Subvenciones y ayudas en el ámbito de la cooperación para el desarrollo sostenible y la solidaridad global

 12/03/2025
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Real Decreto 188/2025, de 11 de marzo, por el que se regulan las subvenciones y ayudas en el ámbito de la cooperación para el desarrollo sostenible y la solidaridad global (BOE de 12 de marzo de 2025). Texto completo.

REAL DECRETO 188/2025, DE 11 DE MARZO, POR EL QUE SE REGULAN LAS SUBVENCIONES Y AYUDAS EN EL ÁMBITO DE LA COOPERACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE Y LA SOLIDARIDAD GLOBAL.

I

La Ley 1/2023, de 20 de febrero , de Cooperación para el Desarrollo Sostenible y la Solidaridad Global, establece la regulación del régimen jurídico de la política española de cooperación para el desarrollo sostenible y la solidaridad global, entendiendo por tal aquella que define los principios, objetivos, prioridades, instrumentos y recursos que España despliega, como política pública, a través de su acción exterior para contribuir, de manera coherente y en todas sus dimensiones, a las metas globales de desarrollo sostenible establecidas por las Naciones Unidas, en la actualidad la Agenda 2030, la Agenda de Financiación del Desarrollo Sostenible, la Alianza Global para la Cooperación Eficaz al Desarrollo, el Acuerdo de París en el ámbito climático, la Unión Europea y otras instancias multilaterales, y la estrategia española de desarrollo sostenible en su dimensión exterior.

La nueva ley de cooperación española responde a los cambios que se han producido en el ámbito de la cooperación internacional a escala mundial desde la adopción de la anterior Ley 23/1998, de 7 de julio , de Cooperación Internacional para el Desarrollo, que demandan nuevos instrumentos para generar, fomentar y gestionar alianzas para el desarrollo sostenible con actores de cooperación diversos, tales como los gobiernos de los países socios, las instituciones europeas, los organismos multilaterales, la cooperación descentralizada, las entidades de la sociedad civil, el sector privado, las universidades y la academia o las organizaciones sindicales. Entre sus principios básicos se incluyen la igualdad de género y el empoderamiento de mujeres, niñas y adolescentes, desde un enfoque feminista, como un elemento imprescindible, transversal y distintivo de la cooperación española.

La Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones, vino a cubrir un espacio básico en la regulación jurídica general de la actividad de fomento en España, con dos propósitos esenciales: insertar las subvenciones en principios de buena gestión administrativa, como son los de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad, igualdad, no discriminación, eficacia y eficiencia; y, de otra parte, disciplinar el uso de los recursos presupuestarios, garantizando un adecuado control de los mismos.

Estos objetivos, de carácter general, afectan a todas las subvenciones y ayudas públicas, incluidas las que se otorgan en el ámbito de la cooperación para el desarrollo sostenible. Sin embargo, las especiales características de esta política pública, tanto por razón del objeto de la actividad como por la naturaleza de los personas o entidades destinatarias de los fondos públicos, hacen necesaria la adaptación de la regulación general a las características de esta actividad de fomento, exceptuando algunos principios y aspectos recogidos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , así como complementando la regulación general con las particularidades derivadas de las intervenciones ejecutadas en el ámbito de la política española de cooperación para el desarrollo sostenible, como manifestación de la acción exterior del Estado.

Atendiendo a esta unidad de acción política que impulsa el conjunto de la cooperación internacional para el desarrollo, se aprobó el Real Decreto 794/2010, de 16 de junio , por el que se regulan las subvenciones y ayudas en el ámbito de la cooperación internacional, en base a la disposición adicional decimoctava de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , que habilita al establecimiento de un régimen especial aplicable a las subvenciones y ayudas de cooperación internacional concedidas en desarrollo de la política exterior del Gobierno.

Sin embargo, la aplicación de esta normativa a las subvenciones y ayudas de cooperación internacional ha planteado, a lo largo de su vigencia, algunos obstáculos de carácter técnico y jurídico, tales como la aplicación de los intereses de demora, concepto desconocido en las subvenciones y ayudas otorgadas por otros países donantes y agencias bilaterales y multilaterales, o las dificultades para encajar la realidad de los países en desarrollo y de las actividades de cooperación y de acción humanitaria en una normativa general de subvenciones. Por ello, el actual proceso de reforma de la Cooperación Española que parte de la Ley 1/2023, de 20 de febrero , persigue, entre otros objetivos, el de modernizar sus instrumentos, hacerlos más ágiles y flexibles para adaptarlos a las necesidades actuales y futuras de una cooperación en plena transformación, apostar por las alianzas con actores diversos, en las que la actividad de fomento de los gobiernos y agencias de desarrollo es un componente fundamental, y reforzar si cabe la transparencia, la rendición de cuentas y el impacto en desarrollo. En este sentido, el propio preámbulo de la ley señala la necesidad de introducir “mejoras en el marco regulatorio en línea con una mayor desburocratización”.

Con el fin de remover esos obstáculos, la disposición adicional tercera de la Ley 1/2023, de 20 de febrero , se refiere, en su primer párrafo, a las subvenciones y ayudas de cooperación internacional para el desarrollo y señala que se regirán por su normativa específica que, además de asegurar la eficacia y simplificación de trámites, abordará la necesaria adaptación de los procesos administrativos de la cooperación en esta materia a sus especificidades. Dicha disposición establece que esta normativa será aprobada reglamentariamente y añade que estas normas tendrán carácter básico cuando desarrollen o complementen las normas de esta naturaleza de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre .

Entre otras cuestiones, la citada disposición adicional exceptúa de forma directa la exigencia del interés de demora para los reintegros, devoluciones y remanentes no aplicados a las subvenciones y ayudas en el ámbito de la cooperación internacional otorgadas por cualquier administración pública estatal, autonómica o local.

Asimismo, en el marco de la realización de programas y proyectos de cooperación internacional financiados mediante consignaciones presupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista, esa misma disposición adicional tercera de la Ley 1/2023, de 20 de febrero , dispone que los órganos de la Administración General del Estado y sus organismos públicos dependientes competentes en la ejecución de la política española de cooperación para el desarrollo global podrán otorgar subvenciones en régimen de concesión directa, de acuerdo con lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , siempre que las mismas estén vinculadas al objeto del proyecto o programa.

Por último, la disposición final cuarta de la Ley 1/2023, de 20 de febrero , incluye una modificación de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , para ampliar el ámbito de materias potencialmente sujetas a regulación específica en las subvenciones y ayudas que son desarrollo de la política exterior del Gobierno. En concreto, modifica el segundo apartado de la disposición adicional decimoctava de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , y establece que la regulación se adecuará con carácter general a lo establecido en esa ley, salvo que deban exceptuarse los principios de publicidad o concurrencia u otros aspectos del régimen de concesión, abono, gastos subvencionables, plazos de ejecución y justificación, control, reintegros o sanciones en la medida que las subvenciones sean desarrollo de la política exterior del Gobierno y resulten incompatibles con la naturaleza o los personas o entidades destinatarias de las mismas.

En respuesta a las disposiciones y mandato de desarrollo reglamentario contenidos en la Ley 1/2023, de 20 de febrero , mediante el presente real decreto se aborda la reducción y simplificación de trámites, la adaptación de los procesos administrativos, el establecimiento de alternativas que permitan la realización de las comprobaciones necesarias atendiendo a la diversidad de beneficiarios (públicos y privados, españoles y extranjeros, etcétera) y las características de los contextos en los que se realiza la intervención, todo ello con el objetivo de mejorar el impacto de nuestra cooperación, reforzar la capacidad de generar, fomentar y gestionar alianzas entre diferentes actores, y reforzar la transparencia y rendición de cuentas en el manejo de los fondos públicos de cooperación. Se busca así configurar un régimen jurídico que responda a las necesidades de la cooperación internacional y de la cooperación para el desarrollo sostenible en el contexto actual.

Así, definen y clarifican conceptos, con la finalidad de mejorar las condiciones para la ejecución de las subvenciones y ayudas por parte de los beneficiarios en sus contextos locales. Entre otras, se han incorporado las definiciones de entidad colaboradora, socio local y contraparte extranjera y se han regulado sus funciones, de manera que se favorezca la adecuada ejecución de las intervenciones subvencionadas. Además, se han concretado y clarificado aspectos esenciales, como los relativos a la elegibilidad de los gastos, la cooperación delegada, los supuestos de reintegro y los porcentajes a aplicar, etcétera.

La Ley 1/2023, de 20 de febrero , reconoce la cooperación descentralizada como una de las señas de identidad y fortaleza de la cooperación al desarrollo sostenible española y expresión solidaria de sus respectivas sociedades. Se recoge el papel clave de las comunidades autónomas y los entes locales en la cooperación española, la generación y fortalecimiento de alianzas y su participación activa en la planificación e implementación de la cooperación española, lo que contribuye al logro de los objetivos de la política española de cooperación para el desarrollo sostenible.

Con el ánimo de contribuir a la mejora de la recaudación de impuestos de los países socios y dar ejemplo para avanzar hacia una cultura de responsabilidad hacia el pago de los impuestos, los fondos desembolsados por la cooperación española podrán ser empleados en el pago de impuestos relacionados con la ejecución de programas y proyectos, siempre y cuando hayan sido efectivamente pagados por el beneficiario de la subvención.

II

Este real decreto se estructura en cuatro títulos. El título preliminar contiene las disposiciones generales relativas al objeto, definiciones, ámbito de aplicación, órganos competentes, beneficiarios, modalidades y financiación de las subvenciones y ayudas con ingresos externos de carácter finalista. El título I recoge las disposiciones comunes, que establecen reglas especiales para la concesión, ejecución, justificación, control, reintegro y sanciones del conjunto de las subvenciones y ayudas otorgadas en el ámbito de la cooperación para el desarrollo sostenible. Se establece así, entre otras cuestiones, que estas subvenciones y ayudas serán prepagables, salvo previsión expresa en contrario y sin exigencia de garantía, se recogen diferentes figuras en relación con la ejecución de las subvenciones, incluida la ejecución mediante subcontratación, las reglas para la modificación de la resolución, que incorporan la definición del término modificación sustancial. Asimismo, se regulan normas especiales para las ampliaciones de plazos, así como sobre finalización anticipada de las actuaciones por acontecimientos excepcionales y la presentación de la justificación.

El título II regula los aspectos específicos en las subvenciones y ayudas otorgadas en régimen de concesión directa. En concreto, se regulan dos tipos de subvenciones y ayudas de concesión directa, las derivadas de la política exterior del Gobierno, que tengan por objeto el desarrollo social, económico, educativo, cultural, científico y técnico de los países menos avanzados y países de desarrollo en transición, la cooperación cultural y, en general, cualesquiera otras actividades de cooperación internacional para el desarrollo; y las subvenciones y ayudas destinadas a apoyar las intervenciones de acción humanitaria definidas en el artículo 2.1.a) del real decreto que, de acuerdo con el artículo 28, en relación con el artículo 22.2, de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y el artículo 67 del Real Decreto 887/2006, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, establecen que mediante real decreto se aprobarán las bases reguladoras de las subvenciones de concesión directa en que se acrediten razones de interés público, social, económico o humanitario. Haciendo uso de esta habilitación, se desarrollan las normas especiales para la concesión directa de subvenciones por razones humanitarias.

Por último, el título III establece las bases reguladoras de las subvenciones y ayudas de cooperación para el desarrollo sostenible y la solidaridad global cuya concesión esté sometida a los principios de publicidad y concurrencia, con las especificidades recogidas en el título III y en los títulos preliminar y I.

III

Este real decreto cumple con los principios de buena regulación a que se refiere el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. De esta manera, cumple los principios de necesidad y eficacia, mediante la mejora de la gestión de las subvenciones y ayudas en el marco de la cooperación para el desarrollo sostenible y la acción humanitaria, en particular, con la adopción de medidas de simplificación de los procedimientos. Asimismo, cumple con los principios de transparencia y seguridad jurídica, mediante la aprobación de un marco normativo mejorado y estable, coherente con el ordenamiento jurídico, tanto nacional como de la Unión Europea, que adapta la regulación de las subvenciones y ayudas en materia de cooperación para el desarrollo sostenible a las especificidades de los contextos de cooperación y mejora la compresión de la norma, favoreciendo una aplicación más homogénea. Además, en aras de una mayor transparencia, se han completado, durante la elaboración de esta norma, los trámites de audiencia e información públicas a los sectores e interesados, tal y como establece la Ley 50/1997, de 27 de noviembre , del Gobierno.

Es conforme, además, con el principio de proporcionalidad, en la medida en que se limita a regular el desarrollo normativo vinculado a la Ley 1/2023, de 20 de febrero , de Cooperación para el Desarrollo Sostenible y la Solidaridad Global.

Por último, en relación con el principio de eficiencia, esta norma se elabora bajo la premisa de reducción de las cargas administrativas, tanto para las administraciones públicas como para el administrado, no suponiendo la imposición de nuevas obligaciones o cargas administrativas, sino eliminando, en la medida de lo posible, la excesiva burocracia y planteando alternativas que simplifican y agilizan los procedimientos.

IV

Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.3.º de la Constitución Española, que establece la competencia del Estado en materia de relaciones internacionales. Asimismo, el contenido de este real decreto está fundamentado en la competencia del Estado del artículo 149.1.18.º de la Constitución Española, que establece la competencia del Estado para regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del procedimiento administrativo común, lo que incluye el régimen de subvenciones y ayudas en materia de cooperación para el desarrollo sostenible, al objeto de dotar de una mayor eficacia a las actuaciones de cooperación para el desarrollo sostenible.

Se han recabado los informes del artículo 26 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, así como el informe del Consejo Superior de Cooperación al Desarrollo, preceptivo.

En su virtud, a propuesta conjunta del Ministro de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación y de la Ministra de Hacienda, con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de marzo de 2025,

DISPONGO:

TÍTULO PRELIMINAR

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. El presente real decreto tiene por objeto la regulación del régimen jurídico de las subvenciones y ayudas para la realización de actividades en el ámbito de la cooperación para el desarrollo sostenible y la solidaridad global.

2. Las subvenciones reguladas en este real decreto se regirán por lo dispuesto en él y, en todo lo no previsto en este, por lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones y en su Reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 887/2006, de 21 de julio .

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos del presente real decreto se entenderá por:

a) Acción humanitaria: comprende el conjunto de acciones que se describen a continuación:

1.º En el ámbito de la prevención: prever, anticipar, predecir y prepararse ante eventuales desastres, incrementar la capacidad de respuesta ante estos y evitar la emergencia o agravamiento de un conflicto y de sus consecuencias para la población civil en caso de que ya se haya manifestado.

2.º En supuestos de emergencia: atender mediante acciones de asistencia y protección a las víctimas de los desastres, ya sean naturales o causados por el ser humano como los conflictos armados, y de sus consecuencias directas. Dichas acciones irán orientadas a aliviar el sufrimiento, garantizar la subsistencia y proteger los derechos.

3.º En casos de crisis crónica: suministrar la asistencia y el socorro necesario a las poblaciones afectadas por emergencias complejas, sostenidas y recurrentes, especialmente cuando estas poblaciones no puedan ser socorridas por sus propias autoridades o en ausencia de cualquier autoridad.

4.º En materia de rehabilitación o recuperación temprana: a las poblaciones en situaciones inmediatamente posteriores a desastres naturales o causados por el ser humano, como conflictos.

5.º En relación con la protección de víctimas: apoyar las acciones de protección en favor de las víctimas de conflictos o situaciones excepcionales semejantes.

b) Apoyo presupuestario general: apoyo financiero que se distribuye a través del presupuesto nacional del país socio y que no se vincula estrechamente a marcos estratégicos de carácter general; sí puede, en cambio, referirse a acuerdos más amplios sobre políticas de desarrollo. Los fondos desembolsados por el país donante se destinan a financiar los presupuestos generales del país socio, sin una adscripción sectorial determinada. El país donante renuncia a la exclusividad en el control de sus fondos, compartiendo la responsabilidad con otros países donantes.

c) Apoyo presupuestario sectorial: apoyo presupuestario directo que se concede condicionado a que sea dirigido a un sector específico, normalmente en el marco de un enfoque sectorial acordado y apoyado por el gobierno y los principales países donantes. El país donante renuncia a la exclusividad en el control de sus fondos, compartiendo la responsabilidad con otros países donantes.

d) Beneficiario: persona física o jurídica que se encuentra en la situación que fundamenta la concesión de la subvención o ayuda, o en la que concurren las circunstancias o requisitos previstos para la concesión de la subvención o ayuda, que necesariamente no tienen que ser coincidentes con los personas o entidades destinatarias finales de la intervención subvencionada.

e) Contraparte extranjera: persona jurídica creada de acuerdo con la legislación de un país diferente a aquel en el que se desarrollará la actuación y reconocida en el país de ejecución, que mantiene relaciones de colaboración formales con el beneficiario, basadas en un convenio, acto, normativa u otro instrumento jurídico, distintas de la subcontratación, y que puede asumir en todo o en parte la ejecución directa de las actuaciones objeto de subvención. También podrán tener la consideración contraparte extranjera las agrupaciones de personas físicas sin personalidad jurídica, siempre que exista un documento público o privado suscrito por ellas en el que se establezcan la finalidad de la agrupación y los derechos y deberes de los integrantes.

f) Cooperación delegada: modalidad en la que una entidad, que ejerce de líder, queda habilitada mediante un acuerdo que lo regula para actuar en nombre de otra u otras entidades -”mandante” o “donante silencioso”- para la ejecución de una intervención, de modo que la entidad líder o la entidad mandataria se encarga, en nombre del resto de donantes, de establecer los acuerdos necesarios con el país socio o región, y de conducir el diálogo de políticas y administrar los fondos aportados para la ejecución de la intervención. La cooperación delegada puede ejecutarse por una sola entidad o por varias conjuntamente, en cuyo caso una de las entidades ejecutoras será la entidad líder y se firmará un acuerdo multisocio.

g) Cooperación triangular: modalidad en la que se establece un acuerdo o asociación entre entidades de tres o más países para apoyar acciones de cooperación para el desarrollo sostenible, respondiendo a la solicitud de uno o más países en desarrollo y al valor añadido de los demás países socios y de la Cooperación Española, estableciéndose en este acuerdo los compromisos de cada parte.

h) Fondo común: instrumento a través del cual el país donante contribuye a una cuenta autónoma que es gestionada conjuntamente con otros donantes o por la propia contraparte pública del país socio. La cuenta puede tener unos fines, medios de pago y mecanismos de rendición de cuentas determinados. El país donante renuncia a la exclusividad en el control de sus fondos, compartiendo la responsabilidad con otros donantes.

i) Fondo global: fondo gestionado por un partenariado público-privado que se constituye a nivel internacional para tratar un determinado tema o problema global. Pueden formar parte de este partenariado los países socios, la comunidad de donantes y la sociedad civil -empresas privadas, organizaciones no gubernamentales, asociaciones y otros-. El país donante renuncia a la exclusividad en el control de sus fondos, compartiendo la responsabilidad con otros países donantes.

j) Organismo internacional: entidad legalmente constituida, mediante acuerdo internacional, que define su estatuto como tal, goza de privilegios e inmunidades reconocidos por España y está sujeta a mecanismos de supervisión específicos en los que España participa de manera directa o indirecta.

k) País o región de intervención: país o región receptora de ayuda oficial al desarrollo o país o región que, no siendo receptor de dicha ayuda, esté definido como prioritario para la cooperación española en el Plan Director vigente en cada momento.

l) País donante: país que destina fondos a la financiación de intervenciones dirigidas a impulsar el desarrollo sostenible de los denominados países socios.

m) País socio: país receptor de ayuda al desarrollo proporcionada por otros países, con el objeto de apoyar sus propios procesos de desarrollo.

n) Socio local: persona jurídica creada o reconocida, y con capacidad de obrar, de acuerdo con la legislación del país en el que se desarrollará la actuación, que mantiene relaciones de colaboración formales con el beneficiario, basadas en un convenio, acto, normativa u otro instrumento jurídico, distintas de la subcontratación, y que puede asumir en todo o en parte la ejecución directa de las actuaciones objeto de subvención. También podrán tener la consideración de socio local las agrupaciones de personas físicas sin personalidad jurídica, siempre que exista un documento público o privado suscrito por ellas en el que se establezcan la finalidad de la agrupación y los derechos y deberes de los integrantes.

Artículo 3. Aplicación en la Administración General del Estado.

1. Este real decreto se aplicará a las siguientes subvenciones y ayudas, otorgadas por la Administración General del Estado y sus organismos públicos y entidades de derecho público vinculadas o dependientes, ya se realicen en terceros países o en territorio español:

a) Subvenciones y ayudas derivadas de la política exterior del Gobierno y las concedidas para intervenciones en el ámbito de la acción humanitaria, que se articulen mediante el régimen de concesión directa, reguladas en el título II, así como las subvenciones nominativas previstas en los Presupuestos Generales del Estado.

b) Subvenciones y ayudas de cooperación para el desarrollo sostenible y la solidaridad global, incluidas las de educación para el desarrollo sostenible y la ciudadanía global y las de acción humanitaria, así como cualquier otra otorgada en desarrollo de los objetivos del artículo 4.1 de la Ley 1/2023, de 20 de febrero, para el Desarrollo Sostenible y la Solidaridad Global, que se articulen mediante procedimientos de concurrencia competitiva, cuya regulación se recoge en el título III.

c) Cualesquiera otras subvenciones y ayudas otorgadas en desarrollo de los objetivos del artículo 4.1 de la Ley 1/2023 de 20 de febrero.

2. Las subvenciones del apartado 1.a) de este artículo se regirán por lo dispuesto en el título II y se otorgarán mediante resolución del órgano competente, salvo las subvenciones que deban formalizarse mediante convenio, que se regirán por la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de Régimen Jurídico del Sector Público.

3. Las subvenciones y ayudas recogidas en el apartado 1.b) de este artículo se otorgarán de acuerdo con los requisitos y plazos establecidos en el título III y en sus bases reguladoras de desarrollo. Las convocatorias se aprobarán mediante resolución del órgano competente.

Artículo 4. Órganos competentes.

Los órganos competentes para conceder las subvenciones y ayudas reguladas en el presente real decreto son las personas titulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, de la Secretaría de Estado de Cooperación Internacional y de la Presidencia y la Dirección de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo, así como del resto de Secretarías de Estado del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 5. Beneficiarios.

1. Tendrán la consideración de beneficiario, siempre que cumplan los requisitos establecidos en el título correspondiente:

Estados extranjeros, departamentos ministeriales, órganos, organismos y entidades de su Administración territorial e institucional, así como otros sujetos de derecho público extranjero.

Los organismos internacionales de derecho público creados por tratado o acuerdo internacional, y otros de similar carácter integradas por representantes de organismos gubernamentales y/o internacionales o instituciones públicas de otro tipo extranjeros.

Instituciones, Organizaciones No Gubernamentales de Desarrollo (ONGD), universidades y otras personas jurídicas, públicas o privadas, españolas o extranjeras.

Personas físicas en los supuestos recogidos en este real decreto.

2. Las agrupaciones sin personalidad jurídica, compuestas por personas jurídicas públicas o privadas, españolas o extranjeras, legalmente constituidas, que cumplan las obligaciones y requisitos establecidos en este real decreto y, en su caso, en las bases reguladoras de la subvención o en la resolución de concesión, de acuerdo con la naturaleza de la subvención o ayuda, tendrán también la consideración de beneficiarias de estas.

Artículo 6. Modalidades.

1. Las subvenciones y ayudas podrán adoptar alguna de las siguientes modalidades:

a) Subvenciones dinerarias.

b) Ayudas en especie, consistentes en la entrega de bienes, derechos o prestaciones de servicios.

c) Una combinación de las dos anteriores.

2. Cuando las ayudas sean en especie, la contratación de los bienes, derechos o servicios, de ser necesaria, se realizará de conformidad con la legislación en materia de contratos del Sector Público, salvo que estos ya estén en poder del órgano concedente.

Artículo 7. Financiación de las subvenciones y ayudas con ingresos externos de carácter finalista.

1. La financiación de las subvenciones y ayudas podrá proceder de los Presupuestos Generales del Estado o de consignaciones presupuestarias anuales consecuencia de ingresos externos de carácter finalista.

2. Las subvenciones y ayudas financiadas con fondos procedentes de ingresos externos de carácter finalista podrán otorgarse a los beneficiarios del artículo 5 en régimen de concurrencia competitiva o en régimen de concesión directa, siempre que estén vinculadas al objeto de la intervención.

TÍTULO I

Disposiciones comunes a las subvenciones y ayudas

CAPÍTULO I

Régimen de concesión y procedimiento de gestión

Artículo 8. Procedimiento de concesión.

1. El procedimiento para la concesión de subvenciones y ayudas de cooperación para el desarrollo sostenible y la solidaridad global se iniciará siempre de oficio.

2. El procedimiento ordinario para la concesión de las subvenciones y ayudas en el marco de este real decreto se tramitará en régimen de concurrencia competitiva. Asimismo, se otorgarán subvenciones de forma directa en los supuestos recogidos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , con arreglo a lo dispuesto en el título II de este real decreto. La resolución de concesión de las subvenciones o ayudas reguladas en este real decreto deberá incluir el contenido mínimo establecido en él para cada modalidad de subvención. En el caso de subvenciones en régimen de concesión directa, la resolución de concesión constituirá las bases reguladoras de la subvención o ayuda.

Artículo 9. Entidades colaboradoras.

1. En las subvenciones y ayudas de cooperación para el desarrollo sostenible se podrá establecer que la entrega de aquellas a los beneficiarios se efectúe a través de una entidad colaboradora.

2. Será entidad colaboradora aquella que, actuando en nombre y por cuenta de los órganos enunciados en el artículo 4, entregue y distribuya los fondos públicos a los beneficiarios o colabore en la gestión de la subvención o ayuda. Estos fondos, en ningún caso, se considerarán integrantes de su patrimonio.

Podrán ser consideradas entidades colaboradoras, en el ámbito de la cooperación para el desarrollo sostenible, los organismos internacionales, las ONGD y, en general, cualesquiera organismos, entes y personas jurídicas, públicas o privadas, españolas o extranjeras, que se designen para la realización de una o varias de las actuaciones recogidas en el apartado 3 de este artículo y reúnan las condiciones de solvencia y eficacia que se establezcan en la resolución de convocatoria o, en su caso, en la resolución de concesión.

No podrán obtener la condición de entidad colaboradora las entidades en las que concurra alguna de las circunstancias previstas en el artículo 13 , apartados 2 y 3 , de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

3. En este ámbito, se entenderá por colaboración en la gestión cualquier actuación que esté enmarcada en el ciclo de vida de la intervención de cooperación, incluida la actuación, por cuenta del beneficiario, de acuerdo con sus instrucciones, en la identificación, formulación, ejecución, evaluación y justificación, así como en el seguimiento y comprobación de la actividad subvencionada o cualquier otra actuación directamente relacionada con la intervención, recogida en las bases reguladoras de la subvención o, en su caso, en la propuesta de intervención, dependiendo de la modalidad de concesión de la subvención o ayuda.

4. Cuando en la gestión de la subvención o ayuda intervenga una entidad colaboradora, se formalizará el correspondiente convenio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, o contrato, cuando en virtud del objeto de la colaboración, sea de aplicación plena la Ley 9/2017, de 8 de noviembre , de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014.

Cuando la entidad colaboradora perciba una retribución por su gestión, deberá formalizarse un contrato. No obstante, se podrá celebrar convenio, bien cuando la entidad colaboradora no perciba ninguna remuneración, o bien cuando la remuneración percibida lo sea en concepto de compensación por el coste real de la actividad que realice que, en todo caso, deberá estar justificado y previsto de forma expresa en el convenio.

5. La selección de la entidad colaboradora quedará sometida a los principios de publicidad y concurrencia, excepto cuando tratándose de entidades colaboradoras extranjeras, de entidades públicas españolas, o entidades de utilidad pública, no sea posible promover dicha concurrencia atendiendo al tipo y finalidad de la subvención o ayuda, las condiciones sociopolíticas y geográficas del Estado en el que se va a desarrollar la actividad o a otras circunstancias concurrentes, o cuando se trate de una de las entidades enunciadas en los artículos 34.1.a) y 34.2.a). Estas circunstancias deben quedar debidamente reflejadas en el expediente.

6. En las ayudas en especie concedidas para la ejecución de intervenciones de emergencias humanitarias internacionales, las autoridades o entidades locales que actúen en el reparto de bienes de primera necesidad serán consideradas entidades colaboradoras conforme a lo establecido en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, sin que sean de aplicación los requisitos establecidos en este precepto y sin perjuicio de la adopción de las medidas necesarias para asegurar el buen fin de los bienes.

7. Las entidades colaboradoras, sin perjuicio de su nacionalidad o su carácter, estarán sometidas a las obligaciones establecidas en el artículo 15 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, con la salvedad de lo dispuesto en el apartado anterior.

Artículo 10. Subvenciones y ayudas con cargo a fondos procedentes de la Unión Europea o de otros financiadores.

1. Las subvenciones y ayudas financiadas, total o parcialmente, con cargo a fondos procedentes de la Unión Europea o de otros organismos financiadores podrán concederse de forma directa de acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional tercera de la Ley 1/2023, de 20 de febrero , siempre que estén vinculadas al objeto de la intervención.

2. Además de lo particularmente dispuesto en la normativa del fondo correspondiente, a las ayudas y subvenciones de cooperación para el desarrollo sostenible financiadas, total o parcialmente, con fondos delegados, les será de aplicación lo dispuesto en este real decreto. En lo no previsto en el presente real decreto, se aplicará la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , y su normativa de desarrollo.

3. La elegibilidad del gasto, así como las demás cuestiones relativas a la documentación justificativa, vendrán determinadas por la normativa aplicable a los fondos delegados utilizados en la financiación de la subvención y, en el caso de la delegación de fondos españoles a otros Estados, por el presente real decreto. Las condiciones específicas de ejecución y justificación de las subvenciones y ayudas con cargo a fondos delegados se recogerán en la resolución de concesión o acuerdo de contribución o, en su caso, en la resolución de convocatoria. Las normas incluidas en este real decreto sobre elegibilidad del gasto serán, en el caso de los fondos delegados procedentes de la Unión Europea o de otros organismos, de aplicación supletoria.

4. Podrán ser beneficiarias de las subvenciones y ayudas que se financien, en todo o en parte, con fondos delegados, las personas físicas y jurídicas que cumplan con lo dispuesto en este real decreto para la obtención de la condición de beneficiario, atendiendo a la naturaleza de la subvención.

5. Las subvenciones y ayudas que se otorguen con cargo a fondos delegados, deberán estar enmarcadas en el correspondiente acuerdo de contribución, que deberá contemplar lo establecido en el presente real decreto y normativa de aplicación a las subvenciones y ayudas, indicada más arriba, sin perjuicio de las especialidades que determine, en su caso, la normativa aplicable a los fondos delegados.

6. El órgano concedente proporcionará los modelos y elaborará las instrucciones necesarias para el cumplimiento por los beneficiarios de los requisitos exigidos por la normativa correspondiente para la concesión de fondos delegados y la formalización de las subvenciones, que se regirán por la normativa del fondo correspondiente.

Artículo 11. Delegación de fondos españoles a entidades de otros países.

En el caso de la delegación de fondos españoles a otros Estados extranjeros, estos se concederán de acuerdo con lo dispuesto en el presente real decreto y, supletoriamente, en lo previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y en el Reglamento de desarrollo de dicha ley, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio .

CAPÍTULO II

Ejecución y financiación

Artículo 12. Ejecución y modificación de la resolución de concesión.

1. El beneficiario de la subvención o ayuda está obligado a ejecutar la actividad subvencionada en los términos consignados en la resolución de concesión, propuesta de intervención o actuación y de acuerdo con las obligaciones establecidas en las bases reguladoras y en las convocatorias.

2. Cuando aparezcan circunstancias que alteren las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la subvención y el desarrollo de la actividad subvencionada, o que afecten a la forma y plazos de ejecución de la actividad, el beneficiario podrá solicitar la modificación de la resolución de concesión, o de la propuesta inicial de intervención, que podrá ser autorizada siempre que no dañe derechos de terceros.

En todo caso, ante la obtención concurrente de subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma finalidad, se estará a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 18.

3. La modificación de la resolución podrá autorizarse cuando las circunstancias a las que se refiere el apartado primero de este artículo no sean imputables a las entidades beneficiarias, queden suficientemente acreditadas, no alteren el sentido de la actividad principal de la intervención subvencionada, ni el fin para el que se concedió la subvención.

Esta autorización deberá solicitarse cuando se trate de modificaciones sustanciales, que son aquellas que pueden afectar a los objetivos, resultados, población meta, ubicación territorial o socio local o contraparte extranjera. Las variaciones cuantitativas, consistentes, entre otras, en una disminución o aumento del importe de las actuaciones, del número de personas atendidas o de otras circunstancias previstas en la propuesta inicial, cuando no supongan una alteración de los resultados y objetivos previstos, no precisarán de autorización previa, debiendo únicamente ser recogidas en los informes correspondientes, con la finalidad de que se pueda valorar el grado de cumplimiento de los resultados inicialmente previstos.

4. Las solicitudes justificando la alteración o dificultad, se dirigirán al órgano concedente y se presentarán con carácter inmediato a la aparición de las circunstancias que la justifiquen y, en todo caso, con anterioridad al momento en que finalice el plazo de ejecución de la actividad determinado en la propia resolución, de tal modo que solo podrá entenderse admitida la solicitud si esta se ha cursado, al menos, con cuarenta y cinco días hábiles de antelación a la finalización del plazo de ejecución. La presentación de solicitudes se hará con arreglo al artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, salvo que las bases reguladoras de la subvención dispongan otra cosa para los beneficiarios del artículo 34.1 y 34.2.a), b) y c) de este real decreto.

5. El órgano concedente dictará y notificará la resolución aprobando o denegando la modificación en el plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud. Esta resolución pondrá fin a la vía administrativa.

6. Transcurrido el plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa, se entenderá desestimada la solicitud, teniendo los solos efectos de permitir a los interesados la interposición del recurso administrativo o contencioso-administrativo que resulte procedente, sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa confirmatoria del mismo.

En ningún caso podrá ser objeto de modificación una resolución cuyo plazo de ejecución haya vencido.

Artículo 13. Socio local y contraparte extranjera.

1. En el caso de que la ejecución, en todo o en parte, se lleve a cabo por un socio local o por una contraparte extranjera, esta deberá figurar adecuadamente identificada en la resolución de concesión, propuesta de proyecto o actuación.

2. La ejecución total o parcial de la subvención por parte de un socio local o de una contraparte extranjera no será considerada como subcontratación del artículo 14 de este real decreto, a los efectos del artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

3. El socio local o la contraparte extranjera no tendrán la consideración de beneficiarios a los efectos de exigencia de responsabilidades derivadas de la concesión de las subvenciones previstas en esta disposición. A todos los efectos, la ejecución de la intervención por un socio local o una contraparte extranjera se considera como ejecución por sí misma de la entidad beneficiaria, siendo esta la única responsable ante el órgano concedente de su ejecución y correcta justificación. No obstante, cuando la actividad subvencionada sea ejecutada, en todo o en parte, por un socio local o por una contraparte extranjera, no será exigible que los documentos justificativos del gasto de la subvención hayan sido reflejados en los registros contables del beneficiario, en cuyo caso el alcance de la revisión de la auditoría se extenderá a las cuentas del socio local o de la contraparte extranjera referidas a la intervención en cuestión.

4. Salvo previsión distinta de las bases reguladoras de la subvención o ayuda, cualquier modificación del socio local o de la contraparte extranjera deberá contar con la autorización previa del órgano concedente.

Artículo 14. Subcontratación.

1. El beneficiario podrá subcontratar con un tercero para llevar a cabo la ejecución total o parcial de la actividad objeto de la subvención y que forma parte de su objeto social o habitual. No se considerará subcontratación cuando el beneficiario contrate con terceros aquellos gastos en que tenga que incurrir para la realización por sí mismo de la actividad subvencionada.

2. El beneficiario no podrá subcontratar si no existe, con carácter previo a su realización, previsión expresa al respecto en la propuesta de intervención o en la resolución de concesión, con la salvedad de lo dispuesto en el artículo 12 sobre modificación de la resolución, pudiendo en ese caso el beneficiario realizar, por circunstancias excepcionales, subcontrataciones no previstas en la propuesta intervención o en la resolución de concesión, siempre y cuando no se trate de subvenciones en régimen de concurrencia competitiva en cuyas bases reguladoras de desarrollo se haya establecido un porcentaje máximo de subcontratación.

Artículo 15. Ampliación del plazo de ejecución de la intervención.

1. Cuando por causas sobrevenidas, el beneficiario se viera obligado a retrasar el inicio de la ejecución de la intervención, a paralizar la misma una vez iniciada o a extender en el tiempo la ejecución de la intervención, podrá solicitar de forma motivada al órgano concedente la ampliación del plazo de ejecución.

2. El plazo de ejecución de las actividades subvencionadas podrá ser ampliado sin necesidad de autorización previa hasta un máximo de seis meses o la mitad del plazo de ejecución, si este es inferior al citado plazo, siempre que en las bases reguladoras de la subvención o, en su caso, en la correspondiente convocatoria, no se indique lo contrario, debiendo ser comunicada esta ampliación al órgano concedente antes del vencimiento del plazo inicial de finalización de la ejecución. En dicha comunicación debe motivarse la necesidad de ampliación de plazo.

3. Salvo previsión distinta en las bases reguladoras de la subvención o ayuda, las ampliaciones superiores al plazo previsto en el apartado anterior requerirán la autorización previa del órgano concedente en los términos establecidos en el artículo 12, debiendo solicitarse con anterioridad a la finalización del plazo de ejecución de la subvención.

4. El órgano concedente podrá autorizar sucesivas ampliaciones del plazo de ejecución de la subvención, de oficio o a solicitud del beneficiario, de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado anterior, debiendo resolver en el plazo de cuarenta y cinco días hábiles, siempre que concurran nuevas circunstancias que lo justifiquen. Contra la resolución de ampliación del plazo de ejecución, no cabrá recurso alguno.

5. En las subvenciones y ayudas con cargo a fondos delegados, que se realicen en el marco de un acuerdo de contribución, no podrá ampliarse el plazo de ejecución sin autorización, sin perjuicio de que en la resolución de concesión se incorpore una cláusula para supeditar el plazo de ejecución al establecido en el acuerdo de contribución, incluidas las posibles ampliaciones de plazo que pudieran darse en este.

Artículo 16. Finalización anticipada de las actuaciones por acontecimientos excepcionales.

1. Cuando por circunstancias excepcionales o causas de fuerza mayor, debidamente acreditadas, no imputables al beneficiario ni a sus socios locales o contrapartes extranjeras, el beneficiario se viera obligado a paralizar o ampliar la ejecución de la actividad subvencionada y previera que la circunstancia excepcional o causa de fuerza mayor no fuera a desaparecer antes del término del plazo concedido, podrá dirigir al órgano concedente solicitud de finalización anticipada de la intervención subvencionada, en los términos del artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, salvo que las bases reguladoras de la subvención dispongan otra cosa para los beneficiarios del artículo 34.1 y 34.2.a), b) y c), debiendo reintegrar los fondos no ejecutados.

2. El órgano concedente dictará y notificará la resolución autorizando o denegando la finalización anticipada de la intervención subvencionada en un plazo máximo de cuarenta y cinco días hábiles desde la fecha de presentación de la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado resolución se entenderá estimada la petición por silencio administrativo, teniendo a todos los efectos la consideración de acto administrativo finalizador del procedimiento y sin perjuicio de la obligación de dictar resolución expresa confirmatoria del mismo.

Artículo 17. Pago de las subvenciones.

1. Salvo previsión expresa en contrario en las bases reguladoras, por circunstancias excepcionales y debidamente justificadas, el abono de las subvenciones se efectuará preferentemente en un solo pago de carácter anticipado, en los términos y condiciones previstos en el párrafo segundo del artículo 34.4 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. En el caso de pagos anticipados no procederá la constitución de garantías, salvo que la resolución de concesión lo prevea expresamente.

2. En el supuesto de que la resolución de concesión o la de convocatoria, establezca la realización de pagos sucesivos, que podrán ser plurianuales, se podrán condicionar las siguientes percepciones al cumplimiento de los requisitos que se hayan establecido en la resolución de concesión o a la justificación de la parte previamente realizada, en cuyo caso las bases reguladoras podrán determinar un porcentaje de ejecución a partir del cual podrá solicitarse el pago.

3. El pago de la subvención se realizará una vez aceptada la propuesta de resolución o, en su caso, resolución de concesión.

No podrá realizarse el pago de la subvención en tanto el beneficiario no se halle al corriente en el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social, o sea deudor por resolución de procedencia de reintegro.

La acreditación del cumplimiento de los requisitos previstos en los artículos 18 y 19 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , de hallarse al corriente del cumplimiento de sus obligaciones tributarias y frente a la Seguridad Social podrá recabarse mediante la autorización del solicitante para que el órgano concedente obtenga de forma directa la información, sin que el solicitante deba aportar la correspondiente certificación, o bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 21.2 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , cuando el beneficiario o la entidad colaboradora no estén obligados a presentar las declaraciones o documentos a que se refieren las obligaciones anteriores. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88.4 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , no será necesario aportar nueva certificación si la aportada en la solicitud de concesión no ha rebasado el plazo de seis meses de validez.

Cuando se trate de subvenciones del título II, y los beneficiarios sean extranjeros, la acreditación se realizará mediante declaración responsable del representante de la entidad beneficiaria de la subvención o de la entidad colaboradora, de conformidad con el artículo 24.7 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , salvo que la resolución de concesión establezca una fórmula diferente.

Quedan exceptuadas de la presentación de la documentación indicada en el apartado anterior las entidades beneficiarias recogidas en los artículos 34.1.a) y b) y 34.2.a) y b), que se regirán por lo dispuesto en el artículo 36.

Artículo 18. Compatibilidad con otras subvenciones.

1. Las subvenciones objeto del presente real decreto serán compatibles con otras ayudas, subvenciones, ingresos o recursos procedentes de cualesquiera Administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea o de otros Estados u organismos internacionales, que obtenga la entidad beneficiaria para la misma o similar finalidad, sin que el importe de las subvenciones y ayudas percibidas pueda ser en ningún caso de tal cuantía que, aisladamente o en concurrencia con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos, supere el coste de la actividad subvencionada.

2. Los beneficiarios deberán comunicar al órgano concedente las ayudas, subvenciones, ingresos o recursos que hayan obtenido para la misma actividad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados, nacionales, de la Unión Europea, otros Estados o de organismos internacionales, con indicación del importe y su procedencia, en el momento en que se notifique la concesión de tal ayuda o subvención, y aceptarán las eventuales minoraciones aplicables. A los efectos de lo dispuesto en el artículo 19.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, el beneficiario informará al órgano concedente de la obtención de otros recursos en los informes de seguimiento y finales, en función del momento en que se hayan obtenido.

3. Cuando la cuantía de la subvención haya de ser objeto de reducción por aplicación de lo previsto en el artículo 19.3 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, se dictará la resolución que proceda por la persona titular del órgano concedente y se procederá al reintegro del exceso, sin que se devenguen intereses de demora, o, en el caso de subvenciones en las que se prevean pagos sucesivos, a la minoración del o los pagos restantes.

Artículo 19. Rendimientos financieros.

1. En caso de que se generen rendimientos financieros por los fondos librados a los beneficiarios, estos incrementarán el importe de la subvención concedida y se aplicarán igualmente a la actividad subvencionada, incluidos los costes indirectos, que podrán incrementarse en la misma proporción establecida en las bases reguladoras de las subvenciones o en la de convocatoria, y con las mismas condiciones establecidas para dicha subvención, sin perjuicio de lo previsto en el artículo siguiente, salvo que, por razones debidamente motivadas, se disponga lo contrario en la convocatoria o en la resolución de concesión de la subvención.

2. En el caso de los organismos internacionales, el uso de los rendimientos financieros estará regido por lo establecido en sus normas y procedimientos internos, aprobados por sus órganos de gobierno, debiendo quedar recogido en la resolución cuando, en atención a los mismos, no sea de aplicación el apartado 1 de este artículo.

3. Las bases reguladoras de la subvención podrán establecer excepciones a la exigencia de acreditación de los rendimientos financieros mediante certificación bancaria.

4. Este artículo no se aplicará en los supuestos en que el beneficiario sea una administración pública española.

Artículo 20. Remanentes no invertidos.

1. Cuando el informe de justificación de la subvención refleje que se han cumplido plenamente los objetivos para los que fue concedida la subvención o ayuda y que, por una utilización eficiente de los recursos existan remanentes no invertidos, incluyendo los posibles rendimientos financieros no aplicados a la actividad subvencionada, el beneficiario podrá solicitar ante el órgano concedente, en los términos establecidos en el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, salvo que las bases reguladoras de la subvención disponga otra cosa para los beneficiarios del artículo 34.1 y 34.2.a), b) y c), su utilización en la misma actividad u otra financiada por alguna subvención o ayuda de las reguladas en el presente real decreto, siempre que esté ejecutándose por el mismo beneficiario.

En la solicitud se detallará la ampliación de los objetivos y/o resultados de la intervención en la que se pretende invertir los remanentes, según los casos, y el correspondiente presupuesto modificado.

2. El órgano concedente, con base en la revisión de la justificación técnica presentada por el beneficiario, en la que deberá constar el cumplimiento pleno de los objetivos y resultados, resolverá modificando la resolución de concesión de la subvención a la que vaya a aplicarse el remanente, de conformidad con el artículo 12, o en su caso, denegando el uso de remanentes y acordando la devolución de los mismos. La denegación del uso de remanentes deberá estar motivada. El plazo para la resolución y notificación será de cuarenta y cinco días hábiles. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la resolución se entenderá estimada la solicitud.

Esta autorización no impedirá que el órgano concedente, como consecuencia de defectos detectados en la posterior revisión de la justificación económica, solicite al beneficiario las subsanaciones y/o, en su caso, los reintegros que correspondan.

CAPÍTULO III

Justificación

Artículo 21. Justificación de las subvenciones y ayudas.

1. Las entidades beneficiarias de las subvenciones concedidas con arreglo a este real decreto quedan sometidas a la obligación de justificar el cumplimiento de los objetivos y condiciones establecidos en las bases reguladoras de la subvención. Las entidades beneficiarias estarán obligadas a la custodia de la documentación justificativa en tanto no prescriba la acción de reintegro.

2. El plazo y forma de justificación de la subvención será el que se establezca en las bases reguladoras de la subvención. De no establecerse, el plazo será de tres meses, a contar desde la fecha de finalización de la intervención subvencionada. En el caso de que los informes de justificación incorporen informe de auditor de cuentas y/o de evaluación técnica, este plazo será de seis meses, para permitir su presentación conjunta.

Si vencido el plazo de justificación, no se presentara la cuenta justificativa o esta se presentara incompleta, se requerirá al beneficiario para que, en un plazo de quince días hábiles, en el caso de que la subvención o ayuda se ejecute en España, o de cuarenta y cinco días hábiles, en el caso de las subvenciones y ayudas cuya ejecución se lleve a cabo en el extranjero, sea presentada a los efectos de lo previsto en este capítulo.

3. El órgano concedente garantizará la simplificación administrativa mediante el establecimiento de las siguientes medidas:

La cuenta justificativa contendrá como mínimo una memoria técnica de actividades en la que se recoja el grado cumplimiento de objetivos y resultados, la cuenta justificativa del gasto y cuadro comparativo del presupuesto por partidas, aprobado y ejecutado indicando las desviaciones acaecidas.

La forma de presentación de la cuenta justificativa del gasto será con carácter preferente la cuenta justificativa simplificada o con informe de auditor. Las auditorias de cumplimiento constituyen la base de la comprobación de la ejecución correcta del gasto.

En la cuenta justificativa con aportación de informe de auditor no será necesaria la posterior presentación de facturas y recibos, salvo que sean requeridas en el ejercicio de actuaciones de comprobación y control de los órganos competentes.

En el caso de cuenta justificativa del gasto con aporte de los justificantes de gasto y/o pago, estos se presentarán siempre que sea posible, por medio de facturas u otros documentos electrónicos. De no ser posible, los justificantes se presentarán en papel o mediante copia escaneada, sin que sea necesario su estampillado, acompañada de una declaración responsable garantizando que la documentación es fiel al original. De conformidad con el artículo 28.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, cuando la relevancia del documento en el procedimiento así lo exija, o existan dudas derivadas de la calidad de la copia, se podrá solicitar el cotejo de la misma mediante la exhibición del documento o de la documentación original.

En caso de haberlos, los costes indirectos no precisarán de justificación, sin perjuicio de la posibilidad de su comprobación por el órgano concedente.

4. Los beneficiarios podrán ingresar voluntariamente en el Tesoro los remanentes no aplicados a la subvención antes de la finalización del plazo de justificación.

5. En el caso de las ayudas en especie, sin perjuicio de lo dispuesto en el título II para bienes de primera necesidad en intervenciones de emergencia cuyos beneficiarios sean personas físicas afectadas por la misma, la documentación justificativa comprenderá al menos la certificación por parte del beneficiario de su conformidad en la recepción de los bienes, derechos o servicios y el compromiso de utilización para las actuaciones y fines para los que se concede la ayuda en los términos establecidos en la correspondiente resolución de concesión.

Artículo 22. Documentación justificativa de los gastos imputados a la subvención o ayuda.

1. Los gastos podrán ser justificados, en los términos previstos en el artículo anterior, mediante facturas, recibos u otros documentos a los que se les reconozca valor probatorio, entre los que se incluye la certificación de ejecución de actividades a la que hace referencia el artículo 49.

Las facturas, recibos y otros documentos del tráfico jurídico mercantil que se emitan por razón de operaciones o negocios jurídicos llevados a cabo en el país de realización de la actividad subvencionada se habrán de expedir en los términos que establezca la legislación local del país de ejecución.

2. La utilización de recibos o documentación justificativa equivalente deberá ser autorizada con carácter previo por el órgano concedente. Cuando el uso de recibos se haya contemplado en la propuesta inicial, con indicación de los bienes o servicios a los que se aplicará, así como de la cuantía máxima estimada y las circunstancias que lo hacen necesario, se entenderá autorizado.

Cuando los perceptores de los pagos no estén sujetos a la obligación de emitir facturas de acuerdo a su normativa vigente, podrán utilizarse recibos sin necesidad de autorización previa, siempre que en la documentación justificativa se acredite la correspondiente norma o documento oficial expedido por un organismo público competente.

Excepcionalmente, la falta de autorización en el uso de recibos o documentación justificativa equivalente podrá ser validada a posteriori, siempre que se estime que la autorización se hubiera concedido de haberse solicitado con carácter previo.

3. Las facturas, recibos u otros documentos de valor probatorio serán admitidos cuando se presenten en castellano o en las lenguas cooficiales, así como en inglés, francés o portugués. En el caso de que esta documentación se encuentre en un idioma distinto a los anteriores, deberá acompañarse de la correspondiente traducción de cortesía o documento explicativo en castellano.

Artículo 23. Ampliación del plazo de justificación.

1. El órgano concedente de la subvención podrá ampliar, de oficio o a petición del beneficiario, el plazo establecido para la presentación de la justificación, siempre que con ello no se perjudiquen derechos de terceros y esta se produzca antes del vencimiento del plazo de justificación.

La petición del beneficiario se cursará, al menos, con cuarenta y cinco días hábiles de antelación a la finalización del plazo de justificación. En ningún caso podrá ser objeto de ampliación un plazo de justificación ya vencido.

2. Los acuerdos sobre ampliación de plazo de justificación o sobre su denegación deberán ser notificados al beneficiario y no serán susceptibles de recurso.

Artículo 24. Justificación en situaciones excepcionales.

En caso de producirse situaciones excepcionales debidamente acreditadas, tales como desastres por causas naturales, conflictos armados o crisis humanitarias de cualquier naturaleza u otras causas excepcionales sobrevenidas, que dificulten o incluso imposibiliten disponer de la adecuada documentación soporte justificativa del gasto, el órgano concedente podrá aceptar otras formas de justificación, como informes de tasadores debidamente acreditados e inscritos en el correspondiente registro oficial, declaración de testigos, constatación de los resultados o actividades desarrolladas, declaración responsable de proveedores, justificación con factura única u otros documentos de similar valor probatorio.

Artículo 25. Cambios de moneda.

1. Las operaciones de cambio de moneda se realizarán en todos los casos en mercados oficiales, bancos o casas de cambio legalmente reconocidas, debiendo acreditarse con los justificantes emitidos por las entidades que operan en dichos mercados, salvo que no existan dichos mercados, extremo que deberá ser acreditado por alguno de los órganos de representación españoles en el país de ejecución, Oficinas de la Cooperación Española, embajadas, consulados, agencias consulares o, en su defecto, por la Embajada del país de la Unión Europea que ejerza la representación de España. En caso de operaciones humanitarias coordinadas por Naciones Unidas, la acreditación de esta circunstancia podrá ser emitida por el organismo de Naciones Unidas que coordine los trabajos sobre el terreno.

2. Para la aplicación de los tipos de cambio documentados a la elaboración de la cuenta justificativa, la entidad beneficiaria podrá optar por cualquier sistema admitido contablemente, explicando el sistema utilizado en los informes de justificación.

En casos excepcionales, debidamente justificada la imposibilidad de obtener la documentación requerida, no siendo imputable al beneficiario, se podrá acreditar la tasa de cambio utilizando el cambio oficial establecido por el Banco Central Europeo o por el banco nacional del país donde se ejecuta la intervención subvencionada, en la fecha en la que se hayan realizado las transferencias de dinero, adjuntando la documentación que acredite dicho cambio.

3. Salvo previsión distinta en las bases reguladoras de la subvención o, en su caso, en la convocatoria, en la gestión y justificación de una misma subvención no podrán utilizarse diferentes sistemas de aplicación de los tipos de cambio.

4. Salvo que las bases reguladoras de la subvención o ayuda, o la convocatoria en su caso, establezca otra cosa, a los remanentes no invertidos, incluyendo los posibles rendimientos financieros no aplicados a la actividad subvencionada, les será de aplicación el tipo de cambio vigente en el momento de hacer efectivo el reintegro de estas cantidades. En los casos en que los remanentes no invertidos procedan de una finalización anticipada de la intervención por circunstancias excepcionales, siempre que se justifique de manera objetiva, el órgano gestor podrá autorizar que el tipo de cambio aplicable a la devolución sea el mismo utilizado en la conversión de origen.

Artículo 26. Gastos subvencionables.

1. Serán subvencionables todos los gastos directamente relacionados con el objeto de la subvención o ayuda, cuando se lleven a cabo en el plazo de ejecución establecido en la Resolución de concesión, sin perjuicio de lo dispuesto en este apartado para los gastos que se realicen con anterioridad o posterioridad al periodo de ejecución y sin que en ningún caso su coste sea superior al valor del mercado.

Los créditos que financien las actuaciones de cooperación para el desarrollo sostenible destinados a su percepción por los beneficiarios del presente real decreto, teniendo en cuenta que por la naturaleza de las ayudas no pueden suponer la obtención de beneficios materiales por ellos o la adquisición de inversiones de su titularidad, serán considerados, en términos presupuestarios, como gasto corriente y se financiarán con transferencias corrientes.

Asimismo, se consideran subvencionables aquellos gastos en los que se incurra con anterioridad al período de ejecución, tales como gastos de identificación y formulación, siempre que se encuentren expresamente previstos en las bases reguladoras de la subvención o en la convocatoria, con los límites y requisitos establecidos en ella.

También serán subvencionables los gastos que con carácter excepcional se realicen con posterioridad al período de ejecución, correspondientes exclusivamente a las actividades de justificación o cierre que vengan expresamente indicados en las bases reguladoras de la subvención o en la convocatoria, lo que incluye los costes indirectos y de personal en sede y los costes de evaluación o auditoría.

En las subvenciones y ayudas concedidas para la financiación de intervenciones de acción humanitaria, dada la naturaleza de las actuaciones que son objeto, serán también financiables las existencias previamente adquiridas y almacenadas por la entidad subvencionada, puestas a disposición de la actividad, siempre que las mismas cumplan con los criterios de calidad exigidos por el órgano competente en el acto de concesión de la subvención o ayuda. Los gastos de personal de las estructuras internacionales de las entidades beneficiarias podrán imputarse en estos supuestos, siempre que se autorice expresamente. Las condiciones de elegibilidad de estos gastos subvencionables y su justificación vendrán determinadas en las bases reguladoras de la subvención o ayuda.

Además, tendrán la consideración de gasto subvencionable las indemnizaciones por finalización de contrato del personal contratado en el marco de las intervenciones subvencionadas, siempre y cuando la indemnización o liquidación se corresponda con la cuantía establecida legalmente o en el contrato y se trate de intervenciones de continuidad, no siendo subvencionables los costes de indemnización a personal estructural de la entidad, con independencia de su adscripción temporal a un proyecto o intervención.

Los impuestos serán subvencionables cuando no sean recuperables. En el caso de los impuestos indirectos, se considerarán subvencionables cuando, aun siendo susceptibles de recuperación o compensación se haya previsto expresamente en las bases reguladoras ante la imposibilidad de recuperación durante el periodo de ejecución y justificación de la intervención. En ningún caso se considerarán gastos subvencionables los impuestos personales sobre la renta.

2. Las bases reguladoras de la subvención o, en su caso, la convocatoria, podrá establecer la fracción del coste total que se considera coste indirecto imputable a la actividad subvencionada, en cuyo caso dicha fracción de coste no requerirá justificación. Las cantidades imputadas a la subvención en concepto de costes indirectos, dentro del periodo de ejecución de la intervención y acordes a los porcentajes autorizados por la correspondiente resolución de concesión, no precisarán de justificación.

Dichos porcentajes podrán derivar de los estudios económicos previos, o de la aplicación de la normativa de la Unión Europea en caso de subvenciones y ayudas con cargo a fondos delegados. También podrán establecerse de acuerdo con las normas de los propios Estados, organismos internacionales y demás organismos públicos beneficiarios cuando se trate de los beneficiarios de los artículos 34.1.a) y b) y 34.2.a) y b).

3. Cuando en las bases reguladoras de la subvenciones o en la convocatoria se incluyan límites o porcentajes a los gastos subvencionables, se deberá garantizar la cobertura de los costes necesarios para el cumplimiento de lo establecido en la normativa reguladora de los derechos de las personas cooperantes, así como las condiciones que se deban cumplir con el personal voluntario, personal en prácticas formativas no laborales y cualquier otro personal vinculado a la ejecución de la intervención.

En particular, se prestará especial atención a la garantía de cumplimiento de los derechos relacionados con las prestaciones salariales, indemnizaciones por desplazamiento, condiciones de alojamiento y su extensión a familiares, así como otros recogidos en la normativa aplicable al personal cooperante. Asimismo, se atenderá a la duración de los proyectos, los incrementos de precios, así como otras circunstancias, para la autorización de las variaciones necesarias en los porcentajes.

4. En las subvenciones y ayudas financiadas con fondos procedentes de ingresos externos de carácter finalista la elegibilidad del gasto vendrá determinada por la normativa aplicable a dichos fondos. Las normas incluidas en este real decreto sobre elegibilidad del gasto serán, en el caso de los fondos delegados de la Unión Europea, de aplicación supletoria.

Artículo 27. Pago de impuestos en intervenciones de cooperación delegada.

1. Cuando el acuerdo de cooperación delegada establezca la no elegibilidad de los impuestos recuperables, se podrá indicar en la resolución de concesión la aplicación de los procedimientos nacionales para la correspondiente exoneración, en la medida en que no se contradiga el acuerdo de cooperación delegada.

Con relación al pago anticipado de impuestos susceptibles de posterior recuperación, los mismos podrán ser abonados en un primer momento con cargo a la subvención concedida. Sin embargo, el beneficiario tiene la obligación de seguir los procedimientos establecidos en el país de ejecución para la recuperación de esos importes. Si estos procedimientos se han seguido y el beneficiario no ha podido recuperar estos importes, estas cantidades pasarán a considerarse elegibles. En el momento de la presentación de la justificación de la subvención concedida, se aportará declaración responsable de haber realizado todo el procedimiento necesario para su recuperación o exoneración ante la autoridad competente del país y, en su caso, de no haber obtenido respuesta o no haber logrado la efectiva recuperación de estos impuestos.

2. Si la recuperación de dichos impuestos se produjera durante el plazo de ejecución del proyecto o actividad, los importes recuperados serán aplicados a sufragar gastos vinculados a la actividad, dentro de su plazo de ejecución, sin que sea necesaria autorización previa del órgano concedente, salvo que su aplicación implique cambios o modificaciones que afecten a objetivos, resultados, ubicación territorial, socio local o contraparte extranjera o población beneficiaria.

3. En caso de que la recuperación se produzca en los cuatro años siguientes a la finalización del plazo de ejecución de la actividad, el beneficiario reintegrará los fondos al órgano concedente para su devolución a la entidad delegante.

4. La obligación de devolver a la Administración concedente los impuestos recuperados subsistirá durante cuatro años desde la presentación de la justificación, pudiendo ser requeridos en ese período por el órgano concedente, de conocerse el cambio de las circunstancias que impedían su recuperación.

CAPÍTULO IV

Control, seguimiento y evaluación, reintegro y sanciones

Artículo 28. Seguimiento y evaluación.

1. A falta de otra previsión en las bases reguladoras de la subvención, los beneficiarios y las entidades colaboradoras se someterán a las actuaciones de seguimiento y evaluación que determine el órgano concedente, con la finalidad de comprobar la correcta ejecución de las actuaciones, así como al objeto de favorecer la reorientación de estas ante la detección de dificultades en la ejecución de las intervenciones.

2. El seguimiento de las intervenciones será establecido según planificación y decisión del órgano concedente, en cuyo diseño podrá contar con la colaboración de las entidades beneficiarias y colaboradoras y en el que se promoverá el diseño de un sistema de seguimiento basado en visitas y sistemas de colaboración, además de la revisión de la documentación acreditativa del gasto. El seguimiento de las intervenciones por parte del órgano concedente no podrá suponer, en ningún caso, un aumento del coste de la intervención para la entidades beneficiarias y colaboradoras y, por tanto, no podrá estar incluido en el presupuesto de la intervención.

3. En el caso de que se prevea una evaluación final de la intervención el plazo de presentación será de seis meses tras la finalización de la ejecución, salvo que las bases reguladoras indiquen un plazo distinto.

Artículo 29. Control.

1. Las subvenciones y ayudas concedidas a los beneficiarios indicados en los artículos 34.1.a) y b) y 34.2.a) y b), serán objeto de control según lo previsto en las correspondientes normas de los beneficiarios, sin perjuicio de las actuaciones de seguimiento, comprobación y control financiero que puedan efectuar los órganos competentes de la Administración General del Estado o, en su caso, de los órganos de la Unión Europea, en el ámbito de sus competencias.

2. A las subvenciones y ayudas concedidas a los beneficiarios indicados en los artículos 34.1.c); 34.2.c), d) y e), y 42 les será de aplicación el régimen de control previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y su normativa de desarrollo.

Artículo 30. Reintegro y graduación de incumplimientos.

1. En caso de reintegro, a las subvenciones y ayudas concedidas les serán de aplicación las siguientes condiciones respecto a los porcentajes del importe concedido:

a) Incumplimiento total de los fines para los que se otorgó la subvención, cuando se haya producido como consecuencia del incumplimiento de las obligaciones impuestas a los beneficiarios y compromisos asumidos por estos, derivando de ello la imposibilidad de verificar el empleo dado a los fondos: 100 por 100 de la subvención.

b) Incumplimiento total de la obligación de justificación: 100 por 100 de la subvención.

c) Obtención de la subvención sin reunir las condiciones requeridas para ello: 100 por 100 de la subvención.

d) Introducción de modificaciones recogidas en las bases reguladoras de la subvención sin la preceptiva autorización del órgano concedente: hasta el 100 por 100 de los gastos en que se haya incurrido a causa de la modificación, salvo cuando el beneficiario de la subvención ponga de manifiesto en la justificación que se han producido alteraciones de las condiciones tenidas en cuenta para la concesión de la misma, que no alteren esencialmente la naturaleza u objetivos de la subvención y haya omitido el trámite de autorización administrativa previa para su aprobación y el órgano concedente actúe según lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio .

e) Incumplimiento de las condiciones impuestas con motivo de la concesión de la subvención: la fijación de la cantidad que deba ser reintegrada por el adjudicatario se determinará en aplicación del principio de proporcionalidad. Entre estos incumplimientos serán objeto de reintegro, por los porcentajes que se indican, los siguientes:

1.º Incumplimiento del plazo de ejecución de la actividad sin haberse autorizado la correspondiente ampliación: 100 por 100 de los gastos ejecutados fuera de plazo.

2.º Justificación insuficiente o deficiente: hasta el 10 por 100 de la subvención, proporcionalmente a la documentación obligatoria no presentada o deficiente, salvo cuando se trate de justificantes de gasto cuyos defectos afecten a la acreditación de su realización, en cuyo caso se reintegrará el 100 por 100 de su importe.

3.º Incumplimiento de la obligación de adoptar las medidas de difusión de la subvención o ayuda: hasta el 10 por 100 del importe de la subvención.

f) Subvención no ejecutada total o parcialmente por cualquier causa: 100 por 100 de la parte de la subvención no ejecutada.

g) Cuando se haya producido un incumplimiento parcial de los objetivos específicos del programa, proyecto o actividad, causado por situaciones excepcionales debidamente acreditadas, tales como desastres naturales, enfrentamientos armados o crisis humanitarias, que dificulten o imposibiliten su ejecución total, el reintegro o la pérdida del derecho al cobro de la subvención no afectará a las cantidades invertidas en los objetivos cumplidos, así como en la seguridad de las contrapartes o, en su caso, del personal expatriado.

2. Cuando el cumplimiento por el beneficiario o, en su caso, la entidad colaboradora, se aproxime de modo significativo al cumplimiento total y se acredite por estos una actuación inequívocamente tendente a la satisfacción de sus compromisos o la ejecución de la mayor parte de las actividades previstas solo deberá reintegrar, en su caso, el importe correspondiente al remanente no invertido y a los gastos no justificados.

3. En aplicación de los principios de economía y eficacia administrativa, podrá no iniciarse el procedimiento de reintegro cuando el importe previsible de la deuda sea inferior a 500 euros, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 47/2006, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, por considerarse insuficiente para la cobertura del coste que su determinación, exacción y recaudación represente, y si tal circunstancia sobreviniese en el curso de un procedimiento de apremio, se podrá poner fin al mismo por resolución del órgano competente.

CAPÍTULO V

Publicidad, confidencialidad y protección de datos

Artículo 31. Publicidad y difusión de las subvenciones y ayudas.

1. Los órganos concedentes deberán remitir a la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS) de España información sobre las convocatorias y las subvenciones y ayudas concedidas al amparo del presente real decreto, en los términos establecidos en los artículos 18.2 y 20 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. Las entidades beneficiarias quedan obligadas a visibilizar el origen de la financiación de las intervenciones subvencionadas en todos los materiales y productos de difusión, cualquiera que sea su soporte (plazas, letreros, carteles, publicaciones, material audiovisual, redes sociales, etc.). Con la finalidad de dar cumplimiento a esta obligación, el órgano concedente difundirá un manual en su portal de Internet.

El órgano concedente podrá autorizar la adecuación de las actuaciones de publicidad de la intervención subvencionada cuando existan circunstancias de seguridad o de otra índole, debidamente justificadas, que aconsejen reducir la visibilidad de la actuación.

Artículo 32. Confidencialidad y protección de datos.

1. El órgano concedente y el beneficiario de la subvención mantendrán el estricto secreto profesional y la debida confidencialidad sobre los conocimientos, datos e información que adquieran acerca de la otra parte.

2. Los datos personales que obren en las resoluciones de concesión de subvenciones y ayudas serán tratados de acuerdo con el Reglamento (UE) 2016/679, General de Protección de Datos, y con la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

TÍTULO II

Subvenciones y ayudas en régimen de concesión directa

CAPÍTULO I

Objeto, régimen jurídico y beneficiarios

Artículo 33. Objeto y régimen jurídico.

1. Son objeto de regulación por el presente título las siguientes subvenciones y ayudas:

Las subvenciones y ayudas derivadas de la política exterior del Gobierno que tengan por objeto el desarrollo social, económico, educativo, cultural, científico y técnico de los países en desarrollo y países de desarrollo en transición, la cooperación cultural, la difusión de las lenguas y culturas de España y, en general, cualesquiera otras actividades de cooperación internacional. Estas subvenciones y ayudas se concederán al amparo de lo establecido en disposiciones y resoluciones del Gobierno, en tratados y convenios internacionales, en el Plan Director de la Cooperación Española vigente en cada momento, en acuerdos bilaterales, en comisiones mixtas, u otros instrumentos internacionales previstos en la Ley 1/2023, de 20 de febrero , y en este real decreto.

Las subvenciones y ayudas en régimen de concesión directa destinadas a apoyar las intervenciones de acción humanitaria definidas en el artículo 2.1.a).

2. Las subvenciones y ayudas del apartado 1 de este artículo están exceptuadas de los principios de publicidad y concurrencia y podrán concederse de forma directa, sin perjuicio de que, cuando fuera posible o deseable promover la concurrencia, deberán concederse de acuerdo con lo previsto en el título III.

3. Con arreglo al presente título se regulan también las subvenciones nominativas previstas en los Presupuestos Generales del Estado, con cargo a programas presupuestarios de cooperación para el desarrollo sostenible, a las que será de aplicación lo previsto en el presente título en cuanto a régimen de justificación, control, reintegro y sanciones, de acuerdo con la naturaleza de sus beneficiarios.

4. Estas subvenciones y ayudas se conceden para financiar, total o parcialmente, intervenciones o actividades derivadas de la política exterior del Gobierno, de cooperación para el desarrollo sostenible y de acción humanitaria con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y las que se articulen a través de instrumentos de cooperación como apoyos presupuestarios generales, apoyos presupuestarios sectoriales, fondos globales, fondos comunes, cooperación delegada o triangular, o cualquier otro recogido en la Ley 1/2023, de 20 de febrero .

5. El órgano concedente determinará, en las bases reguladoras, las formas de acreditación objetiva, los procedimientos y los plazos máximos de concesión de las subvenciones y ayudas en los casos previstos en este artículo.

6. En lo no previsto en el presente título, se aplicarán las disposiciones comunes, recogidas en título I y, subsidiariamente, la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , y su normativa de desarrollo, siempre que tal aplicación sea compatible con la naturaleza y personas o entidades destinatarias de las subvenciones y ayudas.

Artículo 34. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones y ayudas concedidas en desarrollo de la política exterior del Gobierno en el presente título:

a) Estados extranjeros, departamentos ministeriales, órganos, organismos y entidades de su Administración territorial e institucional y cualesquiera otros sujetos de derecho público extranjero.

b) Organismos internacionales de derecho público creados por tratado o acuerdo internacional u otras de similar carácter integradas por representantes de organismos gubernamentales y/o internacionales o instituciones públicas de varios países.

c) Personas físicas y jurídicas, públicas y privadas, extranjeras.

2. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones y ayudas de acción humanitaria reguladas en este título, siempre en coherencia con los principios humanitarios de humanidad, independencia, neutralidad e imparcialidad:

a) Estados extranjeros, departamentos ministeriales, órganos, organismos y entidades de su Administración territorial e institucional y cualesquiera otros sujetos de derecho público extranjero.

b) Organismos internacionales de derecho público creados por tratado o acuerdo internacional u otras de similar carácter integradas por representantes de organismos gubernamentales y/o internacionales o instituciones públicas de varios países.

c) Personas físicas y jurídicas privadas extranjeras que, por su presencia, experiencia e implantación, constituyan la única o preferente vía de acceso de la acción humanitaria española a una determinada zona.

d) Entidades españolas sin ánimo de lucro que hayan obtenido de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo la acreditación como ONGD calificada de acuerdo con el procedimiento al efecto, dentro de cuya misión estatutaria se encuentre la acción humanitaria y que cuenten con una acreditación especial para intervenciones de carácter humanitario de acuerdo con el procedimiento que oportunamente se establezca por la Administración concedente.

e) Personas físicas y jurídicas privadas, afectadas por situaciones de desastres o conflictos o en riesgo inminente de sufrir sus consecuencias, que sean beneficiarias directas de la intervención de acción humanitaria.

3. En los supuestos de subvenciones nominativas y de cooperación delegada, podrán ser beneficiarios los enumerados en los apartados anteriores de este artículo y las personas jurídicas públicas y privadas españolas.

4. Asimismo, podrán ser beneficiarios de las subvenciones y ayudas las agrupaciones de personas físicas o jurídicas sin personalidad jurídica que se encuentren incluidas en los apartados 1 y 2 de este artículo, que hayan suscrito en documento privado un acuerdo de colaboración para la realización conjunta de la actividad subvencionada y designado a una de las personas u organizaciones como representante de la agrupación ante la Administración concedente, siendo necesario que, entre las organizaciones agrupadas, en caso de ser organizaciones sin fines de lucro, al menos una tenga la condición de ONGD calificada.

5. Los beneficiarios habrán de tener capacidad jurídica y de obrar y la solvencia técnica y económica necesaria para ejecutar la actividad subvencionada. Los citados extremos se acreditarán de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 36.3 en el caso de los beneficiarios de los apartados 1 , letras a) y b) y 2 , letras a) y b) y serán valorados en base a los criterios establecidos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en el caso de los beneficiarios de los apartados 1.c) y 2.c) de este artículo.

CAPÍTULO II

Régimen de concesión y procedimiento de gestión

Artículo 35. Procedimiento de concesión.

1. El órgano competente para la instrucción tramitará, previamente a la concesión de la subvención o ayuda regulada en el presente título, un expediente que deberá incorporar, en todo caso, los siguientes documentos:

a) Memoria justificativa en la que describirá la finalidad, causa, compromiso, acuerdo o convenio y razón de la actividad o proyecto a que se destina la subvención o ayuda, su aplicación presupuestaria, beneficiario de la misma y las condiciones a que, en su caso, quede sujeta la entrega.

Se hará constar el carácter singular de la subvención o ayuda, la apreciación de las circunstancias concurrentes y se señalará, bien el instrumento de política exterior al amparo del cual se concede la subvención o ayuda de acuerdo con la letra a) del apartado 1 del artículo 33; o bien, el instrumento en el que se manifieste el carácter excepcional de la intervención, los criterios utilizados para la selección del beneficiario de la subvención o ayuda y, en su caso, las razones de carácter humanitario que inspiran su concesión, al amparo de uno de los supuestos definidos en el artículo 2.1.a).

b) Acreditación de la existencia de crédito adecuado y suficiente para la financiación de las subvenciones o ayudas.

c) Autorización del Consejo de Ministros cuando la cuantía de la subvención sea superior a doce millones de euros, de conformidad con lo establecido en el artículo 10.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

2. El plazo máximo para resolver y notificar las subvenciones y ayudas reguladas en el presente título será de doce meses.

3. Las subvenciones o ayudas se concederán de oficio, mediante la apreciación discrecional de las circunstancias que concurran en cada caso. En caso de haber varias entidades capacitadas, con presencia y experiencia similar en el territorio de la intervención, se deberá justificar la elección realizada.

4. Las subvenciones o ayudas se conceden bajo reserva de revocación por el órgano concedente, cuando hubieran variado las circunstancias o razones que aconsejaron su otorgamiento o así se considere por razones de política exterior del Gobierno, y sin perjuicio de resarcimiento cuando corresponda.

5. En los casos de intervenciones en emergencia humanitaria internacional, las personas físicas beneficiarias directas de ayuda en especie mediante reparto de bienes de primera necesidad estarán excepcionadas de la acreditación de los requisitos establecidos en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

Cuando los beneficiarios de la subvención sean personas jurídicas, públicas o privadas, para poder responder en tiempo y forma a las necesidades de intervención en las emergencias en el ámbito internacional, el órgano concedente tendrá potestad para adoptar un modelo de resolución que simplifique y adecúe a las circunstancias excepcionales los requisitos para obtener la condición de beneficiario o entidad colaboradora recogidos en el artículo 13 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como los requisitos que dichos beneficiarios deberán contemplar para la ejecución y justificación de los fondos.

6. En el caso de las subvenciones de cooperación delegada en que el beneficiario sea una entidad española del artículo 34.3, la subvención o ayuda se concederá atendiendo a los siguientes criterios:

a) En el caso de que solo una entidad tenga capacidad para la realización de la intervención en los términos recogidos en la resolución de concesión o, en su caso, en el acuerdo de cooperación delegada, se justificará la exclusividad.

b) En el caso de existir varias entidades susceptibles de cumplir con los requisitos y capacidad exigida para llevar a cabo la intervención, se deberá justificar la concesión a una de las entidades, de acuerdo con los criterios establecidos en sus bases reguladoras o, en su caso, en el acuerdo de cooperación delegada. Entre estos criterios, se deberá incluir la presencia o experiencia de la entidad en el país y/o en el sector en que se desarrolla la intervención. Cuando, en aplicación de los criterios recogidos en la resolución de concesión o en el acuerdo de cooperación delegada, varias entidades cuenten con similares capacidades, presencia, experiencia o conocimientos del lugar en que se desarrolla la intervención, se llevará a cabo una convocatoria en el país o territorio donde se vaya a realizar la intervención, con arreglo a lo dispuesto en el título III de este real decreto en la que participarán las entidades que hayan acreditado su capacidad en relación con la realización de la intervención.

Artículo 36. Resolución de concesión y aceptación del beneficiario.

1. El órgano competente dictará la resolución de concesión de la subvención o ayuda, en la que se hará constar, al menos:

a) Identificación completa del beneficiario y, en su caso, del socio local o contraparte extranjera y de la entidad colaboradora.

b) Cuantía, modalidad y forma de entrega.

c) Finalidad de la subvención o ayuda, programa, proyecto o actividad subvencionable y condiciones de su utilización.

d) Partida presupuestaria a la que se imputa el gasto.

e) Plazo de ejecución.

f) Plazo y forma de justificación de la finalidad para la que se concedió la subvención o ayuda y de la aplicación de los fondos percibidos, con indicación, en su caso, de la cuantía de costes indirectos admisibles.

g) Régimen de seguimiento y comprobación.

h) Consecuencias derivadas del incumplimiento o de la falta de justificación de la subvención o ayuda.

i) Términos en los que podrán introducirse modificaciones sobre lo acordado en la resolución de concesión y régimen de autorización de dichas modificaciones, de acuerdo con lo previsto en este real decreto.

j) En su caso, medidas de difusión o publicidad que debe adoptar el beneficiario.

k) Plazo máximo de aceptación de la subvención por el beneficiario y de designación de una cuenta bancaria para realizar el pago.

2. La aceptación de estas subvenciones o ayudas supondrá la conformidad del beneficiario con los requisitos y condiciones fijados para la utilización y destino de la subvención o ayuda, así como con las condiciones de control y justificación que resulten aplicables y el compromiso formal de reintegro en el caso que se produzcan los supuestos previstos en el artículo 30 de este real decreto.

3. Los beneficiaros indicados en el artículo 34.1.c) y 34.2.c) de este real decreto presentarán, en el momento de la aceptación, una declaración responsable de no estar incursos en ninguna de las prohibiciones establecidas en el artículo 13.2 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. El otorgamiento de la subvención estará condicionado a la presentación de esta declaración responsable, sin perjuicio de las comprobaciones que considere necesarias el órgano competente.

Los beneficiarios indicados en los artículos 34.1.a) y b) y 34.2.a) y b) quedan exceptuados de la obligación de presentar la declaración responsable.

4. La presentación del certificado de la entidad financiera acreditando la titularidad de la cuenta bancaria comporta la aceptación de las condiciones establecidas en la resolución de concesión, salvo que la resolución de concesión o de convocatoria exijan la remisión de un documento de aceptación expresa de la subvención.

5. Si transcurridos los plazos que se determinen en la resolución de concesión el beneficiario no hubiese procedido a la apertura de la cuenta para el depósito o comenzado las actividades, la subvención quedará sin efecto, mediante resolución motivada, sin que tenga el beneficiario derecho a resarcimiento alguno.

CAPÍTULO III

Ejecución, justificación, seguimiento y control, reintegro y sanciones

Artículo 37. Justificación.

1. A las subvenciones y ayudas concedidas a los beneficiarios recogidos en este título les serán de aplicación las siguientes normas:

a) Cuando las entidades beneficiarias sean las establecidas en las letras a) y b) de los apartados 1 y 2 del artículo 34, los procedimientos de ejecución y acreditación del gasto se adaptarán a su normativa propia.

b) Las resoluciones de concesión y, en su caso, los acuerdos de cooperación delegada establecerán el régimen de justificación aplicable a las subvenciones o ayudas.

c) En el caso de los apoyos presupuestarios generales y sectoriales, fondos comunes y fondos globales, la justificación estará formada por los documentos de carácter técnico y económico que acuerden los donantes y el país socio y se recoja en la normativa propia de cada operación.

2. A las subvenciones concedidas a los beneficiarios indicados en los artículos 34.1.c) y 34.2.c) y d) les será de aplicación el régimen de justificación previsto en este título y en las disposiciones comunes de este real decreto, así como en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , en el reglamento de la citada ley, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , y demás normativa de desarrollo.

3. Las ayudas en especie concedidas en el marco de este título II se regirán por lo previsto en el artículo 21.5.

Artículo 38. Seguimiento y control.

Las bases reguladoras de la subvención o ayuda podrán recoger la existencia de comisiones mixtas de seguimiento, cuya composición y normas básicas de funcionamiento se determinarán asimismo en las citadas bases reguladoras.

Artículo 39. Reintegro y sanciones.

1. A las entidades beneficiarias de las subvenciones y ayudas reguladas en este título se les aplicarán las reglas de reintegro establecidas en el título I de este real decreto.

2. A las subvenciones y ayudas concedidas a los beneficiarios indicados en los artículos 34.1.a) y b) y 34.2.a) y b) no les será de aplicación el régimen sancionador previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre.

3. A las subvenciones y ayudas a los beneficiarios indicados en los artículos 34.1.c); 34.2.c), d) y e), y 42 les será de aplicación el régimen de sanciones previsto en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, y su normativa de desarrollo.

TÍTULO III

Subvenciones y ayudas en régimen de concurrencia competitiva

CAPÍTULO I

Objeto, régimen jurídico y beneficiarios

Artículo 40. Objeto.

1. Se regulan en el presente título las subvenciones y ayudas para la realización de actuaciones en materia de cooperación para el desarrollo sostenible y la solidaridad global no incluidas en el título anterior, que se concedan con arreglo a los principios de publicidad y concurrencia.

2. Se consideran actuaciones en materia de cooperación para el desarrollo sostenible y la solidaridad global:

a) Las realizadas en países receptores de Ayuda Oficial al Desarrollo u otros países definidos como prioritarios en el Plan Director de la cooperación española vigente en cada momento, relativas a la cooperación para el desarrollo sostenible, incluida la acción humanitaria, en el marco de la Ley 1/2023, de 20 de febrero .

b) Las realizadas en España cuando los beneficiarios últimos de la actividad procedan de países receptores de ayuda oficial al desarrollo u otros definidos como países prioritarios por el Plan Director de la cooperación española vigente en cada momento y se encuentren insertos en algún programa o proyecto para el impulso del desarrollo de sus países de origen.

c) Las actividades de educación para el desarrollo sostenible y la ciudadanía global, de acuerdo con el artículo 11 de la Ley 1/2023, de 20 de febrero, así como otras de investigación y estudios para el desarrollo que se ejecuten en España.

Artículo 41. Régimen jurídico.

1. Las subvenciones y ayudas reguladas en el presente título se someterán a los principios de publicidad y concurrencia establecidos en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y su normativa de desarrollo, así como en este real decreto y en las correspondientes bases reguladoras que se dicten en su desarrollo y resoluciones de convocatoria aprobadas a su amparo. Asimismo, se regirán por lo dispuesto en las resoluciones que aprueben las reglas de gestión, seguimiento y justificación dictadas por el órgano concedente.

2. El presente título tiene el carácter de bases reguladoras generales de las subvenciones y ayudas de cooperación para el desarrollo sostenible y acción humanitaria a las que hace referencia el apartado anterior, en el marco de la Ley 1/2023, de 20 de febrero , sin perjuicio de que las personas titulares de los diferentes departamentos ministeriales aprueben las bases reguladoras específicas en desarrollo de las previsiones contenidas en este real decreto.

Artículo 42. Beneficiarios.

1. Podrán ser beneficiarios de las subvenciones o ayudas las personas físicas y las personas jurídicas, públicas o privadas, españolas o extranjeras, así como los organismos internacionales, legalmente constituidas, que por razón de los fines, objeto o ámbito de actividad puedan llevar a cabo actuaciones en el ámbito de la cooperación para el desarrollo sostenible y la solidaridad global, de acuerdo con las bases reguladoras de cada subvención.

Cuando las entidades beneficiarias sean organismos internacionales del sistema de Naciones Unidas o entidades que ejerzan su representación en España, las convocatorias contemplarán la normativa interna de estos organismos o entidades que ejerzan su representación en España, de acuerdo con los mecanismos establecidos en los acuerdos u otros instrumentos internacionales que les sean de aplicación, tal y como se establece en el artículo 38.2 de la Ley 1/2023, de 20 de febrero.

2. Asimismo, podrán ser beneficiarios de las subvenciones o ayudas las agrupaciones de personas jurídicas, públicas o privadas sin personalidad jurídica, españolas o extranjeras, legalmente constituidas, que cumplan las obligaciones que para las mismas establece el apartado 3 del artículo 11 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, así como los requisitos establecidos en las correspondientes bases reguladoras.

3. A todos los efectos, el beneficiario de la subvención o ayuda será el responsable de su ejecución y correcta justificación ante el órgano concedente, independientemente de que su ejecución haya sido realizada total o parcialmente por socios locales, contrapartes extranjeras o mediante subcontratación, de acuerdo con los requisitos establecidos en las bases reguladoras de la subvención.

CAPÍTULO II

Régimen de concesión y procedimiento de gestión

Artículo 43. Procedimiento de concesión.

1. Las subvenciones y ayudas a las que hace referencia el presente título se concederán de acuerdo con las disposiciones generales recogidas en el título preliminar y título I, así como en sus bases reguladoras específicas y normativa de desarrollo.

2. La presentación de solicitudes en las convocatorias de concurrencia competitiva se realizará exclusivamente a través de medios electrónicos, en el formulario electrónico específico puesto a disposición por el órgano instructor en la sede electrónica, cuando se trate de los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, salvo que las bases reguladoras de la subvención dispongan otra cosa para eventuales convocatorias realizadas en el exterior. A tal efecto, cuando sea necesario por las características específicas de la intervención, y particularmente en el caso de las subvenciones de educación para el desarrollo sostenible y la ciudadanía global, el órgano concedente facilitará formularios adaptados a las características de la intervención convocada.

La presentación de la solicitud por medios electrónicos conllevará la autorización del solicitante para que el órgano concedente obtenga de forma directa los certificados de estar al corriente de las obligaciones tributarias y de la Seguridad Social. No obstante, el solicitante podrá denegar expresamente el consentimiento, debiendo aportar entonces las certificaciones correspondientes, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Por razones de eficacia y economía administrativa, no será necesaria la presentación de documentación original, pudiendo aportarse copia simple de la documentación complementaria que acompañe a la solicitud, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28.5 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. Asimismo, de acuerdo con el párrafo segundo del artículo 28.3 de la citada ley, no será necesario aportar aquellos documentos que obran en poder del órgano concedente por haber sido aportados con anterioridad, cuando no hayan transcurrido más de cinco años desde la finalización del procedimiento al que correspondan. Para ello, el solicitante deberá indicar, en el momento de presentación del formulario de solicitud, que el documento obra en poder del órgano concedente, con indicación de la unidad y procedimiento en el que fue remitido, así como la indicación de que el contenido del documento no ha sufrido modificaciones.

Lo anterior podrá exceptuarse en los supuestos recogidos en el artículo 28 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, indicando en la resolución de convocatoria de forma motivada la excepción a lo dispuesto en este apartado.

4. El órgano concedente pondrá a disposición de los beneficiarios los medios necesarios para la transmisión de información y resolución de consultas durante todo el proceso de organización de la convocatoria y resolución. Deberá poner a disposición de los interesados, al menos, un buzón de consultas sobre el contenido de la convocatoria y otro para apoyo a la presentación por medios electrónicos en horario amplio, además de realizar, siempre que sea posible, una sesión informativa que será publicitada en la web.

CAPÍTULO III

Ejecución, justificación, reintegro y sanciones

Artículo 44. Plazo de ejecución.

Las resoluciones de convocatoria deberán especificar el momento desde el que se establece el inicio de la actividad o el periodo máximo de inicio de la actividad, así como los plazos admisibles de imputación de gasto, sin perjuicio de las posibles ampliaciones del plazo, que se tramitarán de conformidad con lo establecido en este real decreto.

Artículo 45. Modalidades de ejecución.

La ejecución de la subvención se realizará atendiendo a alguna de las siguientes modalidades:

a) Mediante ejecución directa, con los recursos humanos y materiales propios del beneficiario de subvención.

b) A través de uno o más socios locales o de contrapartes extranjeras, siempre y cuando se haya recogido en el documento de formulación de la subvención concedida. La ejecución total o parcial de la subvención por parte de un socio local o de una contraparte extranjera será considerada, a todos los efectos, ejecución directa por el beneficiario, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 12.2.

c) Mediante subcontratación con terceros, dentro de los límites que se establezcan en las bases reguladoras de la subvención, sin perjuicio de la aplicación supletoria del artículo 29 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre, en lo que no se contemple en este real decreto o en las bases reguladoras en desarrollo del mismo.

d) Mediante una combinación de los anteriores.

Artículo 46. Modalidades de justificación de las subvenciones o ayudas.

1. El procedimiento de justificación se regirá por lo establecido en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , así como en las bases reguladoras de desarrollo de las subvenciones de cooperación para el desarrollo sostenible, con las especialidades que se contienen en el presente título. Asimismo, las entidades presentarán la cuenta justificativa de acuerdo con los modelos e indicaciones que el órgano concedente ponga a su disposición a tal efecto.

2. En aras de la eficiencia, la sostenibilidad y la simplificación administrativa, la justificación de las subvenciones se realizará conforme a la modalidad de cuenta justificativa con aportación de informe auditoría contable y técnica emitido al beneficiario con atención a lo establecido en el artículo 48, sin que sea necesaria la presentación de justificantes de gasto.

La modalidad de justificación con aportación de justificantes de gasto podrá ser autorizada excepcionalmente por el órgano concedente si queda acreditada la dificultad para realizar la justificación mediante auditoría en determinados países o territorios. Asimismo, cuando la subvención concedida no supere los 60.000 euros se podrá optar por la modalidad de cuenta justificativa simplificada, con el contenido recogido en el artículo 75 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre .

Como regla general, tendrá carácter preferente la modalidad que suponga una menor carga administrativa para el interesado.

3. En todo caso, la justificación de las subvenciones estará integrada por:

a) Una memoria técnica, que especificará con el máximo detalle los objetivos alcanzados, los resultados obtenidos y las actividades realizadas, sobre los que aportará datos relevantes y fuentes de verificación objetivas, se establecerán los criterios para la evaluación tanto de los procesos de ejecución como del cumplimiento de los objetivos establecidos.

b) La justificación económica, que comprenderá la relación de los gastos y, en su caso, de los pagos efectuados con cargo a la intervención que se subvenciona, de acuerdo con lo previsto en este real decreto y en las normas de desarrollo que se dicten en cada caso.

4. Las ayudas en especie concedidas en el marco de este título III se justificarán según lo previsto en el artículo 21.5 de este real decreto.

Artículo 47. Presentación de la documentación justificativa del gasto.

1. Los beneficiarios quedan obligados a justificar el cumplimiento de las condiciones impuestas y la consecución de los objetivos previstos en la propuesta de intervención o en la resolución de concesión de la subvención, de conformidad con lo establecido en los títulos preliminar y título I y, en lo que no se encuentre regulado en él, en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre y en el reglamento de la citada ley, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , así como en la normativa de desarrollo de la subvención.

2. Los beneficiarios cuando se trate de los sujetos recogidos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, estarán obligados a presentar la documentación justificativa a través de medios electrónicos. No obstante, lo anterior, en el caso de subvenciones o ayudas ejecutadas en el extranjero o por beneficiarios extranjeros, el órgano concedente podrá autorizar otras formas de presentación de la documentación justificativa, cuando concurran circunstancias excepcionales que dificulten o imposibiliten su presentación por medios electrónicos o estos medios no estén habilitados en los países donde se ejecuten las subvenciones o ayudas.

Artículo 48. Cuenta justificativa con informe de auditor de cuentas.

1. La cuenta justificativa con aportación de informe de auditor, prevista el artículo 74 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , comprenderá como mínimo, además de la memoria técnica a la que se refiere el artículo 46.3.a), el cuadro comparativo del presupuesto por partidas, aprobado y ejecutado, y el informe de la auditoría, no siendo necesaria en este caso la posterior presentación de facturas y recibos, salvo previsiones al respecto en cuanto al ejercicio de funciones de comprobación y control financiero de los órganos competentes.

2. El informe deberá estar realizado por un auditor de cuentas inscrito como ejerciente en el Registro Oficial de Auditores de Cuentas dependiente del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas, no siendo necesario que este informe sea realizado por el mismo auditor que, en su caso, realice la auditoría de las cuentas anuales del beneficiario.

3. En caso de que el informe sobre la cuenta justificativa por parte de un auditor de cuentas se produzca en el extranjero, podrá ser realizado por auditores ejercientes en el país donde deba llevarse a cabo, siempre que en dicho país exista un régimen de habilitación para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas. De no existir un sistema de habilitación para el ejercicio de la actividad de auditoría de cuentas en el citado país, el informe previsto en este artículo podrá realizarse por un auditor establecido en el mismo, siempre que su designación la lleve a cabo el órgano concedente, o sea ratificada por este a propuesta del beneficiario, con arreglo a unos criterios técnicos que establezca el órgano concedente y garanticen la adecuada calidad de la auditoría.

4. El auditor de cuentas realizará el informe sobre la cuenta justificativa de acuerdo con lo establecido en las bases reguladoras específicas de la subvención, con las siguientes particularidades:

a) Para el estudio y revisión de la documentación justificativa, los auditores podrán utilizar técnicas de muestreo de acuerdo con las prácticas habituales generalmente aceptadas en la auditoría de cuentas.

b) En el caso de que la actividad subvencionada haya sido ejecutada en todo o en parte por un socio local o contraparte extranjera, no será exigible que los documentos justificativos del gasto de la subvención hayan sido reflejados en los registros contables del beneficiario, en cuyo caso el alcance de la revisión de la auditoría se extenderá a las cuentas del socio local o contraparte extranjera.

5. En el caso de que se requieran actuaciones posteriores de comprobación por parte del órgano gestor, estas podrán realizarse en el lugar donde se encuentre archivada la documentación justificativa del gasto. En caso de que esto no sea posible y se requiera al beneficiario para que presente dicha documentación y esta se encontrara depositada en las oficinas de su socio local o contraparte extranjera, se le deberá otorgar un plazo de tiempo suficiente para recabarla, plazo que será establecido de oficio o a instancia del interesado por el órgano concedente. Las actuaciones de comprobación en ningún caso podrán implicar dobles auditorías.

Artículo 49. Justificación de proyectos con varias administraciones públicas concedentes de subvenciones o ayudas.

1. La cuenta justificativa que rinda el beneficiario, en los supuestos en que la actividad subvencionada haya obtenido financiación de otras administraciones públicas, contendrá en todo caso la memoria técnica a la que se refiere el artículo 46.3.a) y una relación clasificada de los gastos e inversiones de toda la actividad subvencionada, con el detalle que se establezca en las bases reguladoras de desarrollo de la subvención o ayuda.

2. Ante el órgano concedente, los requisitos de justificación previstos en este título y, suplementariamente en la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , y en el Reglamento de la citada ley, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio , se acreditarán exclusivamente respecto de los fondos procedentes de la subvención o ayuda por él concedida.

3. Respecto de la concurrencia de subvenciones o ayudas para los mismos fines procedentes de otras Administraciones Públicas, el beneficiario deberá justificar el resto de las aportaciones únicamente mediante la acreditación de la aplicación de los fondos a las actividades previstas, para lo cual será suficiente la presentación de una certificación de ejecución de la Administración correspondiente. Esta concurrencia en ningún caso podrá suponer exceder el coste del proyecto o actividad, en cuyo caso deberá reintegrar el exceso, de acuerdo con lo establecido en el artículo 34 del Reglamento de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , y en línea con lo dispuesto en el artículo 18 de este real decreto.

De no estar disponibles estas certificaciones podrán ser utilizados medios alternativos de verificación de la ejecución de esos gastos, que podrán consistir en la realización de una comprobación por muestreo de los justificantes imputados a las aportaciones de otras administraciones públicas. A estos efectos, el beneficiario podrá aportar constancia de la entrega de la documentación justificativa a las administraciones públicas cofinanciadoras, a quienes se podrá dirigir directamente su solicitud de acreditación de la presentación de la justificación. Asimismo, el órgano concedente podrá promover la realización de convenios con otras administraciones públicas para el intercambio de información.

4. Lo dispuesto en este artículo se entenderá sin perjuicio de las funciones de comprobación de la justificación de las subvenciones y ayudas que los órganos competentes de las administraciones públicas tienen atribuidas.

Artículo 50. Certificación de ejecución de actividades.

1. Se entiende por certificación de ejecución de actividades la certificación por parte de la Administración concedente de que se ha llevado a cabo la ejecución de una actividad para la que habían sido previamente presupuestados y aprobados por el órgano concedente el conjunto de gastos necesarios para su realización. La certificación de la efectiva ejecución por parte de la Administración constituye por sí misma un justificante único de gasto de la actividad.

2. Se podrán acreditar gastos por medio de una certificación de ejecución de actividades respecto de aquellos contemplados en la propuesta de proyecto o actuación o en la resolución de concesión o en sus modificaciones debidamente autorizadas.

3. El beneficiario de la subvención o ayuda solicitará al órgano concedente autorización para el uso de certificaciones de ejecución de actividades con la indicación precisa de la partida o partidas presupuestarias en que se deberá incluir la misma y presentando una reformulación del presupuesto en el caso de que fuera necesario.

La propuesta deberá ir acompañada del presupuesto de la actividad a certificar, en el que se expliquen los gastos que componen cada unidad, junto con certificación de su adecuación a los precios de mercado y de la factibilidad de la comprobación de su ejecución, que será emitida por el órgano que determine la Administración concedente.

El presupuesto se expresará en la moneda en la que vaya a ser realizado el gasto, siéndole de aplicación para la determinación final de su importe la tasa de inflación oficial del período comprendido entre su aprobación y la certificación de su ejecución.

Salvo previsión distinta en las bases reguladoras de la subvención, el órgano concedente emitirá resolución aceptando o denegando la propuesta, en el plazo de 45 días desde su recepción.

La comprobación y certificación de la ejecución será realizada por el órgano que determine la Administración concedente.

4. Los supuestos en que se podrá utilizar este tipo de justificantes serán los siguientes:

a) Cursos de capacitación, formación o divulgación.

b) Gastos en infraestructuras y construcción.

c) Trabajos que se realicen por la propia entidad subvencionada o la contraparte, utilizando medios materiales y personales habituales, pero de forma diferenciada, y aplicable a costes directos de ejecución, no imputables a la financiación aportada por la contraparte.

d) Otros cuya procedencia de justificación por certificación de ejecución de actividades se determine a propuesta del beneficiario y sea aprobada por el órgano concedente.

5. Para que sea factible la utilización de certificaciones de ejecución de actividades, será necesario que se hayan cumplido los siguientes requisitos previos:

a) Que se disponga de un presupuesto cuantificado y detallado, desglosado en unidades identificables a la hora de comprobar su ejecución, referido a la actividad o actividades cuya ejecución habrá de justificarse.

b) Que los precios aplicados a dichas unidades no sean superiores a los de mercado en el país donde se vaya a llevar a cabo la ejecución del proyecto.

c) Que la Administración concedente disponga de medios propios o puestos a su disposición por otras Administraciones para la verificación de la efectiva ejecución de las actividades a certificar, o bien se prevean en la convocatoria otras formas objetivas de verificación.

6. Salvo previsión distinta en las bases reguladoras de la subvención, los gastos justificables mediante certificaciones de ejecución de actividades se referirán solo a aquellos que sean financiados con la subvención y nunca podrán incluir valorizaciones de trabajos realizados por el socio local o contraparte extranjera y formulados como financiación local del proyecto.

Artículo 51. Acreditación del valor de los bienes adquiridos con cargo a la subvención para las actuaciones de cooperación para el desarrollo sostenible realizadas en el exterior.

En el supuesto de adquisición de bienes inmuebles, para las actuaciones de cooperación para el desarrollo sostenible realizadas en el exterior, la aportación del informe del tasador independiente debidamente acreditado e inscrito en el correspondiente registro oficial se podrá sustituir por otros documentos tales como declaraciones de autoridades públicas locales con competencia acreditada en valoración de bienes inmuebles.

Artículo 52. Vinculación y transferencia final de los bienes adquiridos.

Los bienes construidos o adquiridos con las subvenciones o ayudas concedidas conforme a lo dispuesto en este real decreto, deberán quedar formalmente vinculados a los fines de la actuación realizada, y una vez concluya esta o se manifieste la imposibilidad sobrevenida de ejecución de la intervención, deberán ser transferidos a las entidades y colectivos señalados a continuación, sin que puedan disponer libremente de ellos la entidad adjudicataria, sus socios en agrupación o sus socios locales o contrapartes extranjeras, salvo que alguna de estas sea una entidad pública o el colectivo meta o destinatario final de la intervención. Al efecto se respetarán las siguientes reglas:

a) La transferencia se realizará preferentemente a entidades públicas o a personas o entidades destinatarias finales de la intervención, debiendo constar el debido reflejo documental de esta adscripción. En el caso de que, por cualquier motivo, estos no estuvieran en disposición de asumir esta responsabilidad, el beneficiario de la subvención deberá presentar al órgano concedente una propuesta alternativa razonada para su aprobación. La alternativa propuesta deberá contemplar fórmulas que incluyan la suscripción de acuerdos entre una entidad pública o una agrupación legalmente constituida de personas o entidades destinatarias finales, o ambas, de una parte, y el beneficiario o el o los socios locales de otra, en los que dicha entidad pública o agrupación se comprometan a realizar el seguimiento de las actividades y a garantizar la vinculación de los bienes a los fines para los que fueron adquiridos. También serán válidas las fórmulas que incluyan el reconocimiento por parte de las autoridades locales de que los centros o instalaciones construidos, rehabilitados o equipados son “concertados”, o su equivalente local, con las políticas públicas locales de educación, de salud o de otros ámbitos sociales.

b) Cuando circunstancias excepcionales no previstas, como un conflicto bélico o una situación de gran inestabilidad e inseguridad política, impidan realizar las transferencias o llevar a término los acuerdos alternativos, podrá solicitarse una prórroga del plazo en que debe ser realizada la transferencia. Si dichas circunstancias se mantuvieran por un período de diez años, durante los cuales el socio local o contraparte extranjera hubiera demostrado fehaciente y suficientemente la vinculación de los bienes a la finalidad para la que se otorgó la subvención y su adecuada gestión a entera satisfacción de los personas o entidades destinatarias finales se dará por cumplida la obligación de transferirlos.

c) Cuando finalizada una intervención el beneficiario, o alguno de los integrantes en el caso de agrupaciones, estén o vayan a continuar de inmediato trabajando con una nueva subvención para el mismo público destinatario o sean susceptibles de recibir la transferencia final las mismas autoridades locales, se podrá solicitar autorización al órgano concedente para la vinculación de los bienes a la intervención financiada y la prórroga de la transferencia hasta el final del nuevo período de intervención.

Artículo 53. Reintegro y sanciones.

1. A las entidades beneficiarias de las subvenciones y ayudas reguladas en este título se les aplicarán las reglas de reintegro establecidas en el título I de este real decreto.

2. Los beneficiarios de las subvenciones y ayudas reguladas en este título quedarán sometidas a las responsabilidades y régimen sancionador que, sobre infracciones administrativas, en materia de subvenciones, establece el título IV de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre . Asimismo, quedarán sometidas a lo dispuesto en el título IV de la Ley 39/2015, de 1 de octubre , y en el capítulo III del título preliminar de la Ley 40/2015, de 1 de octubre .

Disposición adicional única. Cooperación internacional policial y de defensa, seguridad e inteligencia.

Las subvenciones y ayudas de cooperación policial internacional y de cooperación internacional en materia de defensa, seguridad e inteligencia que se concedan en desarrollo de la acción de Gobierno en el marco de la política exterior española se regularán por su normativa específica, siendo de aplicación, en lo no previsto en esta, lo dispuesto en este real decreto.

Disposición transitoria única. Régimen transitorio de los procedimientos.

1. A los procedimientos ya iniciados antes de la entrada en vigor de este real decreto no les será de aplicación el mismo, rigiéndose por la normativa anterior.

No obstante lo anterior, en aplicación de lo establecido en la disposición adicional tercera de la Ley 1/2023, de 20 de febrero , no procede la exigencia del interés de demora para reintegros, devoluciones y remanentes no aplicados de subvenciones y ayudas de cooperación para el desarrollo sostenible otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor Ley 1/2023, de 20 de febrero , cuando no se haya dictado el correspondiente acto administrativo acordando el reintegro antes de dicha fecha, aceptando la devolución voluntaria o liquidando los remanentes no aplicados.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no será de aplicación a resoluciones dictadas en procedimientos de reintegro, a devoluciones ni a remanentes no invertidos que hayan tenido lugar antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2023, de 20 de febrero , aunque la resolución de reintegro haya sido recurrida o los intereses de demora abonados.

2. Los procedimientos de revisión de oficio iniciados después de la entrada en vigor de este real decreto se sustanciarán por las normas establecidas en este.

3. Los actos y resoluciones pendientes de ejecución a la entrada en vigor de este real decreto se regirán para su ejecución por la normativa vigente cuando se dictaron.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Se derogan cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente real decreto y, en especial, el Real Decreto 794/2010, de 16 de junio , por el que se regulan las subvenciones y ayudas en el ámbito de la cooperación internacional.

Disposición final primera. Habilitación normativa.

Se faculta a la persona titular del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias en desarrollo del presente real decreto. Asimismo, los órganos superiores y directivos dependientes de ese departamento ministerial podrán dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las resoluciones que sean precisas para garantizar la correcta aplicación de esta norma.

Disposición final segunda. Título competencial y normas de carácter básico.

Las disposiciones de este real decreto se dictan al amparo del artículo 149.1.3.º de la Constitución Española, que establece la competencia del Estado en materia de relaciones internacionales. Asimismo, el contenido de este real decreto está fundamentado en la competencia del Estado del artículo 149.1.18.º de la Constitución Española, para regular las bases del régimen jurídico de las Administraciones públicas y del procedimiento administrativo común, lo que incluye el régimen de subvenciones y ayudas en materia de cooperación para el desarrollo sostenible, siendo de aplicación, con carácter básico, los siguientes preceptos:

En el título preliminar, el artículo 1, el artículo 3, salvo su apartado 2, y los artículos 5 y 6.

En el título I, el capítulo I salvo el artículo 11; los artículos 13, 14 y 16 del capítulo II; los artículos 21, 22 y 24 del capítulo III y el capítulo V.

En el título III, el capítulo I y los artículos 46, 47, 48 y 49 del capítulo III.

Disposición final tercera. Ámbito de aplicación.

El presente real decreto resulta de aplicación a las subvenciones y ayudas concedidas por la Administración General del Estado y sus organismos vinculados o dependientes en el ámbito de la cooperación para el desarrollo sostenible y la solidaridad global ya se articulen mediante apoyos presupuestarios generales, apoyos presupuestarios sectoriales, fondos globales, fondos comunes, cooperación delegada o triangular, o cualquier otro recogido en la Ley 1/2023, de 20 de febrero , ya se concedan en régimen de concurrencia competitiva o de concesión directa.

No obstante, los preceptos de este real decreto son de aplicación al resto de administraciones públicas, así como a sus entidades vinculadas o dependientes, de acuerdo con su carácter supletorio o básico, a excepción del artículo 33.1.a), referido a actuaciones en materia de política exterior del Gobierno, que será de aplicación exclusiva a las subvenciones y ayudas de cooperación para el desarrollo sostenible concedidas en el ámbito de la Administración General del Estado.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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