ORDEN FORAL 3/2025, DE 10 DE ENERO, DEL CONSEJERO DE ECONOMÍA Y HACIENDA, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN FORAL 54/2019, DE 18 DE NOVIEMBRE, DE LA CONSEJERA DE ECONOMÍA Y HACIENDA, POR LA QUE SE REGULA EL CUMPLIMIENTO DE LA LLEVANZA DE LA CONTABILIDAD DE LOS PRODUCTOS OBJETO DE LOS IMPUESTOS ESPECIALES.
El artículo 50 del Reglamento del Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, dispone que los establecimientos afectados por la normativa de los Impuestos Especiales deberán llevar una contabilidad de los productos objeto de dichos impuestos, así como, en su caso, de las materias primas necesarias para obtenerlos.
El cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad se realizará mediante los libros contables, y con arreglo a los plazos y condiciones que se aprueben por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
Conforme a lo previsto en el citado artículo, en el caso de fábricas, depósitos fiscales, depósitos de recepción, almacenes fiscales y fábricas de vinagre, el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los Impuestos Especiales se realizará mediante un sistema contable en soporte informático, a través de los servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra, con el suministro electrónico de los asientos contables.
Este suministro electrónico de los asientos contables podrá realizarse a través de servicios web o utilizando el formulario electrónico publicado en la página web de la Hacienda Foral de Navarra, todo ello conforme al procedimiento y en los plazos y condiciones que se aprueben por la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
En cumplimiento de lo anterior, la Orden Foral 54/2019, de 18 de noviembre, por la que se regula el cumplimiento de la llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales, procedió a desarrollar lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales, estableciendo los libros contables y el plazo y contenido de los asientos contables para el cumplimiento de la obligación contable con relación a los Impuestos Especiales, así como las especificaciones normativas y técnicas que desarrollan la llevanza de los libros registro de los Impuestos Especiales a través de los servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra y los términos para el cumplimiento de las obligaciones contables desde el 1 de enero de 2020.
Una vez implantada de forma generalizada la llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales a través de los servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra, resulta necesario modificar algunos aspectos de este sistema, para avanzar hacia un sistema basado en una contabilidad por ejercicios contables, en la que el suministro de los asientos contables esté vinculado al ejercicio contable en que se produce el movimiento, la operación o el proceso.
Para ello se define el ejercicio contable, que coincide con el año natural, y se prevé la realización de las comunicaciones de apertura y cierre de cada ejercicio contable a través de los servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra y el suministro de asientos contables de los ejercicios contables respecto de los cuales no se haya comunicado el cierre.
Por otra parte, la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales debe reflejar la imagen fiel de las existencias de los productos y materias primas en el establecimiento, resultando esencial tanto para los sujetos obligados a su llevanza como para la Administración Tributaria que la información de las existencias deducidas de los asientos contables sea uniforme y exacta. Para ello, es fundamental que los productos objeto de los asientos contables sean correctamente identificados a través de los campos de asientos definidos y que, una vez identificado un producto, todos los asientos contables relativos al mismo utilicen los mismos campos de identificación.
En consecuencia, en esta orden foral se especifican los campos de los asientos contables que deben ser considerados a efectos de la correcta y precisa identificación de los productos en la contabilidad y se establecen unos criterios básicos para llevar a cabo dicha identificación a efectos contables, de forma que sea posible obtener una información de las existencias completa, uniforme y útil.
Con el fin de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones contables a los pequeños elaboradores de vino y bebidas fermentadas y de productos intermedios, se introduce una nueva disposición adicional por la que se admite que los establecimientos autorizados como elaboradores de bebidas alcohólicas que únicamente obtengan productos incluidos en el ámbito objetivo del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas y del Impuesto sobre Productos Intermedios, puedan ser autorizados por la oficina gestora para suministrar sus asientos contables en los plazos ampliados previstos para elaboradores de vino y para pequeños elaboradores de productos intermedios.
Asimismo, con la finalidad de facilitar el cumplimiento de sus obligaciones contables a los establecimientos autorizados como fábricas de vinagre, y teniendo en cuenta que el vinagre no es un producto objeto de los Impuestos Especiales, pero que se obtiene a partir de materias primas alcohólicas que sí están sujetas a estos impuestos, se introduce una nueva disposición adicional que simplifica el suministro de asientos contables correspondientes a las operaciones de elaboración de vinagre.
Por otra parte, se sustituye el anexo de la Orden Foral 54/2019, de 18 de noviembre, incluyendo el contenido de las comunicaciones de apertura y de cierre del ejercicio contable, algunas mejoras en el contenido de los asientos contables, y un nuevo sistema y plazos para la anulación de asientos contables que hayan sido suministrados a través los servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra.
Finalmente, se establece en el nuevo anexo la información de las existencias contables derivada de los asientos suministrados que la Hacienda Foral de Navarra facilitará a los titulares de los establecimientos, referidas a cada uno de los productos y materias primas, identificados conforme a los criterios y campos previstos en la orden.
La competencia de Navarra para aprobar la presente orden foral se fundamenta en el Convenio Económico entre el Estado y la Comunidad Foral de Navarra. De acuerdo con lo establecido en el artículo 35.5 y en la disposición adicional cuarta del citado Convenio Económico, en la exacción de los Impuestos Especiales que correspondan a la Comunidad Foral, esta aplicará los mismos principios básicos, normas sustantivas y formales vigentes en cada momento en territorio del Estado. En la Comunidad Foral de Navarra es de aplicación la Ley Foral 20/1992, de 30 de diciembre, de Impuestos Especiales. En lo no regulado por la misma, se aplicará supletoriamente la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales. Por su parte, ante la ausencia de desarrollo reglamentario foral, es aplicable el Reglamento de los Impuestos Especiales aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio.
Por lo que se refiere a la habilitación normativa, con carácter general, la disposición adicional séptima de la Ley Foral 13/2000, de 14 de diciembre, General Tributaria, autoriza a la persona titular del departamento competente en materia tributaria para regular mediante Orden Foral los supuestos y condiciones en los que contribuyentes y entidades pueden presentar por medios electrónicos, informáticos y telemáticos, declaraciones, comunicaciones, declaraciones-liquidaciones, autoliquidaciones o cualesquiera otros documentos exigidos por la normativa tributaria. Por su parte, el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales dispone que el cumplimiento de la obligación de llevanza de la contabilidad de los Impuestos Especiales se realizará mediante los libros contables, y con arreglo a los plazos y contenido que establezca la persona titular del departamento competente en materia tributaria.
El ejercicio de la potestad reglamentaria desarrollada mediante esta orden foral se ajusta a los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. Asimismo, se cumple con los principios de necesidad y eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, simplicidad y eficiencia, y accesibilidad establecidos en el artículo 129 la Ley Foral 11/2009, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y el Sector Público Institucional Foral.
En consecuencia,
ORDENO:
Artículo único. Modificación de la Orden Foral 54/2019, de 18 de noviembre, de la consejera de Economía y Hacienda, por la que se regula el cumplimiento de la llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales.
Se introducen las siguientes modificaciones en la Orden Foral 54/2019, de 18 de noviembre:
Uno.-Artículo 1. Se añade apartado 2:
"2. La contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales deberá reflejar la imagen fiel de la realidad física de las cantidades de productos objeto de los Impuestos Especiales y, en su caso, de materias primas necesarias para su obtención que hayan sido recibidos, expedidos, empleados, autoconsumidos, fabricados, obtenidos y almacenados en cada momento en el establecimiento. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de los plazos de suministro y de registro de los asientos contables previstos en los artículos 5 y 6 de esta orden y de la regularización contable que, en su caso, resulte procedente conforme a lo establecido en el artículo 51.1 del Reglamento de los Impuestos Especiales."
Dos.-Artículo 3. Modificación:
"Artículo 3. Objeto de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales.
1. Los titulares de los establecimientos indicados en el artículo 2 deberán llevar una contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales y, en su caso, de las materias primas necesarias para su obtención, a través de los servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra, mediante el suministro electrónico de los asientos contables, que se realizará de acuerdo con el contenido, los plazos y el procedimiento establecidos en esta orden foral.
2. La contabilidad deberá reflejar los procesos, movimientos y existencias de los productos objeto de los Impuestos Especiales y, en su caso, de las materias primas necesarias para obtenerlos, incluidas las diferencias que se pongan de manifiesto con ocasión del almacenamiento, fabricación o circulación.
En relación con el Impuesto sobre la Cerveza, no será necesario reflejar en la contabilidad los movimientos y existencias de las materias primas que se incorporen al proceso productivo que no sean objeto de los Impuestos Especiales y no posean contenido en extracto.
En relación con el Impuesto sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas, en las operaciones relativas a la fabricación de bebidas derivadas no será necesario reflejar en la contabilidad los movimientos y existencias de las materias primas que no posean contenido alcohólico y no aporten graduación alcohólica ni volumen a la bebida obtenida.
3. A efectos contables, los productos y las materias primas se identificarán por el conjunto de campos informativos definidos en los siguientes apartados del anexo de esta orden:
9.1. Epígrafe fiscal.
9.2. Código de epígrafe.
9.3. Código NC.
9.4. Clave.
9.7. Descripción.
9.8. Referencia.
En todo caso, deberán tener un reflejo contable diferenciado todos aquellos productos o materias primas con distinta identificación, definida por los campos informativos establecidos en el párrafo anterior.
La identificación, realizada conforme a los campos informativos anteriormente señalados, deberá permitir un reflejo contable diferenciado de productos y materias primas aplicando, al menos, los siguientes criterios:
a) En función de su grado de transformación: las primeras materias, los productos en proceso o en curso, los productos terminados o elaborados y, en su caso, los subproductos o residuos obtenidos cuando estén incluidos en el ámbito objetivo de los Impuestos Especiales.
b) En función de su tipo de envase, cuando se trate productos objeto de los Impuestos Especiales a los que resulten de aplicación los porcentajes reglamentarios de pérdidas establecidos en función del tipo de envase o continente.
La diferenciación contable de los productos y materias primas, conforme a lo dispuesto en los apartados a) y b) anteriores, se realizará mediante los campos informativos 9.7 Descripción y 9.8 Referencia previstos en el apartado II del anexo de esta orden.
4. La contabilidad comprenderá los movimientos de productos en los almacenes auxiliares inscritos como tales en el registro territorial, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 65 y 70 del Reglamento de los Impuestos Especiales."
Tres.-Artículo 4.2. Modificación de las letras f) y g):
"f) Los movimientos de salidas como consecuencia de ventas al por menor de bebidas alcohólicas, en las que se produzca el devengo del impuesto y no resulte aplicable ningún supuesto de exención, que se podrán suministrar de forma agregada en un único asiento diario por cada producto."
"g) Los movimientos de salidas como consecuencia de ventas realizadas por establecimientos autorizados como depósitos fiscales de bebidas alcohólicas y de labores del tabaco situados en aeropuertos y que funcionen exclusivamente como establecimientos minoristas, que se podrán suministrar de forma agregada en un único asiento diario por cada producto."
Cuatro.-Se añade un nuevo artículo 4 bis.
"Artículo 4.bis. Apertura y cierre del ejercicio contable.
1. El ejercicio contable coincidirá con el año natural. En caso de inicio de la actividad una vez iniciado el año natural, el ejercicio contable se iniciará en la fecha de alta del establecimiento en el registro territorial de la oficina gestora. En caso de cese de la actividad antes de la finalización del año natural, el ejercicio contable finalizará en la fecha de baja del establecimiento en el registro territorial de la oficina gestora.
2. Los titulares de establecimientos que lleven su contabilidad a través de los servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra deberán comunicar la apertura de cada ejercicio contable, a través de los referidos servicios, con carácter previo al suministro de los asientos contables del ejercicio.
Una vez comunicada la apertura del ejercicio contable se suministrará un asiento de apertura en el que se informará de las existencias iniciales en el establecimiento en la fecha de inicio del ejercicio contable. No será necesario el suministro del asiento de apertura en relación con la contabilidad de los depósitos de recepción.
3. Una vez finalizado el ejercicio contable, los titulares de establecimientos que lleven su contabilidad a través de los servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra deberán comunicar, a través de los referidos servicios, el cierre del ejercicio contable.
La comunicación de cierre del ejercicio contable se realizará dentro de los dos meses siguientes a la finalización del mes en que termine el plazo de suministro de los asientos contables correspondientes a los movimientos, operaciones o procesos realizados en el último mes del ejercicio al que se refiere el cierre.
Transcurrido este plazo, si el titular del establecimiento no hubiera comunicado el cierre del ejercicio contable, este se realizará de oficio por la Administración Tributaria."
Cinco.-Artículo 5. Modificación de los apartados 1 y 2:
"1. El suministro electrónico de los asientos contables a través de los servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra deberá realizarse dentro de las veinticuatro horas hábiles siguientes al momento de producirse el movimiento, operación o proceso objeto del asiento. No obstante lo anterior, el suministro del asiento de apertura al que se refiere el segundo párrafo del artículo 4.2 bis de esta orden deberá realizarse dentro del primer mes del ejercicio contable.
2. A efectos contables, las operaciones y movimientos que se indican a continuación se podrán considerar realizadas:
a) Los envíos de productos que circulen por tuberías fijas a un mismo destinatario, en el momento en que se complete el envío.
b) Los envíos de productos que circulen por tuberías fijas realizados en los depósitos fiscales constituidos por redes de oleoductos, en el momento en que se complete el envío en los términos establecidos en la correspondiente autorización de la Administración competente.
c) Los movimientos de entrada o salida de productos en el establecimiento que circulen por carretera, en el momento de producirse las mismas.
d) Las operaciones de fabricación de alcohol en régimen de depósito precintado, en el momento de efectuarse el desprecintado, en los términos establecidos en el artículo 81 del Reglamento de los Impuestos Especiales.
e) Las operaciones y movimientos suministrados en un único asiento contable de forma agregada a los que se refiere el artículo 4.2 de esta orden, el último día del periodo objeto de agregación."
Seis.-Artículo 6.3. Se añade un párrafo tercero:
"3. Los titulares de los establecimientos que, disponiendo de un sistema contable en soporte informático, hubiesen optado por la llevanza de la contabilidad y el suministro electrónico de los asientos contables a partir del mismo, deberán registrar los movimientos, operaciones, procesos y existencias en dicho sistema contable en los plazos indicados en el artículo 5, y realizar el suministro electrónico de los mismos a través de los servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra en el plazo de cinco días hábiles.
A estos efectos, el plazo de suministro se computará desde la fecha en que se hubiera registrado el asiento en el sistema contable del establecimiento conforme a lo previsto en el artículo 5. En caso de que el asiento contable no se hubiera registrado dentro del plazo establecido en el artículo 5, el plazo de suministro se computará desde la finalización del citado plazo.
Los datos de los asientos contables reflejados en el sistema contable interno deben permitir constatar que el suministro de los asientos a través de los servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra se ha realizado a partir del referido sistema contable interno, y que los asientos suministrados han sido debidamente registrados en el mismo, sin perjuicio de las operaciones y movimientos que sean objeto de suministro de forma agregada a las que se refiere el artículo 4.2, que podrán ser registradas de forma individualizada en el sistema contable interno."
Siete.-Artículo 7. Modificación:
"Artículo 7. Condiciones generales para realizar el suministro electrónico de los asientos contables y las comunicaciones relativas a la contabilidad.
1. El suministro electrónico de los asientos y las comunicaciones relativas a la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales a través de los servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra podrá ser efectuado:
a) Por el propio titular del establecimiento al que se refiere la contabilidad o, en su caso, por sus representantes legales.
b) Por aquellos representantes voluntarios de los obligados tributarios con poderes o facultades para presentar electrónicamente en nombre de los mismos declaraciones y autoliquidaciones ante la Hacienda Foral de Navarra o representarles ante esta, en los términos establecidos en cada momento por la misma.
c) Por las personas o entidades autorizadas a presentar por vía electrónica declaraciones en representación de terceras personas, de conformidad con lo dispuesto en la Orden Foral 130/2009, de 29 de junio, por la que se aprueba el Acuerdo de colaboración externa en la presentación por vía telemática de declaraciones en representación de terceras personas.
2. El suministro electrónico a la Hacienda Foral de Navarra de los asientos y las comunicaciones relativas a la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales, estará sujeto a las siguientes condiciones:
a) El titular del establecimiento al que corresponden los asientos contables de Impuestos Especiales deberá disponer de un número de identificación fiscal (NIF) y estar identificado, con carácter previo a la presentación, en el censo de obligados tributarios de la Hacienda Foral de Navarra.
El titular del establecimiento podrá realizar el suministro, con carácter general, mediante un certificado electrónico cualificado, que podrá ser asociado al documento nacional de identidad Electrónico (DNI-e) o mediante cualquier otro certificado electrónico reconocido que, según la normativa vigente en cada momento, resulte admisible por la Hacienda Foral de Navarra.
b) Cuando el suministro se realice por apoderados o por colaboradores sociales, serán estos quienes deberán disponer de su certificado electrónico cualificado. En estos casos, el apoderado o el colaborador social podrá realizar el suministro electrónico de los asientos contables siempre que cuente con el reconocimiento administrativo para actuar en procedimientos administrativos por vía electrónica en representación del titular del establecimiento.
c) No obstante, si el titular del establecimiento o su apoderado son personas físicas y realizan el suministro electrónico de datos a través del formulario web a que se refiere el artículo 8.1.b) y c) de esta orden foral, podrán utilizar además del certificado electrónico cualificado, el sistema Cl@ve de identificación, autentificación y firma electrónica regulado en la Orden PRE/1838/2014 de 8 de octubre, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 19 de septiembre de 2014, por el que se aprueba Cl@ve."
Ocho.-Artículo 8.1. Modificación:
"1. El suministro electrónico a la Hacienda Foral de Navarra de los asientos y las comunicaciones relativas a la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales podrá realizarse a través de una de las siguientes formas:
a) Mediante los servicios web basados en el intercambio electrónico de mensajes.
b) Mediante la utilización del formulario web, que permitirá el suministro de los datos de forma individual por asiento contable.
c) Mediante formulario web con importación de ficheros, que permitirá el suministro de los datos de forma conjunta para un grupo de asientos contables.
Estos sistemas estarán habilitados en la página web de la Hacienda Foral de Navarra en la siguiente dirección: https://hacienda.navarra.es."
Nueve.-Artículo 9. Modificación:
"Los mensajes informáticos por medio de los cuales se realiza la transmisión, por vía electrónica, a la Hacienda Foral de Navarra de los datos relativos a los asientos y las comunicaciones relativas a la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales, se ajustarán a los campos de registro en que se concreta el contenido de los mismos que figuran en el anexo, y su formato y diseño serán los que consten en la página web de la Hacienda Foral de Navarra."
Diez.-Artículo 10. Modificación:
"1. Todo asiento contable deberá estar justificado con el correspondiente documento o soporte previsto en las tablas publicadas en la página web de la Hacienda Foral de Navarra de tipos de justificantes para cada tipo de operación, movimiento o proceso.
2. Los titulares de los establecimientos indicados en el artículo 2 de esta orden, deben tener en todo momento a disposición de los servicios de inspección e intervención de la Hacienda Foral de Navarra, la siguiente documentación e información:
a) Documentación justificativa e información relativa a las operaciones de fabricación y/o transformación desarrolladas en el establecimiento, con detalle de las fechas de inicio y finalización, las materias primas y productos empleados, los productos obtenidos y el número del parte de trabajo u operación de fabricación o transformación.
b) Documentación reglamentaria y comercial justificativa de los movimientos, procesos y existencias, así como detalle de los inventarios de los productos objeto de los Impuestos Especiales y materias primas necesarias para obtenerlos.
c) Documentación justificativa e información individualizada de cada una de las operaciones que, conforme a lo establecido en el artículo 4.2 de esta orden, hayan sido objeto de suministro en un único asiento contable de forma agregada.
d) En su caso, el sistema contable en soporte informático a partir del cual se haya realizado el suministro electrónico de los asientos contables conforme a lo previsto en el artículo 6 de esta orden.
3. La documentación justificativa y la información relativa a los movimientos, productos y existencias, procesos y operaciones realizadas, así como en su caso, el sistema contable, deberán estar a disposición de los servicios de inspección y, en su caso, de intervención, en el propio establecimiento mientras no haya expirado el plazo de prescripción del derecho de la Hacienda Foral de Navarra para determinar la deuda tributaria mediante la oportuna liquidación.
Cuando se trate de establecimientos que se extiendan por el ámbito territorial de más de una Administración tributaria, la indicada documentación se conservará en el lugar donde radique el centro de gestión y control de dicho establecimiento.
A estos efectos, podrá disponerse de la documentación exigible en soporte informático siempre que la consulta de la misma se pueda realizar sin dilación alguna desde el propio establecimiento."
Once.-Disposición adicional primera, apartado 1. Modificación:
"1. Mientras los tipos impositivos del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas sean cero, la llevanza de la contabilidad a través de los servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra por los titulares de establecimientos autorizados como elaboradores de vino o como elaboradores de otras bebidas fermentadas, se deberá ajustar a las disposiciones recogidas en el título I de esta orden, sin perjuicio de las siguientes especialidades:
a) A efectos contables, las operaciones de elaboración de vino, mosto y bebidas fermentadas, las entradas de materias primas y las salidas con impuesto devengado por ventas al por menor de vino o bebidas fermentadas efectuadas a lo largo de un mes natural, se podrán considerar realizadas el último día del mes en el que se hayan desarrollado o realizado.
b) Los asientos contables relativos a las operaciones de elaboración de vino, mosto y bebidas fermentadas, las entradas de materias primas y las salidas con impuesto devengado por ventas al por menor de vino o bebidas fermentadas podrán ser objeto de suministro de forma agregada en un único asiento contable mensual."
Doce.-Se añade una disposición adicional sexta:
"Disposición adicional sexta.-Suministro de asientos contables por establecimientos autorizados como elaboradores de bebidas alcohólicas, que exclusivamente elaboren productos objeto del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas y del Impuesto sobre Productos Intermedios cuya producción anual no supere los 100.000 litros.
Mientras los tipos impositivos del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas sean cero, la llevanza de la contabilidad a partir del sistema contable en soporte informático conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta orden por los titulares de establecimientos autorizados como elaboradores de bebidas alcohólicas, que exclusivamente elaboren productos objeto del Impuesto sobre el Vino y Bebidas Fermentadas y del Impuesto sobre Productos Intermedios cuya producción anual de productos intermedios no supere los 100.000 litros en el año natural, se deberá ajustar a las disposiciones recogidas en el título I de esta orden, sin perjuicio de que puedan ser autorizados por la oficina gestora, previa solicitud, a aplicar las siguientes especialidades:
a) Los asientos contables relativos a las operaciones de elaboración de vino y mosto y las entradas de materias primas podrán ser objeto de suministro de forma agregada en un único asiento contable mensual.
b) El plazo para el suministro electrónico de los asientos contables previsto en el artículo 6.3 de esta orden finalizará el último día hábil del mes siguiente a aquel en el que se realice el movimiento, operación o proceso.
A estos efectos, se tomará como volumen de producción anual el correspondiente al año natural inmediato anterior en todos los establecimientos del mismo titular. Si la actividad se hubiese desarrollado durante el año natural inmediato anterior por un plazo inferior al año natural, el volumen de producción se elevará al año. En los casos en que se inicie la actividad se tendrá en cuenta el volumen de producción estimado.
La solicitud para la aplicación de este sistema deberá ser presentada a la oficina gestora, con anterioridad al inicio del año natural en que deba surtir efecto. En caso de que se inicie la actividad, la solicitud se podrá presentar junto con la solicitud de inscripción en el registro territorial de los Impuestos Especiales."
Trece.-Se añade una disposición adicional séptima:
"Disposición adicional séptima.-Fábricas de vinagre.
Los establecimientos autorizados como fábricas de vinagre llevarán la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales a través de los servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra, de conformidad con lo previsto en el título I de esta orden, sin perjuicio de las siguientes especialidades:
a) A efectos del cumplimiento de la obligación de llevar la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales prevista en el artículo 50 del Reglamento de los Impuestos Especiales, los establecimientos autorizados como fábricas de vinagre deberán suministrar a través de los servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra los asientos contables correspondientes a los movimientos y utilización del alcohol y bebidas alcohólicas recibidas en el establecimiento y el vinagre obtenido. Asimismo, y a efectos del adecuado reflejo contable de las existencias de vinagre, suministrarán al menos un asiento contable mensual correspondiente a los movimientos de vinagre realizados en cada mes, por el vinagre utilizado en el establecimiento y las salidas del vinagre.
b) Adicionalmente, deberán llevar una cuenta corriente del vinagre obtenido y utilizado en el propio establecimiento, de las salidas de vinagre, y del movimiento y utilización de los vinagres producidos en otros establecimientos elaboradores e introducidos en la fábrica de vinagre. Este registro o cuenta corriente deberá estar a disposición de la Hacienda Foral de Navarra en el establecimiento, junto con los justificantes de los movimientos de vinagre, no siendo necesario su suministro a través de los servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra.
c) Los establecimientos autorizados como fábricas de vinagre que cumplan la obligación de llevanza de la contabilidad a partir del sistema contable en soporte informático conforme a lo dispuesto en el artículo 6 de esta orden, podrán suministrar los asientos contables relativos a las operaciones de obtención de vinagre en el establecimiento mediante un único asiento agregado mensual."
Catorce.-Se añade una disposición transitoria segunda:
"Disposición transitoria segunda. Obligación de suministro de asientos contables correspondientes al primer semestre de 2025.
Los establecimientos obligados a la llevanza de la contabilidad de los productos objeto de los Impuestos Especiales a través de servicios electrónicos de la Hacienda Foral de Navarra, así como los establecimientos que opten por la llevanza de la contabilidad de los Impuestos Especiales a través de los referidos servicios, podrán realizar el suministro de los asientos contables correspondientes al primer semestre de 2025 hasta el 30 de junio de dicho año."
Quince.-Se sustituye el anexo I de la Orden Foral 54/2019, de 18 de noviembre, por el anexo de la presente orden foral.
Disposición final única.-Entrada en vigor.
La presente orden entrará en vigor el 1 de enero de 2025, con los efectos en ella previstos.
ANEXO
Omitido.
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