DECRETO FORAL 27/2025, DE 26 DE MARZO, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO FORAL 86/2018, DE 24 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE ESTABLECEN LAS CONDICIONES HIGIÉNICO-SANITARIAS Y DE SEGURIDAD DE LAS PISCINAS DE LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 43 de la Constitución Española reconoce el derecho a la protección de la salud y establece que compete a los poderes públicos organizar y tutelar la salud pública a través de medidas preventivas y de las prestaciones y servicios necesarios.
Por su parte, el artículo 53.1 de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, establece que, en materia de sanidad interior e higiene, corresponden a Navarra las facultades y competencias que actualmente ostenta y, además, el desarrollo legislativo y la ejecución de legislación básica del Estado.
En desarrollo de esta competencia, la Ley Foral 10/1990, de 23 de noviembre, de Salud de Navarra, que en su artículo 13 a) encomienda a las Administraciones sanitarias de la Comunidad Foral, entre otras actuaciones del ámbito de la salud pública, el control del uso recreativo del agua, por su posible repercusión sobre la salud humana.
Para la ejecución de dicha ley foral, mediante Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo , se establecieron las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo.
Posteriormente, la publicación del Decreto Foral 86/2018, de 24 de octubre , por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad de las piscinas de la Comunidad Foral de Navarra supuso la adecuación de la normativa vigente a las nuevas condiciones y características de las instalaciones.
El tiempo transcurrido desde su entrada en vigor y la experiencia obtenida durante su aplicación, así como los cambios producidos por el Real Decreto 3/2023, de 10 de enero , en algunos artículos del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre, por el que establece los criterios técnico-sanitarios de las piscinas, hacen que sea necesaria una modificación del citado decreto foral.
Se precisa por tanto introducir nuevas definiciones o modificar algunas de las ya recogidas, especificar la formación a requerir al personal de mantenimiento y al personal que ejerza de socorrista en las instalaciones e introducir los cambios derivados de la modificación del Real Decreto 742/2013, de 27 de septiembre.
Se pretende por tanto mejorar la redacción de la norma clarificando algunos aspectos de la misma, adecuarla a la normativa estatal vigente y favorecer el cumplimiento de la misma por parte de las personas titulares de las instalaciones.
Por otra parte, transcurrido el plazo de adaptación de las instalaciones de piscina, establecido en el Decreto Foral 6/2022, de 9 de febrero, por el que se modifica el Decreto Foral 86/2028, de 24 de octubre, algunas de ellas se han visto imposibilitadas, por diferentes motivos justificados, para contratar los proyectos y realizar las obras en plazo. A estos efectos se considera conveniente, y así se ha solicitado por los representantes y titulares de estas instalaciones, que suponen un refugio climático en olas de calor, establecer un nuevo plazo improrrogable para su adecuación, en determinadas condiciones establecidas en la normativa, sin comprometer la salud o la seguridad de las personas usuarias.
El artículo 129.2 de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del Sector Público Institucional Foral establece que, en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, el Gobierno actuará de acuerdo a los principios de calidad normativa y buena regulación: necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, simplicidad, eficiencia y accesibilidad. Asimismo, obliga a que en la exposición de motivos de las propuestas normativas quede suficientemente justificada su adecuación a dichos principios.
La presente norma cumple con todos estos principios. En cuanto a los principios de necesidad y eficacia, como ya se ha dicho, lleva a cabo una adaptación a normativa estatal con la que tiene que estar acorde. Además, contribuye a la seguridad jurídica al incorporar a la normativa navarra disposiciones de obligado cumplimiento y cuyo conocimiento se facilita, al ser el Decreto Foral 86/2018 la norma de referencia en la materia en nuestra Comunidad Foral.
En la elaboración de la norma se ha cumplido con el principio de transparencia, al haberse realizado tanto el trámite de consulta previa como el de exposición pública.
En virtud de lo expuesto, a propuesta del consejero de Salud, de acuerdo con el dictamen del Consejo de Navarra y de conformidad con la decisión adoptada por el Gobierno de Navarra en sesión celebrada el día veintiséis de marzo de dos mil veinticinco,
DECRETO:
Artículo único.-Modificación del Decreto Foral 86/2018, de 24 de octubre , por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad de las piscinas de la Comunidad Foral de Navarra.
El Decreto Foral 86/2018, de 24 de octubre , por el que se establecen las condiciones higiénico-sanitarias y de seguridad en las piscinas de la Comunidad Foral de Navarra, queda redactado en los siguientes términos:
Uno.-Se modifica el artículo 2, que queda redactado como sigue:
"Artículo 2. Definiciones.
1. A efectos de este decreto foral se entiende por:
a) Piscina: el recinto formado por el conjunto de instalaciones destinadas principalmente al baño, al uso recreativo o terapéutico o al entrenamiento deportivo y que contiene una o más zonas de baño, con uno o más vasos artificiales excluidos los vasos naturalizados y una zona de reposo o estancia, incluyéndose las atracciones y juegos acuáticos, los equipamientos e instalaciones anexas para garantizar su correcto funcionamiento, así como los servicios complementarios opcionales que se pongan a disposición de las personas usuarias.
b) Piscinas de uso público: piscinas abiertas al público o a un grupo definido de personas usuarias, no destinadas únicamente a la familia o personas invitadas de la propietaria u ocupante, con independencia del pago de un precio de entrada. Podrán ser:
-Tipo 1: piscinas donde la actividad relacionada con el agua es el objetivo principal, como en el caso de piscinas públicas, de ocio, parques acuáticos o spas.
-Tipo 2: piscinas que actúan como servicio suplementario al objetivo principal, como en el caso de las piscinas de hoteles, alojamientos turísticos, camping o piscinas terapéuticas de centros sanitarios, entre otras.
c) Piscinas de uso privado: piscinas destinadas únicamente a la familia y personas invitadas de la propietaria u ocupante, incluyendo el uso relacionado con el alquiler de casas para uso familiar. Podrán ser:
-Tipo 3A: piscinas de comunidades de propietarios y propietarias, casas rurales o de agroturismo, colegios mayores o similares.
-Tipo 3B: piscinas unifamiliares.
d) Piscina cubierta: instalación con uno o más vasos climatizados para el baño en un recinto cubierto (fijo o móvil), cerrado y con su ambiente climatizado. Los vasos con cubierta sin paneles laterales no se considerarán cubiertos a estos efectos.
e) Vaso: estructura constructiva para contener el agua destinada a los usos previstos en la letra a).
Según su uso preferente podrán ser:
-De chapoteo: vaso destinado a menores de 6 años. Su profundidad máxima será de 0,35 metros.
-De enseñanza: vaso destinado al aprendizaje de la natación, con profundidad máxima de 1,40 metros.
-De recreo: vaso destinado al esparcimiento. No debe contar con zonas con profundidad menor de 0,50 metros, a excepción de las zonas de acceso al vaso por rampas o escaleras de obra.
-Lúdico: vaso, excluido el de chapoteo, que, aunque también se destine a otros usos dispone de atracciones acuáticas. En estos vasos se señalará de forma clara el límite entre zonas destinadas a los diferentes usos del mismo.
-De natación: vaso destinado a la práctica de este deporte. Sus características serán las necesarias para ello.
-Polivalente: vaso destinado a más de un uso sin que pueda definirse cuál de ellos es el preferente. Este tipo de vasos no deben contar con zonas de profundidad menores de 0,50 metros, a excepción de rampas de acceso. Cada una de las zonas diferenciadas deben cumplir con los requisitos que se establecen para ellas en el artículo 6 del presente decreto foral. En el caso de que entre las zonas del vaso existan atracciones acuáticas, este vaso se considerara lúdico a todos los efectos.
-Foso de saltos: vaso destinado a la práctica de saltos. Sus características serán las necesarias para ello.
-De hidromasaje: vaso de agua climatizada con agitación constante y recirculación a través de chorros de alta velocidad o la inyección de aire.
-De contraste: vaso de agua fría o caliente que forma parte de los circuitos de balneoterapia.
-Terapéutico: vaso destinado a usos médicos o rehabilitación. Puede ser con o sin producción de aerosoles.
-Termal y/o mineromedicinal: vaso cuya agua de alimentación ha sido declarada mineromedicinal o termal por la autoridad competente y no está tratada químicamente, ubicado en una estación termal y utilizada exclusivamente para tratamientos médico-termales. Pueden ser con o sin recirculación del agua.
-Naturalizado: vaso para el baño construido artificialmente en el que el tratamiento del agua es exclusivamente de tipo biológico y/o físico. Estos tipos de vasos no podrán instalarse en piscinas de tipo 1, 2 y 3 A.
-Otros: para las condiciones de funcionamiento de otros vasos que no se encuentren contemplados en los tipos de uso anteriormente descritos, se deberá realizar por su titular una evaluación de riesgo, en función de sus usos que será valorada por la autoridad sanitaria que establecerá sus condiciones de funcionamiento.
Según sus características podrán ser, además:
-Vaso climatizado: vaso cubierto o descubierto, en el que el agua es sometida a un proceso de calentamiento con el fin de regular su temperatura.
-Vaso cubierto: vaso que dispone de un cerramiento permanente.
-Vaso descubierto: vaso que no dispone de cerramiento permanente.
-Vaso mixto: vaso que dispone de un cerramiento móvil que no es permanente.
f) Atracción acuática: instalación fija o móvil, asociada o no asociada a un vaso, que pueda suponer un mayor riesgo para las personas usuarias, especialmente toboganes acuáticos, espirotubos y similares. Se considerarán como atracción acuática individual cada uno de los toboganes instalados o similares, aunque se encuentren en una plataforma única de salida, excepto los toboganes multipista que se valorarán en función de sus características.
g) Juego acuático: instalación cuya finalidad sea el juego en contacto con el agua, instalado en un vaso o en un andén de un vaso como elemento destinado al juego, disponga o no de zona de retención de agua.
h) Zona de andén o playa: superficie que circunda el vaso, de acceso exclusivo para bañistas.
i) Zona de baño: zona constituida por el vaso y su andén o playa.
j) Aforo del vaso: número máximo de bañistas que pueden estar simultáneamente dentro de un vaso.
k) Titular: Persona física o jurídica, pública o privada o comunidad de propietarios que sea propietaria de la piscina, responsable del cumplimiento de este decreto foral. En el caso de que la piscina sea explotada por persona física o jurídica diferente de la propietaria, será titular a los efectos de la explotación en relación con este decreto foral quien asuma dicha explotación.
l) Pavimento antideslizante: a los efectos de este decreto foral se considerará que un pavimento o solera es antideslizante cuando durante toda su vida útil, cumpla lo establecido en el código técnico de la edificación a esos efectos.
2. Se aplicarán además las definiciones contenidas en el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo , por el que se aprueba el Código Técnico de la Edificación".
Dos.-Se deroga el artículo 3.2.
Tres.-Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:
"Artículo 6. Características de los vasos.
1. El diseño de los vasos será tal que garantice la correcta homogeneización del agua y no represente un peligro para las personas usuarias. No podrán colocarse pivotes de separación o barandillas u otros elementos similares entre diferentes zonas del vaso con el objetivo de diferenciar usos o zonas del vaso.
2. Todo juego acuático o atracción acuática en su caso, que se instale dentro del vaso será de colores llamativos, de manera que sea fácilmente distinguible desde dentro del mismo.
3. La pendiente del fondo será tal que permita un correcto desaguado del vaso. Los cambios de profundidad a excepción de los vasos terapéuticos, vasos de contraste y vasos de hidromasaje construidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto foral, se resolverán mediante pendientes que serán, como máximo, las siguientes:
a) En vasos de chapoteo, el 6 por ciento.
b) En el resto de vasos, el 10 por ciento hasta una profundidad de 1,40 metros y el 35 por ciento en el resto de las zonas.
c) En los vasos terapéuticos, vasos de contraste, vasos de hidromasaje y otros similares, no será exigible el cumplimiento de lo dispuesto en el punto anterior en las zonas donde se ubiquen elementos propios del vaso y en los lugares de paso entre zonas de distintos usos del mismo.
Se señalizarán los puntos donde la profundidad sea de 1,40 metros, e igualmente se señalizará el valor de la máxima y la mínima profundidad en sus puntos correspondientes, mediante rótulos al menos en las paredes del vaso y en el andén, con el fin de facilitar su visibilidad tanto desde dentro como desde fuera del vaso.
4. El revestimiento de las paredes y suelo en los vasos de nueva construcción o tras su reforma, serán de color claro y de fácil limpieza y reparación, impermeables, resistentes a la abrasión y al choque y estables frente a los productos utilizados en el tratamiento del agua. Además, el revestimiento del suelo del vaso excluidos los vasos terapéuticos, vasos de contraste y vasos de hidromasaje construidos con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto foral, será antideslizante en zonas de profundidad menor de 1,50 metros, a excepción de aquellas zonas correspondientes a elementos como placas de masaje o similares que requieran otro tipo de revestimiento.
5) Todo vaso tendrá, como mínimo, un sistema de desagüe de fondo que, sin representar un peligro para los y las bañistas, permita la evacuación rápida de la totalidad del agua y de los sedimentos y residuos en él contenidos.
6. En el caso de que el sistema de desagüe del vaso se encuentre conectado con el sistema de recirculación, deberá disponer como mínimo de dos tomas de fondo por cada circuito de recirculación de agua, que estarán a distancia suficiente entre ellas para evitar que un o una misma bañista las pueda tapar simultáneamente. Estarán protegidas por dispositivos de seguridad que en ningún caso podrán ser retirados por los y las bañistas y evitarán el atrapamiento de los mismos. La superficie de aspiración de las tomas de fondo se calculará de manera que en ningún momento la velocidad de aspiración, en cada una de ellas, pueda superar los 0,6 metros por segundo.
7. Las tomas de agua desde el vaso para las atracciones acuáticas cumplirán los requisitos indicados en el punto anterior".
Cuatro.-Se modifica el artículo 20, que queda redactado como sigue:
"Artículo 20. Personal.
1. El personal para la puesta a punto, el mantenimiento y la limpieza de los equipos e instalaciones de las piscinas deberá contar con la formación requerida y necesaria para la actividad que desempeña dentro del mismo, siempre y cuando sean actuaciones operativas y que pudieran incidir sobre la calidad del agua de la piscina.
2. El personal propio o de la empresa de servicio a terceros que desempeña su actividad relativa al programa de tratamiento, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 4 del Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, deberá estar en posesión de la cualificación profesional relativa al mantenimiento de piscinas y otras instalaciones acuáticas (SEA757-2), recogida en el Real Decreto 46/2022, de 18 de enero, por el que se establecen determinadas cualificaciones profesionales de las familias profesionales Imagen y Sonido, Informática y Comunicaciones, Instalación y Mantenimiento, Sanidad, Seguridad y Medio Ambiente y Servicios Socioculturales y a la Comunidad, que se incluyen en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales, y se modifican parcialmente determinadas cualificaciones profesionales de las familias profesionales Seguridad y Medio Ambiente y Servicios Socioculturales y a la Comunidad, recogidas en el Catálogo Nacional de Cualificaciones Profesionales o un certificado de profesionalidad que acredite las unidades de competencia correspondientes a la formación establecida en dicha cualificación, o cualquiera de las acreditaciones recogidas en el artículo 4.1 del Real Decreto 830/2010, de 25 de junio, por el que se establece la normativa reguladora de la capacitación para realizar tratamientos con biocidas, antes del 2 de enero de 2026".
Quinto.-Se modifica el artículo 29, que queda redactado como sigue:
"Artículo 29. Socorristas.
1. Toda piscina de uso público y de uso privado de tipo 3A, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado siguiente, deberá contar al menos con un o una socorrista en la proximidad de los vasos, con visibilidad completa de estos, que desarrollará sus funciones con una presencia continuada durante todo el horario de funcionamiento de los mismos, estableciéndose para ello cuantos turnos sean necesarios.
2. Estarán excluidas de la obligación de disponer de socorrista:
a) Las piscinas de urbanizaciones o comunidades de vecinos de menos de veinte viviendas o unidades familiares.
b) Las piscinas que cuenten únicamente con vasos terapéuticos.
c) Los vasos de chapoteo.
d) Los vasos de contraste, de hidromasaje y los termales y/o mineromedicinales siempre que el vaso no supere los 200 metros cuadrados de lámina de agua y tenga una profundidad inferior a 1,60 metros.
3. La exclusión de la obligación de disponer de socorrista, previa declaración responsable del cumplimiento de los requisitos señalados en el apartado 5 de este artículo, será aplicable a las siguientes instalaciones:
a) Las piscinas de comunidades de vecinos y vecinas de entre veinte y cincuenta viviendas o unidades familiares, que cumplan las siguientes condiciones de forma simultánea: una superficie total de lámina de agua, sin contar el vaso de chapoteo, que no supere los 200 metros cuadrados, que la profundidad de los vasos sea inferior a 1,60 metros y ser de uso exclusivo para los residentes.
b) Las piscinas que actúan como servicio suplementario al objetivo principal como hoteles, hoteles rurales, hostales, campings, colegios mayores, casas rurales o de agroturismo, albergues y apartamentos y viviendas turísticas o similares, siempre que cumplan simultáneamente las siguientes condiciones: disponer de menos de 100 plazas de alojamiento, contar con una superficie total de lámina de agua (sin contar el vaso de chapoteo) que no supere los 200 metros cuadrados, que la profundidad de los vasos sea inferior a 1,60 metros y ser de uso exclusivo para los clientes alojados en ellos.
4. Otras instalaciones, por ser similares a las señaladas en el apartado anterior, podrán ser excluidas de la obligatoriedad de disponer de socorrista previa resolución dictada por la autoridad sanitaria competente.
5. La declaración responsable a la que hace referencia en el apartado tercero, será presentada a la autoridad sanitaria competente con anterioridad a la apertura o reapertura de las instalaciones indicadas. Irá firmada por la persona titular o responsable de la instalación. En el caso de las instalaciones del apartado 3 a) de este artículo irá firmada por quien ostente la presidencia de la comunidad, en representación de la misma, y se acompañará de la certificación del acuerdo adoptado, a tal efecto, en junta de propietarios.
Asimismo, se acompañará de una evaluación individualizada de riesgos según la Norma UNE EN 15288-2 "Piscinas. Parte 2: Requisitos de seguridad de funcionamiento", o norma que la sustituya, realizada por personal técnicamente capacitado, e incluirá las medidas de control a adoptar en función de la evaluación de riesgos realizada.
6. En los vasos excluidos de la presencia de socorrista se informará a las personas usuarias de esta situación junto con recomendaciones para su auto protección.
La información se pondrá a disposición de las personas usuarias en carteles situados en lugares accesibles y fácilmente visibles y se presentará en todo caso en los idiomas oficiales en la localidad, en inglés y en otros idiomas a criterio del titular de la instalación.
7. Para ejercer como socorrista se deberá contar con la acreditación de la cualificación profesional que se determine por la normativa básica estatal correspondiente".
Sexto.-Se modifica el artículo 35 que queda redactado como sigue:
"Artículo 35. Documentación a disponer en la instalación.
Deberá tenerse permanentemente en la instalación y a disposición del personal inspector la documentación siguiente:
a) Copia de la declaración responsable debidamente registrada por la autoridad competente.
b) Certificado de haber realizado la desinsectación de la instalación.
c) Documento acreditativo del número de socorristas, con la formación suficiente conforme a la normativa vigente, con que se cuenta para la vigilancia de los vasos de la instalación, así como del personal de vigilancia necesario para el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto foral.
d) Certificado de personal técnico competente de que la instalación se encuentra en adecuado estado de funcionamiento y mantenimiento y de que cumple con los requisitos establecidos en este decreto foral.
e) Certificados de antideslizamiento de los pavimentos realizados por laboratorios o empresas acreditados o en su defecto que tengan implantado un sistema de calidad auditado por organismo externo.
f) Protocolo de autocontrol.
g) Certificado acreditativo de la revisión periódica de las atracciones acuáticas, cuando se disponga de estas en los vasos.
h) Cualquier otra documentación que se requiera por la autoridad sanitaria competente".
Séptimo.-Se añade un nuevo artículo 38 bis, que queda redactado como sigue:
"Artículo 38. bis. Remisión de información.
Las piscinas de uso público definidas en el artículo 2.1 b), del presente decreto foral, deberán notificar los datos relativos al anexo IV del Real Decreto 742/2013 , 27 de septiembre, por el que se establecen los criterios técnico-sanitarios de las piscinas, del año anterior, en el sistema de información SILOE (https://siloe.sanidad.gob.es), antes del 30 de abril de cada año. En el caso de no variar la información de la piscina relativa a las partes A y B del anexo IV, la notificación de estas será, al menos, cada 5 años, la parte C se notificará anualmente antes de la fecha indicada".
Octavo.-Se modifica la disposición adicional quinta, que queda redactada como sigue:
"Disposición adicional quinta.-Atracciones acuáticas y juegos acuáticos no asociados a un vaso instalados en lugares públicos.
Las atracciones acuáticas y juegos acuáticos no asociados a un vaso que se instalen en lugares públicos que no sean piscinas, deberán cumplir lo establecido en el anexo IV del presente decreto foral".
Noveno.-Se añade la disposición transitoria quinta, que queda redactada como sigue:
"Disposición transitoria quinta.-Cualificaciones profesionales admitidas para ejercer de socorrista en piscinas desde el 1 de enero de 2025 y en tanto no se desarrolle la normativa específica.
1. Para ejercer como socorrista se deberá disponer de alguna de las siguientes titulaciones oficiales:
Certificado de profesionalidad: socorrismo en instalaciones acuáticas (AFDP0109).
Certificado de profesionalidad: socorrismo en espacios acuáticos naturales (AFDP0209).
Certificado de profesionalidad: actividades de natación (AFDA0310).
Técnico deportivo en salvamento y socorrismo.
Técnico deportivo superior en salvamento y socorrismo.
Cualquier otra titulación oficial o certificado de profesionalidad que habilite para el ejercicio de la profesión de socorrista.
2. Previa acreditación de la imposibilidad de encontrar personas para cubrir las necesidades de la piscina que cuenten con alguna de las cualificaciones indicadas, también podrán ejercer como socorristas, las personas titulares de los certificados de formación de socorrismo en piscinas o similares desarrollados por centros o entidades, públicas o privadas obtenidos al amparo de lo establecido en el Decreto Foral 123/2003, de 19 de mayo , por el que se establecen las condiciones técnico-sanitarias de las piscinas de uso colectivo o el equivalente, como mínimo, en contenido y horas, independientemente de su fecha de obtención.
La acreditación de la imposibilidad de encontrar personas para cubrir las necesidades de la piscina se realizará anualmente, mediante declaración responsable del titular, que estará disponible para las autoridades competentes en la instalación.
Los titulares de la instalación se responsabilizarán de que las personas contratadas dispongan de la formación adecuada conforme a lo indicado.
3. Además, será obligatorio para poder ejercer como socorrista, disponer de la formación establecida en el Decreto Foral 6/2019, de 30 de enero , por el que se regula la instalación de desfibriladores externos automatizados y la formación para su uso, en relación con el uso de desfibriladores automáticos y semiautomáticos externos fuera del ámbito sanitario.
4. El listado de titulaciones del punto primero se incluirá en el programa de vigilancia sanitaria de piscinas de la Comunidad Foral de Navarra aprobado anualmente por el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra y será publicado en su página web".
Décimo.-Se añade la disposición transitoria sexta, que queda redactada como sigue:
"Conceder, mediante condiciones excepcionales, una ampliación de plazo de presentación de la documentación en relación a proyectos de reforma de determinadas instalaciones de piscina, al objeto de cumplir los requisitos de este decreto foral, hasta el día 31 de mayo de 2025.
Aplicar únicamente esta concesión de plazo a aquellas instalaciones que cumplan lo siguiente:
Que no sean de tipo 3B según este decreto foral.
Que a la fecha de 1 de enero de 2025 no hayan acometido las reformas necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este decreto foral.
Que hayan declarado previamente sus deficiencias mediante las declaraciones responsables y certificados exigidos por la norma de aplicación al Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra.
Presentar para su concesión ante el Instituto de Salud Pública y Laboral de Navarra y hasta el día 31 de mayo de 2025, la documentación siguiente:
Memoria valorada, firmada por técnico competente, de las reformas necesarias a realizar en las instalaciones para cumplir los requisitos de este decreto foral.
Plazo previsto de ejecución de las obras de reforma que no excederá del 1 de enero de 2026, para las piscinas cubiertas y antes del inicio de la temporada de verano 2026 para las descubiertas, para poder abrir la instalación.
Declaración responsable firmada por las personas titulares de las instalaciones, en las que se comprometen a la realización de las obras en el plazo indicado adjudicando el presupuesto necesario.
Plan de viabilidad financiera previsto".
Disposición derogatoria única.-Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto foral.
Disposición final primera.-Desarrollo normativo.
Se faculta al consejero de Salud para dictar cuantas disposiciones sean precisas para la ejecución y desarrollo de este decreto foral.
Disposición final segunda.-Entrada en vigor.
Este decreto foral entrará en vigor a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.
No obstante, lo dispuesto en la disposición transitoria quinta, surtirá efectos a partir del día 1 de enero de 2025.
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