Certificado de exención del impuesto sobre el valor añadido en formato digital

 03/03/2025
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Directiva (UE) 2025/425 del Consejo, de 18 de febrero de 2025, por la que se modifica la Directiva 2006/112/CE en lo que respecta al certificado de exención del impuesto sobre el valor añadido en formato digital (DOUE de 28 de febrero de 2025) Texto completo.

DIRECTIVA (UE) 2025/425 DEL CONSEJO, DE 18 DE FEBRERO DE 2025, POR LA QUE SE MODIFICA LA DIRECTIVA 2006/112/CE EN LO QUE RESPECTA AL CERTIFICADO DE EXENCIÓN DEL IMPUESTO SOBRE EL VALOR AÑADIDO EN FORMATO DIGITAL

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (2),

De conformidad con un procedimiento legislativo especial,

Considerando lo siguiente:

(1)

El artículo 51 del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo (3) establece que el certificado de exención del impuesto sobre el valor añadido (IVA) o los impuestos especiales establecido en el anexo II de dicho Reglamento de Ejecución se acepta como confirmación de que una entrega de bienes o una prestación de servicios realizada en un Estado miembro a un destinatario establecido en otro Estado miembro (en lo sucesivo, “organismo o particular beneficiario”) puede acogerse a una exención en virtud del artículo 151 de la Directiva 2006/112/CE del Consejo (4). El Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 establece un certificado de exención en papel para su firma manuscrita. Es necesario digitalizar el proceso de creación y presentación de dicho certificado de exención y sustituir el documento en papel por un documento electrónico, a fin de minimizar la burocracia y la carga administrativa y reducir los costes a largo plazo. Los datos del certificado en formato digital deben basarse en el certificado de exención en papel que establece el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo.

(2)

Habida cuenta del gran número de proyectos informáticos en los que participan los Estados miembros que requieren un uso intensivo de recursos, que se suman a los proyectos a los que se les exige cambiar a un certificado de exención en formato digital, los Estados miembros deben disponer de flexibilidad y tiempo suficiente para completar la transición al nuevo procedimiento electrónico. A tal fin, debe permitirse que sigan utilizando el modelo en papel establecido en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 para las operaciones efectuadas durante un período transitorio. En situaciones transfronterizas, el uso del certificado en formato digital durante el período transitorio exigiría que los dos Estados miembros implicados en la operación estén preparados para procesarlo.

(3)

Es posible que los Estados miembros hayan realizado notables inversiones para implantar o desarrollar sistemas electrónicos o certificados en papel propios para aplicar la exención a los organismos o particulares beneficiarios por lo que respecta a las operaciones interiores. A fin de velar por la adaptación necesaria de las soluciones nacionales al uso del certificado común en formato digital y del sistema desarrollado para su tratamiento, debe permitirse que los Estados miembros continúen utilizando sus soluciones nacionales hasta el final del período transitorio.

(4)

El uso de un certificado común en formato digital resulta fundamental en las operaciones en las que la exención se otorga de antemano. En algunos casos específicos relativos a operaciones en las que el IVA se devenga en el Estado miembro donde está establecido el organismo o particular beneficiario de la exención, las exenciones también pueden otorgarse mediante un procedimiento de devolución. Dicho procedimiento puede o no entrañar la expedición de un certificado. En vista de las particularidades que plantea usar o no certificados en el marco de los procedimientos de devolución, el ámbito de aplicación de la obligación de usar el certificado en formato digital no debe ampliarse de manera automática a los procedimientos de devolución. No obstante, los Estados miembros deben poder emplear el certificado común en formato digital en los procedimientos de devolución.

(5)

Es posible que tras la expedición de un certificado de exención el organismo o particular beneficiario tenga conocimiento de que no se cumplen o han dejado de cumplirse los requisitos para la exención en cuestión. Por lo general, esa información solo es conocida por dicho organismo o particular, ya que la determinación del cumplimiento de dichos requisitos debe llevarse a cabo teniendo en cuenta las actividades del organismo o particular destinatario de las entregas que utilizará los bienes o servicios en cuestión. A fin de garantizar la seguridad jurídica de los sujetos pasivos y evitarles cargas indebidas, es necesario aclarar que, en tales casos, el IVA adeudado debe ser abonado por el organismo o particular beneficiario que haya expedido el certificado de exención. En esos casos excepcionales, los Estados miembros deben evitar cargas innecesarias y permitir el pago del IVA sin necesidad de un registro completo a efectos del IVA.

(6)

Sin perjuicio de la opción actualmente disponible de que los Estados miembros dispensen de la obligación de que la versión en papel del certificado esté firmada por el Estado miembro de acogida, los Estados miembros también deben poder dispensar de este requisito en el certificado en formato digital, en las condiciones que los Estados miembros establezcan, y que ellos podrán retirar en caso de abuso.

(7)

A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del artículo 151 , apartado 1 , de la Directiva 2006/112/CE, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Dichas competencias de ejecución deben permitir a la Comisión establecer un sistema informático que permita llevar un registro de los certificados expedidos, incluidos los certificados expedidos por los organismos o particulares beneficiarios y obtenidos por el proveedor o prestador destinatario. El personal de la Comisión debidamente acreditado debe tener acceso a la información intercambiada y almacenada en el sistema informático solo a efectos de desarrollar y mantener dicho sistema. Los Estados miembros deben ser responsables de la comunicación con dicho sistema en lo que respecta a si se cumplen las condiciones para expedir el certificado. A fin de que los Estados miembros cumplan sus responsabilidades, se les deben proporcionar medios de interacción con la Comisión, con el fin de minimizar el esfuerzo que se les exige en relación con el desarrollo y el mantenimiento del sistema informático.

(8)

Por lo tanto, procede modificar la Directiva 2006/112 /CE en consecuencia.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

Artículo 1

En la Directiva 2006/112 /CE se insertan los siguientes artículos:

“Artículo 151 bis

1. Los Estados miembros utilizarán un certificado en formato digital para confirmar que una operación puede acogerse a la exención prevista en el artículo 151, apartado 1, párrafo primero. El destinatario de la entrega de bienes o la prestación de servicios al que se le efectúe la entrega de bienes o la prestación de servicios exenta (en lo sucesivo, “organismo o particular beneficiario”) expedirá el certificado y, junto con el Estado miembro de acogida, lo firmará por medios electrónicos.

2. El apartado 1 del presente artículo no se aplicará a las operaciones en las que la exención se realice mediante un procedimiento de devolución con arreglo a lo dispuesto en el artículo 151, apartado 2 y en las que el IVA se devengue en el Estado miembro de acogida. No obstante, los Estados miembros pueden optar por establecer el uso de un certificado en formato digital con arreglo al apartado 1 del presente artículo para ese tipo de operaciones.

3. Los datos del certificado en formato digital incluirán, al menos:

a)

los datos de identificación del organismo o particular beneficiario, incluido un número de identificación expedido por el Estado miembro de acogida, en su caso;

b)

los datos de identificación de la autoridad competente que certifica la exención;

c)

la declaración del organismo o particular beneficiario sobre el uso previsto de los bienes y servicios adquiridos y sobre el cumplimiento de las condiciones de exención, según determine el Estado miembro correspondiente;

d)

la descripción, la cantidad y el valor, sin IVA ni impuestos especiales, de los bienes y servicios para los que se solicita la exención, incluido el número de identificación del vehículo o la dirección y el uso previsto de los bienes inmuebles, cuando así se exija;

e)

la certificación de las autoridades competentes del Estado miembro de acogida, e

f)

información relativa al proveedor o prestador, incluidos el nombre y la dirección, el Estado miembro del establecimiento y el número de identificación a efectos del IVA o de los impuestos especiales o el número de identificación fiscal.

4. Al hacer uso del certificado electrónico, el Estado miembro de acogida podrá optar por utilizar un certificado común para la exención del IVA y los impuestos especiales o bien dos certificados distintos.

5. Si los bienes o servicios se destinan a un uso oficial, los Estados miembros podrán dispensar al organismo beneficiario, en las condiciones que estimen oportunas, de la obligación de disponer de un certificado firmado por el Estado miembro de acogida. La dispensa podrá ser retirada en caso de abuso. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el punto de contacto designado para identificar los servicios responsables de firmar el certificado por medios electrónicos y el alcance de la dispensa de este requisito. La Comisión informará de ello a los demás Estados miembros.

6. Como excepción a lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del presente artículo, los Estados miembros pueden optar por una de las siguientes opciones para cualquier operación efectuada hasta el 30 de junio de 2032:

a)

El certificado en papel que se establece en el anexo II del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo (*1), o

b)

cuando el IVA se devengue en el Estado miembro de acogida, cualquier sistema electrónico que el Estado miembro tenga establecido o cualquier versión en papel del certificado que el Estado miembro facilite.

7. La Comisión determinará, mediante actos de ejecución, los detalles técnicos y las especificaciones relativos al formato digital del certificado, así como a su tratamiento, teniendo en cuenta las necesidades de los Estados miembros, incluido lo relativo al sistema informático aplicable a tal efecto. El tratamiento consistirá, particularmente, en:

a)

el acceso de los organismos o particulares beneficiarios, los Estados miembros y los proveedores o prestadores al sistema informático;

b)

en la expedición y firma por medios electrónicos del certificado de exención;

c)

en el registro y el almacenamiento de los certificados expedidos por los organismos y particulares beneficiarios;

d)

en la puesta de los certificados electrónicos a disposición de los organismos y particulares beneficiarios, de los proveedores o prestadores que realicen una entrega y de las autoridades competentes de los Estados miembros.

Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y el Consejo (*2) y el comité competente a tal efecto será el establecido en el artículo 58 del Reglamento (UE) n.º 904/2010 (*3).

8. A los efectos del almacenamiento y el tratamiento de los certificados en formato digital, la Comisión se encargará del desarrollo, el mantenimiento, el alojamiento y la gestión técnica del sistema electrónico central.

Artículo 151 ter

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 151, apartado 3, cuando los bienes o servicios no cumplan las condiciones de exención, o cuando los bienes o servicios no se destinen al uso previsto, el organismo o particular beneficiario que haya expedido y firmado el certificado se comprometerá a pagar el IVA al Estado miembro en que se devengue.

Artículo 2

1. Los Estados miembros pondrán en vigor, a más tardar el 30 de junio de 2031, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva. Informarán de ello inmediatamente a la Comisión.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas incluirán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 3

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 4

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

(1) Dictamen de 14 de noviembre de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(2) Dictamen de 18 de septiembre de 2024 (pendiente de publicación en el Diario Oficial).

(3) Reglamento de Ejecución (UE) n.º 282/2011 del Consejo, de 15 de marzo de 2011, por el que se establecen disposiciones de aplicación de la Directiva 2006/112/CE relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 77 de 23.3.2011, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2011/282/oj).

(4) Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del impuesto sobre el valor añadido (DO L 347 de 11.12.2006, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/dir/2006/112/oj).

(5) Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).

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