ORDEN ECD/886/2024, DE 25 DE JULIO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN ECD/1173/2022, DE 3 DE AGOSTO, POR LA QUE SE APRUEBAN EL CURRÍCULO Y LAS CARACTERÍSTICAS DE LA EVALUACIÓN DE BACHILLERATO Y SE AUTORIZA SU APLICACIÓN EN LOS CENTROS DOCENTES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN.
El Estatuto de Autonomía de Aragón, aprobado mediante la Ley Orgánica 5/2007, de 20 de abril establece que corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia compartida en enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, que, en todo caso, incluye la ordenación del sector de la enseñanza y de la actividad docente y educativa, su programación, inspección y evaluación; el establecimiento de criterios de admisión a los centros sostenidos con fondos públicos para asegurar una red educativa equilibrada y de carácter compensatorio; la promoción y apoyo al estudio; la formación y el perfeccionamiento del personal docente; la garantía de la calidad del sistema educativo, y la ordenación, coordinación y descentralización del sistema universitario de Aragón con respeto al principio de autonomía universitaria.
La Ley Orgánica 3/2020, de 29 de diciembre , por la que se modifica la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de Educación (LOMLOE), aborda una renovación del sistema educativo. En desarrollo de esta ley se aprueba el Real Decreto 243/2022, de 5 de abril por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato, que tiene carácter básico. Este Real Decreto recoge en su disposición final cuarta el calendario de implantación del currículo del Bachillerato durante el curso 2022-2023. En desarrollo de este, la Comunidad Autónoma de Aragón aprobó la Orden ECD/1173/2022, de 3 de agosto , por la que se aprueban el currículo y las características de la evaluación del Bachillerato y se autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón.
El artículo 8.1.a) del Decreto de 12 de julio de 2024, del Presidente del Gobierno de Aragón, por el que se modifica la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y se asignan competencias a los Departamentos, recoge que al Departamento de Educación, Cultura y Deporte se le atribuyen todas las competencias del anterior Departamento de Educación, Ciencia y Universidades, excepto las competencias en materia de universidades e investigación.
Dichas competencias se encuentran en la actualidad en el Decreto 45/2024, de 20 de marzo , del Gobierno de Aragón, por el que se establece la estructura orgánica del Departamento de Educación, Ciencia y Universidades, cuyo artículos 1.1.j) y m) señalan que le corresponde, respectivamente, la aprobación, en el ámbito de sus competencias, del currículo de los distintos niveles, etapas, ciclos, grados y modalidades del sistema educativo del que formarán parte, en todo caso, las enseñanzas mínimas fijadas por la Administración General del Estado; y la regulación y, en su caso, edición de los documentos del proceso de evaluación del alumnado, de acuerdo con los requisitos básicos establecidos por la Administración General del Estado.
Habiéndose aplicado durante los dos últimos cursos escolares la Orden ECD/1173/2022, de 3 agosto , se ha detectado la necesidad de completar y, en algunos casos, aclarar o matizar determinados aspectos de su articulado, y en los anexos relacionados con la evaluación y la titulación del alumnado en este nivel. Dichos anexos deben actualizarse con la intención de que los centros docentes aborden correctamente la evaluación a partir de la publicación de la presente modificación de la Orden ECD/1173/2022, de 3 de agosto .
Por otra parte, y fruto de la aplicación exhaustiva de los diferentes currículos de dicha Orden, se han apreciado ciertos desajustes técnicos que han de ser matizados para la correcta aplicación de los diferentes documentos organizativos de los centros educativos.
En aplicación del ámbito de competencias autonómico, el modelo educativo que plantea la Comunidad Autónoma de Aragón, establecido en la Orden ECD/1173/2022, de 3 de agosto , que desarrolla la etapa del Bachillerato adaptando estas enseñanzas a las peculiaridades de nuestra Comunidad Autónoma, debe ser actualizado, corregido y reforzado para asegurar un desarrollo integral del alumnado en esta etapa educativa.
En cuanto a la evaluación, la modificación de la Orden ECD/1173/2022, de 3 de agosto , revisa y matiza ciertos desajustes apreciados en la misma, y en especial, en los documentos e informes de evaluación prescriptivos para regular la misma en la etapa de Bachillerato. Dichos documentos de evaluación, además de los procesos de información que deben establecerse con los padres, madres y representantes legales, que han de ser utilizados por los centros educativos, han sido adaptados para su incorporación a las aplicaciones informáticas del Departamento competente en materia de educación no universitaria de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Asimismo, deben matizarse algunos aspectos advertidos en los diferentes currículos de las materias para favorecer una correcta aplicación de los mismos por parte del profesorado en las aulas.
En aplicación del apartado 3 del artículo 32 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, se incorpora el capítulo VII que regula las condiciones en las que el alumnado pueda realizar el bachillerato en tres cursos, en régimen ordinario, siempre que sus circunstancias personales, permanentes o transitorias, lo aconsejen.
Para la elaboración y tramitación de la presente Orden han sido tenidos en cuenta los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el artículo 39 del texto refundido de Ley del Presidente o Presidenta y del Gobierno de Aragón aprobado mediante Decreto Legislativo 1/2022, de 6 de abril , del Gobierno de Aragón. En particular se ha atendido a los principios de necesidad, eficacia y proporcionalidad, dado que la iniciativa normativa está justificada por la razón de interés general que se persigue y además se constituye como instrumento adecuado, conforme a la normativa expuesta, para la implantación de las medidas educativas que pretende, repercutiendo finalmente en beneficio del alumnado y de la comunidad educativa, atendiendo por tanto al principio de eficacia. En el mismo sentido se cumple el principio de eficiencia ya que no se incurre en cargas administrativas y se produce un uso adecuado de los medios puestos a disposición de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón, efectuando una adecuada racionalización de los recursos públicos disponibles.
Al principio de transparencia se da igualmente cumplimiento conforme a lo dispuesto en la Ley 8/2015, de 25 de marzo , de Transparencia de la Actividad Pública y Participación Ciudadana de Aragón, habiéndose dado la correspondiente publicidad a los documentos que han sido emitidos en cada una de las fases del procedimiento de elaboración normativa. Asimismo, la norma se enmarca en el ordenamiento jurídico vigente, atendiendo así a la necesaria seguridad jurídica que debe darse en toda aprobación normativa, y su contenido responde a una redacción clara y concisa, utilizando a su vez un lenguaje integrador y no sexista. Finalmente, se ha dado cumplimiento a lo señalado en el artículo 19.2 de la Ley 7 /2018, de 28 de junio, de igualdad de oportunidades entre mujeres y hombres en Aragón.
Durante el proceso de elaboración de esta norma se han realizado los trámites de información pública y audiencia a los interesados e interesadas. Ha emitido informe la Secretaría General Técnica del Departamento competente en materia de educación no universitaria, el Consejo Escolar de Aragón y la Dirección General de Servicios Jurídicos del Gobierno de Aragón.
En su virtud, de conformidad con todo lo anterior, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Aragón y en el uso de las atribuciones conferidas por el Decreto 45/2024, de 20 de marzo , del Gobierno de Aragón teniendo en consideración el Decreto de 12 de julio de 2024, del Presidente del Gobierno de Aragón, por el que se modifica la organización de la Administración de la Comunidad Autónoma de Aragón y se asignan competencias a los Departamentos, resuelvo:
Artículo único. Modificación de la Orden ECD/1173/2022, de 3 de agosto , por la que se aprueban el currículo y las características de la evaluación del Bachillerato y se autoriza su aplicación en los centros docentes de la Comunidad Autónoma de Aragón.
Uno. Se modifica el artículo 10.3, que queda redactado de la siguiente manera:
"3. Conforme a lo previsto en el artículo 15 del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, el alumno o alumna podrá realizar el Bachillerato en tres cursos académicos, en régimen ordinario, siempre que sus circunstancias personales, permanentes o transitorias, lo aconsejen, contemplándose la posibilidad de que el alumnado curse simultáneamente materias de ambos cursos de Bachillerato.
Podrán acogerse a esta medida aquellas personas que se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias recogidas en el artículo 62 de esta Orden."
Dos. Se modifica el apartado 3.d) del artículo 12, que queda redactado de la siguiente manera:
"d) En función de la oferta que realicen los centros docentes, elegirá como materia o materias optativas:
- Una materia a elegir entre:
Ciencias de la Tierra y del Medio Ambiente.
Materia específica de la modalidad no cursada o materias de otras modalidades (tanto de modalidad como optativas)
- Dos materias a elegir:
Una entre:
Informática II.
Psicología.
- Segunda Lengua Extranjera II.
Otra materia entre:
Cultura y Patrimonio de Aragón.
Educación Física y Vida Activa.
Oratoria.
Proyecto de Investigación e Innovación Integrado.
Unión Europea."
Tres. Se incorpora el apartado 2 al artículo 18, que queda redactado de la siguiente manera:
"2. Los criterios de calificación deberán fundamentarse en la ponderación de los criterios de evaluación, que irán asociados a instrumentos diferentes y variados".
Cuatro. Se modifica el artículo 20.3, que queda redactado de la siguiente manera:
"3. En el contexto del proceso de evaluación continua, cuando el progreso del alumnado no sea el adecuado, se establecerán las actuaciones de refuerzo educativo. Estas actuaciones deberán adoptarse tan pronto se detecten las dificultades y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar el proceso educativo. El profesorado recogerá información acerca del proceso de enseñanza y de aprendizaje de su alumnado con especial atención a los objetivos, competencias específicas y criterios de evaluación. Los procedimientos e instrumentos de evaluación utilizados deberán permitir la constatación de los progresos realizados por cada alumno y alumna, teniendo en cuenta su particular situación inicial y atendiendo a la diversidad de capacidades, actitudes y ritmos de aprendizaje".
Cinco. Se modifica el artículo 21.2, que queda redactado de la siguiente manera:
"2. A lo largo de cada uno de los cursos se realizarán para cada grupo, una sesión de evaluación inicial, tres sesiones parciales -una por trimestre-, una sesión final de evaluación y una sesión de evaluación extraordinaria. Los centros podrán realizar de forma consecutiva la última sesión parcial del curso con la evaluación final, aunque sus contenidos y efectos serán distintos, haciéndolo constar así en el Proyecto Curricular de Etapa (PCE).
Para que sean efectivas, tanto Jefatura de estudios como la persona que ejerza la tutoría deberán disponer de toda la información necesaria con la suficiente antelación para un correcto desarrollo de la misma".
Seis. Se modifica el artículo 23.6, que queda redactado de la siguiente manera:
"6. Las sesiones de evaluación final extraordinaria se llevarán a cabo de acuerdo con el calendario que establezca cada centro en cumplimiento de lo determinado por el departamento competente en materia de educación no universitaria. Las calificaciones correspondientes a la prueba extraordinaria se reflejarán en el acta de evaluación final extraordinaria, en el expediente académico del alumno y en el historial académico del Bachillerato.
En el caso de que un alumno o alumna se presente a la prueba extraordinaria, a efectos de cálculo de la nota media para obtener el título de Bachiller se tendrá en cuenta la nota más favorable de entre la evaluación final y la evaluación extraordinaria."
Siete. Se modifica el artículo 25.2, que queda redactado de la siguiente manera:
"2. El alumnado promocionará de primero a segundo de Bachillerato cuando haya superado las materias cursadas del primer curso o tenga evaluación negativa en dos materias como máximo. A efectos de las decisiones de promoción, se considerarán las materias comunes, las materias específicas de modalidad y las materias optativas de la modalidad elegida, y, en su caso, la materia de Religión, de acuerdo con la distribución de materias establecida en el anexo III de esta Orden.
En todo caso, deberán matricularse en segundo curso de las materias no superadas del primero, que tendrán la consideración de materias pendientes. Los equipos directivos, en colaboración con los Departamentos Didácticos, equipos u órganos de coordinación didáctica implicados, deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes".
Ocho. Se modifica el artículo 26.2, que queda redactado de la siguiente manera:
"2. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato. A estos efectos, se computarán las materias comunes, las materias específicas de modalidad y las materias optativas de la modalidad elegida, y, en su caso, la materia de Religión, por la que se expide el título, de acuerdo con la distribución de materias establecida en el anexo III de la Orden ECD/1173/2022 , de esta Orden.
El título de Bachiller será único y se expedirá con expresión de la modalidad cursada y de la nota media obtenida. La nota media será la media aritmética de las calificaciones de materias comunes, las materias específicas de modalidad y las materias optativas de la modalidad elegida, y, en su caso, la materia de Religión, por la que se expide el título, expresada en una escala de 0 a 10 con dos decimales, redondeada a la centésima más próxima".
Nueve. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 27, que queda redactado de la siguiente manera:
"2. El alumnado que tenga el título de Técnico o Técnica en Artes Plásticas y Diseño podrá obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes (Artes Plásticas, Imagen y Diseño) mediante la superación de las materias comunes de los dos cursos de Bachillerato.
3. También podrán obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes (Música y Artes Escénicas) quienes hayan superado las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza, y superen además las materias comunes de los dos cursos de Bachillerato en cualquiera de sus modalidades. El alumnado podrá obtener el título de Bachiller en la modalidad de Artes en cualquier centro de la Comunidad Autónoma de Aragón que imparta Bachillerato".
Diez. Se modifica el artículo 28, que queda redactado de la siguiente manera:
"Al alumnado que hubiera superado todas las materias de Bachillerato y hubiera obtenido en el segundo curso una nota media igual o superior a nueve puntos se le podrá consignar, mediante la diligencia oportuna, la mención de "Matrícula de Honor" en el acta final ordinaria, el expediente académico del alumnado, el historial académico y el certificado académico oficial del Bachillerato. Se podrá conceder una matrícula de honor por cada 20 estudiantes o fracción. Los equipos docentes de segundo curso de Bachillerato decidirán los alumnos y/o alumnas a los que se otorga esta "Matrícula de Honor". Los criterios para llevar a cabo la concesión de la matrícula de honor deberán estar basados en el principio de equidad, de manera que el reparto sea equilibrado entre las distintas modalidades impartidas en el centro. Los citados criterios deberán estar previamente acordados y establecidos en el Proyecto Curricular de Etapa".
Once. Se modifica el artículo 30.2, que queda redactado de la siguiente manera:
"2. El responsable de la tutoría informará al alumnado y a sus padres, madres o representantes legales, al menos una vez al trimestre, mediante el boletín informativo. Este informe recogerá, al final de curso, las calificaciones obtenidas por el alumnado en cada materia, la decisión adoptada en cuanto a la promoción al curso siguiente, la decisión sobre titulación y, si procede, las medidas de recuperación, apoyo e intervención educativa. Dicho documento se ajustará a las características que se determinan en el anexo IX de esta Orden. Cada centro lo podrá complementar de acuerdo con sus características y necesidades y atendiendo a lo establecido en el Proyecto Curricular."
Doce. Se modifica el artículo 34, que queda redactado de la siguiente manera:
"1. Conforme al artículo 29 del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, los documentos oficiales de evaluación en la etapa de Bachillerato serán los siguientes:
a) Expediente académico (anexo V).
b) Actas de evaluación (anexo VI).
c) Historial académico (anexo VII).
d) Informe personal por traslado (anexo VIII).
De ellos, se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado en todo el territorio nacional, el historial académico y el informe personal por traslado, de acuerdo con lo establecido en el artículo 29 del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril.
2. Además de los documentos anteriores, los centros educativos elaborarán los siguientes informes:
a) Boletín informativo (anexo IX).
b) Certificado académico oficial (anexo X).
3. Los documentos oficiales e informes de evaluación deberán incluir la referencia a la norma que establece el currículo de Bachillerato para la comunidad autónoma de Aragón."
Trece. Se modifica el artículo 36.1, que queda redactado de la siguiente manera:
"1. El expediente académico recogerá, junto con los datos de identificación del centro, los del alumnado, así como la información relativa a su proceso de evaluación. Se abrirá al comienzo de la etapa o, en su caso, en el momento de incorporación al centro y recogerá los resultados de la evaluación de las diferentes materias en las distintas convocatorias, las decisiones de promoción y titulación y, si existieran, las actuaciones de apoyo educativo o las adaptaciones que se hayan adoptado para el alumnado. Igualmente, se hará constar la nota media obtenida en la etapa, así como la nota media normalizada, nota media calculada sin tomar en cuenta la calificación de la materia de Religión, para aplicación de lo previsto en el apartado quinto de la disposición adicional quinta de esta Orden.
Del mismo modo, recogerá el número GIR o el del programa informático académico que lo sustituya, en el caso de los centros sostenidos con fondos públicos, el número de registro de matrícula y el número de expediente del alumnado. Este último se configurará con el código del centro -constituido por ocho dígitos- más el número de registro de matrícula con seis dígitos, para lo cual este irá precedido de tantos ceros como se precisen. Así, el número de expediente deberá constar de catorce dígitos en todos los casos y se trasladará a los documentos de evaluación que correspondan."
Catorce. Se elimina el apartado 7 del artículo 37 y se reenumeran los apartados que lo componen para mantener el orden.
Quince. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 38, que quedan redactados de la siguiente manera:
"2. El historial académico llevará el visto bueno de la dirección del centro y tendrá un valor acreditativo de los estudios realizados. Como mínimo, recogerá los datos identificativos del alumnado, entre los que figurará el número GIR o el del programa informático académico, en el caso de los centros sostenidos con fondos públicos, las materias cursadas en cada uno de los años de escolarización, las actuaciones de apoyo educativo aplicadas, los resultados de la evaluación en cada convocatoria, las decisiones sobre promoción y permanencia y titulación, la nota media del Bachillerato y la nota media normalizada, así como la información relativa a los cambios de centro y las fechas en que se adoptaron.
3. Con el fin de garantizar la autenticidad del historial académico del Bachillerato y facilitar su archivo y custodia, deberán figurar al pie de cada una de las páginas numeradas los siguientes datos: apellido/s, nombre; número GIR o el del programa informático académico que lo sustituya, en el caso de los centros sostenidos con fondos públicos. La persona al frente de la secretaría del centro deberá firmar de manera autógrafa todas las hojas que constituyen el historial académico. En la última hoja, además, llevará el visto bueno de la dirección del centro, certificando el documento."
Dieciséis. Se modifican los apartados 1, 3 y 4 del artículo 39, que quedan redactados de la siguiente manera:
"1. En el caso de que un alumno o alumna se traslade a otro centro antes de finalizar la etapa, el centro de origen deberá remitir al de destino, y a petición de éste, el informe personal por traslado, junto al historial académico, según el modelo recogido en el anexo VII, acreditando que los datos que contiene concuerdan con el expediente académico que se guarda en el centro. La remisión de documentos se efectuará a la mayor brevedad posible y, en todo caso, en un plazo no superior a quince días a partir de la fecha en que se reciba la solicitud. El centro receptor abrirá, a la recepción de dichos documentos, el correspondiente expediente académico. La matriculación adquirirá carácter definitivo una vez recibido el historial académico.
3. El informe personal por traslado, que incluirá la referencia a la norma que establece el currículo de Bachillerato para la Comunidad Autónoma de Aragón, será elaborado y firmado por la persona a cargo de la secretaría del centro con el visto bueno de la dirección del centro a partir de los datos facilitados por el resto del profesorado de las materias correspondientes y, en su caso, por el Departamento, Equipo o Servicio de Orientación del centro.
4. Todos los centros facilitarán al máximo la movilidad del alumnado y emitirán con la mayor diligencia el certificado académico oficial (anexo X) para su presentación en el centro al que desean incorporarse. Esta certificación debe constituir el más exacto reflejo de la situación académica del alumnado, con objeto de permitir la adecuada inscripción provisional del mismo en el centro de destino".
Diecisiete. Se modifica el artículo 40, que queda redactado de la siguiente manera:
"1. Con carácter general, el cambio de materias dentro de un mismo curso no debe suponer menoscabo del número mínimo de materias para cada uno de los cursos que deba ser cursado en función de la distribución de materias según la modalidad elegida establecida en los artículos 11 y 12 de esta Orden. En su caso, las materias que se dejen de cursar no tendrán ningún efecto sobre el cálculo de la nota media de Bachillerato.
2. Si el alumnado, tras promocionar, deseara matricularse de una materia que, de acuerdo con lo dispuesto en el anexo IV, requiere conocimientos previos, deberá acreditar los conocimientos necesarios para poder seguir con aprovechamiento las enseñanzas del segundo curso. Para su acreditación, los departamentos, equipos u órganos didácticos correspondientes valorarán de manera objetiva si el alumno o la alumna reúne las condiciones necesarias para poder seguir con aprovechamiento la materia del curso superior. Dicha valoración se podrá obtener mediante una prueba, si se considera oportuno, u otro instrumento de valoración que determine el departamento, equipo u órgano de coordinación didáctica de acuerdo con los principios generales establecidos en su Proyecto Curricular de la Etapa. Esta prueba, de llevarse a cabo, no tendrá efectos de calificación y no computará para la nota media de Bachillerato.
En el caso de que la valoración sea positiva, se considerará la materia de primero como convalidada (CV) a efectos del cómputo del número de materias. Se tendrán en cuenta las materias comunes, las materias específicas de modalidad y las materias optativas de la modalidad elegida, y, en su caso, la materia de Religión. En los documentos de evaluación se incluirá una diligencia para hacer constar que el alumnado tiene convalidada la materia de que se trate en virtud de lo establecido en este artículo.
3. En caso de que el alumno o alumna no acredite los conocimientos necesarios para cursar la materia de segundo sometida a prelación, deberá cursar la materia correspondiente del primer curso, que tendrá la consideración de materia pendiente. Cuando esta materia se supere, no tendrá calificación y figurará como convalidada, haciendo constar esta circunstancia con la abreviatura "CV". Dicha materia no será computable a efectos de modificar las condiciones en las que ha promocionado a segundo."
Dieciocho. Se modifica el artículo 41.3, que queda redactado de la siguiente manera:
"3. En todo caso, los centros han de asegurar que el alumnado que cambie de modalidad haya completado, al finalizar el segundo curso, y para cada uno de los cursos de la etapa, las materias comunes, las materias específicas de modalidad y las materias optativas de la modalidad elegida, y, en su caso, la materia de Religión, tal y como establecen los artículos 11 y 12 de esta Orden, referidos a la organización del primer y segundo curso de Bachillerato.
En lo que se refiere a las materias optativas, el alumnado deberá haber completado, al finalizar el segundo curso, el número de materias optativas establecidas para cada uno de los cursos por los citados artículos 11 y 12 de esta Orden, independientemente de la modalidad a la que estén asignadas dichas materias.
A los efectos de completar el currículo de la nueva modalidad, las materias específicas de modalidad ya superadas de la modalidad del Bachillerato de origen podrán computarse como materia optativa en la nueva modalidad elegida, siempre y cuando se encuentren dentro del mismo curso."
Diecinueve. Se modifica el artículo 45, que queda redactado de la siguiente manera:
" En materia de convalidaciones y exenciones, se estará a lo dispuesto en la normativa por la que se determinan las convalidaciones entre asignaturas de las Enseñanzas Profesionales de Música y Danza y materias de Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato, las medidas para facilitar la simultaneidad de tales enseñanzas y las exenciones de la materia de Educación Física."
Veinte. Se inserta un nuevo capítulo VIII que regula el Bachillerato en tres años, que queda redactado de la siguiente manera.
CAPÍTULO VIII
Bachillerato en tres años
Artículo 61. Organización del Bachillerato en tres años.
1. Se regula la organización y el funcionamiento del Bachillerato en tres años académicos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 15 del Real Decreto 243/2022, de 5 de abril, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas del Bachillerato.
2. El Bachillerato en tres años académicos se organizará, tal y como su denominación indica, en tres cursos, estableciendo un bloque para cada año académico, y con una distribución de materias, conforme se recoge en el anexo XI de esta Orden.
3. Los centros educativos podrán organizar agrupaciones específicas si cuentan con el suficiente número de alumnos y alumnas para conformar un grupo. La ratio mínima para el funcionamiento de estos grupos será de diez alumnas o alumnos.
Artículo 62. Personas destinatarias.
Podrán acogerse a esta medida quienes se encuentren en alguna de las siguientes circunstancias:
1. Estar cursando de manera simultánea las Enseñanzas Profesionales de Música o de Danza.
2. Acreditar la consideración de deportista de alto nivel (DAN) o de alto rendimiento (DAR) por el Consejo Superior de Deportes (CSD) o de alto rendimiento por el Gobierno de Aragón (DAAR). O bien que pertenezcan a un Centro Especializado de Tecnificación Deportiva (CETD) reconocido por el Gobierno de Aragón o el CSD, en concentración permanente, o que cursen el Programa "Aulas de Tecnificación Deportiva" (ATD) del Gobierno de Aragón.
3. Presentar una atención educativa diferente a la ordinaria por acreditar alguna necesidad específica de apoyo educativo. En estos supuestos, se requerirá que la idoneidad de la aplicación de esta medida se consigne en informe psicopedagógico.
4. Alegar alguna circunstancia que justifique, mediante la documentación pertinente, la aplicación de esta medida dentro de las siguientes:
a) Padecer una enfermedad de larga duración.
b) Tener obligaciones de carácter laboral.
c) Tener obligaciones de carácter familiar.
5. El Bachillerato en tres años académicos no se contempla para el alumnado que esté matriculado o haya cursado el nivel de 2.º de Bachillerato.
Artículo 63. Solicitud y autorización de incorporación.
1. El alumno o la alumna y, en caso de ser menor de edad, sus padres o madres o representantes legales, presentarán durante el periodo de matriculación, junto a la solicitud de matrícula, según anexo XII de esta Orden, una solicitud específica para acogerse al Bachillerato en tres años. Dicha solicitud irá dirigida a la dirección del centro del centro educativo donde se tenga el propósito de cursar estos estudios y deberá incorporar la documentación que acredite que la alumna o el alumno reúne alguna de las condiciones recogidas en el artículo anterior.
2. La dirección del centro educativo remitirá al Servicio Provincial del Departamento competente en materia de educación no universitaria correspondiente, antes de la formalización de matrícula, la solicitud del alumno o de la alumna con la documentación aportada y la valoración por su parte de la misma.
3. El Servicio Provincial del Departamento competente en materia de educación no universitaria correspondiente, previo informe del Servicio de Inspección de Educación, resolverá en el plazo de diez días hábiles, la estimación o desestimación de la solicitud y trasladará su valoración a la dirección del centro para que lo notifique a la persona interesada. En caso de resolución desestimatoria, el alumno o la alumna, en el plazo de un mes desde su notificación, podrá presentar recurso de alzada ante la persona titular del Departamento competente en materia de educación no universitaria, en los términos previstos en los artículos 115 , 121 y 122 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
Artículo 64. Matriculación.
1. Los centros docentes podrán matricular al alumnado autorizado para cursar el Bachillerato en tres años académicos conforme a la organización de distribución de las materias por año académico establecida en el anexo XI de esta Orden. De acuerdo a esa distribución, en el primer y segundo bloque correspondientes a los dos primeros cursos académicos, el alumnado permanecerá adscrito al grupo de primero de Bachillerato de su modalidad, dado que la mayor parte de las materias de esos bloques pertenece a ese nivel. En el tercer bloque, el alumnado estará integrado en el grupo de referencia de segundo de Bachillerato de su modalidad.
2. En caso de que una alumna o alumno no superara alguna o algunas de las materias, la dirección del centro educativo, a propuesta de la jefatura de estudios, asignará a este alumno o alumna una persona responsable de la tutoría, que preferentemente será la que tenga asignada el grupo al que esté adscrito esta alumna o alumno.
Artículo 65. Promoción y permanencia.
1. Los alumnos y alumnas promocionarán al siguiente bloque del Bachillerato en tres años académicos cuando hayan superado todas las materias cursadas o cuando tengan evaluación negativa en dos materias como máximo en cada bloque de materias.
2. El alumnado solo podrá promocionar al tercer bloque correspondiente al tercer año académico de Bachillerato cuando hayan superado todas las materias cursadas de 1.º de Bachillerato (correspondan al Bloque I o al Bloque II) o tengan evaluación negativa en dos materias como máximo del curso de 1.º de Bachillerato. En todo caso, el alumno o alumna que se encuentre en estas circunstancias deberá matricularse de las materias no superadas, que tendrán la consideración de materias pendientes. Los Equipos Directivos y los Departamentos de Coordinación Didáctica deberán organizar las consiguientes actividades de recuperación y la evaluación de las materias pendientes.
3. Por lo que se refiere a la decisión de promoción al tercer bloque, se considerarán las materias comunes, las materias específicas de modalidad y las materias optativas de la modalidad elegida, y, en su caso, la materia de Religión, de acuerdo con la distribución de materias establecida en el anexo III de esta Orden.
4. El alumno o la alumna constará como matriculado en 2.º curso cuando se den las condiciones de promoción establecidas en el artículo 25 de esta Orden.
5. El alumnado que, al término del tercer año académico (Bloque III), tuviera evaluación negativa en más de una materia, podrá matricularse de ellas sin necesidad de cursar de nuevo las materias superadas, o bien optar por repetir el Bloque III completo.
6. Sin superar el plazo máximo para cursar el Bachillerato de cuatro años en régimen ordinario, las alumnas y alumnos podrán repetir un curso de Bachillerato como máximo, si bien excepcionalmente, tendrá la posibilidad de invertir un año más, con el objetivo de superar las materias no superadas de Bachillerato, previo informe favorable del equipo docente.
7. El alumnado que opte por cursar el Bachillerato en tres años académicos deberá permanecer en este régimen de organización a lo largo de los tres cursos académicos.
8. Cuando el alumno o la alumna curse el Bachillerato en tres años académicos, se dejará constancia mediante una diligencia en el historial académico, en el expediente académico, en el certificado académico y, en su caso, en el informe personal por traslado.
Artículo 66. Título de Bachiller.
1. Para obtener el título de Bachiller será necesaria la evaluación positiva en todas las materias de los dos cursos de Bachillerato. A estos efectos, se computarán las materias comunes, las materias específicas de modalidad y las materias optativas de la modalidad elegida, y, en su caso, la materia de Religión, de acuerdo con la distribución de materias establecida en el anexo III de esta Orden.
2. Excepcionalmente, el equipo docente podrá decidir la obtención del título de Bachiller por un alumno o una alumna que haya superado todas las materias de los tres bloques en los que se divide el Bachillerato en tres años salvo una, siempre que se cumplan además todas las condiciones siguientes:
a) Que el equipo docente considere que el alumno o la alumna ha logrado los objetivos y adquirido las competencias que se vinculan a ese título.
b) Que no se haya producido una inasistencia continuada y no justificada por parte del alumno o la alumna en la materia.
c) Que el alumno o la alumna se haya presentado a las pruebas y realizado las actividades necesarias para su evaluación, incluidas las de la convocatoria extraordinaria.
d) Que la media aritmética de las calificaciones obtenidas en todas las materias de la etapa sea igual o superior a cinco.
Veintiuno. Se modifica la disposición adicional segunda, que queda redactada de la siguiente manera:
"Disposición adicional segunda. Educación para las personas adultas y enseñanzas de régimen presencial o a distancia.
Los centros que impartan educación para personas adultas se ajustarán a lo establecido en esta orden, adaptando las características, procedimientos y documentos de evaluación a las peculiaridades organizativas y curriculares de estas enseñanzas. El departamento competente en materia de educación no universitaria podrá elaborar un currículo específico para que las personas adultas puedan obtener el título de Bachiller."
Veintidós. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional cuarta, que queda redactado de la siguiente manera:
"2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo, con objeto de facilitar la compatibilización de las Enseñanzas Profesionales de Música y Danza con Bachillerato se podrá solicitar la convalidación de materias conforme a la normativa vigente en materia de convalidaciones entre asignaturas de las Enseñanzas Profesionales de Música y Danza con materias de la Educación Secundaria Obligatoria y Bachillerato. Asimismo, el alumnado podrá acogerse a las convalidaciones establecidas en dicha normativa, y a las que pudiera tener derecho, en cualquier centro docente que imparta Bachillerato en la Comunidad Autónoma de Aragón, aunque, no oferte la materia objeto de convalidación."
Veintitrés. Se modifica el apartado 2 de la disposición adicional séptima, que queda redactado de la siguiente manera:
"2. Corresponde a la inspección educativa asesorar y supervisar el desarrollo del proceso de evaluación y proponer la adopción de las medidas que contribuyan a mejorarlo. A tal fin, en sus visitas a los centros, los inspectores y las inspectoras de educación se reunirán con el equipo directivo, la Comisión de coordinación pedagógica, los departamentos, equipos u órganos de coordinación didáctica que correspondan y con los demás responsables del proceso de evaluación y dedicarán especial atención a la valoración y análisis de los resultados de la evaluación del alumnado y al cumplimiento de todo lo dispuesto en esta Orden."
Veinticuatro. Se incorpora una disposición adicional octava, que queda redactada de la siguiente manera:
"Disposición adicional octava. Incorporación del alumnado que haya cursado el primer curso del Bachillerato ordinario en el curso 2023-2024 a la organización del Bachillerato en tres años académicos.
El alumnado que haya cursado el primer curso del Bachillerato ordinario en el curso 2023-2024, no promocione y que se encuentre en alguna de las situaciones recogidas en el artículo 62 de esta Orden podrá solicitar continuar sus estudios conforme a la organización del Bachillerato en tres años académicos. Las personas interesadas podrán matricularse en las materias del anexo XI (Bloque I).
Asimismo, las alumnas y alumnos que hayan cursado el primer curso del Bachillerato ordinario en el curso 2023-2024, no promocionen y se encuentren en alguna de las situaciones recogidas en el artículo 62 de esta Orden, podrá solicitar continuar sus estudios conforme a la organización del Bachillerato en tres años académicos. Los interesados o las interesadas podrán matricularse en las materias del anexo XI (Bloque II), siempre que hayan superado, al menos, cuatro de las materias previstas para el primer año, anexo XI (Bloque I)."
Veinticinco. Se incorpora una disposición adicional novena, que queda redactada de la siguiente manera:
"Disposición adicional novena. Obtención de nuevas modalidades de Bachillerato.
Quienes hayan obtenido el título de Bachiller podrán obtener cualquiera de las otras modalidades mediante la superación de las materias de modalidad de primer y segundo curso que, conforme a lo previsto en esta Orden, se requieren para la modalidad elegida."
Veintiséis. Se modifica en el anexo II el currículo de la materia Cultura y Patrimonio de Aragón que se incorpora adjunto a esta Orden.
Veintisiete. Se modifica en el anexo II el currículo de la materia Geografía que se incorpora adjunto a esta Orden.
Veintiocho. Se modifica en el anexo II el currículo de la materia Historia del Arte que se incorpora adjunto a esta Orden.
Veintinueve. Se modifica en el anexo II el currículo de la materia Historia de España que se incorpora adjunto a esta Orden.
Treinta. Se modifica en el anexo II el currículo de la materia Historia del Mundo Contemporáneo que se incorpora adjunto a esta Orden.
Treinta y uno. Se modifica en el anexo II el currículo de la materia Movimientos Culturales y Artísticos, que se incorpora adjunto a esta Orden.
Treinta y dos. Se modifica en el anexo II el currículo de la materia Proyecto de Investigación e Innovación Integrado, que se incorpora adjunto a esta Orden.
Treinta y tres. Se modifica en el anexo II el currículo de la materia Sociedad, Medioambiente y Territorios Sostenibles, que se incorpora adjunto a esta Orden.
Treinta y cuatro. Se modifica en el anexo II el currículo de la materia Unión Europea, que se incorpora adjunto a esta Orden.
Treinta y cinco. Se modifica el anexo III (Distribución horaria semanal por materias y cursos), que se incorpora adjunto a esta Orden.
Treinta y seis. Se modifica el anexo V (Expediente académico), que se incorpora adjunto a esta Orden.
Treinta y siete. Se modifica el anexo VI (Actas de evaluación), aportando modelos de actas de evaluación de materias pendientes del primer curso que se incorpora adjunto a esta Orden.
Treinta y ocho. Se modifica el anexo VII (Historial académico), que se incorpora adjunto a esta Orden.
Treinta y nueve. Se modifica el anexo VIII (Informe personal por traslado), que se incorpora adjunto a esta Orden.
Cuarenta. Se modifica el anexo IX (Boletín informativo) que se incorpora adjunto a esta Orden.
Cuarenta y uno. Se modifica el anexo X (Certificado académico oficial) que se incorpora adjunto a esta Orden.
Cuarenta y dos. Se incluye el anexo XI (Distribución horaria y de materias del Bachillerato en tres años académicos) que se incorpora adjunto a esta Orden.
Cuarenta y tres. Se incluye el anexo XII (Solicitud para cursar el Bachillerato en tres cursos académicos) que se incorpora adjunto a esta Orden.
Disposición final única. Entrada en vigor.
Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de Aragón" y será de aplicación a partir del curso escolar 2024-2025.
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