Regulación del uso de la firma electrónica

 07/03/2025
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Orden AUC/213/2025, de 26 de febrero, por la que se regula el uso de la firma electrónica para la certificación de las actuaciones de Traductores-Intérpretes Jurados, Traductores Jurados e Intérpretes Jurados (BOE de 7 de marzo de 2025). Texto completo.

ORDEN AUC/213/2025, DE 26 DE FEBRERO, POR LA QUE SE REGULA EL USO DE LA FIRMA ELECTRÓNICA PARA LA CERTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE TRADUCTORES-INTÉRPRETES JURADOS, TRADUCTORES JURADOS E INTÉRPRETES JURADOS

Según se establece en la parte expositiva del Real Decreto 724/2020, de 4 de agosto , por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, son objetivos de la norma regular las funciones de la Oficina de Interpretación de Lenguas y la obtención de los títulos de Traductor Jurado e Intérprete Jurado.

El artículo 12 establece que, una vez obtenido el título de Traductor Jurado o de Intérprete Jurado, el ejercicio de la actividad quedará condicionado a la realización de los trámites de verificación de su firma y sello.

La verificación de la firma y el sello se abordan en el artículo 18 y, por continuidad con la legislación anterior, las formas de acreditación de la fidelidad y exactitud de las actuaciones se basan en el uso de la firma manuscrita y de un sello físico que permitan estampar la identificación del Traductor Jurado o del Intérprete Jurado.

Sin embargo, el mismo artículo 18, en consonancia con la evolución de la Administración electrónica y ventajas como eficiencia, agilidad o disponibilidad, insta a desarrollar la norma regulando el uso de la firma electrónica y, en su caso, del sello electrónico.

La firma electrónica permite que la totalidad del proceso de remisión de los trabajos de traducción e interpretación, así como su posterior certificación y almacenamiento, se realicen por medios electrónicos. Los órganos de la Administración interesados podrán implementar mecanismos completamente electrónicos que les permitan recibir, validar y certificar la autoría de los trabajos sin intervención manual.

Para ello, la presente norma propone el uso de firma electrónica criptográfica basada en certificados electrónicos cualificados conforme a los artículos 3.15 y 28 del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE .

El Reglamento (UE) 2024/1183 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 910/2014 en lo que respecta al establecimiento del marco europeo de identidad digital, modificó, entre otros, el artículo 28 del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza.

La firma electrónica incluye la marca digital que permite identificar de forma única e inequívoca al firmante, al contener su nombre completo y número de identificación personal del traductor o intérprete en el país del prestador de confianza emisor del certificado.

Sin embargo, como el certificado puede no contener el identificador de registro del traductor o intérprete en el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación ni el idioma del trabajo, se propone la consignación de estos junto al nombre e idioma en un recuadro de texto, tal como se establece en el anexo I.

La fidelidad y exactitud de estos datos quedará suficientemente probada con la firma electrónica del documento por lo que se elimina la necesidad del sellado físico en un documento que mantiene su carácter de electrónico.

Opcionalmente y de forma adicional a la firma electrónica, podrá añadirse una marca visual de la firma que podrá mostrar los datos de identificación consignados en el certificado electrónico utilizado para la firma. El formato de esta marca dependerá de la aplicación realizada para la firma.

Por todo ello, procede ahora desarrollar la normativa que regule el uso de la firma electrónica para la certificación de los Traductores-Intérpretes Jurados, Traductores Jurados e Intérpretes Jurados, mediante el dictado de esta orden.

En su elaboración, la orden se adecua a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que establece que, en el ejercicio de la potestad reglamentaria, las Administraciones Públicas actuarán de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En cumplimiento del principio de necesidad cabe decir que la orden es necesaria al efecto de determinar el uso de la firma electrónica para la certificación de las actuaciones de Traductores-Intérpretes Jurados, Traductores Jurados e Intérpretes Jurados. Asimismo, es eficaz y proporcional, de forma que resulta el instrumento idóneo para establecer los aspectos regulatorios imprescindibles para su aplicación. Se dicta en desarrollo de la legislación básica del Estado, al amparo de las competencias que corresponden al Estado en base al artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española. Queda de este modo justificado el rango normativo, siendo además coherente con el resto del ordenamiento jurídico, cumpliendo así con el principio de seguridad jurídica. Por otro lado, es eficiente y de su aplicación no se derivan cargas administrativas, ya que la orden no tiene como personas destinatarias la ciudadanía ni las empresas, sino los Traductores Jurados. En lo que atañe al principio de transparencia, sobre la base de lo previsto en el artículo 133.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se ha realizado el trámite de consulta pública previa y de audiencia e información públicas.

Esta orden ha sido informada por la Agencia Española de Protección de Datos, por la Abogacía del Estado del Departamento, por la Subdirección General de Informática, Comunicaciones y Redes del Departamento, y por el Ministerio para la Transformación Digital y de la Función Pública.

En virtud de lo anterior y con la aprobación previa del Ministro para la Transformación Digital y de la Función Pública, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

Esta orden tiene por objeto la regulación del uso de la firma para la certificación de los Traductores-Intérpretes Jurados, Traductores Jurados e Intérpretes Jurados.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

El ámbito de la presente orden se extiende a los Traductores-Intérpretes Jurados, Traductores Jurados e Intérpretes Jurados que cuenten con el título profesional correspondiente otorgado por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

Artículo 3. Firma electrónica de las actuaciones.

1. Los Traductores Jurados y los Intérpretes Jurados podrán certificar con su firma electrónica la fidelidad y exactitud de sus actuaciones.

2. La firma electrónica deberá realizarse con un certificado electrónico cualificado de persona física conforme al artículos 3.15 y 28 del Reglamento (UE) n.º 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio de 2014, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza para las transacciones electrónicas en el mercado interior y por la que se deroga la Directiva 1999/93/CE ; modificado por el Reglamento (UE) 2024/1183 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 910/2014 en lo que respecta al establecimiento del marco europeo de identidad digital.

3. Los datos del responsable del certificado, persona física para la que se ha emitido, deberán coincidir con los datos consignados en la certificación de las actuaciones.

4. De manera opcional, la firma electrónica podrá incluir, adicionalmente a los datos electrónicos, una marca visual generada por la aplicación de firma conteniendo los datos identificativos. En cualquier caso, esta marca será meramente informativa y no podrá sustituir a la firma electrónica.

5. La firma electrónica deberá realizarse sobre la totalidad del documento generado, que comprenderá el documento a partir del cual se ha efectuado la traducción (denominado, a estos efectos, el original) y la propia traducción. Para documentos que contengan texto, se utilizará preferiblemente el formato de firma PAdES que se obtiene al aplicar la firma electrónica sobre ficheros PDF. Para otro tipo de documentos o ficheros como imágenes, audio o video se usará preferiblemente el formato de firma CAdES. En todo caso, serán admitidos formatos de firma compatibles con la Política de Firma Electrónica y de Certificados de la Administración General del Estado.

6. Se podrá utilizar para la firma cualquier aplicación que genere los formatos de firma anteriores. La comprobación de la validez de las firmas generadas se podrá realizar en la dirección https://valide.redsara.es.

7. La certificación de las actuaciones mediante firma electrónica puede sustituir, pero no excluye ni invalida, la certificación mediante firma manuscrita y sello físico como se estipula en el artículo 18 del Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, aprobado por el Real Decreto 724/2020, de 4 de agosto .

8. En sustitución del sello físico indicado en el artículo anterior, cuando se use firma electrónica se incluirá un recuadro en formato texto con los siguientes datos:

a) Nombre y apellidos del Traductor-Intérprete Jurado, Traductor Jurado o Intérprete Jurado.

b) Idioma o idiomas para cuya traducción o interpretación haya sido habilitado por el Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación.

c) Número de Traductor-Intérprete Jurado, Traductor Jurado o Intérprete Jurado.

9. En todo caso, el contenido del recuadro y la certificación deberán ajustarse, respectivamente, a los modelos que se indican en los anexos I, II y III de este reglamento.

10. La hoja con el recuadro y la certificación se firmará electrónicamente según los puntos 1 y 2 junto al resto del documento.

11. A efectos de la comprobación de la autenticidad del original se procederá de la siguiente manera:

a) Si el original está en formato electrónico, podrá firmarse electrónicamente según se indica en los puntos 1 a 3.

b) En el caso de interpretación, podrán firmarse electrónicamente el archivo de audio y, en su caso, el de su transcripción.

c) En todo caso, a estos efectos, podrá procederse como indica el artículo 18.5 del Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación aprobado por el Real Decreto 724/2020, de 4 de agosto .

Artículo 4. Uso de la firma electrónica.

La firma electrónica solo podrá ser utilizada en el ejercicio de las funciones propias del puesto o cargo desempeñado en relación con las competencias y facultades atribuidas al mismo, o para relacionarse con las Administraciones Públicas cuando estas lo admitan. Cuando se disponga del citado certificado se hará uso del mismo en todos los supuestos o aplicaciones en que sea requerido.

Artículo 5. Protección de los datos personales.

1. El tratamiento y la comunicación de los datos de carácter personal obtenidos en el ámbito de aplicación de la presente orden se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y el Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de sus datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE , así como en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en el resto de la normativa sobre protección de datos personales.

2. Los datos que podrán ser objeto de tratamiento serán aquellos que resulten adecuados, pertinentes y limitados al cumplimiento de los fines y al desarrollo de las funciones encomendadas en virtud de la aplicación de esta orden.

3. Los datos no podrán divulgarse ni se podrá informar a otras personas físicas o jurídicas, públicas y privadas que no sean las que, de acuerdo con la normativa vigente, puedan conocerlos por razón de sus funciones. Asimismo, tampoco podrán utilizarse ni comunicarse con fines diferentes de los establecidos en esta orden.

Artículo 6. Listado de Traductores Jurados e Intérpretes Jurados.

En el portal de internet del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, se podrá consultar el listado de traductores e intérpretes jurados a que hace referencia el artículo 14 del Real Decreto 724/2020, de 4 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento de la Oficina de Interpretación de Lenguas del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación. Tal consulta se podrá realizar en el siguiente enlace https://www.exteriores.gob.es/es/ServiciosAlCiudadano/Paginas/Buscador-STIJ.aspx.

Disposición adicional única. Lenguaje no sexista.

De conformidad con el artículo 14.11 de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres, todas las denominaciones que, en virtud del principio de economía del lenguaje, se hagan en género masculino inclusivo en esta orden se entenderán realizadas tanto en género femenino como en masculino.

Disposición final primera. Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

ANEXOS OMITIDOS

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