Participación económica de las personas beneficiarias en la financiación de determinados servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia

 08/11/2024
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Decreto 75/2024, de 29 de octubre, por el que se regula la participación económica de las personas beneficiarias en la financiación de determinados servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia y del sistema público de servicios sociales de Castilla-La Mancha (DOCM de 7 de noviembre de 2024). Texto completo.

DECRETO 75/2024, DE 29 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULA LA PARTICIPACIÓN ECONÓMICA DE LAS PERSONAS BENEFICIARIAS EN LA FINANCIACIÓN DE DETERMINADOS SERVICIOS DEL SISTEMA PARA LA AUTONOMÍA Y ATENCIÓN A LA DEPENDENCIA Y DEL SISTEMA PÚBLICO DE SERVICIOS SOCIALES DE CASTILLA-LA MANCHA.

El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, en su artículo 31.1. 20.ª atribuye competencias exclusivas a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha en materia de asistencia social y servicios sociales, promoción y ayuda a los menores, jóvenes, tercera edad, emigrantes, personas con discapacidad y demás grupos sociales necesitados de especial atención, incluida la creación de centros de protección, reinserción y rehabilitación.

No obstante, al amparo de la competencia atribuida por el artículo 149.1.1.ª de la Constitución Española, el Estado dictó la Ley 39/2006, de 14 de diciembre , de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, en cuyo artículo 14.7 dispone que la capacidad económica se determinará, en la forma que reglamentariamente se establezca, a propuesta del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia, en atención a la renta y el patrimonio de la persona solicitante y, en su artículo 33.1, establece que las personas beneficiarias de las prestaciones de dependencia participarán en la financiación de las mismas, según el tipo y coste del servicio y su capacidad económica personal.

Por otro lado, el artículo 8.2.d) de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, atribuye al Consejo Territorial de Servicios Sociales y del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia la función de acordar los criterios de participación de la persona beneficiaria en el coste de los servicios. A este respecto, el apartado Tercero del Acuerdo, de 10 de julio de 2012, del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia para la mejora del sistema para la autonomía y atención a la dependencia publicado mediante Resolución de 13 de julio de 2012, de la Secretaría de Estado de Servicios Sociales e Igualdad, determina los criterios y contenidos sobre capacidad económica y participación de la persona beneficiaria en el coste de las prestaciones para la Autonomía y Atención a la dependencia.

En el ámbito autonómico, la participación de las personas usuarias en la financiación de servicios sociales se prevé en el artículo 67 de la Ley 14/2010, de 16 de diciembre, de Servicios Sociales de Castilla-La Mancha y en el artículo 59 de la Ley 7/2014, de 13 de noviembre, de Garantía de los Derechos de las Personas con Discapacidad en Castilla-La Mancha.

A la vista del mandato que dirigen las normas precedentes, el Consejo de Gobierno aprobó el Decreto 1/2019, de 8 de enero, del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho de acceso a los servicios y prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Castilla-La Mancha que, entre otras materias, regula la capacidad económica de las personas beneficiarias de los servicios y de las prestaciones, así como la gestión de las prestaciones económicas del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia (en adelante SAAD).

Con la finalidad de completar las previsiones normativas del SAAD en Castilla-La Mancha, el presente decreto regula la participación de las personas beneficiarias en la financiación de determinados servicios de dicho sistema mejorando y actualizando la aplicación actual de la participación de las personas beneficiarias en el coste de los servicios con criterios de uniformidad y equidad para la diversa tipología de servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia, y fija los costes de referencia de los mismos.

El catálogo de servicios del SAAD para los que se pretende regular la participación económica se integra en el catálogo de prestaciones del sistema público de servicios sociales, por lo que las personas usuarias pueden ser tanto personas en situación de dependencia como personas que no tienen esta condición. No obstante, con el fin de garantizar las mismas condiciones en la determinación de la participación económica de todas las personas usuarias de estos servicios sean o no personas en situación de dependencia se establece el mismo régimen de participación para todas ellas.

La participación económica de las personas usuarias en la financiación de estos servicios se establece teniendo en cuenta varios criterios: la capacidad económica personal, el tipo y coste del servicio.

En el caso de los servicios prestados en centros de titularidad de la Consejería competente en materia de servicios sociales, resulta de aplicación la Ley 9/2012, de 29 de noviembre , de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, que en su artículo 23, define los precios públicos de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha como las contraprestaciones pecuniarias que se satisfagan por la prestación de servicios efectuadas en régimen de derecho público, por parte de la Administración de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, cuando tales servicios se presten por el sector privado y sean de solicitud o recepción voluntaria por parte de la ciudadanía.

Asimismo, cuando existan razones sociales, benéficas, culturales o de interés público debidamente acreditadas que así lo aconsejen, las cuantías de los precios públicos podrán ser inferiores al coste o a la utilidad derivada de las prestaciones, siempre que previamente se consignen en el presupuesto de la Comunidad Autónoma las dotaciones suficientes para cubrir la parte del precio subvencionada.

La naturaleza estrictamente social de estos servicios determina que la participación económica de la persona beneficiaria en el coste o precio público a satisfacer tenga que ser claramente inferior al coste real de los servicios prestados. Esta participación se fija con criterios que favorecen a personas con rentas inferiores. En definitiva, quedan acreditadas las razones sociales o de interés público que permiten el establecimiento de precios públicos que no llegan a cubrir el coste real de los servicios.

En el caso de los servicios prestados en centros de titularidad privada o de entidades locales mediante alguna de las fórmulas de colaboración con la Consejería competente en materia de servicios sociales previstas en la normativa vigente, las entidades no podrán establecer condiciones de participación de la persona beneficiaria distintas a las establecidas en este decreto.

En el marco de la normativa estatal y autonómica, este decreto da continuidad a los criterios de participación de las personas beneficiarias en el coste de los servicios aplicados actualmente. Además, introduce varias mejoras respecto a lo previsto en el citado Acuerdo, de 10 de julio de 2012. En particular, se establece la gratuidad de algunos servicios como son el servicio de teleasistencia, tanto en su modalidad básica como avanzada, el servicio de promoción de la autonomía personal en su modalidad de programa Sepap-MejóraT, el servicio de atención temprana, el servicio de centro de día de atención a personas con discapacidad en su modalidad de centro ocupacional, el servicio de ayudas técnicas y productos de apoyo y el servicio de capacitación sociolaboral para personas con discapacidad; se incrementa la cantidad mínima garantizada para gastos personales en el caso del servicio de atención residencial tanto para personas mayores como para personas con discapacidad, éstas últimas por una cuantía superior en atención a su edad y mayores apoyos para la promoción de su autonomía personal y se reduce el porcentaje de participación de la persona en el supuesto de que sea perceptora de una prestación de análoga naturaleza y finalidad.

Por otro lado, se incluyen modificaciones al Decreto 186/2010, de 20 de julio , del Régimen Jurídico de los Centros y Servicios Especializados para la atención a las personas mayores en la Red Pública de Castilla-La Mancha y del procedimiento de acceso a los mismos; y al Decreto 52/2021, de 4 de mayo , por el que se regula el Concierto Social para la gestión de servicios sociales y atención a las personas en situación de dependencia en Castilla-La Mancha, con el fin de adaptarlos a la normativa vigente y a las necesidades de gestión de estos centros y servicios especializados.

Este decreto se ha elaborado conforme a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

A este respecto, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, así como que la norma es acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de los objetivos previamente mencionados, e igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica al quedar engarzado con el ordenamiento jurídico.

También cumple con el principio de transparencia en la medida que se ha dado cumplimiento a los distintos trámites propios de la participación pública como son la consulta pública o los trámites de audiencia e información pública. Por último, es coherente con el principio de eficiencia siendo una norma que, entre sus objetivos, impone a las personas destinatarias de la norma las cargas administrativas estrictamente necesarias.

Para la elaboración de este decreto se consultó al Consejo Regional de Municipios, al Consejo de las Personas Mayores de Castilla-La Mancha, al Consejo Asesor de Servicios Sociales, a la Comisión para el Diálogo Civil con la Mesa del Tercer Sector Social de Castilla-La Mancha y al Consejo de Diálogo Social de Castilla-La Mancha.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Bienestar Social, oído el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 29 de octubre de 2024,

Dispongo:

Capítulo I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Este decreto tiene por objeto:

a) Regular la participación económica de las personas beneficiarias en el coste de los servicios previstos en el artículo 3.

b) Excluir la participación económica de las personas beneficiarias en el coste de los servicios previstos en el artículo 4.

2. Asimismo, es objeto de este decreto la determinación de los costes de referencia de los servicios con participación económica de la persona beneficiaria relacionados en el anexo.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

1. Este decreto es de aplicación a las personas beneficiarias de los servicios que se relacionan en el artículo 3 a las que se les hayan reconocido los mismos mediante resolución administrativa dictada por la Consejería competente en materia de servicios sociales. Las personas que no tengan reconocida la situación de dependencia y sean beneficiarias de los servicios del artículo 3 participarán económicamente en el coste de los mismos, de conformidad con lo establecido en este decreto.

2. Queda excluido del ámbito de aplicación de este decreto el servicio de ayuda a domicilio. La determinación de la participación económica de las personas usuarias de este servicio se determinará, en el marco de su normativa específica, en las ordenanzas o disposiciones correspondientes de las entidades locales prestadoras del servicio.

Artículo 3. Servicios con participación económica de la persona beneficiaria.

Los servicios con participación económica de la persona beneficiaria son los siguientes:

a) El servicio de centro de día de atención a personas con discapacidad, a excepción de la modalidad de centro ocupacional.

b) El servicio de centro de día de atención a personas mayores.

c) El servicio de centro de noche.

d) El servicio de atención residencial de carácter permanente para personas mayores y para personas con discapacidad.

e) El servicio de atención residencial de carácter temporal para personas mayores y para personas con discapacidad.

f) El servicio complementario de transporte adaptado del servicio de centro de día de atención a personas mayores.

Artículo 4. Servicios sin participación económica de la persona beneficiaria.

La persona beneficiaria de los servicios que a continuación se relacionan no participará en el coste de los mismos:

a) El servicio de teleasistencia, tanto en su modalidad básica como avanzada, que se financiará por la Comunidad Autónoma, con cargo al nivel adicional de protección.

b) El servicio de promoción de la autonomía personal en su modalidad de programa Sepap-MejóraT.

c) El servicio de atención temprana.

d) El servicio de centro de día de atención a personas con discapacidad, en su modalidad de centro ocupacional.

e) El servicio de ayudas técnicas y de productos de apoyo.

f) Servicio de capacitación sociolaboral para personas con discapacidad.

Artículo 5. Persona obligada al pago de la participación económica en el coste del servicio.

1. La persona beneficiaria de los servicios del artículo 3 está obligada a participar en el coste de los mismos, en función de su capacidad económica personal, desde el momento en el que se inicie la prestación del servicio.

2. En caso de personas beneficiarias con medidas judiciales de apoyo, tendrá la obligación de abonar el coste del servicio la persona que ejerza la representación con cargo a la capacidad económica de la persona beneficiaria.

Artículo 6. Capacidad económica de la persona beneficiaria.

1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 14.7 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, de Promoción de la Autonomía Personal y Atención a las personas en situación de dependencia, para la determinación de la capacidad económica se tendrá en cuenta la renta y patrimonio de la persona beneficiaria del servicio. Los criterios para la determinación de la capacidad económica de la persona beneficiaria serán los establecidos en el artículo 12 y en el capítulo V del Decreto 1/2019, de 8 de enero, del procedimiento para el reconocimiento de la situación de dependencia y del derecho de acceso a los servicios y prestaciones económicas del sistema para la autonomía y atención a la dependencia en Castilla-La Mancha.

2. Dicha capacidad económica se determinará en cómputo anual sin perjuicio de que, para el cálculo de su participación en el coste de los servicios, se compute en términos mensuales calculada como la doceava parte de su capacidad económica anual.

3. La capacidad económica de las personas que no tengan reconocida la situación de dependencia y sean beneficiarias de los servicios del artículo 3 se determinará de la forma prevista en los apartados 1 y 2.

Artículo 7. Costes de referencia de los servicios.

1. Los costes de referencia determinados en este decreto se aplicarán a los servicios del artículo 3 financiados por la Consejería competente en materia de servicios sociales, ya sean gestionados directamente por la Administración autonómica o por cualquiera de las fórmulas de gestión indirecta o colaboración previstas en el ordenamiento jurídico a través de entidades locales o entidades de iniciativa privada de carácter social o mercantil.

2. Los costes de referencia para cada servicio se fijan a efectos de determinar la participación económica de las personas beneficiarias por debajo del coste de los mismos.

3. Los costes de referencia se detallan en el anexo y serán los mismos, con independencia del carácter permanente o temporal de su prestación.

Artículo 8. Participación económica de la persona beneficiaria.

1. La participación económica de la persona beneficiaria se determinará en función de su capacidad económica, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre, y en el apartado tercero del Acuerdo del Consejo Territorial del Sistema para la Autonomía y Atención a la Dependencia citado, aplicando los criterios establecidos para cada uno de los servicios en el capítulo II de este decreto.

2. Dicha participación tendrá la consideración de precio público a los efectos establecidos en la Ley 9/2012, de 29 de noviembre , de Tasas y Precios Públicos de Castilla-La Mancha y otras medidas tributarias, cuando los servicios se presten en centros titularidad de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

En el caso de los servicios prestados en centros de titularidad privada o de entidades locales mediante alguna de las fórmulas de colaboración con la Consejería competente en materia de servicios sociales previstas en la normativa vigente, las entidades no pueden establecer condiciones de participación de la persona beneficiaria distintas a las establecidas en este decreto.

3. La determinación inicial de la participación económica de la persona beneficiaria en el coste del servicio vendrá establecida en la resolución de reconocimiento de acceso al mismo.

4. En materia de recursos y reclamaciones contra la exacción de precios públicos será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley 9/2012, de 29 de noviembre.

Artículo 9. Protección de datos personales.

Los tratamientos de datos de carácter personal de las personas físicas se realizarán con estricta sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos ); en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales, y en el resto de la normativa sobre protección de datos personales.

Capítulo II

Determinación de la participación económica de la persona beneficiaria en el coste del servicio

Artículo 10. Disposiciones comunes.

1. Las personas que carezcan de recursos económicos no podrán quedar fuera de la cobertura de los servicios del sistema para la autonomía y atención a la dependencia del artículo 3.

2. La participación de la persona beneficiaria en el coste del servicio se hará mediante la aplicación de un porcentaje en función de su capacidad económica hasta alcanzar como máximo el 90 % del coste de referencia del servicio o el 100% en caso de recibir prestaciones de análoga naturaleza.

3. La persona beneficiaria destinará a la financiación del coste del servicio, adicionalmente a la aportación que le corresponda en función de los criterios de participación establecidos para cada servicio y sin superar el 100 % del coste de referencia del servicio correspondiente, un porcentaje de las prestaciones de análoga naturaleza y finalidad previstas para su atención y reconocidas en los regímenes públicos de protección social, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 39/2006, de 14 de diciembre y con lo previsto en los artículos siguientes.

Artículo 11. Servicios de centro de día de atención a personas mayores y personas con discapacidad y servicio de centro de noche.

1. La determinación de la participación económica de la persona beneficiaria en el coste de los servicios de centro de día de atención a personas mayores y personas con discapacidad, exceptuando la modalidad de centro ocupacional, y servicio de centro de noche se realizará mediante la aplicación de la siguiente fórmula, que garantiza la equidad de la participación según su capacidad económica:

PB = 0,25 × CEB/12

Donde:

PB: Participación económica mensual de la persona beneficiaria en el coste del servicio.

CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria.

2. En el supuesto de que la persona fuera perceptora de una prestación de análoga naturaleza y finalidad participará adicionalmente con el 25 % del importe de dicha prestación.

Artículo 12. Servicio de atención residencial para personas mayores y para personas con discapacidad.

1. La determinación de la participación económica de la persona beneficiaria en el coste del servicio de atención residencial para personas mayores y para personas con discapacidad se realizará mediante la aplicación de la siguiente fórmula, que garantiza la equidad de la participación según su capacidad económica:

PB = 0,75 x CEB/12

Donde:

PB: Participación económica mensual de la persona beneficiaria en el coste del servicio de atención residencial.

CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria.

2. En el supuesto de que la persona fuera perceptora de una prestación de análoga naturaleza y finalidad participará adicionalmente con el 75 % del importe de dicha prestación.

3. Una vez determinada esta participación económica se establece una cantidad de referencia mínima para gastos personales sobre los ingresos líquidos de la persona beneficiaria equivalente al 19 % del indicador público de renta de efectos múltiples (en adelante Iprem) mensual en el caso del servicio de atención residencial para personas mayores o del 28,5 % del Iprem mensual en el caso del servicio de atención residencial para personas con discapacidad.

Artículo 13. Servicio complementario de transporte adaptado del servicio de centro de día de atención a personas mayores.

La determinación de la participación económica de la persona beneficiaria en el coste del servicio complementario de transporte adaptado para el servicio de centro de día de atención a personas mayores se realizará mediante la aplicación de la siguiente fórmula, que garantiza la equidad de la participación según su capacidad económica:

PB = 0,10 x CEB/12

Donde:

PB: Participación económica mensual de la persona beneficiaria en el coste del servicio de transporte adaptado.

CEB: Capacidad económica de la persona beneficiaria.

Artículo 14. Órganos competentes.

1. Cuando los servicios se presten en centros de titularidad de la Consejería competente en materia de servicios sociales mediante gestión pública directa o indirecta, la gestión, liquidación y recaudación de la participación económica se llevará a cabo por las delegaciones provinciales o por estos mismos centros de titularidad de la Consejería.

2. Cuando los servicios se presten en centros que no sean de titularidad de la Consejería competente en materia de servicios sociales mediante alguna de las fórmulas de colaboración previstas en la normativa vigente, la competencia para la gestión y recaudación de la aportación económica a abonar por las personas beneficiarias corresponderá al propio centro prestador del servicio. La responsabilidad de la recaudación de estos importes corresponderá en exclusiva a dichas entidades, sin perjuicio de que la determinación de la participación económica de las personas usuarias deba ser realizada por la Consejería competente en materia de servicios sociales o por sus delegaciones provinciales conforme a lo establecido en este decreto.

Artículo 15. Liquidación.

1. Las personas beneficiarias deben satisfacer su participación económica en el coste de los servicios mediante liquidación ordinaria mensual, calculada de acuerdo con lo establecido en este capítulo.

2. En los casos de servicios prestados durante un período inferior al mes, la participación económica de la persona beneficiaria en el coste del servicio será el precio/día aplicado a los días de servicio que se hayan recibido. A estos efectos el precio/día será el precio/mes dividido entre treinta. Se entenderán como días de servicio recibidos todos aquellos en que el servicio esté activo y en los que las personas beneficiarias se encuentren en situación de alta en el mismo.

3. Cuando exista reserva de plaza, de acuerdo con la normativa reguladora del servicio, la cantidad a abonar por plaza y día de reserva será del 40 % de la base de cálculo de las estancias ordinarias en el mes en que se hayan producido.

4. En los supuestos de suspensión total de la prestación de los servicios por circunstancias extraordinarias, debidamente justificadas por resolución del órgano competente de la Administración autonómica, la persona usuaria no tendrá que efectuar aportación económica alguna durante el tiempo que dure la misma.

5. Las personas que simultáneamente sean beneficiarias de dos servicios de atención a personas con discapacidad, de los previstos en el artículo 3 de este Decreto, participarán únicamente en el coste del servicio de mayor importe.

Artículo 16. Pago de la participación económica en el coste del servicio, recaudación y devolución.

1. El pago de la participación económica en el coste del servicio de carácter periódico se realizará en los siete primeros días naturales del mes siguiente a la prestación del servicio.

2. El pago de la participación económica en el coste del servicio de carácter no periódico deberá abonarse dentro de los veinte días naturales siguientes a la notificación de la liquidación.

3. El importe de los precios públicos no ingresado en período voluntario generará los recargos e intereses de demora previstos, para los ingresos de naturaleza pública, en el título I del Texto Refundido de la Ley de Hacienda de Castilla-La Mancha, aprobado por el Decreto Legislativo 1/2002, de 19 de noviembre , o norma que lo sustituya, y demás normativa de aplicación.

4. Una vez transcurrido el plazo para el pago en periodo voluntario sin que este se haya llevado a efecto, la recaudación de los precios públicos se realizará en periodo ejecutivo, mediante el pago o cumplimiento espontáneo o, en su defecto, a través del procedimiento de apremio establecido en la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, y en el Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio .

5. La persona obligada al pago tendrá derecho a la devolución del importe de la participación económica que hubiera satisfecho cuando, por causas no imputables a la misma, no se hubiera prestado el servicio o bien cuando una resolución administrativa o sentencia judicial firme así lo disponga.

Artículo 17. Revisión de la participación económica de la persona beneficiaria.

1. La participación de las personas beneficiarias en el coste de los servicios se actualizará de oficio anualmente aplicando a la capacidad económica calculada la revalorización de las pensiones fijada en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

2. La revisión de la participación económica de las personas beneficiarias se iniciará de oficio cuando se produzca un cambio en las circunstancias que se tuvieron en cuenta para el cálculo de la misma.

3. Las personas beneficiarias de los servicios y, en su caso, quien ostente su representación, están obligadas a comunicar en el plazo máximo de treinta días desde la fecha en que se produzca, cualquier variación en sus circunstancias económicas y personales que puedan tener incidencia en la participación económica. En el caso de incumplimiento de esta obligación, siempre y cuando se originase una participación insuficiente en el coste de los servicios, la persona beneficiaria estará obligada al abono de la diferencia correspondiente, previa tramitación del procedimiento oportuno para determinar su reintegro desde la fecha en que se produjo la variación de dichas circunstancias.

Disposición adicional única. Consideración de las cantidades abonadas en concepto de participación económica por la prestación de servicios públicos gestionados por centros que no sean de titularidad de la Consejería competente en materia de servicios sociales.

Cuando los servicios se presten en centros de titularidad privada o por entidades locales mediante alguna de las fórmulas de colaboración con la Consejería competente en materia de servicios sociales, las cantidades abonadas por las personas usuarias se considerarán parte del pago del servicio prestado y, en su caso, se deducirán de la cuantía a abonar por la Consejería a estas entidades.

Disposición transitoria primera. Personas beneficiarias de los servicios con anterioridad a la entrada en vigor del decreto.

Las personas que a la entrada en vigor de este Decreto sean beneficiarias de algún servicio para los que se establece participación económica en la financiación de su coste, mantendrán el régimen que tenían, a menos que de la aplicación de las normas que establece este Decreto les resulte una situación más favorable y la persona beneficiaria solicite su aplicación. En todo caso, dicho régimen de participación estará sujeto a la actualización anual prevista en el artículo 17.1 de este Decreto.

Disposición transitoria segunda. Gestión, liquidación y recaudación de servicios públicos gestionados por una entidad privada en virtud de contrato administrativo.

En el caso de servicios prestados en los centros titularidad de la Consejería competente en materia de servicios sociales gestionados por una entidad privada en virtud de un contrato administrativo, la gestión, liquidación y recaudación de la participación económica de las personas beneficiarias se llevará a cabo según lo establecido en el propio contrato hasta la pérdida de vigencia del mismo.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Decreto 73/1985, de 9 de julio, por el que se fija el procedimiento para la aplicación de la tarifa de precios en los centros dependientes de la Consejería de Sanidad, Bienestar Social y Trabajo.

2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este decreto.

Disposición final primera. Modificación del Decreto 186/2010, de 20 de julio , del régimen jurídico de los centros y servicios especializados para la atención a las personas mayores en la red pública de Castilla-La Mancha y del procedimiento de acceso a los mismos.

El artículo 6 del Decreto 186/2010, de 20 de julio, del régimen jurídico de los centros y servicios especializados para la atención a las personas mayores en la red pública de Castilla-La Mancha y del procedimiento de acceso a los mismos, queda modificado como sigue:

“Artículo 6. Régimen económico.

La atención y la prestación de servicios en un centro especializado de la red pública de Castilla-La Mancha tiene la consideración de servicio público en régimen de copago, determinándose la aportación de la persona usuaria en las estancias ordinarias conforme a lo establecido a tal fin por la normativa específica en la materia.”

Disposición final segunda. Modificación del Decreto 52/2021, de 4 de mayo , por el que se regula el concierto social para la gestión de servicios sociales y atención a las personas en situación de dependencia en Castilla-La Mancha.

El apartado 1 del artículo 26 del Decreto 52/2021, de 4 de mayo, por el que se regula el concierto social para la gestión de servicios sociales y atención a las personas en situación de dependencia en Castilla-La Mancha, queda modificado como sigue:

“1. Las entidades que deseen prestar servicios incluidos en la concertación vigente, y aquellas entidades de nueva creación que vayan a prestar dichos servicios, podrán solicitar su incorporación al concierto social en el primer trimestre de cada año natural, siempre que cumplan los requisitos exigidos para optar al régimen de la acción concertada en la orden de convocatoria en vigor. No obstante, en función de las distintas modalidades de acción concertada, en cada orden de convocatoria podrá fijarse un plazo diferente de presentación de solicitudes, fuera de este primer trimestre.”

Disposición final tercera. Adaptación de las ordenanzas locales.

Las entidades locales de la región, en el plazo de seis meses desde la entrada en vigor de este decreto, adaptarán sus ordenanzas municipales a lo dispuesto en el mismo.

Disposición final cuarta. Adaptación de los sistemas de gestión.

En el plazo de nueve meses desde la publicación de este decreto se realizarán todas las adaptaciones necesarias de los sistemas actuales de gestión para su implementación.

Disposición final quinta. Actualización de los costes de referencia.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales para que, mediante orden, actualice los costes de referencia de los servicios con participación económica establecidos en este decreto.

Disposición final sexta. Habilitación.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de servicios sociales para adoptar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto.

Disposición final séptima. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor a los nueve meses de su publicación en el diario oficial de Castilla-La Mancha.

Anexo

Costes de referencia

Los costes de referencia de los servicios con participación económica de la persona beneficiaria son los siguientes:

1. Servicio de centro de día de atención a personas con discapacidad: 825 euros/mes.

2. Servicio de centro de día de atención a personas mayores: 825 euros/mes.

3. Servicio de centro de noche: 825 euros/mes.

4. Servicios de atención residencial para personas con discapacidad: 1.650 euros/mes.

5. Servicios de atención residencial para personas mayores: 1.650 euros/mes.

6. Servicio complementario de transporte adaptado del servicio de centro de día de atención a personas mayores: 115 euros/mes.

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