Cuando una persona beneficiaria que tenga reconocida su situación de dependencia traslade su residencia de forma permanente al territorio de otra Comunidad o Ciudad Autónoma, dicho traslado deberá ser comunicado en los términos que establezca la normativa estatal.
3. En caso de traslado de la residencia del titular del derecho a otra comunidad autónoma se mantendrá, durante un periodo de 60 días naturales, el derecho al abono de la prestación económica reconocida. En el caso de que la persona beneficiaria estuviera siendo atendida por un servicio reconocido en su programa individual de atención, se reconocerá la prestación económica vinculada al mismo durante los 60 días naturales siguientes a la fecha de traslado del expediente a otra comunidad autónoma, sin que para ello sea necesario revisar su programa individual de atención y siempre que la persona beneficiaria no incurra en alguno de los supuestos de incompatibilidad.
CAPÍTULO IV
REVISIÓN DE LA SITUACIÓN DE DEPENDENCIA Y DE LAS
PRESTACIONES DEL SAAD
Artículo 18.- Revisión de la situación de dependencia.
1. El grado reconocido de dependencia será revisable, de oficio o a instancia de la persona interesada, por alguna de las siguientes causas:
a) Mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia.
b) Error de diagnóstico o en la aplicación del correspondiente baremo.
2. Cuando el procedimiento se inicie a instancia de la persona interesada, esta deberá presentar la solicitud conforme al modelo normalizado, que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, de manera presencial o telemática, acompañando la misma de un informe de salud acreditativo de la mejoría o empeoramiento de la situación de dependencia. Si el informe de salud no refleja una mejoría o empeoramiento en la situación de la persona, podrá acordarse su inadmisión a trámite, por carecer manifiestamente de fundamento, conforme a lo dispuesto en el apartado quinto del artículo 88 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o norma que la sustituya.
3. Una vez comprobado que la solicitud reúne los requisitos necesarios, se procederá a realizar la valoración, y a adaptar la prestación que tuviera reconocida a la nueva situación de dependencia, en su caso.
4. Podrá denegarse la solicitud de revisión del grado de dependencia mediante procedimiento de tramitación simplificada en el que se garantice la audiencia a aquellas personas interesadas que no acrediten suficientemente la variación de la situación de agravamiento o mejoría de los factores personales o del entorno que fundamentaron el reconocimiento de la situación de dependencia. Constatada tal circunstancia, se tramitará el citado procedimiento de tramitación simplificada en el que podrá elevarse la propuesta denegatoria sin necesidad de que los equipos de valoración realicen la visita domiciliaria, el cual deberá ser resuelto en el plazo treinta días, a contar desde el siguiente al que se notifique a la persona interesada el acuerdo de tramitación simplificada del procedimiento.
Artículo 19.- Revisión del programa individual de atención.
1. Los servicios y prestaciones podrán ser modificados o extinguidos en función de la situación personal de la persona beneficiaria, cuando se produzca una variación de cualquiera de los requisitos establecidos para su reconocimiento, o por incumplimiento de las obligaciones reguladas en la normativa vigente. Esta revisión del programa individual de atención se realizará de oficio en el momento que se lleve a cabo la revisión del Grado.
2. La solicitud para la revisión del programa individual de atención se podrá presentar:
a) Presencialmente, en cualquiera de las unidades que integran los servicios de información y atención al ciudadano de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias, así como en cualquiera de los registros, oficinas, representaciones y demás lugares indicados por el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o en la norma de procedimiento administrativo común que la sustituya.
b) A través de la sede electrónica de la Administración de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. El programa individual de atención será revisable, de oficio o a instancia de la persona interesada, cuando se dé una modificación en las circunstancias que motivaron su aprobación o cuando hayan cesado las causas que derivaron en la imposibilidad de aprobación del mismo, conforme a lo señalado en el apartado primero de este artículo.
4. Cuando el procedimiento se inicie a instancia de la persona interesada, esta deberá comunicar el cambio en el servicio seleccionado sin necesidad de que sea revisado por la Dirección General competente en materia de dependencia, siempre que el mismo haya sido recogido en el programa individual de atención. A tal fin deberá presentar la solicitud conforme al modelo normalizado, de manera presencial o telemática, acompañando la misma del nuevo contrato suscrito con empresa o entidad y las nuevas facturas.
5. Asimismo, se revisará el programa individual de atención en el supuesto de traslado de residencia a la Comunidad Autónoma de Canarias desde otra Comunidad Autónoma.
CAPÍTULO V
DETERMINACIÓN Y COMPROBACIÓN DE LA CAPACIDAD ECONÓMICA
Artículo 20.- Determinación de la capacidad económica de la persona beneficiaria.
1. En virtud de lo previsto por los artículos 14.7 y 33 , ambos de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, o norma que la sustituya, se calculará la capacidad económica de la persona beneficiaria de los servicios y prestaciones de dependencia al objeto, bien de establecer su participación en la financiación de los servicios, bien de determinar la cuantía de las prestaciones económicas.
2. La determinación de la capacidad económica de la persona beneficiaria se hará en atención a su renta y patrimonio.
3. El periodo que se tendrá en cuenta para la determinación de la renta y patrimonio será el correspondiente al último ejercicio fiscal cuya obligación de declarar haya finalizado en la fecha de presentación de la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia, de la revisión por agravamiento o de la revisión del programa individual de atención. Si en el momento de determinar la capacidad económica de la persona beneficiaria hubiera prescrito su obligación de declarar correspondiente al referido ejercicio fiscal, se podrá tener en cuenta el ejercicio inmediatamente siguiente y, en su caso, los ejercicios sucesivos. No obstante, cuando la capacidad económica de la persona beneficiaria solo provenga de la percepción de pensiones, prestaciones o subsidios públicos, el periodo a computar en su determinación será el correspondiente al ejercicio en que se presente la solicitud.
4. La persona beneficiaria y, en su caso, su cónyuge, podrán consentir expresamente que el órgano competente en materia de dependencia, a través del organismo que corresponda, recabe de cualquier Administración Pública la información que sea necesaria para determinar y verificar la capacidad económica regulada en este artículo.
Artículo 21.- Delimitación del concepto de renta.
1. Se considera renta personal los ingresos íntegros de la persona beneficiaria derivados de cualquiera de los componentes o fuentes a que se refiere la normativa fiscal, singularmente, la Ley 35/2006, de 28 de noviembre , del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, o norma que la sustituya, así como cualquier otro sustitutivo de aquellos, incrementados por las rentas exentas de carácter personal de la persona beneficiaria.
2. En los ingresos de la persona beneficiaria no se tendrán en consideración como renta:
a) La cuantía de las prestaciones de análoga naturaleza y finalidad recogidas en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, o norma que la sustituya.
b) Las primas satisfechas a seguros privados que cubran exclusivamente el riesgo de dependencia en los grados de aplicación de la precitada Ley 39/2006, de 14 de diciembre , todo ello en los términos y con los límites que al respecto establezca la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y siempre y cuando la persona interesada las justifique debidamente.
c) Las pensiones compensatorias a favor del cónyuge y las anualidades por alimentos, que la persona interesada justifique debidamente.
d) La ayuda económica establecida en el artículo 27 de la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género, o norma que la sustituya, u otras de igual contenido establecidas por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.
3. Cuando la persona beneficiaria optase por presentar la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de forma conjunta, su renta final vendrá determinada por el cociente de dividir entre dos la suma de los ingresos íntegros declarados a efectos de dicho impuesto, incrementados por las rentas exentas de carácter personal de la persona beneficiaria.
Artículo 22.- Delimitación del concepto de patrimonio.
1. Se considera patrimonio neto de la persona beneficiaria el conjunto de bienes y derechos de contenido económico de que sea titular, determinado conforme a la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio que resulte de aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias en el ejercicio fiscal determinado de conformidad con el artículo 20.3 de este Decreto.
2. No se computarán en la determinación del patrimonio los bienes y derechos aportados a un patrimonio especialmente protegido de los regulados por la Ley 41/2003, de 18 de noviembre, de protección patrimonial de las personas con discapacidad y de modificación del Código Civil , de la Ley de Enjuiciamiento Civil y de la Normativa Tributaria con esta finalidad , o norma que la sustituya, del que sea titular la persona beneficiaria y mientras persista tal afección.
3. Asimismo, se computarán las disposiciones patrimoniales realizadas por la persona beneficiaria en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud, en los términos recogidos en la disposición adicional quinta de la Ley 41/2007, de 7 de diciembre , por la que se modifica la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y otras normas del sistema hipotecario y financiero, de regulación de las hipotecas inversas y el seguro de dependencia y por la que se establece determinada norma tributaria, o norma que la sustituya.
Artículo 23.- Cálculo de la capacidad económica personal.
1. La capacidad económica de la persona beneficiaria estará determinada por la suma de su renta y un porcentaje del valor de su patrimonio neto, siempre que este exceda el mínimo exento de tributación previsto por la normativa del Impuesto sobre el Patrimonio que resulte de aplicación en la Comunidad Autónoma de Canarias en el ejercicio fiscal determinado de conformidad con el artículo 20.3 de este Decreto. Dicho porcentaje será:
a) Un 5 por 100, a partir de los sesenta y cinco años de edad de la persona beneficiaria.
b) Un 3 por 100, entre los treinta y cinco y los sesenta y cinco años de edad de la persona beneficiaria.
c) Un 1 por 100 para las personas beneficiarias menores de treinta y cinco años de edad.
2. En caso de que la persona beneficiaria hubiera realizado disposiciones patrimoniales a título oneroso o gratuito en los cuatro años anteriores a la presentación de la solicitud en favor de los cónyuges o parientes hasta el cuarto grado inclusive, se aplicarán los mismos porcentajes del apartado anterior al valor de dichas disposiciones.
Artículo 24.- Comprobación de la capacidad económica personal.
1. El órgano competente en materia de dependencia podrá comprobar, de oficio, la capacidad económica personal. A tal efecto, si la persona interesada diera su consentimiento expreso, podrá recabar los datos de carácter económico existentes en las distintas Administraciones, Registros Públicos o cualquier otro organismo competente, sin perjuicio, igualmente, de la facultad de requerir a la persona interesada cualquier documentación que se estime necesaria. Si la persona interesada no diera su consentimiento expreso a la consulta de sus datos económicos, se le requerirá para que aporte la documentación oportuna en el plazo máximo de diez días hábiles.
2. En el supuesto de que exista diferencia entre la información económica aportada por las personas interesadas y la obtenida por la Administración Pública, se utilizará esta última para la determinación de la capacidad económica.
3. En el caso de que no pueda comprobarse de oficio la información económica necesaria, o una vez requerida a la persona interesada la documentación oportuna no fuera presentada en el plazo concedido, se le advertirá que, transcurridos tres meses, se producirá la caducidad del procedimiento. Consumido este plazo sin que la persona requerida realice las actividades necesarias para reanudar la tramitación, se acordará el archivo de las actuaciones, notificándoselo a la persona interesada.
4. La falsificación u ocultación de datos sobre la capacidad económica podrá dar lugar a la suspensión o extinción de la prestación, además de las responsabilidades de cualquier otro tipo en que pudiera incurrir la persona beneficiaria. En el caso de prestaciones conllevará, además, la devolución de las cantidades percibidas indebidamente y, en el supuesto de participación insuficiente en el coste de los servicios, conllevará la obligación de resarcir la diferencia.
Artículo 25.- Determinación de la cuantía de las prestaciones económicas.
El importe de las prestaciones económicas que corresponde a cada persona beneficiaria se determinará aplicando a la cuantía vigente los coeficientes porcentuales siguientes, según su capacidad económica:
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Artículo 26.- Revisión de la capacidad económica y de las prestaciones del SAAD.
1. La capacidad económica será revisada de oficio cuando se produzca una revisión del Grado de dependencia reconocido y/o del programa individual de atención.
2. La capacidad económica se podrá revisar de oficio cuando el órgano competente en materia de dependencia detecte variación en los datos de carácter económico utilizados para la determinación de la capacidad económica.
3. Las personas beneficiarias podrán solicitar la revisión de su capacidad económica previamente determinada:
a) Cuando hubiese transcurrido, al menos, un año desde la resolución de su procedimiento y acrediten suficientemente una disminución superior al 25 por 100 respecto de la capacidad económica previamente determinada, o cuando acrediten que su nueva capacidad económica fuera inferior a la cuantía del Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples, o a dos veces dicha cuantía en el caso de que el programa individual de atención estableciera, como modalidad de atención más adecuada, el servicio de atención residencial, siempre y cuando la causa de la disminución no les resulte directamente imputable ni fuera previsible en el momento en el que se determinó su modalidad de intervención más adecuada.
b) Cuando se le adjudique plaza en el servicio reconocido como modalidad de intervención más adecuada en su programa individual de atención, siempre que hubiera permanecido un año o más en la correspondiente Lista de Acceso.
4. El órgano competente en materia de dependencia resolverá las solicitudes planteadas en el plazo de seis meses desde que la solicitud tuviera entrada en el órgano competente para su tramitación. En el caso de revisiones tramitadas de oficio el plazo de seis meses se contará desde la fecha del acuerdo de inicio del procedimiento de revisión. La resolución que estime o desestime la solicitud será notificada a la persona interesada junto con la nueva cuantía, en su caso, de la prestación económica que viniera disfrutando. En el caso de servicios, se dará traslado de la resolución estimatoria al órgano que provea el servicio para que modifique la cuantía del copago, cuya nueva cuantía será notificada por el órgano proveedor del servicio.
5. El ejercicio fiscal de referencia se determinará, de conformidad con lo establecido en el artículo 20.3 de este Decreto, así:
a) En el supuesto de revisión del grado de dependencia y/o del programa individual de atención a solicitud de parte, en relación a la fecha de la solicitud de la revisión.
b) En el supuesto de revisión de oficio del grado de dependencia y/o del programa individual de atención, en relación a la fecha de la nueva resolución por la que se revise el grado de dependencia y/o el programa individual de atención.
c) En el supuesto de revisión de oficio por variación de los datos de carácter económico, en relación a la fecha de acuerdo de iniciación del procedimiento.
6. Una vez estimada o desestimada una solicitud de revisión de la capacidad económica no podrá presentarse otra nueva solicitud antes del transcurso de un año desde la fecha de la resolución anterior.
7. La revisión de la capacidad económica personal no tendrá, en ningún caso, eficacia retroactiva, surtiendo efectos desde el primer día del mes siguiente a la fecha de la resolución estimatoria o, en todo caso, a los seis meses desde la fecha de entrada de la solicitud.
CAPÍTULO VI
SUSPENSIÓN, EXTINCIÓN, DESISTIMIENTO Y RENUNCIA
Artículo 27.- Suspensión del procedimiento.
1. Admitida a trámite la solicitud de reconocimiento de la situación de dependencia o de su revisión, se podrá proceder a la suspensión temporal del procedimiento cuando no sea posible la valoración por hallarse la persona interesada en periodo de rehabilitación, hospitalización, enfermedad en fase aguda o convalecencia u otras situaciones de análoga naturaleza, en las que no quede garantizada la estabilidad de la situación de dependencia que va a ser valorada.
2. La resolución por la que se acuerde la suspensión deberá ser notificada a la persona interesada y paralizará el cómputo del plazo establecido para resolver el procedimiento por el tiempo que persista la situación, en los términos que establece el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero , por el que se aprueba el baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
3. Asimismo habrá de notificarse a la persona interesada el levantamiento de la suspensión, y la consiguiente reanudación del procedimiento y del plazo de resolución.
Artículo 28.- Extinción del derecho al servicio o prestación.
1. El derecho a los servicios o prestaciones del SAAD se extinguirá cuando en la persona beneficiaria concurra alguna de las siguientes circunstancias:
a) Pérdida de la condición de residente o traslado de su residencia fuera del territorio español.
b) Incumplimiento de alguna de las condiciones o requisitos específicos exigidos para determinar o mantener el derecho a cada uno de los servicios o prestaciones o de las obligaciones previstas en el artículo 4 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, o norma que la sustituya.
c) Percepción de prestación o servicio incompatible.
d) Fallecimiento de la persona beneficiaria.
e) Modificación del grado de dependencia que conlleve una pérdida del derecho a la prestación o servicio.
f) Renuncia por parte de la persona en situación de dependencia o de su representante a continuar percibiendo las prestaciones y servicios contemplados en su programa individual de atención.
g) Negarse o impedir la revisión planteada por la Administración.
h) No hacer uso efectivo del servicio o prestación asignado en el programa individual de atención en el plazo de tres meses desde su reconocimiento, por causas imputables al mismo, debidamente acreditadas ante la Dirección General competente en materia de dependencia.
2. Con la finalidad de evitar la generación de cuantías indebidamente percibidas se podrán adoptar medidas provisionales de regularización de las mismas en tanto se determinan de forma definitiva las causas de extinción o modificación de la prestación.
Artículo 29.- Desistimiento y renuncia.
1. En cualquier momento del procedimiento iniciado a instancia de parte, y antes de dictarse resolución, la persona solicitante o, en su caso, la persona que ejerza su representación, podrá desistir de su solicitud o renunciar a sus derechos, por cualquier medio que permita dejar constancia de su voluntad.
2. Cuando la persona interesada manifieste su voluntad expresa de desistir o renunciar, de forma presencial o por vía telefónica, se hará constar tal voluntad en diligencia suscrita por la funcionaria o funcionario responsable de la tramitación ante quien se hubiera manifestado. Esta diligencia le será notificada para que pueda otorgar su consentimiento mediante su firma.
3. No obstante, en el supuesto de que el desistimiento o la renuncia se hubiesen manifestado por vía telefónica, el funcionario o la funcionaria que las reciba deberá realizar las comprobaciones posteriores oportunas que le permitan corroborar la autenticidad del desistimiento o renuncia realizado por dicha vía y hacerlo constar en la correspondiente diligencia.
4. Una vez constatada la voluntad de desistir de su solicitud o renunciar a su derecho, e incorporada al expediente la diligencia a la que se refieren los apartados 2 y 3 de este artículo, se dictará la resolución que ponga fin al procedimiento, en los términos del artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, o norma que la sustituya.
Disposición adicional primera.- Aplicación del instrumento de valoración e informe de resultados en hospitales y centros socio-sanitarios.
1. La actividad de aplicación técnica socio-sanitaria del instrumento de valoración será realizada por profesionales del área sanitaria y/o social, especialmente formados, cuya determinación se efectuará, con carácter general, atendiendo a los siguientes criterios:
a) Cuando la persona cuya situación haya de ser valorada sea usuaria de un recurso residencial público, centros socio-sanitarios, la referida actividad técnica y la recogida de información complementaria que sea necesaria, se podrá llevar a cabo por profesionales con perfil socio-sanitario del propio recurso.
b) Cuando la persona cuya situación haya de ser valorada se encuentre en un centro hospitalario, la referida actividad técnica y la recogida de información complementaria que sea necesaria, se deberá llevar a cabo por profesionales con perfil socio-sanitario del propio centro sanitario.
c) En los casos relativos a menores con edades inferiores a tres años, la actividad técnica podrá ser realizada por las personas profesionales de pediatría del centro hospitalario o por las personas profesionales de las unidades de atención temprana, utilizando para ello la versión específicamente adaptada del instrumento, la Escala de Valoración Específica (EVE).
2. No obstante las reglas generales contenidas en el apartado anterior, la actividad técnica podrá ser asignada a una persona profesional de los servicios públicos distintos del que, por aplicación de aquellas, correspondería, cuando en el caso concreto concurran circunstancias o situaciones especiales que lo hagan preciso, o en los supuestos en los que así se determine por acuerdo entre las administraciones intervinientes.
3. La persona profesional podrá recabar todos los datos necesarios sobre la situación personal, familiar y social de la persona cuya situación haya de ser valorada, analizando la documentación aportada, pudiendo reclamar, por sí o a través de dicha persona, la información adicional que estime conveniente para asegurar la correcta aplicación del instrumento de valoración.
4. Igualmente, se incorporará al expediente un informe del entorno relativo a las necesidades que presente la persona interesada, cuando estas deban ser tenidas en cuenta para la valoración de su situación. Para ello utilizarán el modelo normalizado aprobado.
5. Finalizadas estas actuaciones, la persona profesional elaborará un dictamen-propuesta con los resultados de la aplicación y lo remitirá a la Dirección General competente en materia de dependencia. Dicho dictamen-propuesta que se emitirá en el plazo máximo de un mes, habrá de pronunciarse, previa supervisión de la Comisión Técnica de Valoración, sobre el grado de dependencia, con especificación de los cuidados que la persona pueda requerir y el programa individual de atención.
6. A la vista de lo actuado y del dictamen-propuesta formulado, el titular de la Dirección General competente en materia de dependencia dictará resolución motivada, con indicación del grado, y la determinación de los servicios o prestaciones que puedan corresponder a la persona interesada en los términos previstos en el artículo 28.3 de la Ley de 39/2006, de 14 de diciembre, o en la norma que la sustituya.
7. Cuando la persona en situación de dependencia se encuentra ya atendida por un servicio público, el programa individual de atención recogerá dicha prestación como el modo de intervención más idóneo, previa confirmación expresa por parte de la misma o su representante.
8. La Dirección General competente en materia de dependencia velará por que todas las personas profesionales que intervienen en el procedimiento de reconocimiento de la situación de dependencia, ya sean del ámbito sanitario o del socio-sanitario, tengan la formación que se requiere para hacer un buen manejo del baremo de valoración de la situación de dependencia establecido por la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , y regulado en el Real Decreto 174/2011, de 11 de febrero , o norma que la sustituya.
Disposición adicional segunda.- Especialidades en situaciones de urgencia social o especial vulnerabilidad.
1. En situaciones que requieran una atención prioritaria que exija mayor celeridad que la prevista en el procedimiento ordinario, se tramitará de forma urgente la valoración de la situación de dependencia, así como el reconocimiento del derecho a los servicios y prestaciones, siendo preceptivo el informe social favorable, cuando la excepcionalidad del expediente se fundamente en motivos de emergencia social.
2. En los procedimientos administrativos que se tramiten al amparo de este Decreto y de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , o de la norma que le sustituya, podrá alterarse el orden de incoación previsto en el artículo 71 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando así lo acuerde la persona titular de la Dirección General competente en materia de dependencia, previa valoración técnica de la situación de urgencia social o especial vulnerabilidad en que se encuentre la persona solicitante por causas sobrevenidas o por falta de apoyos, que puedan derivar en una situación de desamparo o con riesgo grave para su integridad física o psíquica, situación que se debe acreditar mediante el oportuno informe social.
2.1. Tendrán preferencia en la tramitación de las solicitudes de valoración de la situación de dependencia:
a) Las que se fundamenten en situaciones de extraordinaria y urgente necesidad a propuesta de los Servicios Sociales de Atención Primaria y así sean consideradas estas situaciones por la Comisión Técnica de Valoración de la Dependencia.
b) Las que correspondan a personas en situaciones de especial vulnerabilidad, en particular las correspondientes a personas menores de edad.
2.2. También será de aplicación la tramitación prioritaria para el acceso a plazas residenciales en “unidades de convalecencia socio-sanitaria” de carácter público y a la prestación posterior que corresponda cuando, tras el alta, continúe necesitando apoyos adaptados a su nuevo grado de dependencia. Asimismo, cuando proceda la atención urgente mediante prestaciones del catálogo de atención a la dependencia de personas que participen en proyectos innovadores promovidos por la Administración autonómica para la atención integral a personas con cuidados paliativos que se encuentren en la fase final de la vida, o en los casos en los que la Administración deba prestar de modo urgente apoyos a personas con discapacidad que carezcan de guardador de hecho, de acuerdo con lo previsto en el artículo 253 del Código Civil, o norma que la sustituya.
Disposición adicional tercera.- Procedimiento sancionador.
1. Será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en el Título III de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , o norma que la sustituya.
2. En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias será órgano competente para la tramitación de los expedientes sancionadores por las conductas tipificadas en el artículo 43 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre:
a) La persona titular de la Dirección General competente en materia de atención a la dependencia será competente para incoar e instruir los expedientes sancionadores por la comisión de infracciones tipificadas como leves, graves y muy graves.
b) La persona titular de la Viceconsejería de Bienestar Social u órgano que asuma sus funciones será competente para la imposición de sanciones por las infracciones tipificadas como leves. Asimismo, le corresponde elevar a la persona titular de la Consejería competente en materia de atención a la dependencia la propuesta de resolución de los expedientes sancionadores por infracciones graves y muy graves.
c) La persona titular de la Consejería competente en materia de atención a la dependencia será competente para la imposición de sanciones por infracciones tipificadas como graves, y muy graves cuya cuantía sea igual o inferior a 300.000 euros.
d) El Consejo de Gobierno será competente para la imposición de sanciones por infracciones tipificadas como muy graves cuya cuantía sea superior a 300.000 euros o en supuestos de cierre de la empresa o clausura del servicio o del establecimiento.
Disposición adicional cuarta.- Habilitación de personal.
1. A los efectos de lo previsto en el artículo 12.2, párrafo segundo, de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, la persona titular de la Consejería competente en materia de bienestar social aprobará la relación del personal funcionario habilitado para firmar las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia y acceso a las prestaciones del sistema, en nombre de los ciudadanos.
Dicha relación comprenderá a las personas titulares u ocupantes de los puestos de la relación de puestos de trabajo que se determinen, en situación de servicio activo.
2. Las Entidades Locales deberán aprobar la relación del personal funcionario habilitado, adscrito a sus respectivos Centros de Servicios Sociales, para firmar las solicitudes de reconocimiento de la situación de dependencia y acceso a las prestaciones del sistema, en nombre de las personas solicitantes.
3. Con carácter previo a la firma por parte del personal funcionario habilitado, la persona solicitante deberá consentir expresamente. En este caso, será necesario que el interesado que carezca de los medios electrónicos necesarios se identifique ante el funcionario y preste su consentimiento expreso para esta actuación, de lo que deberá quedar constancia para los casos de discrepancia o litigio.
4. El personal funcionario habilitado no tendrá responsabilidad alguna en cuanto al contenido de la documentación aportada por los ciudadanos, la veracidad de lo que estos declaren o el aseguramiento de que se cumplen los requisitos exigidos en la solicitud o procedimiento, siendo estas funciones propias de las unidades competentes para la tramitación y resolución del expediente.
Disposición transitoria única.- Expedientes en trámite.
1. Los expedientes que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite y en los que ya se hubiera realizado la aplicación del baremo de reconocimiento de la situación de dependencia, serán resueltos de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 54/2008, de 25 de marzo .
2. Los expedientes que a la fecha de entrada en vigor del presente Decreto se encuentren en trámite pero en los cuales aún no se hubiera realizado la aplicación del baremo de reconocimiento de la situación de dependencia, continuarán tramitándose con arreglo a las disposiciones del presente Decreto.
3. A estos efectos, el servicio competente en materia de atención a las personas en situación de dependencia de la Dirección General competente en materia de dependencia, en función del momento procedimental en que se encuentre cada expediente, llevará a cabo las actuaciones necesarias para posibilitar su resolución conforme al principio de celeridad que inspira la norma.
Disposición derogatoria única.- Disposiciones que se derogan.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente Decreto y, en especial, el Decreto 54/2008, de 25 de marzo , por el que se regula el procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho a las prestaciones del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, establecido en la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia.
Disposición final única.- Entrada en vigor.
El presente Decreto entrará en vigor al mes siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.
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