Normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común

 02/09/2024
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Orden Foral 68/2024, de 21 de agosto, del consejero de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se modifica la Orden Foral 7/2024, de 17 de enero, del consejero de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos y determinados pagos anuales de desarrollo rural en la Comunidad Foral de Navarra (BON de 30 de agosto de 2024). Texto completo.

ORDEN FORAL 68/2024, DE 21 DE AGOSTO, DEL CONSEJERO DE DESARROLLO RURAL Y MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN FORAL 7/2024, DE 17 DE ENERO, DEL CONSEJERO DE DESARROLLO RURAL Y MEDIO AMBIENTE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LAS NORMAS PARA LA APLICACIÓN DE LA CONDICIONALIDAD REFORZADA Y CONDICIONALIDAD SOCIAL QUE DEBEN CUMPLIR LAS PERSONAS BENEFICIARIAS DE LAS AYUDAS EN EL MARCO DE LA POLÍTICA AGRÍCOLA COMÚN QUE RECIBAN PAGOS DIRECTOS Y DETERMINADOS PAGOS ANUALES DE DESARROLLO RURAL EN LA COMUNIDAD FORAL DE NAVARRA.

La Orden Foral 7/2024, de 17 de enero, del consejero de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, establece las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos y determinados pagos anuales de desarrollo rural en la Comunidad Foral de Navarra.

El Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común, establece el conjunto de Requisitos Legales de Gestión (RLG) y Buenas Condiciones Agrarias y Medioambientales (BCAM) que se deben aplicar en el marco de la condicionalidad reforzada, y el Reglamento (UE) 2021/2116 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, sobre la financiación, la gestión y el seguimiento de la política agrícola común, establece el sistema de penalizaciones que se debe aplicar a aquellos beneficiarios de ayudas que no cumplan con las obligaciones relativas al sistema de la condicionalidad reforzada.

Estos reglamentos han sido modificados por el Reglamento (UE) 2024/1468 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, que incluye un nuevo apartado en el punto 1 del artículo 13 del Reglamento 2021/2115, en el que se indica que al establecer las normas BCAM 5, 6, 7 o 9, los Estados miembros podrán aplicar exenciones específicas de los requisitos de dichas normas. Que dichas exenciones se basarán en criterios objetivos y no discriminatorios, como los cultivos, los tipos de suelo y los sistemas de explotación o los daños en los pastos permanentes causados y, serán limitadas en términos de superficie afectada. Las exenciones específicas únicamente se establecerán en los casos y en la medida en que sean necesarias para abordar problemas específicos en la aplicación de dichas normas y no obstaculizarán de manera significativa la contribución de cada una de esas normas a sus objetivos principales.

El Reglamento (UE) 2024/1468 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de mayo de 2024, incluye un nuevo apartado en el punto 2 del mismo artículo, en el que se indica que al aplicar las normas mínimas establecidas de conformidad con los apartados 1 y 2, los Estados miembros podrán otorgar excepciones temporales a requisitos tales como los plazos y los períodos establecidos en ellas si las condiciones meteorológicas impiden a los agricultores y otros beneficiarios cumplir dichos requisitos para un año determinado. Esas excepciones temporales se aplicarán únicamente a los agricultores y otros beneficiarios o zonas afectados por dichas condiciones meteorológicas y únicamente mientras sea estrictamente necesario. Además, el citado Reglamento incluye modificaciones en el anexo III relativo a las normas de condicionalidad.

Por otro lado, se modifican los artículos 83 y 84 del Reglamento 2021/2116, regulando la aplicación de la condicionalidad para las explotaciones de tamaño inferior a las diez hectáreas y para los beneficiarios de ayudas en el marco del programa de desarrollo rural en virtud del Reglamento (UE) N.º 1305/2013.

En consecuencia, estos cambios han motivado la modificación del Real Decreto 1049/2022, de 27 de diciembre, por el que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y de la condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la Política Agrícola Común que reciban pagos directos, determinados pagos anuales de desarrollo rural y del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía y la Insularidad (POSEI), mediante el Real Decreto 567/2024, de 18 de junio.

Teniendo en cuenta la necesidad de adaptación de la Orden Foral 7/2024, de 17 de enero, al desarrollo normativo del nuevo marco de la PAC 2023-2027, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, se impone la modificación de la norma que regulaba la condicionalidad de acuerdo con los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia, y eficiencia. Así en cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, la presente orden está justificada por razones de interés general, identificando claramente fines perseguidos y tratándose del instrumento más adecuado para garantizar la consecución de los mismos.

En aplicación del cumplimiento del principio de transparencia, se ha dado la posibilidad a los potenciales destinatarios de las presentes bases reguladoras de tener una participación activa en la elaboración de las mismas al haber sido remitido a las entidades reconocidas y otros interesados a fin de que puedan realizar las observaciones que estimen oportunas, conforme a lo dispuesto en el artículo 133 de la Ley Foral de la Ley Foral 11/2019, de 11 de marzo, de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra y del sector Público Institucional Foral.

Navarra ostenta, en virtud de su régimen foral, competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería, de acuerdo con la ordenación general de la economía, según se establece en el artículo 50.1.a) de la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra.

De conformidad con lo expuesto, y en ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 41.1.g) de la Ley Foral 14/2004, de 3 de diciembre, del Gobierno de Navarra y de su Presidenta o Presidente,

ORDENO:

Artículo único.-Modificación de la Orden Foral 7/2024, de 17 de enero, del consejero de Desarrollo Rural y Medio Ambiente.

Se modifica la Orden Foral 7/2024, de 17 de enero, del consejero de Desarrollo Rural y Medio Ambiente, por la que se establecen las normas para la aplicación de la condicionalidad reforzada y condicionalidad social que deben cumplir las personas beneficiarias de las ayudas en el marco de la política agrícola común que reciban pagos directos y determinados pagos anuales de desarrollo rural en la Comunidad Foral de Navarra, de la siguiente manera:

Uno.-En el artículo 2 se elimina la definición c), se modifica la definición i), y se añade la letra i) bis, quedando redactado de la siguiente manera:

i) Labor superficial: tipo de laboreo en el que la profundidad de acción es inferior a 20 cm.

i bis) Labor profunda: tipo de laboreo en el que la profundidad de acción es superior a 20 cm.

Dos.-En el artículo 3 se inserta un segundo párrafo, quedando redactado de la siguiente manera:

"Los beneficiarios de las ayudas a los que se refiere el artículo 1 deberán cumplir, en la parte de sus explotaciones ubicada en la Comunidad Foral de Navarra, las normas y los requisitos de condicionalidad definidas en el anexo I.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los agricultores cuya explotación tenga un tamaño máximo que no sea superior a las diez hectáreas de superficie agrícola declarada, quedarán exentos de los controles en el marco de la condicionalidad".

Tres.-En el artículo 6 se inserta un apartado 6 con la siguiente redacción:

"6. Como excepción a lo dispuesto en este artículo, los agricultores cuya explotación tenga un tamaño máximo que no sea superior a las diez hectáreas de superficie agrícola declarada, quedarán exentos del sistema de penalizaciones establecido en los apartados 1 a 5 de este artículo".

Cuatro.-Se añade un nuevo artículo 8 bis relativo a Informes técnicos, con la siguiente redacción:

1. Los informes técnicos a los que se hace mención en el anexo I, solo serán válidos si están firmados con el certificado digital de un técnico cualificado, y contendrán como mínimo lo indicado en el anexo IV.

2. Los informes serán individuales para cada explotación. No obstante, en aquellos casos en que una situación excepcional afecte a varias parcelas de una zona, el informe técnico podrá ser el mismo para distintas explotaciones, debiendo el informe definir la zona concreta y cada agricultor identificar las parcelas de su explotación y realizar las fotos georefenciadas de cada una de ellas, preferentemente a través de la aplicación SGAapp.

Cinco.-Se modifica la disposición derogatoria única, que queda redactada como sigue:

"Queda derogada la Orden Foral 110/2015, de 20 de marzo, del consejero de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, por la que se establecen las normas de la condicionalidad que deben cumplir los beneficiarios que reciban pagos directos, primas anuales de desarrollo rural, o pagos en virtud de determinados programas de apoyo al sector vitivinícola.

No obstante, seguirá siendo aplicable a los solicitantes de las ayudas indicadas en el artículo 1 apartado 2, letras b) y c) de dicha Orden Foral 110/2015, de 20 de marzo, que no soliciten a su vez ninguna de las ayudas indicadas en el artículo 1 de esta orden foral."

Seis.-Se modifica el anexo I relativo a las obligaciones de condicionalidad: relación de las normas y requisitos de condicionalidad, de la siguiente manera:

a) La BCAM 5, queda redactada de la siguiente manera:

"BCAM 5: Gestión mínima de la labranza, reduciendo el riesgo de degradación y erosión del suelo, lo que incluye tener en cuenta la inclinación de la pendiente.

B 5.1. Labores en parcelas con pendiente.

En superficies destinadas a cultivos herbáceos o cultivos leñosos, no se podrá labra la tierra en la dirección de la máxima pendiente cuando, en los recintos cultivados, la pendiente media sea mayor o igual al 10 por ciento, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales.

Estarán exentas del cumplimiento de esta norma las parcelas de cultivos herbáceos y leñosos con una superficie igual o inferior a 1 ha, así como las parcelas de cultivos leñosos irregulares o alargadas cuya dimensión mínima en el sentido transversal a la pendiente sea inferior a 100 metros en cualquier punto de la parcela.

En el caso de plantaciones de cultivos leñosos que estuvieran implantadas antes del 1 de enero de 2023, cuyo marco de plantación, sistema de riego o sistema de conducción no permita labrar transversalmente a la dirección de máxima pendiente, se permitirá, previa autorización individualizada de la autoridad competente, cuando no exista otra alternativa y no conlleve riesgo de erosión, algún tipo de labor vertical en dicha dirección, debiendo quedar todo ello debidamente justificado. Esta autorización podrá aplicarse a campañas sucesivas si se mantienen las condiciones que dieron lugar a su otorgamiento.

No será necesario solicitar autorización previa en estos casos cuando el cultivo afectado sea viña.

Se podrá solicitar la autorización para no cumplir con esta obligación cuando pueda suponer un riesgo de vuelco de la maquinaria y por ende de la vida de los operarios.

b) La BCAM 6, queda redactada de la siguiente manera:

"BCAM 6: Cobertura mínima de suelo para evitar suelos desnudos en los períodos más sensibles.

Para mantener una cubierta mínima del suelo, se deberá:

B 6.1. Laboreo tras recolección.

En las parcelas agrícolas que se siembren con cultivos herbáceos de invierno que dejen rastrojo o restos de cosecha, no se labrará el suelo con volteo ni se realizarán labores profundas entre la fecha de recolección de la cosecha y el 1 de septiembre, fecha que se establece como referencia del inicio de la presiembra.

El suelo deberá mantenerse cubierto permanentemente salvo el tiempo imprescindible entre el levantamiento del rastrojo de la cosecha anterior y la siembra, teniendo en cuenta las características del cultivo siguiente.

Se permitirán las siguientes exenciones al cumplimiento de esta norma:

-Parcelas en las que el próximo cultivo, porque así lo requiera, vaya a implantarse con anterioridad al 30 de septiembre, o debido al volumen de labor de las tierras, las labores preparatorias se podrán iniciar con 1 mes de antelación a la fecha de implantación del siguiente cultivo.

-Parcelas con cultivos cuyo destino sea el abonado en verde o en las que se realicen aplicaciones de enmiendas orgánicas, en las que se permitirá el enterrado del mismo.

-Tras la recolección y recogida de la paja en parcelas agrícolas colindantes con núcleos urbanos y masas arboladas continuas de más de 10 hectáreas se permite realizar las labores recogidas en la Orden Foral que regula el uso del fuego en suelo no urbanizable para la prevención de incendios forestales. Así como realizar cualquier otra práctica que determine la autoridad competente en materia de prevención de incendios.

Además, en parcelas en las que, ante determinadas situaciones excepcionales (lucha contra plagas y enfermedades por razones fitosanitarias, implantación de cultivos leñosos y permanentes, suelos con mal drenaje, desinfección de suelos, etc.) un informe previo de un técnico competente recomiende el adelanto de la fecha de inicio de labores preparatorias, estas estarán permitidas.

B 6.2. Cubierta vegetal en cultivos leñosos.

En el caso de cultivos leñosos en pendiente igual o superior al 10 por ciento, salvo que la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas o bancales, se mantendrá, entre los meses de octubre a marzo, ambos incluidos, una cubierta vegetal que podrá ser sembrada, espontánea o inerte, de anchura mínima de 1 metro en las calles transversales a la línea de máxima pendiente o en las calles paralelas a dicha línea, cuando el diseño de la parcela o el sistema de riego impidan su establecimiento en la otra dirección.

No obstante, en las superficies de viñedo se podrá llevar a cabo la práctica del aserpiado como práctica tradicional beneficiosa para los objetivos perseguidos a través de la BCAM, siempre y cuando una vez finalizada la técnica del aserpiado, no se lleven a cabo labores que impidan el desarrollo de una cubierta vegetal hasta la finalización del periodo de duración de la obligación establecida.

No obstante, en el momento en que pueda competir con el cultivo o imposibilite su recolección, se podrán solicitar autorización para la eliminación de dicha cubierta, pudiendo ser incorporada mediante una labor superficial, respetando en todo caso lo establecido en el apartado relativo a cultivos leñosos de la BCAM 5.

B 6.3. Arranque de cultivos leñosos.

No se podrá arrancar ningún pie de cultivos leñosos situados en recintos de pendiente igual o superior al 10 por ciento, sin una autorización expresa de la autoridad competente. La autorización estará condicionada al respeto a las normas destinadas a su reconversión cultural y varietal y a los cambios de cultivo o aprovechamiento.

No será de aplicación cuando la pendiente real del recinto esté compensada mediante terrazas de retención o bancales.

B 6.4. Labores y tratamientos agrícolas en tierras de barbecho.

En las parcelas de barbecho se deberá mantener una cubierta mínima del suelo de al menos el 30% de material vegetal en superficie, a través de prácticas tradicionales de manejo del suelo, prácticas de mínimo laboreo o mantenimiento de una cubierta adecuada del suelo. Se permite el pastoreo.

Estarán exentas del cumplimiento de esta norma las parcelas en las que su sistema de explotación sea el de año y vez o las certificadas de acuerdo con el Reglamento (UE) número 2018/848 sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos.

Además, en parcelas en las que, ante determinadas situaciones excepcionales (lucha contra plagas y enfermedades por razones fitosanitarias, implantación de cultivos leñosos y permanentes, suelos con mal drenaje, desinfección de suelos, etc.) un informe previo de un técnico competente recomiende la realización de otras prácticas, estás estarán permitidas.

c) La BCAM 7, se sustituye por el siguiente texto:

"BCAM 7: Rotación en tierras de cultivo excepto en cultivos bajo agua.

Quedan exceptuadas de la obligación de esta BACM las siguientes explotaciones:

-En las que más del 75% de las tierras de cultivo se utilice para producir hierbas y otros forrajes herbáceos, se utilice para el cultivo de leguminosas, sea tierras en barbecho o esté sujeto a una combinación de esos usos.

-En las que más del 75% de la superficie agrícola admisible sean pastos permanentes, se utilice para producir hierbas u otros forrajes herbáceos o para cultivos bajo agua durante una parte significativa del año o del ciclo de cultivo, o esté sujeto a una combinación de estos usos.

-En las que la superficie de tierra cultivable es inferior o igual a 10 hectáreas.

-Las certificadas de acuerdo con el Reglamento (UE) número 2018/848 sobre producción ecológica y etiquetado de los productos ecológicos.

B 7.1. Rotación y diversificación de cultivos.

A los efectos de esta BCAM se tendrá en cuenta la consideración de cultivo principal definida en el artículo 2.

Para el cumplimiento de esta BCAM se aplicarán sobre las tierras de cultivo una de las dos siguientes prácticas conforme a lo indicado en el anexo II del Real Decreto 1049/2022 y sus modificaciones:

-Práctica 1: Rotación.

-Práctica 2: Diversificación de cultivos."

d) La BCAM 8, se sustituye por el siguiente texto:

"BCAM 8. Mantenimiento de los elementos del paisaje, prohibición de cortar setos y árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves.

B 8.1. Mantenimiento de los elementos del paisaje.

No se podrá efectuar una alteración de los elementos del paisaje, salvo en el caso de contar con autorización expresa de la autoridad competente.

Se exceptúa de la obligación anterior la construcción de paradas para corrección de ramblas, regueros y bancales, así como las operaciones de refinado de tierras que se realicen en aquellas parcelas que se vayan a dedicar al cultivo del arroz y otros de regadío.

B 8.2. Prohibición de cortar y podar setos y árboles durante la temporada de cría y reproducción de las aves.

No se podrán realizar operaciones de corta y poda de los setos y árboles no cultivados durante la época de cría y reproducción de las aves, salvo autorización expresa de la autoridad competente. Se establece como periodo de cría y reproducción de las aves el comprendido entre los meses de marzo a agosto, ambos incluidos".

e) El punto R 3.6. del RLG 3, se sustituye por el siguiente texto:

R 3.6. En las explotaciones ubicadas en Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA), se debe cumplir con las cuestiones relacionadas con los tratamientos agrícolas en período reproductivo de las aves que se incluyan en los planes de gestión correspondientes.

Siete.-Se elimina el anexo II relativo a los municipios en los que se permite realizar un laboreo vertical superficial desde el 1 de agosto y, se añade un nuevo anexo IV relativo a Informes técnicos, según el anexo I de la presente orden foral.

Disposición adicional única.-Excepciones temporales a la aplicación de las normas de condicionalidad.

Se habilita al director general de Desarrollo Rural para establecer excepciones temporales aplicables a las normas de condicionalidad previstas en el artículo 13.2.bis del Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común.

Disposición final única.-Entrada en vigor y aplicación.

1. La presente orden foral entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Navarra.

2. No obstante, el apartado dos del artículo único surtirá efectos desde el 25 de mayo de 2024, y los apartados tres, cinco, seis.b y seis.d, serán de aplicación desde el 1 de enero de 2024.

3. El apartado seis.a, así como la práctica 1 de la BCAM 7.1 Rotación y diversificación de cultivos del apartado seis.c del artículo único serán aplicables desde el 1 de enero de 2025.

Anexos

Omitidos.

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