Modificación de la Orden INT/657/2020, de 17 de julio

 31/08/2020
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Orden INT/805/2020, de 28 de agosto, por la que se modifica la Orden INT/657/2020, de 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19 (BOE de 29 de agosto de 2020). Texto completo.

ORDEN INT/805/2020, DE 28 DE AGOSTO, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN INT/657/2020, DE 17 DE JULIO, POR LA QUE SE MODIFICAN LOS CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE UNA RESTRICCIÓN TEMPORAL DE VIAJES NO IMPRESCINDIBLES DESDE TERCEROS PAÍSES A LA UNIÓN EUROPEA Y PAÍSES ASOCIADOS SCHENGEN POR RAZONES DE ORDEN PÚBLICO Y SALUD PÚBLICA CON MOTIVO DE LA CRISIS SANITARIA OCASIONADA POR LA COVID-19

La Recomendación (UE) 2020/912 del Consejo, de 30 de junio, sobre la restricción temporal de los viajes no esenciales a la Unión Europea y el posible levantamiento de dicha restricción, estableció un listado de terceros países cuyos residentes quedaban exentos de las restricciones de viaje a la Unión Europea, así como un conjunto de categorías específicas de personas también exentas de esas restricciones, independientemente de su lugar de procedencia. Esta Recomendación ha sido modificada en sucesivas ocasiones para ir reduciendo el listado de terceros países en vista del empeoramiento de la situación epidemiológica en varios de ellos.

La Recomendación del Consejo y sus modificaciones han sido aplicadas en España mediante la Orden INT/595/2020, de 2 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, la Orden INT/657/2020, de 17 de julio , con el mismo título, y la modificación de ésta mediante la Orden INT/734/2020, de 30 de julio, que al mismo tiempo prorrogaba su validez hasta las 24:00 horas del 31 de agosto.

Por la presente se prorroga hasta el 16 de septiembre la validez de la Orden INT/657/2020 y se aprovecha la ocasión para suprimir a Marruecos del Anexo, última modificación introducida en la Recomendación (UE) en la que trae causa la presente disposición, sin que esta última circunstancia tenga reflejo práctico, dado que, en aplicación del principio de reciprocidad, todavía no había surtido efectos la presencia de dicho país en el anexo.

En su virtud, dispongo:

Artículo único. Modificación de la Orden INT/657/2020, 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19.

La Orden INT/657/2020 , 17 de julio, por la que se modifican los criterios para la aplicación de una restricción temporal de viajes no imprescindibles desde terceros países a la Unión Europea y países asociados Schengen por razones de orden público y salud pública con motivo de la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, queda modificada como sigue:

Uno. La disposición final única queda redactada del siguiente modo:

“Esta orden surtirá efectos desde las 24:00 horas del 22 de julio hasta las 24:00 horas del 16 de septiembre de 2020, sin perjuicio de su eventual modificación para responder a un cambio de circunstancias o a nuevas recomendaciones en el ámbito la Unión Europea.”

Dos. El anexo queda redactado del siguiente modo:

“Terceros países cuyos residentes no se ven afectados por la restricción temporal de viajes no imprescindibles a la UE a través de las fronteras exteriores en los términos recogidos en la presente Orden:

1. Australia.

2. Canadá.

3. Georgia.

4. Japón.

5. Nueva Zelanda.

6. Ruanda.

7. Corea del Sur.

8. Tailandia.

9. Túnez.

10. Uruguay.

11. China.”

Disposición final única. Efectos.

Esta orden surtirá efectos el mismo día de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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