Coronavirus y Derecho (I): una introducción al Derecho de necesidad

 31/03/2020
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Se reproduce a continuación el artículo “Coronavirus y Derecho (I): una introducción al Derecho de necesidad”, que Vicente Álvarez García, Catedrático de Derecho Administrativo de la Universidad de Extremadura, junto con su equipo, ha publicado en la página web www.forocsyj.com, donde están recogiendo una serie de trabajos breves para explicar cómo es el comportamiento del Derecho ante la pandemia del coronavirus.

Coronavirus y Derecho (I): una introducción al Derecho de necesidad

La historia de la humanidad (y, naturalmente, la historia de nuestro país) está repleta de situaciones de crisis, que han venido provocadas en muchas ocasiones por la naturaleza (los terremotos, las inundaciones, los grandes incendios urbanos y forestales, etc.), pero en tantísimas ocasiones también por la acción humana que las ha originado de una manera más o menos consciente (las guerras, los atentados terroristas, etc.).

Entre estas situaciones de crisis han ocupado un lugar destacado las emergencias sanitarias. Y aunque es cierto que ya hace años que no han protagonizado la vida del mundo occidental, no han dejado de estar presentes en algunas zonas en vías de desarrollo (piénsese en las periódicas crisis epidémicas provocadas por el ébola en África -con algún pequeño susto para Europa-). Siempre han existido epidemias y, con toda seguridad, estas emergencias sanitarias se seguirían produciendo mientras los seres humanos habitemos nuestro planeta.

Las dimensiones de estas catástrofes han variado de unos casos a otros, y las respuestas sociales, consecuentemente, han sido distintas según la gravedad o la inminencia de las situaciones de peligro a las que se ha debido hacer frente.

Mi propósito durante los próximos días consiste en intentar explicar en comentarios muy breves (en pequeñas píldoras) cómo se comporta el Derecho en situaciones de crisis y, muy en particular, en la lucha contra la epidemia de coronavirus (COVID-19).

Debe tenerse en cuenta, como punto de partida, que las respuestas jurídicas han sido un mecanismo muy cualificado en todas las sociedades para hacer frente a los peligros naturales o humanos que las han acechado a lo largo de los tiempos. Con este trasfondo, la lucha contra las emergencias ha tenido como mecanismo característico la sustitución de las reglas jurídicas que rigen el día a día de una sociedad por una legalidad extraordinaria (que sólo puede aparecer en estas situaciones graves, y que debe desaparecer cuando estos peligros han dejado de existir). Montesquieu explicó este fenómeno con unas palabras muy certeras: “Hay casos en los que es necesario correr, por un momento, un velo sobre la libertad del mismo modo que se ocultan las estatuas de los dioses”.

Esta legalidad de excepción se fija hoy a través de normas constitucionales, pero eso no significa que no existan disposiciones de necesidad en otras normas de valor jurídico más reducido como son las leyes. En efecto, nuestra vigente Constitución de 1978 prevé la existencia de tres estados excepcionales (alarma, excepción y sitio), pero nuestras leyes sanitarias recogen también normas de necesidad para hacer frente a las crisis, permitiendo, por ejemplo, la adopción por parte de las autoridades sanitarias de las “medidas necesarias” para hacer frente a las “enfermedades transmisibles”. Así lo hace, por ejemplo, el art. 3 de la Ley Orgánica 3/1986, de 14 de abril, de Medidas Especiales en Materia de Salud Pública.

El afán previsor de las crisis por parte del Derecho está justificado por una idea primaria de buscar una seguridad de cómo debe comportarse el Poder ante las situaciones de emergencia para superarlas de la mejor manera posible. En este sentido, se confieren enormes atribuciones a los sujetos a los que la sociedad confía la dirección de la lucha contra la crisis. Estos sujetos deben tener una gran capacidad jurídica para realizar esta tarea de interés general máximo, pudiendo a veces incluso limitar o, en los casos más graves, hasta suspender derechos y libertades fundamentales de las personas. Con la declaración del estado de alarma, nuestros gobernantes, por ejemplo, han centralizado en manos de la Administración General del Estado los poderes necesarios para la lucha contra el coronavirus y han limitado sustancialmente (aunque no han suspendido de manera total) la libertad de circulación de las personas.

En ese afán previsor del Derecho de las crisis, hay, no obstante, otra segunda idea: ante los peligros para una sociedad, el Derecho de necesidad otorga grandes poderes a los sujetos que las dirigen (los necesarios para superarlos), porque, de lo contrario, no resultaría posible salir de la crisis y el grupo social se vería amenazado, pero esos sujetos no deben poder abusar de esos grandes poderes. Es necesario limitarlos, siendo el Derecho de necesidad clave para esta finalidad. Así, los gobernantes no pueden, por ejemplo, utilizarlos indefinidamente, sino tan sólo mientras dure la crisis. En términos concretos, el estado de alarma para la lucha frente a la epidemia de coronavirus permite obligar a que la mayor parte de la población quede confinada en sus casas, pero esta restricción de la libertad fundamental de circulación únicamente puede existir en tanto dure la crisis sanitaria, pero no puede extenderse más allá, indefinidamente.

En el siguiente comentario intentaré explicar cuáles son los elementos esenciales de ese Derecho de necesidad, cuya existencia acabo de introducir.

En Cáceres, a 18 de marzo de 2020

Vicente Álvarez García

Catedrático de Derecho Administrativo

Universidad de Extremadura

https://forocsyj.com/

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