Especificaciones técnicas de marcado de las armas y los componentes esenciales

 26/03/2025
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Orden INT/291/2025, de 18 de marzo, por la que se modifica la Instrucción técnica complementaria número 4 “Especificaciones técnicas de marcado de las armas y los componentes esenciales” del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero (BOE de 26 de marzo de 2025). Texto completo.

ORDEN INT/291/2025, DE 18 DE MARZO, POR LA QUE SE MODIFICA LA INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 4 “ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE MARCADO DE LAS ARMAS Y LOS COMPONENTES ESENCIALES” DEL REGLAMENTO DE ARMAS, APROBADO POR EL REAL DECRETO 137/1993, DE 29 DE ENERO.

Mediante el Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto, por el que se modifica el Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , se incorporó al derecho español la Directiva de Ejecución (UE) 2019/68 de la Comisión, de 16 de enero de 2019, por la que se establecen las especificaciones técnicas para el marcado de las armas de fuego y sus componentes esenciales en virtud de la Directiva 91/477/CEE del Consejo sobre el control de la adquisición y tenencia de armas.

En concreto, a través de su artículo segundo se aprobó la Instrucción técnica complementaria número 4 (ITC 4): “Especificaciones técnicas de marcado de las armas y los componentes esenciales” del citado reglamento, estableciendo un tamaño de letra adecuado a los marcados con el objetivo de mejorar la trazabilidad de las armas de fuego y sus componentes esenciales.

La Directiva de Ejecución (UE) 2019/68 de la Comisión, de 16 de enero de 2019, ha sido modificada por la Directiva de Ejecución (UE) 2024/325 de la Comisión, de 19 de enero de 2024, en lo que respecta a la profundidad mínima de los marcados en las armas de fuego y sus componentes esenciales, con el fin de incluir una profundidad mínima a escala de la UE para garantizar unas condiciones de competencia equitativas para los operadores económicos y los usuarios de armas de fuego y facilitar el comercio en el mercado interior de la UE, así como para ajustarse a las normas de los mercados más importantes para la exportación de armas de fuego civiles (Estados Unidos y Canadá).

Mediante esta orden se modifica la aludida ITC, transponiendo al ordenamiento interno esta última Directiva, de tal forma que se establece una profundidad mínima de 0,0762 milímetros, técnicamente viable y que no compromete la durabilidad de las armas de fuego y sus componentes esenciales.

Esta orden se adecúa a los principios de buena regulación de conformidad con el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas: necesidad y eficacia, ya que es el instrumento necesario y adecuado para incorporar la aludida Directiva de Ejecución a nuestro ordenamiento; proporcionalidad, puesto que contiene la regulación imprescindible para atender aquella necesidad, no existiendo otras medidas menos restrictivas de derechos o que imponen menos obligaciones a los destinatarios; seguridad jurídica, dado que esta iniciativa se ejerce de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea; transparencia, al presentar un claro objetivo -incorporar al ordenamiento la señalada Directiva de Ejecución- y en su tramitación se incluye el trámite de audiencia previsto en el artículo 26.6 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre; y eficiencia, ya que de esta norma no se derivan cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Esta orden ha sido informada por la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos.

En su virtud, de conformidad con la disposición final segunda del Real Decreto 726/2020, de 4 de agosto, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Instrucción Técnica Complementaria número 4 “Especificaciones técnicas de marcado de las armas y los componentes esenciales” del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero .

La Instrucción Técnica Complementaria número 4 “Especificaciones técnicas de marcado de las armas y los componentes esenciales” del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero , queda redactada del siguiente modo:

“INSTRUCCIÓN TÉCNICA COMPLEMENTARIA NÚMERO 4

Especificaciones técnicas de marcado de las armas y los componentes esenciales

1. Generalidades

Esta Instrucción Técnica transpone la Directiva de Ejecución (UE) 2019/68 de la Comisión, de 16 de enero de 2019, por la que se establecen las especificaciones técnicas para el marcado de las armas de fuego y sus componentes esenciales en virtud de la Directiva (UE) 2021/555 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de marzo de 2021, sobre el control de la adquisición y tenencia de armas, y de conformidad con su modificación por la Directiva de Ejecución (UE) 2024/325 de la Comisión, de 19 de enero de 2024, en lo que respecta a la profundidad mínima de los marcados en las armas de fuego y sus componentes esenciales.

De conformidad con el artículo 28 a 30, todas las armas de fuego y los componentes esenciales que formen parte de ellas o se comercialicen por separado, dispondrán de un marcado claro, permanente y único, aplicado a ellos sin demora tras su fabricación o importación en la Unión Europea y, en todo caso, antes de su comercialización, con arreglo a las especificaciones técnicas de esta Instrucción Técnica Complementaria.

Todas las marcas, numeraciones y señales a que hacen referencia los apartados de esta ITC, deberán efectuarse por un procedimiento que asegure su permanencia y claridad. La profundidad adecuada y el tamaño de fuente de las marcas es fundamental para evitar que se alteren o eliminen fácilmente y lograr el objetivo de incrementar la trazabilidad de las armas y sus componentes esenciales.

En todo caso la marca del armazón o cajón de mecanismos identificará el arma de fuego en los registros correspondientes, el resto de componentes esenciales que integren el arma serán registrados cuando tengan un marcado distinto al armazón o cajón de mecanismos.

Cuando un componente esencial sea demasiado pequeño para ser marcado de conformidad con este apartado, se marcará al menos con el código del país de fabricación y la numeración de fábrica.

Marcado de las armas de fuego:

1. Las marcas grabadas en el arma de fuego y sus componentes esenciales tendrán un tamaño de letra mínimo de al menos 1,6 mm. Excepcionalmente, en caso de imposibilidad técnica, la Intervención Central de Armas y Explosivos podrá autorizar el empleo de un tamaño de letra inferior para el marcado de los componentes esenciales que sean demasiado pequeños.

1 bis. La profundidad mínima del marcado será de al menos 0,0762 milímetros.

2. En el caso de los armazones y cajones de mecanismos fabricados con un tipo de material no metálico que no garantizan la permanencia del marcado, especificado por la Intervención Central de Armas y Explosivos, el marcado se aplicará a una placa metálica permanentemente integrada en el material del armazón o del cajón de mecanismos, de tal modo que:

a) la placa no pueda eliminarse o sustituirse fácilmente y

b) eliminar la placa implicase necesariamente destrozar parte del armazón o del cajón de mecanismos.

La Intervención Central de Armas y Explosivos podrá autorizar el uso de otras técnicas de marcado que garanticen un nivel de claridad y permanencia equivalente. Asimismo, determinará qué materiales no metálicos les será de aplicación esta especificación teniendo en cuenta el grado en que estos pueden poner en peligro la claridad y permanencia del marcado.

3. El alfabeto utilizado en el marcado será el alfabeto latino.

4. El sistema de numeración utilizado en el marcado será el arábigo.”

Disposición final primera. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante esta Orden se incorpora al derecho español la Directiva de Ejecución (UE) 2024/325 de la Comisión, de 19 de enero de 2024, por la que se modifica la Directiva de Ejecución (UE) 2019/68 en lo que respecta a la profundidad mínima de los marcados en las armas de fuego y sus componentes esenciales.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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