A pesar de que la hasta ahora vigente Ordenanza fue publicada en el B.O.P. de 8 de julio de 2010, se ha considerado que la misma no cumplía los objetivos de mejora de la regulación del sector de los servicios, manteniendo trabas injustificadas y desproporcionadas a la luz de la normativa comunitaria y la Ley 17/2009, y manteniendo en la mayoría de los casos un régimen de autorización. Además, la nueva regulación incorpora el régimen liberalizador en el control local de actividades que introduce la Ley de Economía Sostenible con los nuevos artículos 84 bis y 84 ter de la Ley de Bases de Régimen Local.
Una de las cuestiones que aborda la Ordenanza es la relativa a las dificultades que plantean determinadas regulaciones que no se han adaptado a las exigencias del Derecho Comunitario, singularmente la Ley 13/1999 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía (aunque su Nomenclátor ha sido recientemente promulgado). Se ha entendido que esta normativa, en lo que se oponga a la Ley 17/2009 ha quedado derogada por la misma. Es más, la relación de la Ordenanza con esas normas se basa en un criterio competencial y no jerárquico, por lo que no puede desconocer las exigencias del Derecho Comunitario y de la Ley 17/2009, que, además, tiene carácter básico en materia de procedimiento administrativo conforme al art. 149.1.18 CE.La aplicación más nítida de esta concepción es la proclamación con carácter general del silencio administrativo positivo en el otorgamiento de la licencia de actividad. Silencio administrativo al que se anudan los efectos propios de un acto administrativo, lo que obliga al Ayuntamiento en caso de apreciar una infracción del ordenamiento jurídico en la concesión de la licencia por silencio, a iniciar un procedimiento de revisión de oficio y acordar la suspensión de la misma conforme a los artículos 102 y 104 de la Ley 30/1992.
A la Declaración Responsable, como instrumento típico de intervención en materia de actividades, se le otorga su verdadero carácter, diferenciando entre el control documental formal, del control e inspección a posteriori de la actividad en funcionamiento. Por ello se regulan la inspección y control posteriores al inicio de la actividad, contemplándose los Planes de Inspección como instrumento para objetivar la función inspectora, estableciéndose unos criterios de actuación en defecto de planes de inspección.
Como singularidad en materia de declaración responsable destacamos los supuestos en que la actividad está sujeta a una medida de prevención ambiental de competencia municipal. En estos casos de actividades sujetas al trámite de calificación ambiental, el procedimiento de calificación es previo a la declaración responsable, sin que esta declaración tenga efectos para la apertura de la actividad sin la previa calificación. Para ello se mantiene la Comisión Municipal de Actividades.
El sistema se cierra con un régimen sancionador, con una extensión de la responsabilidad a los técnicos que han suscrito la documentación presentada, y con la necesidad, reseñada en la Exposición de Motivos, de reorganizar el servicio para adecuarlo a unas exigencias nuevas de reforzamiento de la función inspectora. También, en aras a la agilidad, se contempla el establecimiento de la ventanilla única, si bien supeditado por la disposición final tercera a las disponibilidades presupuestarias.
Luis Enrique Flores Domínguez
Secretario general Excmo. Ayuntamiento de Sevilla
Se reproduce a continuación el texto íntegro de la Ordenanza:
ORDENANZA REGULADORA DEL CONTROL DEL EJERCICIO DE ACTIVIDADES EN EL MUNICIPIO DE SEVILLA
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I.- Cambios normativos que afectan al control de las actividades.
La Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de Diciembre relativa a los servicios en el mercado interior, impuso a los Estados miembros la obligación de mejorar la regulación del sector de los servicios para eliminar trabas injustificadas o desproporcionadas a la libertad de establecimiento y de prestación de servicios que se establece en los arts 49 y 57 del Tratado de la Unión Europea. En concreto, se obliga a los Estados miembros que establezcan un régimen general de libertad de establecimiento quedando como excepcionales los supuestos de restricción mediante la exigencia de autorizaciones previas.
En cumplimiento de esta Directiva, en el Derecho español se inició un proceso de transposición que todavía hoy sigue en marcha, de forma que, aún en el momento presente, el escenario normativo que regula el acceso a las actividades económicas se encuentra en proceso de obligado cambio para la completa transposición del Derecho Europeo. Dentro de este proceso de transposición la Ley 17/2009 de 23 de Noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio (conocida como Ley Paraguas), es esencial ya que realiza la transposición parcial al ordenamiento español de la Directiva 2006/123 y que establece como cambios esenciales: la aplicación de un principio general según el cual el acceso a una actividad de servicios y su ejercicio no estarán sujetos a un régimen de autorización, de forma que únicamente podrán mantenerse regímenes de autorización previa cuando una norma con rango de ley motive que no sea discriminatorio, esté justificado por una razón imperiosa de interés general y sea proporcionado, y en particular se considera que no está justificada una autorización cuando sea suficiente una comunicación o una declaración responsable del prestador; asimismo, se impone la simplificación de procedimientos de control que han de tener carácter reglado, ser claros e inequívocos, objetivos e imparciales, transparentes proporcionados al interés general y conocidos; y se implanta con carácter general el silencio administrativo positivo en los procedimientos de autorización, salvo en los casos en los que una norma con rango de Ley por razones imperiosas de interés general no lo permita.
Sin embargo, como la propia Ley 17/2009 reconoce en su Exposición de Motivos, para la completa adaptación al Derecho Comunitario y la mejora del marco regulador del sector servicios no basta con el establecimiento, mediante esta Ley, de las disposiciones y los principios generales que deben regir la regulación actual y futura de las actividades de servicios, por el contrario, será necesario llevar a cabo un ejercicio de evaluación de la normativa reguladora del acceso a las actividades de servicio y su ejercicio conforme a los principios y criterios que esta Ley establece y, en su caso, modificar o derogar esta normativa. Para ello, la Disposición Final Tercera de la Ley dispone que corresponde a las Administraciones Públicas competentes, en su respectivo ámbito territorial, aprobar las normas de desarrollo y ejecución de esta Ley.
Así el propio Estado aprueba la Ley 25/2009 de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades y servicios y su ejercicio (conocida como Ley Ómnibus), por la que se modifican entre otras la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común (arts. 39 bis, 43 y 71 bis), y la Ley 7/1985 de Bases de Régimen Local (LBRL) (Arts 84 y 70 bis. 4), imponiéndose un régimen liberalizador en el control de las actividades de servicio en el que se introducen además de la autorización excepcional, la declaración responsable y la comunicación previa como mecanismos más proporcionados, así como la regla general del silencio positivo en los procedimientos de autorización. Recientemente la Ley 2/2011 de Economía Sostenible en su art. 41 introduce dos nuevos arts. 84 bis y 84 ter en la LBRL que aplican ese régimen liberalizador en el control local de las actividades obligando a los Ayuntamientos a adaptar sus Ordenanzas.
II.- Deber del Ayuntamiento de Sevilla de adaptar la Ordenanza de actividades.
El Ayuntamiento de Sevilla, como establecen la LBRL, el Estatuto de Autonomía de Andalucía (art. 92) y la Ley 5/2010 de Autonomía Local de Andalucía (Art. 9.22) tiene competencias propias para la ordenación, autorización y control del ejercicio de actividades económicas y empresariales, y en consecuencia esta obligado a adaptar correctamente la Ordenanza que regula el control de las actividades económicas y empresariales al Derecho Comunitario. En este sentido la Disposición Final Cuarta de la Ley 17/2009 regula la responsabilidad de cada Administración Pública, y por tanto de este Ayuntamiento de Sevilla, en caso de incumplimiento en el ámbito de sus competencias de lo dispuesto en esa Ley o en el Derecho Comunitario.
La Ordenanza Municipal de Actividades actualmente en vigor, fue aprobada el 19 de Marzo de 2010 y publicada en el BOP de 8 de Julio de 2010, por tanto cuando la Ley 17/2009 y la Ley 25/2010 ya eran de aplicación, y en su Exposición de Motivos justificaba que la misma respondía al cumplimiento del deber de adaptar la normativa local a los cambios impuestos por la Directiva de Servicios. Sin embargo, la realidad ha puesto de manifiesto que, tanto en la literalidad de la norma como en su aplicación práctica, la Ordenanza actualmente en vigor no cumple los objetivos de mejora la regulación del sector de los servicios, simplificación y agilización de las técnicas de control, sino que siguen existiendo trabas injustificadas y desproporcionadas a la luz de la normativa comunitaria y la Ley 17/2009, y sigue operando en la mayoría de los casos un régimen de autorización o licencia en los que los procedimientos se eternizan sin que el silencio administrativo se aplique como una garantía para los particulares. Existe pues, ahora más que nunca, una necesidad imperiosa de adaptarse correctamente a la normativa comunitaria por razones de eficacia y fomento de las actividades económicas, y una obligación, si cabe, más intensa de hacerlo dadas las reformas normativas que se vienen produciendo en cascada desde la aprobación de la Ordenanza de Actividades para la efectiva implantación de la Directiva de Servicios, como Ley Economía Sostenible y recientemente el Decreto 247/2011, de 19 de Julio por el que se modifican diversos Decretos en materia de espectáculos públicos para su adaptación a la Ley 17/2009.
En el marco pues del deber de cumplimiento del Derecho Comunitario, se aprueba la presente Ordenanza que regula las técnicas de control de las actividades por el Ayuntamiento de Sevilla en el ámbito de sus competencias. Con carácter previo, y para concretar el ámbito de esta Ordenanza y su coordinación con las demás normas que inciden en el control de actividades, es necesario hacer precisiones que, como es función de las exposiciones de motivos, ayuden a interpretar esta Ordenanza:
-A la hora de definir el ámbito de aplicación de la presente Ordenanza es necesario deslindar los distintos controles administrativos que suelen englobarse bajo la denominación de autorización, y en concreto, es necesario precisar que la única autorización que se regula en esta norma es la licencia municipal de actividades respetando en todo caso el régimen de autorización sustantiva que, en su caso tenga establecido cada actividad y cuya competencia puede corresponder a otra Administración Pública distinta de la local (art. 84.3 LBRL). Tampoco se regulan en la presente Ordenanza las autorizaciones o licencias que vengan impuestas por la normativa sectorial (urbanística, de patrimonio histórico...) que sean competencia del propio Ayuntamiento que se regirían por la normativa correspondiente. Sin embargo esta posible coincidencia de distintas autorizaciones o controles sobre una misma actividad obliga a regular las formas de coordinación o imbricación de las mismas (es el caso de las medidas de prevención ambiental recogidas en la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental vinculantes para el control municipal de la actividad).
-Asimismo ha de precisarse que el ámbito de aplicación del control municipal de actividades, conforme a la Ley de Autonomía Local (art. 9.22), la LBRL y el Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales (RSCL) (art. 22) afecta a actividades económicas y empresariales, industriales o mercantiles, lo que excede del ámbito de la Ley 17/2009 que se refiere solo a actividades de servicio. La presente Ordenanza del Ayuntamiento de Sevilla regula los mecanismo de control para todo tipo de actividades incluidas en el marco de su competencia y por tanto también para actividades no incluidas en el ámbito de la Ley 17/2009, con el objeto de extender la eliminación de trabas y la agilización administrativa a otras actividades de menor impacto ambiental que tradicionalmente vienen estando sujetas a licencia municipal y para las que la declaración responsable resulta un instrumento idóneo y más proporcionado de control.
-El panorama normativo en el que irrumpe la presente Ordenanza es un panorama incierto. Nos encontramos en un momento en el que el proceso de adaptación de las normas estatales a la Directiva de Servicios y a la Ley 17/2009 está en marcha pero aun no ha culminado, por lo que el escenario normativo que afecta al control de las actividades económicas y empresariales está en plena ebullición. En este proceso de cambio estamos inmersos en un escenario desigual en el que algunas normas ya han sido adaptadas a la Ley 17/2009, y otras de rango superior a la presente Ordenanza prevén regímenes de control a través de autorización o licencia que aun no están adaptados a la Directiva de Servicios sino que son contrarias a la misma. En relación a estas normas, distintos factores imponen que la presente Ordenanza no pueda seguirlas desconociendo las imposiciones del Derecho Comunitario y de la Ley 17/2009: la relación de la Ordenanza con esas normas no se basa solo en un criterio jerárquico sino competencial, en este sentido los municipios tienen competencias propias para regular el control de las actividades económicas y empresariales; la Ley 17/2009 tiene carácter básico en materia de procedimiento administrativo conforme al art art. 149.1.18 CE (Disposición Final Primera) por lo que este Ayuntamiento ha de respetar y desarrollar esta normativa básica en las materias en las que tenga competencias propias; el Derecho Comunitario y la Ley 17/2009 que lo traspone parcialmente, son de obligado cumplimiento para todas las Administraciones Públicas (Disposiciones Finales tercera y cuarta Ley 17/2009) y, en concreto para el Ayuntamiento de Sevilla.
La situación descrita se da en relación a la Ley 13/1999 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía, que afecta a muchas de las actividades sujetas al control municipal, y que establece un régimen general de autorización o licencia que no responde a los criterios de la Ley 17/2009 que en su art. 5 exige que se mantenga la autorización solo cuando una norma con rango de ley lo disponga motivando que no es discriminatoria, que este justificada por una razón imperiosa de interés general y que se trata del mecanismo de control más proporcionado. Esta norma ha de entenderse en lo que se oponga a la Ley 17/2009 derogada por la misma. Además, existe actualmente una clara descoordinación entre la referida Ley y el Decreto 78/2002 por el que se aprueba el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía; mientras que la Ley 13/1999 sigue desfasada y contradice el Derecho Comunitario, el Nomenclátor ha sido modificado recientemente por Decreto 247/2011, de 19 de Julio (BOJA núm 150 de 2 de Agosto) para adaptarlo a la Ley 17/2009, y admite que la celebración de espectáculos, las actividades recreativas o los establecimientos públicos, puedan estar sometidos no necesariamente a autorización o licencia, sino también a declaración responsable.
Hasta ahora, la redacción del Nomenclátor aprobado en su día por Decreto 78/2002 venía suponiendo un obstáculo para que los Ayuntamientos al adaptar su Ordenanza de actividades sometieran determinadas actividades que, conforme a la normativa comunitaria no requieren un régimen de autorización, a declaración responsable o comunicación previa. Los municipios se encontraban ante una norma autonómica en vigor pero desfasada al no haber sido adaptada a los cambios normativos impuestos por el Derecho Comunitario, y ya trasladados a nuestro ordenamiento con la Ley 17/2009. Aún cuando la norma anterior había de entenderse implícitamente derogada por estas normas, la reforma del Nomenclátor recientemente promulgada viene a dar algo de seguridad jurídica al panorama normativo en el que ha de insertarse la regulación municipal de la apertura de actividades.
-Finalmente ha de tenerse en cuenta que la efectiva aplicación de la presente Ordenanza requiere de la adopción paralela de medidas de reorganización y reestructuración de las funciones en el seno de la Administración Local, en concreto en los servicios encargados del control de actividades. Salvo los supuestos excepcionales de licencia, el control municipal a través de la declaración responsable no supone el otorgamiento de una autorización para el inicio de una actividad sino una toma de conciencia por parte de la Administración de la existencia de la actividad, a fin de que se activen los mecanismos de inspección y comprobación posteriores. Es necesario pues reestructurar la organización administrativa para adaptarse a este nuevo planteamiento del control municipal de actividades reforzando la función inspectora a posteriori con la agilidad suficiente para que el control de la actividad en marcha sea efectivo.
III. Contenido de la Ordenanza.-
La presente Ordenanza esta dividida en ocho Títulos:
El Título I contiene las Disposiciones Generales en la materia, y en concreto se define el objetivo y los fines de la Ordenanza en los términos impuestos por la Directiva de Servicios y la Ley 17/2009 de simplificación de procedimientos y eliminación de trabas, mediante la aplicación del principio de intervención mínima (arts. 39 bis Ley 30/92, 6 RSCL y 84 LBRL).
Se ha optado por establecer sólo el régimen de la declaración responsable y no el de comunicación previa teniendo en cuenta que ambos mecanismos de control son igualmente ágiles para el ciudadano, y sin embargo la declaración responsable supone un mecanismo proporcionado, de mayor información sobre la actividad en cuestión, de los requisitos, responsabilidades que implica la actuación y, en consecuencia, de mayor garantía de protección del interés general.
En cuanto a la definición del ámbito de aplicación respectivo de la licencia de actividad, y la declaración responsable, a fin de evitar que puedan existir actividades que queden sin control, se distingue entre actividad económica y actividad de servicio. En efecto la terminología que se aplica en la Directiva 2006/123 CE y en la Ley 17/2009, con la palabra servicios no es coincidente con las normas de nuestro ordenamiento que regulan los mecanismos de control local de actividades que se refieren a actividades económicas, empresariales, industriales o mercantiles. En la realidad existen actividades que no se incluyen en el concepto de servicio pero que si están sujetas a las potestades de control que corresponden a la Administración local. Así el criterio que se sigue es plenamente respetuoso con la normativa comunitaria y más cauteloso con aquellas actividades con mayores repercusiones ambientales:
El principio básico de la nueva ordenación consiste en establecer la declaración responsable como el instrumento normal de intervención del Ayuntamiento de Sevilla en las actividades, siendo excepcional la exigencia de licencia. En concreto, para las actividades de servicio sujetas a la Ley 17/2009, como no puede ser de otra forma, conforme al art. 5 de la misma y de forma excepcional se exige la licencia de actividad cuando una norma con rango de ley que cumpla los requisitos que dicho precepto establece así lo exija. El resto de actividades de servicio se sujetan a declaración responsable.
Para aquellas actividades sujetas a control local conforme al RSCL, la LBRL, la Ley 5/2010 de Autonomía Local de Andalucía, que sin embargo no estuvieran incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009 sólo se exige licencia de actividad cuando una norma específica con rango de Ley así lo requiera o está sujeta a un instrumento de control y prevención ambiental conforme a la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental de competencia autonómica, y para el resto de los casos se aplica la declaración responsable.
Además se ha tratado con mayor rigor el caso de actividades que pueden generar situaciones de peligro, emergencia o impacto comunitario, de forma que se someten a licencia de actividad, en la medida de lo posible siempre que, como es lógico, se cumplan las exigencias del art. 5 de al Ley 17/2009 si se trata de actividades de servicios, las actividades incluidas en el Catálogo del Real Decreto 393/2007, de 23 de Marzo por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia; y las actividades sanitarias excluidas de la Ley 17/2009. Además, conforme a la nueva redacción del Nomenclátor y Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimiento públicos se exige licencia de actividad cuando se trata de actividades ocasionales, extraordinarias y establecimientos eventuales.
En relación a las actividades docentes de gran repercusión comunitaria, se ha tratado de someterlas a un mayor control en el marco de las normas de obligado cumplimiento y, en concreto de lo dispuesto en la Ley 17/2009. El art. 2..2.a) de la Ley 17/2009 excluye de su ámbito de aplicación los servicios no económicos de interés general, concepto este que ha sido precisado por la Unión Europea incluyendo en el mismo de forma expresa al servicio público educativo; la propia Directiva 2006/123/CE (Directiva de Servicios) en el considerando 34 así lo declara de forma contundente, y en el mismo sentido la Comunicación (2003) 270 final del 21.5.2003 Libro verde sobre los servicios de interés general considera la educación nacional como un servicio no económico de interés general. En consecuencia, para las la apertura de centros docentes enmarcados en el servicio público educativo (centro públicos y concertados), que están fuera de las reglas del libre mercado y en los que la responsabilidad objetiva de los poderes públicos en la prestación del servicio es más intensa, se establece un régimen de licencia, mientras que para los centros que no cumplan estas condiciones, por imperativo de la Ley 17/2009 sólo puede exigirse autorización cuando una norma con rango de Ley con los requisitos del art. 5 de la misma lo disponga. En estos casos, en los que no procede la exigencia de licencia de actividad, los centros docentes se sujetan a declaración responsable pero se intensifica el control a posteriori que se impone como obligatorio.
Expresamente se hace referencia a actividades que quedan excluidas del ámbito de aplicación de la presente Ordenanza simplificando el listado de actividades que aparecían ya excluidas en la Ordenanza en vigor, cuya referencia es innecesaria puesto que se trata de actividades cuya exclusión es evidente aunque no se diga de forma expresa, como es el caso de las actividades residenciales.
Por último se refiere este Capítulo a la implantación, en cumplimiento del art. 18 de la Ley 17/2009 de la ventanilla única, a la que podrán acceder los interesados para la realización de trámites preceptivos, consultas previas, solicitudes de información en general y en concreto sobre el estado de los procedimientos. Si bien, teniendo en cuenta la actual situación económica de crisis en la que se encuentran este y la generalidad de los Ayuntamientos, y siguiendo el ejemplo de otras normas (Disposición Final Octava de la Ley 11/2007 Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos), se precisa en las Disposiciones Finales que la puesta en marcha de la Ventanilla única dependerá de las disponibilidades presupuestarias.
El Título II se refiere a los órganos competentes para el control municipal, manteniéndose para todas las actuaciones relativas al control municipal de actividades (licencias, control, inspección, medidas cautelares) la competencia de la Junta de Gobierno Local. Asimismo, se mantiene la Comisión Municipal de Actividades con competencias para intervenir en el control de las referidas actividades de impacto comunitario, como las incluidas en el Real Decreto 393/2007, docentes, sanitarias y en general para todas aquellas de mayor intensidad para las que el control a posteriori se establece como obligatorio. La intervención de la Comisión en cada caso, se hará integrándola en el procedimiento de licencia de actividad o en la declaración responsable. Asimismo, la Comisión realiza la labor de interpretación de la normativa e interviene en la reactivación de expedientes.
El Título III regula el procedimiento general para la tramitación de las licencias de actividad. Entre otros objetivos fundamentales, la nueva regulación procura dar una mayor racionalidad a la emisión de informes técnicos tratando de unificar el examen de cada proyecto, y conseguir una adecuada coordinación entre los informes que se emitan sobre un mismo proyecto por distintos servicios del Ayuntamiento, así como por órganos de otras Administraciones, evitando duplicidades, posibles situaciones contradictorias, y retrasos innecesarios en la tramitación de los expedientes.
Asimismo, en cumplimiento de la Directiva de Servicios, la Ley 17/2009, y la Ley 2/2011 de Economía Sostenible, se establece el silencio positivo en el otorgamiento de la licencia de actividad con los efectos propios de un acto administrativo, debiendo el Ayuntamiento, en caso de apreciar que la licencia concedida por silencio administrativo es contraria al ordenamiento jurídico, iniciar un procedimiento de revisión de oficio y acordar la suspensión de la misma conforme a los arts 102 y 104 de la Ley 30/92. De esta forma el silencio administrativo opera como una auténtica garantía para los administrados, se cumplen las normas de superior rango, y el interés general queda plenamente protegido.
A fin de cumplir con los criterios impuestos por la normativa europea dando agilidad al desarrollo de las actividades, la presentación de la documentación técnica final habilita para el inicio de la actividad. Como contrapartida se refuerza la responsabilidad del titular y los técnicos firmantes de la documentación que pueden ser sancionados en caso de incumplimiento.
El Título IV, regula supuestos en los que el procedimiento de otorgamiento de la licencia de actividad tiene especialidades derivadas bien de la necesidad de coordinarlo con el control ambiental local o autonómico conforme a la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, o bien, por el carácter temporal de la actividad.
El Título V se dedica íntegramente a la Declaración Responsable. En concreto primero se regula el procedimiento general a seguir para el caso de actividades sometidas a declaración responsable. En dicho procedimiento se otorga a la declaración responsable su verdadero carácter, agilizando en la medida más amplia posible el procedimiento a seguir, y diferenciando de una manera precisa el control documental formal que pueda realizarse de la declaración responsable, del control e inspección a posteriori de la actividad en funcionamiento, que se regula en el Título siguiente.
En un segundo capítulo de este mismo Título V se regulan las especialidades del procedimiento de declaración responsable de cambio de titularidad en actividades preexistentes amparadas tanto por licencia de actividad como por declaración responsable, remitiéndose en el resto a lo regulado en el capítulo I de este Título V. Por último, en un tercer capítulo del Título V, se regula el procedimiento de calificación ambiental previo a la presentación de la declaración responsable, basado íntegramente en el vigente Reglamento de Calificación Ambiental de la Junta de Andalucía, y que deberá seguirse con carácter previo en los casos que es preceptivo, pues de lo contrario la declaración responsable que se presentara no tendría efectos para permitir la apertura de la actividad en cuestión.
Se dedica asimismo un Título VI y un anexo a aquellas modificaciones que por su relevancia requieren que se tramite de nuevo la correspondiente licencia o declaración responsable, recogiéndose una exhaustiva lista de supuestos en el Anexo I, que no debe entenderse como lista cerrada, sino como lista abierta.
El Título VII de la presente Ordenanza se dedica a regular la inspección y control posteriores al inicio de la actividad, distinguiendo entre el control a posteriori de la documentación presentada, regulado en Títulos anteriores (III, IV y V respectivamente), y el control que se realiza a través de actuaciones de naturaleza inspectora. Se regulan las inspecciones y su desarrollo, así como el contenido de las actas que se levanten como resultado de dichas inspecciones, cuyo desarrollo responderá a un Plan de Inspección regulado también en la presente Ordenanza. Se regulan también las medidas que se podrán acordar como resultado de dichas inspecciones. Por último, se ha prestado especial atención a las mediciones de ruido que puedan ser solicitadas por los interesados.
Finalmente, el Título VIII se dedica al régimen sancionador, donde se tipifican las correspondientes infracciones y sanciones. Asimismo, se regulan tanto medidas provisionales que se pueden acordar durante la tramitación del procedimiento sancionador como un conjunto de posibles sanciones accesorias. Por último, especial relevancia adquiere la regulación de los sujetos responsables por las infracciones cometidas, y la extensión de esta responsabilidad a los técnicos que han suscrito la documentación presentada.
TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES.
CAPÍTULO I
Objeto y ámbito de aplicación.
Art. 1. Objeto y finalidad.
1.La presente Ordenanza tiene por objeto regular los mecanismos de intervención municipal de los establecimientos destinados al desarrollo de actividades ubicadas en el término municipal de Sevilla a través de los medios establecidos en el art. 84 de la Ley 7/1985 reguladora de las Bases de Régimen Local.
2. La intervención del Ayuntamiento de Sevilla en las actividades referidas en el apartado anterior se somete a los principios de igualdad de trato, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue y eliminación de trabas injustificadas, tal y como se impone en la Directiva 2006/123 CE y en la Ley 17/2009 de 23 de Noviembre sobre el libre acceso a las actividades de servicio y su ejercicio. En el ejercicio de las competencias de intervención en las actividades se elegirá la medida menos restrictiva, motivando su necesidad para la protección del interés público así como justificando su adecuación para lograr los fines que se persiguen, sin que en ningún caso se produzcan diferencias de trato discriminatorias.
3. Asimismo la presente Ordenanza tiene como fin prioritario garantizar que los establecimiento dedicados a actividades cumplen con las condiciones técnicas de seguridad, higiene, sanitarias, de accesibilidad y confortabilidad, de vibraciones y de nivel de ruidos, la Normativa de seguridad en caso de incendio que incluye el Documento Básico y el Reglamento de Seguridad contra incendios en establecimientos industriales, y con la normativa aplicable en materia de protección de medio ambiente y accesibilidad a los edificios. No obstante, la intervención que regula no interferirá en la aplicación de las normas sectoriales sobre materias excluidas de su objeto.
4. Es también objetivo de esta Ordenanza establecer los mecanismos de inspección, comprobación, sanción y restauración de la legalidad que sean precisos para garantizar la efectividad de los mecanismos de intervención municipal en las actividades, y con ello el cumplimiento de las normas que las regulan.
Art. 2. Definiciones.
A efectos de esta Ordenanza y comprendiendo el término actividades las que satisfagan las necesidades de las personas con medios materiales, se entiende por:
1. Actividad económica: Toda aquella actividad económica, empresarial, industrial o mercantil consistente en la producción de bienes o prestación de servicios cuyo control corresponde a la Administración Local conforme a los arts 22.1 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales y 9.22 de la Ley 5/2010 de Autonomía Local de Andalucía.
2. Actividad de Servicio: Toda actividad económica incluida en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009 que se realiza a cambio de una contraprestación económica.
3. Establecimiento: espacio destinado al desarrollo de una actividad ubicado en el término municipal de Sevilla que puede ser:
a) Fijo, entendiéndose por tal aquellas edificaciones y recintos independientes o agrupados con otros que sean inseparables del suelo sobre el que se construyan.
b) Eventuales, entendiéndose por tales aquellos cuyo conjunto se encuentre conformado por estructuras desmontables o portátiles constituidas por módulos o elementos metálicos, de madera o de cualquier otro material que permita operaciones de montaje y desmontaje sin necesidad de construir o demoler fábrica alguna.
c) Independientes, entendiéndose por tales aquellos a los que se accede directamente desde la vía pública.
d) Agrupados, entendiéndose por tales aquellos a los que formando parte de un conjunto de locales se accede por espacios edificados comunes a aquellos.
4. Apertura de establecimiento: inicio de una actividad en un establecimiento ubicado en el término municipal de Sevilla con independencia de su titularidad.
5. Puesta en marcha: Se entenderá por Puesta en marcha el momento en que el establecimiento queda en disposición de ser utilizado y la actividad puede iniciar su funcionamiento, sin perjuicio de posteriores actuaciones administrativas derivadas de las comprobaciones que en su caso se realicen.
6. Modificación sustancial de la actividad: toda alteración de una actividad que afecte a algún elemento susceptible de control por el Ayuntamiento mediante la licencia de actividad o la declaración responsable, que no consista en el cambio de titularidad de la propia actividad.
7. Autorización: Cualquier acto expreso o tácito de la autoridad competente que se exija con carácter previo, para el acceso a una actividad o su ejercicio.
8. Licencia de actividad: acto expreso o presunto del Ayuntamiento de Sevilla que se exige con carácter previo a la apertura de establecimientos dedicados a determinadas actividades para las que no es suficiente el control mediante declaración responsable.
9. Licencia inicial de actividad: acto expreso o presunto del Ayuntamiento de Sevilla por el que, conforme a la documentación administrativa y la documentación técnica previa presentada por el interesado, se autoriza la actividad estando su eficacia sujeta a la presentación completa y correcta de la documentación técnica final y su validez al resultado favorable de la comprobación de esta última.
10. Licencia temporal: autorización necesaria para la realización de actividades incluidas en la Ley 13/1999 de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas que, conforme a la misma, tengan carácter de ocasional, extraordinaria o se trate de establecimientos eventuales. Permite al titular desarrollar una actividad por un período de tiempo limitado, el cual figurará en la resolución correspondiente.
11. Declaración responsable: documento suscrito por un interesado en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos establecidos en la normativa vigente para acceder al reconocimiento de un derecho o facultad o para su ejercicio, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente a dicho reconocimiento o ejercicio.
12. Técnicas disponibles: Las técnicas desarrolladas a una escala que permita su aplicación en el contexto del correspondiente sector, en condiciones económicas y técnicamente viables, considerando costes y beneficios, tanto nacionales como foráneas, siempre que el titular pueda acceder a ellas en condiciones razonables.
13. Técnicas mejores: Las disponibles más eficaces para alcanzar un alto grado general de protección del medio ambiente y de las condiciones de salubridad y seguridad de las personas.
14. Técnicas Admisibles: Las que puedan aplicarse cuando las normas incidentes en la materia admitan soluciones alternativas que, apartándose de las especificas previstas en las mismas, y mediante justificación expresa en la documentación técnica, preferentemente mediante ensayos homologados, permitan alcanzar los objetivos marcados por dichas normas
15. Mejores técnicas disponibles: La fase más eficaz y avanzada de desarrollo de las actividades y de sus modalidades de explotación, que demuestre la capacidad práctica de determinadas técnicas para constituir, en principio, la base de los valores límites destinados a evitar o, si ello no fuera posible, reducir, en general, las emisiones de contaminantes y su impacto en el medio ambiente y la salud de las personas.
Art. 3. Ámbito de aplicación de los instrumentos de intervención municipal en la apertura de actividades
1. La declaración responsable es el instrumento general de intervención por el Ayuntamiento en la apertura de actividades en el término municipal de Sevilla, siendo la licencia de actividades un mecanismo excepcional que sólo podrán emplearse en los casos en los que así se establezca expresamente. En caso de duda sobre el instrumento de intervención municipal a aplicar se optará por la declaración responsable.
2. Con carácter general están sujetas a declaración responsable.
a) La apertura de establecimientos para el ejercicio de actividades de servicio incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de Noviembre, cuando no exista una norma con rango de ley que, conforme al art. 5 de la misma, exija la licencia de actividad motivando que no es discriminatorio, que está justificado por una imperiosa razón de interés general, y que es proporcionado.
b) La apertura de establecimientos para el ejercicio de actividades no incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de Noviembre, cuando no exista una norma con rango de ley que exija la licencia de actividad, y no se encuentren sujetas a instrumentos de control y prevención ambiental de competencia autonómica conforme a la Ley 7/2007, de 9 de Julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental o norma que en el futuro la sustituya
c) La modificación sustancial de las actividades sujetas a declaración responsable.
d) El cambio en la titularidad de una actividad amparada por licencia municipal, o que haya sido objeto de declaración responsable
3. Por razones imperiosas de interés general, de orden público, seguridad pública, salud pública, seguridad de los destinatarios de bienes y servicios, de los trabajadores, protección del medio ambiente y el entorno urbano, se sujetan a licencia de actividad:
a) Apertura de establecimientos para el ejercicio de actividades de servicio incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, de 23 de Noviembre, cuando, conforme al art. 5 de la misma, una norma con rango de ley exija la licencia de actividad motivando que no es discriminatorio, que está justificado por una imperiosa razón de interés general, y que es proporcionado.
b) Apertura de establecimientos para el ejercicio de actividades no incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009, cuando así lo exija una norma con rango de Ley, o se encuentren sujetas a instrumentos de control y prevención ambiental de competencia autonómica conforme a la Ley 7/2007, de 9 de Julio de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental o norma que en el futuro la sustituya.
c) Apertura de establecimientos dedicados a actividades de impacto comunitario como las recogidas en el Catálogo de actividades del Anexo del Real Decreto 393/2007, de 23 de Marzo por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia. Dentro de estas actividades ha de distinguirse entre:
-Aquellas incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009 para las que se requiere licencia de actividad cuando, conforme al art. 5 de la misma exista una norma con rango de Ley que lo exija.
-Aquellas actividades no incluidas en el ámbito de aplicación de la Ley 17/2009 que estarán sujetas a licencia de actividades en todo caso.
En todo caso, para todas las actividades incluidas en el catálogo del Anexo del Real Decreto 393/2007 se refuerza el control a posteriori que tendrá carácter obligatorio conforme al artículo 72.
d) La celebración y el desarrollo de espectáculos públicos y actividades recreativas ocasionales y extraordinarias, así como la instalación de establecimientos eventuales conforme al art. 4.2 del Decreto 78/2002, de 26 de Febrero por el que se aprueba el Nomenclátor y el Catálogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Decreto 247/2011 de 19 de Julio que lo modifica o normas que los sustituyan.
e) La apertura de centros sanitarios cualquiera que sea su categoría conforme a la Ley 14/1986 General de Sanidad y la Ley 2/1998, de Salud de Andalucía. Están incluidos en este apartado, conforme al Decreto 286/2002 de 26 de Noviembre, los establecimientos destinados a técnicas de tatuaje y perforación cutánea (piercing).
f) La apertura de centros educativos que tengan la consideración de servicios no económicos de interés general, centros docentes enmarcados en el servicio público educativo (centros públicos o concertados) según se establece en la Ley Orgánica 2/2006 de 3 de mayo, de Educación, a que se refiere el art. 2.2.a) de la Ley 17/2009, y el resto de centros docentes cuando una norma con rango de Ley conforme al art. 5 de la Ley 17/2009 así lo exija. En todo caso se intensifica el control a posteriori de los centros docentes que tendrá carácter obligatorio.
g) La modificación sustancial de las actividades sujetas a licencia de actividad.
Art. 4. Exclusiones.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de esta Ordenanza los siguientes establecimientos:
a) El ejercicio de actividades profesionales siempre que se trate de uso de oficina o despacho profesional, siempre que no produzcan en su desarrollo residuos, vertidos o radiaciones tóxicas o peligrosas, ni contaminantes a la atmósfera no asimilables a los producidos por el uso residencial. No están incluidas en este apartado las actividades de índole sanitario o asistencial que incluyan algún tipo de intervención quirúrgica, dispongan de aparatos de radiodiagnóstico o en cuyo desarrollo se prevea la presencia de animales.
b) Los establecimiento situados en mercados de abastos municipales, así como los ubicados en instalaciones, parcelas u otros inmuebles de organismos o empresas públicas, que se encuentren dentro de la misma parcela o conjunto residencial y sean gestionados por estos, por entenderse implícito el control en la adjudicación del puesto, sin perjuicio de garantizar el sometimiento a la normativa medio-ambiental e higiénico sanitaria que le sea de aplicación.
c) Los quioscos para la venta de prensa, revistas y publicaciones, chucherías, flores, boletos y otros artículos similares, situados en espacios de uso público del municipio, que se regularán por la normativa correspondiente.
d) La venta ambulante situada en la vía y espacios públicos, que se regulará por su normativa específica.
e) Los puestos, casetas o atracciones instaladas en espacios abiertos con motivo de fiestas tradicionales propias del municipio que se ajustarán a lo dispuesto en la normativa específica.
f) La venta comisionada o reventa de entradas
g) Los Centros de Atención y Acogida de víctimas de malos tratos y demás establecimientos asistenciales desarrollados en viviendas normalizadas, en cualquiera que sea su situación y tipo de gestión, ya sea esta por la Administración Pública o por instituciones o asociaciones sin ánimo de lucro que colaboren con la misma.
CAPÍTULO II.
Información al ciudadano y ventanilla única
Art. 5. Consultas previas.
1.A través de la ventanilla única prevista en el art. 18 de la Ley 17/2009 a que se refiere el artículo siguiente, los interesados en la apertura de un establecimiento destinado a una actividad económica podrán solicitar información sobre la misma, para lo que habrán de presentar una memoria descriptiva en la que consten los datos suficientes que definan las características de la actividad que pretende ejercerse, las características del establecimiento en que pretende desarrollar, y en general todos los datos necesario para que la Administración pueda dar una respuesta adecuada y completa.
2. La contestación a la consulta se realizará de acuerdo con los términos de la misma, y de la documentación aportada. En concreto, la contestación a la consulta habrá de comprender:
a) Requisitos exigidos.
b) Documentación a aportar.
c) Competencias para el control de la actividad
d) Otros aspectos que sean de interés para el ejercicio de la actividad.
3. El contenido de las respuestas a las consultas previas no tiene carácter vinculante para el Administración municipal.
4. Si con posterioridad a la consulta previa se solicitara licencia de actividad, o se presentara declaración responsable, se indicará que ha existido consulta previa bien adjuntando copia de la misma y de su contestación, o bien indicando el número de referencia que a dicha consulta se le hubiera asignado en su caso.
5. Tendrá la consideración de atenuante en caso de que se tramite un procedimiento sancionador por el ejercicio de una actividad el haber actuado conforme al resultado de una consulta previa.
Art. 6. Ventanilla Única
El Ayuntamiento pondrá a disposición de los interesados un servicio de Ventanilla Única, tanto en su forma presencial como en su forma telemática, de acuerdo con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 17/2009. Dicha Ventanilla Única tendrá como principal función la tramitación y resolución de todo tipo de solicitudes de información, la realización de trámites preceptivos, la formulación de reclamaciones y quejas en relación con lo regulado en la presente Ordenanza. Asimismo, a través de la Ventanilla Única, los interesados podrán recabar información sobre la tramitación de procedimientos en curso y dicha ventanilla esta integrada en la sede electrónica del Ayuntamiento de Sevilla pudiendo acceder a la misma a través de www.sevilla.org o a través de la ventanilla única empresarial del Gobierno de España, www.eugo.es.
Art. 7. Tramitación telemática
1. La Ventanilla Única, en su forma telemática, mantendrá en todo momento el sistema operativo más idóneo y la plataforma tecnológica que garantice la interoperabilidad; la compatibilidad con los sistemas de otras Administraciones Públicas y la accesibilidad de personas con discapacidad.
2. Las funciones de la Ventanilla Única en su forma telemática serán, entre otras, las siguientes:
a) Obtención de formularios.
b) Presentación de documentación y solicitudes necesarias para la tramitación de cualquiera de los instrumentos jurídicos regulados en la presente Ordenanza.
c) Consulta del estado de tramitación de los procedimientos en los que el ciudadano tenga la condición de interesado, así como de las notificaciones de los actos de trámite preceptivos y de la resolución de los mencionados procedimientos.
d) La realización de la consulta previa recogida en el artículo 5.
e) La obtención de información regulada en el artículo 19 de la ley 17/2009.
TÍTULO II.
ÓRGANOS MUNICIPALES COMPETENTES
Art. 8. Competencia para las actuaciones de control municipal de las actividades.
La competencia para el ejercicio de las actuaciones integradas en el control municipal de actividades, en concreto el otorgamiento de licencias de actividad permanentes y temporales, inspección y control de actividades, y ejercicio de la potestad sancionadora, y la adopción de medidas cautelares corresponde a la Junta de Gobierno Local, sin perjuicio de los acuerdos de delegación que se adopten por el Excmo. Ayuntamiento de Sevilla.
Art. 9. Comisión Municipal de Actividades.
1. La Comisión Municipal de Actividades es un órgano municipal adscrito a la Concejalía-Delegación que ostente la competencia en materia de Medio Ambiente del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla que interviene en determinados procedimientos de otorgamiento de licencia de actividad y declaración responsable, y desarrolla funciones de interpretación de las normas que regulan el control municipal de actividades que lo requieran.
2. La composición de la Comisión Municipal de Actividades se determina por resolución de la Concejalía-Delegación que ostente la competencia en materia de Medio Ambiente del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla, salvo delegación expresa, de entre el personal adscrito a la Delegación, sin perjuicio de que pueda integrarse personal perteneciente a diferentes servicios y organismos municipales competentes en materia de seguridad, salud, salubridad, mujer, medio ambiente y urbanismo. Asimismo, a las sesiones de la Comisión podrán asistir, con voz pero sin voto, personal al servicio de la Administración local a fin de que informen sobre los asuntos que se sometan a la Comisión.
3. La Comisión Municipal de Actividades se rige en su funcionamiento por las normas que la Ley 30/92 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas establece para los órganos colegiados en el Título II, capítulo II.
4. Las competencias de la Comisión Municipal de Actividades son:
a) La emisión de la calificación ambiental en las actividades que lo requieran tanto sujetas a licencia como a declaración responsable así como de las instalaciones de telecomunicaciones u otras en las que la legislación exija dicho trámite preceptivo.
b) La propuesta de Circulares Interpretativas para la resolución de aspectos contradictorios o indeterminados que surjan en la aplicación de las normas que afectan al control municipal de actividades.
c) Intervenir en el control municipal expedientes de autorización y declaración responsable de actividades de impacto comunitario que puedan producir situaciones de emergencia, en concreto las incluidas en el Real Decreto 393/2007, de 23 de Marzo por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección, las actividades docentes, sanitarias y, en general, todas aquellas para las que se establece el control a posteriori como obligatorio en el artículo 72 de la presente Ordenanza o aquellas situaciones singulares o análogas.
d) La propuesta de reactivación de expedientes en los términos del art. 29.
TÍTULO III. LICENCIA DE ACTIVIDADES.
CAPÍTULO I.
Disposiciones generales sobre documentación necesaria.
Art. 10. Documentación necesaria para la tramitación del procedimiento de otorgamiento de la licencia de actividad.
1. La documentación necesaria que ha de presentarse para la tramitación de la licencia, sin perjuicio de las especialidades de cada procedimiento, se divide en:
a) Documentación administrativa.
b) Documentación técnica que habrá de presentarse, acompañando a la administrativa, en los casos en que así se establezca por el procedimiento específico, y que a su vez se divide en:
b.1. Documentación técnica previa: constituye el instrumento básico necesario para acreditar que los establecimientos, las actividades que en ellos van a desarrollarse y las instalaciones que los mismos contienen, se han proyectado cumpliendo las condiciones exigibles por las normas vigentes aplicables o que las actividades existentes no legalizadas cumplen con dichas normas.
b.2.Documentación técnica final: constituye el instrumento básico necesario para acreditar ante la Administración municipal que los establecimientos y las instalaciones han sido ejecutados de conformidad con la documentación técnica previa aprobada, la licencia concedida y las condiciones que se hubiesen impuesto, de manera que se acredite su adecuación a los fines previstos y el cumplimiento de las condiciones exigibles por las normas vigentes.
2. La documentación técnica habrá de expedirse por técnico o técnicos competentes en relación con el objeto y características de lo proyectado, de acuerdo con lo establecido en las disposiciones aplicables, y contará con el visado conforme a la normativa vigente. En los casos en que así se determine por las normas que sean aplicables, dicha documentación habrá de expedirse por los organismos de control acreditados por la Administración correspondiente.
3. Los técnicos firmantes de la documentación técnica que se presente, son responsables de su exactitud, veracidad, calidad y ajuste a las normas técnicas que en cada caso sean de aplicación. Asimismo, los técnicos que dirijan la ejecución de las obras e instalaciones proyectadas responderán de su correcta realización de acuerdo con la documentación técnica previa aprobada y las normas aplicables. En caso de que se incurra en falsedad o se incumplan las normas de aplicación podrán ser sancionados conforme a lo dispuesto en el Título VIII.
4. De la documentación técnica a que se refiere el presente artículo se presentarán en todo caso dos copias en el Ayuntamiento.
Art. 11. Documentación administrativa:
Para la tramitación de la licencia y sin perjuicio de las especialidades de cada procedimiento, habrá de acompañarse la siguiente documentación administrativa:
-Solicitud normalizada que corresponda debidamente cumplimentada.
-Documento justificativo del abono de la Tasa correspondiente, aún cuando la tarifa sea de base 0, en cuyo caso se exigirá documento que así lo acredite expedido por el Servicio Municipal competente.
-Documento acreditativo de la personalidad del interesado y, en su caso, de quien lo represente.
Art. 12. Documentación técnica previa:
1. La documentación técnica previa estará constituida por los siguientes documentos:
-Proyecto técnico o expediente de legalización
-Certificado de declaración de actividades contaminantes del suelo.
-Certificado de declaración de eficiencia energética y contaminación lumínica.
- Hoja resumen del Proyecto
-Cualquier otro documento exigible por las normas de aplicación.
2. En el caso de que exista pluralidad de proyectos técnicos, siempre se considerará uno como principal, al que podrán adjuntarse los que se redacten para abordar de forma separada las instalaciones específicas.
3. El proyecto técnico se deberá aportar visado de acuerdo a la normativa vigente en soporte papel y soporte informático en las condiciones que se recogen en el anexo III
4. Cuando, dentro de un mismo expediente, sea modificada o completada por otro facultativo técnico la documentación técnica previa originalmente presentada, habrá de comunicarse previamente por el titular la sustitución de un técnico por otro, aportando la documentación acreditativa y justificativa de la misma, excepto en el caso de que la nueva documentación sustituya y anule completamente a la original, circunstancia que habrá de indicarse expresamente. El nuevo técnico asumirá formalmente la totalidad de la documentación técnica que no haya sido modificada.
Art. 13. Documentación técnica final.
1. La documentación técnica final estará constituida por:
-Certificado Final de Instalación (según modelo normalizado)
-Certificados de comprobación de las condiciones acústicas, solicitados en el Informe Medioambiental.
-Certificados de Seguridad y Protección contra Incendios, solicitados por el informe correspondiente.
-Plan de Autoprotección normalizado, en los supuestos en que así sea exigible por la Norma Básica de Autoprotección.
-Autorizaciones necesarias, en relación con instalaciones específicas a disponer, a emitir por otras Administraciones, cuando legalmente sean exigibles y así se determine en el Informe Medioambiental.
-Cualquier otro documento que por el carácter de la actividad sea requerido en alguno de los informes técnicos emitidos.
2. A excepción del Certificado Final de Instalación, el resto de los documentos relacionados anteriormente se entregarán sólo en los casos requeridos durante la tramitación del expediente, y acreditarán la realización de los análisis, las mediciones y las comprobaciones necesarias para verificar el cumplimiento de los valores de emisión, inmisión y demás normas y prescripciones técnicas de obligado cumplimiento, siendo necesario especificar los resultados obtenidos, tanto en materia medioambiental como de prevención de incendios, seguridad y protección de la salud.
3. En los casos en que, por el carácter de las actuaciones a realizar o realizadas en el establecimiento, así sea exigible por las Normas Urbanísticas del Plan General de Ordenación Urbanística de Sevilla, habrá de aportarse, asimismo, copia de la solicitud de la licencia de utilización.
Art. 14. Requisitos exigibles a los proyectos técnicos y expedientes de legalización.
1. Los proyectos técnicos y expedientes de legalización deberán dar respuesta, como mínimo, a todos los datos que se recogen en las Hojas de resumen y que sean aplicables a la actividad, el establecimiento y sus instalaciones. Su contenido, preferiblemente, se ajustará básicamente al esquema siguiente, desarrollado con mayor grado de detalle en el Anexo I de la presente Ordenanza.
a) Memoria.
b) Planos.
c) Mediciones y Presupuesto.
d) Estudio Básico de Seguridad y Salud, en los casos en que sea necesario.
2. Cuando el proyecto se desarrolle o complete mediante proyectos parciales u otros documentos técnicos sobre tecnologías específicas o instalaciones del edificio, se mantendrá entre todos ellos la necesaria coordinación sin que se produzca una duplicidad en la documentación.
Podrán redactar proyectos parciales del proyecto, o documentos que lo complementen, otros técnicos con competencia específica, de forma coordinada con el autor de éste que deberá siempre responsabilizarse con su firma de todos los que el CTE exige como parte indisoluble del proyecto y siempre acordándolo, en su caso, con el promotor de la actividad.
3. En el caso de que se redacte documentación técnica diferente para las solicitudes de la licencia de obras y las de actividad o temporales de un mismo establecimiento, se mantendrá la debida coordinación entre los diferentes documentos. En este sentido, toda documentación técnica que haya de aportarse adicionalmente ante la Administración Urbanística municipal, como resultado de la tramitación paralela de la referida licencia de obras y que afecte a los aspectos informados dentro de los procedimientos de licencias regulados por la presente Ordenanza, habrá asimismo de aportarse o recogerse en la correspondiente documentación técnica elaborada al efecto, para su constancia y análisis técnico dentro de los referidos procedimientos.
4. El proyecto técnico se atendrá en el momento de su presentación a la normativa técnica general y especifica que le sea aplicable.
CAPÍTULO II.
Normas generales de procedimiento de licencia de actividad.
Art. 15. Inicio del procedimiento.
1. El procedimiento para el otorgamiento de la licencia de actividad se inicia a instancia de parte mediante la presentación de la solicitud con la documentación cuya entrega sea preceptiva según la actividad de que se trate. Los efectos de la solicitud de iniciar el procedimiento se producen sólo cuando la documentación está completa y correcta.
2. A efectos de constatar que la documentación preceptiva está completa el Ayuntamiento llevará a cabo las siguientes actuaciones:
a) Se comprobará que se han aportado todos los documentos desde el punto de vista formal y cuantitativo, y que son coherentes entre sí.
b) Si tras la comprobación referida en el apartado anterior se constata que la documentación está completa y es formalmente correcta y coherente, se indicará en un apartado especial de la solicitud normalizada y se notificará al solicitante conforme a lo dispuesto en el art. 42.4 segundo párrafo de la Ley 30/92.
c) Si la documentación presentada esta incompleta o es incorrecta se hará constar en la solicitud normalizada no produciéndose el efecto de tener por iniciado el procedimiento. En este caso se concederá al solicitante un plazo de diez días para que subsane las deficiencias. Una vez subsanadas las deficiencias se procederá conforme al apartado anterior notificando al solicitante la fecha en la que, una vez completa la documentación, la solicitud produce efectos y se tiene por iniciado el procedimiento conforme al art. 42.4 segundo párrafo de la Ley 30/92.
Transcurrido el plazo otorgado para la subsanación sin que el solicitante presente la documentación requerida, se dictará resolución en la que se le tendrá por desistido procediendo al archivo de la solicitud conforme al art. 71 de la Ley 30/92. El interesado dispondrá de un plazo de quince días para retirar la documentación presentada.
Art. 16. Emisión de informes de carácter técnico. Regla general.
Iniciado el procedimiento con carácter general se emitirá un solo informe que analice la actividad desde el punto de vista urbanístico, medioambiental, y de seguridad y protección contra incendios. Asimismo, en los casos en que se estime conveniente o lo imponga la normativa correspondiente, según la naturaleza de la actividad objeto de licencia, se solicitará a los servicios municipales competentes informe sanitario e informe zoosanitario.
Art. 17. Emisión de informes de carácter técnico. Supuestos especiales de coordinación con otros organismos municipales.
1. Por razones de eficacia y coordinación se evitará que haya duplicidad en los informes que se emitan en el procedimiento de licencia de actividad, con otros que se emitan por otros organismos Municipales o Autonómicos respecto al mismo proyecto. La presentación de dichos informes previos en cualquier momento de la tramitación del procedimiento de licencia, sustituirá con efectos inmediato al regulado en el artículo anterior con carácter general.
2. En concreto, en los casos en los que se haya solicitado también licencia de obra o de primera ocupación para el mismo proyecto presentado para la licencia de actividad, se recabarán de la Gerencia Municipal de Urbanismo, los informes urbanísticos y de seguridad y protección contra incendios que se hayan emitido por los técnicos competentes en el procedimiento de otorgamiento de la licencia de obras, debiéndose emitir informe sólo sobre los aspectos medioambientales. A estos efectos el solicitante de la licencia de actividad deberá hacer constar en la solicitud la existencia de otros expedientes de licencia urbanística en relación al mismo proyecto.
3. En los supuestos en los que la actividad para la que se solicita la licencia esté incluida en el Catalogo del Anexo del Real Decreto 393/2007 por el que se aprueba la Norma Básica de Autoprotección de los centros, establecimientos y dependencias dedicados a actividades que puedan dar origen a situaciones de emergencia, el informe sobre seguridad y protección contra incendios habrá de emitirse en todo caso por el Servicio de Bomberos del Ayuntamiento de Sevilla.
4. Cuando la actividad para la que se solicite licencia de actividad esté sujeta a Calificación Ambiental conforme a la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, la Comisión Municipal de Actividades prevista en el art. 9 realizará la Calificación Ambiental debiéndose emitir informe-propuesta de resolución sobre los aspectos medioambientales que se remitirá a dicha Comisión, e informe técnico referido solo al aspecto recogido en el art. 18.1.a) párrafo primero de esta Ordenanza.
5. Cuando la actividad para la que se solicite licencia esté sujeta a control ambiental autonómico conforme a la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, se emitirán los informes establecidos en el artículo 18.1.a) y 18.1.c) de esta ordenanza. Respecto al informe técnico medioambiental previsto en el apartado 18.1.b) de la misma, sólo se analizarán los aspectos ambientales de la actividad, si ha de controlarse el cumplimiento de implicaciones ambientales que no se analicen en la autorización autonómica y que sean de competencia municipal
6. Cuando concurran en un mismo caso más de uno de los supuestos previstos en los apartados anteriores, las reglas establecidas en los mismos se aplicarán de forma conjunta y coordinada.
Art. 18. Contenido del informe técnico.
1. El informe técnico analizará los siguientes aspectos:
a) Urbanísticos:
-La idoneidad del emplazamiento previsto de acuerdo con lo que determinan al respecto las diferentes normas aplicables en la materia, y fundamentalmente las Normas Urbanísticas u Ordenanzas del planeamiento y la delimitación de las Zona Acústicamente Saturadas y los Planes de Acción.
-El cumplimiento de las normas específicas que afecten al uso proyectado establecidas por el planeamiento urbanístico aplicable.
-El cumplimiento de las normas sobre accesibilidad y eliminación de barreras urbanísticas y arquitectónicas.
-El cumplimiento de las condiciones higiénico-sanitarias y de salubridad exigibles, en función del tipo de actividad, por las normas aplicables en tales materias, salvo aquellos aspectos que hayan sido analizados por otro Servicio municipal en los términos establecidos en el artículo anterior.
b) Medioambiental; se analizará, fundamentalmente, el cumplimiento de las determinaciones exigibles sobre contaminación atmosférica, acústica, hídrica, lumínica, del suelo y residuos.
c) De Seguridad y Protección contra Incendios; se analizará la adecuación de lo proyectado a las normas específicas vigentes en la materia.
2. Aquellas materias que sean objeto de autorización específica de otra Administración por ser de su competencia exclusiva no serán analizadas por los informes reseñados, debiéndose acreditar dicha autorización junto con la documentación técnica final
Art. 19. Sentido del informe técnico.
1. El informe, con carácter general o los informes en caso de que por la actividad se precise pedir además del general otro específico sobre materia concreta, se realizarán en modelos normalizados y su sentido será:
Favorable, cuando no se detecten incumplimientos a las normas aplicables.
Favorable condicionado, cuando se detecten deficiencias fácilmente subsanables, indicándose las condiciones, adicionales a las recogidas en la documentación técnica previa, que habrá de cumplir la actividad una vez instalada. En este sentido, si así se estimase conveniente para el mejor desarrollo de la actividad y su menor incidencia en el entorno, se podrá proponer el empleo de las Técnicas mejores o, en casos debidamente justificados por la especial problemática que pueda incidir en un caso particular, por las mejores Técnicas admisibles, siempre que tal consideración resulte acreditada mediante la homologación que, en su caso, sea de aplicación.
Desfavorable, cuando la actividad no se puede ubicar en el local proyectado de acuerdo con lo que determinan al respecto las Normas Urbanísticas u Ordenanzas del planeamiento del Ayuntamiento de Sevilla, la delimitación de las Zona Acústicamente Saturadas y los Planes de Acción o cuando la adecuación del local al cumplimiento de la normativa sectorial vigente requiera licencias de obra de nueva edificación.
2. En todo caso, se motivará el sentido del informe, expresando las normas y preceptos incumplidos.
3. No obstante lo señalado en los apartados anteriores, cuando la documentación técnica previa no sea suficiente para emitir el informe técnico se podrá solicitar, por una sola vez, Anexo complementario a dicha documentación siendo el plazo máximo de presentación de los mismos el de un mes. El plazo máximo para resolver el procedimiento de otorgamiento de la licencia quedará suspendido conforme al art. 42.5 a de la Ley 30/92 desde que se notifique el requerimiento del Anexo al interesado hasta que el mismo sea atendido. Si transcurriera el plazo del mes otorgado al interesado para la presentación del Anexo sin que el mismo se haya presentado se le tendrá por desistido de su solicitud de licencia conforme al art. 71 de la Ley 30/92. En todo caso el interesado podrá solicitar, si lo considera necesario, la ampliación del plazo inicialmente otorgado para la presentación del Anexo conforme al art. 49 de la Ley 30/92.
4. Cuando el sentido de los informes fuera "favorable" o "favorable condicionado", se indicarán los documentos que, junto con el modelo normalizado del Certificado Final de Instalación, constituirán la documentación técnica final, y que, de acuerdo con las características e instalaciones de la actividad y el establecimiento, serán alguno o la totalidad de los indicados en el artículo 13.
Art. 20. Tramitación de la documentación anexa presentada.
1. Los titulares de las solicitudes también podrán por iniciativa propia aportar anexos aclaratorios de la documentación previa presentada
2. La documentación anexa que se presente tendrá la consideración de documentación técnica previa y habrá de cumplir las condiciones técnicas exigidas para la misma en el art 14.
3. Si el anexo presentado puede afectar a las condiciones urbanísticas y de seguridad y protección de incendios del informe emitido ya por la Gerencia Municipal de Urbanismo conforme a lo previsto en el art. 17, se emitirá un nuevo informe sobre estos aspectos.
4. Si se trata de una actividad sujeta a Calificación Ambiental, y el anexo presentado afecta a las condiciones ambientales de la actividad, se remitirá a la Comisión Municipal de Actividades a fin de que se tenga en cuenta en la emisión de la medida de prevención ambiental.
5. Asimismo, cuando se trate de actividades sujetas al Real Decreto 393/2007 el anexo de la documentación se remitirá al Servicio de Bomberos a fin de que se tenga en cuenta en el informe de seguridad y protección contra incendios.
Art. 21. Coordinación en la tramitación de expedientes.
Iniciado un procedimiento de otorgamiento de licencia de actividad, si se constata que en relación a la actividad objeto de la misma existe abierto un expediente sancionador, el departamento competente en materia de disciplina remitirá los informes emitidos en dicho expediente a fin de que sean incorporados como antecedente en el procedimiento de otorgamiento de la licencia de actividad, y sin perjuicio de las medidas que se adopten en el ejercicio de sus competencias por dicho Departamento competente en materia de disciplina.
La existencia de un expediente sancionador no será motivo de denegación de la solicitud de licencia, si la documentación previa aportada reúne las condiciones de viabilidad conforme a la normativa aplicable.
CAPÍTULO III.
Terminación del procedimiento de licencia de actividad y sentido y efectos del silencio administrativo.
Art. 22. Terminación del procedimiento.
1. Pondrán fin al procedimiento, además de la concesión o denegación de la licencia de actividad, el desistimiento y la declaración de caducidad conforme a lo dispuesto en la Ley 30/92, así como la imposibilidad material de continuarlo por la aparición de causas sobrevenidas.
2. Los informes técnicos y jurídicos que se emitan durante la tramitación del expediente de licencia de actividad serán tenidos en cuenta por el órgano competente para motivar la resolución.
Art. 23. Trámite de audiencia.
1. Con carácter previo a una denegación de licencia de actividad se concederá un trámite de audiencia, por un plazo de quince días, para que el solicitante pueda formular alegaciones o aportar los documentos que se consideren pertinentes en defensa de sus derechos.
2. Dicha documentación se remitirá para la posible reconsideración del informe o informes que dieron lugar al trámite de audiencia, así como de los emitidos en sentido favorable, en su caso, si la nueva documentación contiene modificaciones sustanciales respecto a la inicialmente aportada, o se estima que puede afectar a los aspectos por ellos informados.
Art. 24. Otorgamiento de la licencia inicial por acto expreso o presunto y sus efectos.
1. Una vez emitidos los informes técnicos que procedan, y finalizado el trámite de audiencia a que se refiere el artículo anterior, el órgano competente dictará resolución otorgando o denegando la licencia inicial.
2. La licencia inicial autoriza la actividad estando su eficacia sujeta a la presentación completa y correcta de la documentación técnica final, y su validez y conversión en definitiva al resultado favorable de la comprobación de esta ultima, como se establece respectivamente en los arts. 25 y 26.
3. El plazo máximo para resolver sobre la licencia inicial es de tres meses contados desde el inicio del procedimiento de otorgamiento de la licencia conforme al art. 15 de la presente Ordenanza.
4. Transcurrido el plazo máximo para resolver sin que se haya dictado resolución expresa en el procedimiento, la licencia se entenderá otorgada por silencio administrativo positivo o acto presunto.
5. Concedida una licencia inicial por silencio administrativo la Administración municipal deberá emitir los informes y realizar las comprobaciones que estime oportunos para verificar el ajuste de la misma a la legalidad vigente, a fin de resolver de forma expresa conforme al art. 43.3 a de la Ley 30/92. Si se hubiere otorgado por acto expreso o presunto licencia inicial por la que se hubieran adquirido facultades o derechos careciendo de los requisitos necesarios o contrarias al ordenamiento jurídico, el Ayuntamiento habrá de iniciar un procedimiento de revisión de oficio de dicha licencia acordando su inmediata suspensión conforme a los arts. 102 y 104 de la Ley 30/92.
Art. 25. Presentación de la documentación técnica final.
1. Concedida la licencia inicial, se aportará la documentación técnica final que acredite la efectiva realización del proyecto conforme a la documentación técnica previa aprobada con el otorgamiento de la licencia inicial, así como las condiciones que en la misma se hubieran impuesto.
2. El plazo general para la presentación de la documentación técnica final es de seis meses, si bien la Administración municipal, en atención al alcance de las obras a realizar, podrá conceder un plazo superior. Al efecto, el titular deberá presentar la solicitud de plazo específico, acompañada de la correspondiente licencia de obras, antes de la expiración del plazo ordinario de seis meses. Tanto el plazo ordinario como el específico serán susceptibles de ampliación en los términos del artículo 49 de la Ley 30/1992.
3. La presentación de forma completa y correcta de la documentación técnica final exigible según la naturaleza de la actividad, así como las autorizaciones que la normativa preceptúe como previas a la obtención de la licencia de actividad, habilita para el inicio de la actividad bajo la responsabilidad del titular. Como consta en el artículo 84 además del solicitante y titular de la actividad, los técnicos firmantes son responsables de la veracidad, y la corrección de los documentos que se aporten, y de su ajuste a las normas que sean de aplicación en cada caso.
Art. 26. Comprobación de la documentación técnica final y efectos.
1. Aportada la documentación técnica final la Administración municipal podrá ordenar visitas de comprobación de acuerdo con lo dispuesto en el Título VII.
2. Si el resultado de la comprobación fuera favorable se dictará resolución dando a la licencia inicial carácter definitivo. Se entenderá que el resultado de la comprobación es favorable y que la licencia inicial adquiere carácter definitivo si no se dicta resolución alguna en el plazo de tres meses desde la presentación de forma completa y correcta de la documentación técnica final exigible según la naturaleza de la actividad, así como de las autorizaciones que la normativa exija con carácter previo y preceptivo al otorgamiento de la licencia de actividad. En todo caso el Ayuntamiento, por razones de seguridad jurídica, deberá dictar resolución expresa conforme al art. 43.3 de la ley 30/92.
3. Si el resultado de la comprobación fuera desfavorable se procederá a la denegación de la licencia solicitada, previa concesión de trámite de audiencia de diez días hábiles.
4. Si hubiera adquirido carácter definitivo una licencia inicial por la que se hubieran adquirido facultades o derechos careciendo de los requisitos necesarios o fuera contraria al ordenamiento jurídico, el Ayuntamiento habrá de iniciar un procedimiento de revisión de oficio de dicha licencia acordando su inmediata suspensión conforme a los artículos 102 y 104 de la Ley 30/92 sin perjuicio de la incoación del procedimiento sancionador que correspondan para depurar las responsabilidades que correspondan.
5. Deberá exponerse en un lugar visible del establecimiento el documento acreditativo de la concesión de la licencia de apertura o, en su caso, toma de conocimiento o silencio positivo estimatorio.
CAPÍTULO IV.
Efectos de la licencia en relación con otras autorizaciones concurrentes, y extinción de la licencia.
Art. 27. Licencias y autorizaciones concurrentes.
1. La concesión de licencia de actividad no implica concesión de las de obras o utilización, que, de ser necesarias, deberán ser tramitadas por el titular ante la Administración Urbanística municipal. Igualmente, la puesta en marcha sólo se realizará si se cuenta con las específicas autorizaciones adicionales que, en su caso, sean exigibles por razón del tipo de actividad, en virtud de las normas aplicables.
2. Cuando la actividad se realice por particulares en terrenos de dominio público, se exigirá licencia de actividad, además de las autorizaciones y concesiones que sea pertinente otorgar por parte del ente titular del dominio público. La denegación o ausencia de autorización o concesión para la ocupación del dominio público impedirá al particular obtener la licencia. La vigencia de la licencia quedará condicionada a la existencia de concesión.
La licencia de actividad de un establecimiento situado en el dominio público sólo podrá ser objeto de transmisión a favor del cesionario de la concesión para la ocupación del dominio público, en los casos en que ésta sea transmisible. El documento en el que se proceda a la cesión de la concesión habrá de ser presentado para la tramitación mediante declaración responsable el cambio de titularidad.
Art. 28. Extinción de la licencia de actividad.
1. La licencia de actividad se extingue por las siguientes causas:
a) Renuncia de su titular comunicada por escrito a la Administración municipal y aceptada por esta, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieran derivarse de su actuación.
b) Revocación o anulación de la licencia.
c) Caducidad de la licencia que se produce en los siguientes supuestos:
c.1. No haber puesto en marcha la actividad en el plazo de seis meses desde que la licencia de actividad adquiere carácter definitivo.
c.2. La inactividad o cierre por período superior a un año, por cualquier causa, salvo que la misma sea imputable a la Administración.
c.3. El transcurso del plazo de vigencia en las licencias temporales.
d) Pérdida de vigencia de la autorización ambiental integrada o unificada cuando la actividad esté sujeta a estas medidas de prevención ambiental, o de cualquiera de las autorizaciones sustantivas que sean necesarias para el desarrollo de la actividad, así como de la concesión o autorización que autorice la ocupación del dominio público si la actividad se desarrolla en un bien de esta naturaleza.
e) La solicitud de la licencia por distinto titular de un establecimiento que ya cuente con licencia de actividad, determinará de forma automática la extinción de la licencia preexistente desde que se presente el certificado final de la nueva instalación o se conceda la nueva licencia de actividad.
2. La solicitud de licencia por el mismo titular para actividad distinta a la que ya tiene autorizada tendrá la consideración de ampliación de la anterior, salvo indicación expresa de lo contrario o incompatibilidad de los usos en virtud de la normativa vigente, en cuyo caso la licencia preexistente se entenderá automáticamente extinguida desde el momento en que se presente el Certificado Final de Instalación o se conceda la nueva Licencia de actividad.
Art. 29 Reactivación de expedientes
Archivado un expediente sin haber obtenido Licencia de Apertura por la ausencia o incorrección en la documentación técnica o administrativa, y siempre antes de que transcurran dos años desde que gane firmeza en vía administrativa la resolución que motivó dicho archivo, el titular podrá solicitar la reactivación del expediente. Para ello deberá proceder al abono de nueva tasa y subsanación de las deficiencias documentales constatadas. La Comisión Municipal de Actividades examinará la solicitud de reactivación pudiendo proponer que se reanude el expediente conservando todos los trámites realizados o, en el caso de que hubieran habido cambios normativos, que se reiteren los informes afectados.
TÍTULO IV.
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES DE LICENCIA.
CAPÍTULO I
Especialidades del procedimiento de licencia para actividades sujetas a Calificación Ambiental.
Art. 30. Ámbito de aplicación del procedimiento.
El procedimiento regulado en el presente capítulo es de aplicación a las actividades que conforme a lo dispuesto en el art. 3 requieren licencia de actividad y además están sujetas a Calificación Ambiental conforme al Anexo I de la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
Art. 31. Documentación e inicio del procedimiento.
1. Además de la documentación administrativa y técnica exigida con carácter general para la tramitación de la licencia de actividad, habrá de presentarse la documentación necesaria para la emisión de la Calificación Ambiental conforme al art. 9 del Reglamento de Calificación Ambiental.
2. Esta documentación, conforme a los artículos 10 y 15, habrá de presentarse completa para que se entienda iniciado el procedimiento conjunto de otorgamiento de la licencia de apertura y calificación ambiental. En caso de que no este completa se procederá conforme a lo dispuesto en el apartado 2.c del art. 15.
Art. 32. Información pública y audiencia a los colindantes.
Comprobada la integridad y corrección de la documentación presentada se abrirá antes del término de 5 días un período de información pública por un plazo de veinte días naturales mediante la publicación en los medios que corresponda. Asimismo se procederá a la notificación a los colindantes del predio en el que se vaya a realizar la actividad, a los que se dará audiencia por diez días.
Art. 33. Emisión de informes técnicos.
Simultáneamente al trámite de información pública se emitirán los informes técnicos conforme a lo dispuesto en los artículos 16 y 17.
Art. 34. Audiencia al interesado.
Concluida la información pública se podrá de manifiesto el expediente a los interesados a fin de que puedan presentar alegaciones y documentos que se estimen oportunos por un plazo de quince días. De este trámite podrá prescindirse en los casos previstos en el art. 84.4 de la Ley 30/92.
Art. 35. Calificación Ambiental.
1. Finalizado el trámite de audiencia en su caso, en el plazo máximo de veinte días, se elaborará informe jurídico formulando propuesta de resolución de Calificación Ambiental debidamente motivada, considerando los informes técnicos emitidos en el art. 33 y las alegaciones presentadas durante la información pública, y se remitirá el expediente a la Comisión Municipal de Actividades, para la emisión de la Calificación Ambiental.
2. Transcurrido el plazo de tres meses sin resolución expresa, la Calificación ambiental se entenderá concedida por silencio administrativo.
Art. 36. Continuación del procedimiento por el procedimiento general.
Obtenida la calificación ambiental y emitido el informe técnico urbanístico y de seguridad y protección contra incendios, y, en su caso, los que sean necesarios por la naturaleza de la actividad, se continuará el procedimiento conforme a lo dispuesto con carácter general en el Capítulo III del Título III de la presente Ordenanza.
Art. 37. Comunicación a la Consejería de Medio Ambiente del resultado del expediente.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento de Calificación Ambiental de Andalucía el Ayuntamiento comunicará a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente el resultado de la calificación ambiental y del procedimiento de licencia una vez finalizada la fase de comprobación de la documentación técnica final.
CAPÍTULO II.
Especialidades del procedimiento de licencia para actividades sujetas a una medida de prevención ambiental de competencia autonómica.
Art. 38. Ámbito de aplicación del procedimiento.
La licencia de actividad para actividades que la requieran conforme al art. 3 de esta Ordenanza y además estén sujetas a una medida de prevención ambiental de competencia autonómica conforme al Anexo I de la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental, se tramitará siguiendo el procedimiento general regulado en el Título III con las especialidades establecidas en este Capítulo.
Art. 39. Documentación.
A fin de garantizar una adecuada coordinación entre los expedientes de autorización ambiental autonómico y local, cuando un mismo documento se tuviera que aportar en el procedimiento de licencia de actividad y en el de la autorización ambiental autonómica, los ejemplares que se presenten a ambas Administraciones deberán ser idénticos.
Art. 40. Informes técnicos.
Comprobada la integridad y corrección de la documentación técnica, se procederá a la emisión del informe técnico conforme a lo dispuesto en los arts 16 y 17 de esta Ordenanza.
Art. 41. Licencia inicial.
1. La resolución de la licencia inicial deberá incorporar el contenido de la autorización ambiental de competencia autonómica.
2. El plazo máximo de tres meses para resolver sobre el otorgamiento de la licencia inicial quedará suspendido hasta que se reciba por el Ayuntamiento la resolución de la autorización ambiental autonómica correspondiente.
3. Denegada la autorización ambiental autonómica correspondiente por acto expreso o por silencio administrativo se procederá al archivo del procedimiento de licencia municipal de actividad.
Art. 42. Presentación de la documentación técnica final.
El plazo para la presentación de la documentación técnica final se regirá por lo dispuesto en el art. 25 de esta Ordenanza, salvo que se imponga otro distinto por la Comunidad Autónoma.
Art. 43. Requisitos para la puesta en marcha.
La puesta en marcha de la actividad no podrá realizarse hasta que no se cumpla lo siguiente:
1. En todo caso la presentación ante el Ayuntamiento de forma correcta y completa de la documentación técnica final exigible y de las autorizaciones necesarias previas necesarias conforme a lo dispuesto en el art. 25 de la presente Ordenanza.
2.En todo caso, que se traslade a la Consejería competente en materia de medio ambiente la certificación acreditativa del técnico director de la actuación de que ésta se ha llevado a cabo conforme al proyecto presentado y al condicionado de la autorización, tal y como se establece en los arts 26.2 y 35.2 de la Ley 7/2007.
3. Además, en los casos en los que se hubiera establecido en la autorización ambiental integrada o en la autorización ambiental unificada la exigencia de comprobación autonómica previa, conforme a los arts. 25.2 y 33.3 de la Ley 7/2007, la puesta en marcha no podrá realizarse hasta que dicha comprobación se haya efectuado con resultado favorable, o la Administración autonómica renunciare a realizar la comprobación de forma fehaciente.
Art. 44. Comprobación municipal de la documentación técnica final y efectos.
1. La comprobación por el Ayuntamiento de la documentación técnica final y efectos se regirá por lo dispuesto con carácter general en el art. 26 de la presente Ordenanza.
2. La resolución que ponga fin al procedimiento se comunicará al órgano ambiental autonómico.
CAPÍTULO III.
Especialidades del procedimiento de licencia para actividades ocasionales y extraordinarias sujetas a licencia y sometidas a la Ley de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía.
Art. 45. Ámbito de aplicación.
Para la realización de una actividad sometida a la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía que tenga carácter de ocasional, extraordinaria, así como la instalación de establecimientos eventuales deberán obtener la correspondiente licencia temporal que se regula en este Capítulo.
Art. 46. Exigencias mínimas de ubicación.
Cuando estas actividades incluyan instalaciones con elementos generadores o reproductores de sonido o imagen en general, o cuando incluyan actuaciones musicales en directo, no podrán desarrollarse en edificios de viviendas o en locales colindantes con viviendas. Se considerará que hay colindancia entre un local de actividad y una vivienda cuando ambos locales sean contiguos y exista un tramo o una pared separadora común, o dos o más separadas por juntas o cámaras para conseguir los aislamientos exigidos por las normas de edificación.
Art. 47. Documentación.
1. A la solicitud y resto de documentación administrativa exigida con carácter general por el artículo 11 se acompañará, original o copia compulsada, de los siguientes documentos:
a) En el caso de que el establecimiento o el suelo donde se pretenda instalar pertenezca a una Administración o Ente Público, deberá aportarse la concesión o autorización de ocupación, o la correspondiente solicitud. En este último supuesto la puesta en marcha de la actividad quedará demorada hasta tanto se obtenga el título que habilite la ocupación.
b) En el caso de que el establecimiento o el suelo donde el mismo pretenda instalarse sea de titularidad privada deberá presentarse el documento que acredite que el titular de la actividad cuenta con su disponibilidad.
c) Póliza de seguro, con la cobertura recogida en el apartado 1 de la Disposición Transitoria Primera de la Ley 13/1999, de 15 de diciembre, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de Andalucía y en su normativa de desarrollo, y documento que justifique haber abonado el último recibo.
d) En su caso, contrato de vigilancia, en los términos que establece el Decreto 10/2003, de 28 de enero, por el que se aprueba el Reglamento General de la admisión de Personas en los Establecimientos de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas.
2. En el momento de presentar la solicitud se aportará asimismo, y por duplicado, la siguiente documentación suscrita por técnico competente y visada conforme a la normativa vigente por el correspondiente Colegio Oficial:
a) Memoria Técnica descriptiva de la actividad, el establecimiento y sus instalaciones. En la misma se indicará el horario de apertura y cierre previsto.
b) Planos de situación y emplazamiento, a escala adecuada.
c) Planos de planta del establecimiento o lugar del desarrollo de la actividad, a escala adecuada (mínima 1:100), con indicación de superficies, salidas, disposición de alumbrados de emergencia y señalización, extintores (que serán de eficacia mínima 21A-113B), y cualquier otro medio de protección que se estime necesario.
d) Planos de planta de las instalaciones, en los casos que proceda, a una escala mínima de 1:100.
e) La documentación que establezca la Ordenanza Municipal de Protección del Medio Ambiente en Materia de Ruidos y Vibraciones.
3. En los supuestos exigidos por la normativa de aplicación se aportará igualmente, y por triplicado, Plan de Autoprotección.
4. Una vez concluido el montaje de las instalaciones, se deberán presentar, siempre con anterioridad al inicio del ejercicio de la actividad, los siguientes certificados técnicos, de conformidad con la normativa aplicable:
a) Certificado acreditativo, según el modelo normalizado establecido en la página web municipal, de que, entre otras cosas, en el establecimiento quedan garantizadas la seguridad física de las personas, bienes y la idoneidad de sus instalaciones, de acuerdo con la normativa vigente, garantizando la seguridad estructural.
b) Certificado acreditativo del aforo del establecimiento, calculado de conformidad con el Código Técnico de la Edificación, así como de que el mismo cumple las exigencias legales sobre número, ancho y características de las salidas.
c) Documentación correspondiente a la legalización de las instalaciones.
5. Los certificados deberán ser firmados por técnico competente y contar con visado conforme a la norma vigente. No obstante, en el caso de que no fuese posible obtener el visado para presentar los certificados en plazo, y cuando el técnico autor sea el mismo que redactó el proyecto, éstos se admitirán sin visar siempre que el técnico autor comparezca ante funcionario municipal perteneciente a cualquiera de los Servicios que intervengan en la tramitación de la licencia a efectos de proceder a la firma de los certificados, sin perjuicio de la responsabilidad del técnico de aportar el visado con posterioridad.
Art. 48. Fecha límite para la presentación de la documentación.
Toda la documentación requerida deberá presentarse, completa y correcta, al menos con diez días hábiles de antelación a la fecha prevista para la puesta en marcha de la actividad salvo los certificados y documentos señalados en el art. 47.4.
Art. 49. Control documental y emisión de informes.
1. Comprobada la integridad y corrección de la documentación aportada, ésta será objeto de informe técnico en materia de seguridad, protección contra incendios y medioambiental en todo caso y urbanístico sólo en los casos que proceda. En el caso de el informe se emitiese en sentido favorable condicionado a la presentación de nueva documentación, ésta se aportará antes del día previsto para el inicio de la actividad.
2. Si el resultado del informe en algún aspecto fuese desfavorable, se procederá a la denegación de la licencia solicitada, previa concesión de trámite de audiencia de diez días hábiles, si bien dicho plazo se entenderá expirado en todo caso dos días hábiles antes del previsto para la iniciación de la actividad.
Art. 50. Actuaciones de comprobación e inspección.
1. Una vez emitido el informe pertinente, si resulta favorable, y presentada la documentación indicada en el art. 47.4 se dictara resolución concediendo la Licencia Temporal con eficacia condicionada al resultado favorable de la comprobación e inspección de seguridad y protección contra incendios y medioambiental. No obstante, la comprobación medioambiental podrá omitirse si en el informe evacuado tras el examen de la documentación técnica se hiciese constar su no necesidad habida cuenta del escaso impacto ambiental previsible de la actividad solicitada.
2. Realizada la visita de comprobación el técnico que se hubiese personado en el establecimiento entregará en el acto al titular o al encargado copia del informe emitido. Mientras que no se anexe a la licencia el informe de comprobación emitido en sentido favorable la misma no habilitará para el inicio de la actividad. Así mismo, el Servicio al que pertenezca el técnico municipal que realiza la comprobación deberá comunicar inmediatamente el informe emitido a la Policía Local y a cuantos Servicios u organismos se estimen procedentes, sin perjuicio de que el informe original se remita el día laborable siguiente para su incorporación en el expediente.
Art. 51. Resolución y efectos de la falta de resolución expresa.
1. Realizadas las actividades de comprobación si resulta desfavorable se dictará resolución denegando la licencia temporal.
2. En todo caso, si el día en que estuviera previsto iniciar la actividad no se hubiese concedido Licencia Temporal, ésta se entenderá denegada no pudiendo comenzar a desarrollarse la actividad, sin perjuicio de que, si procede, posteriormente se otorgue la licencia solicitada.
Art. 52. Extinción.
La Licencia Temporal se extingue automáticamente por el transcurso del plazo para el que se concedió conforme al art. 28.1 c.3. de la presente Ordenanza.
TÍTULO V. PROCEDIMIENTO DE DECLARACIÓN RESPONSABLE.
Capítulo I. Procedimiento general de Declaración Responsable
Art. 53. Presentación de la Declaración Responsable.
1. La Declaración Responsable tiene como objeto las actividades y procedimientos que se relacionan en el art.3 de esta ordenanza.
2. La Declaración Responsable debe formalizarse una vez acabadas las obras e instalaciones necesarias, que tienen que estar amparadas, en su caso, por la licencia urbanística correspondiente o, si procede, por la declaración responsable o comunicación previa de obras no sujetas a licencia, así como por las demás autorizaciones sectoriales necesarias, fijadas por las normas aplicables, para llevar a cabo la actividad, incluidas las autorizaciones ambientales en su caso.
3. En caso de actividades sometidas a Calificación Ambiental será necesario seguir con carácter previo a la presentación de la Declaración Responsable el procedimiento descrito en los artículos 64 y siguientes hasta obtener la misma de forma expresa o por silencio.
Art. 54. Modelos normalizados de Declaración Responsable.
Conforme exige el art.71.bis.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común se adoptan los siguientes modelos normalizados recogidos en el Anexo IV:
1. Modelo de declaración responsable para el acceso a actividades de servicios no sometidas a trámite de evaluación ambiental, (Modelo DR1).
2. Modelo de declaración responsable para el acceso a actividades de servicios sometidas a trámite de evaluación ambiental:
2.1. Sometidas a calificación ambiental, (Modelo DR2).
2.2. Sometidas a autorización ambiental integrada, (Modelo DR3).
2.3. Sometidas a autorización ambiental unificada, (Modelo DR4)
3. Modelo de declaración responsable para el cambio de titularidad de actividades sometidas a licencia de apertura o a declaración responsable, (Modelo DR5).
Art. 55. Documentación a presentar con la Declaración Responsable para el acceso a actividades.
A la declaración responsable, según modelo normalizado, se adjuntará la siguiente documentación:
1. Justificante del pago de la tasa municipal, aún cuando la tarifa sea de base 0, en cuyo caso se exigirá documento que así lo acredite expedido por el Servicio Municipal competente.
2. Acreditación de la personalidad del interesado y, en su caso, de su representante, así como documento en el que conste la representación.
3. La documentación técnica previa relacionada en el artículo 12 con los requisitos exigidos en el art. 14. En el caso de que sea de aplicación el Título VII con relación al control a posteriori se aportarán dos ejemplares de la documentación técnica.
4. Certificado final de instalaciones conforme al art. 13, según modelo normalizado, suscrito por el técnico director y, en su caso, de la ejecución de las obras e instalaciones con fotografías significativas del establecimiento terminado.
5. Certificado técnico, según modelo normalizado, suscrito por el técnico proyectista de la documentación técnica previa, donde se acredite, entre otros aspectos, que la actividad, el establecimiento y las instalaciones proyectados se ajustan a los condicionantes técnicos establecidos en la presente Ordenanza y que se incluye dentro de los supuestos previstos para acogerse al procedimiento de legalización por Declaración Responsable, de conformidad con esta ordenanza.
Art. 56. Efectos de la Declaración Responsable.
1. La Declaración Responsable presentada en la debida forma, conjuntamente con la documentación exigible, acredita el cumplimiento del régimen de intervención municipal en la materia regulada por esta Ordenanza, sin perjuicio de las actuaciones que se deriven de los controles que puedan realizarse a posteriori, y faculta al interesado para el inicio de la actividad bajo la exclusiva responsabilidad de los titulares y técnicos que hayan suscrito los documentos aportados, sin perjuicio de que para iniciar la actividad haya de disponerse de las autorizaciones o controles iniciales que, de acuerdo con las normas sectoriales, fuesen preceptivos.
2. El documento presentado como declaración responsable por cualquiera de los medios admitidos en la legislación estatal sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas debidamente sellado, o junto al recibo emitido por el registro electrónico, deberá estar expuesto en el establecimiento de cuya actividad se trate.
Art. 57. Tramitación, control de documentación y subsanación de deficiencias formales.
1. Recibida la documentación indicada, se comprobará la integridad formal de la declaración presentada y de la documentación que le acompaña, así como la coherencia de la misma.
2. Una vez presentada la Declaración Responsable se le remitirá al titular de la actividad información documentada sobre el carácter de las modificaciones sustanciales que, de practicarlas en el local o actividad que desarrolla, determinarían que los derechos que ampara dicha Declaración queden sin efecto.
3. En el momento en que se constate que la documentación presentada es incorrecta, errónea o incompleta, se concederá al interesado un plazo de un mes para que pueda subsanar las deficiencias que se le señalen, pudiendo permanecer mientras abierta la actividad, salvo que se trate de deficiencias esenciales en cuyo caso se comunicará al interesado la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada hasta que se realice la subsanación de las mismas.
4. Al otorgarle dicho plazo de subsanación se le advertirá de la imposibilidad de continuar con el ejercicio de la actividad afectada si transcurre sin que aporte la documentación requerida o dé respuesta satisfactoria al requerimiento que se le efectúe, sin necesidad de un nuevo requerimiento o audiencia previa. Todo ello sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que pudiera haber lugar.
5. En el caso de que la actividad amparada por la declaración responsable se encuentre paralizada por falta de subsanación en plazo o por haberse detectado deficiencias formales esenciales en la documentación, se entenderá de forma automática que puede reanudarse amparada en la misma declaración responsable desde el momento en que se presente la correspondiente subsanación.
6. En caso de detectar deficiencias insubsanables en la documentación presentada se le dará un plazo de audiencia de 15 días para que alegue al respecto de las mismas y se dictará resolución en la que se decretará la imposibilidad de que la declaración responsable efectuada ampare la actividad en cuestión, debiendo iniciar en su momento un nuevo proceso de apertura con arreglo a las normas que resulten de aplicación. Todo ello sin perjuicio de la persecución de las posibles infracciones cometidas y de la obligación en su caso de restitución de la legalidad cuando ello resultase necesario.
Art. 58. Veracidad de la información aportada y cumplimiento de los requisitos exigidos.
1. Los técnicos redactores de los proyectos y directores de las obras, serán responsables, dentro de sus respectivos ámbitos de conocimiento y decisión, de la veracidad de los datos aportados y de que se cumplen los requisitos de la normativa vigente para dicha actividad, siendo el titular de la actividad responsable solidario junto con ellos.
2. Cuando se ponga de manifiesto el incumplimiento de este deber de veracidad y observancia de los requisitos exigibles, se iniciarán de oficio los expedientes de responsabilidad sancionadora tal y como se regulan en el Título VIII de esta ordenanza.
Art. 59. El control a posteriori e inspección de la actividad con declaración responsable.
1. En cuanto al control a posteriori y facultades de inspección sobre la actividad ha de estarse al procedimiento previsto en los artículos 72 y siguientes de esta ordenanza, en los que se recogen algunas especialidades propias de las actividades con declaración responsable.
2. Esta actividad de comprobación e inspección ha de entenderse separada completamente del control documental de deficiencias regulado en el artículo 57.
Art. 60. Declaraciones responsables de modificaciones, ampliaciones y reformas de actividades preexistentes legalizadas.
1. La modificación, reforma o ampliación de una actividad preexistente con declaración responsable se podrá legalizar mediante otra declaración responsable, siempre que la actividad considerada en su estado final se encuentre dentro de las que pueden legalizarse mediante este procedimiento, y en la forma señalada para el mismo.
2. La documentación técnica se referirá a la actividad conjunta final, dando cumplimiento a las exigencias normativas que correspondan, de acuerdo con al carácter de la modificación o ampliación y lo dispuesto en las normas de aplicación.
Capítulo II. Procedimiento de Declaración Responsable de cambio de titularidad en actividades preexistentes amparadas por licencia de actividad o Declaración Responsable.
Art. 61. La transmisión de las licencias de actividad y de las declaraciones responsables.
1. Tanto la licencia de actividad como la declaración responsable serán trasmisibles, debiendo el nuevo titular presentar en ambos casos una declaración responsable según modelo normalizado (DR5) para el cambio de dicha titularidad.
2. La licencia se transmitirá en las mismas condiciones en que fue otorgada, quedando el nuevo titular subrogado en los derechos y obligaciones del anterior.
3. En el caso de una actividad con declaración responsable el nuevo titular se subrogará en los derechos y deberes de su anterior propietario incluso será igualmente responsable de la veracidad de los datos en su momento aportados y del cumplimiento de los requisitos exigidos desde el momento de la transmisión, debiendo hacerse así constar expresamente en el contrato por el que se realice la transmisión o cesión de los derechos.
Art. 62. Documentación para la declaración responsable de cambio de titularidad.
El titular de la actividad deberá presentar una declaración responsable según el modelo DR5, en el que el declarante se hace responsable de estas circunstancias, acompañada de la siguiente documentación:
a. Justificante del pago de la tasa municipal.
b. Acreditación de la personalidad del interesado y, en su caso, de su representante, así como documento en el que conste la representación.
c. Copia del documento acreditativo de la transmisión o cesión con indicación que permita identificar la licencia o la declaración responsable o en su defecto documento que acredite la disponibilidad del local.
d. Cuando el establecimiento se encuentre en dominio público será necesaria copia de la concesión expedida por la Administración competente a favor del nuevo titular.
e. Certificado Municipal de Equivalencia, en el supuesto de que la dirección que figure en la licencia de apertura o la actividad con declaración responsable que va a transmitirse no coincidiese con la actual, al haberse modificado por el Ayuntamiento.
Art. 63. Tramitación, efectos y comprobación documental de la Declaración Responsable de cambio de titularidad.
1. La Declaración Responsable de cambio de titularidad surtirá efectos desde la fecha de su presentación.
2. El documento presentado como declaración responsable por cualquier de los medios admitidos en la legislación estatal sobre régimen jurídico de las Administraciones Públicas debidamente sellado, o junto al recibo emitido por el registro electrónico, deberá estar expuesto en el establecimiento de cuya actividad se trate.
3. No obstante sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores se expedirá un nuevo documento acreditativo de la licencia de apertura en el que se actualice su titularidad para mayor seguridad jurídica frente a terceros.
4. En cuanto a la comprobación documental y posibles subsanaciones se estará a lo previsto con carácter general en el procedimiento de declaración responsable, en lo que resulte aplicable.
Capítulo III. Procedimiento de calificación ambiental previo a la presentación de la Declaración Responsable.
Art. 64. Ámbito de aplicación del procedimiento.
1. El procedimiento regulado en el presente capítulo es de aplicación a las actividades que conforme a lo dispuesto en el art. 3 requieren declaración responsable y además están sujetas a Calificación Ambiental conforme al Anexo I de la Ley 7/2007 de Gestión Integrada de la Calidad Ambiental.
2. El presente procedimiento de calificación ambiental se tramitará con carácter previo a la presentación de la declaración responsable.
3. De presentarse una Declaración Responsable de actividad sometida a la Calificación Ambiental aún no resuelta, la misma no tendrá efecto alguno y así se le comunicará al interesado.
Art. 65. Documentación e inicio del procedimiento.
1. Habrá de presentarse únicamente la documentación necesaria para la emisión de la Calificación Ambiental conforme al art. 9 del Reglamento de Calificación Ambiental.
2. En caso de que esta documentación no se presente completa se dará un plazo de subsanación de deficiencias de 10 días, que si no se cumplimenta implicará tener al interesado desistido de su solicitud.
Art. 66. Información pública y audiencia a los colindantes.
Comprobada la integridad y corrección de la documentación presentada se abrirá antes del término de 5 días un período de información pública por un plazo de veinte días mediante la publicación en los medios que corresponda según la normativa vigente en cada momento. Asimismo se procederá a la notificación a los colindantes del predio en el que se vaya a realizar la actividad, a los que se dará audiencia por diez días.
Art. 67. Emisión de informes técnicos.
Simultáneamente al trámite de información pública se elaborará un informe técnico que valorará los aspectos urbanísticos con el contenido del artículo 18.1.a) párrafo primero de la presente Ordenanza y ambientales considerando la normativa vigente y los posibles efectos aditivos y acumulativos.
Art 68. Audiencia al interesado.
Concluida la información pública se pondrá de manifiesto el expediente a los interesados a fin de que puedan presentar alegaciones y documentos que se estimen oportunos por un plazo de quince días. De este trámite podrá prescindirse en los casos previstos en el art. 84.4 de la Ley 30/92.
Art. 69. Resolución sobre la Calificación Ambiental.
1. Finalizado el trámite de audiencia en su caso, en el plazo máximo de veinte días, se elaborará informe jurídico formulando propuesta de resolución de Calificación Ambiental debidamente motivada, considerando los informes técnicos emitidos en el art. 67 y las alegaciones presentadas durante la información publica, y se remitirá el expediente a la Comisión Municipal de Actividades, para la emisión de la Calificación Ambiental.
2. Transcurrido el plazo de tres meses sin resolución expresa, la Calificación Ambiental se entenderá concedida por silencio administrativo.
3. Una vez comunicada la Calificación Ambiental al particular este ya podrá presentar la Declaración Responsable que corresponda en un plazo máximo de seis meses, lo que le será indicado en la correspondiente notificación. La documentación técnica presentada junto con la Declaración Responsable incluirá las condiciones impuestas en la resolución de Calificación Ambiental. Esta Declaración Responsable generará los efectos, derechos y deberes previstos en el capítulo primero de este mismo Título. No habrá que presentar de nuevo la documentación que ya conste en el expediente de Calificación Ambiental.
Art. 70. Comunicación a la Consejería de Medio Ambiente del resultado del expediente.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Reglamento de Calificación Ambiental de Andalucía, cuando se presente la declaración responsable de la actividad y no requiera de subsanación formal, el Ayuntamiento comunicará a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente dicha Declaración Responsable junto con el resultado de la calificación ambiental.
TÍTULO VI. MODIFICACIONES SUSTANCIALES
Art. 71. Tramitación.
1. Los establecimientos y actividades ya legalizadas que sufran modificaciones sustanciales se tramitarán conforme con el procedimiento de licencia de actividad o declaración responsable, según corresponda. A los efectos del presente artículo, se considerarán modificaciones sustanciales las recogidas en el Anexo VI de la presente Ordenanza.
2. Para la emisión de los diferentes informes técnicos se contará con los precedentes administrativos existentes sobre la actividad. No obstante, si no fuese necesario la emisión de todos los informes, la modificación podrá autorizarse si el informe o los informes requeridos fueron emitidos en sentido favorable y el resultado de las actuaciones de control e inspección que procedan fueran igualmente favorables.
3. Si la modificación pretendida fuese de tal entidad que su ejecución alterase el normal desarrollo de la actividad, esta deberá ser suspendida hasta que la modificación obtenga la correspondiente licencia de actividad o se presente la correspondiente declaración responsable.
4. El contenido de la documentación técnica previa se ajustará a las circunstancias específicas de cada actuación, pudiendo no ser necesario un proyecto técnico completo cuando se trate de modificaciones que afecten sólo a una parte del establecimiento o sus instalaciones.
TÍTULO VII. CONTROL POSTERIOR AL INICIO DE LA ACTIVIDAD
Art. 72. Potestad de inspección y control de actividades sujetas a licencia o a declaración responsable.
1. Conforme a lo establecido en el segundo apartado del artículo 39 bis de la ley 30/1992, esta Administración Municipal velará por el cumplimiento de los requisitos aplicables en la presente Ordenanza; para lo cual podrá comprobar, verificar, investigar e inspeccionar los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan. Esta potestad de comprobación e inspección se atribuye y ejerce sin perjuicio de la que corresponda a esta Administración o a otras Administraciones Públicas en aplicación de lo dispuesto por otras normas.
2. Los servicios municipales competentes para la tramitación de los instrumentos jurídicos regulados en la presente Ordenanza ejercerán dos clases de control: el control de documentación de acuerdo con los artículos 15.2, 26 y 57; y el control a través de actuaciones de comprobación e inspección.
3. El control de documentación se iniciará siempre de oficio por parte de los servicios municipales competentes. Las actuaciones de comprobación e inspección podrán ser iniciadas o bien de oficio por parte de dichos servicios municipales; o bien a raíz de denuncias formuladas por parte de terceros, con el objeto de comprobar la veracidad de los hechos denunciados.
4. En todo caso, serán objeto de actuaciones prioritarias de comprobación e inspección por los servicios municipales competentes aquellos establecimientos que reúnan, igualen o superen alguno de los parámetros siguientes, tanto si han obtenido licencia como si se han amparado en Declaración responsable.
Superficie construida total: 500 m2.
Aforo: 100 personas.
Contar con locales de riesgo especial alto según el Código Técnico de la Edificación (CTE) o con nivel de riesgo intrínseco medio o superior, según el
Reglamento de Seguridad contra Incendios en Establecimientos Industriales (RSIEI/04)
Disponer de planta(s) bajo rasante.
Las actividades sujetas al Nomenclátor y Catalogo de Espectáculos Públicos, Actividades Recreativas y Establecimientos públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía fijado en los Decretos 78/2002 de 26 de Febrero, 10/2003 de 28 de Enero y 247/2011 de 19 de Julio o normas que las sustituyan.
Estar obligado, en virtud del Real Decreto 393/2007, a disponer de un Plan de Autoprotección.
Tratarse de actividades docentes o sanitarias, en los términos del artículo 3.
5. En estos supuestos, tras la preceptiva comprobación y si ha lugar, se emitirá por el técnico informe sobre la adecuación de la actividad a la normativa aplicable del que se dará traslado a la Comisión Municipal de Actividades a los efectos de lo previsto en el art 9.4 c).
Art. 73. Inspecciones.
1. Las visitas de comprobación de adecuación de actividades, se realizarán previa cita con el titular, que podrá estar asistido por el/los técnicos que hubieran suscrito el proyecto o documentación técnica final. De la realización de dicha visita se levantará Acta de comparecencia, que será firmada por el técnico municipal, el técnico designado por el titular, si estuviere presente, y el propio titular, encargado de la actividad o persona que lo represente en el momento de la visita.
2. En el caso de que se aprecie la comisión de alguna infracción el técnico municipal lo hará constar y formulara propuesta de adopción de cuantas medidas resulten pertinentes en informe detallado que emita con posterioridad a la inspección.
3. De las actuaciones de comprobación e inspección se levantará acta de comparecencia, que deberá contener al menos:
a) Identificación del titular de la actividad.
b) Identificación del establecimiento y actividad.
c) Día de la inspección, identificación de las personas de la administración actuantes y de las que asistan en representación del titular de la actividad.
d) Constancia, en su caso, del último control realizado.
e) Incidencias que se hayan producido durante la actuación de control.
f) Incumplimientos flagrantes de la normativa en vigor que se hayan inicialmente detectado.
g) Manifestaciones realizadas por el titular de la actividad, siempre que lo solicite.
h) Otras observaciones.
i) Firma de los asistentes o identificación de aquellos que se hayan negado a firmar el acta.
4. El resultado de la actuación de comprobación manifestado en el acta podrá ser:
a) Favorable, cuando la actividad inspeccionada se ejerza conforme a la documentación técnica obrante en el expediente, condiciones impuestas en su caso y normas de aplicación.
b) Condicionado, cuando se ponga de manifiesto la necesidad de adoptar medidas correctoras.
c) Desfavorable, cuando la actividad inspeccionada presente deficiencias sustanciales y se aprecie la necesidad de suspender la actividad hasta que se adopten las medidas correctoras procedentes, en el caso de que fuera posible. En el caso de deficiencias sustanciales insubsanables, se podrá proponer el cierre de la actividad.
5. En los casos de resultado desfavorable o condicionado, los servicios municipales competentes concederán un plazo de un mes para la adopción de las medidas correctoras pertinentes, siempre que se trate de incumplimientos subsanables mediante la imposición de condiciones para adaptar, completar o eliminar aspectos que no requieran de la elaboración de documentación técnica, o que, requiriéndola no supongan modificación sustancial. Transcurrido dicho plazo sin que por los titulares de la actividad se hayan adoptado las medidas correctoras, se suspenderá la actividad hasta que se haya producido dicha subsanación. Asimismo, si se detectaran incumplimientos no subsanables se procederá a la adopción de la medida regulada en el artículo 75.2, así como de las medidas sancionadoras correspondientes.
6. En el caso de que los incumplimientos detectados constituyan modificación sustancial de la actividad, se procederá de acuerdo con el artículo 71.
Art. 74. Realización de mediciones acústicas u otras actuaciones en el domicilio de un vecino colindante.
1. Cuando sea necesario realizar mediciones acústicas u otras actuaciones en el domicilio de un vecino colindante, éste tendrá derecho a que el titular le preavise con al menos tres días hábiles de antelación. El preaviso podrá realizarse por cualquier medio del que quede constancia. Salvo que la naturaleza de la medición exija lo contrario ésta se realizará en un día laborable.
2. Si el vecino fuese ilocalizable o el día previsto para la medición se hubiese ausentado de su domicilio o no permitiese el acceso al técnico contratado por el titular, se certificará la circunstancia que concurra. En todo caso, se acreditará el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado anterior y se hará constar el día y la hora del intento de medición. Si fuese posible, se realizarán las mediciones en otro lugar alternativo que resulte adecuado al efecto. En la visita de comprobación que, en su caso, se ordene, el técnico municipal competente comprobará los términos acreditados. Si en dicho acto el vecino le manifestase su intención de permitir la realización de mediciones por parte del técnico contratado se fijará conjuntamente fecha y hora para llevarlas a cabo. Si llegada la fecha y hora acordada no compareciese el vecino o no facilitase el acceso a su vivienda, el técnico municipal hará constar las circunstancias concurrentes en su informe que podrá entenderse en sentido favorable.
Art. 75. Suspensión de la actividad.
1. Toda actividad a que hace referencia la presente Ordenanza podrá ser suspendida por no ejercerse conforme a los requisitos establecidos en la normativa de aplicación, así como si se comprueba la producción de incomodidades, alteración de las condiciones normales de seguridad, salubridad y medio ambiente, la producción de daños a la riqueza pública o privada o la producción de riesgos o incomodidades apreciables para las personas o bienes.
2. Las actividades que se ejerzan sin licencia o sin la presentación de la correspondiente declaración responsable y/o documentación preceptiva, y aquellas que contravengan las medidas correctoras que se establezcan serán suspendidas de inmediato. Asimismo, la comprobación por parte de la administración pública de la inexactitud o falsedad en cualquier dato, manifestación o documento de carácter esencial que se hubiere aportado o del incumplimiento de los requisitos señalados en la legislación vigente determinará la imposibilidad de continuar con el ejercicio del derecho o actividad desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar, dejando a salvo el régimen específico de subsanación recogido en el artículo 57.
3. Si la inexactitud en la documentación se constatara una vez obtenida la licencia inicial en las actividades sometidas a licencia, los servicios municipales competentes podrán requerir al titular la actividad la subsanación de estas deficiencias en el plazo de un mes. Si transcurrido el plazo no se hubiese producido dicha subsanación, se procederá a la suspensión de la actividad.
4. La resolución por la que se ordene la suspensión de los actos a los que se refiere al apartado anterior, que tendrá carácter inmediatamente ejecutivo, deberá notificarse al prestador o a las personas que le hayan sucedido, o que se hayan subrogado por cualquier título en su derecho o posición. No será preceptivo para la adopción de esta medida cautelar el trámite de audiencia previa, sin perjuicio de que en el procedimiento sancionador puedan presentarse las alegaciones que se estimen pertinentes.
5. Practicada la notificación a cualquiera de las personas citadas en el apartado anterior, podrá procederse al precintado del establecimiento, instalaciones o usos. Del precinto se extenderá acta por el empleado municipal actuante presente en el acto y se procederá a la fijación de un escrito o adhesivo que describa el acto y las consecuencias de su incumplimiento. Para la ejecución material del precinto se podrá recabar la asistencia y cooperación de la Policía Local y otras fuerzas y cuerpos de seguridad.
Art. 76. Derechos y obligaciones del titular.
1. El titular de la actividad o la persona que lo represente tiene los derechos siguientes:
a) Estar presente en todas las actuaciones y firmar el acta de comprobación o inspección.
b) Efectuar las alegaciones y manifestaciones que considere convenientes.
c) Ser informado de los datos técnicos de las actuaciones que se lleven a cabo.
d) Ser advertido de los incumplimientos que se hayan podido detectar en el momento de realizar el control.
2. El titular está obligado a soportar los controles previstos en esta ordenanza, dentro de los plazos que correspondan. En los casos de incumplimiento de esta obligación, se estará a lo dispuesto en el capítulo quinto de la presente ordenanza.
3. El titular de la actividad está obligado a facilitar la realización de cualquier clase de actividad de comprobación. En particular, está obligado a:
a) Permitir y facilitar el acceso a sus instalaciones al personal acreditado de este Ayuntamiento.
b) Permitir y facilitar el montaje del equipo e instrumentos que sean precisos para las actuaciones de control que sea necesario realizar.
c) Poner a disposición de este Ayuntamiento la información, documentación, equipos y demás elementos que sean necesarios para la realización de las actuaciones de control.
d) Tener expuesto a la vista del público dentro del establecimiento el documento acreditativo de la concesión de la licencia o la declaración responsable debidamente registrada.
Art. 77. Actuaciones complementarias.
Las funciones de inspección se complementarán con las siguientes actuaciones:
1. Informar a los interesados sobre sus deberes y la forma de cumplimiento, especialmente de los relativos a seguridad sobre incendios y accesibilidad.
2. Advertir a los interesados de la situación irregular en que se encuentren, así como de sus posibles consecuencias.
3. Adoptar las medidas provisionales en los casos previstos por la normativa aplicable en materia de seguridad contra incendios y accesibilidad.
4. Proponer las medidas que se consideren adecuadas.
5. Realizar las actuaciones previas que ordene el órgano competente para la iniciación de un procedimiento sancionador.
6. Colaborar en los procedimientos administrativos practicando las diligencias que ordene el instructor.
Art. 78. Planes de inspección.
La Concejalía-Delegación que ostente la competencia en materia de Medio Ambiente del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla podrá elaborar planes de inspección de las actividades objeto de regulación de esta ordenanza con la finalidad de programar las inspecciones que se realicen. En todo caso, o en ausencia de planes de inspección, se tendrán en cuenta los siguientes criterios y principios de actuación:
a) La inspección actuará de manera preferente ante denuncias de particulares y en los expedientes referidos a actividades y establecimientos que hayan sido objeto de procedimientos sancionadores.
b) Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado anterior, se realizarán inspecciones sobre expedientes elegidos aleatoriamente por razón de zonas geográficas, sectores de actividad o época del año.
TÍTULO VIII. RÉGIMEN SANCIONADOR
Art. 79. Potestad sancionadora.
1. Tienen la consideración de infracciones administrativas las acciones y omisiones que vulneren las normas contenidas en la presente Ordenanza, así como la desobediencia de los mandatos y requerimientos de la Administración municipal o de sus agentes dictados en aplicación de la misma.
2. La potestad sancionadora se ejercerá de acuerdo con los principios establecidos en el Título IX de la Ley 30/1992.
3. Los expedientes sancionadores se tramitarán conforme a lo previsto en el Reglamento del Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por el Real Decreto 1398/1993 de 4 de agosto, correspondiendo su resolución a la Junta de Gobierno, sin perjuicio de los acuerdos de delegación que se adopten.
4. En los casos en que lo permita la ley que sea de aplicación se podrán imponer multas coercitivas para lograr la ejecución de los actos y órdenes dictadas por la autoridad competente, que se reiterarán en cuantía y tiempo hasta que el cumplimiento se produzca.
Art. 80. Infracciones.
1. Las infracciones se clasifican en muy graves, graves y leves, de conformidad con la tipificación establecida en los apartados siguientes.
2. Se considerarán infracciones muy graves:
a) La inexactitud, falsedad u omisión de carácter esencial de cualquier dato, manifestación o documento incorporada a la licencia o declaración responsable.
b) El ejercicio de la actividad sin la presentación ante esta Administración de la declaración responsable o sin contar con la correspondiente licencia.
c) El incumplimiento de las medidas provisionales previstas en el artículo 85, en especial el ejercicio de la actividad quebrantando el precinto acordado en virtud de dicho precepto
d) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas graves.
3. Se considerarán infracciones graves:
a) El ejercicio de la actividad contraviniendo las condiciones recogidas expresamente en la licencia o, en su caso, los requisitos exigidos de manera expresa que se relacionen en la declaración.
b) El ejercicio de la actividad sin la documentación que debe acreditar los requisitos exigidos por la normativa vigente y que de manera expresa se relacionen en la licencia o, en su caso, en la declaración.
c) El incumplimiento de la orden de suspensión de la actividad previamente decretada de acuerdo con lo establecido en el artículo 75.
d) El incumplimiento de las condiciones de seguridad que sirvieron de base para la apertura del establecimiento o el inicio de la actividad
e) La dedicación del establecimiento a actividad distinta de la declarada
f) La modificación sustancial del establecimiento o la actividad sin haber tramitado dicha modificación de acuerdo con el artículo 71.
g) El incumplimiento de las medidas correctoras o del requerimiento para la ejecución de las mismas
h) La presentación de la documentación técnica final o la firma del certificado final de instalación sin ajustarse a la realidad existente a la fecha de la emisión del documento o certificado.
i) El funcionamiento de la actividad o del establecimiento incumpliendo el horario establecido para los mismos.
j) La disposición de veladores no autorizados
k) La reiteración o reincidencia en la comisión de faltas leves
4. Se considerarán infracciones leves:
a) No encontrarse en el establecimiento el documento acreditativo de la concesión de la licencia de apertura o, en su caso, toma de conocimiento o silencio positivo estimatorio.
b) Cualquier incumplimiento de lo establecido en la presente Ordenanza y en las leyes y disposiciones reglamentarias a las que se remita, siempre que no esté tipificado como infracción muy grave o grave.
Art. 81. Sanciones.
La comisión de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza llevará aparejada, en defecto de normativa sectorial específica, la imposición de las siguientes sanciones:
a) Infracciones muy graves: multa de 1.501 euros hasta a 3.000 euros.
b) Infracciones graves: multa de 750 euros hasta a 1.500 euros.
c) Infracciones leves: multa de hasta 750 euros, con un mínimo de 300 euros.
Art. 82. Gradación de sanciones.
1. La imposición de las sanciones correspondientes a cada clase de infracción se regirá por el principio de proporcionalidad y, en todo caso, se tendrán en cuenta los criterios de graduación siguientes:
a) La gravedad de la infracción.
b) La existencia de intencionalidad.
c) La naturaleza de los perjuicios causados, con especial atención al riesgo de daño a la salud o seguridad exigible
d) La reiteración y la reincidencia en la comisión de las infracciones siempre que, previamente, no hayan sido tenidas en cuenta para determinar la infracción sancionable.
e) El grado de conocimiento de la normativa legal y de las leyes técnicas de obligatoria observancia por razón de oficio, profesión o actividad habitual.
f) El beneficio obtenido de la infracción
g) La comisión de la infracción en zonas acústicamente saturadas.
2. En la fijación de las sanciones de multa se tendrá en cuenta que, en todo caso, el cumplimiento de la sanción no resulte más beneficioso para la persona infractora que el cumplimiento de las normas infringidas.
3. Tendrá la consideración de circunstancia atenuante de la responsabilidad la adopción espontánea por parte del autor de la infracción de medidas correctoras con anterioridad a la incoación del expediente sancionador. Asimismo, será considerada como circunstancia atenuante la regulada en el artículo 5.5.
Art. 83. Sanciones accesorias.
Sin perjuicio de las sanciones pecuniarias previstas, la corrección de las infracciones tipificadas en la presente Ordenanza podrá llevar aparejadas las siguientes sanciones accesorias:
a) Suspensión temporal de las licencias, desde dos años y un día hasta cinco años para las infracciones muy graves y hasta dos años para las infracciones graves.
b) Suspensión temporal de las actividades y clausura temporal de los establecimientos desde dos años y un día hasta cinco años para las infracciones muy graves y hasta dos años para las infracciones graves.
c) Imposibilidad de realizar la misma actividad en que se cometió la infracción durante el plazo de un año y un día a tres años para las infracciones muy graves y hasta un año para las infracciones graves.
d) Revocación de las licencias.
Art. 84. Responsabilidad.
1. Son responsables de las infracciones, atendiendo a las circunstancias concurrentes, quienes realicen las conductas infractoras, y en particular:
a) Los titulares de las actividades.
b) Los encargados de la explotación técnica y económica de la actividad
c) Los técnicos que suscriban la documentación técnica.
2. Cuando el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la presente Ordenanza corresponda a varias personas conjuntamente, responderán solidariamente de las infracciones que se cometan y de las sanciones que se impongan. En el caso de extinción de personas jurídicas, podrá exigirse subsidiariamente la responsabilidad a los administradores de las mismas.
3. Cuando los responsables de las infracciones sean técnicos para cuyo ejercicio profesional se requiera la colegiación, se pondrán los hechos en conocimiento del correspondiente Colegio Profesional para que adopte las medidas que considere procedentes, sin perjuicio de las sanciones que puedan imponerse por la Administración municipal como consecuencia de la tramitación del oportuno procedimiento sancionador.
Art. 85. Medidas provisionales.
1. Podrán adoptarse medidas de carácter provisionales cuando sean necesarias para asegurar la eficacia de la resolución, las exigencias de los intereses generales, el buen fin del procedimiento o evitar el mantenimiento de los efectos de la infracción.
2. Las medidas provisionales podrán consistir en la clausura de los establecimientos o instalaciones, suspensión de actividades y suspensión de autorizaciones, cuya efectividad se mantendrán hasta que se acredite fehacientemente el cumplimiento de las condiciones exigidas o la subsanación de las deficiencias detectadas.
Art. 86. Reincidencia y reiteración.
1. Se considerará que existe reincidencia cuando se cometa en el término de un año más de una infracción de la misma naturaleza cuando así haya sido declarado por resolución firme.
2. Se entenderá que existe reiteración en los casos en que se cometa más de una infracción de distinta naturaleza en el término de un año cuando así haya sido declarado por resolución firme.
Art. 87. Prescripción.
1. Las infracciones administrativas previstas en esta Ordenanza prescribirán, en defecto de lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable a cada supuesto, a los tres años las muy graves, a los dos años las graves, y a los seis meses las leves.
2. Las sanciones prescribirán, en defecto de lo dispuesto en la legislación aplicable, a los tres años las impuestas por infracciones muy graves, a los dos años las impuestas por infracciones graves y al año las impuestas por infracciones leves.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Disposición Adicional Primera.- Cuando en la presente Ordenanza se realizan alusiones a normas específicas, se entiende extensiva la referencia a la norma que, por nueva promulgación, sustituya o modifique a la mencionada.
Disposición Adicional Segunda.- Independientemente de la regulación que se establezca en los Planes de Control e Inspección, el Ayuntamiento podrá establecer un régimen de control periódico de las actividades existentes mediante la aprobación del instrumento jurídico oportuno.
Disposición Adicional Tercera. - En cumplimiento de las exigencias sobre ventanilla única y cooperación entre organismo públicos que se indican en la Ley 17/2009 sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se faculta a la Concejalía-Delegación que ostente la competencia en materia de Medio Ambiente del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla a firmar convenio de colaboración con otras autoridades competentes, como puedan ser la Administración General del Estado, la Administración General de la Junta de Andalucía y con los Colegios Profesionales o las empresas suministradoras.
A través de dichos convenios se buscará la manera efectiva de que todos los procedimientos y trámites necesarios para el acceso y ejercicio de una actividad de servicios puedan ser tramitados mediante una ventanilla única en la medida en que lo permitan las disponibilidades presupuestarias.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera.- Expedientes de licencia en tramitación para actividades ahora sujetas a declaración responsable.
1. Los expedientes de licencia que estuvieran tramitándose en el momento de la entrada en vigor de la presente Ordenanza en relación a actividades que, conforme al art. 3 estén a partir de ahora sujetas a declaración responsable, tendrán la consideración de declaración responsable siguiendo lo dispuesto en los arts 56 y ss de la presente Ordenanza. Para ello el titular de la actividad deberá presentar escrito, dentro de los seis meses posteriores a la entrada en vigor de esta ordenanza, en el que solicite de forma expresa que a su solicitud de licencia se de la consideración de declaración responsable indicado el número de expediente que tuviera asignado la tramitación de la licencia siempre que sea conocido por el interesado.
2. En el caso previsto en el apartado 1, si se trata de actividades sujetas a Calificación Ambiental, se continuará por el Ayuntamiento en el estado en que se encuentre la tramitación de la medida de prevención ambiental, conforme a lo dispuesto en el Capítulo III, Tit V.
Segunda.- Expediente de licencias no resueltos de forma expresa, archivados o finalizados por silencio administrativo negativo.
1. En el caso de expedientes de licencia de actividad que estén en tramitación a la entrada en vigor de la presente Ordenanza y en los que aun no se haya dictado resolución expresa ni hubiere transcurrido el plazo máximo para resolver previsto en la presente Ordenanza, será de aplicación lo dispuesto en los Capítulos II y III del Título III de la presente Ordenanza.
2. En el caso de expedientes de licencia de actividad que hubieran sido archivados en los dos años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ordenanza por ausencia o incorrección de la documentación presentada, se podrá aplicar la reactivación de expedientes conforme al art. 29.
3. En los casos de expedientes de licencia de actividad que en los dos años anteriores a la entrada en vigor de la presente Ordenanza haya finalizado por silencio administrativo negativo, se podrá aplicar la reactivación de expedientes conforme al art. 29.
Tercera.- Expedientes sancionadores iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ordenanza.
Todos aquellos expedientes sancionadores iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ordenanza se regirán por la normativa anterior, excepto en aquellos aspectos en los que la presente Ordenanza sea favorable al interesado, que se aplicarán de forma retroactiva.
Cuarta.- Las exigencias documentales sobre el contenido de los proyectos técnicos y expedientes de legalización, así como el resto de determinaciones no específicamente procedimentales, exigibles a los establecimientos, actividades e instalaciones, no serán de aplicación a los proyectos técnicos y expedientes de legalización con visado conforme a la normativa vigente anterior a la fecha de entrada en vigor de la presente Ordenanza, siempre que la solicitud de licencia o declaración responsable se realice dentro del plazo de tres meses desde dicha entrada en vigor.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.- Se faculta a la Concejalía-Delegación que ostente la competencia en materia de Medio Ambiente del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo de lo establecido en la presente Ordenanza.
Segunda.- La Concejalía-Delegación que ostente la competencia en materia de Medio Ambiente del Excmo. Ayuntamiento de Sevilla podrá dictar disposiciones para adaptar y reformar todo aquello referido a la exigencia documental de los proyectos técnicos (incluida en el Anexo I), la clasificación de actividades (contenida en el Anexo II), los requisitos establecidos para la presentación de proyectos técnicos en soporte informático (recogidos en el Anexo III), los modelos de Declaración Responsable (relacionados en el Anexo IV), los Certificados tipo (relacionados en el Anexo V) y el catalogo de modificaciones sustanciales (relacionado en el Anexo VI), con el fin de recoger las determinaciones de las nuevas disposiciones que vayan promulgándose con incidencia en la materia, así como ampliar o reducir dichos Anexos, incorporando o eliminando los aspectos que estime necesarios para el mejor desarrollo de esta norma, sin que ello pueda entenderse modificación de la Ordenanza.
Tercera.- La adaptación definitiva a la presentación de documentos por medios telemáticos conforme a lo dispuesto en la Ley 11/2007 de 22 de junio de Acceso Electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, y en concreto la implantación de la ventanilla única se realizará en función de las disponibilidades presupuestarias.
Cuarta.- La presente ordenanza entrara en vigor al día siguiente de su completa publicación en el Boletín Oficial de la provincia, previo cumplimiento del plazo establecido en artículo 65.2 de la Ley 7/1985, de 2 de Abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local con la salvedad recogida en la disposición final segunda de este texto.
Quinta.- Queda derogada la Ordenanza Municipal de Actividades aprobada definitivamente por acuerdo del Excmo. Ayuntamiento Pleno de Sevilla de fecha 19 de Marzo del 2010 (publicada en el número 156 del Boletín Oficial de la Provincia de Sevilla de fecha 8 de Julio de 2010)
ANEXOS OMITIDOS
VER DOCUMENTO ORIGINAL
Ordenanza Reguladora del control del ejercicio de actividades en el Municipio de Sevilla
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