DECRETO 88/2025, DE 26 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULA EL EJERCICIO DE LAS COMPETENCIAS DE LA ADMINISTRACIÓN DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA EN MATERIA DE ORDENACIÓN DEL TERRITORIO Y URBANISMO.
El presente decreto se dicta en desarrollo de las competencias que en materia de ordenación del territorio y urbanismo corresponden a la Comunidad Autónoma de Andalucía al amparo del artículo 56, apartados 3 y 5, del Estatuto de Autonomía para Andalucía, sin perjuicio de las competencias que la normativa vigente otorga a los municipios.
El Decreto 36/2014, de 11 de febrero , por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, contiene una asignación específica y sistemática del ejercicio de dichas competencias en distintos órganos de la Administración de la Junta de Andalucía, y fue dictado en desarrollo, por un lado, de la Ley 7/2002, de 17 de diciembre , de Ordenación Urbanística de Andalucía, y por otro, de la Ley 1/1994, de 11 de enero , de Ordenación del Territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus modificaciones posteriores.
Desde la entrada en vigor del mencionado decreto han sido aprobadas nuevas normas que hacen necesario la aprobación de un nuevo decreto que recoja lo previsto en las mismas.
Entre estas normas deben citarse, en primer lugar, la Ley 7/2021, de 1 de diciembre , de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía y el Decreto 550/2022, de 29 de noviembre , por el que se aprueba el Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, que han supuesto un claro avance en la distribución de las competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo, apostando y defendiendo la autonomía local en el marco establecido por la Ley 5/2010, de 11 de junio, de autonomía local de Andalucía ya que la actividad urbanística es una función pública que corresponde a los municipios, sin perjuicio de las competencias que la Ley asigna específicamente a la Comunidad Autónoma, y correspondiendo a ésta la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio.
En segundo lugar, el artículo 10 del Decreto del Presidente 10/2022, de 25 de julio, sobre reestructuración de Consejerías, modificado por el artículo 6 del Decreto del Presidente 6/2024, de 29 de julio, y el Decreto 160/2022, de 9 de agosto , por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, modificado por el Decreto 167/2024, de 26 de agosto, atribuyen a dicha Consejería las competencias que en materia de ordenación del territorio y urbanismo corresponden a la Junta de Andalucía y asignan a la Dirección General de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Agenda Urbana las competencias que hasta ese momento, y en las referidas materias, ejercían la Secretaría General de Infraestructuras, Movilidad y Ordenación del Territorio y la Dirección General de Ordenación del Territorio y Urbanismo. Y entre las que se puede destacar el impulso, integración y coordinación de las políticas y estrategias horizontales de ordenación y planificación del territorio y urbanismo de la Comunidad Autónoma de Andalucía y el fomento, seguimiento y control de la actividad urbanística.
Así mismo, debe mencionarse el Decreto 226/2020, de 29 de diciembre , por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía, modificado por el Decreto 300/2022, de 30 de agosto, en el que se crea la Delegación Territorial de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda.
En este sentido, el presente decreto establece una distribución de las competencias y funciones en materia de ordenación del territorio y urbanismo entre los distintos órganos autonómicos, adaptándolas a la nueva estructura administrativa y a las modificaciones normativas aprobadas en este periodo. Todo ello sin perjuicio de las competencias municipales en dichas materias, que no son objeto del presente decreto.
Por un lado, se recogen las competencias que de manera expresa atribuye la Ley 7/2021, de 1 de diciembre y su Reglamento General a órganos específicos, y que fundamentalmente afectan al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía y a la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Se asignan y distribuyen entre la persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo y los órganos territoriales periféricos de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo las competencias que a la Comunidad Autónoma corresponden de acuerdo con los artículos 2 y 75 de la Ley, y que no se atribuyen en la misma a un órgano específico.
Por otro, se establece una nueva regulación de los órganos colegiados en la que es necesario destacar la supresión de las Comisiones Territoriales de Ordenación del Territorio y Urbanismo, dado que, de acuerdo con el marco competencial establecido en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre , la tramitación y aprobación de todos los instrumentos de ordenación urbanística corresponde a los municipios, sin perjuicio de los instrumentos de incidencia supralocal cuya aprobación el presente decreto asigna a la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
Por último, y en relación con las Comisiones Provinciales de Coordinación Urbanística, se amplía la intervención de estos órganos colegiados, conforme a lo dispuesto en el artículo 78.4 de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, y el artículo 117 de su Reglamento General, con el objetivo tanto de integrar y armonizar la emisión de las respuestas a las consultas y los informes preceptivos que deben emitirse durante la tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística y su evaluación ambiental estratégica, como de facilitar las tareas de colaboración y cooperación con los municipios, lo que redundará en beneficio de la necesaria coordinación interadministrativa y la reducción de plazos en la tramitación de dichos instrumentos. Se mantiene el Consejo Andaluz de Ordenación del Territorio y Urbanismo como órgano superior de carácter consultivo y de participación a nivel regional.
En materia de disciplina territorial y urbanística, corresponde a la Comunidad Autónoma el ejercicio de las potestades públicas atribuidas a la Inspección de Ordenación del Territorio y Urbanismo para asegurar el cumplimiento de la legislación y de la ordenación territorial y urbanística que sean competencia de la Junta de Andalucía, en los términos dispuestos en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre , y demás normativa de aplicación.
En la elaboración del presente decreto se ha tenido en cuenta los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. La necesidad deviene de los antecedentes expresados que justifican la norma y que imponen la obligación de establecer una asignación de competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo adecuada a las modificaciones de la estructura administrativa y régimen de distribución de competencias resultante de las nuevas normas dictadas desde el anterior decreto. Por ese mismo motivo su aprobación repercute en una mayor seguridad jurídica al clarificar la nueva distribución de competencias y funciones en dicha materia en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Resulta acorde este decreto con el principio de proporcionalidad y eficiencia ya que dispone un contenido ajustado a su naturaleza instrumental para la consecución de los objetivos propuestos en las normas autonómicas reguladoras de la ordenación del territorio y urbanismo, sin que las medidas organizativas adoptadas resulten restrictivas de derechos o vengan a introducir restricciones injustificadas o desproporcionadas en sus gestiones o relaciones personales, profesionales o empresariales. Asimismo se ha observado en su tramitación la trasversalidad del principio de igualdad de género y se ha asegurado el principio de transparencia mediante los distintos trámites propios de la participación pública, esto es, consulta pública y los trámites de audiencia e información pública.
Este decreto se aprueba de conformidad con lo establecido en el artículo 47.1.1.ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía, que reconoce como competencia exclusiva de nuestra Comunidad Autónoma el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y la regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus agencias administrativas; el artículo 3.ñ) de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, que establece los principios de racionalización, simplificación y agilidad de los procedimientos; la disposición final primera de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre , que autoriza al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones precisas para desarrollarla.
En su virtud, a propuesta de la Consejera de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda, de conformidad con lo establecido en los artículos 21.3 y 27.8 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 26 de marzo de 2025,
DISPONGO
TÍTULO PRELIMINAR
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
Es objeto del presente decreto regular el ejercicio de las competencias y funciones de la Administración de la Junta de Andalucía derivadas de la legislación en materia de ordenación del territorio y urbanismo, la composición, organización y funcionamiento de las Comisiones Provinciales de Coordinación Urbanística y del Consejo Andaluz de Ordenación del Territorio y Urbanismo, así como el régimen de acciones y recursos contra los actos y disposiciones en la citada materia.
Artículo 2. Órganos competentes.
1. Son órganos con competencia en materia de ordenación del territorio y urbanismo los siguientes:
a) El Consejo de Gobierno.
b) La persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
c) La persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
d) Las personas titulares de los órganos territoriales periféricos de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
2. Igualmente, son órganos competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo:
a) Las Comisiones Provinciales de Coordinación Urbanística, órganos de coordinación.
b) El Consejo Andaluz de Ordenación del Territorio y Urbanismo, de carácter consultivo y de participación.
TÍTULO I
Órganos con competencias en materia de ordenación del territorio y urbanismo
Artículo 3. Consejo de Gobierno.
1. En materia de ordenación del territorio corresponde al Consejo de Gobierno, conforme a la Ley 7/2021, de 1 de diciembre , de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (en adelante “la Ley”), el ejercicio de las siguientes competencias:
a) Acordar la formulación y aprobar el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía y sus revisiones, para su aprobación por el Parlamento, así como acordar la formulación y aprobar las modificaciones del mismo dando cuenta al Parlamento, de conformidad con los artículos 41 y 59, apartados 1 y 2, de la Ley.
b) Acordar la formulación y aprobar los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional y sus revisiones, de conformidad con los artículos 45 y 59.1 de la Ley.
c) Acordar la formulación y aprobar los Planes con incidencia en la ordenación del territorio y sus revisiones, así como las modificaciones de los mismos que supongan una alteración de sus objetivos territoriales, a propuesta de la persona titular de la Consejería competente en la materia, de conformidad con el artículo 49 de la Ley, sin perjuicio de lo que establezca la normativa específica por razón de la materia.
d) Resolver las discrepancias que puedan surgir respecto al contenido del informe previsto en el artículo 52.1 de la Ley para las actuaciones con incidencia en la ordenación del territorio promovidas por la Administración de la Junta de Andalucía, de conformidad con el artículo 52.4 de la misma.
e) Declarar de interés autonómico las actuaciones, de carácter público, las actividades de intervención singular, igualmente de carácter público, y las inversiones empresariales declaradas de interés estratégico para Andalucía, que se formulen o realicen conforme al artículo 50 de la Ley.
f) Revocar las Declaraciones de Interés Autonómico para las actuaciones de carácter privado, previa tramitación del oportuno expediente, ante el incumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en dichas Declaraciones, de conformidad con el artículo 50.6 de la Ley.
g) Acordar la formulación y aprobar las estrategias y directrices para la protección, gestión y ordenación del paisaje, de conformidad con el artículo 37.2 de la Ley.
2. En materia de urbanismo, corresponde al Consejo de Gobierno, conforme a la Ley, el ejercicio de las siguientes competencias:
a) Acordar la suspensión de la vigencia, en todo o en parte de su contenido y ámbito territorial, de cualquier instrumento de ordenación urbanística general de un municipio cuando dicha entidad local incumpliera las obligaciones impuestas directamente por la Ley de forma que tal incumplimiento afecte al ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma, en los casos y con el alcance establecido en el artículo 85.3 de la Ley.
b) Acordar la suspensión de la vigencia, en todo o en parte de su contenido y ámbito territorial, a petición razonada del municipio o municipios afectados, de cualquier instrumento de ordenación urbanística general cuando resulte necesario para salvaguardar la eficacia de las competencias autonómicas o garantizar el interés público, en los casos y con el alcance establecido en el artículo 85.4 de la Ley.
c) Acordar, de forma simultánea o con posterioridad a la formulación de los planes de ordenación del territorio, y previa audiencia del municipio o municipios afectados, la suspensión de la tramitación de las innovaciones de los instrumentos de ordenación urbanística que tengan incidencia o interés supralocal, en los casos y con el alcance establecido en el artículo 53.1 de la Ley.
d) Acordar, cuando concurra un excepcional o urgente interés público, la procedencia de la ejecución de actos promovidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía o entidades adscritas o dependientes de esta, respecto a los que el municipio haya comunicado la disconformidad de éstos con el instrumento urbanístico de aplicación, en los casos y con el alcance establecido en el artículo 139.4 de la Ley.
3. Así mismo, corresponde al Consejo de Gobierno actualizar la cuantía de las multas previstas en la Ley según la variación de los índices de precios al consumo o parámetros que los sustituyan, de conformidad con la disposición adicional tercera de la misma.
Artículo 4. Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
1. Corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo el ejercicio de las competencias previstas en el artículo 21 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en materia de ordenación del territorio y urbanismo, así como las que le atribuye el presente decreto.
2. En materia de ordenación del territorio, conforme a la Ley, le corresponde el ejercicio de las siguientes competencias:
a) Proponer al Consejo de Gobierno la formulación del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, y de sus revisiones y modificaciones, de conformidad con los artículos 41.1 y 59, apartados 1 y 2, de la Ley.
b) Proponer al Consejo de Gobierno la formulación de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, y de sus revisiones, de conformidad con los artículos 45.1 y 59.1 de la Ley.
c) Proponer al Consejo de Gobierno la formulación de los Planes con incidencia en la ordenación del territorio que le correspondan por razón de la materia, así como sus revisiones, de conformidad con los artículos 49.1 y 59.1 de la Ley, sin perjuicio de lo que establezca la normativa específica en dicha materia.
d) Formular y aprobar las modificaciones de los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, de conformidad con el artículo 59.3 de la Ley.
e) Formular y aprobar las modificaciones de los Planes con incidencia en la ordenación del territorio que le correspondan por razón de la materia y que no supongan una alteración de sus objetivos territoriales, de conformidad con el artículo 49 de la Ley, sin perjuicio de lo que establezca la normativa específica en dicha materia.
f) Formular y aprobar los programas coordinados para la gestión territorial, de conformidad con el artículo 47.2 de la Ley y el artículo 68.3 del Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre , de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía, aprobado por Decreto 550/2022, de 29 de diciembre (en adelante “el Reglamento General de la Ley”).
g) Proponer al Consejo de Gobierno, previa iniciativa de la Consejería competente por razón de la actuación, la declaración de interés autonómico de las actuaciones, de carácter público, las actividades de intervención singular, igualmente de carácter público, y las inversiones empresariales declaradas de interés estratégico para Andalucía que se formulen o realicen conforme al artículo 50 de la Ley.
h) Formular y aprobar los Proyectos de Actuación Autonómicos, y sus modificaciones, de conformidad con los artículos 51 y 59.3 de la Ley.
i) Proponer al Consejo de Gobierno la formulación de las estrategias y directrices para la protección, gestión y ordenación de los paisajes, de conformidad con el artículo 37.2 de la Ley.
j) Formular y aprobar los Catálogos de Paisaje, así como sus modificaciones, de conformidad con el artículo 38 de la Ley y el artículo 61, apartados 6 y 7, del Reglamento General de la Ley.
3. En materia de urbanismo, de conformidad con la Ley, le corresponde el ejercicio de las siguientes competencias:
a) Acordar el inicio de la tramitación y resolver sobre la aprobación definitiva de los Planes de Ordenación Intermunicipal, sus revisiones y las modificaciones de los mismos que tengan incidencia supralocal, de conformidad con el artículo 75.2.a) de la Ley y los artículos 118.2 y 121.2 del Reglamento General de la Ley.
b) Acordar el inicio de la tramitación y resolver sobre la aprobación definitiva de los Planes Especiales de iniciativa autonómica, así como sus innovaciones, de conformidad con el artículo 46.3 de la Ley.
c) Acordar el inicio de la tramitación y resolver sobre la aprobación definitiva de los Planes Especiales de incidencia supralocal, sus revisiones y las modificaciones de los mismos que igualmente tengan incidencia supralocal, de conformidad con el artículo 75.2.a) de la Ley y los artículos 118.2 y 121.2 del Reglamento General de la Ley.
d) Acordar el inicio de la tramitación y aprobar las Normas Directoras, de conformidad con el artículo 75.2.c) de la Ley y el artículo 112.3 del Reglamento General de la Ley.
e) Requerir al Ayuntamiento correspondiente el cumplimiento de las obligaciones impuestas directamente a esa entidad local por la Ley, cuando el incumplimiento afecte al ejercicio de competencias de la Comunidad Autónoma, de conformidad con el artículo 85.3 de la misma.
f) Acordar el inicio de la tramitación y aprobar las normas sustantivas transitorias que sustituyan a las suspendidas por el Consejo de Gobierno, de conformidad con el artículo 85.3.2.ª de la Ley.
g) Proponer al Consejo de Gobierno la ejecución de actos, promovidos por la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía o entidades adscritas o dependientes de esta, en los que concurra un excepcional o urgente interés público y en los que el municipio haya comunicado la disconformidad de estos con el instrumento urbanístico de aplicación, de conformidad con el artículo 139.4 de la citada Ley.
h) Establecer las reservas de terrenos para el Patrimonio Autonómico de Suelo mediante la formulación y aprobación definitiva de un Plan Especial o por el procedimiento previsto para la propuesta de delimitación de las actuaciones de transformación urbanística, en aplicación de los artículos 70.3.d) y 130.3 de la Ley.
i) Delimitar, en cualquier clase de suelo, áreas para el ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, así como ejercer estos derechos conforme a lo previsto en el artículo 132 de la Ley, sin perjuicio de las competencias atribuidas a los municipios.
4. En materia de disciplina territorial, urbanística y de inspección, le corresponden las siguientes competencias:
a) Aprobar, mediante Orden, el Plan General de Inspección Territorial y Urbanística, de conformidad con los artículos 148.2 de la Ley y 344.3 del Reglamento General de la Ley.
b) Resolver los procedimientos sancionadores por infracción territorial o urbanística que inicie la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en los que la cuantía de la multa que se imponga sea superior a 600.000 euros, así como la adopción de las correspondientes medidas sancionadoras accesorias previstas en el artículo 163 de la ley, en aplicación de los artículos 162 y 171 de la misma.
c) Determinar el porcentaje a descontar del importe de las sanciones impuestas para garantizar el coste de la actividad administrativa de inspección y de disciplina territorial y urbanística, de conformidad con los artículos 171.3 de la Ley y 402.2 del Reglamento General de la Ley.
d) Celebrar convenios de colaboración con las Entidades Locales a los efectos de la asistencia de la labor inspectora, pudiendo resultar de los mismos la creación de órganos de colaboración para el mejor desarrollo de las labores inspectoras, conforme al artículo 19.1 del Reglamento de Organización y Funciones de la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de la Junta de Andalucía, aprobado por Decreto 225/2006, de 26 de diciembre .
5. Asimismo, corresponde a la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo:
a) Aprobar, mediante Orden, las normas de organización y funcionamiento de los órganos colegiados regulados en este decreto.
b) Cualquier competencia en materia de ordenación del territorio y urbanismo que la legislación vigente atribuya a la Administración de la Comunidad Autónoma sin especificar el órgano que deba ejercerla.
c) Ejercer las demás competencias que le sean delegadas por el Consejo de Gobierno.
Artículo 5. Dirección General competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
1. La Dirección General competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo tiene atribuidos el impulso, coordinación y desarrollo de la política general en materia de ordenación del territorio y urbanismo de la Comunidad Autónoma, correspondiéndole el ejercicio de las funciones generales establecidas en las disposiciones por las que se establece la estructura orgánica de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. Con carácter general también le corresponde impulsar los procedimientos que en materia de ordenación del territorio y urbanismo deba resolver la persona titular de la Consejería competente en dicha materia, así como la elaboración de los correspondientes informes y propuestas de resolución y, en su caso, el seguimiento, desarrollo y ejecución de dichos acuerdos.
2. En materia de ordenación del territorio y urbanismo, corresponde a la Dirección General competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo las siguientes competencias, conforme a lo dispuesto en la Ley:
a) Elaborar, tramitar y evaluar el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía y los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional que se formulen y aprueben por el Consejo de Gobierno, así como impulsar y coordinar su desarrollo y ejecución, conforme establecen los artículos 41, 45 y 46 de la Ley.
b) Elaborar y tramitar los programas coordinados para la gestión territorial, de conformidad con el artículo 47.2 de la Ley.
c) Tramitar las declaraciones de interés autonómico reguladas en el artículo 50 de la Ley.
d) Tramitar los Proyectos de Actuación Autonómicos regulados en el artículo 51 de la Ley.
e) Emitir respuesta a las consultas sobre adecuación a la ordenación territorial de las alternativas propuestas en los Planes con incidencia en la ordenación del territorio e informar sobre la incidencia territorial de dichos planes, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley.
f) Informar, con carácter previo a su aprobación, las actividades con incidencia en la ordenación del territorio que lleven a cabo los órganos de la Administración General del Estado, en los términos previstos en los artículos 8 y 52 de la Ley.
g) Informar las actuaciones con incidencia en la ordenación del territorio, cuando su ámbito territorial afecte a más de una provincia, en los términos previstos en el artículo 52 de la Ley.
h) Elaborar y tramitar las estrategias y directrices para la protección, gestión y ordenación del paisaje que se formulen y aprueben por el Consejo de Gobierno, conforme establece el artículo 37 de la Ley.
i) Elaborar y tramitar los Catálogos de Paisaje que se formulen y aprueben por la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, conforme establecen los artículos 38 de la Ley y 61, apartados 6 y 7, del Reglamento General de la Ley, así como sus modificaciones.
j) Elaborar y tramitar las Normas Directoras, de conformidad con el artículo 75.2.c) de la Ley y el artículo 112.3 del Reglamento General de la Ley.
k) Tramitar y resolver sobre la aprobación definitiva de los instrumentos de ordenación urbanística de incidencia supralocal, sus revisiones y las modificaciones de los mismos que igualmente tengan incidencia supralocal, siempre que su aprobación no corresponda a la persona titular de la Consejería en aplicación del artículo 4.3 de este decreto, de conformidad con el artículo 75.2.a) de la Ley y los artículos 118.2 y 121.2 del Reglamento General de la Ley.
l) Acordar el inicio de la tramitación, tramitar y resolver sobre la aprobación definitiva de los instrumentos, documentos y procedimientos que se precisen para la ejecución de los Planes Especiales de iniciativa autonómica, de conformidad con el artículo 46.3.d) de la Ley.
m) Acordar el inicio de la tramitación, tramitar y resolver sobre la aprobación definitiva de los instrumentos, documentos y procedimientos que se precisen para el desarrollo y ejecución de los Proyectos de Actuación Autonómicos, cuando la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo ejerza como Administración actuante, de conformidad con el artículo 51.6 de la Ley.
n) Informar los Planes Generales de Ordenación Municipal de los municipios identificados como Ciudades Principales y Ciudades Medias de nivel 1 en el sistema de Ciudades del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, y que se relacionan en el Anexo de este decreto, y sus revisiones, conforme a lo establecido en los artículos 75.2.b) y 78, apartados 4 y 8, de la Ley y el artículo 118.2 del Reglamento General de la Ley.
ñ) Informar las propuestas de delimitación de actuaciones de transformación urbanística no previstas por los instrumentos de ordenación urbanística general, cuando el objeto de la propuesta sea una actuación de nueva urbanización, de los municipios indicados en el apartado n) anterior, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley.
o) Informar las actuaciones extraordinarias sobre suelo rústico, de forma previa a la resolución del procedimiento de autorización por los Ayuntamientos correspondientes, cuando la actuación afecte o tenga incidencia supralocal y su ámbito territorial afecte a más de una provincia, conforme a lo previsto en los artículos 2 y 22 de la Ley.
p) Informar las modificaciones de los Planes de Ordenación Intermunicipal y de los Planes Especiales de incidencia supralocal cuya aprobación definitiva corresponda a los Municipios por no tener su objeto incidencia supralocal, conforme a lo previsto en los artículos 75.2 de la Ley y el 121.2.e) del Reglamento General de la Ley.
q) Coordinar el registro administrativo autonómico de instrumentos de ordenación urbanística y convenios, al que se refieren los artículos 9.4.5.ª y 82.1 de la Ley.
r) Gestionar el Registro de Entidades Urbanísticas Certificadoras de Andalucía, conforme a lo establecido en el artículo 16 del Reglamento General de la Ley.
s) Instar la impugnación jurisdiccional y la suspensión de los acuerdos de la Corporaciones Locales que infrinjan el ordenamiento territorial o urbanístico, en relación con la aprobación de instrumentos de ordenación urbanística e instrumentos complementarios de la ordenación urbanística, previo informe en su caso de la persona titular del órgano territorial periférico correspondiente, sin perjuicio de las competencias que la legislación haya atribuido a otros órganos de la Administración, de conformidad con el artículo 158.4 de la Ley.
t) El ejercicio de acciones administrativas frente a actos o acuerdos de las Entidades Locales que infrinjan el ordenamiento territorial o urbanístico, en relación con la aprobación de instrumentos de ordenación urbanística e instrumentos complementarios de la ordenación urbanística, sin perjuicio de las competencias que la normativa haya atribuido a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía.
3. En materia de disciplina territorial y urbanística, corresponden a la Dirección General competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo las siguientes competencias, conforme a lo dispuesto en la Ley:
a) Instar la impugnación jurisdiccional y la suspensión de los actos y acuerdos de la Corporaciones Locales que infrinjan el ordenamiento territorial o urbanístico y afecten a las competencias de la Comunidad Autónoma, sin perjuicio de las competencias que la legislación haya atribuido a otros órganos de la Administración, de conformidad con el artículo 158.4 de la Ley. Así mismo, podrá instar ante las Entidades Locales la revisión de oficio de los actos urbanísticos nulos de pleno derecho de conformidad con lo previsto en el artículo 106 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas así como impugnar la desestimación de las solicitudes que hubiera instado.
b) Instar ante la jurisdicción ordinaria la anulación de los actos y negocios jurídicos privados que hayan dado lugar a parcelaciones urbanísticas, de conformidad con el artículo 363.2 del Reglamento General de la Ley.
c) El ejercicio de acciones administrativas frente a actos o acuerdos de las Entidades Locales que infrinjan el ordenamiento territorial o urbanístico, sin perjuicio de las competencias que la normativa haya atribuido a otros órganos de la Administración de la Junta de Andalucía.
d) Iniciar y resolver los procedimientos de restablecimiento de la legalidad territorial o urbanística de competencia de la Administración de la Junta de Andalucía y adoptar, en su caso, las medidas, provisionales o definitivas, para la reparación de la realidad física alterada, así como su ejecución forzosa, de conformidad con el artículo 158 de la Ley y los artículos 371 y 372 del Reglamento General de la Ley.
e) Iniciar los procedimientos sancionadores en materia de legalidad territorial o urbanística de competencia de la Administración de la Junta de Andalucía, y resolver aquellos en los que la cuantía de la multa que se imponga no supere los 600.000 euros, así como la adopción de las correspondientes medidas sancionadoras accesorias previstas en el artículo 163 de la Ley, en aplicación de los artículos 162 y 171 de la misma.
f) Imponer multas coercitivas en los casos de infracciones de la legalidad territorial o urbanística y en los procedimientos de protección de la legalidad territorial y urbanística y de restablecimiento del orden jurídico perturbado de competencia de la Administración de la Junta de Andalucía, en aplicación del artículo 154 de la Ley.
g) Proponer a la persona titular de la Consejería la aprobación del Plan General de Inspección Territorial y Urbanística de la Comunidad Autónoma de Andalucía, de conformidad con el artículo 148.2 de la Ley y el artículo 344.3 del Reglamento General de la Ley.
h) La cooperación y colaboración con las Entidades Locales en materia de inspección y disciplina de ordenación del territorio y urbanismo para el desempeño de las competencias que le son propias en materia de disciplina urbanística.
i) La colaboración con Tribunales y Juzgados y con las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado en la emisión de informes periciales, de conformidad con el artículo 8 de la Ley y con arreglo al Reglamento de Organización y Funciones de la Inspección de Ordenación del Territorio, Urbanismo y Vivienda de la Junta de Andalucía.
j) Cualquier otra competencia que en materia de inspección y de disciplina territorial y urbanística le corresponda en aplicación de la normativa vigente.
4. También le corresponde:
a) Impulsar la colaboración y cooperación en materia de ordenación del territorio y urbanismo con la Administración General del Estado, las Corporaciones Locales, la Administración de Justicia y demás Administraciones Públicas, de conformidad con el artículo 8 de la Ley.
b) Emitir los informes y otros pronunciamientos que la normativa general o sectorial requiera de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, en los casos en que el ámbito territorial afecte a más de una provincia.
c) Emitir los informes y otros pronunciamientos que se requieran de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo durante la tramitación del procedimiento para la declaración de inversión empresarial de interés estratégico para Andalucía de proyectos empresariales, de acuerdo con el artículo 5 del Decreto-ley 4/2019, de 10 de diciembre, para el fomento de iniciativas económicas mediante la agilización y simplificación administrativas en la tramitación de proyectos y su declaración de interés estratégico para Andalucía.
d) Resolver sobre la caducidad del procedimiento y el desistimiento de la solicitud de los procedimientos en materia de ordenación del territorio y urbanismo cuando la resolución o aprobación definitiva de éstos corresponda a órganos superiores de la Administración de la Junta de Andalucía, así como ordenar el archivo de los mismos, conforme a los artículos 94 y 95 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.
e) Coordinar y ejecutar las actuaciones que en materia de ordenación del territorio y urbanismo le sean requeridas por la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
Artículo 6. Órganos territoriales periféricos de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
1. Son órganos que dependen orgánica y funcionalmente de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía y el artículo 15 del Decreto 226/2020, de 29 de diciembre, por el que se regula la organización territorial provincial de la Administración de la Junta de Andalucía.
2. En materia de ordenación del territorio y urbanismo, y en el ámbito provincial de su competencia, corresponde a las personas titulares de los órganos territoriales periféricos de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, conforme a la Ley:
a) Informar las actuaciones con incidencia en la ordenación del territorio, cuando su ámbito territorial se encuentre dentro de los límites de su provincia, en los términos previstos en el artículo 52 de la Ley.
b) Informar las actuaciones extraordinarias sobre suelo rústico, de forma previa a la resolución del procedimiento de autorización por el Ayuntamiento correspondiente, cuando la actuación afecte o tenga incidencia supralocal y su ámbito territorial se encuentre dentro de los límites de su provincia, conforme a lo previsto en los artículos 2 y 22 de la Ley.
c) Informar los instrumentos de ordenación urbanística, y sus innovaciones, cuya aprobación definitiva corresponda a los Municipios, salvo en los casos en los que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2 de este decreto, corresponde informar a la Dirección General competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, conforme a lo establecido en los artículos 75.2.b) y 78, apartados 4 y 8, de la Ley y el artículo 118.2 del Reglamento General de la Ley.
d) Informar las propuestas de delimitación de actuaciones de transformación urbanística no previstas por los instrumentos de ordenación urbanística general, cuando el objeto de la propuesta sea una actuación de nueva urbanización, salvo en los casos en los que, conforme a lo dispuesto en el artículo 5.2.ñ) de este decreto, corresponda informar a la Dirección General competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, conforme a lo establecido en el artículo 25 de la Ley.
e) Gestionar los registros administrativos autonómicos de instrumentos de ordenación urbanística y convenios, dentro de los límites de su provincia, al que se refieren los artículos 9.7.5.ª y 82.1 de la Ley.
f) Trasladar, previo informe, a la Dirección General competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, a los efectos de su posible impugnación jurisdiccional o el ejercicio de las acciones administrativas que correspondan, los actos o acuerdos de la Corporaciones Locales que infrinjan el ordenamiento territorial o urbanístico, en relación con la aprobación de instrumentos de ordenación urbanística e instrumentos complementarios de la ordenación urbanística.
3. También le corresponde:
a) Informar y ejecutar las actuaciones que en materia de ordenación del territorio y urbanismo le sean requeridas por la persona titular de la Consejería o de la Dirección General competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
b) Emitir los informes y otros pronunciamientos que la normativa general o sectorial requiera de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, en los casos en que el ámbito territorial no sobrepase los límites de su provincia.
TÍTULO II
Órganos de coordinación y de carácter consultivo
CAPÍTULO I
Comisiones Provinciales de Coordinación Urbanística
Artículo 7. Carácter y composición.
1. Las Comisiones Provinciales de Coordinación Urbanística son órganos colegiados de ámbito provincial, con funciones de coordinación y colaboración interadministrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 117 del Reglamento General de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre , adscritos a los órganos territoriales periféricos de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y vivienda.
2. La Comisión Provincial de Coordinación Urbanística estará presidida por la persona titular del correspondiente órgano territorial periférico de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo y, garantizando una representación equilibrada de hombres y mujeres conforme a lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, formarán parte de la misma una persona por cada uno de los órganos y entidades administrativas con competencias en la emisión de informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos, previstos legalmente como preceptivos, durante la tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística pertenecientes a la Administración de la Junta de Andalucía, la Administración General del Estado y a la respectiva Diputación Provincial.
3. Para el caso de la Administración de la Junta de Andalucía, y de acuerdo con la regulación vigente en relación con los informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos, previstos legalmente como preceptivos durante la tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística, como mínimo, formará parte de las Comisiones Provinciales de Coordinación Urbanística, la persona titular de la Secretaría General del correspondiente órgano territorial periférico de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, que ejercerá la vicepresidencia y una persona por cada uno de los órganos y entidades de la Administración de la Junta de Andalucía con competencias en las materias de: ordenación del territorio y urbanismo; vivienda; carreteras; puertos; servicios ferroviarios; recursos hídricos; espacios protegidos; dominio público hidráulico; vías pecuarias; montes; patrimonio cultural; salud; memoria histórica y democrática; y delimitación de términos municipales. Todo ello sin perjuicio de que una persona pudiera ostentar la representación en un órgano o entidad en varias de las materias referidas anteriormente en el caso de que dicho órgano o entidad tuviera atribuida la competencia para la emisión de informe en dichas materias.
Los referidos miembros, así como sus suplentes, serán nombrados por la persona titular del correspondiente órgano territorial periférico de la Junta de Andalucía, de entre el personal funcionario de carrera adscrito a la misma. En particular, corresponde a la persona titular del Servicio competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo del órgano territorial periférico correspondiente formar parte de estas Comisiones Provinciales en representación de la Administración de la Junta de Andalucía en estas materias.
4. Los órganos correspondientes de la Administración General del Estado, conforme a la disposición adicional octava del Real Decreto Legislativo 7/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Suelo y Rehabilitación Urbana, y las Diputaciones Provinciales, designarán a la persona o las personas, y sus suplentes, que representen los intereses de dichas Administraciones en estas Comisiones Provinciales, de acuerdo con los pronunciamientos, previstos legalmente como preceptivos, que las mismas deban emitir durante la tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística.
5. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 117.3 del Reglamento General de la Ley, formará parte de la Comisión la persona titular del Servicio competente en materia de protección ambiental del correspondiente órgano territorial periférico de la Administración de la Junta de Andalucía, en representación del órgano ambiental competente en el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de los instrumentos de ordenación urbanística.
6. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la presidencia será sustituida por la persona titular de la vicepresidencia o, en su defecto, por uno de los miembros del órgano colegiado en los términos del artículo 93.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. Asimismo, en caso de vacante, ausencia o enfermedad, las personas que sean vocales titulares del órgano colegiado serán sustituidas por sus suplentes, si los hubiera.
7. La persona titular de la presidencia nombrará, de entre el personal funcionario de carrera adscrito al correspondiente órgano territorial periférico de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, a la persona titular de la Secretaría y una persona que ejercerá las funciones de coordinación técnica y actuará de ponente de la Comisión, que actuarán con voz y sin voto. Así mismo, nombrará a sus suplentes que deberán reunir la misma cualificación y requisitos. Cuando en el orden del día de una sesión de esta Comisión se incluyan asuntos relativos a instrumentos de ordenación urbanística cuyo informe, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de este decreto, corresponda a la Dirección General competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, asistirá, con voz y sin voto, una persona, designada por la persona titular de dicha Dirección General de entre el personal funcionario de carrera adscrito a la misma, que actuará como ponente en dicho asunto.
8. La composición de la Comisiones de Provinciales de Coordinación Urbanística quedará modificada, en el sentido que corresponda, tras la entrada en vigor de cualquier norma que suponga la incorporación o eliminación de un informe, dictamen u otro pronunciamiento que con carácter preceptivo deban emitir los órganos y entidades administrativas competentes a los instrumentos de ordenación urbanística.
Artículo 8. Funciones.
1. Corresponde a las Comisiones Provinciales de Coordinación Urbanística, en los casos y con el alcance establecido en el artículo 117, apartados 4 y 5, del Reglamento General de la Ley, la recepción de las solicitudes de consultas, informes, dictámenes u otro tipo de pronunciamientos que con carácter preceptivo deben emitir los órganos y entidades administrativas representadas en las mismas, de acuerdo con el artículo anterior, durante la tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística general, aquellos otros instrumentos de ordenación urbanística cuya aprobación definitiva corresponda a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, a los Planes de Ordenación Urbana y a las revisiones de todos ellos.
2. En particular, en relación con los referidos instrumentos de ordenación urbanística, corresponde a estas Comisiones:
a) La coordinación de la solicitud de información sobre protecciones, servidumbres, deslindes y demás afecciones que pudieran tener incidencia en la elaboración de dichos instrumentos, así como la coordinación de la respuesta conjunta a tal solicitud, conforme al artículo 76.1 de la Ley y el artículo 99 del Reglamento General de la Ley.
b) La coordinación de la solicitud y remisión de los informes y pronunciamientos que resulten preceptivos durante la tramitación de dichos instrumentos. En el procedimiento de evaluación ambiental estratégica de dichos instrumentos la función de coordinación se circunscribirá a la solicitud y remisión de las consultas que se dirijan a los órganos y entidades administrativas representados en estas Comisiones cuando sean considerados Administración afectada, de conformidad con lo previsto en el artículo 40.9 de la Ley 7/2007, de 9 de julio, de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, dando una respuesta coordinada a dichas consultas.
c) La coordinación del contenido de los referidos informes, pronunciamientos y respuestas a consultas ambientales con el objetivo de integrar los intereses sectoriales que los mismos representan en los instrumentos de ordenación urbanística.
d) La colaboración con las mesas de trabajo que se constituyan, conforme al artículo 116 del Reglamento General de la Ley, para agilizar la tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística.
e) Cualesquiera otras funciones de coordinación sobre el contenido y alcance de los informes y pronunciamientos que deban emitir las Administraciones representadas en estas Comisiones, dentro de los límites establecidos por la legislación sectorial que regula su emisión.
Artículo 9. Régimen de sesiones.
1. El régimen de sesiones será el establecido en el presente decreto y en el Reglamento de organización y funcionamiento de la misma, que deberá respetar, en todo caso lo previsto respecto de los órganos colegiados tanto en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre , como en las normas básicas contenidas en la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público.
2. La Comisión celebrará las sesiones que se estimen oportunas en orden a favorecer las tareas de coordinación, colaboración y cooperación interadministrativa para la tramitación de los instrumentos de ordenación urbanística durante el proceso de emisión de los informes, pronunciamientos y consultas ambientales.
3. Para la válida constitución de la Comisión se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de las personas titulares de la Presidencia y Secretaría o, en su caso quienes les sustituyan y de, al menos, la mitad del total de sus miembros.
4. Con el objetivo de facilitar la coordinación, colaboración y cooperación interadministrativa el Presidente de la Comisión podrá acordar la convocatoria, con voz y sin voto, a otros órganos y entidades administrativas que tengan atribuida la emisión de informes a instrumentos de ordenación urbanística. Asimismo, podrán ser convocados, con voz y sin voto, en relación con los instrumentos que figuren en el orden del día, otros órganos y entidades administrativas a los que se les haya requerido algún tipo de pronunciamiento en la tramitación de dichos instrumentos y los Ayuntamientos respectivos.
5. Asimismo, la persona titular de la Presidencia podrá acordar la convocatoria, con voz y sin voto, a representantes de las distintas Administraciones, Instituciones o personas especializadas en la materia a tratar, pertenecientes o no a la Administración, que estime conveniente para el mejor asesoramiento de la Comisión.
6. A la persona titular de la Presidencia le corresponde determinar el orden del día, realizar la convocatoria y preparar los asuntos a tratar, así como el resto de las funciones establecidas en el artículo 93.1 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
7. A la persona titular de la Secretaría le corresponde la realización de todos los actos de trámite, comunicación, registro, envío y recepción de documentación que requiera la tramitación de asuntos en el seno de la Comisión, así como el resto de las funciones previstas en el artículo 95.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre.
CAPÍTULO II
Consejo Andaluz de Ordenación del Territorio y Urbanismo
Artículo 10. Carácter y composición.
1. El Consejo Andaluz de Ordenación del Territorio y Urbanismo es el órgano superior de carácter consultivo y de participación de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
2. Este Consejo se adscribe a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, ejerciendo sus funciones bajo la dependencia de la persona titular de dicha Consejería.
3. El Consejo estará presidido por la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo y, garantizando una representación equilibrada de hombres y mujeres conforme a lo establecido en el artículo 19.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, formarán parte del mismo las siguientes personas:
a) La persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, que ejercerá la Vicepresidencia.
b) Una con rango, al menos, de Director o Directora General, o equivalente, en representación de cada uno de los Órganos Directivos o entidades instrumentales de la Administración de la Junta de Andalucía con competencia en las siguientes materias: vivienda; carreteras; puertos; servicios ferroviarios; movilidad y transporte; recursos hídricos; energía; minas; protección ambiental; espacios protegidos; dominio público hidráulico; vías pecuarias; costas; patrimonio cultural; turismo; deporte; delimitación de términos municipales; salud; industria; economía y comercio. Designadas por la persona titular de la Consejería correspondiente.
c) Una en representación de la Administración General del Estado.
d) Cinco en representación de las Entidades Locales, entre quienes ostenten la Presidencia de los Ayuntamientos y de las Diputaciones Provinciales andaluzas, designadas por la asociación de municipios y provincias de mayor implantación en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
e) Una en representación de las Universidades de Andalucía, designada por el Consejo Andaluz de Universidades.
f) Cinco, una por cada Colegio Profesional, designadas por los Colegios Oficiales de Arquitectos, de Geógrafos, de Ingenieros de Caminos, Canales y Puertos, de Registradores de la Propiedad y de Notarios entre profesionales expertos en ordenación del territorio o urbanismo.
g) Dos designadas por las organizaciones empresariales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
h) Dos designadas por las organizaciones sindicales más representativas en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
i) Dos designadas por las confederaciones y federaciones de asociaciones ecologistas de defensa de la naturaleza y el medio ambiente en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
j) Una designada por el Consejo de las personas Consumidoras y Usuarias de Andalucía representativa de las organizaciones de personas consumidoras y usuarias.
4. Asistirá al Consejo, con voz y sin voto, un Letrado o Letrada al servicio del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía, por designación de la persona titular de la Jefatura del Gabinete Jurídico.
5. La persona titular de la Presidencia nombrará, de entre el personal funcionario de carrera adscrito a la Dirección General competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, a la persona titular de la Secretaría que actuará con voz y sin voto, así como su suplente que deberá reunir la misma cualificación y requisitos.
6. Así mismo, para el mejor asesoramiento a los miembros del Consejo, la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo podrá designar a tres personas de reconocido prestigio en el ámbito profesional o de la investigación en materia de ordenación del territorio y el urbanismo, que actuarán con voz y sin voto.
7. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la Presidencia será sustituida por la persona titular de la Vicepresidencia o, en su defecto, por uno de los miembros del órgano colegiado en los términos del artículo 93.2 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. Para cada una de las personas miembros del Consejo se designará una persona suplente que le sustituirá en los casos señalados por el artículo 94.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. Las personas suplentes de los representantes de la Junta de Andalucía deberán tener al menos el rango de jefatura de servicio o similar, designados por la persona titular de la Consejería correspondiente, y los que ostenten la representación de las Entidades Locales deberán ser, asimismo, miembros electos de las Corporaciones Locales, designados por la asociación de municipios de mayor implantación en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 11. Funciones.
1. El Consejo conocerá los asuntos que, por su naturaleza, deban ser informados por el mismo y aquellos que la persona titular de la Presidencia someta a su consideración por su relevancia o interés relacionados con la ordenación territorial y urbanística en Andalucía.
2. En todo caso, le corresponde con carácter preceptivo:
a) Informar los proyectos normativos de carácter general en materia de ordenación del territorio y urbanismo, salvo aquellos que regulen cuestiones presupuestarias u organizativas de la Administración autonómica.
b) Informar, durante el trámite de información pública, el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía, así como sus modificaciones y revisiones; de conformidad con lo previsto en el artículo 41 de la Ley.
c) Informar, durante el trámite de información pública, los Planes de Ordenación del Territorio de ámbito subregional, así como sus modificaciones y revisiones; de conformidad con lo previsto en el artículo 45 de la Ley.
d) Informar sobre asuntos relativos a las materias de ordenación del territorio y urbanismo, a petición de la Consejería competente en dichas materias, así como efectuar propuestas a iniciativa propia o de la citada Consejería.
e) Elaborar las correspondientes propuestas sobre acciones de investigación, conocimiento, sensibilización y divulgación en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
f) Cuantas otras funciones se le asignen normativamente.
Artículo 12. Convocatoria y régimen de sesiones.
1. El Consejo Andaluz de Ordenación del Territorio y Urbanismo funcionará en la forma establecida por el presente decreto y por el Reglamento de organización y funcionamiento del mismo, que deberá respetar, en todo caso lo previsto respecto de los órganos colegiados tanto en la Sección 1.ª del Capítulo II del Título IV de la Ley 9/2007, de 22 de octubre , como en las normas básicas contenidas en la Sección 3.ª del Capítulo II del Título Preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre .
2. Para la válida constitución del Consejo se requerirá la asistencia, presencial o a distancia, de las personas titulares de la Presidencia y Secretaría o, en su caso, quienes les sustituyan, y de la mitad al menos de sus demás miembros en primera convocatoria y, en segunda convocatoria, de la tercera parte de los mismos.
3. La adopción de los acuerdos se realizará por mayoría de votos de las personas miembros asistentes, y en los supuestos de empate la persona titular de la Presidencia dirimirá la cuestión mediante el voto de calidad.
4. La persona titular de la Presidencia podrá convocar a representantes de la Administración autonómica o de otras administraciones, instituciones o personal técnico especializado en la materia a tratar, perteneciente o no a la Administración, que estime conveniente para el mejor asesoramiento del Consejo, quienes actuarán con voz y sin voto.
5. En todo caso, serán convocados con voz y sin voto las personas titulares de los correspondientes órganos territoriales periféricos de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo, cuando en el orden del día figuren asuntos que afecten a su provincia.
6. El Consejo se reunirá, al menos, una vez al año, y siempre con la periodicidad que requiera el ejercicio de sus funciones y con la antelación suficiente para cumplimentar en el plazo que corresponda los informes que de manera preceptiva ha de emitir. Los miembros del Consejo deben ser notificados de la convocatoria con el orden del día de las sesiones con una antelación mínima de dos días.
7. Con carácter temporal y para el estudio y preparación de asuntos incluidos en el orden del día del Consejo, la Presidencia por iniciativa propia o a petición de alguno de sus miembros, podrá constituir Grupos de Trabajo con la composición, cometido, normas de funcionamiento y duración que en cada caso se determine en el acuerdo de constitución.
TÍTULO III
Acciones y recursos contra los actos y disposiciones en materia de ordenación del territorio y urbanismo
Artículo 13. Régimen jurídico.
1. Agotan la vía administrativa los acuerdos y resoluciones del Consejo de Gobierno y de la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo. No agotan la vía administrativa las resoluciones de las personas titulares de la Dirección General y de los órganos territoriales periféricos de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
2. Contra los acuerdos y resoluciones aprobatorios de instrumentos de ordenación territorial y urbanística, por su naturaleza de disposición administrativa de carácter general, no cabrá recurso en vía administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 112.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y sólo podrán ser objeto de recurso contencioso-administrativo.
3. Los acuerdos y resoluciones que impliquen la denegación o la suspensión de la aprobación de instrumentos de ordenación territorial y urbanística podrán ser objeto de recurso potestativo de reposición cuando agoten la vía administrativa, y de alzada cuando no agoten dicha vía. Todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 44 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa en relación con los litigios entre Administraciones Públicas.
Disposición adicional única. Instrucción e impulso de los procedimientos de tramitación y aprobación de los instrumentos de ordenación territorial y urbanística formulados por la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
1. El acuerdo de formulación o inicio de la tramitación, según el caso, de los distintos instrumentos de la ordenación territorial y urbanística que adopten los órganos de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo determinará los órganos competentes para la redacción, instrucción e impulso del procedimiento y para la adopción de los acuerdos que procedan en su tramitación.
2. Salvo que el referido acuerdo dispusiere otra cosa, el órgano competente para la redacción, instrucción e impulso de los procedimientos será la persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
3. Dicho acuerdo adoptará la fórmula de admisión a trámite en los casos que la redacción del instrumento corresponda a un órgano o entidad administrativa distinta de aquel al que corresponde su tramitación, y este instrumento, o los documentos previos que fueran necesarios, sea presentado a la Consejería para el inicio de tal tramitación.
Disposición transitoria primera. Procedimientos en tramitación iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre .
1. De conformidad con lo previsto en la disposición transitoria tercera de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre , en los procedimientos relativos a los instrumentos de planeamiento urbanístico que se hubieran iniciado antes de la entrada en vigor de dicha ley, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 de la citada disposición, y a efectos de su aprobación, se atenderán las reglas de asignación de funciones a los distintos órganos de la Administración de la Junta de Andalucía establecidos en el Decreto 36/2014, de 11 de febrero , por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
2. Transcurridos cuatro años desde la entrada en vigor del presente decreto, y en relación con los instrumentos de planeamiento urbanístico recogidos en el apartado anterior, corresponderá a la persona titular del órgano territorial periférico correspondiente de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo:
a) La resolución sobre la aprobación definitiva que, de conformidad con lo previsto en el Decreto 36/2014, de 11 de febrero , deben emitir las Comisiones Territoriales de Ordenación del Territorio y Urbanismo, así como el informe previo a dicha resolución.
b) El seguimiento y ejecución de los acuerdos adoptados por las Comisiones Territoriales de Ordenación del Territorio y Urbanismo, incluido el levantamiento de las suspensiones totales o parciales de la aprobación definitiva por deficiencias sustanciales a subsanar acordadas por las citadas Comisiones.
Disposición transitoria segunda. Procedimientos relativos a modificaciones de los instrumentos de planeamiento general vigentes.
1. Las modificaciones de las determinaciones establecidas por los instrumentos de planeamiento general vigentes iniciadas con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 7/2021, de 1 de diciembre , se ajustarán a las determinaciones establecidas en dicha Ley y su Reglamento General, y, en particular, a lo establecido en el artículo 121 y en la disposición transitoria tercera de dicho reglamento general. Y se tramitarán ateniéndose a las reglas de asignación de funciones a los distintos órganos que en este decreto se establecen.
2. A estos efectos:
a) Estas modificaciones, cuando así corresponda, podrán realizarse mediante el correspondiente instrumento de ordenación urbanística detallada atendiendo las reglas de tramitación de dichos instrumentos. En caso contrario, se tramitarán conforme a las siguientes reglas particulares de documentación y procedimiento recogidas en el citado artículo 121 del Reglamento General.
b) Corresponde en todo caso a los órganos territoriales periféricos de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanismo la emisión del informe previsto en los artículos 75.2.b) y 78, apartados 4 y 8, de la Ley, independientemente de la consideración que corresponda al municipio en el sistema de ciudades del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía y del carácter, estructural, pormenorizado o detallado, que las determinaciones que se modifican tengan en el planeamiento vigente.
c) Dicho informe preceptivo tendrá carácter vinculante en relación a la modificación de las determinaciones de la ordenación urbanística general, y no vinculante respecto a las determinaciones de la ordenación urbanística detallada, de acuerdo con la consideración que respecto a las mismas establece la Ley y su Reglamento General.
Disposición transitoria tercera. Procedimientos en tramitación de conformidad con lo previsto en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre .
Los procedimientos relativos a materias de ordenación del territorio y urbanismo que se encuentren en tramitación de conformidad con lo previsto en la Ley 7/2021, de 1 de diciembre , y se hubieran iniciado con anterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se tramitarán y resolverán conforme a lo previsto en este, ateniéndose a las reglas de asignación de funciones a los distintos órganos que en el mismo se establecen.
Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto y, en concreto, el Decreto 36/2014, de 11 de febrero , por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de ordenación del territorio y urbanismo, salvo en lo relativo a la regulación de las Comisiones Territoriales de Ordenación del Territorio y Urbanismo que mantendrá su vigencia, en régimen transitorio, durante cuatro años desde la entrada en vigor del presente decreto, de conformidad con lo previsto en la disposición transitoria primera.
Disposición final primera. Modificación de los órganos con competencia en materia de ordenación del territorio y urbanismo.
Las funciones atribuidas por el presente decreto a los distintos órganos competentes en materia de ordenación del territorio y urbanismo, de acuerdo con la normativa vigente, habrá que considerarlas atribuidas a los nuevos órganos que resulten tras la entrada en vigor de cualquier norma que suponga la creación o supresión de Consejerías de la Administración de la Junta de Andalucía, la modificación de la denominación de las existentes, la distribución de competencias entre ellas, o una modificación de la estructura orgánica de la Consejería competente en dichas materias.
Disposición final segunda. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a la persona titular de la Consejería de Fomento, Articulación del Territorio y Vivienda para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
ANEXO
Municipios incluidos como Ciudades Principales y Ciudades Medias de nivel 1 en el Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía
Provincia de Almería: Almería y El Ejido.
Provincia de Cádiz: Cádiz, Jerez de la Frontera, Algeciras, San Fernando, Puerto de Santa María, Chiclana de la Frontera, La Línea de la Concepción y Sanlúcar de Barrameda.
Provincia de Córdoba: Córdoba y Lucena.
Provincia de Granada: Granada y Motril.
Provincial de Huelva: Huelva.
Provincia de Jaén: Jaén y Linares.
Provincia de Málaga: Málaga, Marbella, Antequera, Vélez-Málaga y Fuengirola.
Provincia de Sevilla: Sevilla, Dos Hermanas, Alcalá de Guadaíra, Écija y Utrera.
La relación de municipios incluida en este anexo quedará modificada, en el sentido que corresponda, tras la entrada en vigor de cualquier alteración del Plan de Ordenación del Territorio de Andalucía que suponga la incorporación o supresión de algún municipio en la misma.
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