Criterios para la determinación de los ingresos familiares en actuaciones en materia de vivienda

 24/09/2013
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Orden FYM/764/2013, de 17 de septiembre, por la que se establecen los criterios para la determinación de los ingresos familiares en actuaciones en materia de vivienda en Castilla y León (BOCYL de 23 de septiembre de 2013). Texto completo.

ORDEN FYM/764/2013, DE 17 DE SEPTIEMBRE, POR LA QUE SE ESTABLECEN LOS CRITERIOS PARA LA DETERMINACIÓN DE LOS INGRESOS FAMILIARES EN ACTUACIONES EN MATERIA DE VIVIENDA EN CASTILLA Y LEÓN.

La Comunidad Autónoma de Castilla y León tiene atribuida la competencia exclusiva en materia de vivienda, de acuerdo con lo establecido en el artículo 70.1-6.º del Estatuto de Autonomía de Castilla y León.

En virtud de dicha competencia se aprobó la Ley 9/2010, de 30 de agosto , del derecho a la vivienda de la Comunidad de Castilla y León, que establece los objetivos que han de guiar la política de vivienda de las administraciones públicas en orden a hacer efectivo el derecho a disfrutar de una vivienda digna y adecuada establecido en el artículo 47 de la Constitución Española.

La citada ley ha sido objeto de modificación a través del Decreto-Ley 1/2013, de 31 de julio , de Medidas Urgentes en materia de vivienda; en concreto, el artículo 63 de la Ley, con la nueva redacción, establece como uno de los requisitos que tienen que cumplir las personas físicas, unidades familiares o unidades de convivencia para poder adquirir o arrendar una vivienda de protección pública que sus ingresos familiares no excedan de 6,5 veces el Indicador Público de Rentas de Efectos Múltiples (IPREM), y, en caso, de compra, no inferiores a una vez el IPREM, calculados conforme a los criterios que se determinen por orden de la consejería competente en materia de vivienda.

En su virtud, conforme a lo establecido en la normativa citada y de acuerdo con las atribuciones conferidas por el artículo 26 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad de Castilla y León,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El objeto de la presente orden es establecer los criterios para la determinación de los ingresos familiares máximos y mínimos para el acceso a una vivienda de protección pública.

Artículo 2. Ámbitos territoriales.

Los ámbitos territoriales en los que se divide el territorio de la Comunidad son los establecidos en el artículo 1 de la Orden FOM/85/2010, de 22 de enero, por la que se establecen los ámbitos municipales y los coeficientes para la determinación de los precios máximos de venta, adjudicación y de referencia para el alquiler en Castilla y León.

Artículo 3. Ingresos familiares.

1.- La forma de determinar los ingresos familiares en las actuaciones en materia de vivienda será la siguiente:

a) Se partirá de las cuantías de la base imponible general y del ahorro, reguladas en los artículos 48 y 49 respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, correspondiente a la declaración o declaraciones presentadas por el solicitante o por cada uno de los miembros de la unidad familiar o de convivencia, relativa al último período impositivo con plazo de presentación vencido, en el momento de la presentación de la solicitud. Si el solicitante o cualquiera de los integrantes de la unidad familiar o de convivencia no hubieran presentado declaración de la renta por no estar obligados a ello, deberán presentar declaración responsable sobre sus ingresos, acompañada de documentación acreditativa de tales ingresos.

b) La cuantía resultante se convertirá en número de veces el IPREM en vigor durante el período al que se refieran los ingresos evaluados.

2.- Para proceder a la determinación de los ingresos familiares máximos corregidos se aplicarán los siguientes coeficientes correctores en función del número de miembros de la unidad familiar o unidad de convivencia y del ámbito territorial donde se ubique la vivienda:

Número de miembros de la unidad familiar o unidad de convivencia Coeficiente corrector de ingresos según ámbito territorial
1B 1C 2 3 4
1 ó 2 0,76 0,80 0,86 0,92 0,98
3 0,74 0,76 0,80 0,84 0,94
4 0,72 0,74 0,78 0,80 0,88
5 ó más 0,70 0,72 0,76 0,78 0,82

3.- El coeficiente corrector será el del tramo siguiente al que le hubiera correspondido, en los siguientes supuestos:

- Cuando la persona física o algún miembro de la unidad familiar o unidad de convivencia esté afectada por alguna discapacidad, en las condiciones establecidas en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

- Cuando se trate de una familia numerosa.

- Cuando se trate de una familia monoparental con hijos menores de edad a cargo, o bien con hijos mayores en situación de dependencia.

- Cuando se trate de una familia con parto múltiple o adopción simultánea.

- Cuando se trate de víctimas de violencia de género o de terrorismo.

Dichos tramos serán acumulables cuando concurra más de una circunstancia diferente.

4.- Para proceder al cálculo de los ingresos familiares mínimos se tendrá en cuenta la base imponible general y la base imponible del ahorro, previstas en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, sin aplicar ninguna de las reducciones por obtención de rendimientos de trabajo que pudieran corresponder, ni los coeficientes correctores establecidos en el apartado segundo de este artículo. Asimismo, podrán tenerse en cuenta siempre que sean debidamente acreditadas por el interesado, el importe de las rentas efectivamente percibidas que se hallen exentas de tributación, de conformidad con lo dispuesto en la legislación sobre el impuesto citado.

5.- Para el acceso a la vivienda de protección pública se exigirá el cumplimiento de los requisitos previstos en este artículo por todos los miembros de la unidad familiar o unidad de convivencia, computándose los ingresos de todos ellos, con independencia de quien aparezca como adquirente o arrendatario en la solicitud. En el supuesto de régimen económico matrimonial de separación de bienes, y aun cuando la adquisición de la vivienda lo sea a título privativo de uno de los cónyuges, se tendrán en cuenta los ingresos de la unidad familiar.

Disposición adicional. Habilitación normativa.

Se faculta al titular de la Dirección General competente en materia de vivienda para dictar cuantas instrucciones fuesen oportunas para el desarrollo y aplicación de la presente orden.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial de Castilla y León”.

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