REGLAMENTO (UE) 2025/130 DE LA COMISIÓN, DE 28 DE ENERO DE 2025, POR EL QUE SE MODIFICA EL REGLAMENTO (CE) N.º 865/2006 CON RESPECTO A NOVEDADES EN EL MARCO DE LA CONVENCIÓN SOBRE EL COMERCIO INTERNACIONAL DE ESPECIES AMENAZADAS DE FAUNA Y FLORA SILVESTRES Y LA POSIBILIDAD DE EMITIR PERMISOS RETROACTIVOS
LA COMISIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ,
Visto el Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo, de 9 de diciembre de 1996, relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (1), y en particular su artículo 19, apartado 4,
Considerando lo siguiente:
(1)
El Reglamento (CE) n.º 865/2006 de la Comisión (2) establece disposiciones que aplican el Reglamento (CE) n.º 338/97 y garantizan el pleno cumplimiento de lo establecido en la Convención sobre el comercio internacional de especies amenazadas de fauna y flora silvestres (CITES) (la Convención).
(2)
En la decimonovena reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención (CoP19), celebrada en la ciudad de Panamá en la República de Panamá del 14 al 25 de noviembre de 2022 se adoptaron una serie de resoluciones, y en las reuniones septuagésima quinta y septuagésima séptima del Comité Permanente de la CITES se tomaron decisiones y emitieron recomendaciones.
(3)
Más concretamente, por determinados cambios a la Resolución Conf. 10.16 (Rev. CoP19) acordados en el marco de la CoP19, se ha modificado la definición de plantel reproductor. Resulta necesaria la incorporación de estas modificaciones al Derecho de la UE.
(4)
Se actualizó asimismo la lista de bibliografía normalizada que debe emplearse para indicar los nombres científicos de las especies en los permisos y certificados, y que figura como anexo de la Resolución Conf. 12.11 (Rev. CoP19). Procede reflejar los cambios en el anexo VIII del Reglamento (CE) n.º 865/2006.
(5)
El cambio de nomenclatura acordada por la CoP19 debe reflejarse asimismo en el anexo X del Reglamento (CE) n.º 865/2006.
(6)
La CoP19 modificó la Resolución Conf. 12.3 en lo relativo a varios propósitos de las transacciones y a los códigos que deben emplearse para indicar dichos propósitos. Procede reflejar estas modificaciones en el artículo 5 quater del Reglamento (CE) n.º 865/2006 y en su anexo IX. Más concretamente, se modificó la Resolución Conf. 12.3 mediante la inserción de definiciones para los códigos de propósitos de transacciones Z, M, E, N y L. Las mencionadas definiciones deben incorporarse al anexo IX del Reglamento (CE) n.º 865/2006.
(7)
En las reuniones septuagésima quinta y septuagésima séptima del Comité Permanente de la CITES se modificaron también las directrices para la presentación de los informes anuales. Se han revisado los códigos que deben indicarse en la descripción de los especímenes y las unidades de medida que deben utilizarse en los permisos y certificados. Resulta necesario reflejar los códigos y unidades de medida revisados en el anexo VII del Reglamento (CE) n.º 865/2006.
(8)
En la Resolución Conf. 11.17 (Rev. CoP19), se fija como plazo para la presentación de los informes de aplicación el 31 de octubre del año anterior al de cada Conferencia de las Partes. Se debe modificar el artículo 69 del Reglamento (CE) n.º 865/2006 para que, dentro de la UE, los informes de los Estados miembros se tengan que presentar siempre antes del 15 de junio, y así permitir a la Comisión cumplir sus obligaciones informativas ante la Secretaría de la Convención antes del 31 de octubre del año correspondiente. En el texto modificado sobre la presentación de los informes de aplicación se aclara la referencia al artículo 15, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) n.º 338/97.
(9)
La aplicación de la Resolución Conf. 12.10 (Rev. CoP15) y de las recomendaciones adoptadas por el Comité Permanente de la CITES en su septuagésima séptima reunión hace necesaria la modificación de algunas de las disposiciones y anexos del Reglamento (CE) n.º 865/2006, así como la inserción de otras disposiciones y de un nuevo anexo XIV.
(10)
Según se establece en la Resolución Conf. 12.10 (Rev. CoP15), la exención recogida en el artículo VII, párrafo 4, de la Convención debe aplicarse mediante el registro por la Secretaría de la Convención de los establecimientos que crían en cautividad especímenes de las especies de fauna del apéndice I de la Convención con fines comerciales.
(11)
En la reunión septuagésima séptima del Comité Permanente de la CITES, se constató la ineficacia de la aplicación del artículo III y del artículo VII, párrafo 4, de la Convención en la Unión en lo que respecta al registro de los establecimientos que crían en cautividad especímenes de las especies de fauna del apéndice I con fines comerciales.
(12)
El Comité Permanente instó a las autoridades administrativas CITES de la Unión a velar por el registro ante la Secretaría de la Convención de todos los establecimientos que críen en cautividad especímenes de las especies de fauna del apéndice I de la Convención con fines comerciales, siguiendo los procedimientos establecidos en la Resolución Conf. 12.10 (Rev. CoP15).
(13)
El Comité Permanente de la CITES invitó asimismo a las Partes de la Convención a restringir las importaciones con fines primordialmente comerciales de especímenes de especies del apéndice I de la Convención criados en cautividad a aquellos criados en los establecimientos inscritos en el registro de la Secretaría de la Convención y a rechazar cualquier permiso o certificado concedido en virtud del párrafo 4 del artículo VII si los especímenes en cuestión no son originarios de un establecimiento registrado.
(14)
Dada la posibilidad de que la Secretaría de la Convención reciba un elevado número de solicitudes de registro de establecimientos, y teniendo en cuenta el tiempo necesario para la tramitación de las solicitudes por parte de las autoridades nacionales y la Secretaría, procede aplazar la aplicación de las disposiciones relativas a la expedición de permisos y certificados de importación, exportación o reexportación de especímenes nacidos y criados en cautividad de las especies de fauna del apéndice I de la Convención con fines comerciales.
(15)
Por último, en casos excepcionales, y por motivos de proporcionalidad, las autoridades competentes deben tener la posibilidad de expedir un permiso de importación retroactivo cuando se trate de un espécimen muerto y legalmente exportado de una especie incluida en el anexo B del Reglamento (CE) n.º 338/97, siempre que se acredite que se trate de un error involuntario y, en todo lo demás, la transacción sea conforme con el Reglamento (CE) n.º 338/97, la Convención y la legislación correspondiente del país exportador.
(16)
Procede, por tanto, modificar el Reglamento (CE) n.º 865/2006 en consecuencia.
(17)
Las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité sobre comercio de fauna y flora silvestres.
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El Reglamento (CE) n.º 865/2006 se modifica como sigue:
1)
En el artículo 1, el punto 3) se sustituye por el texto siguiente:
“3)
“plantel reproductor”: conjunto de animales de un establecimiento que fueron o son utilizados para la reproducción;”.
2)
En el artículo 5 quater, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. El propósito de la transacción se indicará mediante uno de los códigos del anexo IX, punto 1, del presente Reglamento. En el caso de que los aspectos no comerciales no predominen claramente, se utilizará el código de propósito de la transacción “T”, salvo que un código alternativo refleje con mayor precisión la naturaleza de la transacción entre el exportador o reexportador y el importador o el uso previsto por el importador, en cuyo caso se utilizará dicho código alternativo.
En caso de clara predominancia de los aspectos no comerciales, se utilizará el código que mejor describa la naturaleza de la transacción o el uso previsto.”
.
3)
En el artículo 15, apartado 2, el párrafo segundo se sustituye por el texto siguiente:
“En el caso de los especímenes importados, exportados o reexportados como efectos personales o enseres domésticos, a los que se aplica lo dispuesto en el capítulo XIV, de los animales vivos de propiedad privada, adquiridos legalmente y cuya posesión obedezca a fines personales no comerciales, y, en casos excepcionales, de la importación de especímenes muertos de las especies del anexo B del Reglamento (CE) n.º 338/97 que hayan sido exportados legalmente, la excepción prevista en el apartado 1 se aplicará también cuando el órgano de gestión competente del Estado miembro, en consulta con las autoridades responsables del cumplimiento, tenga la certeza de que se ha incurrido en un error involuntario y de que no ha habido intención de engañar, así como de que la importación o la (re)exportación de los especímenes en cuestión es, en todo lo demás, conforme al Reglamento (CE) n.º 338/97, la Convención y la legislación correspondiente del país exportador. La mencionada excepción no será de aplicación si el importador, o exportador o reexportador ya ha incurrido en un error similar con anterioridad.”.
4)
En el artículo 20 se añade el apartado 5 siguiente:
“5. En las solicitudes de permisos de importación con fines comerciales correspondientes a especímenes, nacidos y criados en cautividad, de las especies de fauna incluidas en el apéndice I de la Convención que se presenten con posterioridad al 31 de diciembre de 2026, el solicitante hará constar al órgano de gestión la procedencia del espécimen de un establecimiento inscrito con respecto a la especie correspondiente en el registro de la Secretaría de la Convención como un establecimiento que cría en cautividad especímenes de las especies de fauna del apéndice I de la Convención con fines comerciales.”
.
5)
En el artículo 26, se inserta el apartado 4 bis siguiente:
“4 bis. En las solicitudes de permisos y certificados de exportación y reexportación con fines comerciales correspondientes a especímenes nacidos y criados en cautividad de las especies de fauna incluidas en el apéndice I de la Convención que se presenten con posterioridad al 31 de diciembre de 2026, el solicitante hará constar al órgano de gestión la procedencia del espécimen de un establecimiento inscrito, con respecto a la especie correspondiente, en el registro de la Secretaría de la Convención como un establecimiento que cría en cautividad especímenes de las especies de fauna del apéndice I de la Convención con fines comerciales.”
.
6)
El título del capítulo XIII se sustituye por el texto siguiente:
“ESPECÍMENES NACIDOS Y CRIADOS EN CAUTIVIDAD, ESPECÍMENES REPRODUCIDOS ARTIFICIALMENTE Y REGISTRO DE ESTABLECIMIENTOS QUE CRÍAN EN CAUTIVIDAD ESPECÍMENES DE LAS ESPECIES DE FAUNA DEL APÉNDICE I DE LA CONVENCIÓN CON FINES COMERCIALES”.
7)
Se inserta el artículo 54 bis siguiente:
“Artículo 54 bis
Registro de establecimientos que crían en cautividad especímenes de las especies de fauna del apéndice I de la Convención con fines comerciales
1. Para dar de alta un establecimiento en el registro de la Secretaría de la Convención como un establecimiento que cría en cautividad especímenes de las especies de fauna del apéndice I de la Convención con fines comerciales, la persona física o jurídica titular del establecimiento (el titular) presentará una solicitud de registro al órgano de gestión del Estado miembro en el que se ubique el establecimiento. La solicitud incluirá la información recogida en el anexo XIV y acreditará el cumplimiento por parte del establecimiento de todos los requisitos siguientes:
a)
el plantel reproductor se obtiene con arreglo a las disposiciones de la Convención y de la legislación pertinente del Estado miembro en el que se ubique el establecimiento y de forma no perjudicial para la supervivencia de la especie en el medio silvestre;
b)
los especímenes producidos por el establecimiento han sido efectivamente “nacidos y criados en cautividad” según los criterios establecidos en el presente capítulo;
c)
el titular vela por la utilización de un sistema de marcado apropiado y seguro para identificar claramente el plantel reproductor y los especímenes comercializados de conformidad con el artículo 66;
d)
el establecimiento hace una contribución perdurable y significativa en pro de la conservación de la especie de que se trate.
2. El órgano de gestión podrá dar traslado de la solicitud de registro a la Secretaría de la Convención cuando haya comprobado, en consulta con la autoridad científica, la puesta a disposición de toda la información mencionada en el anexo XIV, el cumplimiento de los requisitos de registro establecidos en el apartado 1, y la ausencia de otros factores relacionados con la conservación de la especie que desaconsejen el registro.
El registro producirá efectos con el alta del establecimiento en el Registro de establecimientos que crían en cautividad especímenes de las especies de fauna del apéndice I de la Convención con fines comerciales (el Registro), llevado por la Secretaría de la Convención.
3. Si se produce un cambio en la naturaleza del establecimiento o en los tipos de productos producidos para la exportación, el titular notificará al órgano de gestión para la actualización de los datos del Registro.
4. El órgano de gestión podrá, en consulta con la autoridad científica, solicitar a la Secretaría de la Convención la baja del Registro de un establecimiento de su jurisdicción, bien a instancia del titular, bien porque el órgano de gestión tenga constancia de que el establecimiento ha dejado de reunir uno o más de los requisitos de registro a que se refiere el apartado 1. A partir de la fecha de presentación de la solicitud por parte del órgano de gestión, al establecimiento en cuestión no se le concederá ningún permiso de exportación o certificado de reexportación respecto a especímenes de las especies de fauna incluidas en el apéndice I de la Convención.
El registro dejará de producir efectos en el momento en que la Secretaría de la Convención dé de baja al establecimiento del Registro.”
.
8)
En el artículo 65, el apartado 4 se sustituye por el texto siguiente:
“4. Los permisos de exportación solo se expedirán en relación con animales vertebrados vivos de las especies enumeradas en el anexo A del Reglamento (CE) n.º 338/97 cuando el solicitante haya demostrado al órgano de gestión competente que se cumplen las condiciones previstas en el artículo 66 del presente Reglamento. Esta disposición no se aplicará a los especímenes de especies enumeradas en el anexo X del presente Reglamento, salvo si:
a)
una anotación en el anexo X prescribe que se han de marcar;
b)
los especímenes se criaron en un establecimiento de cría inscrito en el Registro.”
.
9)
En el artículo 66, el apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:
“1. A los efectos del artículo 33, apartado 1, el artículo 40, apartado 1, el artículo 54 bis, el artículo 59, apartado 5, y el artículo 65, apartado 4, se aplicará lo dispuesto en el presente artículo, apartados 2 y 3.”
.
10)
El artículo 69 se sustituye por el texto siguiente:
“ Artículo 69
Informes sobre importaciones, exportaciones y reexportaciones, e informes de aplicación
1. Los Estados miembros recopilarán datos sobre las importaciones en la Unión y las exportaciones o reexportaciones desde la Unión que se hayan realizado al amparo de permisos y certificados expedidos por sus órganos de gestión, independientemente del lugar en el que se haya producido la introducción, exportación o reexportación.
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) n.º 338/97, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, según el calendario fijado en el presente artículo, apartado 6, la mencionada información relativa a un año natural en el caso de las especies recogidas en los anexos A, B y C de dicho Reglamento, en un soporte informático y que se ajuste a las Directrices para la preparación y presentación de informes anuales CITES publicadas por la Secretaría de la Convención.
2. Los datos a que se refiere el apartado 1 se presentarán en dos partes separadas:
a)
una sobre las importaciones, exportaciones y reexportaciones de especímenes de las especies que figuran en los apéndices de la Convención;
b)
otra sobre las importaciones, exportaciones y reexportaciones de especímenes de otras especies recogidas en los anexos A, B y C del Reglamento (CE) n.º 338/97 y sobre la introducción en la Unión de especímenes de especies incluidas en el anexo D de dicho Reglamento.
3. Por lo que se refiere a las importaciones de envíos que contengan animales vivos, los Estados miembros mantendrán, en la medida de lo posible, registros sobre los porcentajes de especímenes de las especies mencionadas en los anexos A y B del Reglamento (CE) n.º 338/97 que estaban muertos en el momento de su introducción en la Unión.
4. La información a que se refiere el artículo 15, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) n.º 338/97 incluirá los datos relativos a las medidas legales, reglamentarias y administrativas que se hayan adoptado para incorporar y aplicar las disposiciones de este y las del presente Reglamento.
Los Estados miembros comunicarán también la información siguiente:
a)
personas y entidades registradas con arreglo a los artículos 18 y 19 del presente Reglamento;
b)
instituciones científicas registradas con arreglo al artículo 60 del presente Reglamento;
c)
criadores acreditados con arreglo al artículo 63 del presente Reglamento;
d)
empresas de envasado o reenvasado de caviar autorizadas con arreglo al artículo 66, apartado 7, del presente Reglamento;
e)
utilización de certificados fitosanitarios con arreglo al artículo 17 del presente Reglamento;
f)
casos en que se emitieron retroactivamente permisos de exportación y certificados de reexportación con arreglo al artículo 15 del presente Reglamento.
5. La información mencionada en el apartado 4, primera frase, se presentará en formato informatizado y de conformidad con el “formato de informe de aplicación” publicado por la Secretaría de la Convención y modificado por la Comisión, y corresponderá al período de tres años que finalice el 31 de diciembre del año anterior.
La información a que se refiere el apartado 4, párrafo segundo, cuando no figure en la comunicación de conformidad con el artículo 15, apartado 4, letra a), del Reglamento (CE) n.º 338/97 o en la notificación con arreglo al artículo 66, apartado 7, del presente Reglamento, se presentará en formato informatizado junto con la comunicación prevista en el artículo 15, apartado 4, letra c), del Reglamento (CE) n.º 338/97.
6. La información contemplada en los apartados 1, 2 y 3 se referirá a un año natural y se comunicará a la Comisión por especie y por país de exportación o reexportación, antes del 15 de junio del año siguiente.
La información a que se refiere el apartado 4, primera frase, se comunicará a la Comisión antes del 15 de junio del año anterior al de cada reunión de la Conferencia de las Partes de la Convención.”
.
11)
Los anexos VII, VIII y IX se sustituyen por el texto que figura en el anexo 1 del presente Reglamento.
12)
En el anexo X, la entrada “Psephotus dissimilis” se sustituye por “Psephotellus dissimilis”.
13)
El texto que figura en el anexo 2 del presente Reglamento se incorpora como anexo XIV.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
(1) DO L 61 de 3.3.1997, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1997/338/oj.
(2) Reglamento (CE) n.º 865/2006 de la Comisión, de 4 de mayo de 2006, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 338/97 del Consejo relativo a la protección de especies de la fauna y flora silvestres mediante el control de su comercio (DO L 166 de 19.6.2006, p. 1). http://data.europa.eu/eli/reg/2006/865/oj?locale=es).
Anexos
Omitidos.
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