El TSJ de Galicia declara que el nombramiento provisional para el puesto de Tesorero de un Ayuntamiento no tiene prioridad sobre una comisión de servicios ya existente

 02/02/2018
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Se confirma la sentencia que reconoció el derecho de la demandante a desempeñar el puesto de tesorería del Ayuntamiento de A Coruña en virtud de nombramiento en comisión de servicios, sin que pudiera ser removida de su puesto ni cesada en el mismo en virtud de la solicitud de nombramiento provisional para el mismo puesto efectuada por otro funcionario.

Iustel

El fallo se sustenta en la aplicación conjunta de la normativa recogida en el RD 1732/1994, sobre provisión de puestos de trabajo de los funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, y en el Decreto 49/2009, sobre el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia respecto de los/las funcionarios/as con habilitación de carácter estatal, de la que se deriva que no puede procederse a la revocación de una comisión de servicios previamente concedida, y consiguiente cese de quien la está desempeñando, en caso de que se solicite un nombramiento provisional por quien ostente titulación para ello, máxime, como ocurre en este caso, si quien pide este último todavía no se halla en expectativa de destino cuando la petición se deduce.

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 1.ª

Sentencia 337/2017, de 20 de junio de 2017

RECURSO Núm: 82/2017

Ponente Excmo. Sr. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

A Coruña, a 20 de Junio de 2017.

En el recurso de apelación 82/2017 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por la Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza, representada y dirigida por el Letrado de la Xunta de Galicia y por D. Simón, representado por la Procuradora D.ª. Beatriz Castro Álvarez y dirigido por el letrado D. José Ramón Talín Mariño, contra la Sentencia de fecha 11 de octubre de 2016, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo Núm. 1 de los de A Coruña, sobre responsabilidad patrimonial de la Administración. Es parte apelada D.ª. Amelia, representada por la Procuradora D.ª. Belén Casal Barbeito y dirigida por la letrada D.ª. Natalia Alage Rodríguez.

Es ponente el Ilmo. Sr. D. Fernando Seoane Pesqueira.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: Que debo estimar en parte el recurso contencioso administrativo interpuesto por Doña Amelia contra Consellería de Presidencia, Administracións Públicas e Xustiza representado por el letrado de la Xunta de Galicia y como codemandado Don Simón representado por el letrado Sr. Talin sobre personal declaro la nulidad de la resolución recurrida y en consecuencia reconozca el derecho del recurrente a desempeñar el puesto de Tesorería del Ayuntamiento de A Coruña en virtud del nombramiento en comisión de servicios concedido mediante resolución de fecha 20 de abril de 2015 sin ser removida de su puesto ni cesada en el mismo en virtud de la solicitud de nombramiento provisional para el mismo puesto efectuada por el funcionario Don Simón con posterioridad a que se hubiese dictado resolución de concesión de comisión de servicios a favor de la demandante por un plazo máximo de un año o hasta la reincorporación de su titular después de que la demandante hubiese entrado a desempeñar ese puesto con fecha 21 de abril de 2015 condenando a la administración a estar y pasar por estas declaraciones y a la indemnización de daños y perjuicios consistente en el derecho a percibir la recurrente las diferencias económicas de su puesto de trabajo con respecto al de la Coruña hasta el cese de la comisión de servicios en abril de 2016 con los intereses desde su devengo hasta su pago.

No se hace expresa imposición de costas procesales.

SEGUNDO.- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

NO SE ACEPTAN los fundamentos jurídicos de la sentencia apelada, y

PRIMERO.- Objeto de apelación, argumentación de la resolución administrativa impugnada y de la sentencia apelada.-

Doña Amelia, funcionaria de la Administración Local con habilitación de carácter nacional, subescala de intervención-tesorería, categoría superior, impugnó la resolución de 23 de octubre de 2015 de la Dirección Xeral de la Administración Local de la Xunta de Galicia, por la que se resolvió otorgar nombramiento provisional para el puesto de tesorería del Ayuntamiento de A Coruña a don Simón y dejar sin efecto la comisión de servicios para dicho puesto concedida a la demandante el 20 de abril de 2015, con efecto del día en que el primero tome posesión.

En síntesis, las razones ofrecidas para adoptar dicha resolución fueron que el señor Simón reunía los requisitos para el acceso al puesto, que éste se encontraba vacante por jubilación del titular y que aquel solicitante se encontraba en situación de expectativa de destino, a lo que se añadía que, conforme a la normativa reguladora de la materia, la solicitud de nombramiento provisional tiene prioridad sobre las comisiones de servicios ya existentes.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo n.º 1 de A Coruña estimó en parte el recurso contencioso-administrativo, en el sentido de declarar la nulidad de la resolución recurrida y reconocer el derecho de la recurrente a desempeñar el puesto de tesorería del Ayuntamiento de A Coruña en virtud del nombramiento en comisión de servicios concedido mediante resolución de 20 de abril de 2015 sin ser removida de su puesto ni cesada en el mismo en virtud de la solicitud de nombramiento provisional para el mismo puesto efectuada por el funcionario don Simón con posterioridad a que se hubiese dictado resolución de concesión de comisión de servicios a favor de la demandante por un plazo máximo de un año o hasta la reincorporación de su titular después de que la demandante hubiese entrado a desempeñar ese puesto con fecha 21 de abril de 2015, condenando a la Administración a estar y pasar por etas declaraciones y a la indemnización de daños y perjuicios consistente en el derecho a percibir la recurrente las diferencias económicas de su puesto de trabajo con respecto al de A Coruña hasta el cese de la comisión de servicios en abril de 2016 con intereses desde su devengo hasta su pago.

El núcleo de la argumentación de la sentencia apelada consiste en que, concedido el puesto en comisión de servicios no cabe, so pena de arbitrariedad, dejarlo sin efecto por causas ajenas al dictado de la propia resolución por contravención del artículo 105 de la Ley 30/1992.

Frente a dicha sentencia interponen recurso de apelación la Letrada de la Xunta de Galicia y don Simón.

SEGUNDO.- Recurso de apelación interpuesto por la Letrada de la Xunta de Galicia.-

La defensora de la Administración autonómica alega que el tema central de debate es el de la preferencia o no de un nombramiento provisional para un puesto cubierto por comisión de servicios, es decir, si un puesto cubierto por comisión de servicios puede o no considerarse vacante.

A esos efectos argumenta esta apelante que, según el artículo 11 del Real Decreto 1732/1994, de 29 de julio, sobre provisión de puestos de trabajo reservados a funcionarios de Administración local con habilitación de carácter nacional, los puestos vacantes son los no cubiertos por concurso ( Tienen la consideración de vacantes, a efectos de concurso, los puestos reservados a este sistema de provisión y no cubiertos por el mismo, así como aquéllos cuyos titulares deban ser jubilados dentro de los seis meses posteriores a la convocatoria ), interpretación que considera que se refuerza por lo dispuesto en el artículo 30, dado que se identifican los puestos vacantes con aquellos que no estén desempeñados efectivamente por su titular, esto es, por quien lo haya obtenido por concurso como forma de provisión definitiva.

De la anterior regulación se deduce en este recurso de apelación que tanto la normativa estatal como la gallega expresa que el nombramiento puede hacerse en puestos vacantes, y el puesto de tesorero del Concello de A Coruña estaba vacante, porque estuvo cubierto con carácter definitivo por don Jorge hasta su jubilación el 14 de abril de 2015, en cuyo momento se decidió proveerlo con carácter temporal mediante comisión de servicios, que se autorizó a favor de la demandante el 20 de abril de 2015 con una duración de un año.

Añade esta apelante que el nombramiento provisional tiene preferencia, no sólo sobre las solicitudes de comisiones de servicios concurrentes en el momento de la decisión sobre la provisión temporal, sino también sobre las comisiones de servicios ya existentes, porque así lo permite el artículo 41.1 del Decreto 49/2009, de 26 de febrero, sobre el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Galicia respecto de los/las funcionarios/as con habilitación de carácter estatal, y porque el artículo 30 del RD 1732/1994 dice que los nombramientos provisionales tienen carácter prioritario sobre las formas de provisión previstas en los artículos 31, 32, 33 y 34, en el segundo de los cuales está la comisión de servicios.

Argumenta asimismo que, con arreglo a los artículos 37 del RD 1732/1994 y 40 del Decreto 49/2009, las comisiones de servicios son revocables cuando se den las circunstancias requeridas, que en este caso sería la existencia de una solicitud de nombramiento provisional, que tendría carácter preferente.

Seguidamente aduce esta primera apelante que, con arreglo al artículo 43 del Decreto 49/2009, la circunstancia habilitante para la comisión de servicios es que no fuese posible efectuar un nombramiento provisional a favor de funcionario de la misma subescala y categoría a la que está reservado el puesto, de lo que deduce que la aparición, aunque sea posterior, de un funcionario de la misma subescala y categoría a la que está reservado el puesto posibilitará la revocación de la comisión y la realización del nombramiento provisional.

Igualmente se razona que la concesión de la comisión de servicios perjudica al/la funcionario/a que en la actualidad se encuentra en expectativa de destino y no causa perjuicio al resto de las partes afectadas, pues la funcionaria en comisión regresa a su puesto en propiedad en el Concello de Lugo y el Concello de A Coruña cubre también su puesto habilitado con quien reúne los requisitos necesarios para el desempeño del puesto y que carece de destino.

Se expone asimismo que entre las causas de denegación de un nombramiento provisional no se menciona en el Decreto 49/2009 el hecho de que el puesto se encuentre ocupado en comisión de servicios, por lo que se entiende que en base a esa circunstancia no podría denegarse el nombramiento provisional solicitado, lo que conlleva que haya de revocarse la comisión de servicios concedida.

Por otra parte, se considera que cuando, como sucede en el caso presente, existe un único solicitante del nombramiento provisional, no se requiere el informe favorable del Concello de A Coruña, para lo que se cita el artículo 30.1 del RD 1732/1994.

En relación con la indemnización, muestra esta apelante su disconformidad con la condena consistente en el derecho a percibir la recurrente las diferencias económicas de su puesto de trabajo con respecto al de A Coruña hasta el cese de la comisión de servicios en abril de 2016.

En cuando a ello, se alega que la única diferencia sería en lo que se refiere al complemento de destino que retribuye las especiales características del puesto, dependiendo el derecho a cobrarlo de que efectivamente se desempeñe el puesto, de modo que si no se prestó el trabajo no cabría reconocer como indemnización más del 50 % de las diferencias, de lo que deduce que no cabe indemnización alguna.

TERCERO.- Respuesta al recurso de apelación de la Xunta de Galicia.-

Ante todo debe significarse que la demandante desempeñaba en comisión de servicios, por un período máximo de un año, el puesto de tesorera del Concello de A Coruña en virtud de la resolución de 20 de abril de 2015 del Director Xeral de Administración Local, lo que lógicamente entraña que en ese momento se comprobó que no era posible efectuar un nombramiento provisional a favor de funcionario de la misma subescala y categoría a que está reservado el puesto, puesto que el artículo 43.1 del Decreto 49/2009, al igual que el 32.1 del RD 1732/1994, exige que quede suficientemente acreditada tal imposibilidad. Así se desprende igualmente del informe de 8 de septiembre de 2015 de la concejal delegada de Facenda e Administración del Concello de A Coruña (folios 9 y 10 del expediente), en el que consta que el 21 de abril de 2015 no existía petición alguna de un nombramiento provisional por parte del señor Simón.

Y mientras tenía lugar ese desempeño en comisión de servicios, con fecha de 25 de agosto de 2015 se produjo la solicitud de nombramiento provisional para ese puesto por parte de don Simón, asimismo funcionario con habilitación de carácter nacional, perteneciente a la subescala de intervención-tesorería, categoría superior, al amparo del artículo 30 del RD 1732/1994, haciendo constar que la inminente resolución del concurso ordinario le dejaría sin puesto de trabajo, pues el que en ese momento ocupaba con nombramiento provisional había sido adjudicado a otra funcionaria.

Por tanto, el señor Simón en ese momento no se hallaba en expectativa de destino, pues ocupaba el puesto de interventor del Concello de Narón por nombramiento provisional de 6 de mayo de 2015, del que tomó posesión el 8 de mayo de 2015 (folio 31 del expediente administrativo), y en el que no cesó sino hasta el 22 de octubre de 2015 (folio 29), es decir, el día anterior a la resolución de 23 de octubre de 2015 de nombramiento provisional como tesorero del Concello de A Coruña. Ello significa que toda la tramitación se llevó a cabo sin que el solicitante cumpliera con la condición exigida de encontrarse en expectativa de destino.

Y resulta llamativo que, pese a que en el Concello de Narón todavía no había tomado posesión la nueva titular (que sería lo que motivaría su cese), ante la inminencia de la resolución sobre la solicitud de nombramiento provisional del Concello de A Coruña, fue el propio señor Simón quien solicitó al Alcalde del Concello de Narón ser cesado el 22 de octubre de 2015 (folio 31 del expediente administrativo), es decir, un día antes de que se dictase dicha resolución ahora impugnada, forzando de ese modo la situación de expectativa de destino.

La aplicación conjunta de la normativa recogida en el RD 1732/1994 y Decreto 49/2009 conduce a que no pueda procederse a la revocación de una comisión de servicios previamente concedida, y consiguiente cese de quien la está desempeñando, en caso de que se solicite un nombramiento provisional por quien ostente titulación para ello, máxime si quien pide este último todavía no se halla en expectativa de destino cuando la petición se deduce.

En efecto, en principio podría procederse al nombramiento provisional pese a que el puesto esté desempeñado en comisión de servicios, porque así lo prevé el artículo 41.1 del Decreto 49/2009, y, además, el apartado 2 de ese mismo artículo 41 establece que el nombramiento provisional tiene preferencia sobre otras formas de provisión no definitivas, una de las cuales es la comisión de servicios, lo cual es congruente con el artículo 30.1 del RD 1732/1994.

Sin embargo, el apartado 3 de ese mismo artículo 41 del mencionado Decreto autonómico 49/2009 establece que el nombramiento provisional implica el cese automático de la persona que venía ocupando el puesto por nombramiento accidental, interino o en régimen de acumulación de funciones, pero no dice que ese cese deba alcanzar a quien lo ocupe en comisión de servicios.

Lo anterior es congruente con el artículo 35 del RD 1732/1994, que prevé el cese de quien venga desempeñando el puesto en caso de provisión definitiva ( artículo 10.1: concurso y excepcionalmente libre designación) o por reincorporación del titular, a lo que lógicamente ha de añadirse el transcurso del tiempo establecido para la comisión de servicios o su prórroga, en caso de existir. Este precepto viene a coincidir con el artículo 39.3 del Decreto 49/2009, según el cual La cobertura del puesto a través de los sistemas de provisión definitiva o la reincorporación del/de la titular, determinará automáticamente el cese del/de la funcionario/a que lo hubiese venido desempeñando temporalmente.

Para que dicha normativa guarde la necesaria congruencia interna hay que entender que la prioridad del nombramiento provisional es para el caso y en el momento de que quede vacante un puesto, pero, una vez comprobado que no es posible efectuar un nombramiento provisional a favor de funcionario de la misma subescala y categoría a que está reservado el puesto, y provisto en comisión de servicios, aunque exista una solicitud posterior de nombramiento provisional no puede procederse al cese de quien se halla en comisión de servicios, porque, en caso de nombramiento provisional, tal cese sólo está previsto para los casos de nombramiento accidental, interino o acumulación de funciones.

Además, según el artículo 40.1 del Decreto 49/2009, para proceder a la revocación de la comisión de servicios, no sólo tendrían que darse las circunstancias requeridas (ya hemos visto que aquí no se dan, porque cuando lo solicitó el señor Simón no se hallaba en expectativa de destino, ni existía amparo normativo para el cese de la señora Amelia, que ocupaba el puesto en comisión de servicios), sino que también era necesario seguir previamente la tramitación del oportuno expediente administrativo.

Es más, para que fuese aprobado el nombramiento provisional el codemandado ni siquiera contaba con el informe favorable del Concello de A Coruña, tal como exige el artículo 42.2 del Decreto 49/2009, pues el emitido por la concejal delegada de Facenda e Administración del Concello de A Coruña (folios 9 y 10 del expediente administrativo) era expresamente contrario.

En este punto, conviene destacar que resulta inoperante la sentencia de 4 de junio de 2012 de la Sala de lo contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, que se cita por esta primera apelante, porque en dicha resolución judicial se argumenta en base al artículo 30.1 del RD 1732/1994, mientras que aquel argumento se razona en función del Decreto autonómico 49/2009, que presenta un tenor mucho más claro que dicha normativa estatal en cuanto que contiene en todo caso aquella exigencia de informe favorable del ente local para el que se inste el nombramiento provisional, es decir, aunque sea uno sólo el solicitante de tal nombramiento provisional.

Por lo demás, no puede perderse de vista que cuando el señor Simón solicitó el nombramiento provisional estaba desempeñando, por nombramiento provisional, el puesto de interventor del Concello de Narón (e incluso el 31 de marzo de 2015 había solicitado el nombramiento provisional para el puesto de interventor del Concello de Arteixo), por lo que, de conformidad con el artículo 42.4 del Decreto 49/2009, para iniciar la tramitación de un nuevo nombramiento se exige la conformidad de la Corporación en la que había estado prestando servicios el solicitante, y de no obtenerla, precisaría su previa revocación.

En lo relativo a la indemnización de daños y perjuicios, por la vía del artículo 31.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, procede reconocer en favor de la demandante como medida para el pleno restablecimiento de la situación jurídica individualizada de la señora Amelia, estimando justo, conforme a Derecho y justificado que se extienda a las diferencias retributivas del puesto de trabajo de A Coruña respecto al de Lugo del que es titular, porque, en definitiva, si no ha podido disfrutar del tiempo que le quedaba de la comisión de servicios como tesorera del Concello de A Coruña hasta el final del año, es decir, hasta abril de 2016, ha sido a consecuencia de la inadecuada actuación de la Administración autonómica al obligarle a cesar como derivación del nombramiento provisional del señor Simón.

Es cierto que para el abono de toda la retribución sería necesaria la contraprestación de la prestación de servicios, pero es que si en el caso presente la actora no pudo culminar la realización de ese trabajo fue exclusivamente porque se lo impidió la inválida actuación de la Dirección Xeral de Administración Local, sin que la apelante haya argumentado debidamente la razón por la que debiera reducirse aquella indemnización o incluso debiera desaparecer.

De todo lo anteriormente argumentado se desprende que no puede prosperar este primer recurso de apelación.

CUARTO.- Recurso de apelación interpuesto por don Simón.-

En primer lugar, alega este apelante que la sentencia apelada toma erróneamente como punta de partida la equivocada consideración del nombramiento de la señora Amelia, al cual da tratamiento de definitivo e impone, para que pueda procederse a la revocación del mismo, la utilización de la vía del artículo 105 de la Ley 30/1992, cuando el artículo 40 del Decreto 49/2009 recoge el procedimiento para la revocación de provisiones no definitivas de puestos reservados, como es la comisión de servicio.

Añade que no era preciso que la Dirección Xeral de Administración Local acudiese a la revisión de oficio de sus propios actos, porque el legislador ya había previsto para este supuesto un trámite en el que le podía revocar un nombramiento que, como sucede en el supuesto de la comisión de servicios, es provisional y no definitivo.

A continuación se argumenta en el recurso de apelación que la Dirección Xeral siguió el procedimiento fijado en el mencionado artículo 40, apartados 1 y 3, del Decreto 49/2009, y resultaba competente para revocar el nombramiento en comisión de servicios.

En base a lo anterior considera este apelante que la sentencia apelada resulta contraria a la normativa aplicable.

En segundo lugar, estima el apelante que otro error esencial en el que incurre la sentencia impugnada viene determinado por la omisión del carácter prioritario que el nombramiento provisional tiene sobre la comisión de servicios, que se deriva de los artículos 30.1 del RD 1732/1994 y 41.1 del Decreto 49/2009, que se extiende al caso en que la plaza no está ocupada por su titular, como sucede en el supuesto presente.

Considera este apelante que el carácter excepcional de la comisión de servicios permite su revocación si durante su desempeño existe un funcionario que reúne los requisitos para el nombramiento provisional y lo solicita, al hilo del artículo 40 del Decreto 49/2009.

QUINTO.- Respuesta al recurso de apelación planteado por don Simón.-

La primera alegación que se contiene en este segundo recurso de apelación ha de ser parcialmente acogida, aunque no ostenta tal relevancia como para dar lugar a la revocación de la sentencia apelada.

En efecto, no tiene razón el apelante cuando dice que se le concede al nombramiento de la señora Amelia el tratamiento de definitivo, pues claramente se expone, en el tercer fundamento de derecho de la resolución impugnada, que lo concedido a la demandante fue una comisión de servicios.

Pero sí tiene razón en lo relativo al artículo 105 de la Ley 30/1992, puesto que dicho precepto no resulta aplicable, desde el momento en que el apartado 1 de tal precepto (no lo aclara el juzgador a quo en su breve fundamentación, pero sólo a él puede referirse) permite a la Administración la revocación de sus actos de gravamen o desfavorables, y sin embargo la resolución de 20 de abril de 2015, por el que se concedió la comisión de servicios a la señora Amelia, era un acto favorable.

Por lo demás, tampoco ese artículo de la Ley 30/1992 se invoca por la Dirección Xeral de Administración Local, por lo que se ignora la razón por la que se acude a él por el juzgador de primera instancia, quien de ese modo descentra los términos del debate.

Por tanto, la controversia ha de centrarse del modo en que se hace en el anterior fundamento jurídico de la presente, dilucidando la decisión del litigio por otros derroteros.

En ese sentido, ya hemos visto antes que la revocación de los nombramientos por los sistemas de provisión no definitivos tiene su regulación específica en el artículo 40 del Decreto 49/2009, que atribuye la competencia a los mismos órganos que han efectuado los nombramientos, pero para ello exige que se den las circunstancias requeridas y que se tramite previamente el oportuno expediente administrativo.

Y ya hemos visto antes que no se daban las circunstancias requeridas para la revocación de la comisión de servicios, porque cuando lo solicitó el señor Simón no estaba en situación de expectativa de destino, sino que se hallaba desempeñando, desde el 8 de mayo de 2015, por nombramiento provisional, el puesto de interventor del Concello de Narón, e incluso el 31 de marzo de 2015 había solicitado el nombramiento provisional para el puesto de interventor del Concello de Arteixo.

Es cierto que el 22 de octubre de 2015 el señor Simón cesó a petición propia en dicho puesto del Concello de Narón, pese a que todavía no había tomado posesión la titular, pero, por un lado, resulta evidente que tal cese fue provocado para que se hallase en situación de expectativa de destino al día siguiente, en que se dictó la resolución que ahora se impugna, y por otro lado, con ello se pone de manifiesto que cuando solicitó el nombramiento provisional y durante la tramitación del expediente, hasta el último día, no cumplía aquella condición que se exigía.

Tampoco puede afirmarse que se haya tramitado el expediente administrativo de revocación, pues, si bien se dio traslado a la actora en el expediente que se siguió, no se hizo lo mismo con una las entidades interesadas, tal como exige el artículo 40.3 del Decreto 49/2009 en concreto el Concello de Lugo (incluso se le denegó la posibilidad de personación), en el que la señora Amelia tenía su plaza de tesorera en propiedad.

En segundo lugar, hemos de remitirnos a lo razonado en el fundamento jurídico tercero de la presente en cuanto a la improcedencia del cese de la de la recurrente, no pudiendo priorizar en este caso el forzado nombramiento provisional acordado en favor del señor Simón.

Por todo lo cual procede asimismo la desestimación del recurso de apelación.

SEXTO.- Costas procesales de segunda instancia.-

Con arreglo a lo dispuesto en el artículo 139.2 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, en el caso presente se aprecia la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifica la no imposición de las costas de esta alzada, puesto que la escueta y escasa fundamentación contenida en la sentencia apelada, en la que no se abordan los problemas fundamentales que suscita el litigio, ha obligado a las partes a acudir a esta segunda instancia para obtener una completa y efectiva tutela judicial.

FALLAMOS

que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos contra la sentencia del Juzgado de lo contencioso administrativo n.º 2 de A Coruña de 11 de octubre de 2016, CONFIRMAMOS la misma, sin hacer pronunciamiento especial sobre las costas de esta segunda instancia.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra ella puede interponerse recurso de casación ante la Sala Tercera del Tribunal Supremo o ante la Sala correspondiente de este Tribunal Superior de Justicia, siempre que se acredite interés casacional. Dicho recurso habrá de prepararse ante la Sala de instancia en el plazo de TREINTA días, contados desde el siguiente al de la notificación de la resolución que se recurre, en escrito en el que se de cumplimiento a los requisitos del artículo 89 de la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. Para admitir a trámite el recurso, al prepararse deberá constituirse en la cuenta de depósitos y consignaciones de este Tribunal (1570-0000-85-0082-2017), el depósito al que se refiere la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre (BOE núm. 266 de 4/11/09); y, en su momento, devuélvase el expediente administrativo a su procedencia, con certificación de esta resolución.

Así lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La sentencia anterior ha sido leída y publicada el mismo día de su fecha, por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente D. Fernando Seoane Pesqueira al estar celebrando audiencia pública la Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia. Doy fe.

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