CREACIÓN DE ORGANOS INDEPENDIENTES PARA LA RESOLUCIÓN. LOS RECURSOS CONTRACTUALES
Estos recursos contractuales previos deben ser resueltos por Órganos administrativos a los que se garantice su autonomía institucional e independencia respecto a la Administración contratante al tiempo que también se garantice a través de una regulación adecuada del procedimiento una resolución rápida y eficaz de los recursos a fin de que estos tengan o produzcan un efecto útil para los recurrentes interesados todo ello sin perjuicio, claro está, de la ulterior revisión en la vía judicial contencioso-administrativa. El lector interesado en conocer el panorama organizativo completo de este tipo de Organismos puede consultar el número monográfico de la Revista de Documentación Administrativa n.º 288 publicado por el INAP en el que intervienen reconocidos especialistas que he tenido en honor de coordinar
Pero más allá de las modalidades organizativas lo relevante es que la Ley (TR LCSP 2011) ha dotado a las resoluciones de estos recursos especiales por dichos Organismos de un blindaje trascendental frente a posibles manipulaciones o desconocimientos de las Administraciones públicas. A saber sus resoluciones son directamente ejecutivas con la posibilidad de utilizar los medios de ejecución forzosa que la Ley autoriza y contra las mismas exclusivamente cabra la interposición de los recursos contencioso-administrativos ante los Tribunales; las Administraciones Publicas no podrán utilizar procedimientos de revisión de oficio por motivos de nulidad o anulabilidad, ni tampoco estarán sujetos a fiscalización por los órganos de control interno de las Administraciones a que se encuentren adscritos. Todo ello sitúa a los Órganos resolutorios de estos recursos en una posición institucional cuasi-jurisdiccional que unida a la posibilidad de acordar medidas cautelares de suspensión; rapidez en la resolución imposición de multas en caso de apreciarse temeridad o mala fe en la interposición del recurso permiten garantizar que conforme al propósito de las Directivas Comunitarias el efecto útil de los recursos puede conseguirse satisfactoriamente.
LA FORMALIZACION DE LOS CONTRATOS ADMINISTRATIVOS EXIGE LA PREVIA RESOLUCION DE LOS ORGANOS INDEPENDIENTES PARA PRESERVAR EL EFECTO UTIL DE LOS RECURSOS CONTRACTUALES
Se viene advirtiendo, sin embargo, la aparición de estrategias contractuales que ponen en cuestión el bien jurídico más importante que pretenden salvaguardar las Directivas: el efecto útil de la interposición y resolución de dichos recursos, procediéndose a la formalización de los contratos antes de la resolución de los recursos o de las medidas cautelares de suspensión en la adjudicación, propiciando lo que en la doctrina francesa se denomina la lucha o carrera a toda costa para la firma del contrato o en nuestra terminología Formalización del contrato antes y sin esperar la resolución de los recursos administrativos por parte de los Órganos administrativos independientes. Con ello se ocasionar graves perjuicios no solo a los candidatos contractuales sino a la propia Administración pública como vamos a demostrar.
La interposición del Recurso especial contra el acto de Adjudicación de un contrato comporta la suspensión de la tramitación del expediente de contratación y por lo tanto de la eficacia de dicha Adjudicación pues en otro caso carecería de razón de ser y de utilidad el recurso. Esta suspensión se califica de automática, si bien el Órgano de resolución del Recurso podrá pronunciarse sobre si procede o no su mantenimiento, durante su tramitación, si bien el acto de resolución del recurso deberá acordar su levantamiento de la suspensión del acto de Adjudicación, si en este momento continuase suspendida. De todo ello se deriva inequívocamente que durante la tramitación del Recurso Especial el Acto de Adjudicación no tendrá eficacia jurídica y no podrá procederse a la Formalización del Contrato
Si como hemos adelantado, los contratos públicos se perfeccionan por su Formalización y sin ello no puede iniciarse su ejecución, se deriva que la formalización del contrato no es solamente un documento probatorio (de carácter administrativo o escritura pública ) a cuyo otorgamiento pueden las partes compelerse, sino que cumple una función constitutiva de la existencia del vínculo contractual, al punto que sin dicha formalización documental no existe el contrato propiamente dicho. Ahora bien, lo que resulta incuestionable es que esta Formalización tiene como presupuesto previo el Acto definitivo de Adjudicación Por lo que no podrá llevarse a cabo la Formalización del contrato hasta que se haya resuelto el recurso contra la Adjudicación, resolución que deviene firme y ejecutiva en vía administrativa sin necesidad de esperar a la vía judicial. Por lo tanto, la formalización del contrato sin esperar la resolución del recurso supone directamente incurrir en una nulidad absoluta de pleno derecho. Con ello no solo se impide alcanzar el efecto útil del recurso preconizado por las Directivas comunitarias, sino que también se afecta gravemente a la perfección del contrato y a los aspectos financieros que le son propios, pues en los contratos llamados de pasivo ( obras públicas, suministros y servicios, entre otros) la disposición del compromiso del gasto se produce no con la Adjudicación del Contrato sino con su Formalización por lo cual si esta se hace irregularmente los pagos al contratista serian nulos y otro tanto ocurriría con los contratos de activo como son los contratos de gestión de servicios públicos que convertirían las tarifas de los usuarios y los cánones concesionales percibidos por las Administraciones públicas como manifiestamente ilegales.
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