ORDEN DE 11 DE DICIEMBRE POR LA QUE SE REGULA EL SISTEMA BÁSICO DE LA RED GALLEGA DE VIGILANCIA EN SALUD PÚBLICA.
El objetivo de la vigilancia epidemiológica es conseguir datos sobre la ocurrencia de ciertos fenómenos (enfermedad, brotes, factores de riesgo para la salud, etc.) para, una vez analizados, participar en el diseño y evaluación de intervenciones sanitarias o, dependiendo del fenómeno en cuestión, proceder a una intervención inmediata, sea para intentar reducir la incidencia del fenómeno o para investigarlo.
En Galicia, la vigilancia epidemiológica está integrada en la Red gallega de vigilancia en salud pública (RGVSP), creada por el Decreto 177/1998, de 11 de junio, modificado por Decreto 174/2013, de 21 de noviembre, y, en concreto, la vigilancia de las enfermedades transmisibles se articula en el sistema básico de dicha red y en cuatro registros especiales: el de sida (Orden de 4 de diciembre de 1998), el de la tuberculosis (Orden de 4 de diciembre de 1998), el de las encefalopatías espongiformes transmisibles humanas (Orden de 28 de junio de 2001) y el del VIH (Decreto 33/2004).
El sistema básico de la RGVSP se desarrolló mediante la Orden del 14 de julio de 1998. Las dos primeras secciones de dicha orden describen las características generales de la declaración obligatoria en lo que respecta a enfermedades (sección 1.ª) y a situaciones epidémicas y brotes (sección 2.ª). En líneas generales, establece que todos los médicos tienen que declarar la sospecha clínica de una serie de enfermedades, relacionadas en un anexo, junto a una serie de datos relativos a ellas y hacerlo por correo postal o con carácter urgente, dependiendo de la enfermedad de que se trate. También es de declaración urgente la sospecha de un brote cualquiera que sea su etiología. La información microbiológica (sección 3.ª) completaba el sistema básico de la RGVSP.
Pero desde entonces sucedieron numerosos y variados cambios que hacen necesario modificar las características de este sistema básico y ampliar el número de enfermedades vigiladas. Por el lado de las enfermedades, unos cambios afectan a su epidemiología y otros a las posibilidades de diagnóstico o de intervención para su control.
Por el lado de la vigilancia, la Decisión n.º 2119/98/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de septiembre de 1998, que crea una red de vigilancia epidemiológica que afectaba a las enfermedades de un listado, actualizado por última vez por la Decisión de la Comisión de 2 de abril de 2009, y que incluye enfermedades que no se contemplaban en la Orden de 14 de julio; y el Reglamento sanitario internacional, de 2005, que exige que en el nivel primario de respuesta de salud pública se tenga capacidad suficiente para detectar eventos que supongan niveles de morbi-mortalidad superiores a los previstos y para aplicar de inmediato las medidas de control y realizar todas las acciones prescritas en el reglamento las 24 h del día.
Por último, el desarrollo y difusión de nuevas tecnologías de la información abre posibilidades de captura y transmisión de datos donde antes no las había.
Todos estos cambios, junto a la larga experiencia con el actual sistema de vigilancia, sugieren, como quedó dicho, la necesidad de una reforma del sistema básico de la RGVSP de cara a un nuevo marco que ajuste mejor, por una parte, la necesidad de obtener la información precisa para dar cuenta del objetivo de vigilancia de cada enfermedad y, por otra, el imperativo de minimizar el tiempo que precisa la declaración.
De este modo, el tipo de enfermedad y la frecuencia de declaración variará por ámbito de notificación (atención primaria, atención hospitalaria, microbiología) atendiendo a las posibilidades de recurrir a una extracción automática de los datos de un repositorio que ya los tiene registrados por otros motivos.
Los principios que rigen la atribución de enfermedades en su respectivo ámbito son los siguientes: a) grado de confirmación diagnóstica que se precisa en la vigilancia de casos aislados; b) lugar donde se va a hacer el diagnóstico de sospecha o confirmación; y c) necesidad de identificar todos los casos que ocurran. Por lo demás, se mantiene la diferencia entre declaración urgente y rutinaria y no se modifica la declaración de situaciones epidémicas o de brotes.
Por todo esto, y en virtud de las facultades que me confieren los artículos 34 y 38 de la Ley 1/1983, de 22 de febrero, reguladora de la Xunta y su Presidencia, modificada por la Ley 11/1988, de 20 de octubre,
DISPONGO:
Artículo 1
1. El sistema básico de la Red gallega de vigilancia en salud pública está integrado por el Sistema general de notificación de enfermedades (sección 1.ª), por la información microbiológica (sección 2.ª) y por la notificación de situaciones epidémicas y brotes (sección 3.ª).
2. El sistema básico de la RGVSP se servirá, también, del Sistema de alerta epidemiológica de Galicia y de la notificación periódica de otros sistemas de información que, como el Conjunto mínimo básico de datos de altas hospitalarias (CMBD-AH) o de redes centinela, permitan aumentar y mejorar la calidad de la información sobre las enfermedades objeto de esta orden.
Artículo 2
Se recuerda la obligación de facilitar datos y colaborar con los sistemas públicos en materia de investigaciones epidemiológicas de brotes o situaciones de especial riesgo para la salud de la población.
Sección 1.ª. Sistema general de notificación de enfermedades
Artículo 3
1. Todos los médicos con ejercicio profesional en atención primaria en el ámbito territorial de Galicia están obligados a declarar a la Consellería de Sanidad todos los casos de las enfermedades de los anexos I y II.
2. Todos los médicos con ejercicio profesional en atención especializada en el ámbito territorial de Galicia están obligados a declarar a la Consellería de Sanidad todos los casos de las enfermedades de los anexos III y IV.
3. La declaración obligatoria en atención primaria y en atención especializada se refiere a los casos nuevos de la enfermedad y bajo sospecha clínica, sin perjuicio de lo establecido en los anexos III y VII de esta orden.
4. La declaración obligatoria puede ser rutinaria o urgente.
a) La declaración rutinaria se hará durante la semana en la que se atendió por primera vez el caso, entendiendo que la semana comienza a las 00.00 horas del lunes y finaliza a las 24.00 horas del domingo siguiente.
b) La declaración urgente se hará inmediatamente después de detectar el caso, a través del Sistema de alerta epidemiológica de Galicia (SAEG), según se indica en el Decreto 174/2013, de 21 de noviembre, por el que se modifica el Decreto 177/1998, de 11 de junio.
5. La declaración rutinaria tendrá el contenido mínimo previsto en el anexo VIII de esta orden.
Artículo 4
1. La declaración urgente se hará de inmediato, por el medio determinado en el apartado 4.b) del artículo precedente.
2. En los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Sistema público de salud, la declaración rutinaria se hará a través de un aplicativo informático corporativo y de conformidad con las instrucciones que para tal efecto facilite el órgano con competencias en materia de salud pública.
3. En el resto de los centros, servicios y establecimientos sanitarios la declaración rutinaria se hará a través de las jefaturas territoriales del modo acordado con la Consellería de Sanidad, respetando los principios de confidencialidad, rapidez y utilidad.
4. Del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 6 del Decreto 177/1998, de 11 de junio, serán responsables:
a) En el nivel de atención primaria, los/las profesionales que atiendan los casos susceptibles de declaración obligatoria.
b) En el nivel de atención especializada, el/la titular del servicio, sección o departamento de Medicina Preventiva o, en su defecto, el director o gerente del centro asistencial.
Sección 2.ª. La información microbiológica
Artículo 5
1. Todas las instituciones radicadas en Galicia que dispongan de un laboratorio de microbiología que procese muestras humanas, están obligados a declarar a la Consellería de Sanidad todos los casos de las enfermedades de los anexos V y VI.
2. La declaración obligatoria de información microbiológica se refiere a casos nuevos confirmados de la enfermedad. La dirección general con competencia en la materia de salud pública proporcionará la definición de caso confirmado de cada una de ellas.
3. La declaración obligatoria de información microbiológica puede ser rutinaria o urgente.
a) La declaración rutinaria de información microbiológica se hará al finalizar el mes en el que se realizó la confirmación del caso.
b) La declaración urgente de información microbiológica estará automatizada y se enviará a la Jefatura Territorial de la Consellería de Sanidad de la provincia donde esté radicada la institución, en las 24 horas que siguen a la confirmación.
4. La declaración tendrá el contenido mínimo previsto en el anexo IX de esta orden.
Artículo 6
1. En los centros, servicios y establecimientos sanitarios del Sistema público de salud, la declaración de la información microbiológica se hará a través de los aplicativos informáticos corporativos y de conformidad con las instrucciones que para tal efecto facilite el órgano con competencias en materia de salud pública.
2. En el resto de los centros, servicios y establecimientos sanitarios la declaración rutinaria se hará a través de las jefaturas territoriales del modo acordado con la Consellería de Sanidad, respetando los principios de confidencialidad, rapidez y utilidad.
3. Del cumplimiento de la obligación establecida en el artículo 6 del Decreto 177/1998, de 11 de junio, serán responsables: el/la titular del laboratorio o, en su defecto, el director o gerente del centro del que dependa.
Sección 3.ª. La notificación de situaciones epidémicas y brotes
Artículo 7
A efectos de lo dispuesto en esta sección, se considerará brote y situación epidémica:
a) El incremento significativamente elevado de casos en relación a los valores esperados.
b) La aparición de una enfermedad, problema o riesgo para la salud en una zona hasta entonces libre de ella.
c) La presencia de cualquier proceso relevante de intoxicación aguda colectiva, imputable a causa accidental, manipulación o consumo.
d) La aparición de cualquier incidencia de tipo catastrófico que afecte o pueda afectar a la salud de una comunidad.
Artículo 8
1. La declaración de brote o situación epidémica es obligatoria y urgente, efectuándose ante la menor sospecha y por teléfono al SAEG, según se indica en el Decreto 174/2013, de 21 de noviembre.
2. Esta obligatoriedad afecta, en primera instancia, a todos los médicos en ejercicio y a los centros sanitarios y sociosanitarios, públicos o privados, que sospechen de la existencia de un brote o situación epidémica.
Artículo 9
Cuando el brote o situación epidémica detectado se deba a alguna de las enfermedades de declaración obligatoria, los casos del brote se añadirán también a la declaración rutinaria.
Artículo 10
1. Todo el personal sanitario, en el ejercicio de sus competencias respectivas, estará obligado a colaborar en la investigación y control de los brotes o situaciones epidémicas que afecten a la población residente en el ámbito territorial de Galicia.
2. En el caso de que el brote epidémico se produjese en alguna institución escolar, laboral o de otro tipo, así como en establecimientos de hostelería o similares, los responsables de estos centros suministrarán toda la información que les solicite la autoridad sanitaria. Asimismo, estarán obligados a colaborar en el control del brote o situación epidémica.
Sección 4.ª. Confidencialidad
Artículo 11
1. En todos los niveles del sistema básico de la RGVSP se adoptarán las medidas necesarias para garantizar la seguridad de los datos, según lo previsto en la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre , de protección de datos de carácter personal y cualquier otra normativa vigente.
2. Cualquier empleado/a de un centro público o privado que, por razón de su actividad, tenga acceso a los datos del sistema básico de la RGVSP, vendrá obligado a mantener secreto profesional y preservar los derechos de los pacientes.
Sección 5.ª. Régimen sancionador
Artículo 12
El incumplimiento de lo previsto en esta orden constituye infracción administrativa sanitaria, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, general de sanidad, que podrá ser objeto de la sanción correspondiente, tras la instrucción del oportuno expediente, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o disciplinarias que pudiesen concurrir.
Disposición transitoria única
Los médicos, hospitales, centros asistenciales e instituciones con laboratorios de microbiología del sector privado radicados en Galicia a los que se refiere esta orden, tienen seis meses desde la entrada en vigor de esta orden para adaptarse a lo previsto por ella y para formalizar la declaración obligatoria de enfermedades o de información microbiológica (anexo X). En este período toda declaración urgente, incluida la de la información microbiológica, la harán por teléfono al SAEG.
Disposición derogatoria
Esta orden deroga las ordenes siguientes: a) Orden de 28 de noviembre de 1983 por la que se incluyen varias enfermedades en la relación de las de declaración obligatoria; b) Orden de 7 de noviembre de 1989 por la que se reforma la normativa sobre notificación de las enfermedades de declaración obligatoria; c) Orden de 14 de julio de 1998 por la que se desarrolla el sistema básico de la Red gallega de vigilancia en salud pública; d) Orden de 24 de marzo de 1999 por la que se incluye el sarampión en la relación de enfermedades de declaración obligatoria urgente, y e) Orden de 25 de enero de 2007 por la que se incluyen la rubeola y el síndrome de rubeola congénita en la relación de enfermedades de declaración obligatoria urgente.
Disposición final primera
Primera.- Se faculta a la persona titular de la Dirección General de Innovación y Gestión de la Salud Pública para adoptar las medidas precisas para la ejecución de la presente disposición.
Disposición final egunda
La presente orden entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
ANEXO I
Relación de enfermedades de declaración obligatoria rutinaria en atención primaria
Febre exantemática mediterránea
Herpes zóster
Infección gonocócica
Lepra
Parotidite epidémica
Sífilis
Tose ferina
Varicela
ANEXO II
Relación de enfermedades de declaración obligatoria urgente en atención primaria
Botulismo
Brucelose
Cólera
Difteria
Hepatitis A
Peste
Poliomelitis
Rabia
Rubéola
Sarampión
Triquinosis
Varicela
ANEXO III
Relación de enfermedades de declaración obligatoria rutinaria en atención especializada
Fiebre exantemática mediterránea
Gripe-casos ingresados confirmados
Lepra
Paludismo
Parotiditis epidémica
Sífilis congénita
Tétano
Tétano neonatal
Tosferina
Toxoplasmosis congénita
ANEXO IV
Relación de enfermedades de declaración obligatoria urgente en atención especializada
Ántrax
Botulismo
Brucelosis
Cólera
Difteria
Enfermidade invasora por haemophilus
Enfermidad meningocócica
Fiebre amarilla
Fiebre de Nilo occidental
Fiebre paratifoidea
Fiebre tifoidea
Hepatitis A
Enfermedad por E. coli enterohemorrágico
Legionelosis
Parálisis flácida aguda en los menores de 15 años
Peste
Poliomelitis
Rabia
Rubéola
Rubéola congénita
Sarampión
Shigellosis
Triquinosis
Varicela
ANEXO V
Relación de enfermedades de declaración obligatoria rutinaria por los
laboratorios de microbiología
Campylobacteriosis
Clamidiosis
Criptosporidiosis
Enfermidad pneumocócica invasora
Fiebre Q
Giardiasis
Hepatitis B
Lersiniosis (non pestis)
Infección gonocócica
Leishmaniasis
Leptospirosis
Listeriosis
Paludismo
Parotiditis epidémica
Salmonelosis
Sífilis congénita
Tosferina
Toxoplasmosis conxénita
ANEXO VI
Relación de enfermedades de declaración obligatoria urgente por los
laboratorios de microbiología
Ántrax
Brucelosis
Cólera
Difteria
Enfermidad invasora por haemophilus
Enfermidad meningocócica
Enfermidad por E. coli enterohemorrágico
Fiebre amarilla
Fiebres hemorrágicas víricas
Fiebre de Nilo occidental
Fiebre paratifoidea
Fiebre tifoidea
Hepatitis A
Infección por Vibrio parahaemolyticus
Legionelosis
Peste
Rubéola
Rubéola congénita
Sarampión
Shigellosis
Coronavirus-SARS
Triquinosis
Tularemia
Varicela
ANEXO VII
Definición de caso de sospecha de sarampión (ie, sospecha que hay que declarar)
Todo enfermo con temperatura corporal mayor de 38.ºC, exantema máculo-papular y uno de los seguientes: tos o rinitis o conjuntivitis.
ANEXO VIII
Información mínima en la declaración obligatoria rutinaria al Sistema general de notificación de enfermedades
Identificador del declarante.
Semana a que se refire la declaración.
Enfermedad declarada.
Información relativa al caso: nombre y apellidos, fecha de nacimiento, sexo, domicilio, ayuntamiento y teléfono de contacto.
ANEXO IX
Información mínima en la declaración obligatoria de información microbiológica
Identificador del laboratorio.
Fecha y origen de la muestra y técnica empleada.
Información relativa al caso: nombre y apellidos, fecha de nacimiento, sexo, domicilio, ayuntamiento y teléfono de contacto.
ANEXO X
Formalización de la declaración obligatoria de enfermedades o de información microbiológica en la sanidad privada
Debe contener:
- Nombre del declarante (médico/institución/laboratorio):
Se es institución, nombre de la persona de contacto:
- Dirección postal de contacto.
- Correo electrónico de contacto.
- Ayuntamiento(os) en el/los que presta asistencia.
Debe dirigirse a la:
- Jefatura territorial (XT) de la Consellería de Sanidad de la provincia(s) en la que presta asistencia.
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