Órganos de gestión de las figuras de calidad agroalimentaria

 03/03/2025
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Orden 3/2025, de 26 de febrero, de la Conselleria de Agricultura, Agua, Ganadería y Pesca, por la que se establecen las normas para la renovación de los cargos electos de los órganos de gestión de las figuras de calidad agroalimentaria de la Comunitat Valenciana (DOGV de 28 de febrero de 2025). Texto completo.

ORDEN 3/2025, DE 26 DE FEBRERO, DE LA CONSELLERIA DE AGRICULTURA, AGUA, GANADERÍA Y PESCA, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS PARA LA RENOVACIÓN DE LOS CARGOS ELECTOS DE LOS ÓRGANOS DE GESTIÓN DE LAS FIGURAS DE CALIDAD AGROALIMENTARIA DE LA COMUNITAT VALENCIANA.

PREÁMBULO

Las denominaciones de origen e indicaciones geográficas protegidas se crearon como instrumentos para proteger y promover las producciones de calidad propias de determinados territorios, erigiéndose como elementos importantes para el desarrollo rural. A estos regímenes de calidad habría que añadir también el constituido por la producción ecológica.

Actualmente en la regulación de los productos de calidad diferenciada confluyen normas de diferente alcance. Por un lado, encontramos la normativa europea, que trata de dar un enfoque común en todo el territorio de la Unión a los diferentes regímenes de calidad, mientras que a escala autonómica, la regulación se realizó mediante el Decreto 222/2007 de 9 de noviembre , del Consell, por el que se establecen normas relativas a los consejos reguladores u órganos de gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana.

Dicha normativa autonómica regula la figura de los consejos reguladores como corporaciones de derecho público, dotados de personalidad jurídica propia y de plena capacidad para el desarrollo de sus fines, pudiendo realizar toda clase de actos de gestión y administración, que, con carácter general, sujetan su actividad al derecho privado, excepto en las actuaciones que impliquen el ejercicio de potestades o funciones públicas, en las que deben sujetarse al derecho administrativo.

Los consejos reguladores u órganos de gestión tienen base ensociativa privada, sin ánimo de lucro, y, además de autonomía para su gestión y organización, gozan de autonomía económica.

El ya mencionado Decreto 222/2007 establece que su estructura y funcionamiento deben ser democráticos, rigiendo en todo momento los principios de representación paritaria de los sectores, representatividad de los intereses económicos de los sectores confluyentes, y de autonomía de gestión y organización de los procesos electorales a sus órganos rectores.

Por lo que respecta al Pleno, estará formado por los vocales técnicos designados por la conselleria competente en la materia y por aquellos que resulten elegidos entre los inscritos en los diferentes registros tras la celebración del correspondiente proceso electoral. La elección de estos últimos debe establecerse reglamentariamente debiendo ser, en todo caso, paritaria, con un número de vocales igual para cada sector.

Así mismo, en los reglamentos de los distintos órganos de gestión de las figuras de calidad agroalimentaria de la Comunitat Valenciana se establece la frecuencia con la cual se deben convocar elecciones, que es de una vez cada cuatro años.

Esta orden se adecúa a los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia; todo ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

Como ya se ha expuesto, es necesario determinar las normas de convocatoria y celebración de las elecciones de los órganos de gobierno de los órganos de gestión de las figuras de calidad agroalimentarias (DOP, IGP, IG, Agricultura Ecológica) existentes en la Comunitat Valenciana antes de la convocatoria de las elecciones que deben realizarse en 2025. La publicación de esta norma es eficaz y proporcional a los fines perseguidos, y da respuesta al principio de seguridad jurídica al concretar el marco normativo aplicable al proceso electoral.

Por último, respecto al principio de transparencia, para la elaboración de la presente norma han sido consultados los sectores afectados y la misma ha sido sometida a los trámites propios de la participación ciudadana, esto es, consulta pública y trámites de audiencia e información públicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y siguientes de la Ley 4/2023, de 13 de abril, de la Generalitat, de participación ciudadana y fomento del asociacionismo de la Comunitat Valenciana, en relación con el artículo 43 de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell y el artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, con el fin de fomentar la máxima participación de todas las personas, instituciones y empresas que pudieran estar interesadas.

Por todo lo anterior, siguiendo los trámites procedimentales previstos en el Decreto 24/2009, de 13 de febrero , del Consell, sobre la forma, la estructura y el procedimiento de elaboración de los proyectos normativos de la Generalitat, previo informe de la Abogacía General de la Generalitat, a propuesta de la dirección general de Producción Agrícola y ganadera, y en el uso de las facultades que me confiere la disposición final primera del citado Decreto 222/2007 y el artículo 28.e) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, sobre la potestad reglamentaria en forma de órdenes en las materias propias de la Conselleria,

ORDENO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto

El objeto de la presente orden es establecer las normas que deben regir los procesos electorales de los representantes que integran de los órganos de gestión de las figuras de calidad agroalimentaria de la Comunitat Valenciana.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Esta orden es de aplicación a los órganos de gobierno de los órganos de gestión de aquellas figuras de calidad que se regulan por normativa europea y cuyo ámbito geográfico se encuentra en el territorio de la Comunitat Valenciana íntegramente, salvo aquellos parajes de municipios colindantes que se citen expresamente en los pliegos de condiciones de las denominaciones de origen protegidas de vinos.

En concreto es de aplicación a los consejos reguladores u órganos de gestión de las figuras de calidad que se indican a continuación:

1. Denominaciones de origen protegidas.

2. Indicaciones geográficas protegidas.

3. Agricultura ecológica.

4. Indicaciones geográficas de bebidas espirituosas.

5. Indicaciones geográficas de productos aromatizados a base de vino.

2. Aquellas figuras de calidad agroalimentaria de reciente creación en el momento de publicación de la convocatoria electoral participarán en el proceso electoral cuando haya transcurrido al menos un año desde la elección provisional de su órgano de gobierno. En caso contrario, no participarán hasta el siguiente proceso electoral.

Artículo 3. Normativa aplicable

1. El procedimiento electoral se regirá por lo dispuesto en la presente orden y en los reglamentos de cada uno de los consejos reguladores, órganos de gestión o comités de las figuras de calidad agroalimentaria de la Comunitat Valenciana, en relación con las previsiones que sobre el régimen electoral en ellos se contengan.

2. Supletoriamente, serán de aplicación la Ley orgánica 5/1985, de 19 de junio , sobre el régimen electoral general y la Ley 1/1987, de 31 de marzo , electoral valenciana.

Artículo 4. Duración del mandato

1. La duración del mandato de los vocales de los órganos de gestión será de cuatro años, pudiendo ser reelegidos.

2. Los cuatro años de vigencia del mandato se contarán desde el día siguiente al de la toma de posesión, que se efectuará según el calendario que se establezca en la correspondiente convocatoria.

3. Si durante su mandato, los vocales electos dejaran de estar vinculados a los sectores que representan, causarán baja como vocales y serán sustituidos por sus respectivos suplentes.

4. Finalizado su mandato y, en todo caso, durante el proceso electoral, los vocales de los órganos de gestión estarán en funciones, pudiendo realizar únicamente actos de despacho ordinario de los asuntos de su competencia, hasta la toma de posesión del nuevo órgano de gestión.

Artículo 5. Convocatoria de elecciones

1. La convocatoria de elecciones se realizará por resolución del conseller competente en materia de figuras de calidad agroalimentaria.

2. La resolución de convocatoria electoral deberá publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana al menos tres meses antes de la finalización del mandato de los órganos de gobierno, salvo causas de fuerza mayor.

Artículo 6. Calendario electoral

1. La convocatoria electoral incluirá un calendario electoral en el que se detallen los plazos de cada uno de los trámites electorales.

2. El día de celebración de las elecciones deberá estar comprendido entre la quincena anterior y la posterior a la finalización del mandato de los órganos de gobierno de los órganos de gestión.

3. Las fases del calendario electoral serán, al menos, las siguientes:

a) Designación de miembros de la junta electoral.

b) Constitución de la junta electoral.

c) Elaboración de censos provisionales.

d) Elaboración de censos definitivos.

e) Presentación de candidaturas.

f) Proclamación de candidaturas.

g) Resolución de no celebración de elecciones en caso de presentación de candidaturas únicas en determinados censos.

h) Celebración de las elecciones.

i) Proclamación de vocales electos.

j) Constitución de los nuevos órganos de gobierno.

k) Elección de presidentes y vicepresidentes.

l) Nombramiento de presidentes y vicepresidentes.

En todas las fases del proceso electoral en que sea necesario se habilitarán fases de reclamación y resolución de reclamaciones.

CAPÍTULO II

Junta electoral

Artículo 7. Junta electoral

1. Se constituirá una única junta electoral en cada convocatoria de proceso electoral, como órgano supremo de supervisión del proceso electoral.

2. La junta electoral tendrá su sede en las dependencias de la dirección general competente en materia de figuras de calidad agroalimentaria.

3. La junta electoral tendrá la siguiente composición:

a) Presidencia: la persona titular de la dirección general competente en figuras de calidad agroalimentaria, que tendrá como suplente a la persona titular de la subdirección general competente en figuras de calidad agroalimentaria.

b) Vocalías:

Primero. Tres funcionarias o funcionarios de los subgrupos A1 o A2 de la conselleria competente en materia de figuras de calidad agroalimentaria o de sus organismos y entes dependientes., que tendrán como suplentes a tres personas con los mismos requisitos que las titulares.

Segundo. Un representante de cada una de las organizaciones profesionales agrarias implantadas en el ámbito de las figuras de calidad diferenciada agroalimentaria y del Comité de Agricultura Ecológica de la Comunitat Valenciana. Éstos deberán acreditar que la organización profesional agraria a la que representan obtuvo al menos un vocal en el proceso electoral inmediatamente anterior.

Tercero. Un representante de las asociaciones empresariales de los sectores industriales implicados que cuenten con mayor implantación.

Cuarto. Un representante de las cooperativas de los sectores implicados o de sus asociaciones con mayor implantación.

c) Secretaría: una persona funcionaria del subgrupo A1, licenciada o graduada en derecho, de la citada conselleria o de sus organismos y entes dependientes, que tendrá como suplente a una persona con los mismos requisitos que la titular.

4. Una misma organización profesional agraria, asociación o entidad cooperativa o asociación de éstas no podrá tener más de un representante.

Artículo 8. Designación de miembros de la junta electoral.

1. Dentro del plazo previsto en la resolución que convoque las elecciones, la persona titular de la dirección general con competencias en figuras de calidad agroalimentaria propondrá los miembros de la junta electoral previstos en el artículo 7.3 a), 7.3.b) primero y 7.3.c) y sus suplentes.

2. Las organizaciones profesionales agrarias que cumplan con lo previsto en el artículo 7.3 y que lo deseen propondrán sus miembros y suplentes para la junta electoral en el plazo previsto en cada convocatoria.

Para ello, deberán presentar un escrito dirigido al titular de la conselleria con competencias en figuras de calidad agroalimentaria, acompañado de la documentación que acredite la representación obtenida en el proceso electoral inmediatamente anterior.

3. En el supuesto de organizaciones profesionales agrarias, asociaciones o cooperativas y sus asociaciones integradas en otras de ámbito superior, aquellas únicamente podrán presentar candidaturas si estas no lo hicieran.

4. Dentro del plazo previsto en la resolución que convoque las elecciones, la persona titular de la Conselleria con competencias en figuras de calidad agroalimentaria designará los miembros de la junta electoral y sus suplentes. Contra dicha designación se podrá interponer, recurso ante el conseller competente, Los plazos de recurso y resolución se establecerán en la resolución de convocatoria electoral.

5. Tanto la designación de las personas titulares y suplentes de la junta electoral en representación de los diferentes sectores como, en su caso, la resolución de los recursos que se interpongan contra dicha designación será notificada en la dirección electrónica autorizada por la organización proponente a los efectos de la recepción de las comunicaciones.

6. Los miembros de la junta electoral no podrán formar parte de ninguna candidatura.

CAPÍTULO III

Censos electorales

Artículo 9. Electores y elegibles

A los efectos del proceso electoral, serán electores y elegibles las personas físicas o jurídicas pertenecientes a cada uno de los censos. En ningún caso podrá ostentarse la condición de elector o elegible en varios censos.

Artículo 10. Normas de elaboración de los censos electorales

1. Los censos electorales deberán ser elaborados por cada consejo regulador u órgano de gestión para su uso en el proceso electoral.

2. Se incluirá en el censo electoral a todas aquellas personas físicas o jurídicas que reúnan los siguientes requisitos con anterioridad al día de la publicación de la resolución de la convocatoria de elecciones en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana:

a) Estar inscritas en los registros correspondientes del órgano de gestión de la figura de calidad

b) Estar en pleno uso de sus derechos civiles, las personas físicas, o el representante a través del cual ejerzan el voto las personas jurídicas.

c) Cumplir los requisitos que, al respecto, determine el reglamento del consejo regulador u órgano de gestión.

3. Corresponde a la persona que ejerza las funciones de secretaría, o en su defecto dirección o gerencia de cada Consejo Regulador u órgano de gestión, la elaboración de los censos electorales, que deberán ser aprobados por el pleno.

4. En los censos deberán figurar los titulares por orden alfabético del primer apellido, o nombre de la entidad si se trata de personas jurídicas.

5. Los censos electorales deberán estar confeccionados en el plazo que se indique en la resolución de convocatoria.

6. Los censos definitivos serán remitidos de oficio a las candidaturas en formato electrónico, incluyendo los datos de los inscritos. Su utilización se limitará exclusivamente a los fines previstos en esta norma.

Artículo 11. Admisión y exposición de los censos

1. Una vez elaborados los censos correspondientes en número de ejemplares necesarios para su exposición, y previas las comprobaciones que estime necesarias, se diligenciarán con las firmas de las personas titulares de la presidencia y Secretaría del órgano de gestión.

2. Cada órgano de gestión, una vez elaborados los censos, los expondrá en su sede y los remitirá a los lugares siguientes, para su exposición:

a) A la sede de dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria, donde se expondrán todos ellos.

b) A las direcciones territoriales de la conselleria competente en materia de calidad agroalimentaria, donde se expondrán, al menos, los censos correspondientes a los inscritos en la provincia.

c) A las oficinas agrarias comarcales, donde se expondrán, al menos, los censos correspondientes a los inscritos de su ámbito geográfico.

Los datos personales que figuren en el censo solo podrán ser utilizados para los fines de la consulta. La publicidad se limitará a los lugares establecidos, en la forma y por el tiempo necesario para que los electores puedan comprobar y rectificar sus datos. De acuerdo con la disposición adicional 10.ª de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, los ejemplares de los censos que se expongan al público en general contendrán los datos de los DNI parcialmente ocultos. Asimismo, se estará a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27.04.2016, relativo a la protección de datos de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos ).

3. Los censos se expondrán en los lugares señalados durante un plazo de tres días hábiles contados desde el día siguiente al del acuerdo de exposición, plazo durante el cual se podrán formular reclamaciones ante el responsable de su elaboración, que deberá resolverlas en el plazo de cinco días hábiles.

4. Una vez resueltas las reclamaciones, se procederá a la exposición de los censos definitivos en los mismos lugares que en el caso de los provisionales.

CAPÍTULO IV

Presentación y proclamación de candidaturas

Artículo 12. Presentación de candidaturas

1. Las candidaturas se presentarán dentro del plazo previsto en la resolución que convoque las elecciones, que será de un mínimo de 10 días hábiles.

2. La presentación se realizará mediante solicitud de proclamación ante la junta electoral acompañada de la documentación que acredite la identidad del presentador de la candidatura, que habrá de ser alguno de los candidatos que la integran, los avales obtenidos y la identidad de los titulares y suplentes que conformen la candidatura.

3. La representación de los distintos sectores y el número de vocales por censo serán los que consten expresamente en los reglamentos de los consejos reguladores u órganos de gestión. En el supuesto de no estar establecidos y no existir norma interna sobre el proceso electoral aprobada por el órgano de gestión se estará a lo que se acuerde y comunique al respecto, de manera expresa, a la junta electoral por parte del órgano de gestión en el plazo de diez días naturales contados desde el siguiente a la publicación de la resolución de convocatoria.

4. Para los censos de productores agrarios, podrán presentar candidaturas:

a) las organizaciones profesionales agrarias implantadas en la Comunitat Valenciana, por sí solas, o en colaboración, en su caso, con las cooperativas, sus uniones o federaciones,

b) las agrupaciones de electores que estén avaladas por un mínimo del 5 por ciento del total del censo de que se trate.

5. Para los censos distintos a los de productores agrarios, podrán presentar candidaturas las asociaciones empresariales y las cooperativas, a través de sus órganos de representación, siempre que estén implantadas en las zonas de producción, y cuando estén previstas en el respectivo reglamento del órgano de gestión. Asimismo, las agrupaciones de electores que sean avaladas por el 5 por ciento, al menos, del total de electores del censo respectivo.

Artículo 13. Requisitos de las candidaturas

1. Cada candidatura deberá contener un número de candidatos igual al número de vocales asignados al correspondiente censo en el órgano de gobierno al que se presente la candidatura.

Excepcionalmente, si no hubiera suficientes personas inscritas en el censo para presentar dos candidaturas completas, se podrán presentar candidaturas con menos candidatos que vocalías. Las candidaturas podrán, además, contener hasta un número igual de suplentes.

2. Los candidatos y los suplentes figurarán ordenados. Los suplentes lo serán de la candidatura, no de candidatos concretos.

3. Las candidaturas se presentarán ante la junta electoral, expresando claramente los datos siguientes:

a) Denominación de la entidad (organización, asociación, federación o agrupación) que las propone;

b) Nombre y apellidos o razón social de los candidatos incluidos en ellas;

c) Orden de colocación de los candidatos y sus suplentes, dentro de cada lista.

4. El secretario de la junta electoral diligenciará las listas presentadas, haciendo constar fecha y hora de presentación, y expedirá recibo de la misma, si le fuera solicitado. Asimismo, adjudicará a cada lista un número de orden de presentación.

5. Las listas se presentarán acompañadas de declaraciones de aceptación de las candidaturas, suscritas por los candidatos, que deberán reunir las condiciones de elegibilidad. En el caso de funcionarios, estos deberán presentar su compatibilidad, que se determinará a tenor de lo que disponga la normativa vigente en la materia.

Artículo 14. Limitaciones a las candidaturas

1. Ninguna organización integrada en otra superior podrá presentar lista propia de candidatos, si la ha presentado la de mayor ámbito. Tampoco podrá presentar ninguna asociación empresarial federada o coaligada si la presentase la respectiva federación o coalición.

2. Ninguna organización podrá presentar más de una lista de candidatos para el mismo censo. En caso contrario serán rechazadas todas ellas.

3. Las listas que presenten las organizaciones profesionales agrarias, las asociaciones empresariales y, en su caso, las federaciones de cooperativas deberán estar suscritas por quienes ostenten su representación, de acuerdo con sus estatutos.

4. En la presentación de las candidaturas no podrán utilizarse símbolos o identificaciones propias de partidos políticos.

5. Un candidato no puede figurar en más de una candidatura a un mismo órgano de gestión.

Artículo 15. Proclamación de las candidaturas, exposición y reclamaciones

1. Al día siguiente de la finalización del plazo de presentación de candidaturas se proclamarán estas por la junta electoral, salvo causa de inelegibilidad o no inclusión en el censo, circunstancias que, denunciadas o apreciadas por la junta electoral, supondrán la exclusión del candidato o candidatos.

2. Una vez proclamadas las distintas candidaturas la junta electoral acordará su exposición pública en su sede y en la de los distintos consejos reguladores, órganos de gestión o comités durante dos días hábiles.

3. Durante la exposición pública y hasta el día siguiente a su finalización, podrán presentarse reclamaciones contra la proclamación de candidaturas ante la junta electoral, que deberá resolver en el plazo de tres días hábiles contados desde la finalización del plazo de presentación de reclamaciones, debiendo comunicar la resolución a los representantes de las candidaturas correspondientes el mismo día.

Artículo 16. Posibilidad de no celebración de votaciones

1. En el supuesto de que sólo se presentase una candidatura para uno o varios censos la junta electoral acordará que no se celebre la correspondiente votación.

2. La no celebración de votaciones se dará a conocer mediante anuncio expuesto en las sedes de la dirección general competente en materia de calidad agroalimentaria y de las direcciones territoriales de la Conselleria competente en materia de calidad agroalimentaria.

3. Tal circunstancia no obsta para llevar a cabo todo el proceso hasta la proclamación de vocales electos y la elección de la presidencia del consejo regulador, órgano de gestión o comité.

Artículo 17. Campaña electoral

1. La campaña electoral comenzará a partir del día señalado en la convocatoria y finalizará a las cero horas del día inmediatamente anterior al de la votación, no pudiendo realizarse, desde ese momento, propaganda de ningún género a favor de ninguna candidatura.

2. Los consejos reguladores u órganos de gestión podrán realizar durante el período electoral una campaña de carácter institucional destinada al fomento del voto, así como a informar a los electores sobre la fecha de votación, el procedimiento para votar y los requisitos, sin influir en ningún caso en la orientación del voto.

3. Se establece la prohibición del uso de la imagen corporativa de la Generalitat Valenciana, del Gobierno de España o de cualquier otra administración pública en la propaganda electoral de las candidaturas.

CAPÍTULO V

Mesas electorales

Artículo 18. Composición de las mesas electorales

1. Cada mesa electoral estará formada por la Presidencia y dos adjuntos o adjuntas, designados por la junta electoral mediante sorteo público que se celebrará el día siguiente a la proclamación definitiva de candidaturas entre los electores. Se designarán suplentes tanto para la Presidencia como para los adjuntos o adjuntas, siguiendo el mismo procedimiento. En el caso de que alguno de los designados hubiera sido proclamado candidato a vocal, la junta electoral elegirá otra persona sustituta por el mismo procedimiento.

2. La condición de miembro de una mesa electoral tendrá carácter obligatorio. Una vez realizado el sorteo, se comunicará a los interesados para que en el plazo de un día puedan alegar excusa documentalmente justificada que impida su aceptación y la junta electoral resuelva definitivamente, sin ulterior recurso, en el plazo de un día. La no aceptación injustificada podrá sancionarse con cinco años de inhabilitación para ser vocal.

3. Si la causa impeditiva sobreviniera después, el aviso se realizará de inmediato y siempre antes de la hora de constitución de la mesa electoral. En este caso, la junta electoral resolverá igualmente antes de la hora de constitución de la mesa electoral.

4. Si alguno de los componentes de la mesa no compareciera en el momento de su constitución, quien de ellos lo haga lo pondrá en conocimiento de la junta electoral, que podrá designar libremente a las personas más idóneas para garantizar el buen orden de la elección y el escrutinio, si tampoco hubieren comparecido bastantes miembros para constituir la mesa.

Artículo 19. Número y lugar de las mesas electorales

El número de mesas electorales y su ubicación por cada uno de los censos será fijado por la junta electoral, atendiendo al criterio de la mayor facilidad posible para el ejercicio del derecho al voto de las personas electoras.

Artículo 20. Personas interventoras y apoderadas

1. Quienes sean representantes de cada candidatura podrán proponer la designación de dos personas interventoras por mesa electoral ante la junta electoral. Estas propuestas podrán presentarse hasta el día en que termine la exposición pública de candidaturas. El día que se proclamen las candidaturas definitivas se procederá, asimismo, a la designación de las personas interventoras.

2. Las personas interventoras formarán parte de las mesas electorales y presenciarán la votación y el escrutinio, firmando igualmente las actas de constitución de la mesa y el escrutinio.

3. Las personas interventoras deberán ser electores de su mesa electoral y no ser candidatos ni suplentes de éstos.

4. La junta electoral expedirá, en todo caso, las oportunas credenciales para que las personas interventoras acrediten tal condición ante la mesa electoral.

5. El representante de cada candidatura puede otorgar el poder a favor de cualquier ciudadano, mayor de edad y que se halle en pleno uso de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales. El apoderamiento se formalizará ante notario.

Artículo 21. Constitución de las mesas electorales

1. La presidencia y los adjuntos o adjuntas de cada mesa electoral, así como sus suplentes, se reunirán a las nueve horas del día de la votación en el lugar designado para la misma.

2. Si la persona designada para desempeñar la presidencia no acudiese le sustituirá su suplente y, de faltar éste, el primer adjunto o adjunta y el segundo adjunto o adjunta, por este orden. El adjunto o adjunta que ocupare la presidencia o que no acudiere será sustituido o sustituida por su suplente.

3. En ningún caso podrá constituirse la mesa sin la presencia de la presidencia y dos adjuntos o adjuntas.

4. A las nueve horas y media la presidencia extenderá el acta de constitución de la mesa, que firmará junto con los adjuntos o adjuntas y las personas interventoras, si las hubiera. En el acta se expresará, necesariamente, el nombre de quien ocupe la presidencia y adjuntos o adjuntas que forman la mesa, así como la relación de las personas interventoras, si las hubiera, con indicación de la candidatura que representan.

5. Asimismo, se hará constar cualquier incidente que afecte al buen orden del proceso electoral, junto con el nombre y apellidos de quienes los hubiesen alterado.

6. La presidencia tendrá, en el lugar en que se ubique la mesa electoral, autoridad plena para mantener el orden, asegurar la libertad de las personas electoras y velar por la observancia de la ley.

Artículo 22. Documentación de las mesas electorales

1. La documentación que cumplimentará cada mesa electoral, y que remitirá a la junta electoral, será la siguiente:

a) El acta de constitución de la mesa electoral

b) La relación de las personas interventoras personadas

c) El acta de escrutinio, indicando los certificados expedidos.

d) La certificación del acta de escrutinio.

2. La remisión de los documentos enumerados en las letras a), b) y c) será en sobre cerrado.

Artículo 23. Prohibición de propaganda y decisiones de la presidencia de la mesa

1. Ni en los locales electorales ni en sus inmediaciones podrá realizarse propaganda a favor de candidatura alguna. Tampoco se podrán formar grupos susceptibles de entorpecer, dificultar o coaccionar el libre ejercicio del derecho de voto.

2. La presidencia de la mesa tomará, para garantizar el libre desarrollo de la votación, cuantas medidas estime convenientes.

CAPÍTULO VI

Votación

Artículo 24. Papeletas y urnas

Las papeletas y sobres para cada censo serán facilitadas por la junta electoral a las mesas electorales contra recibo firmado por la Presidencia, en cuantía suficiente para garantizar su disponibilidad y serán confeccionados de manera que no induzcan a error en las personas votantes, en especial, sobre el censo al que corresponde, y de acuerdo con el modelo de papeleta que se establezca.

Artículo 25. Inicio de la votación.

La votación será personal, libre y secreta, anunciando la Presidencia su inicio con las palabras “Empieza la votación”.

Artículo 26. Ejercicio del derecho de voto y desarrollo de la votación

1. El derecho a votar se ejercerá tras acreditar la inscripción del elector en las listas certificadas del censo y la verificación de su identidad, mediante exhibición de su documento nacional de identidad, pasaporte o permiso de conducir.

2. La representación de los electores que sean personas jurídicas se acreditará mediante documentación fehaciente, sea mediante certificado emitido por prestadores de servicios electrónicos de confianza cualificados, sea mediante acreditación ante sede notarial.

3. La votación será personal y secreta. Las personas electoras se acercarán a la mesa manifestando su nombre y apellidos o el de la entidad a que representan. Después de que los adjuntos o adjuntas y, en su caso, las personas interventoras comprueben en las listas de los censos la inclusión de la persona votante y su identidad, y tras anotar que se presenta a votar, la persona electora entregará en propia mano a la Presidencia la papeleta introducida en un sobre.

4. La presidencia, a la vista del público y tras anunciar el nombre de la persona votante, añadiendo “vota”, depositará en la urna el sobre entregado.

Artículo 27. Voto por correo

Las personas electoras podrán emitir su voto por correo mediante solicitud cursada ante la secretaría del Consejo Regulador u órgano de gestión correspondiente. Dicha solicitud podrá realizarse a partir de la fecha de exposición de censos definitivos y hasta el décimo día anterior a la fecha de las elecciones.

Artículo 28. Finalización de la votación

A las 20.00 horas el presidente anunciará que va a terminar la votación y no permitirá la entrada en el local a nadie. Preguntará si alguno de los electores presentes no ha votado todavía, admitiendo los votos de los que se encuentren dentro del local, y a continuación votarán los miembros de la mesa y los interventores, si los hubiese, firmándose las actas por todos ellos.

Artículo 29. Escrutinio

1. Terminada la votación, la presidencia de la mesa electoral declarará cerrada la misma y comenzará el escrutinio, en acto público, desprecintando cada urna, extrayendo uno a uno los sobres de ella, cada papeleta de su sobre, y leyendo en voz alta la denominación de la candidatura.

2. Pondrá de manifiesto cada papeleta, una vez leída, al resto de la mesa y al público, al final se confrontará el número total de papeletas con el de votantes anotados.

Artículo 30. Votos nulos y en blanco

1. Son votos nulos:

a) Los emitidos en sobres o papeletas no oficiales, así como los emitidos en papeleta sin sobre o en sobre que contenga más de una papeleta de distinta candidatura o censo. Cuando haya en el sobre más de una papeleta de la misma candidatura, se computará como un solo voto.

b) Los votos emitidos en papeletas en las que se hubieran modificado, añadido, señalado o tachado nombres de candidatos comprendidos en ella o alterado su orden de colocación, así como aquellas en las que se hubiera producido cualquier otra alteración.

c) Los votos emitidos en sobres en los que se hubiera producido cualquier alteración de las señaladas en los párrafos anteriores.

2. Son votos en blanco, pero válidos, aquellos sobres que no contengan papeleta.

Artículo 31. Acta del escrutinio

1. Hecho el recuento de papeletas, la presidencia preguntará si hay propuestas o reclamaciones contra el escrutinio. Si no se hicieran, o tras ser resueltas por la mayoría de la mesa, se anunciará en voz alta el resultado, especificando el número de personas electoras, el número de personas votantes, el de votos en blanco, el de votos nulos, y los votos obtenidos por cada candidatura.

2. Los sobres y las papeletas extraídos de las urnas se destruirán en presencia de las personas asistentes, excepto los que hubiesen sido objeto de reclamación, que se unirán al acta una vez rubricadas por los miembros de la mesa en su reverso.

3. Concluidas estas operaciones, la presidencia, los adjuntos o adjuntas e interventores, si los hubiere, de la mesa firmarán el acta de la sesión y escrutinio. En ésta expresarán detalladamente el número de personas electoras según las listas del censo electoral, el número de personas votantes, los votos nulos, los votos válidos, los votos en blanco y los votos obtenidos por cada candidatura, consignando sumariamente las reclamaciones o propuestas formuladas, las resoluciones dadas por la mesa, y las incidencias, si las hubo, con indicación de los nombres y apellidos de quienes las produjeron.

Artículo 32. Publicación de los resultados y remisión de la documentación a la junta electoral

1. Tras el escrutinio, se extenderá certificación de los resultados y se fijará en lugar visible del local en que se hubiese realizado la votación.

2. Por la presidencia se remitirá, a la junta electoral, el sobre cerrado con el acta original del escrutinio, el acta de constitución de la mesa y la relación de personas interventoras y, fuera del mismo, la certificación del escrutinio. Dicho sobre

CAPÍTULO VII

Proclamación de vocales

Artículo 33. Proclamación de los vocales electos

1. Al día hábil siguiente de la votación, recibida la documentación en sobre cerrado de todas las mesas electorales, la junta electoral procederá a su apertura y a la atribución de vocalías y, en su caso, suplencias, aplicando las reglas de los artículos 163.1 y 164.1 de la Ley orgánica 5/1983, de 19 de junio, del régimen electoral general. Se procederá a proclamar en acto público y a través de la presidencia las vocalías electas de los consejos reguladores, órganos de gestión o comités de las figuras de calidad diferenciada que hayan celebrado elecciones, publicando los resultados en la sede de la junta electoral y remitiéndolos inmediatamente a la dirección general con competencias en materia de calidad agroalimentaria.

2. Hasta dos días hábiles después de la proclamación de los vocales, se podrá recurrir la misma ante la junta electoral, que deberá resolver en el plazo máximo de dos días hábiles.

3. Transcurrido el plazo de interposición de recurso frente a la proclamación sin que se hubiera interpuesto ninguno o, si se hubiera interpuesto, una vez resueltos los recursos, la junta electoral remitirá las oportunas credenciales a los vocales electos.

CAPÍTULO VIII

Sesión de constitución del órgano de gestión

Artículo 34. Constitución del nuevo consejo regulador u órgano de gestión y elección de su presidencia.

1. A los siete días de la votación, el consejo regulador, órgano de gestión o comité en funciones celebrará su última sesión plenaria, al objeto de ceder posesión de sus cargos a las nuevas vocalías electas que, previa presentación de sus credenciales o nombramientos por las instituciones, tomarán posesión de sus cargos.

2. Finalizada la toma de posesión, se constituirá entre las vocalías electas una mesa de edad encargada de dirigir la sesión. Ejercerá la presidencia quien tenga mayor edad y la secretaría quien tenga la menor, salvo que el reglamento del consejo regulador, órgano de gestión o comité prevea otra cosa.

3. El Pleno del consejo regulador, órgano de gestión o comité elegirá a quien deba desempeñar la presidencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 7.3 del Decreto 222/2007, de 9 de noviembre, del Consell, por el que se establecen normas relativas a los consejos reguladores u órganos de gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana o, en su caso, el apartado 6 del artículo 44 de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de ordenación del sector vitícola de la Comunitat Valenciana.

4. En la presentación de candidaturas a la presidencia del consejo regulador u órgano de gestión se observará lo siguiente:

a) las vocalías electas serán candidaturas automáticas (podrán presentarse por sí mismas o ser presentadas por alguna otra vocalía).

b) tres o más vocalías electas podrán presentar la candidatura de personas que consideren idóneas para el cargo, aun no siendo vocales electos, siempre que éstas hayan firmado un documento de aceptación.

c) En cualquier caso, las condiciones de elegibilidad de los candidatos a la presidencia, y/o los requisitos de elegibilidad serán los que establezca el correspondiente reglamento del órgano de gestión.

5. Efectuada la votación se levantará acta del escrutinio en la que conste el resultado de la misma con constancia del número de votos obtenidos por cada candidatura.

6. Una vez elegida la presidencia, se procederá según lo previsto en el reglamento vigente cuando esté adaptado a la nueva personalidad jurídica como corporación de derecho público de base privada de acuerdo con lo previsto en la Ley 10/2006, de 26 de diciembre , de medidas fiscales, de gestión administrativa y financiera, y de organización de la Generalitat; el Decreto 222/2007, de 9 de noviembre , del Consell, por el que se establecen normas relativas a los consejos reguladores u órganos de gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana; la Ley 2/2005, de 27 de mayo , de ordenación del sector vitivinícola de la Comunitat Valenciana; y el Decreto 8/2007, de 19 de enero , del Consell, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 2/2005, de 27 de mayo, de la Generalitat, de ordenación del sector vitivinícola de la Comunitat Valenciana. En el supuesto de que el reglamento no contenga ninguna previsión al respecto y no exista norma interna sobre el proceso electoral aprobada por el consejo regulador, órgano de gestión o comité o en el supuesto de que el reglamento no se haya adaptado a la nueva personalidad jurídica, se procederá según lo que éste haya acordado y comunicado al respecto, de manera expresa, a la junta electoral.

7. La presidencia de la mesa de edad remitirá el acta de votación a la conselleria con competencias en materia de calidad agroalimentaria para que se proceda al nombramiento de la presidencia del consejo regulador, órgano de gestión o comité, salvo que en el reglamento de éstos se prevea de manera distinta.

8. La vicepresidencia será elegida de acuerdo con lo previsto en el artículo 7 apartados 3 y 5 del Decreto 222/2007, de 9 de noviembre, del Consell, por el que se establecen normas relativas a los consejos reguladores u órganos de gestión de las denominaciones de calidad de la Comunitat Valenciana.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada cualquier norma de igual o inferior rango que contradiga lo dispuesto en la presente orden.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Ejecución y aplicación

Se faculta a la persona titular de la dirección general con competencias en materia de calidad agroalimentaria para dictar cuantas instrucciones y resoluciones sean precisas para la ejecución de esta orden.

Segunda. Entrada en vigor

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

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