DECRETO 30/2015, DE 30 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO DE LAS MANCOMUNIDADES DE INTERÉS GENERAL.
El Estatuto de Autonomía de Castilla y León prevé en su artículo 71 como competencia de la Comunidad Autónoma de Castilla y León el desarrollo normativo y de ejecución del régimen local en el marco de la legislación básica del Estado y, en su caso, en los términos que ella establezca.
Mediante la Ley 1/1998, de 4 de junio , de Régimen Local de Castilla y León, se regularon la mancomunidades. No hay duda alguna de que las mancomunidades, como agrupaciones voluntarias de municipios, tratan de garantizar la prestación de servicios y la ejecución de obras en municipios donde, de forma independiente, no sería sostenible ni eficiente.
Con dichas mancomunidades se da respuesta a la realidad del territorio de Castilla y León, una Comunidad Autónoma muy extensa y diversa, lo que dificulta, en muchos casos, la accesibilidad a los servicios debido al reducido tamaño de muchos de nuestros municipios, la dotación y mantenimiento de los servicios mínimos indispensables, e incluso el propio mantenimiento de una estructura administrativa.
Por ello, cobra especial importancia en Castilla y León el papel que juegan las administraciones supramunicipales y, en especial, nuestra tradición respecto de las mancomunidades, que se han constituido en una decidida herramientas de vertebración del territorio, así como en un instrumento indispensable para la prestación de servicios locales con el fin de lograr el desarrollo social, económico y cultural de sus ciudadanos.
La experiencia en nuestra Comunidad Autónoma es que las mancomunidades actuales, con sus peculiaridades y problemática propia, han supuesto un gran apoyo a nuestros municipios. Pero en la situación actual, donde los principios de suficiencia financiera y estabilidad presupuestaria deben presidir todas las políticas locales, es necesario dar un paso más, y buscar vías más profundas y comprometidas de satisfacción de las necesidades municipales, ancladas en conceptos y presupuestos no siempre útiles o completamente eficaces frente a nuestra realidad actual.
Por ello, mediante la Ley 1/1998, de 4 de junio , de Régimen Local de Castilla y León, se han definido, en su artículo 32, las mancomunidades de interés general (MIG) como aquellas mancomunidades cuyo ámbito territorial concuerde sustancialmente con espacios de ordenación territorial para la prestación de servicios estatales, autonómicos o provinciales.
Es la Ley 7/2013, de 27 de septiembre , de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, la que regula en su Título IV a las MIG, estableciendo un modelo que, a través del fomento de asociaciones voluntarias de municipios, pretende hacer más eficaz y eficiente la gestión de las competencias municipales.
Las MIG, asociaciones sustentadas en la autonomía local, en la voluntariedad y con una vocación de permanencia, presentan unas características muy nítidas: a) fomentan fórmulas de gobierno y gestión de los servicios locales basadas en economías de escala y en la optimización de los recursos municipales, apoyando así la consecución de los principios de eficiencia, estabilidad presupuestaria y sostenibilidad financiera local, b) tratan de reorganizar las actuales mancomunidades, estableciendo la posibilidad de llegar a constituir mancomunidades de interés general sirviendo de base las actuales a través de unos procesos transitorios o graduales, c) y evitan, en todo caso, la creación de una nueva estructura administrativa, racionalizando la estructura organizativa de la Administración Local, ya que los órganos de gobierno son los mismos que los de las preexistentes mancomunidades.
A partir de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre , que contempla las MIG, existe una necesidad expresa de regular la organización y funcionamiento de este tipo de mancomunidades, con la evidencia de dotarlas de un ámbito complementario y específico de regulación que les sea propio, potenciando su implantación y existencia, y establecer, con pleno respeto a su autonomía local propia, las normas básicas que permitan su estructuración y un funcionamiento interno eficaz y capaz de dar satisfacción rápida y precisa a sus necesidades, cuestiones que aborda este texto reglamentario.
El Reglamento se incluye como Anexo al Decreto, que consta de un artículo único aprobatorio, y dos disposiciones finales de habilitación normativa y entrada en vigor
El Reglamento de organización y funcionamiento de las MIG consta de 35 artículos, distribuidos en seis capítulos, y se completa con una parte final compuesta por diez disposiciones adicionales.
El Capítulo I contiene las disposiciones generales relativas al objeto y ámbito territorial de las MIG; a la naturaleza, régimen jurídico general y competencias y funciones; así como las potestades, prerrogativas y facultades de las MIG.
El Capítulo II desarrolla de modo detallado dos procedimientos sucesivos, el que debe tramitarse en el ámbito local para la constitución de las MIG, que se describe en la Sección 1.ª, y el procedimiento a tramitarse en el ámbito autonómico para la declaración de la mancomunidad como de interés general, del que se ocupa la Sección 2.ª.
El Capítulo III se ocupa de los Estatutos de las MIG, determinando en primer lugar su naturaleza de disposición administrativa de carácter general, y definiendo a continuación su contenido mínimo, así como el procedimiento para su modificación, que podrá producirse a iniciativa de cualquiera de los municipios mancomunados o del Consejo Directivo de la MIG.
El Capítulo IV regula la modificación de las MIG y la pérdida de la calificación de interés general. La Sección 1.ª contiene las disposiciones relativas a la adhesión a la MIG de municipios pertenecientes a la unidad o unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales o al área funcional estable correspondiente, y, en sentido contrario, a la separación de municipios de la MIG, tanto voluntaria como forzosa, en el caso de que se produzca un incumplimiento grave y reincidente de sus obligaciones para con la MIG. En la Sección 2.ª se contienen las normas relativas a la pérdida de la calificación de interés general, que podrá producirse por cambio de las circunstancias que la sustentaron o incumplimiento grave de sus obligaciones por la MIG, por supresión de la MIG acordada voluntariamente por los municipios asociados, o cuando se cumpla el plazo previsto estatutariamente. Por último, la Sección 3.ª de este Capítulo aborda las cuestiones relativas a la liquidación parcial o total de las MIG estableciendo los efectos de orden económico que se producirán en caso de separación de municipios de la MIG, así como las reglas para la liquidación parcial para uno o varios municipios o total de una MIG.
El régimen orgánico y funcional de las MIG se regula en el Capítulo V del Proyecto. Son órganos necesarios de las MIG la Asamblea de Concejales, el Consejo Directivo y el Presidente, pudiendo existir otros órganos complementarios regulados por los estatutos. En el texto se diseña en lo fundamental el estatuto de los miembros de los órganos de gobierno, y se regulan los órganos necesarios que acaban de mencionarse.
El Capítulo VI aborda la regulación de los recursos personales y económicos, y se subdivide en dos secciones. La Sección 1.ª se ocupa del régimen del personal que podrá prestar servicios en las MIG. Se indica también como debe efectuarse el reparto del personal en caso supresión de la MIG o de separación de un municipio. Por su parte, la Sección 2.ª se ocupa del régimen económico-financiero de las MIG, regulando las aportaciones económicas de los municipios, e incluyendo normas sobre los presupuestos de las MIG y de los municipios asociados. Se estipula, específicamente, que las MIG deberán calcular, acreditar y evaluar el coste efectivo de cada una de sus competencias y funciones, a los efectos de coordinación y comprobación del cumplimiento de los principios de eficacia y sostenibilidad financiera.
Por último, las disposiciones adicionales se refieren a las entidades asociativas tradicionales; el procedimiento de modificación de una mancomunidad para la constitución de una MIG rural o urbana; la supresión de mancomunidades para la constitución de una MIG rural o urbana; la supresión de mancomunidades por fusión para la constitución de dichas MIG; las reglas para la liquidación total y parcial de mancomunidades existentes suprimidas para la constitución de MIG; la situación en la que quedará el personal al servicio de una MIG proveniente de los municipios asociados o de mancomunidades modificadas o suprimidas; la obligación de sostenimiento en común del puesto único de funcionarios con habilitación de carácter nacional de los municipios integrados en una MIG; y, finalmente, la prestación de asistencia técnica y jurídica a las MIG por parte de la Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de administración local, o de las Diputaciones provinciales.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta del Consejero de la Presidencia, previo informe del Consejo de Cooperación Local, de acuerdo con el dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 30 de abril de 2015
DISPONE
Artículo único.
Mediante el presente decreto se aprueba el Reglamento de organización y funcionamiento de las mancomunidades de interés general, que se inserta como Anexo a esta norma.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación normativa.
Se autoriza al Consejero competente en materia de administración local para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de lo previsto en este Decreto, y en el Reglamento que con él se aprueba .
Segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto, y el Reglamento que con él se aprueba , entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Valladolid, 30 de abril de 2015.
El Presidente de la Junta de Castilla y León, Fdo.: Juan Vicente Herrera Campo
El Consejero de la Presidencia, Fdo.: José Antonio de Santiago-Juárez López
ANEXO
Reglamento de organización y funcionamiento de las Mancomunidades de Interés General
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto y ámbito.
1. Este reglamento tiene por objeto regular la organización y funcionamiento de las mancomunidades de interés general que se constituyan en la Comunidad de Castilla y León.
2. Los municipios de Castilla y León, en el ejercicio de su derecho a asociarse con otros, podrán constituir mancomunidades de interés general, que requerirán su declaración como tales por la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
3. Estas mancomunidades se caracterizan por tener un ámbito territorial que coincide sustancialmente con determinados espacios funcionales de ordenación del territorio y por ejercer unas concretas competencias y funciones.
De acuerdo con el anexo de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre , de Ordenación, Servicios y Gobierno del Territorio de la Comunidad de Castilla y León, se entenderá por función el conjunto de servicios, actividades y tareas precisas para el ejercicio de cada competencia.
Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico general.
1. Las mancomunidades de interés general son entidades locales de base asociativa y carácter voluntario, dotadas de personalidad jurídica propia y capacidad de obrar plena e independiente de los municipios que las integran, para el cumplimiento de sus fines específicos, que se podrán declarar cuando su ámbito territorial concuerde sustancialmente con una Unidad Básica de Ordenación y Servicios en el Territorio o varias contiguas.
2. Las mancomunidades de interés general se regirán por lo dispuesto en sus propios estatutos, la Ley 1/1998, de 4 de junio , de Régimen Local de Castilla y León, la Ley 7/2013, de 27 de septiembre , el presente reglamento y el resto de disposiciones de rango legal y reglamentario aplicables.
Artículo 3. Clases.
1. Las mancomunidades de interés general pueden ser rurales o urbanas.
2. Las mancomunidades de interés general rurales se integran por municipios con población inferior o igual a 20.000 habitantes.
Su ámbito territorial coincide sustancialmente con una o varias unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales contiguas, sin que superen las cinco unidades.
3. Las mancomunidades de interés general urbanas se integran por los municipios con población superior a 20.000 habitantes y los de su entorno o alfoz. Su ámbito territorial no puede exceder de los municipios que integran un área funcional estable.
También se pueden integrar por los municipios que cuenten con una población aproximada de 19.000 habitantes, disten más de 50 kilómetros de una unidad básica de ordenación y servicios del territorio urbana, y estén integrado en un área funcional estable, y los de su entorno o alfoz,
Artículo 4. Competencias y funciones.
1. Las mancomunidades de interés general tienen por objeto la realización en común de determinadas obras y la prestación de unos concretos servicios públicos de competencia municipal previstos en sus estatutos.
2. Las mancomunidades de interés general rurales deberán estar dotadas de una cartera de materias, competencias y funciones propias común y homogénea que, en virtud de lo previsto en los artículos 37.4 y 41.1 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, se determinará reglamentariamente.
3. Las mancomunidades de interés general urbanas estarán dotadas de las materias, competencias y funciones propias que acuerden los municipios asociados, de entre aquellas que, en virtud de lo previsto en los artículos 42.3 y 45 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, se prevean reglamentariamente.
Artículo 5. Potestades, prerrogativas y facultades.
1. Para el cumplimiento de sus fines, las mancomunidades de interés general dispondrán, de conformidad con lo dispuesto en la legislación en materia de administración local y de ordenación del territorio, de las siguientes potestades y prerrogativas:
a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización.
b) Las potestades tributaria y financiera, que estarán circunscritas al establecimiento y ordenación de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, imposición de contribuciones especiales y fijación de tarifas y precios públicos.
c) Las potestades de planificación y programación.
d) La potestad expropiatoria, con autorización previa de la Junta de Castilla y León.
e) Las potestades de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes, así como la defensa de su patrimonio.
f) La presunción de legitimidad y ejecutividad de sus actos.
g) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.
h) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.
i) Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y la Comunidad Autónoma, en los términos previstos en las leyes.
j) La inembargabilidad de sus bienes y derechos, en los términos previstos en las leyes.
2. Dentro de su ámbito de competencias y funciones, de acuerdo con las previsiones contenidas en sus estatutos y con respeto a legislación de régimen local y de ordenación, servicios y gobierno del territorio, las mancomunidades de interés general dispondrán de las siguientes facultades:
a) Adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes.
b) Establecer y explotar las obras, servicios o instalaciones mancomunadas.
c) Obligarse en cualquiera de las formas previstas en derecho.
d) Interponer recursos y ejecutar las acciones previstas en las leyes.
e) Suscribir convenios, contratos y acuerdos.
f) Formar el Consorcio Provincial de Servicios Generales con la correspondiente Diputación Provincial, sin perjuicio de su facultad de participar en otros consorcios, de acuerdo con lo previsto en las leyes.
g) Colaborar con otras entidades para la prestación de servicios y el logro de los fines que dependan de éstas, y que sean de interés para la mancomunidad.
3. En defecto de previsión estatutaria de alguna de las potestades, prerrogativas o facultades señaladas en este artículo, se entenderá que le corresponden a la mancomunidad de interés general siempre que sean precisas para el cumplimiento de las competencias y funciones recogidas en sus estatutos.
CAPÍTULO II
Constitución y declaración de las mancomunidades de interés general.
Artículo 6. Duración de los procedimientos administrativos para la constitución como mancomunidad y para su declaración como de interés general y registro.
1. El plazo máximo del procedimiento a tramitarse en el ámbito local para la constitución de la mancomunidad de interés general, incluyendo la remisión del expediente administrativo de constitución a la Consejería competente en materia de administración local, será de nueve meses de duración.
La fecha inicial para el cómputo de este plazo será el día de la constitución de la Comisión Promotora.
2. El plazo máximo del procedimiento a tramitarse por la Administración de la Comunidad de Castilla y León para la declaración de la mancomunidad como de interés general, incluyendo su registro, será de tres meses desde la recepción completa del expediente administrativo en la Consejería competente en materia de administración local, sin perjuicio de la suspensión del procedimiento para su posible subsanación.
Dentro de este plazo se procederá a la declaración de la mancomunidad de interés general, a la constitución de sus órganos de gobierno y a su inscripción en el registro de entidades locales de Castilla y León.
En el supuesto de no constituirse los órganos de gobierno de la mancomunidad y no solicitarse la inscripción en el registro de entidades locales en el plazo de un mes desde la publicación oficial de la declaración, se interrumpirá el cómputo del plazo total de este procedimiento.
Sección 1.ª Constitución de las mancomunidades.
Artículo 7. Iniciativa municipal para la constitución de las mancomunidades de interés general.
1. La iniciativa para la constitución de una mancomunidad de interés general corresponderá:
a) Si se trata de la constitución de una mancomunidad de interés general rural, a todos o a algunos de los municipios integrados en una o varias unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rural completas, debiendo ser aprobada como mínimo y alternativamente:
1.º Por la mayoría de los ayuntamientos que aglutinen más del cincuenta por ciento de la población global de los municipios integrados en cada una de las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales, o bien
2.º Por los ayuntamientos que reúnan el setenta por ciento de la población global de los municipios integrados en cada una de las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio rurales, con independencia de su número.
b) Si se trata de la constitución de una mancomunidad de interés general urbana, a todos o a algunos de los municipios del área funcional estable correspondiente, debiendo ser aprobada por el municipio de mayor población y, como mínimo y alternativamente:
1.º Por un tercio del resto de los municipios del área funcional estable, o bien
2.º Por los municipios que representen un tercio de la población del área funcional estable excluido el municipio de mayor población, con independencia de su número.
A los efectos de esta iniciativa, la cifra de población de los municipios, y la global agregada de las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio y de las áreas funcionales estables, será la publicada de manera oficial en la última revisión del Padrón Municipal del Instituto Nacional de Estadística u órgano que le sustituya anterior a la iniciativa para la constitución de la mancomunidad.
2. El acuerdo municipal por el que se manifieste la voluntad de asociarse en una mancomunidad de interés general deberá adoptarse por mayoría simple de los asistentes al Pleno de cada Ayuntamiento.
En la misma sesión plenaria, los ayuntamientos adoptarán por mayoría simple otro acuerdo designando al representante electo que deba formar parte de la Comisión Promotora de la mancomunidad de interés general.
Como garantía del compromiso de limitación de gastos de personal de la futura mancomunidad durante los cinco años siguientes a su declaración como de interés general, a la remisión de los acuerdos plenarios municipales anteriores se acompañará también una certificación del secretario sobre los gastos en el último año natural del personal del ayuntamiento y de los gastos como aportación para el personal de la anterior mancomunidad, si perteneciera a alguna, así como un informe de la intervención sobre su cuantificación.
Artículo 8. Elaboración del anteproyecto de estatutos por la Comisión Promotora.
1. La Comisión Promotora estará integrada por un representante de cada uno de los ayuntamientos interesados en asociarse a la mancomunidad de interés general.
Será Presidente de la Comisión Promotora el que de entre sus miembros éstos elijan, y actuará como secretario el que lo sea del ayuntamiento al que pertenezca el Presidente. Si durante la tramitación del procedimiento el Presidente perdiera la condición de representante electo o el municipio al que pertenezca no aprobara válidamente los estatutos, se procederá a elegir otro Presidente de la misma forma.
2. La Comisión Promotora elaborará un anteproyecto de estatutos de la mancomunidad de interés general, que acordará por mayoría simple, y tramitará e impulsará el procedimiento hasta la constitución de los órganos de gobierno de la mancomunidad.
3. Elaborado el anteproyecto, el Presidente de la Comisión Promotora deberá convocar a una Asamblea a todos los concejales de los ayuntamientos interesados, remitiendo junto con la convocatoria el anteproyecto de estatutos.
En el supuesto de que alguno de los municipios funcionase en régimen de concejo abierto, serán convocados el Alcalde y los Tenientes de Alcalde, si los hubiere, sin perjuicio de lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre , de Régimen Jurídico de las Administraciones Púbicas y del Procedimiento Administrativo Común, sobre la válida constitución de órganos.
Artículo 9. Aprobación del proyecto de estatutos por la Asamblea de Concejales.
1. La válida constitución de la Asamblea de Concejales requerirá la presencia de la mayoría de ellos y, en todo caso, la del representante de cada municipio en la Comisión Promotora, la del Presidente y la del secretario, actuando como tales los que lo sean de la Comisión Promotora.
En el acto de constitución de la Asamblea de Concejales se formará una Mesa a la que corresponderá la dirección y moderación de los debates, que estará presidida por el Presidente de la Comisión Promotora e integrada, además, por los concejales presentes de mayor y menor edad.
2. La Asamblea de concejales tiene por objeto aprobar el proyecto de estatutos de la mancomunidad de interés general.
3. El texto de los estatutos que elabore la Asamblea de Concejales se someterá, por el plazo común e improrrogable de un mes a informe de la Diputación o Diputaciones Provinciales y de la Delegación o Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León interesadas.
De no emitirse los informes solicitados en el plazo indicado, se entenderán que son favorables.
En el mismo plazo, dicho texto se someterá a información pública a efectos de alegaciones por los vecinos afectados, e igualmente y para mayor difusión, podrán ser objeto de publicidad a través de las páginas web o de gobierno abierto de los municipios y de las Diputaciones Provinciales interesadas.
4. Vistas las alegaciones e informes emitidos, el proyecto de estatutos se aprobará por mayoría simple de los asistentes a una nueva reunión de la Asamblea de Concejales.
5. En la misma sesión plenaria, la Asamblea de Concejales acordará los compromisos de que, durante los cinco años siguientes a la declaración de interés general, la mancomunidad no podrá presupuestar para gastos de personal propio cantidades superiores a las que vinieran gastando los municipios individualmente, y de que la mancomunidad no se dotará de personal propio mediante oferta de empleo durante los tres años siguientes a la declaración.
6. El proyecto de estatutos aprobado se remitirá por el Presidente de la Comisión Promotora a todos los ayuntamientos representados en dicha Asamblea y que hubieran participado en su elaboración, y también a aquéllos otros municipios que, sin haber participado en la elaboración de los estatutos, pertenecieran a la unidad o las unidades básicas de ordenación y servicios rurales o al área funcional estable correspondiente, y pudieran estar interesados en incorporarse al procedimiento de creación de la mancomunidad en este momento.
Artículo 10. Aprobación municipal de los estatutos.
1. El acuerdo municipal de aprobación de los estatutos de la mancomunidad para ser declarada de interés general, deberá ser adoptado por el Pleno de cada uno de los municipios interesados, y requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de cada ayuntamiento.
Si en alguno de los ayuntamientos el acuerdo fuera contrario a esa aprobación o no se alcanzara la mayoría absoluta para ello, decaerá la iniciativa de integración en la mancomunidad exclusivamente para el ayuntamiento o los ayuntamientos de que se trate, sin que esta circunstancia afecte a la constitución de la mancomunidad a declarar como de interés general. En este supuesto, se entenderán automáticamente modificados los estatutos respecto el ámbito territorial de la mancomunidad, salvo que su no incorporación implique el incumplimiento sobrevenido de los porcentajes establecidos en el artículo 7.1 de este reglamento, en cuyo caso, decaerá el procedimiento.
2. En la misma sesión plenaria, los ayuntamientos adoptarán por mayoría simple, a propuesta del correspondiente grupo político, otro acuerdo designando a sus representantes electos que, en virtud de los estatutos o, en su defecto, de las previsiones de los artículos 40 y 44 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, según sea mancomunidad de interés general rural o urbana, y respetando en todo caso lo dispuesto en el artículo 32.5 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, deban formar parte del órgano de gobierno de la mancomunidad de interés general denominado Asamblea de Concejales.
3. Una vez adoptados los acuerdos municipales anteriores y recibidos por el Presidente de la Comisión Promotora, éste los remitirá a la Consejería competente en materia de administración local, junto con una copia del expediente y de los estatutos de la mancomunidad, para su declaración de interés general.
Artículo 11. Manifestación de conformidad en relación con las funciones de coordinación de la Diputación Provincial.
El acuerdo plenario del municipio de aprobación de los estatutos de una mancomunidad de interés general rural, y mientras pertenezca a esta asociación, conlleva necesariamente, respecto a las funciones de coordinación de la correspondiente Diputación Provincial, la manifestación posterior de la conformidad del municipio a la propuesta que, en aplicación de la Ley 7/1985, de 2 de abril , reguladora de las Bases de Régimen Local, pudiera hacer la Diputación Provincial sobre la forma de prestación de servicios que consista en la implantación de una gestión compartida a través de mancomunidad, y la consiguiente manifestación de disconformidad con la propuesta de cualesquiera otras formas de gestión.
De igual manera, y para el mismo supuesto, la Administración de la Comunidad de Castilla y León, como Administración competente en el ejercicio de la tutela financiera, informará favorablemente la forma de prestación que consista en la implantación de la forma de gestión compartida a través de mancomunidad o, en su caso, la aprobará en el correspondiente plan económico-financiero.
Sección 2.ª Declaración de las mancomunidades como de interés general.
Artículo 12. Órgano competente.
La mancomunidad será declarada de interés general mediante orden de la Consejería competente en materia de administración local, y se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Artículo 13. Constitución de los órganos de gobierno de la mancomunidad de interés general y solicitud de registro.
1. Publicada la orden, el Presidente de la Comisión promotora, convocará el día y hora de la sesión constitutiva de la Asamblea de Concejales de la mancomunidad de interés general dentro del plazo del siguiente mes a contar desde la publicación de la declaración de interés general en el Boletín Oficial de Castilla y León.
Esta Asamblea será presidida inicialmente por el concejal presente de mayor edad, que será asistido por el concejal presente de menor edad, actuando como secretario el que lo hubiera sido durante la tramitación del expediente de constitución, hasta tanto se proceda a la elección o designación del Presidente de la mancomunidad y de los miembros del Consejo Directivo.
2. En el mismo plazo de un mes, el Presidente deberá solicitar su inscripción en el Registro de Entidades Locales de Castilla y León.
Artículo 14. Inscripción en el Registro de Entidades Locales de las mancomunidades de interés general.
Recibida la solicitud del Presidente de la mancomunidad, se procederá a la inscripción en el Registro de Entidades Locales de Castilla y León.
La inscripción producirá la efectividad de la constitución de la mancomunidad de interés general, de la que se dará traslado a la Administración General del Estado.
CAPÍTULO III
Estatutos de las mancomunidades de interés general
Artículo 15. Naturaleza.
1. Los estatutos constituyen la norma reguladora básica de la mancomunidad de interés general, tienen naturaleza jurídica de disposición administrativa de carácter general, y a ellos se someten la propia mancomunidad y los municipios que la integran.
2. No serán válidas las previsiones estatutarias que se opongan a la legislación básica del Estado, a la legislación autonómica de Castilla y León en materia de administración local y ordenación, servicios y gobierno del territorio, y sus disposiciones de desarrollo, así como al presente reglamento.
Artículo 16. Contenido mínimo.
Los estatutos de las mancomunidades de interés general tendrán el siguiente contenido mínimo:
a) Municipios que la integran.
b) Denominación, que deberá ser única y no dar lugar a confusión con la de otras mancomunidades preexistentes, y que, en las mancomunidades de interés general rural podrá ser alusiva a la denominación de la unidad o de las unidades básicas de ordenación y servicios del territorio, mientras que en las urbanas coincidirá con la del municipio de mayor población del área funcional estable correspondiente, al que se añadirá la expresión y alfoz.
c) Lugar y domicilio en que radique la sede de sus órganos de gobierno.
d) Las materias, competencias y funciones, que en el caso de las mancomunidades de interés general rural serán las incluidas en la cartera común y homogénea.
e) Normas relativas a la representatividad de los ayuntamientos en los órganos de gobierno y su composición, sus atribuciones y, en su caso, normas relativas al régimen de funcionamiento interno y organización complementaria de la mancomunidad, respetando los criterios que aseguren su pluralidad política y territorial, en los términos previstos en la Ley 7/2013, de 27 de septiembre .
f) Recursos económicos, que incluirán los criterios generales que sirvan para determinar las aportaciones económicas que los municipios asociados deban realizar, la forma y plazos de su pago, así como las normas reguladoras de su cumplimiento, correspondiendo a los presupuestos anuales, mediante la aplicación de los criterios generales, la fijación de los criterios específicos y su cuantificación de forma pormenorizada por cada competencia y función y para cada municipio.
g) Régimen del personal al servicio de la mancomunidad, con el compromiso expreso de no dotarse de personal eventual o de confianza o de personal directivo, así como la previsión de la situación en que quedará el personal en los supuestos de disolución de la mancomunidad o de separación de algún municipio.
h) Duración, que será indefinida salvo que expresamente se quiera establecer una duración concreta.
Artículo 17. Modificación de los estatutos.
1. La iniciativa para la modificación de una mancomunidad de interés general podrá partir de cualquiera de los municipios mancomunados o del Consejo Directivo, acompañándose del texto de la modificación de los estatutos que se propone.
El inicio del procedimiento de modificación requerirá, en todo caso, el acuerdo por mayoría simple del Consejo Directivo y la aprobación como anteproyecto del texto estatutario propuesto.
2. La modificación de los estatutos de las mancomunidades de interés general se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 38 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, con la especialidad establecida en el artículo 9.3 de este reglamento en cuanto a los informes a emitir e información pública.
3. Se considerarán modificaciones sustanciales de los estatutos, teniendo en cuenta el contenido mínimo previsto en el artículo anterior de este reglamento, aquellas que afecten a las normas relativas a la representatividad de los ayuntamientos en los órganos de gobierno y su composición, los criterios generales que sirvan para determinar las aportaciones económicas que los municipios asociados deban realizar, y aquellas otras que los propios estatutos así los hayan determinado. Estas modificaciones sustanciales deben ser aprobadas por todos los ayuntamientos, mediante mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
Se consideran modificaciones no sustanciales de los estatutos aquellas que alteren el resto del contenido de los mismos. Estas modificaciones no sustanciales deben aprobarse por dos tercios de los ayuntamientos mediante acuerdo adoptado por mayoría absoluta legal de sus miembros, entre los cuales, para las mancomunidades de interés general urbanas, debe estar el municipio de mayor población.
4. El plazo máximo del procedimiento a tramitarse en el ámbito local para la modificación de los estatutos de la mancomunidad de interés general, incluyendo la remisión del expediente administrativo a la Consejería competente en materia de administración local, será de nueve meses de duración.
La fecha inicial para el cómputo de este plazo se producirá el día del acuerdo de iniciación del Consejo Directivo.
5. El procedimiento de modificación concluirá mediante orden de la consejería competente en materia de administración local, por la que se confirme la declaración de la mancomunidad como de interés general, que habrá de producirse en los tres meses siguientes a la recepción completa de la copia del expediente administrativo válido. No obstante, de resultar desestimatoria de tal declaración, se remitirá al procedimiento de pérdida de calificación previsto en el artículo 22 de este reglamento.
6. La modificación de los estatutos tendrá efectividad a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, dándose traslado de la misma a la Administración General del Estado.
7. La adhesión y separación de uno o varios municipios a una mancomunidad de interés general supondrá la automática modificación de los estatutos, sin necesidad de sujetarse a lo establecido en este artículo, y se tramitará de acuerdo con la Sección 1.ª del Capítulo siguiente.
CAPÍTULO IV
Modificación de las mancomunidades de interés general y pérdida de su calificación
Sección 1.ª Adhesión y separación de municipios.
Artículo 18. Adhesión de municipios.
1. Constituida una mancomunidad de interés general, podrán adherirse a la misma otros municipios pertenecientes a la unidad o unidades básicas de ordenación del territorio rurales o al área funcional estable correspondiente, según se trate de una mancomunidad de interés general rural o urbana, cumpliendo las obligaciones establecidas en la normativa vigente en materia de administración local y ordenación, servicios y gobierno del territorio y en los estatutos de la mancomunidad.
2. La adhesión de municipios a la mancomunidad de interés general se ajustará necesariamente al siguiente procedimiento, sin perjuicio de aquellos otros trámites que puedan incluirse en los estatutos de la mancomunidad.
a) Los ayuntamientos interesados deberán remitir a la mancomunidad de interés general su solicitud, junto con la certificación del acuerdo del Pleno en el que se manifieste, por mayoría absoluta, su voluntad de asociarse a la mancomunidad de interés general y de asumir íntegramente el contenido de sus estatutos.
En la misma sesión plenaria, los ayuntamientos adoptarán por mayoría simple, a propuesta del correspondiente grupo político, otro acuerdo designando a sus representantes electos que, en virtud de los estatutos o, en su defecto, de las previsiones de los artículos 40 y 44 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, según sea mancomunidad de interés general rural o urbana, y respetando en todo caso lo dispuesto en el artículo 32.5 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, deban formar parte de los órganos de gobierno de la mancomunidad de interés general.
Sólo será necesario que el municipio acompañe la certificación sobre gastos de personal previsto en el artículo 7.2 de este reglamento, cuando no hayan transcurrido cinco años desde la declaración de interés general de la mancomunidad.
b) Una vez recibida la solicitud de adhesión por la mancomunidad de interés general, se someterá a los informes e información pública previstos en el artículo 9.3 de este reglamento.
c) Vistas las alegaciones e informes emitidos, el Presidente de la mancomunidad convocará la Asamblea de Concejales, remitiendo junto con la convocatoria, informe emitido por el secretario relativo a la repercusión que la solicitud de adhesión pueda tener sobre los bienes y derechos de la mancomunidad, los puestos de la plantilla y la relación de puestos de trabajo, así como informe de la intervención relativo a la repercusión económica y presupuestaria que la solicitud de adhesión pueda tener sobre las cuentas, derechos y obligaciones por cada competencia y función, y sobre las transferencias para gastos corrientes e inversiones por cada competencia o función.
La adhesión deberá ser aprobada por la Asamblea de Concejales por mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
En el acuerdo de la Asamblea aprobando la adhesión del municipio, y en atención a su tramo de población, deberán fijarse las condiciones generales y particulares de la adhesión, la designación de sus representantes en los órganos directivos, y cualquier otro aspecto que requiera su concreción en el momento de la adhesión.
d) Antes de que hayan transcurrido seis meses desde el momento de la solicitud de adhesión, el Presidente de la mancomunidad remitirá el acuerdo de adhesión a la Consejería competente en materia de administración local, junto con una copia del expediente, para proceder en el plazo de tres meses a la confirmación de la declaración de interés general de la mancomunidad, la correspondiente anotación de la adhesión en el Registro de Entidades Locales de Castilla y León y su traslado a la Administración General del Estado.
e) En el caso de que, a juicio de la Consejería competente en materia de administración local, la modificación producida como consecuencia de la adhesión afecte al cumplimiento de los requisitos o de los compromisos exigidos legalmente para la constitución de las mancomunidades de interés general, o a la cartera común y homogénea de competencias y funciones de las mancomunidades de interés general rurales o, de cualquier otro modo, se constate que implican un cambio de las circunstancias que afectan a la calificación de interés general de la mancomunidad o un incumplimiento sobrevenido y grave de sus obligaciones, podrá iniciarse un expediente de pérdida de dicha calificación de acuerdo con el artículo 22 de este reglamento.
Artículo 19. Separación voluntaria de municipios.
1. Un municipio perteneciente a una mancomunidad de interés general podrá separarse voluntariamente de la misma, cumpliendo con las obligaciones establecidas en la normativa vigente en materia de administración local y ordenación, servicios y gobierno del territorio y en los estatutos de la mancomunidad.
2. La separación voluntaria del municipio que lo desee de la mancomunidad de interés general se ajustará necesariamente al siguiente procedimiento, sin perjuicio de aquellos otros trámites que puedan incluirse en los estatutos de la mancomunidad.
a) El ayuntamiento interesado deberá remitir a la mancomunidad de interés general su solicitud, junto con la certificación del acuerdo del Pleno en el que se manifieste, por mayoría absoluta, su voluntad de separarse de la mancomunidad de interés general.
Igualmente, deberá acompañarse la documentación necesaria que acredite el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1.º Que el municipio se halla al corriente de pago en el abono de sus aportaciones, y no mantiene deudas con la mancomunidad.
2.º Que ha transcurrido el periodo mínimo de pertenencia que, en su caso, se hubiera establecido estatutariamente.
3.º Que el municipio se compromete a abonar la parte del pasivo de la mancomunidad a su cargo.
b) Una vez recibida la solicitud de separación por la mancomunidad de interés general, se someterá a los informes e información pública previstos en el artículo 9.3 de este reglamento.
c) Vistas las alegaciones e informes emitidos, el Presidente de la mancomunidad convocará la Asamblea de Concejales, remitiendo junto con la convocatoria, informe emitido por el secretario relativo a la repercusión que la solicitud de separación pueda tener sobre los bienes y derechos de la mancomunidad, los puestos de la plantilla y la relación de puestos de trabajo, así como informe de la intervención relativo a la repercusión económica y presupuestaria que la solicitud de separación pueda tener sobre las cuentas, derechos y obligaciones por cada competencia y función, y sobre las transferencias para gastos corrientes e inversiones por cada competencia y función.
La Asamblea de la mancomunidad dictará un acuerdo en el que deberá respetar la voluntad de separación del municipio, fijando las condiciones generales y particulares de la separación, el cese de sus representantes en los órganos directivos, la autorización al Consejo Directivo para la práctica de la liquidación parcial que pudieran corresponder al municipio y cualquier otro aspecto que requiera su concreción en el momento de la separación.
Antes de que hayan transcurrido seis meses desde el momento de la solicitud de separación voluntaria, el Presidente de la mancomunidad remitirá el acuerdo de separación a la Consejería competente en materia de administración local, junto con una copia del expediente, para la confirmación de la declaración de interés general de la mancomunidad, la correspondiente anotación de la separación en el Registro de Entidades Locales de Castilla y León y su traslado a la Administración General del Estado.
d) En el caso de que, a juicio de la Consejería competente en materia de administración local, la modificación producida como consecuencia de la separación afecte al cumplimiento de los requisitos o de los compromisos exigidos legalmente para la constitución de las mancomunidades de interés general o, de cualquier otro modo, se constate que implican un cambio de las circunstancias que afectan a la calificación de interés general de la mancomunidad o un incumplimiento sobrevenido y grave de sus obligaciones, podrá iniciarse un expediente de pérdida de dicha calificación de acuerdo con el artículo 22 de este reglamento.
Artículo 20. Separación forzosa de municipios.
1. La mancomunidad de interés general podrá acordar la separación forzosa de alguno de los municipios que la integran por el incumplimiento grave y reincidente de sus obligaciones para con ella, establecidas en la normativa vigente en materia de administración local y ordenación, servicios y gobierno del territorio o en los estatutos de la mancomunidad.
2. La separación forzosa de un municipio de la mancomunidad de interés general se ajustará necesariamente al siguiente procedimiento, sin perjuicio de aquellos otros trámites que puedan incluirse en los estatutos de la mancomunidad.
a) Se iniciará de oficio por la mancomunidad mediante acuerdo adoptado por la mayoría simple del Consejo Directivo, dando audiencia al municipio por el plazo de un mes para que pueda aportar cuantas alegaciones y documentos estime oportunos, sin perjuicio de que el órgano instructor pueda acordar la práctica de otras diligencias o solicitar cuantos informes estime necesarios para la resolución del procedimiento.
Transcurrido el plazo de alegaciones, se someterá a los informes e información pública previstos en el artículo 9.3 de este reglamento.
Vistas las alegaciones e informes emitidos, el Consejo Directivo podrá archivar el expediente o solicitar al Presidente, mediante propuesta motivada, que convoque la Asamblea de Concejales. Esta propuesta, en la que se valorará la voluntariedad o, en su caso, la reiteración en el incumplimiento de las obligaciones en que hubiera podido incurrir el municipio, será notificada al municipio para alegaciones por el plazo de un mes.
Transcurrido este plazo de alegaciones, el Presidente convocará la Asamblea de Concejales acompañando el expediente e informe emitido por el secretario relativo a la repercusión que la separación forzosa pueda tener sobre los bienes y derechos de la mancomunidad, los puestos de la plantilla y la relación de puestos de trabajo, así como informe de la intervención relativo a la repercusión económica y presupuestaria que la separación forzosa pueda tener sobre las cuentas, derechos y obligaciones por cada competencia y función, y sobre las transferencias para gastos corrientes e inversiones por cada competencia y función.
b) El procedimiento de separación forzosa se resolverá por acuerdo de la Asamblea de Concejales de la mancomunidad adoptado por mayoría absoluta, notificando dicho acuerdo al municipio.
Este mismo acuerdo de la Asamblea fijará las condiciones generales y particulares de la separación, el cese de los representantes del municipio en los órganos directivos, la autorización al Consejo Directivo para la práctica de la liquidación parcial que pudieran corresponder al municipio y cualquier otro aspecto que requiera su concreción en el momento de la separación.
La duración máxima del procedimiento será de seis meses, transcurridos los cuales sin que se haya notificado el acuerdo de separación forzosa, se entenderá caducado, pudiendo no obstante volver a iniciarse el mismo si el presunto incumplimiento grave no hubiere prescrito o si persistieran las circunstancias que lo motivaron.
El Presidente de la mancomunidad remitirá el acuerdo de separación a la Consejería competente en materia de administración local, junto con una copia del expediente, para la ratificación de la declaración de interés general de la mancomunidad, la correspondiente anotación de la separación en el Registro de Entidades Locales de Castilla y León y su traslado a la Administración General del Estado.
c) En el caso de que, a juicio de la consejería competente en materia de administración local, la modificación producida como consecuencia de la separación afecte al cumplimiento de los requisitos o de los compromisos exigidos legalmente para la constitución de las mancomunidades de interés general o, de cualquier otro modo, se constate que implican un cambio de las circunstancias que afectan a la calificación de interés general de la mancomunidad o un incumplimiento sobrevenido y grave de sus obligaciones, podrá iniciarse un expediente de pérdida de dicha calificación de acuerdo con el artículo 22 de este reglamento.
Sección 2.ª Pérdida de la calificación de interés general
Artículo 21. Causas de pérdida de la calificación de interés general.
Se perderá la calificación de interés general cuando sobre la mancomunidad de interés general concurra alguna de las siguientes causas:
a) El cambio de las circunstancias que la sirven de base o el incumplimiento grave de sus obligaciones.
b) Cuando los municipios asociados acuerden voluntariamente la supresión de la mancomunidad.
c) En su caso, cuando se cumpla el plazo de duración de la mancomunidad previsto estatutariamente.
Artículo 22. Pérdida y recuperación de la calificación de interés general.
1. El procedimiento de pérdida de calificación se iniciará de oficio mediante orden de la Consejería competente en materia de administración local, dando audiencia a la mancomunidad de interés general por el plazo de un mes para que pueda aportar cuantas alegaciones y documentos estime oportunos, sin perjuicio de que el órgano instructor pueda acordar la práctica de otras diligencias o solicitar cuantos informes estime necesarios para la resolución del procedimiento.
La duración máxima del procedimiento será de seis meses, transcurridos los cuales sin que se haya notificado la resolución correspondiente, se entenderá caducado, pudiendo no obstante volver a iniciarse el mismo si el presunto incumplimiento grave se mantuviera o persistieran las circunstancias que lo motivaron.
El procedimiento de pérdida de calificación se resolverá por orden de la Consejería competente en materia de administración local, que será notificada a la mancomunidad de interés general en el plazo de diez días desde su adopción, publicándose en el Boletín Oficial de Castilla y León, inscribiéndose de oficio en el Registro de Entidades Locales de Castilla y León, y dándose traslado de la misma a la Administración General del Estado.
2. La mancomunidad que hubiera perdido su calificación de interés general debido al cambio de las circunstancias que sirvieron para proceder a su declaración como tal, podrá iniciar un procedimiento para la obtención de una nueva declaración de interés general, cuando acredite de nuevo el cumplimiento de los requisitos y la asunción de los compromisos legalmente necesarios para ello.
3. Si la mancomunidad, valorándose la voluntariedad y, en su caso, la reiteración en el incumplimiento, hubiera perdido su calificación de interés general por incumplimiento grave de sus obligaciones, la mancomunidad solo podrá iniciar el mismo procedimiento previsto en el apartado anterior para la obtención de una nueva declaración de interés general cuando haya transcurrido el plazo fijado en la orden de pérdida de la calificación, que será como mínimo de un año y como máximo de cinco.
Artículo 23. Supresión de la mancomunidad de interés general.
1. La iniciativa para la supresión de una mancomunidad de interés general podrá partir de cualquiera de los municipios mancomunados o del Consejo Directivo.
El inicio del procedimiento de supresión requerirá, en todo caso, el acuerdo del Consejo Directivo por mayoría simple, y tratándose de mancomunidades de interés general urbanas, además se requerirá la manifestación favorable del municipio de mayor población.
2. La supresión de la mancomunidad de interés general se ajustará al procedimiento establecido en el artículo 38 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, tramitándose como modificación sustancial de los estatutos, con la especialidad establecida en el artículo 9.3 de este reglamento en cuanto a los informes a emitir e información púbica.
La supresión deberá ser aprobada por todos los ayuntamientos, mediante mayoría absoluta del número legal de sus miembros.
3. El plazo máximo del procedimiento a tramitarse en el ámbito local para la supresión de la mancomunidad de interés general incluyendo la remisión del expediente administrativo a la Consejería competente en materia de administración local, será de nueve meses de duración.
La fecha inicial para el cómputo de este plazo se producirá el día del acuerdo de iniciación del Consejo Directivo.
4. La supresión de la mancomunidad conllevará una orden de la Consejería competente en materia de administración local, por la que se determine la pérdida de la calificación como de interés, que habrá de producirse en los tres meses siguientes a la recepción completa de copia del expediente administrativo válido.
5. La pérdida de la calificación prevista en el apartado anterior tendrá efectividad a partir de su publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León, inscribiéndose de oficio en el Registro de Entidades Locales de Castilla y León y dándose traslado de la misma a la Administración General del Estado.
Sección 3.ª Liquidación parcial o total de las mancomunidades de interés general
Artículo 24. Efectos de la separación de municipios o de la supresión de la mancomunidad.
1. La separación voluntaria o forzosa de uno o varios municipios de la mancomunidad de interés general, o la pérdida de la calificación de interés general por supresión de la mancomunidad, obligará al Consejo Directivo, en el plazo de tres meses desde el acuerdo de la Asamblea de Concejales, a dictar un acuerdo, contando con la asistencia técnica de la secretaría y la intervención, con el cálculo de la liquidación parcial o total del patrimonio, personal, derechos y obligaciones de la mancomunidad y, en su caso, aquellos que pudieran corresponder al municipio o municipios y, de proceder, la forma y plazos de su pago.
2. En el acuerdo del Consejo Directivo de separación anterior, para garantizar que no se produzca un quebranto de la subsistencia de la mancomunidad, se determinará el pago en efectivo por la mancomunidad de interés general al municipio o municipios separados o la adjudicación de bienes o derechos que les pudieran corresponder, en la forma y plazos que así se haya acordado sin que se pueda superar el plazo de cinco años.
Artículo 25. Reglas para la liquidación parcial o total de mancomunidades.
1. Cuando proceda la práctica de la liquidación, ya sea parcial para uno o varios municipios o total de una mancomunidad de interés general, su cálculo se efectuará conforme a las siguientes reglas:
a) Se efectuará un inventario en el que se relacionarán el activo, que estará integrado por los bienes y derechos de la mancomunidad, y el pasivo que estará integrado por las cargas, débitos y obligaciones.
b) Se efectuará una valoración individualizada de los elementos del inventario.
Tratándose de bienes inmuebles, vehículos y maquinaria y otros bienes muebles inventariables, solo procederá la asignación de valor si no se hubiere sobrepasado el plazo de amortización y proporcionalmente por el plazo que reste.
A estos efectos, el plazo de amortización de los bienes inmuebles será de 30 años, el de los vehículos y maquinaria de 10 años, y el del resto de los bienes muebles inventariables de 3 años.
Tratándose de acopios o bienes muebles no inventariables, se asignará su valor de mercado.
Tratándose de cargas, débitos y obligaciones, se asignará como valor lo que quede pendiente de devolución o abono.
c) Los bienes y derechos de la mancomunidad de interés general que se suprima se aplicarán, en primer lugar, al pago de las deudas contraídas por la misma, y el resto se distribuirá entre los municipios mancomunados. La propuesta definitiva de liquidación y distribución del patrimonio de la mancomunidad se remitirá por la Comisión Liquidadora al Presidente, para la adopción por el Consejo Directivo del acuerdo correspondiente, que será vinculante para todos los municipios mancomunados.
d) El pago de la parte determinada en la liquidación que corresponda a cada municipio podrá hacerse en efectivo o en especie mediante la asignación de unos concretos bienes o derechos. En el supuesto de que el bien o derecho adjudicado tenga un valor superior a lo que deba percibir un municipio, éste deberá aportar a la masa liquidable la parte en efectivo en la que se exceda.
e) Se distribuirá el personal de la mancomunidad de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 y en la disposición adicional octava de este reglamento, identificando administrativamente al mismo.
CAPÍTULO V
Régimen orgánico y funcional
Artículo 26. Órganos necesarios y complementarios.
1. Las mancomunidades de interés general, en ejercicio de su autonomía organizativa y en el marco de los principios legales, establecerán su propia organización y régimen de funcionamiento en sus estatutos y reglamentos orgánicos.
2. En todo caso, son órganos necesarios de las mancomunidades de interés general la Asamblea de Concejales, el Consejo Directivo y el Presidente, como órganos de gobierno, que se elegirán de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/2013, de 27 de septiembre .
3. Los estatutos de las mancomunidades de interés general podrán recoger otros órganos complementarios adaptados a las peculiaridades y necesidades de la mancomunidad.
Artículo 27. Miembros de los órganos de gobierno.
1. Los miembros de los órganos de gobierno de la mancomunidad de interés general ostentarán su cargo durante el correspondiente mandato, que será de cuatro años, hasta las siguientes elecciones locales, continuando en el ejercicio de sus funciones hasta la toma de posesión de los nuevos miembros.
2. Los miembros de los órganos de gobierno de la mancomunidad podrán cesar en su cargo durante el mandato, por la pérdida de la condición de concejal electo en su ayuntamiento, por acuerdo del Pleno del ayuntamiento que los designó, por muerte o enfermedad, inhabilitación, o por renuncia al cargo. En estos casos el ayuntamiento, a propuesta del correspondiente grupo político designará, en el mismo acuerdo o a la mayor brevedad, un nuevo representante para reemplazar al que cese en su cargo.
3. En casos de ausencia o enfermedad, o cualquier otra circunstancia similar de carácter temporal, los estatutos o el reglamento orgánico podrán prever la existencia de suplentes de los representantes de los municipios en los órganos de gobierno, igualmente designados por el Pleno de cada municipio.
Artículo 28. La Asamblea de Concejales.
1. La Asamblea de Concejales ejercerá las competencias que le atribuyan los estatutos y, en su caso, el reglamento orgánico de la mancomunidad de interés general, así como cualquier otra que le sea atribuida normativamente. En todo caso, le corresponden las siguientes competencias:
a) La elección del Presidente de la mancomunidad de interés general rural.
b) La aprobación del proyecto de modificación de estatutos, y en particular aquella que afecte a la adhesión de nuevos municipios y a su separación voluntaria o forzosa.
c) La aprobación y modificación de las ordenanzas de la mancomunidad y sus reglamentos orgánicos.
d) Aprobar la planificación general de las competencias de la mancomunidad.
e) La aprobación y reglas de modificación de los presupuestos de la mancomunidad.
f) Establecimiento y ordenación de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, imposición de contribuciones especiales y fijación de tarifas y precios públicos.
g) La adopción o modificación de los símbolos o enseñas de la mancomunidad de interés general, siguiendo el procedimiento normativamente establecido.
h) La aprobación del proyecto de supresión de la mancomunidad de interés general.
i) La adopción de los acuerdos que sean precisos, cuando una normativa exija un acuerdo mancomunado con mayoría cualificada sin prever el órgano concreto al que le corresponde.
j) Ser informada de la puesta en funcionamiento del Consorcio Provincial de Servicios Generales, previsto en los artículos 48 a 51 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre.
2. Corresponden igualmente a la Asamblea de Concejales adoptar los acuerdos que pueda determinar una normativa sectorial.
La Asamblea de Concejales podrá delegar la adopción de estos acuerdos en el Presidente y el Consejo Directivo.
3. Para la adopción de acuerdos en la Asamblea, la cifra de población de los municipios computable será la publicada de manera oficial en la última revisión del Padrón Municipal del Instituto Nacional de Estadística u órgano que le sustituya, vigente en el momento de la votación.
Artículo 29. El Consejo Directivo.
1. El Consejo Directivo ejercerá las competencias que le atribuyan los estatutos y, en su caso, el reglamento orgánico de la mancomunidad de interés general, así como cualquier otra que le sea atribuida normativamente. En todo caso, le corresponden las siguientes competencias:
a) Asistir al Presidente de la mancomunidad en el ejercicio de sus atribuciones.
b) Acordar el inicio del procedimiento de modificación estatutaria.
c) Ejercer las competencias que le delegue el Presidente o la Asamblea de Concejales.
d) Autorizar las contrataciones cuando superen los límites que se fijen en el presupuesto.
e) Acordar las modificaciones presupuestarias, de acuerdo con lo previsto en el presupuesto.
f) Adoptar los acuerdos de expropiación forzosa, sin perjuicio de su autorización previa de la Junta de Castilla y León.
g) Aprobar el desarrollo de los planes generales y su programación.
h) Autorización para adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes cuando superen los límites que se fije en el presupuesto.
i) Autorizar la interposición de recursos y ejecución de las acciones previstas en las leyes.
j) Autorizar la suscripción de convenios y acuerdos cuando superen los límites que se fijen en el presupuesto.
2. Los estatutos podrán contener normas de ponderación de votos que asigne un valor al emitido por los miembros del Consejo Directivo en función de la variable o variables que puedan estipularse. En defecto de previsiones estatutarias al respecto:
a) En las mancomunidades de interés general rurales, de acuerdo con el artículo 40 de la Ley 7/2013 de 27 de septiembre, se elegirán un número de representantes propuestos por cada grupo político proporcional al porcentaje de voto que cada uno tenga en la Asamblea de Concejales, y a cada miembro se le asignará un voto.
b) En las mancomunidades de interés general urbanas, de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, se ponderarán los votos en función de la variable de población de los municipios asociados, asignándose un cuarenta y cinco por ciento de los votos totales al municipio de mayor población, y el resto a los demás municipios en proporción a su número de habitantes. Cada municipio tendrá como mínimo un voto, asignándose a cada representación municipal un número de votos equivalente a la ponderación efectuada.
Artículo 30. El Presidente.
El Presidente ejercerá las competencias que le atribuyan los estatutos y, en su caso, el reglamento orgánico de la mancomunidad de interés general, así como cualquier otra que le sea atribuida normativamente. En todo caso, le corresponden las siguientes competencias:
a) Representar a la mancomunidad.
b) Dirigir el gobierno y la administración de la mancomunidad. Ordenar las sesiones y debates de los órganos colegiados de la mancomunidad que presida, publicar, comunicar y ejecutar sus acuerdos, actuar como órgano de contratación, ordenar pagos, rendir cuentas y ejecutar el presupuesto de la mancomunidad.
c) Convocar y presidir las sesiones de la Asamblea de Concejales y del Consejo de Dirección, y, en su caso, de otros órganos complementarios de carácter colegiado previstos en los estatutos de la mancomunidad.
d) La investigación, deslinde y recuperación de oficio de los bienes de la mancomunidad, así como la defensa de su patrimonio.
e) Adoptar los acuerdos de ejecución forzosa y sancionadora.
f) La interposición de recursos y ejecución de las acciones previstas en las leyes.
g) La suscripción de convenios y acuerdos.
h) Negociar los estatutos del Consorcio Provincial de Servicios Generales.
i) Ejercer cuantas competencias atribuyan a las mancomunidades de interés general la legislación del Estado y de la Comunidad de Castilla y León sin concretar un órgano específico y sin exigir una mayoría cualificada.
CAPÍTULO VI
Recursos personales y económicos
Sección 1.ª Personal al servicio de las mancomunidades de interés general.
Artículo 31. Régimen del personal.
1. Podrán prestar servicios en las mancomunidades de interés general los empleados públicos propios y los de las entidades locales que las integren, y también, en los términos y dentro de las relaciones de cooperación y colaboración que en cada caso se establezcan, los de otros entes locales u otras administraciones públicas, singularmente de las Diputaciones Provinciales y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Las plantillas y relaciones de puestos de trabajo deberán señalar los puestos que, dentro de la organización de las mancomunidades de interés general, quedarán abiertos a la posibilidad prevista en el párrafo anterior.
2. En el supuesto de supresión de la mancomunidad de interés general, el personal funcionario y laboral aportado por cada municipio o cualquier otra administración pública reingresará al servicio activo en éste.
El personal funcionario propio de la mancomunidad de interés general se asignará aplicando las reglas de reparto fijadas en los estatutos, que podrán remitirse a lo pactado de común acuerdo respeto a su destino entre los diversos municipios de la mancomunidad.
El personal laboral propio de la mancomunidad de interés general se asignará aplicando las reglas de reparto fijadas en los estatutos, que podrán remitirse a lo pactado de común acuerdo respeto a su destino entre los diversos municipios de la mancomunidad y, en su defecto, procediendo a la extinción contractual por pérdida de la personalidad jurídica.
3. En el supuesto de separación del municipio de la mancomunidad de interés general, al personal funcionario y laboral aportado por el municipio se le aplicará lo pactado de común acuerdo respecto a su destino entre el municipio y la mancomunidad aplicando las previsiones estatutarias y, a falta de pacto, reingresará al servicio activo en éste.
Sección 2.ª Régimen económico-financiero de las mancomunidades de interés general.
Artículo 32. Aportaciones económicas de los municipios para gastos de las mancomunidades de interés general.
1. Las aportaciones de los municipios a la mancomunidad de interés general de la que forman parte deberán ser suficientes para asegurar el ejercicio por la mancomunidad de las concretas competencias y funciones que ejerzan.
2. Las aportaciones que efectúe cada municipio a la mancomunidad de interés general se efectuará en la forma y plazos establecidos en los estatutos de la mancomunidad, y de acuerdo con los criterios de reparto y cuantificación previstos en los presupuestos anuales, respetándose en todo caso para su determinación las siguientes reglas del gasto:
a) Se diferenciará entre gastos generales de funcionamiento de la mancomunidad y gastos sectoriales correspondientes a cada una de las competencias y funciones prestados.
b) Los gastos generales de funcionamiento de la mancomunidad no imputables a ninguna de las competencias y funciones concretos que preste, se sufragarán por los municipios asociados en la proporción que establezcan los estatutos y, en su defecto, de acuerdo con el número de habitantes de cada municipio en relación con la población total de la mancomunidad de interés general.
c) Los gastos sectoriales correspondientes a cada una de las competencias y funciones prestados por la mancomunidad de interés general se repartirán únicamente entre los municipios que, en función de su tramo población, hayan asignado a la mancomunidad la concreta competencia o función de que se trate en cada caso. El reparto del gasto entre los municipios asociados se realizará conforme a los criterios fijados estatutariamente para cada competencia o función, según la naturaleza propia de cada uno de ellos y, en su defecto, en proporción a la población de cada municipio.
Artículo 33. Presupuestos de las mancomunidades de interés general.
1. Las mancomunidades de interés general deberán consignar en el estado de ingresos de su presupuesto las aportaciones que anualmente prevea recaudar de los municipios que las integran, con el grado de desglose necesario que permita diferenciar las cantidades aportadas por cada uno de ellos según la naturaleza económica del ingreso.
A tal efecto, las mancomunidades deberán desarrollar la estructura económica de su presupuesto de ingresos, definida en las correspondientes normas dictadas por la Administración General del Estado, hasta el nivel de concepto o subconcepto, en su caso, de modo que permita consignar con exactitud las transferencias que prevé recibir de cada municipio asociado y el desglose de cada una de ellas según las competencias o funciones a que se destinan.
2. Las mancomunidades de interés general deberán consignar en el estado de gastos de su presupuesto las cantidades precisas para ejercer sus competencias y funciones, con el grado de desglose necesario que permita diferenciar el gasto máximo para cada concreta competencia o función.
A tal efecto, las mancomunidades deberán desarrollar la estructura de su presupuesto de gasto por programas, definida en las correspondientes normas dictadas por la Administración General del Estado, hasta el nivel de programas o subprogramas, en su caso, de modo que permita consignar con exactitud el gasto destinado a cada uno de las competencias o funciones mancomunadas.
3. La Diputación Provincial correspondiente prestará la asistencia técnica necesaria a las mancomunidades de interés general para el desarrollo de las técnicas presupuestarias necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
Artículo 34. Presupuestos de los municipios asociados a una mancomunidad de interés general.
1. Los servicios administrativos de las mancomunidades de interés general elaborarán anualmente un estudio de distribución entre los municipios de los gastos mancomunados, concretando aquellos que correspondan a cada competencia o función, que será remitida por el Presidente de la mancomunidad a cada uno de los municipios asociados a los efectos de la elaboración de los presupuestos municipales y la consignación en éstos de las correspondiente aportaciones municipales.
2. Los municipios deberán consignar en el estado de gastos de su presupuesto las cantidades precisas para atender los compromisos asumidos con la mancomunidad de interés general a la que pertenezca, con el grado de desglose necesario que permita diferenciar las cantidades aportadas para cada competencia o función que ejerza la mancomunidad.
A tal efecto, los municipios deberán desarrollar la estructura de su presupuesto de gasto por programas, definida en las correspondientes normas dictadas por la Administración General del Estado, hasta el nivel de programas o subprogramas, en su caso, de modo que permita consignar con exactitud el gasto destinado a cada uno de las competencias o funciones mancomunadas.
3. La Diputación Provincial correspondiente prestará la asistencia técnica necesaria a los municipios de menos de 20.000 habitantes para el desarrollo de las técnicas presupuestarias y de contabilidad analítica necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
4. Para garantizar el cumplimiento de la obligación municipal de consignar sus aportaciones a la mancomunidad de interés general a la que pertenezca, el funcionario habilitado de carácter nacional deberá emitir preceptivamente informe previo a la adopción del acuerdo de aprobación definitiva del presupuesto municipal, relativo a los siguientes extremos:
a) Que en el proyecto de presupuestos figuran consignadas las cantidades suficientes para afrontar todas las aportaciones que el municipio debe realizar a la mancomunidad de interés general, calculadas conforme a los estatutos y a los criterios de reparto previstos en el proyecto de presupuestos de la mancomunidad y su concordancia con el estudio de distribución recibido de la misma.
b) Que dichas aportaciones se encuentran desglosadas en la estructura por programas o subprogramas, en su caso, del presupuesto, de modo que es posible identificar las cantidades correspondientes a cada competencia y función que ejerce la mancomunidad de interés general.
Artículo 35. Coste efectivo de las competencias y funciones de las mancomunidades de interés general.
1. A los efectos de coordinación y de comprobación del cumplimiento de los principios de eficiencia y sostenibilidad financiera, y sin perjuicio de aquellos datos que deban elaborarse para la Administración General del Estado, las mancomunidades de interés general deberán calcular, evaluar y, en su caso, poder acreditar, el coste efectivo de cada una de las competencias y funciones que presten, teniendo en cuenta sus costes reales directos e indirectos, en los plazos y conforme a los datos y criterios que se establezcan por orden de la Consejería competente en materia de administración local.
Dicha orden establecerá los datos que sean relevantes al objeto de darles publicidad.
2. La Diputación Provincial correspondiente prestará la asistencia técnica necesaria a las mancomunidades de interés general para el desarrollo de las técnicas de contabilidad necesarias para el cumplimiento de lo dispuesto en este artículo.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Entidades asociativas tradicionales.
Las Comunidades de Villa y Tierra, Comunidades de Tierra, Asocios y otras entidades asociativas tradicionales que cumplan los requisitos de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre , tendrán la misma consideración que las mancomunidades de interés general rurales, aplicándoseles las disposiciones del presente reglamento.
Segunda. Modificación de una mancomunidad para su transformación en una mancomunidad de interés general rural.
1. La iniciativa de modificación de una mancomunidad existente para su transformación en una mancomunidad de interés general rural podrá partir de cualquiera de los municipios mancomunados o del Consejo Directivo, acompañándose del texto de la modificación de los estatutos que se propone y, en su caso, de su ámbito territorial.
El inicio del procedimiento de modificación requerirá, en todo caso, el acuerdo del Consejo Directivo y su aprobación por mayoría simple, como anteproyecto, del texto estatutario propuesto y, en su caso, de la propuesta de modificación del nuevo ámbito territorial.
2. Cuando la modificación de la mancomunidad conlleve la adhesión o separación de municipios para que su ámbito territorial coincida sustancialmente con una o varias unidades básicas de ordenación y servicios en el territorio completas, se comunicará el acuerdo de iniciación a los municipios interesados a los efectos de que, si lo desean, participen en el procedimiento de modificación.
En todo caso, tendrán la condición de interesados todos los municipios que pertenezcan a dicha unidad o unidades básicas de ordenación y servicios en el territorio.
3. El texto de modificación estatutaria y, en su caso, la propuesta de modificación del ámbito territorial acordado por el Consejo Directivo, se someterá, por el plazo común e improrrogable de un mes a informe de la Diputación o Diputaciones Provinciales y de la Delegación o Delegaciones Territoriales de la Junta de Castilla y León interesadas.
De no emitirse los informes solicitados en el plazo indicado, se entenderán que son favorables.
En el mismo plazo, dicho texto se someterá a información pública a efectos de alegaciones por los vecinos afectados, e igualmente y para mayor difusión podrán ser objeto de publicidad a través de las páginas web o de gobierno abierto de los municipios y de las Diputaciones Provinciales interesadas.
Vistas las alegaciones e informes emitidos, el Presidente de la mancomunidad convocará la Asamblea de Concejales, remitiendo junto con la convocatoria, certificación emitida por el secretario sobre los bienes y derechos de la mancomunidad, la plantilla y la relación de puestos de trabajo de ésta, y las competencias y funciones desarrolladas, así como informe de la intervención sobre el estado de cuentas, derechos y obligaciones en vigor por cada competencia y función, y sobre las transferencias para gastos corrientes e inversiones por cada competencia o función, tanto sobre la mancomunidad preexistente como sobre la hipotética modificada que pueda surgir.
En la Asamblea participarán inicialmente los concejales de todos los ayuntamientos asociados de la preexistente mancomunidad, debiéndose acordar la modificación de la mancomunidad por mayoría simple de los miembros presentes.
A continuación, en una sesión consecutiva, y con la participación en la Asamblea de todos los concejales de los ayuntamientos interesados en la nueva mancomunidad, excluidos los de aquellos ayuntamientos que no pertenezcan a la unidad o unidades básicas de ordenación y servicios en el territorio afectadas, e incluyendo además los concejales de otros ayuntamientos pertenecientes a esta o estas unidades básicas que quieran participar en el procedimiento y hayan cumplido los trámites previstos en el artículo 7.2 de este reglamento, se procederá a ratificar la aprobación de la modificación de la mancomunidad consistente en que pueda ser declarada de interés general por mayoría simple de los miembros presentes, y a efectuar los compromisos previstos en el artículo 9.5 de este reglamento. Si en esta sesión perdiera la condición de miembro el anterior Presidente, se sustituirá provisionalmente por el concejal de mayor edad de la Asamblea.
El proyecto de estatutos de mancomunidad de interés general aprobado se remitirá por el Presidente de la mancomunidad a todos los ayuntamientos representados en dicha Asamblea y que hubieran ratificado su modificación, y también nuevamente a aquéllos otros municipios que, sin haber ratificado su modificación, pertenecieran a la unidad o las unidades básicas de ordenación y servicios en el territorio rurales y pudieran estar interesados en incorporarse al procedimiento en este momento.
4. El acuerdo municipal de aprobación de modificación de la mancomunidad para poder ser declarada de interés general, deberá ser adoptado por el Pleno de cada uno de los municipios interesados, y requerirá el voto favorable de la mayoría absoluta de los miembros de cada ayuntamiento.
Si en alguno de los ayuntamientos el acuerdo fuera contrario a esa aprobación o no se alcanzara la mayoría absoluta para ella, decaerá la iniciativa de integración en la mancomunidad modificada exclusivamente para el ayuntamiento o los ayuntamientos de que se trate, sin que esta circunstancia afecte a la mancomunidad a declarar como de interés general. En este supuesto, se entenderán automáticamente modificados los estatutos respecto del ámbito territorial de la mancomunidad, salvo que su no incorporación implique el incumplimiento sobrevenido de los porcentajes establecidos en el artículo 7.1 de este reglamento, en cuyo caso decaerá el procedimiento.
En la misma sesión plenaria, los ayuntamientos adoptarán por mayoría simple, a propuesta del correspondiente grupo político, otro acuerdo manteniendo o designando a sus representantes electos que, en virtud de los estatutos o, en su defecto, de las previsiones del artículo 40 de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre, y respetando en todo caso lo dispuesto en el artículo 32.5 de la Ley 1/1998, de 4 de junio, deban formar parte de la Asamblea de Concejales.
5. Una vez adoptados los acuerdos municipales anteriores y recibidos por el Presidente de la mancomunidad, éste los remitirá a la Consejería competente en materia de administración local, antes de que hayan transcurrido nueve meses desde el momento de la iniciativa, junto con una copia del expediente y de los nuevos estatutos de la mancomunidad, para su declaración de interés general, solicitando su inscripción en el Registro de Entidades Locales de Castilla y León.
La mancomunidad será declarada de interés general mediante orden de la Consejería competente en materia de administración local, se publicará en el Boletín Oficial de Castilla y León, y se procederá a la inscripción en el Registro de Entidades Locales de Castilla y León, dándose traslado a la Administración General del Estado.
6. Si con la modificación de la mancomunidad se produce la separación de municipios, deberá procederse a la liquidación parcial del patrimonio, personal, derechos y obligaciones de la mancomunidad que pudieran corresponder a dichos municipios, en los términos previstos en la Sección 3.ª del Capítulo IV de este reglamento.
Tercera. Modificación de una mancomunidad para su transformación en una mancomunidad de interés general urbana.
Las disposiciones previstas en la disposición adicional segunda de este reglamento serán aplicables a la modificación de una mancomunidad para su transformación en una mancomunidad de interés general urbana, con las siguientes especialidades:
a) Cuando la modificación de la mancomunidad conlleve la adhesión o separación de municipios, no se precisará necesariamente la comunicación del acuerdo de iniciación de modificación de la mancomunidad a todos los municipios del área funcional estable, siempre que se cumpla la manifestación favorable del municipio de mayor población, y las mayorías previstas en el artículo 7 apartado 1 letra b y apartado 2 párrafo primero.
b) En la sesión consecutiva de la Asamblea de Concejales para ratificar la modificación se requerirá siempre la manifestación favorable del municipio de mayor población.
El proyecto de estatutos aprobado se remitirá por el Presidente de la mancomunidad sólo a los ayuntamientos que hayan ratificado la aprobación de la modificación en la Asamblea de Concejales.
Cuarta. Supresión de mancomunidades para la constitución de mancomunidades de interés general rural o urbana.
La supresión de una o varias mancomunidades existentes, cuyo ámbito territorial no coincida sustancialmente con una unidad básica de ordenación y servicios en el territorio o varias completas, o de la correspondiente área funcional estable, y la simultánea creación de una o varias mancomunidades de interés general, se regirán por los procedimientos generales previstos en la Ley 1/1998, de 4 de junio , y en el Capítulo II de este reglamento, que se podrán tramitar paralelamente con un plazo de caducidad de nueve meses, en la forma y con las mayorías siguientes:
a) La iniciativa de supresión de la mancomunidad, cuando ésta sea municipal, se efectuará haciéndolo coincidir en la misma sesión plenaria con la iniciativa para la constitución de la nueva o nuevas mancomunidades de interés general.
b) La solicitudes de informes y la información pública del procedimiento de supresión de la mancomunidad se efectuarán haciéndolas coincidir temporalmente con dichos trámites del procedimiento para la constitución de la nueva o nuevas mancomunidades de interés general, en la forma y plazos previstos en el apartado 3 del artículo 9 de este reglamento.
c) Vistas las alegaciones e informes emitidos, el Presidente de la mancomunidad convocará la Asamblea de Concejales, remitiendo junto con la convocatoria, certificación emitida por el secretario sobre los bienes y derechos de la mancomunidad, la plantilla y la relación de puestos de trabajo de ésta, y las competencias y funciones desarrolladas, así como informe de la intervención sobre el estado de cuentas, derechos y obligaciones en vigor por cada competencia y función, y sobre las transferencias para gastos corrientes e inversiones por cada competencia o función.
d) La aprobación de la propuesta de supresión de la mancomunidad en la Asamblea de Concejales se efectuará haciéndolo coincidir temporalmente con la aprobación del proyecto de estatutos en el procedimiento de constitución de la nueva o nuevas mancomunidades de interés general, en la forma prevista en el apartado 4 del artículo 9 de este reglamento. En esta sesión, la Asamblea de Concejales autorizará al Consejo Directivo para la práctica de la liquidación de la mancomunidad.
e) Los acuerdos municipales de aprobación de la supresión de la mancomunidad se efectuarán haciéndolos coincidir en la misma sesión en la que se efectúen los acuerdos municipales de aprobación de los estatutos de la nueva mancomunidad de interés general, de acuerdo con el apartado 1 del artículo 10 de este reglamento.
f) El Consejo Directivo mediante acuerdo, con la asistencia técnica de la secretaria y la intervención, en el plazo de tres meses desde el acuerdo de la Asamblea de Concejales, efectuará el cálculo de la liquidación del patrimonio, personal, derechos y obligaciones de la mancomunidad y la distribución entre los municipios y forma de su pago.
En este acuerdo se determinará el pago en efectivo por la mancomunidad a los municipios o la adjudicación de bienes o derechos que les pudieran corresponder. No obstante, el Consejo Directivo, en la liquidación que practique, dispondrá la asignación automática del patrimonio, personal, derechos y obligaciones a la nueva mancomunidad de interés general respecto de aquellos municipios que vayan a formar parte de la misma.
La publicación en el Boletín Oficial de Castilla y León de este acuerdo se efectuará haciéndolo coincidir temporalmente con la inscripción en el Registro de Entidades Locales de Castilla y León de la nueva mancomunidad de interés general, prevista en el artículo 14 de este reglamento.
g) En todo caso, las mancomunidades a suprimir continuaran los servicios públicos que tuvieran encomendados hasta que pasen a ser prestados efectivamente por la nueva mancomunidad de interés general.
Quinta. Supresión de mancomunidades por fusión para la constitución de una mancomunidad de interés general rural o urbana.
La supresión de dos o más mancomunidades por fusión para la constitución de una mancomunidad de interés general, cuando coincida sustancialmente su ámbito territorial con una unidad básica de ordenación y servicios en el territorio o varias completas, o con el correspondiente área funcional estable, se realizará atendiendo a las siguientes reglas:
a) El procedimiento de supresión se seguirá de forma independiente en cada una de las preexistentes mancomunidades, siguiendo los mismos trámites que los previstos en la disposición adicional segunda de este reglamento si se fuera a constituir una mancomunidad de interés general rural, y que los previstos en la disposición adicional tercera de este reglamento si se fuera a constituir una mancomunidad de interés general urbana.
b) El procedimiento de constitución de la nueva mancomunidad de interés general se realizará coordinando la tramitación de los procedimientos de supresión y constitución, en la forma prevista en la disposición adicional cuarta de este reglamento.
c) En todo caso, la nueva mancomunidad de interés general sucederá en su personalidad jurídica y, por lo tanto, en todo su patrimonio, personal, derechos y obligaciones, a las mancomunidades suprimidas por fusión.
Sexta. Reglas para la liquidación parcial o total de mancomunidades.
En los casos previstos en las dos disposiciones adicionales anteriores en los que se supriman mancomunidades existentes para la constitución de mancomunidades de interés general, deberá procederse a la práctica de la liquidación, de acuerdo con lo previsto en la Sección 3.ª del Capítulo IV de este reglamento.
Séptima. Situación del personal al servicio de una mancomunidad de interés general proveniente de los municipios que se asocien.
1. El personal funcionario de los municipios que se asocien a una mancomunidad de interés general, adscrito a un servicio cuya competencia o función pase a ser ejercida por ésta, quedará en situación de servicio en otras administraciones públicas en el municipio, y pasará al servicio activo en la mancomunidad de interés general, con respeto de todos sus derechos.
2. En el caso de que el traspaso de un servicio afecte a personal laboral, la mancomunidad de interés general se subrogará como administración en los derechos, obligaciones laborales y de seguridad social, celebrando nuevos contratos, previa suspensión de los contratos laborales celebrados con el municipio de origen.
Octava. Situación del personal al servicio de una mancomunidad de interés general proveniente de mancomunidades modificadas o suprimidas.
1. El personal propio de una mancomunidad que modifique sus estatutos para transformarse en una mancomunidad de interés general, permanecerá en servicio activo y en la misma condición en esta última, conservando todos los derechos de cualquier orden o naturaleza que viniera disfrutando.
2. El personal de una mancomunidad que se suprima porque los municipios que la formaban se vayan a asociar a dos o más mancomunidades de interés general pasará a prestar servicio en alguna de ellas en virtud de lo acordado por las Comisiones Promotoras de las mancomunidades interesadas.
En defecto de acuerdo, se aplicarán las siguientes reglas, y por este orden:
a) Si ello fuera posible se asignará un empleado, por cada grupo o categoría, a cada una de las mancomunidades de interés general de destino.
b) En el caso de que existieran más efectivos, por cada grupo o categoría, que las mancomunidades de interés general de destino, se asignarán los restantes individual y sucesivamente a las mancomunidades de destino en función de su mayor población global.
c) En el caso de que existieran menos efectivos, por cada grupo o categoría, que las mancomunidades de interés general de destino, se asignarán sucesivamente a las mancomunidades de destino en función de su mayor población global.
Si por aplicación de estas reglas, la Comisión Promotora de una mancomunidad de interés general considerara que cuenta con exceso de efectivos para un servicio mancomunado, podrá proponer a las otras mancomunidades interesadas un acuerdo para su reasignación.
La asignación nominativa del personal que corresponda a cada mancomunidad de interés general, se realizará por acuerdo entre las Comisiones Promotoras y, en su defecto, se procederá a la designación por las diversas mancomunidades interesadas de menor a mayor población global.
Novena. Sostenimiento en común del puesto único de funcionarios con habilitación de carácter nacional de los municipios integrados en una mancomunidad de interés general.
Los municipios de menos de 1.000 habitantes o que tengan un presupuesto inferior a 1.000.000 de euros que estén asociados a una mancomunidad de interés general deberán sostener en común un puesto único de funcionario con habilitación de carácter nacional con otros municipios conjuntos de la misma mancomunidad de modo que en su cómputo se superen los citados límites.
El inicio de este procedimiento se podrá acordar por el órgano competente para modificar los puestos de trabajo anteriores cuando comience el procedimiento de constitución de la mancomunidad de interés general y desarrollarse simultáneamente con el mismo, sin que en ningún caso la resolución pueda tener efectividad antes de la inscripción en el registro de la mancomunidad de interés general o, en su caso, debe resolverse en el plazo máximo de los tres meses siguientes a la misma.
Décima. Asistencia técnica y jurídica a las mancomunidades de interés general.
1. La Junta de Castilla y León, a través de la Consejería competente en materia de administración local, prestará asistencia técnica y jurídica para la constitución de las mancomunidades de interés general, siempre que sea solicitada por los municipios que pretendan constituirla o, en su caso, por las propias mancomunidades interesadas.
De igual forma, las Diputaciones Provinciales prestarán dicha asistencia cuando vayan a constituirse mancomunidades de interés general que sean de naturaleza rural.
2. De conformidad con lo previsto en la Disposición final décima 3. de la Ley 7/2013, de 27 de septiembre , la Consejería competente en materia de administración local establecerá modelos tipo de los documentos siguientes, que estarán disponibles en la web institucional de la Junta de Castilla y León:
a) Acuerdos municipales de asociación a las mancomunidades de interés general.
b) Certificación del secretario sobre los gastos en el último año natural del personal del ayuntamiento y de los gastos como aportación para el personal de la anterior mancomunidad, si perteneciera a alguna.
c) Estatutos de las mancomunidades de interés general.
d) Acuerdo de la Asamblea de Concejales por el que se apruebe el proyecto de estatutos y se acuerden los compromisos en materia de personal que deben asumir las mancomunidades de interés general.
e) Acuerdos municipales de aprobación de los estatutos y de designación de sus representantes electos que deban formar parte de la Asamblea de Concejales de la mancomunidad de interés general.
f) Cualesquiera otros que faciliten una actuación administrativa unitaria y ágil en relación con las mancomunidades de interés general.
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