Autorizaciones de cambio de uso forestal

 11/06/2024
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Decreto 9/2024, de 6 de junio, por el que se regulan las autorizaciones de cambio de uso forestal (BOCYL de 10 de junio de 2024). Texto completo.

DECRETO 9/2024, DE 6 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULAN LAS AUTORIZACIONES DE CAMBIO DE USO FORESTAL.

La Constitución Española reserva al Estado, en el artículo 149.1.23.ª, la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre protección del medio ambiente, sin perjuicio de las facultades de las Comunidades Autónomas de establecer normas adicionales de protección, así como la legislación básica sobre montes, aprovechamientos forestales y vías pecuarias.

Por ello, y en el marco de lo establecido en el artículo 148.1.8.ª de la Constitución Española, que permite a las Comunidades Autónomas asumir competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales, de conformidad con el artículo 71.1.8.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León, la Comunidad Autónoma ostenta competencias de desarrollo normativo y de ejecución en materia de montes, aprovechamientos y servicios forestales, vías pecuarias, pastos y espacios naturales protegidos.

En este marco de competencias, se aprobó la Ley 43/2003, de 21 de noviembre , de Montes, normativa estatal de carácter básico, que, en su artículo 40.1, establece el carácter excepcional que ha de tener el cambio de uso forestal de un monte, cuando no venga motivado por razones de interés general.

En desarrollo de dicha normativa básica estatal, la Comunidad de Castilla y León aprobó la Ley 3/2009, de 6 de abril , de montes de Castilla y León, que en su Capítulo I del Título V regula los “Cambios de uso forestal y protección de la cubierta vegetal”, reafirmando su carácter excepcional y la necesidad de contar con la previa conformidad de la persona propietaria de los terrenos y de la autorización de la consejería competente en materia de montes. Asimismo, dispone la necesidad de establecer un procedimiento simplificado de reversión al uso agrícola cuando se den determinadas circunstancias.

Igualmente, el artículo 72 de la referida Ley 3/2009, de 6 de abril, indica que en los procedimientos de concentración parcelaria que puedan dar lugar a cambios de uso forestal, las consejerías con competencias en materia de agricultura y en materia de montes delimitarán conjuntamente en las bases de concentración los terrenos que deban ser adscritos al uso forestal y aquellos que deban ser autorizados para cambiar al uso agrícola.

Así mismo, de acuerdo con el artículo 73 de la referida Ley 3/2009, de 6 de abril, no se incluyen en este Decreto las modificaciones del suelo y de la cubierta vegetal que no supongan cambio de uso forestal y que precisen autorización de la consejería competente en materia de montes.

Por otra parte, tal y como dispone el artículo 88 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, en virtud del su apartado 3, introducido por la Ley 1/2023, de 24 de febrero , de Medidas Tributarias, Financieras y Administrativas, y luego modificado por el Decreto-ley 2/2023, de 13 de abril, de Medidas Urgentes sobre Prevención y Extinción de Incendios Forestales, las medidas de reducción del riesgo de incendios en zonas de interfaz urbano forestal identificadas como tales en los planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales, cuando se desarrollen a menos de 100 metros del casco urbano en terreno rústico no clasificado como con protección natural, tienen la consideración de interés general y quedan exentas de la aplicación de, entre otros, los procedimientos administrativos sobre cambio de uso forestal regulados en el artículo 71 de Ley 3/2009, de 6 de abril, y que son objeto de desarrollo a través de la presente norma. Tales planes anuales de prevención, vigilancia y extinción de incendios forestales se definen en ese mismo artículo como aquéllos a que hace referencia el artículo 48 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, indicándose que serán elaborados y aprobados por la consejería competente en materia de incendios forestales.

En el momento actual, el desarrollo reglamentario de los cambios de uso forestal está implementado sólo de forma parcial a través del Decreto 292/1991, de 10 de octubre, por el que se regula la roturación de terrenos forestales para su cultivo agrícola, sin que se recojan en el mismo las cuestiones anteriormente indicadas, introducidas por la legislación básica y autonómica con posterioridad a su entrada en vigor y circunscribiéndose únicamente a los cambios de uso forestal destinados al uso agrícola, estando, por tanto, sin reglamentar el resto de cambios de uso forestal que vengan motivados por distinta finalidad.

Por otro lado, en los más de 30 años transcurridos desde su entrada en vigor, la superficie arbolada en Castilla y León ha aumentado notablemente, en buena parte debido al abandono de cultivos, como bien se evidencia en los sucesivos Inventarios Forestales Nacionales, datos que deberían ser confirmados por la cuarta entrega, y por tanto, las circunstancias y requisitos para autorizar un cambio de uso forestal deben ser objeto de revisión.

Por todo ello, procede actualizar y complementar la regulación reglamentaria de los cambios de uso forestal, adecuando la misma a los cambios legislativos obrados desde su aprobación, extendiéndola a otros cambios por fines diferentes al uso agrícola, y adaptando sus requisitos a la nueva realidad forestal de la Comunidad.

En tal sentido, el presente Decreto establece en primer lugar los terrenos en los que en ningún caso se autorizará un cambio de uso forestal y, posteriormente, las condiciones de excepcionalidad que han de cumplirse para poder autorizar dicho cambio en el resto de los terrenos, en función del destino previsto para los mismos y siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos.

Por otro lado, establece el procedimiento para los cambios de uso forestal que se deriven de los procesos de concentración parcelaria o en el marco de la aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico, así como cuando su finalidad sea para otros usos no agrarios, que tendrán la consideración de uso excepcional en suelo rústico.

Igualmente se determina un procedimiento simplificado para los cambios sobre terrenos que sustenten plantaciones forestales temporales para las que se solicite una reversión a usos anteriores no forestales, o que hubieran sido destinados al cultivo agrícola dentro de los treinta años anteriores a la solicitud de cambio de uso, y que sean técnica y económicamente aptos para el cultivo agrícola.

Por último, la Disposición final primera faculta a la consejería competente en materia de montes para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y aplicación de este Decreto, en ejercicio de la potestad prevista en el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, de Gobierno y de la Administración de Castilla y León.

Para la elaboración del presente Decreto se han seguido los siguientes principios de buena regulación establecidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas:

Necesidad, viniendo motivada la misma por una razón de interés general, que no es otra que la actualización de la regulación normativa de los cambios de uso forestal para adaptarla a los cambios legislativos que se han producido desde su anterior regulación, así como a la nueva realidad forestal de esta Comunidad.

Asimismo, una vez identificados claramente los fines perseguidos, este instrumento se considera el más adecuado para su consecución, cumpliéndose así con el principio de eficacia.

Tras haber comprobado que no existen otras medidas menos restrictivas de derechos, o que impongan menos obligaciones a quienes pueda afectar la norma, este Decreto contiene la regulación imprescindible para atender a la necesidad cubierta con el mismo, garantizando de esta manera el principio de proporcionalidad.

A fin de garantizar el principio de seguridad jurídica, este Decreto se ha elaborado de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, autonómico y nacional, generando un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre que facilite su conocimiento y comprensión.

En cuanto al principio de transparencia, en cumplimiento de lo establecido en el apartado 1 del artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, con carácter previo a la elaboración del presente proyecto de Decreto, se sustanció una consulta pública, a través del portal de Gobierno Abierto, recabando la opinión de los sujetos y de las organizaciones más representativas potencialmente afectadas por la futura norma acerca de los problemas que se pretenden solucionar con esta iniciativa, la necesidad y oportunidad de su aprobación, los objetivos de la norma y las posibles soluciones alternativas regulatorias y no regulatorias, sometiéndose posteriormente a los trámites de información pública, así como el de audiencia a las partes interesadas, posibilitando así que tengan una participación activa en la elaboración de esta norma. Asimismo, en aplicación de este principio, en el preámbulo de esta norma se han definido claramente los objetivos de esta iniciativa normativa y su justificación, utilizando un lenguaje sencillo, pero dotado de precisión técnica, que permita que la norma sea clara y comprensible.

En la elaboración del presente Decreto se ha cumplido asimismo con el principio de eficiencia, dado que su aprobación no impone nuevas cargas administrativas y supondrá una más correcta racionalización de los recursos públicos de la Administración de Castilla y León.

Además de estos principios, se han seguido los siguientes principios de buena regulación establecidos en el artículo 42.1 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo, de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública:

En cuanto al principio de accesibilidad, en aras a que se conozca la norma de forma efectiva, se ha utilizado un lenguaje sencillo y accesible, tratándose de una norma clara, simple en cuanto al lenguaje utilizado y además práctica.

Asimismo, en cumplimiento del principio de coherencia, este proyecto de Decreto es compatible con el resto de las políticas de la Comunidad Autónoma.

Y por último, se ha cumplido asimismo con el principio de responsabilidad al irse identificando, a lo largo del proyecto de Decreto, los órganos que resultan competentes para cada actuación administrativa, así como el procedimiento, que deberán garantizarse en todo caso.

Como se ha apuntado con anterioridad, en su tramitación, este Decreto se ha puesto a disposición de la participación ciudadana a través del Portal de Gobierno Abierto de Castilla y León y ha sido sometido a los trámites de información pública y de audiencia. Además, ha sido objeto de consulta a las Consejerías de la Administración de la Comunidad de Castilla y León y se ha informado por la Dirección General de Presupuestos, Fondos Europeos y Estadística y por los Servicios Jurídicos de la Comunidad, así como por el Consejo Regional de Medio Ambiente de Castilla y León.

En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, Vivienda y Ordenación del Territorio, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 6 de junio de 2024

DISPONE

CAPÍTULO I. Disposiciones generales.

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación.

1. El objeto del presente Decreto es establecer las condiciones y supuestos en los que podrá autorizarse el cambio de uso forestal de los montes cuando éste no venga motivado por razones de interés general declarado por el Estado o por la Comunidad de Castilla y León, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 y 72 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León, así como el procedimiento a seguir para ello.

2. Este Decreto es de aplicación a los cambios de uso forestal de los montes de Castilla y León excepto cuando se trate de montes catalogados de utilidad pública, protectores y con régimen de protección especial, en cuyos casos se regirán por su normativa específica, quedando igualmente excluidos de su ámbito de aplicación los supuestos previstos en el apartado 3 del artículo 88 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León.

Artículo 2.- Autorización de cambio de uso forestal.

1. El cambio de uso forestal tendrá carácter excepcional y necesitará de la previa conformidad de la persona o entidad propietaria de los terrenos y de la oportuna autorización por el órgano competente para resolver el procedimiento de autorización de cambio de uso forestal.

2. Concedida una autorización de cambio de uso forestal, se dispondrá de un plazo máximo de dos años, contados a partir de la fecha de la autorización, para la realización de las actuaciones que hagan efectivo el cambio de uso. En caso de no realizarse dichas actuaciones en el plazo establecido, la autorización quedará sin efecto, sin que decaiga el derecho a presentar una nueva solicitud de autorización de cambio de uso forestal sobre esos mismos terrenos.

Artículo 3.- Montes en los que no podrá autorizarse un cambio de uso forestal.

No se autorizará, en ningún caso, el cambio de uso forestal en los montes:

a) En los que el cambio de uso forestal esté prohibido por normativa vigente.

b) Que, encontrándose dentro del ámbito de aplicación de un Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, el cambio de uso forestal resulte incompatible con el régimen de usos y actividades o con los objetivos de conservación establecidos en el mismo.

c) Que, encontrándose dentro del ámbito de aplicación del plan de recuperación o conservación de una especie catalogada como en peligro de extinción o vulnerable, el cambio de uso forestal resulte incompatible con el régimen de usos y actividades o con los objetivos de conservación establecidos en el mismo.

d) Que, ubicándose dentro de un espacio natural protegido, el cambio de uso forestal contravenga el régimen de usos y actividades establecido en los instrumentos de planificación del mismo, o en los restantes instrumentos de ordenación territorial vigentes en la zona que no resulten contradictorios con aquéllos.

e) Que formen parte de una microrreserva de fauna o flora.

f) Que alberguen ejemplares declarados como árboles notables, cuando el cambio de uso forestal pueda poner en peligro a los mismos.

g) Que constituyan hábitats o formaciones vegetales que presenten un nivel de representación escaso o un estado de conservación deficitario en el entorno comarcal.

h) Que, constituyendo un hábitat incluido en el Catálogo de Hábitats en Peligro de Desaparición de Castilla y León, el cambio de uso forestal contravenga el régimen de usos y actividades establecido en los instrumentos de planificación del mismo, o en los restantes instrumentos de ordenación territorial vigentes en la zona que no resulten contradictorios con aquellos.

i) Que se encuentren situados a una distancia inferior a 5 metros del cauce de los cursos de agua de carácter permanente, o a mayor distancia si así se establece en los instrumentos de planificación de la cuenca hidrográfica correspondiente.

j) Que hubieran sido objeto de ayudas públicas para su forestación o mejora forestal en los cinco años anteriores, salvo la previa devolución de las ayudas recibidas, o en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales debidamente acreditadas de acuerdo con lo establecido en las normas reguladoras de tales ayudas para su revocación.

k) Que se encuentren situados en un hábitat de interés prioritario dentro de los definidos en el Anexo I de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres, catalogado dentro del grupo de los bosques.

Artículo 4.- Condiciones de excepcionalidad.

Se considera que se dan condiciones de excepcionalidad para poder autorizar el cambio de uso forestal en aquellos terrenos forestales que, no encontrándose incluidos en el artículo anterior, cumplan las condiciones establecidas en los artículos siguientes.

Artículo 5.- Cambio de uso forestal con la finalidad de cultivo agrícola.

1. Se considera que se dan condiciones de excepcionalidad para la autorización del cambio de uso forestal con destino agrícola cuando, tratándose de terrenos forestales no incluidos en el artículo 3 de este Decreto, tengan una pendiente máxima que no supere el 15 % y además se den alguna de las circunstancias siguientes:

a) Que se trate de terrenos forestales en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.c) de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León y hubieran sido destinados al cultivo agrícola dentro de los treinta años anteriores a la solicitud de cambio de uso, y que sean técnica y económicamente aptos para el cultivo agrícola. No se consideran incluidos en esta excepcionalidad los terrenos adehesados de condición mixta agro-silvopastoral, en los que se llevan a cabo cultivos agrícolas intercalados.

b) Que, tratándose de terrenos que no hubieran sido destinados al cultivo agrícola dentro de los treinta años anteriores a la solicitud de cambio de uso, el objetivo del cambio de uso solicitado sea implantar cultivos de alto interés sin que exista disponibilidad de terrenos agrícolas adecuados, y siempre y cuando la superficie cuyo cambio de uso forestal se solicita no supere las 100 ha, que sean técnica y económicamente aptos para el cultivo agrícola y que cuando afecten a una masa arbolada aislada de más de 10 ha no supongan el cambio de uso de más del 50 % de su superficie.

A los solos efectos de aplicación de este Decreto, se entenderá por cultivos de alto interés, los que cumplan alguna de las siguientes condiciones:

- Cultivos de regadío destinados a la alimentación humana.

- Cultivos con un rendimiento económico por unidad de superficie superior en un 50 % a la media de la comarca.

- Cultivos de especies que se presenten en los montes en estado silvestre y permitan obtener productos alimentarios del ámbito forestal.

- Cultivos que permitan evitar la propagación de incendios forestales en enclaves estratégicos, incluyendo cultivos leñosos abancalados o libres de vegetación herbácea.

- Cultivos integrados en denominaciones de origen o en indicaciones geográficas protegidas.

- Cultivos que se basen en el empleo de variedades de conservación, según la Ley 30/2006, de 26 de julio , de semillas y plantas de vivero y de recursos fitogenéticos.

- Cultivos que requieran condiciones edáficas y/o climáticas especiales que solo se encuentran en superficies reducidas y que se dan cita en las parcelas en que se solicita el cambio de uso.

c) Que, tratándose de terrenos desarbolados o terrenos arbolados de origen no natural con una edad media inferior a 50 años, el objetivo del cambio de uso solicitado sea lograr una reorganización más eficiente de la explotación agraria, y la superficie cuyo cambio de uso forestal se solicita no supere las 10 ha, y que sean técnica y económicamente aptos para el cultivo agrícola.

d) Que, tratándose de terrenos arbolados que constituyen masas naturales, o de origen no natural con una edad media superior a 50 años, el objeto del cambio de uso solicitado sea lograr una reorganización más eficiente de la explotación agraria, y la superficie cuyo cambio de uso forestal se solicita sea inferior a 5 ha, y que sean técnica y económicamente aptos para el cultivo agrícola.

2. Excepcionalmente, cuando se trate de terrenos con una pendiente superior al 15 %, se considera que se dan condiciones de excepcionalidad para la autorización del cambio de uso forestal con destino agrícola, cuando se trate de terrenos forestales no incluidos en el artículo 3 de este Decreto, se cumplan alguna de las circunstancias descritas en el apartado precedente y además se garantice la adopción de las medidas necesarias para evitar procesos erosivos significativos, como terrazas, bancales, cubiertas herbáceas permanentes o medidas análogas.

3. En los casos previstos en las letras b), c) y d) del apartado 1 de este artículo, e igualmente cuando se den esas mismas condiciones de cara a la aplicación del apartado 2, se deberá asegurar el mantenimiento de los servicios ecosistémicos. Para ello, cuando el cambio de uso tenga un objeto diferente a la implantación de cultivos leñosos arbóreos, la autorización del cambio de uso incluirá como condición la adscripción de otros terrenos agrícolas para su transformación al uso forestal, que deberán satisfacer las siguientes premisas:

a) Su superficie será al menos igual a la de los terrenos objeto del cambio de uso.

b) Se deberá modificar su calificación SIGPAC a los usos FO, PA, PS, MT o PR.

c) Deberán encontrarse ubicados en el entorno comarcal de los montes objeto de la autorización.

d) Si el cambio de uso afectase a terrenos arbolados, se deberá presentar un plan de reforestación y posterior mantenimiento de los terrenos desarbolados que sean adscritos al uso forestal.

e) Si el cambio de uso afectase a masas arboladas naturales, o bien a masas arboladas de origen no natural con una edad media superior a 50 años, la superficie indicada en la letra a) de este apartado se incrementará en el 50 % de la de los terrenos objeto del cambio de uso o bien se deberá asumir el compromiso de realizar actuaciones de mejora del estado forestal en terrenos forestales de dicha superficie adicional.

4. Cuando se trate de terrenos que en los últimos 10 años hayan sido objeto de un aprovechamiento forestal o hayan sufrido algún episodio de destrucción de la vegetación que hubiera implicado la modificación sustancial de la cubierta arbórea, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 50 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes, y en el artículo 92.2 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León, la autorización de cambio de uso forestal se basará en los parámetros y condiciones previos al aprovechamiento o destrucción.

5. Cuando se trate de una solicitud de cambio de uso forestal sobre terrenos pertenecientes a un monte que ya hubiera sido objeto de una o varias autorizaciones de cambio de uso previas, se tendrán en consideración el conjunto de los terrenos de la solicitud en curso y del expediente o expedientes previamente autorizados, a los efectos de lo dispuesto en este artículo.

Artículo 6.- Cambio de uso forestal en los procedimientos de concentración parcelaria.

En aquellos procedimientos de concentración parcelaria que incluyan montes, las Consejerías competentes en materia de agricultura y en materia de montes delimitarán conjuntamente en las bases de concentración los terrenos forestales que deban ser autorizados para cambiar al uso agrícola, así como los terrenos agrícolas que deben quedar adscritos al uso forestal, lo cual se llevará a cabo mediante la emisión de una resolución conjunta de la Dirección General competente en materia de montes y la Dirección General competente en materia de concentración parcelaria con carácter previo a la aprobación de las bases definitivas de la concentración.

Artículo 7.- Cambio de uso forestal en los procedimientos de aprobación de los instrumentos de ordenación del territorio y de planeamiento urbanístico.

1. Los montes enumerados en el apartado 2 del artículo 21 de la Ley 4/2015, de 24 de marzo, del Patrimonio Natural de Castilla y León, no podrán ser clasificados como urbanos o urbanizables.

2. En los procedimientos de aprobación de los instrumentos de planeamiento urbanístico o de ordenación del territorio que reclasifiquen suelo que inicialmente tuviera la consideración de monte, será preceptivo el informe previo de la consejería competente en materia de montes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 80 de la Ley 3/2009, de 6 de abril, de montes de Castilla y León. No podrá recaer resolución mientras no se haya emitido tal informe.

Artículo 8.- Cambio de uso forestal para uso excepcional en suelo rústico.

Durante el procedimiento de autorización de uso excepcional en suelo rústico prevista en el artículo 23 de la Ley 5/1999, de 8 de abril, de Urbanismo de Castilla y León que conlleve la pérdida de la condición de monte, se remitirá el expediente a la consejería competente en materia de montes para que emita un informe preceptivo y vinculante sobre si procede o no el cambio de uso forestal en el seno del procedimiento de autorización de uso excepcional. No se autorizará el cambio de uso forestal sin la emisión de este informe.

CAPÍTULO II.Procedimiento para la autorización del cambio de uso forestal.

Artículo 9.- Inicio del procedimiento.

1. El procedimiento para la autorización de cambio de uso forestal se iniciará a solicitud de la persona o entidad propietaria de los terrenos afectados o por quien disponga de la oportuna conformidad de aquélla.

2. Solicitud. La solicitud de autorización de cambio de uso forestal se formalizará en el modelo normalizado, que estará disponible en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, accesible a través de la dirección https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es.

3. Forma de presentación. La solicitud se podrá presentar:

a) De forma presencial: en cualquiera de los registros previstos en el artículo 16.4 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas y en el Decreto 13/2021, de 20 de mayo , por el que se regulan las oficinas de asistencia en materia de registros de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.

b) De forma electrónica: preferentemente en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es), así como en los registros electrónicos de cualquiera de los demás sujetos a los que se refiere el artículo 2.1 de la citada Ley 39/2015, de 1 de octubre.

Para ello, se deberá disponer de DNI electrónico o de cualquier certificado electrónico que haya sido previamente reconocido por esta Administración y sea compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas.

Las entidades prestadoras del servicio al que se refiere el párrafo anterior reconocidas por la Junta de Castilla y León figuran en una relación actualizada publicada en la citada sede electrónica.

Presentada la solicitud, el registro electrónico emitirá un recibo acreditativo de la presentación, consistente en una copia auténtica de la solicitud que incluye la fecha, hora y número de entrada de registro, así como un recibo acreditativo tanto de la presentación de la solicitud como de otros documentos que, en su caso, acompañen a la misma, que garantice la integridad y el no repudio de los mismos.

Esta copia está configurada de forma que puede ser impresa o archivada, garantizando la identidad del registro y teniendo valor de recibo de presentación. La falta de recepción del mensaje de confirmación o, en su caso, la aparición de un mensaje de error o deficiencia de transmisión implica que no se ha producido la recepción correctamente, debiendo realizarse la presentación en otro momento o utilizando otros medios disponibles.

En todo caso, las personas jurídicas y el resto de sujetos relacionados en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, están obligados a presentar su solicitud de forma electrónica.

Artículo 10.- Documentación.

1. La solicitud deberá incluir o ir acompañada de:

a) Declaración responsable de ser la persona o entidad propietaria de los terrenos.

b) En el caso de que quien solicite el cambio de uso no sea la persona o entidad propietaria de los terrenos, declaración responsable de disponer de su conformidad para llevar a cabo el cambio de uso forestal.

c) En el caso de que la solicitud de cambio de uso forestal sea para cultivo agrícola y los terrenos objeto de la misma superen el 15 % de pendiente:

1.º Memoria descriptiva de las medidas que se prevén adoptar para evitar procesos erosivos significativos, firmada por personal técnico competente, entendiendo como tal aquél de titulación universitaria que según la normativa vigente esté autorizado a redactar, dirigir y supervisar proyectos de corrección de la erosión.

2.º Declaración responsable del compromiso de llevarlas a la práctica en caso de autorización del cambio de uso solicitado.

d) Cuando concurran las circunstancias indicadas en el artículo 5.1.a) del Decreto, declaración responsable de que el terreno ha sido destinado al cultivo agrícola en alguno de los últimos 30 años.

e) Cuando concurran las circunstancias indicadas en el artículo 5.1.b), c) o d) del Decreto, declaración responsable de encontrarse dentro de las mismas.

f) Salida gráfica del SIGPAC o plano de los terrenos objeto de la solicitud a escala 1:5.000 o mayor, en el que se identifique la superficie concreta objeto de la solicitud y las parcelas y recintos SIGPAC en los que se ubica.

g) En los casos previstos en el artículo 5.1 b), c) y d) del Decreto:

1.º. Declaración responsable que acredite la disponibilidad de los terrenos agrícolas que se compromete a adscribir al uso forestal -o terrenos forestales sobre los que se asume el compromiso de realizar actuaciones de mejora del estado forestal-, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5.3 del Decreto.

2.º. Salida gráfica del SIGPAC o plano a escala 1:5.000 o mayor, en el que se identifique la superficie concreta que se compromete a adscribir al uso forestal -o terrenos forestales sobre los que se asume el compromiso de realizar actuaciones de mejora del estado forestal- y las parcelas y recintos SIGPAC en los que se ubica.

3.º. En su caso, memoria descriptiva de los trabajos de mejora del estado forestal firmada por personal técnico competente, entendiendo como tal aquél de titulación universitaria que según la normativa vigente esté autorizado a redactar, dirigir y supervisar proyectos de selvicultura, y declaración responsable del compromiso de llevarlos a término.

4.º. Cuando el cambio de uso haya afectado a terrenos arbolados, plan de reforestación y posterior mantenimiento de los terrenos desarbolados que sean adscritos al uso forestal, firmado por personal técnico competente, entendiendo como tal aquél de titulación universitaria que según la normativa vigente esté autorizado a redactar, dirigir y supervisar proyectos de selvicultura y repoblación forestal.

h) En el caso de que los terrenos para los que se solicita el cambio de uso forestal hubieran sido objeto de ayudas públicas para la forestación o para la mejora forestal, documentación acreditativa de encontrase en los casos de fuerza mayor o circunstancias excepcionales previstos en la normativa reguladora de tales ayudas o, en caso contrario, de la devolución de tales ayudas.

2. Las declaraciones responsables indicadas en el apartado anterior se formalizarán en los modelos normalizados que estarán disponibles en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, accesible a través de la dirección https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es.

Artículo 11.- Instrucción.

1. El órgano competente para la instrucción del procedimiento de autorización de cambio de uso forestal será el servicio territorial competente en materia de montes de la provincia en la que radiquen los terrenos objeto de solicitud.

En aquellos casos en los que la solicitud incluya terrenos de diferentes provincias de la Comunidad de Castilla y León, el órgano competente para la instrucción del procedimiento será el servicio territorial competente en materia de montes de la provincia con una mayor superficie de terrenos objeto de solicitud.

2. Una vez recibida la solicitud, el servicio territorial verificará el cumplimiento de los requisitos exigidos. Si la solicitud no reúne los requisitos o no se acompaña de la documentación necesaria, se requerirá para que, en un plazo de diez días, la subsane o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistida de su petición, previa resolución que deberá ser dictada en los términos previstos en el artículo 21 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. A efectos de la resolución del procedimiento, se solicitarán en esta fase de instrucción aquellos informes que sean preceptivos por disposiciones legales y los que se juzguen necesarios para resolver. En todo caso:

a) En el caso de solicitudes cuya finalidad sea de carácter agrícola, el servicio territorial competente en materia de montes solicitará un informe al servicio territorial competente en materia de agricultura, sobre el cumplimiento de los requisitos previstos en el apartado 1 del artículo 5.

b) Informe de Evaluación de las Repercusiones sobre la Red Natura 2000.

4. Instruido el procedimiento e inmediatamente antes de redactar la propuesta de resolución se someterá a trámite de audiencia de aquéllos que tengan la condición de interesados, entre los que se encontrarán al menos el titular de los terrenos o, en su caso, su representante, para que en un plazo no inferior a diez días ni superior a quince, puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes.

5. A la vista de las actuaciones practicadas en la fase de instrucción, el servicio territorial competente en materia de montes elaborará la correspondiente propuesta de resolución y la elevará, junto con el expediente, al órgano competente para su resolución.

Artículo 12.- Resolución.

1. El órgano competente para resolver el procedimiento será:

a) La Dirección General competente en materia de montes, en el caso de las siguientes solicitudes de cambio de uso forestal:

- Las que afecten a 10 o más hectáreas.

- Las que afecten a terrenos ubicados en varias provincias, independientemente en este caso, del número de hectáreas.

b) La Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de la provincia donde su ubiquen los terrenos, cuando afecten a menos de 10 hectáreas.

2. El plazo máximo para resolver y notificar la resolución sobre la solicitud de autorización de cambio de uso forestal será de seis meses. Atendiendo al posible perjuicio grave que pudiera ocasionar el cambio de uso forestal al medio ambiente, si transcurre este plazo sin que se hubiera dictado y notificado resolución expresa, la solicitud se entenderá desestimada a los efectos previstos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre . No obstante, el transcurso de este plazo se podrá suspender cuando deba solicitarse declaración de impacto ambiental, por el tiempo que medie entre la petición, que deberá comunicarse a las personas interesadas, y la recepción del informe, que igualmente deberá ser comunicada. Este plazo de suspensión no podrá exceder en ningún caso de tres meses.

Artículo 13.- Procedimiento simplificado de reversión al uso agrícola.

1. Se aplicará un procedimiento simplificado de reversión al uso agrícola en los supuestos de terrenos forestales que hubieran sido destinados al cultivo agrícola dentro de los treinta años anteriores a la solicitud de cambio de uso, que sean técnica y económicamente aptos para el cultivo agrícola y cuya pendiente máxima no supere el 15 %.

2. Este mismo procedimiento se aplicará a las solicitudes de cambio de uso forestal de las parcelas que sustenten plantaciones temporales de clones de chopo de producción o de Eucalyptus, sp. No obstante, en el caso de plantaciones temporales de clones de chopo de producción instaladas sobre terrenos agrícolas, una vez transcurridos cinco años desde su implantación, su titular podrá decidir sobre el aprovechamiento de dicho terreno y retornar al uso agrícola sin necesidad de tramitar un procedimiento de cambio de uso, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 5 de la Ley 43/2003, de 21 de noviembre, de Montes.

3. El procedimiento simplificado se iniciará a solicitud de la persona o entidad propietaria de los terrenos afectados o por quien disponga de la oportuna conformidad de aquélla. La solicitud se presentará en los términos señalados en los apartados 2 y 3 del artículo 9 de este Decreto e irá acompañada de la documentación relacionada en las letras a), b), d), f) y h) del apartado 1 del artículo 10 de este Decreto.

4. El órgano encargado para la instrucción será el que corresponda según los supuestos establecidos en el artículo 11.1 de este Decreto, el cual podrá, una vez recibida la solicitud, requerir que se subsane ésta o la documentación que debe acompañarla, en los términos establecidos en el artículo 11.2.

5. El órgano instructor solicitará los informes que sean preceptivos y necesarios para la resolución del expediente y, en todo caso, el previsto en la letra a) del apartado 3 del artículo 11 de este Decreto.

6. Concluida la instrucción, el órgano instructor emitirá la correspondiente propuesta de resolución y la elevará al órgano competente para resolver que corresponda, según lo dispuesto en el artículo 12.1 del presente Decreto.

7. El procedimiento deberá ser resuelto y notificado en el plazo máximo de dos meses. El vencimiento de dicho plazo máximo sin notificación de la resolución habilita a la persona o entidad solicitante para entender desestimada su solicitud.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Información y publicidad.

Conforme a lo establecido en la Ley 3/2015, de 4 de marzo , de Transparencia y Participación Ciudadana de Castilla y León, la información pública y datos que se generen en aplicación de la presente norma deberán ser puestos a disposición en el Portal de Gobierno Abierto de la Junta de Castilla y León. Dichos contenidos serán suministrados en formatos reutilizables con el nivel de agregación o disociación de datos que sea preciso para garantizar la protección de las personas a las que se refiera la información.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Derogación normativa.

Queda derogado el Decreto 292/1991, de 10 de octubre, en el que se regula la roturación de terrenos forestales para su cultivo agrícola y demás disposiciones de igual o menor rango en cuanto se opongan a lo dispuesto en este Decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- Desarrollo normativo.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de montes para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo de este Decreto.

Segunda.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.

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