Iustel
La Sala responde a la cuestión planteada que la regulación de las contraprestaciones económicas percibidas por la prestación de servicios públicos, en el presente supuesto, el suministro de agua potable, mediante gestión indirecta, no se contemplará en una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de tales servicios públicos, cuando el receptor del servicio sea una administración pública de carácter local.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección 2.ª
Sentencia 1948/2024, de 11 de diciembre de 2024
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 3075/2023
Ponente Excmo. Sr. ISAAC MERINO JARA
En Madrid, a 11 de diciembre de 2024.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 3075/2023, interpuesto por el Ayuntamiento de Membrilla (Ciudad Real) representado por el procurador de los tribunales don Federico Pinilla Romeo, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 14 de febrero de 2023, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo núm. 31/2021, seguido contra la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua, alcantarillado y depuración de Manzanares (Ciudad Real).
Ha sido parte recurrida el Ayuntamiento de Manzanares, representado por el procurador don Carlos Sánchez Serrano.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Resolución recurrida en casación y hechos del litigio.
El presente recurso de casación se interpuso por el Ayuntamiento de Membrilla contra la sentencia dictada el 14 de febrero de 2023 por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que desestimó el recurso núm. 31/2021, deducido contra la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua, alcantarillado y depuración de Manzanares (Ciudad Real) realizada mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de noviembre de 2020 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real, de 10 de diciembre de 2020, número 8590.
SEGUNDO.- Hechos relevantes.
1. En el Boletín Oficial de la Provincia núm. 237, de 10 de diciembre de 2020, se publicó el anuncio de aprobación definitiva de modificación de la ordenanza reguladora de la tasa por suministro de agua, alcantarillado y depuración de Manzanares, cuyo acuerdo fue adoptado por el Pleno del Ayuntamiento en sesión celebrada el día 30 de noviembre de 2020.
2. El Ayuntamiento de Membrilla, que en citada Ordenanza aparecía como sujeto pasivo, considera que la misma no resulta de aplicación para la regulación de la compra de agua que realiza al Ayuntamiento de Manzanares.
3. El Ayuntamiento de Manzanares tiene suscrito un contrato de concesión administrativa para el suministro de agua potable, que incluye el municipio de Membrilla (en alta) y el Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, siendo la concesionaria la mercantil ACCIONA AGUA, S.A.U., que percibe como retribución el cobro a los usuarios de la tarifa fijada por la ordenanza fiscal aprobada por el Ayuntamiento de Manzanares.
4. El Ayuntamiento de Membrilla interpuso, contra la disposición general reseñada, recurso núm. 31/2021, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha. El recurso fue desestimado por sentencia de 14 de febrero de 2023, que reproduce literalmente otra sentencia del mismo órgano de 19 de mayo de 2022 (recurso núm. 388/2020) para sostener que no es preciso aprobar una ordenanza no tributaria para regular los derechos a la retribución del concesionario como contraprestación del servicio, indicando que se trata de una tarifa y que su regulación viene fijada en el contrato administrativo entre la administración titular del servicio público, Ayuntamiento de Manzanares y la entidad gestora.
TERCERO.- Sentencia de instancia.
La sentencia anteriormente reseñada, razona en su FJ segundo, por remisión a otra sentencia de la misma sala, de 19 de mayo de 2022: “ha de señalarse que la remuneración del concesionario mediante la aplicación de las tarifas vigentes en cada momento viene recogida en el PLIEGO DE CONDICIONES ECONÓMICO-ADMINISTRATIVAS QUE HA DE REGIR EL CONCURSO PARA LA CONCESIÓN DE LA GESTIÓN DEL SERVICIO MUNICIPAL DE ABASTECIMIENTO DE AGUA POTABLE Y ALCANTARILLADO DEL MUNICIPIO DE MANZANARES, en cuyo punto 1 "OBJETO DEL CONTRATO", letra a), se indica que el servicio comprenderá, en los términos del Pliego de Prescripciones Técnicas, el " Abastecimiento domiciliario de agua potable (...) en el Municipio de Membrilla y del Centro Penitenciario de Herrera de la Mancha, el servicio se limitará a la puesta a su disposición del agua a la salida de los depósitos de Máximo "; estableciéndose, en su punto 7 "TARIFAS" que " Las tarifas por la prestación del Servicio de Abastecimiento de Agua Potable y Alcantarillado del Municipio de Manzanares y demás servicios complementarios, serán aprobadas por el Ayuntamiento, de conformidad con las disposiciones legales en vigor (...) ", a lo que se añade, en su punto 9 "RETRIBUCIÓN DEL CONCESIONARIO", letra a), que " El concesionario percibirá en concepto de retribución por los servicios objeto de la concesión: a) Los ingresos por la aplicación a los abonados de las tarifas vigentes en cada momento, en los Servicios de abastecimiento de agua y alcantarillado, con arreglo a las tarifas aprobadas por el Ayuntamiento por el procedimiento legalmente establecido en cada momento, en el Municipio de Manzanares. (...)
Finalmente, y por lo que se refiere a la falta de conformidad en la aceptación de que el Ayuntamiento de Membrilla fuese incluido como un usuario más en la Ordenanza, y que fue una imposición del Ayuntamiento de Manzanares, ha de señalarse, como dice la apelada ACCIONA, que con fecha 24 de septiembre de 1992 el Alcalde éste comunicó al de aquél, sin que conste objeción alguna por parte del hoy apelante, la disolución de la sociedad "AGUAS POTABLES Y ALCANTARILLADO DE MANZANARES, S.A.", con la intención de que a partir del siguiente año el servicio lo gestionase directamente el Ayuntamiento, y que el Ayuntamiento continuaría prestando el servicio de abastecimiento, " en las condiciones que resulten de la nueva Ordenanza, que será aprobada por la próxima sesión del Pleno, entrando en vigor el día uno de enero de 1993"“.
CUARTO. - Tramitación del recurso de casación
1.- Preparación. El representante procesal del Ayuntamiento de Membrilla presentó escrito, el 5 de abril de 2023, preparando recurso de casación contra la sentencia dictada.
Tras justificar la concurrencia de los requisitos reglados de plazo, legitimación y recurribilidad de la resolución impugnada, identifica como infringidos: el artículo 20.6 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLHL), el artículo 289 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014 (LCSP).
La Sala de instancia tuvo por preparado el recurso de casación en auto de 11 de abril de 2023.
2.- Admisión. La sección de admisión de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo admitió el recurso de casación por medio de auto de 24 de enero de 2024, en el que aprecia la presencia de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia, enunciada en estos literales términos:
[...] “Determinar si la regulación de las contraprestaciones económicas percibidas por la prestación de determinados servicios públicos, en el caso de que se realice de forma directa, mediante personificación privada, o mediante gestión indirecta, deben estar contempladas, necesariamente, para su devengo en una ordenanza de prestación patrimonial de carácter público no tributario o, por el contrario, es suficiente con que vengan reguladas por una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de servicios públicos, atendiendo, entre otros, al hecho de que el receptor del servicio es, en este caso, una Administración pública de carácter local.
3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación:
3.1. El artículo 20.6 del TRLHL.
3.2. El artículo 289 de la LCSP.
3.3. Además, debería haber sido observada la jurisprudencia a partir de la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2020, (recurso n.º 283/2018) y la doctrina constitucional sentada por la Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno), de 9 de mayo de 2019, n.º 63/2019, BOE 138/2019, de 10 de junio de 2019, recurso n.º 739-2018.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA”.
3.- Interposición. El procurador, don Federico Pinilla Romeo, en representación del Ayuntamiento de Membrilla interpuso recurso de casación mediante escrito de 18 de marzo de 2024.
Concluye el escrito de interposición solicitando que esta sala: “dicte sentencia por la que, estimando el recurso interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MEMBRILLA anule la sentencia y se dicte otra que estime las pretensiones de la parte recurrente y por la que se acuerde
1.- Haber lugar al recurso de casación n. 3075/2023 interpuesto por el AYUNTAMIENTO DE MEMBRILLA contra la sentencia n. 9/2023 de 14 de febrero de 2023 de la Sala de Lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, pronunciado en el recurso n. 31/022, casándola y anulándola.
2.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de AYUNTAMIENTO DE MEMBRILLA contra la aprobación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua, alcantarillado y depuración del AYUNTAMIENTO DE MANZANARES, modificada mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de noviembre de 2.020 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de C. Real de ID de diciembre de 2.020, número 8590, procediendo a su anulación”.
4.- Oposición al recurso interpuesto. El procurador don Carlos Sánchez Serrano, en representación del Ayuntamiento de Manzanares, emplazado como parte recurrida en este recurso de casación, presentó escrito, el 10 de mayo de 2024, oponiéndose al presente recurso, en el cual solicita, frente a las pretensiones de la recurrente, que: “si la presente Sala entiende que se configuró la citada prestación como tasa cuando debía ser prestación patrimonial no tributaria, solicitamos pronunciamiento expreso sobre si el obligado puede verse totalmente exonerado de la obligación que le corresponde (por la conjunción de la declaración de nulidad y la prescripción) o no, sin perjuicio de que pueda discutirse la concreta cuantificación”.
5.- Votación, fallo y deliberación del recurso. De conformidad con el artículo 92.6 de la Ley de la Jurisdicción, y considerando innecesaria la celebración de vista pública atendiendo a la índole del asunto, mediante providencia de fecha 10 de mayo de 2024, quedó el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo.
Por providencia de fecha 24 de junio de 2024 se designó como magistrado ponente al Excmo. Sr. D. Isaac Merino Jara y se señaló para votación y fallo de este recurso el día 15 de octubre de 2024, fecha en que comenzó la deliberación del recurso.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO. - Objeto del recurso de casación.
Es clave aclarar cuál es el objeto del recurso de casación, puesto que, como veremos más adelante, las argumentaciones de las partes no son muy claras. El Ayuntamiento de Membrilla lleva mucho tiempo mostrándose beligerante contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa de suministro de agua, alcantarillado y depuración del Ayuntamiento de Manzanares, en el campo judicial. Combate constantemente cualquiera de sus actos de aplicación. Como es obvio, por el tiempo transcurrido no se impugna, en esta ocasión, la ordenanza en sí. Tampoco se impugna la misma con ocasión de una liquidación girada al Ayuntamiento de Membrilla (impugnación indirecta). Esta vez, se impugna directamente la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua, alcantarillado y depuración de Manzanares, realizada mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de noviembre de 2020 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real de 10 de diciembre de 2020, número 8590, solicitando sea anulada. Esa modificación afecta al artículo 5 de dicha ordenanza, que se traduce en la actualización de la cuantía establecida con anterioridad mediante diversas ordenanzas. La actualización de la cuantía de la tasa operada mediante la modificación de la regulación previamente existente puede ser objeto de recurso autónomo e independiente, pero esta vez el recurso se articula exclusivamente contra la modificación de la ordenanza. En definitiva, lo que constituye el objeto del recurso es única y exclusivamente dicha modificación.
SEGUNDO. - Posición de las partes.
El Ayuntamiento de Membrilla comienza sus alegaciones recordando que es sujeto pasivo de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua, alcantarillado y depuración de Manzanares, competencia cuya titularidad es del Ayuntamiento de Manzanares, dado que es el que suministra el agua en alta a la parte recurrente. La gestión de dicho servicio público por ese ente local lo es por medio de una concesión administrativa en favor de una empresa privada, que percibe su retribución directamente de los usuarios.
Como consecuencia de la entrada en vigor de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público (en lo sucesivo LCSP), al artículo 20 Real Decreto Legislativo 2/2024 de 5 de marzo, que regula el Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales se añadió el apartado 6, con efectos del 9 de marzo de 2018, por la disposición final 12 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre. La nueva figura nacida de la modificación legislativa resultaba de plena aplicación, puesto que el Ayuntamiento de Manzanares gestionaba, de forma indirecta, la concesión administrativa, mediante una persona jurídica privada, que, como ya se ha dicho, percibía directamente de los usuarios su retribución.
El Ayuntamiento de Membrilla, considerando que la modificación de la ordenanza mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de noviembre de 2020 no era conforme a derecho, interpuso recurso contencioso-Administrativo ante el TSJ de Castilla La Mancha, solicitando su anulación.
Señala la recurrente que, al realizarse la gestión del servicio público de modo indirecto, mediante concesión administrativa, la recaudación a los sujetos pasivos no es mediante una tasa sino mediante una prestación patrimonial pública no tributaria, lo cual exigiría que las contraprestaciones que se perciban de los usuarios se regulen mediante ordenanza no fiscal. Por ello, será de aplicación el procedimiento general de aprobación de las ordenanzas municipales previsto en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
De conformidad con el artículo 20.6 TRLRHL para que se trate de una prestación patrimonial pública no tributaria hay que atender a la naturaleza del ente gestor y al carácter obligatorio o coactivo para los ciudadanos.
Sin embargo, la sentencia de instancia no tiene en consideración esa regulación del art. 20.6 del TRLRHL. Se apoya en una sentencia anterior del propio tribunal manchego, que no resultaría aplicable, pues venía referida a liquidaciones derivadas de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa. Sucede, en efecto, que el ámbito temporal de vigencia es anterior a la disposición legal que ahora se considera infringida.
Afirma la recurrente que de manera poco clara reconoce la sentencia de instancia que la empresa privada titular de la concesión no está recaudando ninguna tasa, sino una contraprestación patrimonial de carácter público no tributario. La contraprestación, en forma de tarifa, se establece en el contralo de gestión del servicio público de agua potable y mantenimiento del alcantarillado suscrito entre el Ayuntamiento de Manzanares y Acciona Agua y Servicios S.L.
Dice que la propia sentencia impugnada reconoce que no estamos ante una tasa, sino ante una prestación patrimonial de carácter público no tributario. Por ello, asevera, el recurso debería haber sido estimatorio. Pero, paradójicamente, no ha sido así.
La propia sentencia impugnada sostiene que se trata de una tarifa a percibir directamente del usuario (Ayuntamiento de Membrilla) y no de una tasa. Es imprecisa la regulación que la ordenanza hace de la contraprestación de que se trata, al incluirla en una ordenanza fiscal que, a su vez, la considera tarifa. Esa confusión municipal en el nomen iuris que da a dicha contraprestación no debe, sin embargo, afectar a la conformidad a Derecho de la liquidación impugnada.
La sentencia viene a realizar una distinción entre tarifa y tasa que, hasta la entrada en vigor de la LCSP, había sido objeto de una jurisprudencia vacilante por el Tribunal Supremo, por la distinción entre precios públicos o privados. A partir de la vigencia de dicha Ley, las tarifas que abonen los usuarios del servicio son prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario -( art. 2 c) de la Ley 8/1989 de 13 de abril de régimen jurídico de las tasas y precios públicos-.
Considera que según se desprende del artículo 289 de la LCSP el legislador identifica las contraprestaciones económicas pactadas que debe percibir el concesionario privado con las tarifas y declara que tendrán la naturaleza de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario, a diferencia de lo que la fundamentación jurídica de la sentencia impugnada mantiene, que viene a diferenciar la tarifa de la prestación patrimonial de carácter público no tributario. En la misma línea se sitúa el artículo 20.6 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, con efectos 9 de marzo de 2018, en la redacción dada por la disposición final 12 de la LCSP
Sin embargo, advierte, pese a la claridad de los preceptos legales referidos y ser el objeto del recurso contencioso-administrativo, el Tribunal de instancia considera ajustado a Derecho que la retribución del concesionario sea por medio de una ordenanza fiscal, si bien matizando que se trata de una tarifa y cuya regulación procede del propio contrato administrativo de concesión.
Señala que la sentencia de 23 de junio de 2020, rec. cas. 283/2018 declara que el criterio que diferencia la tasa de la prestación patrimonial pública no tributaria o tarifa, aparte su naturaleza, es la condición del ente gestor.
La sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2020, rec. cas. 283/2018, recogiendo lo dicho en la sentencia de 25 de junio de 2019, rec. cas. 5108/2017, declara que el criterio que diferencia la tasa de la prestación patrimonial pública no tributaria o tarifa, aparte su naturaleza, es la condición del ente gestor. La sala declara que cuando se opte por las formas de gestión indirecta del artículo 85.2 B) LRBRL, “mediante alguna de las modalidades de contrato administrativo de gestión de servicios públicos del artículo 277 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, vigente al tiempo de los actos impugnados - y en los mismos términos en el actual art. 289 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público - la Administración titular del servicio puede optar (i) por retribuir al gestor mediante una tarifa o precio a satisfacer directamente por los usuarios, (ii) una retribución de la propia Administración, o (ii) una combinación de ambas formas de retribución económica, prestación que tiene la naturaleza de prestación patrimonial de carácter público, pero no tiene naturaleza tributaria”.
El Ayuntamiento de Membrilla defiende que en ningún caso “cabría la opción de aplicar como exacción para la retribución del gestor indirecto una tasa, que es precisamente la que viene aplicando a los usuarios del servicio y aplicándolo al caso concreto objeto de este recurso. resulta necesario la aprobación de una Ordenanza Reguladora de las Prestaciones Patrimoniales de derecho público no tributario, que no mantener la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa y exclusivamente modificar sus tarifas”.
Más tarde argumenta que la sentencia de instancia impugnada se insiste “en que se debe estar al régimen de retribución establecido entre el Ayuntamiento de Manzanares y la concesionaria y del que resulta la tarifa, que a juicio de la recurrente resulta totalmente extemporáneo, pues el contrato regularía los derechos y obligaciones de las partes, pero no la forma en que el Ayuntamiento de Manzanares debe regular la contraprestación al concesionario por su retribución, pues las relaciones entre el sujeto pasivo del tributo o en este caso de la prestación patrimonial de carácter púbico no tributario, es una cuestión de derecho público, al margen de la autonomía de la voluntad”.
Y después añade que la STC 63/2019, de 9 de mayo “reconoce y declara la existencia de una diferenciación en la financiación de los servicios público, entre la que se denomina "financiación tarifaria" y "financiación tributaria" y para ello, se tendrá en cuenta si se prestan directamente o bien mediante personificación privada o modalidades de gestión indirecta...... Y declara que no son sinónimos la expresión "tributos" y las más genérica de "prestaciones patrimoniales de carácter público" y la mera calificación de 'tarifa" no excluye la naturaleza tributaria”.
En todo caso, concluye, como ha declarado reiteradamente el Tribunal Constitucional, “las categorías legales, tributarias o de otro tipo, tienen cada una la naturaleza propia que se derive de su configuración y régimen jurídico, sin que este Tribunal deba verse vinculado por el numen iuris dado por el legislador.... Por tanto, el hecho de que las citadas tarifas se califiquen de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario no determina, de forma automática, que estemos ante prestaciones encuadrables en el art. 31.3 C, pues ello dependerá de su verdadera naturaleza. Al mismo tiempo, la mera calificación como "tarifa" no excluye la naturaleza tributaria”.
Por su parte, la corporación municipal recurrida, manifiesta que el Ayuntamiento de Membrilla posee una toma de agua con su correspondiente contador en la salida de los depósitos calificada de "máximo" del Ayuntamiento de Manzanares.
El establecimiento del precio del agua que el Ayuntamiento de Manzanares pone a su disposición fue regulado por una tasa específica, desde el año 1993, en que el Ayuntamiento de Manzanares, tras la disolución de la empresa Aguas Potables y Alcantarillado de Manzanares, fija la tarifa del agua correspondiente al municipio de Membrilla. El contrato con la referida entidad quedó resuelto tras la disolución de esta empresa en 1992, estableciendo el precio del agua a partir de 1993 mediante una tasa específica, siendo aceptado por el Ayuntamiento de Membrilla.
El Ayuntamiento de Manzanares tiene adjudicada la gestión del servicio público de agua potable y mantenimiento del alcantarillado con la entidad Acciona Agua y Servicios, S.L., mediante contrato de fecha de 28 de diciembre del 2000 y con una duración de 25 años. Según se indica en el referido contrato administrativo, las tarifas contenidas en la ordenanza son la contraprestación de la entidad concesionaria.
El Ayuntamiento de Membrilla es usuario del servicio de agua potable. En el marco de relación expuesta y tras la disolución de la referida empresa, se aprobó por el Ayto. de Manzanares la correspondiente Ordenanza reguladora de la Tasa por Suministro de Agua, Alcantarillado y Depuración.
Con fecha 10 de diciembre de 2020 se publica en el BOP de Ciudad Real con número 8590 modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa de suministro de agua, alcantarillado y depuración de Manzanares, acordada mediante Acuerdo de Pleno del Ayuntamiento de Manzanares de 30 de noviembre de 2020.
Dicha modificación comporta la disminución de los distintos epígrafes de la tarifa en un 0,52%, beneficiando así a los usuarios del servicio de agua potable. Por tanto, se trata de una actualización de las tarifas, llevada a cabo mediante la modificación de la Ordenanza anterior.
La parte recurrente, Ayuntamiento de Membrilla, interpone recurso contencioso administrativo frente a dicha modificación de la Ordenanza solicitando la nulidad en su conjunto, al entender que debería haber tramitado y aprobado una Ordenanza reguladora de la prestación patrimonial de derecho público no tributario, para retribuir a la concesionaria que gestiona de forma indirecta el servicio público de suministro de agua, alcantarillado y depuración.
Centra la argumentación de dicho debate en la distinción entre tasa y prestación patrimonial de carácter público no tributario y los pronunciamientos jurisprudenciales que hasta el momento se han producido al respecto, así como su regulación mediante ordenanza fiscal.
Pues bien, distinguidos ambos conceptos, conviene traer a colación la jurisprudencia emanada del Tribunal Constitucional al respecto, concretamente la sentencia núm. 102/2005, de 20 de abril de 2005 y la sentencia núm. 63/2019, de 9 de mayo de 2019, adentrándose esta última en la evolución de ambos conceptos, centra el debate en el contenido del artículo 289 LCSP.
Por tanto, la consideración de si nos encontramos ante una prestación patrimonial de carácter público tributario o no dependerá de la configuración que se haya establecido del servicio público que se preste, así como de si el mismo es de titularidad exclusiva del ente público.
En el presente caso, no existe duda alguna que el servicio de suministro de agua, alcantarillado y depuración es de titularidad municipal, siendo irrelevante la forma de gestión que se haya acordado.
Apunta que el artículo 85.1 de la Ley 7/1985, de 2 de abril Reguladora de las Bases del Régimen Local ("LRBRL) “1. Son servicios públicos locales los que prestan las entidades locales en el ámbito de sus competencias”.
Señala igualmente, el artículo 25.2 c) de la LRBRL indica como competencia propia que ejercerá en todo caso el municipio: “c) Abastecimiento de agua potable a domicilio y evacuación y tratamiento de aguas residuales”.
Por su parte, el artículo 15.1 y 3 del TRLRHL, dispone:
“1. Salvo en los supuestos previstos en el artículo 59.1 de esta ley, las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos”.
“3. Asimismo, las entidades locales ejercerán la potestad reglamentaria a que se refiere el apartado 2 del artículo 12 de esta ley, bien en las ordenanzas fiscales reguladoras de los distintos tributos locales, bien mediante la aprobación de ordenanzas fiscales específicamente reguladoras de la gestión, liquidación, inspección y recaudación de los tributos locales”.
En definitiva, sea tasa o precio público, nos encontramos ante tributos de ingreso público, conforme define el artículo 2 de la LGT y, por consiguiente, su establecimiento deberá llevarse a cabo a través de la oportuna Ordenanza Fiscal, conforme a la Disposición Adicional Cuarta, apartado 3, de la citada LGT “3. Las entidades locales, dentro del ámbito de sus competencias, podrán desarrollar lo dispuesto en esta ley mediante la aprobación de las correspondientes ordenanzas fiscales” y el artículo 15.1 del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de las Haciendas Locales (TRLRHL) “...las entidades locales deberán acordar la imposición y supresión de sus tributos propios, y aprobar las correspondientes ordenanzas fiscales reguladoras de estos”.
Recuerda que la sentencia 5037/2015, de 23 de noviembre de 2015, rec. cas. dictada en el 4091/2013, declaró que:
(a) “siguiendo la doctrina constitucional de que la forma o régimen con que se preste el servicio público por parte de su titular no afecta a la naturaleza de la contraprestación, se vio obligada a modificar su criterio tradicional de que no podían considerarse como tasas las prestaciones por servicios prestados en régimen concesional, haciéndolo incluso antes de la entrada en vigor del segundo párrafo del art. 2.2 a) de la Ley General Tributaria de 2003, declarando que la forma gestora es irrelevante para delimitar el ámbito de aplicación de las tasas; y que lo esencial era determinar si estamos ante prestaciones coactivas por servicios de carácter obligatorio, indispensables o monopolísticos, doctrina que hay que seguir manteniendo, pese a la derogación de dicho párrafo por la disposición adicional 58 de la Ley de economía Sostenible, máxime cuando los conceptos de prestaciones patrimoniales de carácter público y de tributos son recordados también por el Tribunal Constitucional en la sentencia 102/2005, de 20 de abril, que estima la cuestión de inconstitucionalidad y declara inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en la medida en que califica como "precios privados" contraprestaciones por servicios portuarios que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público, siendo tributos, con independencia de que los denominados servicios portuarios sean prestados por la Autoridad portuaria de forma directa o indirecta”.
(b) “Todo lo anterior nos lleva a la desestimación de los motivos de casación aducidos, el primero y el tercero, ante la necesidad de seguir calificando como tasa la prestación controvertida, lo que nos exime del examen de las razones por las que discrepa la Comunidad Autónoma recurrente de la fundamentación de la sentencia, y que lleva a la Sala a considerar por las circunstancias concurrentes que la contraprestación exigida tiene naturaleza de tasa, y el segundo motivo por la improcedencia de seguir la normativa y el procedimiento pretendido al estar sometido el precio del servicio por suministro de agua en todo caso al régimen de precios autorizados de las Comunidades Autónomas, si se parte de la naturaleza de tasa de las tarifas, como viene declarando esta Sala, entre otras, en la sentencia de 22 de mayo de 2014, cas. 1487/2012”.
Por otro lado, trae a colación la sentencia 3567/2023, de 20 de julio de 2023, rec. cas. 4638/2021, referida a la tasa abonada por los usuarios en las piscinas y casas de baño de Madrid, que señala:
a) “a tenor del principio de libertad tarifaria, el planteamiento del recurso -y, eventualmente, su solución-, quizás, podrían haber sido diferentes; sin embargo, ante la ausencia de debate sobre la naturaleza de tales prestaciones, debemos asumir la calificación de tasa reconocida por la ordenanza -así como por la sentencia recurrida y, en definitiva, por ambas partes-, abordando el recurso de casación en el marco en el que viene configurado”.
b) “Ahora bien, la primera precisión es que dicho precepto se refiere a las tarifas, no a las tasas, sin que quepa establecer una equiparación automática, dado que las tarifas tendrán la naturaleza de tasa, únicamente, en los servicios prestados directamente por la Corporación o indirectamente por concesión o por Consorcio con otros Entes públicos (apartado 1 del art. 155 RSCL) o, cualquiera que fuere la forma de prestación, las tarifas correspondientes a los servicios monopolizados y a los que fueran de recepción obligatoria para los administrados (apartado 3 del art. 155 RSCL)”.
Finalmente, señala que la sentencia. 648/2024, de 16 de abril de 2024, rec. cas. 3690/2022, en su FD tercero, con remisión al criterio asentado por la misma Sala en la sentencia 637/2023, de 18 de mayo, rec. cas. 7476/2021, declara:
“1. Como ha expuesto esta Sala, entre otras, en sentencia de 14 de junio de 2022 (RCA 4843/2020), las tasas son tributos de naturaleza potestativa (el artículo 20.1 TRLRHL dispone que "Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas..."), lo que significa que solo resultarán exigibles en caso de que el Ayto. haya aprobado el instrumento jurídico normativo que legitima su exacción: la ordenanza fiscal a la que se refiere el artículo 16 TRLRHL.
El art. 20 del TRLRHL, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, faculta a las entidades locales para el establecimiento de tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
El apartado 1 del citado precepto señala que, en todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por: la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local (letra A), y la prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo (letra B).
2. El principio general de compatibilidad entre las tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, en favor de empresas explotadoras de servicios de suministros que afecten a la generalidad o a una parte importante del vecindario, y las tasas que puedan establecerse por la prestación de servicios o la realización de actividades de competencia local, que, sin embargo, no se extiende a las que deriven de la utilización privativa o el aprovechamiento especial constituido en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales, aparece claramente recogido tanto en el TRLHL como en la Ordenanza fiscal del Ayto. de Madrid reguladora de la Tasa por Prestación de Servicios en Galerías Municipales, de 9 de octubre de 2001, en la redacción dada por acuerdo del Pleno del Ayto. de 29 de diciembre de 2016, con efectos de 1 de enero de 2017”.
Por tanto, según el Ayuntamiento de Manzanares, en atención al servicio que se preste y a su configuración, las contraprestaciones recibidas por su prestación, con independencia de la forma de gestión, tendrán la consideración de prestación patrimonial de carácter público tributario, pudiendo regularse mediante una ordenanza fiscal. A su juicio, debe, por tanto, rechazarse la interpretación que propone la parte recurrente, confirmándose la doctrina previa de esta Sala.
Después señala dicha corporación municipal que la sentencia no infringe el artículo 20.6 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, ni el artículo 289 de la Ley de Contratos del Sector Público ni tampoco vulnera el criterio establecido en la sentencia del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2020, rec. cas. 283/2018.
Afirma que el recurso contencioso administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Membrilla no se entabló frente a la aprobación de una ordenanza fiscal en su conjunto, sino que se presentó frente a la modificación, realizada mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de noviembre de 2020 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real, de 10 de diciembre de 2020, de distintos epígrafes de la tarifa de la Ordenanza reguladora de la tasa de suministro de agua, alcantarillado y depuración de Manzanares previamente confeccionada y aprobada en 2014. De hecho, como puede apreciarse en el expediente administrativo, la modificación únicamente afectó a la disminución de las tarifas.
Dice que nos encontramos en el marco de una prestación obligatoria y de recepción no voluntaria para los usuarios. En este caso, el Ayuntamiento de Membrilla se remite a los artículos 85.1 y 25.2 c) de la LRBRL y lo expuesto en la Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos.
De igual forma, señala que no debemos olvidar que, en el presente caso, rige el principio financiero de las entidades locales para disponer libremente de sus recursos propios en el ejercicio de sus competencias, conforme señala el artículo 9.1 de la Carta Europea de la Autonomía Local, entre las que se encuentra la determinación de su política tarifaria.
En definitiva, el suministro de agua, alcantarillado y depuración constituye un servicio público local.
En el presente caso en el que nos encontramos, no hay duda alguna que la inclusión y regulación mediante ordenanza fiscal de la tasa se acomoda a las determinaciones del TRLRHL y, por ende, a lo dispuesto en la LCSP.
Precisamente, la sentencia antedicha 5037/2015, de 23 de noviembre de 2015, rec. cas. 4091/2013 determinó que la contraprestación a abonar por el usuario sea siempre tasa, cualquiera que sea la forma de gestión del servicio.
Por otro lado, como señaló la referida sentencia 3567/2023, de 20 de julio de 2023, rec. cas. 4638/2021, en relación con la tasa abonada por los usuarios en las piscinas y casas de baño de Madrid, “...debemos asumir la calificación de tasa reconocida por la ordenanza -así como por la sentencia recurrida y, en definitiva, por ambas partes...las tarifas tendrán la naturaleza de tasa, únicamente, en los servicios prestados directamente por la Corporación o indirectamente por concesión o por Consorcio con otros Entes públicos (apartado 1 del art. 155 RSCL) o, cualquiera que fuere la forma de prestación, las tarifas correspondientes a los servicios monopolizados y a los que fueran de recepción obligatoria para los administrados (apartado 3 del art. 155 RSCL)”.
Por último, defiende que, si se aplica al presente caso lo expuesto en la sentencia 648/2024, de 16 de abril de 2024, rec. cas. 3690/2022 y el criterio asentado por la misma Sala en la sentencia núm. 637/2023, de 18 de mayo, rec. cas. 7476/2021, puede afirmarse que la ordenanza fiscal de la tasa de suministro de agua, alcantarillado y depuración de Manzanares que nos ocupa se adecua a los términos del TRLRHL, siendo procedente la regulación de la prestación del servicio mediante la citada ordenanza fiscal. En suma, la regulación mediante ordenanza fiscal de la tasa de suministro de agua, alcantarillado y depuración de Manzanares, cuya aprobación se produjo en 2014 y cuya modificación de tarifas se impugna en el procedimiento que nos ocupa por la recurrente, es ajustada a Derecho, no incurriendo en infracción normativa alguna.
TERCERO. - El criterio de la Sala.
El Ayuntamiento de Membrilla está incluido como sujeto pasivo de la tasa por el suministro de agua potable al que se obliga el Ayuntamiento de Manzanares en base a un convenio de colaboración; servicio público gestionado de forma indirecta por Acciona Agua S.A.U. que recibe como contraprestación en concepto de retribución las tarifas aplicadas a los usuarios. La fijación de la tarifa se ha venido realizando mediante la aprobación primero de la Ordenanza fiscal reguladora de la tasa y, después, a través de sus sucesivas modificaciones.
Según el Ayuntamiento de Membrilla, a partir de la entrada en vigor de la Ley de Contratos del Sector Publico, dicha Ordenanza no será aplicable para la fijación de la tarifa, puesto que se trataría de una prestación patrimonial pública no tributaria. No obstante, el Ayuntamiento de Manzanares continúa aplicando la misma ordenanza fijando las contraprestaciones económicas a favor del contratista y no mediante una ordenanza específica para este este tipo de prestaciones públicas no tributarias. No ha tenido presente la corporación local dicha modificación legislativa. Habida cuenta de que la gestión del servicio de suministro de agua se realiza de forma indirecta y la concesionaria se retribuye directamente de los usuarios del servicio, al Ayuntamiento de Manzanares le corresponde fijar la tarifa que percibe la concesionaria, pero para ello será necesaria previamente la aprobación de la correspondiente ordenanza, que no será fiscal, puesto que no se trata de exigir una tasa, sino de exigir una prestación patrimonial de carácter público no tributario.
Lo primero que hemos de aclarar es el marco jurídico temporal de la presente impugnación, puesto que la regulación de la concreta materia que nos ocupa ha experimentado cambios. Ese marco no es otro que el año 2020, esto es, cuando se aprobó la modificación de la ordenanza.
En esa fecha ya estaba vigente el artículo 289 de la Ley 9/2017, de 8 de noviembre, de Contratos del Sector Público, que dispone:
“1. El concesionario tiene derecho a las contraprestaciones económicas previstas en el contrato, entre las que se incluirá, para hacer efectivo su derecho a la explotación del servicio, una retribución fijada en función de su utilización que se percibirá directamente de los usuarios o de la propia Administración.
2. Las contraprestaciones económicas pactadas, que se denominarán tarifas y tendrán la naturaleza de prestación patrimonial de carácter público no tributario, serán revisadas, en su caso, en la forma establecida en el contrato, que se ajustará, en todo caso, a lo previsto en el Capítulo II del Título III del Libro Primero de la presente Ley, relativo a la revisión de precios en los contratos de las entidades del sector público. En la contabilidad diferenciada que el concesionario debe llevar respecto de todos los ingresos y gastos de la concesión, y que deberá estar a disposición de la entidad contratante, quedarán debidamente reflejados todos los ingresos derivados de las contraprestaciones pactadas en la forma prevista en el apartado 6 del artículo 267.
3. Si así lo hubiera establecido el pliego de cláusulas administrativas particulares, el concesionario abonará a la Administración concedente un canon o participación, que se determinará y abonará en la forma y condiciones previstas en el citado pliego y en la restante documentación contractual”.
Por otro lado, debe traerse a colación lo dispuesto en el artículo 20 del TRLRHL, apartados 1, 2, 4 y 6.
“Artículo 20. Hecho imponible.
1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley, podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.
En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:
A) La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.
B) La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:
a) Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:
Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.
Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.
b) Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.
2. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras(...)
4. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes: (...)
r) Servicios de alcantarillado, así como de tratamiento y depuración de aguas residuales, incluida la vigilancia especial de alcantarillas particulares (...)
t) Distribución de agua, gas, electricidad y otros abastecimientos públicos incluidos los derechos de enganche de líneas y colocación y utilización de contadores e instalaciones análogas, cuando tales servicios o suministros sean prestados por entidades locales (...)
6. Las contraprestaciones económicas establecidas coactivamente que se perciban por la prestación de los servicios públicos a que se refiere el apartado 4 de este artículo, realizada de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta, tendrán la condición de prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario conforme a lo previsto en el artículo 31.3 de la Constitución.
En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión, sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 103 de la Ley de Contratos del Sector Público, las contraprestaciones económicas a que se refiere este apartado se regularán mediante ordenanza. Durante el procedimiento de aprobación de dicha ordenanza las entidades locales solicitarán informe preceptivo de aquellas Administraciones Públicas a las que el ordenamiento jurídico les atribuyera alguna facultad de intervención sobre las mismas”.
Por su parte, el artículo 41 dispone que “las entidades locales podrán establecer precios públicos por la prestación de servicios o la realización de actividades de la competencia de la entidad local, siempre que no concurra ninguna de las circunstancias especificadas en el artículo 20.1.B) de esta ley”.
De otra parte, la Ley 8/1989, de 13 de abril, del régimen jurídico de las tasas y los precios públicos, dispone en la letra c) de su artículo 2, que sus preceptos no son aplicables a “Las tarifas que abonen los usuarios por la utilización de la obra o por la prestación del servicio a los concesionarios de obras y de servicios conforme a la legislación de contratos del sector público, que son prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias”.
El artículo 6 de la referida Ley 8/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, define las tasas como “tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado”.
Por otra parte, el artículo 24 de la Ley de Tasas y Precios Públicos dispone que “tendrán la consideración de precios públicos las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios o la realización de actividades efectuadas en régimen de Derecho público cuando, prestándose también tales servicios o actividades por el sector privado, sean de solicitud voluntaria por parte de los administrados”.
El artículo 2.2 a) de la Ley General Tributaria tiene idéntica redacción.
En cuanto a la definición de las prestaciones patrimoniales de carácter público, debemos remitirnos a la Disposición Adicional Primera de la propia LGT:
“1. Son prestaciones patrimoniales de carácter público aquellas a las que se refiere el artículo 31.3 de la Constitución que se exigen con carácter coactivo.
2. Las prestaciones patrimoniales de carácter público citadas en el apartado anterior podrán tener carácter tributario o no tributario.
Tendrán la consideración de tributarias las prestaciones mencionadas en el apartado 1 que tengan la consideración de tasas, contribuciones especiales e impuestos a las que se refiere el artículo 2 de esta Ley.
Serán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributario las demás prestaciones que exigidas coactivamente respondan a fines de interés general.
En particular, se considerarán prestaciones patrimoniales de carácter público no tributarias aquellas que teniendo tal consideración se exijan por prestación de un servicio gestionado de forma directa mediante personificación privada o mediante gestión indirecta.
En concreto, tendrán tal consideración aquellas exigidas por la explotación de obras o la prestación de servicios, en régimen de concesión o sociedades de economía mixta, entidades públicas empresariales, sociedades de capital íntegramente público y demás fórmulas de Derecho privado”.
La sentencia de 25 de junio de 2019, rec. cas. 5108/2017, declara que “tras la reforma del art. 2.2.a de la LGT, efectuada por la DF 58.ª de la Ley de Economía Sostenible, que suprimió el segundo párrafo de dicho precepto de la LGT, existe una opción discrecional para la Administración entre la configuración de la contraprestación como tasa o como precio y la opción por una modalidad de gestión directa o indirecta, si bien tal opción está limitada y legalmente predeterminada cuando el objeto de la actividad o servicio implica ejercicio de autoridad, supuesto en los que se impone la gestión directa por la propia Administración o mediante un organismo autónomo. En particular así se deduce en el ámbito de la Administración local que ahora nos ocupa, del artículo 85.3 de la LRBRL (“en ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta ni mediante sociedad mercantil de capital social exclusivamente local los servicios que impliquen ejercicio de autoridad”) en cuyo caso las contraprestaciones de los servicios públicos prestados directamente, han de tener, necesariamente, la naturaleza de tasa o de precios públicos, en los términos que impone los artículos 24 de la Ley de Tasas y Precios Públicos y 20 y 41 del TRLHL
Fuera de este supuesto y, en particular, cuando se opte, como es en el presente supuesto, por las formas de gestión indirecta del artículo 85.2 B) LRBRL, mediante alguna de las modalidades de contrato administrativo de gestión de servicios públicos del artículo 277 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 2011, vigente al tiempo de los actos impugnados - y en los mismos términos en el actual art. 289 de la Ley 9/2017, de Contratos del Sector Público - la Administración titular del servicio puede optar por retribuir al gestor mediante una tarifa o precio a satisfacer directamente por los usuarios, una retribución de la propia Administración, o una combinación de ambas formas de retribución económica, prestación que tiene la naturaleza de prestación patrimonial de carácter público, pero no tiene naturaleza tributaria”.
A esta conclusión se ha llegado tras una extensa argumentación contenida en sus fundamentos jurídicos séptimo y octavo, reproduciéndose el último de ellos, relativo a la evolución legislativa y jurisprudencial sobre el régimen de tasas o tarifas respecto a la contraprestación de determinados servicios públicos, a continuación:
“La primera cuestión de interés casacional versa sobre la conveniencia de aclarar, matizar, revisar o ratificar la doctrina jurisprudencial propia sobre el debate “[...] persistente en torno al artículo 2.2.a) de la Ley General Tributaria, en su redacción posterior a la Ley de Economía Sostenible, relativo a naturaleza jurídica de las cantidades cobradas a los usuarios del servicio de recogida y tratamiento de residuos sólidos urbanos, cuando es prestado a través de formas indirectas y, en particular, a través de entidades concesionarias”.
En efecto, la persistencia del debate a que alude el auto de admisión de 19 de febrero de 2018, cit., se refleja en las distintas posiciones jurisprudenciales respecto a la naturaleza de la contraprestación que se satisface por la prestación de los servicios públicos. En particular, el debate jurídico ha oscilado entre la consideración de las correspondientes contraprestaciones como tasa (por tanto, como tributo) o bien su entendimiento como tarifa o precio, en su caso intervenido o autorizado por la Administración. El resumen de esta evolución jurisprudencial y legislativa se contiene de manera detallada en nuestras sentencias de esta misma Sala y Sección, de 28 de septiembre de 2015 (rec. cas. 2042/2013, ES:TS:2015:3990), que seguimos en lo sustancial de la exposición de la evolución, que refleja la postura favorable a su calificación como tarifa-precio, y la sentencia de 23 de noviembre de 2015 (rec. cas. 4091/2013, ES:TS:2015:5037) que se decanta por la posición de calificar en todo caso como tasa-tributo, precisando explícitamente que “[...] Esta posición implica matizar lo que declaramos en la reciente sentencia de 28 de septiembre de 2015 (casación 2042/2013),cuyo alcance ha de entenderse en relación con el supuesto de servicio funerario allí examinado, prestado por empresa de capital mixto, participada por mancomunidad municipal, en tanto que fue liberalizado por el Real Decreto Ley 7/1996 y, por tanto, de la prestación de servicios en régimen de derecho privado”. Esta última postura en la que sigue la sentencia recurrida.
Como expone detalladamente nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2015, cit., y en parecidos términos puede verse la de 25 de junio de 2015 (rec. cas. 3899/2013, ES:TS:2015:3110), la distinción entre potestad tributaria y potestad tarifaria como fórmula de contraprestación de los servicios públicos tiene un indudable arraigo histórico en nuestro ordenamiento, y recientemente, ha experimentado las consecuencias de sucesivas modificaciones legislativas y de los pronunciamientos del Tribunal Constitución con su correspondiente reflejo en la jurisprudencia de este Alto Tribunal.
El Estatuto Municipal aprobado por Real Decreto-Ley de 8 de marzo de 1924, diferenciaba las tasas y otros derechos de la Hacienda Local, de un lado, y, de otro, las tarifas de los servicios municipalizados configuradas como derechos propios de las entidades gestoras a cobrar directamente por éstas en régimen de Derecho privado. Esta distinción y la consideración de las tarifas como contraprestaciones de Derecho privado continua en la legislación tributaria posterior (Reglamento de Haciendas Locales, de 4 de agosto de 1951, Ley de Tasas y Exacciones Parafiscales, de 26 de diciembre de 1958, Ley de Haciendas Locales de 24 de diciembre de 1962 y Ley General Tributaria de 28 de diciembre de 1963), en la legislación de régimen local ( arts. 429, 432, 435 y 440 del Decreto de 24 de junio de 1955 que aprueba el Texto Articulado y Refundido de las Leyes de Bases de Régimen Local de 17 de julio de 1945 y 3 de diciembre de 1953, y el vigente Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 17 de junio de 1955) y en la legislación de contratos administrativos (Texto Articulado de la Ley de Contratos del Estado de 8 de abril de 1965 y Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público de 14 de noviembre de 2011).
De esta manera se incorporaban las ideas de precio y beneficio a los servicios públicos gestionados por terceros, atrayendo a su gestión la inversión privada, cuando tenían un contenido económico, y podía hablarse de "rendimientos del servicio" en aquellos que eran susceptibles de singularizarse la prestación y de ser reconducidos a una relación sinalagmática. Si bien es cierto que no se trataba de una regla estricta porque se reconocía a la Administración titular del servicio una cierta facultad discrecional que permitía regular la contraprestación como tasa, sobre todo si, a pesar de existir una dimensión económica, resultaba difícil determinar el coste de la contraprestación sinalagmática.
Esta Sala, en una larga línea jurisprudencial, distinguió la naturaleza de la contraprestación según que la tarifa correspondiese a prestación del servicio por un concesionario en régimen de gestión indirecta o el servicio se prestase directamente por la Administración titular. En el primer caso se estaba ante un precio privado; se trataba de contraprestaciones percibidas directamente por los concesionarios de servicios públicos como remuneración del servicio, aunque la potestad tarifaria correspondiera a la Administración concedente (arts. 148 a 155 RSCL). En el segundo caso, al prestar la Administración el servicio en régimen de gestión directa se entendía que la naturaleza jurídica de la percepción era la de una tasa (ad exemplum, SSTS de 27 de septiembre de 1997 (rec. apel. 9964/1991); de 29 de octubre de 2003 (rec. cas. 566/1997); de 5 de febrero de 2009 (rec. cas. 3454/2005); de 7 de marzo de 2007 (rec. cas. 1727/2002); y de 7 de abril de 2007 (rec. de cas. 2882/2002).
Por consiguiente, la jurisprudencia expuesta “ha atribuido la naturaleza de precio privado, fijado por la Corporación municipal ejercitando su potestad tarifaria y sometido a la aprobación ulterior de la Comunidad Autónoma, en aplicación de la política de control de precios, cuando el servicio era gestionado de forma indirecta por un concesionario o un arrendatario, incluso una empresa participada mayoritariamente por el municipio [...] y si el servicio se prestaba directamente, la retribución satisfecha por los usuarios constituía una tasa [...]”. Se “mantuvo esta configuración hasta el 1 de enero de 1999 fecha a partir de la cual, y en virtud de la disposición transitoria segunda, apartado 1 de la Ley 25/1998, debería siempre considerarse una tasa, como consecuencia de las reformas introducidas a resultas de la sentencia del Tribunal Constitucional 185/1995, cuya doctrina ratificaron las sentencias del mismo Tribunal 102/2005, de 20 de abril, y 121/2005, de 10 de mayo” [ SSTS 3 de diciembre de 2012 (rec. cas. 4354/2011) y de 22 de mayo de 2014 (rec. cas. 640/2011), entre otras].
La evolución de nuestra doctrina es consecuencia de la interpretación que del régimen jurídico vigente en cada momento ha hecho la Sala y que supuso la redefinición del concepto tasa en la Ley General Tributaria en sintonía con la doctrina del Tribunal Constitucional. Así la letra a) del apartado 2.º del artículo 2 define, con carácter general, la tasa como “los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o en el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de Derecho Público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado”; pero se añadió un párrafo final, según el cual “se entenderá que los servicios se prestan en régimen de Derecho Público cuando se lleven a cabo mediante cualquiera de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público”. Fue esta previsión la que convirtió en tasas las contraprestaciones que percibían las empresas privadas concesionarias que gestionaban de forma indirecta los servicios públicos. Por ello la propia Sala, en las mismas sentencias., ya advertía que “parece claro que la supresión del segundo párrafo del artículo 2.2.º. a) llevada a cabo por la Ley de Economía Sostenible abre un panorama diferente [...]” [ SSTS de 3 de diciembre de 2012 (rec. cas. 4354/2011) y de 22 de mayo de 2014 (rec. cas. 640/2011), entre otras].
En nuestra sentencia de 28 de septiembre de 2015, cit., advertíamos que, como consecuencia de la derogación efectuada de referido párrafo segundo del apartado 2.a del art. 2 LGT por la Disposición Final 58.ª de la Ley 2/2011, de 4 de marzo, de Economía Sostenible, es posible recuperar las ideas de precio y beneficio para los servicios públicos gestionados por concesionarios, e incorporar a los servicios públicos en régimen de concesión o de gestión indirecta los criterios de la autofinanciación y del equilibrio económico del contrato. Igualmente reseñamos que, dejando a salvo los supuestos las formas de gestión directa distintas de las prestación del servicio por la propia entidad local, sin personificación separada - esto es, las demás formas del artículo 85.2 A) LRBRL (entidad pública empresarial o sociedad mercantil con participación íntegramente pública) -, y en todas las formas de gestión indirecta del artículo 85.2 B) LRBRL - mediante alguna de las modalidades de contrato administrativo de gestión de servicios públicos del artículo 277 del Texto Refundido de la Ley de Contratos del Sector Público -, la Administración titular del servicio puede optar por retribuir al gestor mediante una tarifa o precio a satisfacer directamente por los usuarios, una retribución de la propia Administración, o una combinación de ambas formas de retribución económica.
Sin embargo, pocos meses después nuestra sentencia de 23 de noviembre de 2015, cit., abordó de nuevo la cuestión, en este caso, a propósito del servicio de suministro domiciliario de agua, y la pretensión de la Comunidad Autónoma de Canarias de que la contraprestación de dicho servicio no podía ser calificada como tasa tras la LES de 2011, sino como precio privado o tarifa, con la consiguiente intervención del órgano autonómico en cuanto a la fijación de su importe.
Se afirma en esta última sentencia que “aunque se admitiese que la modificación legal [introducida por la LES de 2011] pretendía clarificar que no tendrían la consideración de tasas las contraprestaciones por las actividades que realicen y los servicios que prestan las entidades u organismos públicos que actúan en régimen de derecho privado, no puede dejarse de reconocer que nos hallamos en las mismas condiciones de la etapa anterior a la vigencia de la Ley General Tributaria, en su redacción aprobada por la ley 58/2003, en lo que respecta a las prestaciones patrimoniales de carácter público, por lo que debemos estar en cuanto a las tasas locales a su regulación, por no haber sido modificada, y que procede de la Ley 25/1998, de 13 de julio, de modificación del régimen legal de tasas estatales y locales y de reordenación de las prestaciones patrimoniales de carácter público, que dio nueva redacción a los artículos 20 y 41, entre otros, de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, de Haciendas Locales, que había introducido en su art. 41 un nuevo concepto de precios públicos de naturaleza no tributaria, en sustitución de las tasas tradicionales [...]” (FD quinto).
Y más adelante se concluye que “[...] Ante esta regulación [en referencia al art. 20.1 del RDL 2/2004, de 5 de marzo, de Haciendas Locales] esta Sala, siguiendo la doctrina constitucional de que la forma o régimen con que se preste el servicio público por parte de su titular no afecta a la naturaleza de la contraprestación, se vio obligada a modificar su criterio tradicional de que no podían considerarse como tasas las prestaciones por servicios prestados en régimen concesional, haciéndolo incluso antes de la entrada en vigor del segundo párrafo del art. 2.2 a) de la Ley General Tributaria de 2003, declarando que la forma gestora es irrelevante para delimitar el ámbito de aplicación de las tasas; y que lo esencial era determinar si estamos ante prestaciones coactivas por servicios de carácter obligatorio, indispensables o monopolísticos, doctrina que hay que seguir manteniendo, pese a la derogación de dicho párrafo por la disposición adicional 58 de la Ley de Economía Sostenible, máxime cuando los conceptos de prestaciones patrimoniales de carácter público y de tributos son recordados también por el Tribunal Constitucional en la sentencia 102/2005, de 20 de abril, que estima la cuestión de inconstitucionalidad y declara inconstitucionales y nulos los apartados 1 y 2 del art. 70 de la Ley 27/1992, de 24 de noviembre, de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, en la medida en que califica como "precios privados" contraprestaciones por servicios portuarios que constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público, siendo tributos, con independencia de que los denominados servicios portuarios sean prestados por la Autoridad portuaria de forma directa o indirecta [...] Esta posición implica matizar lo que declaramos en la reciente sentencia de 28 de septiembre de 2015 (casación 2042/2013),cuyo alcance ha de entenderse en relación con el supuesto de servicio funerario allí examinado, prestado por empresa de capital mixto, participada por mancomunidad municipal, en tanto que fue liberalizado por el Real Decreto Ley 7/1996 y, por tanto, de la prestación de servicios en régimen de derecho privado” (FD séptimo).
El planteamiento de nuestra STS de 23 de noviembre de 2015, cit., se apoya fundamentalmente en la interpretación del alcance de la STC 185/1995, de 14 de noviembre, a la luz de lo razonado por el propio Tribunal Constitucional en su STC 102/2005, que en su argumentación tuvo en consideración el art. 2.2.a LGT, precisamente en la redacción anterior a la LES de 2011, esto es, con el párrafo del art.2.2.a LGT suprimido por la LES. Así, en la STC 120/2005 se argumenta que “[...] las llamadas "tarifas" por servicios portuarios constituyen prestaciones patrimoniales de carácter público de naturaleza tributaria. Y son tributos, con independencia de que los denominados servicios portuarios sean prestados por la Autoridad portuaria de forma directa o indirecta, tal y como se desprende, en la actualidad, del párrafo segundo del art. 2.2 a) de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que, a los efectos de calificar a las prestaciones patrimoniales satisfechas por los ciudadanos a las Administraciones públicas como tasas, dispone que “[s]e entenderá que los servicios se prestan o las actividades se realizan en régimen de derecho público cuando se lleven a cabo mediante cualquier de las formas previstas en la legislación administrativa para la gestión del servicio público y su titularidad corresponda a un ente público” (FD sexto).
El valor argumentativo de la referencia a la previsión de la LGT en la STC 102/2005, entendemos que responde a la relevancia constitucional que cabe atribuir a la Ley General Tributaria, en cuanto legislación estatal que extiende sus efectos también al ámbito normativo del resto de las Haciendas territoriales, por efecto de la competencia estatal atribuida en el art. 149.1.14 de la CE, que atribuye al Estado la competencia sobre Hacienda General, lo que implica la definición de los conceptos tributarios básicos, con eficacia jurídica en el resto de niveles o subsistemas tributarios de Haciendas territoriales. Así lo proclama, por otra parte, el art. 1 de la propia LGT, al declarar que “Esta ley establece los principios y las normas jurídicas generales del sistema tributario español y será de aplicación a todas las Administraciones tributarias en virtud y con el alcance que se deriva del artículo 149.1. 1.ª, 8.ª, 14.ª y 18.ª de la Constitución”. Es por ello que el Tribunal Constitucional en su STC 102/2005 maneja la referencia al art. 2.2.a LGT, pese a su carácter de norma de rango legal que, en esta función configuradora de los conceptos tributarios básicos, goza de relevancia constitucional. Ahora bien, la doctrina constitucional no permite inferir que, a efectos de determinar el modo de financiación de un servicio y optar por el régimen tarifario o por tasa, resulte irrelevante la forma de gestión del servicio público por razón del cual se exige, de suerte que la elección de la Administración pública dentro de las distintas formas de gestionar el servicio público es de trascendencia a efectos de la elección de la financiación mediante tasa o tarifa. La opción de la LGT en su redacción originaria de 2.2.a LGT se decanta por excluir toda relevancia al sistema de gestión del servicio público, con atribución de la calificación de tasa tributo a la retribución por el usuario de todo servicio público de titularidad de ente público, cualquiera que fuera la forma de gestión del servicio de su titularidad. Siendo esta una opción válida, no es la única posible, y desde luego pueden ponderarse otros elementos como es el impacto funcional que presenta esta elección en la posibilidad de gestionar los servicios públicos mediante la colaboración con el sector privado. Y es que, tal y como ha afirma la STC 63/2019, de 9 de abril, contemplada esta cuestión “[...] desde el punto de vista de la libertad de configuración del legislador para la creación y aplicación de las categorías jurídicas que considere adecuadas, es evidente que de la doctrina constitucional no se infiere la prohibición de utilizar la categoría de la prestación patrimonial de carácter público no tributaria ni tampoco la de ponerla en relación con la forma en la que se gestione el concreto servicio público de que se trate. Categoría que, así prevista por el legislador, no es susceptible de contravenir los preceptos constitucionales que le resultan aplicables, especialmente el art. 31.3 CE [...]” (FJ sexto).
Precisamente por esta libertad de configuración del legislador estatal en la LGT, y su alcance como instrumento de armonización y coordinación del resto de subsistemas tributarios de las haciendas territoriales, es por lo que, matizando en tal sentido lo afirmado en nuestra STS de 23 de noviembre de 2015, cit., que la concluimos que supresión del párrafo segundo del art. 2.2.a de la LGT, por la Ley de Economía Sostenible de 2011, instaura la posibilidad de catalogar como tarifa y no como tributo, a la contraprestación por la recepción de un servicio público en régimen de gestión indirecta como es el caso del servicio que nos ocupa. Para ello será necesario que se satisfagan los requerimientos del principio de reserva de ley, cuestión que ninguna de las partes cuestiona y que, por otra parte, resulta suficientemente salvaguardada por el art. 275 en relación al art. 281, ambos del Real Decreto legislativo 3/2011, texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público vigente en la fecha de las facturas giradas, ya que en el primero se establece que “La Administración podrá gestionar indirectamente, mediante contrato, los servicios de su competencia, siempre que sean susceptibles de explotación por particulares. En ningún caso podrán prestarse por gestión indirecta los servicios que impliquen ejercicio de la autoridad inherente a los poderes públicos”, límite que no está en cuestión en el presente caso, en tanto que el art. 281 especifica que “[e]l contratista tiene derecho a las contraprestaciones económicas previstas en el contrato, entre las que se incluirá, para hacer efectivo su derecho a la explotación del servicio, una retribución fijada en función de su utilización que se percibirá directamente de los usuarios o de la propia Administración”. Se cumple por tanto el requisito del principio de reserva legal ya que la legislación contempla este modo de gestión, y la retribución mediante tarifas, sin que el TRLHL de 2004, pero tampoco de la Ley de Tasas y Precios Públicos, Ley 8/1989, de 13 de abril, establezcan la previsión que en su redacción originaria incorporó la LGT de 2003 en el art. 2.2.a, y que fue suprimida por la Ley de Economía Sostenible. Por último, el art. 2.2.b de la Ley 2/1989, de 13 de abril, de Tasas y Precios Públicos, prevé que no será aplicable a la contraprestación por las actividades que realicen y los servicios que presten las Entidades u Organismos públicos que actúen según normas de derecho privado”.
La doctrina jurisprudencial que fijamos es que la regulación de las contraprestaciones económicas percibidas por la prestación de determinados servicios públicos, en esta ocasión, el suministro de agua potable, mediante gestión indirecta, no se contemplará en una ordenanza fiscal reguladora de la tasa por la prestación de tales servicios públicos, cuando el receptor del servicio, como es el caso, sea una administración pública de carácter local.
Todo ello nos conduce a rechazar que estemos ante una tasa, lo cual lleva a la anulación de la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua, alcantarillado y depuración del Ayuntamiento de Manzanares realizada mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de noviembre de 2020 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad. Real de 10 de diciembre de 2020, número 8590.
CUARTO. - Pretensiones de las partes.
El Ayuntamiento de Membrilla, considera que resultando probada la gestión indirecta del servicio público de abastecimiento de agua por el titular de la competencia a favor de Acciona Agua S.A.U., la regulación de la contraprestación por la prestación del servicio por parte de los usuarios a la concesionaria tiene la consideración legal de prestación patrimonial de carácter público no tributario.
En ningún caso, cabría la regulación de la retribución del concesionario, personificación privada, mediante la exacción de una tasa que es lo que precisamente regula la Ordenanza Fiscal del Ayuntamiento de Manzanares, que se pretende su anulación.
Y es que, en efecto, la sentencia viene a considerar la innecesaridad de la existencia de una ordenanza reguladora de la prestación patrimonial de derecho público no tributario para que la concesionaria del servicio público pueda percibir la retribución que le corresponde según el contrato concesional, partiendo de que en dicho contrato administrativo se prevé el derecho y que nos hallamos ante una tarifa, independientemente que se regule de forma errónea en una ordenanza fiscal.
La diferenciación entre la potestad tributaria y tarifaria a partir de la entrada en vigor de la Ley 9/2017 y la nueva regulación en el art 20.6 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales, supone un cambio normativo, que exige la necesidad de que la regulación coactiva de la exigencia de la retribución a los sujetos pasivos del servicio público tenga que estar recogida en una ordenanza específica y no en una ordenanza fiscal como es la que ha sido objeto de impugnación. Y en este sentido referir la sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 23 de junio de 2020 y la interpretación de las prestaciones patrimoniales de derecho púbico no tributario, en relación con las prestaciones patrimoniales de derecho púbico tributario que resultan de la sentencia del Pleno del Tribunal Constitucional de 9 de mayo de 2019, núm. 63/2019, BOE 138/2019, de 10 de junio de 2019, rec. 739-2018.
El Ayuntamiento de Membrilla solicita que se dicte sentencia por la que, estimando el recurso se anule la sentencia y se dicte otra que estime las pretensiones de la parte recurrente y por la que se acuerde:
1.- Haber lugar al recurso de casación núm. 3075/2023 interpuesto por el Ayuntamiento de Membrilla contra la sentencia núm. 9/2023 de 14 de febrero de 2023 de la Sala de 10 Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla La Mancha, pronunciado en el recurso n. 31/022, casándola y anulándola.
2.- Estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la representación procesal de Ayuntamiento de Membrilla contra la aprobación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua, alcantarillado y depuración del Ayuntamiento de Manzanares, modificada mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de noviembre de 2020 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real de 10 de diciembre de 2020, número 8590, procediendo a su anulación.
En cambio, el Ayuntamiento de Manzanares solicita la desestimación del recurso de casación confirmando íntegramente la sentencia recurrida y, consecuentemente, el acto impugnado.
Además, solicita, en el supuesto de fijarse doctrina casacional declarando que las contraprestaciones económicas percibidas por la prestación de determinados servicios como el que nos ocupa ha de estar contemplada en una ordenanza de prestación patrimonial de carácter público no tributario, que la Sala se pronuncie expresamente sobre si el presente debate puede generar un enriquecimiento injusto, dejando sin retribuir o compensar un servicio público prestado.
Esto es, si la presente Sala entiende que se configuró la citada prestación como tasa cuando debía ser prestación patrimonial no tributaria, solicita pronunciamiento expreso sobre si el obligado puede verse totalmente exonerado de la obligación que le corresponde (por la conjunción de la declaración de nulidad y la prescripción) o no, sin perjuicio de que pueda discutirse la concreta cuantificación.
Pues bien, debemos ceñirnos al verdadero objeto del presente recurso de casación. El Ayuntamiento de Membrilla aprovecha la ocasión de la modificación de la ordenanza para atacarla en su conjunto. Los motivos en que se funda el recurso trascienden del objeto impugnatorio. El recurrente rebate indirectamente la referida ordenanza de forma encubierta. Ello no es admisible, como ya hemos apuntado, aquí el objeto de recurso es simple y llanamente la modificación de la ordenanza que tuvo lugar en 2020. No se está impugnando directamente la propia ordenanza. De ser así, el recurso habría sido inadmisible por extemporáneo. Tampoco se está impugnando indirectamente la misma, cosa que sí puede hacerse en el futuro cuando se combatan actos de aplicación de la misma.
En este recurso, por tanto, nos debemos ceñir, por las razones expuestas en el fundamento de derecho precedente, a anular la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua, alcantarillado y depuración de Manzanares (Ciudad Real) realizada mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de noviembre de 2020 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real, de 10 de diciembre de 2020, número 8590.
QUINTO. - Pronunciamiento sobre costas.
En virtud de lo dispuesto en el artículo 93.4 LJCA, al no apreciarse mala fe o temeridad en ninguna de las partes, no procede declaración de condena al pago de las costas causadas en este recurso de casación. Respecto de las generadas en la instancia, parte abonará las suyas y las comunes por mitad, conforme a lo dispuesto en el artículo 139.1 LJCA.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Primero.- Haber lugar al recurso de casación 3075/23, interpuesto por el Ayuntamiento de Membrilla (Ciudad Real) representado por el procurador de los tribunales don Federico Pinilla Romeo, contra la sentencia de la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, el 14 de febrero de 2023, pronunciada en el recurso contencioso-administrativo núm. 31/2021, seguido contra la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua, alcantarillado y depuración de Manzanares (Ciudad Real).
Segundo. - Estimar el recurso núm. 31/2021, deducido contra la modificación de la Ordenanza Fiscal reguladora de la tasa por suministro de agua, alcantarillado y depuración de Manzanares (Ciudad Real), realizada mediante acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de 30 de noviembre de 2020 y publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de Ciudad Real de 10 de diciembre de 2020, número 8590, que, por consiguiente, queda anulada.
Tercero. - Hacer el pronunciamiento sobre costas, en los términos expuestos en el último fundamento.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.
Noticia aún sin comentar.
Para poder opinar es necesario el registro. Si ya es usuario registrado, escriba su email y contraseña:
Si desea registrase en la Administración al Día y poder escribir un comentario, puede hacerlo a través el siguiente enlace: Registrarme en La Administración al Día.