Infraestructuras Radioeléctricas
Iustel
Dicho precepto establece que Con carácter previo a la puesta en marcha de las instalaciones de los equipos de radiocomunicación, se comunicará el inicio, aportando, entre otros documentos, los visados que acrediten que la instalación se ajusta a los proyectos aprobados así como a las medidas correctoras adicionales impuestas.... Pues bien, tal y como señala la entidad actora, no existe obligación de visar los certificados con arreglo a lo prevenido en el RD 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visados profesionales, ya que dicha norma reduce significativamente, frente a la situación legal anterior, el número de supuestos en los que es exigible, actualmente, el visado de trabajos llevadas a cabo por profesionales. Concluye el TSJ que en ninguno de los casos en que puede exigirse tal visado se hallan los que se incluyen en el precepto impugnado.
T.S.J. CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02240/2011
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
SENTENCIA NÚM. 2240
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
D.ª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO.
En Valladolid, a siete de octubre de dos mil once.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna:
La Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación y Funcionamiento de Infraestructuras Radioeléctricas del Ayuntamiento de Villaquilambre, de veintinueve de octubre de dos mil diez, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de León del día veintiséis de noviembre de dos mil diez.
Son partes en dicho recurso: de una y en concepto de demandante, la compañía mercantil "TELEFONICA MÓVILES ESPAÑA, S.A.", defendida por el Letrado don José L. Villa Díez y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Paula Mazariegos Luelmo; y de otra, y en concepto de demandado, el AYUNTAMIENTO DE VILLAQUILAMBRE, defendido por el Abogado don Miguel Ángel García Valderrey y representado por el Procurador don Fernando Velasco Nieto; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero.- Interpuesto y admitido a trámite el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia "declarando la nulidad de las disposiciones contenidas en la misma, siguientes:.-1.- Obligatoriedad de la presentación del Plan de Implantación (arts. 3, 4, 5 y 7 )..-2.- Sobre características técnicas (Art. 6.1.B ) y 4)..-3.- Limitaciones a la instalación (arts. 10, apartados c) y g)..-4.- Sobre compartición de infraestructuras (Art. 17, aparts. 2 y 3 ) 1 j)..-5.- Documentación a presentar con la solicitud de licencia (art. 20 apart. A1.d) y art. C) 2 )..-Condenando al ayuntamiento de Villaquilambre a estar y pasar por dicha declaración..-Todo ello con expresa condena en costas a la administración demandada".
SEGUNDO.- En el escrito de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en el mismo, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimasen las pretensiones de la parte actora.
TERCERO.- El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
CUARTO.- Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día seis de octubre de dos mil once.
QUINTO.- En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
I.- La compañía mercantil demandante impugna la legalidad de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación y Funcionamiento de Infraestructuras Radioeléctricas del Ayuntamiento de Villaquilambre de veintinueve de octubre de dos mil diez, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de León del día veintiséis de noviembre del mismo año. Considera que son contrarios a derecho los artículos 3, 4, 5 y 7 de dicha Disposición en cuanto imponen la obligatoriedad de presentar un plan de implantación; estima que el artículo 6.1.B) y 4 no son conformes con el ordenamiento vigente, porque implican una limitación a lo que técnicamente es posible y supone una exclusión de la instalación de equipos no permitida por la ley; entiende que el artículo 10, apartados c) y g) imponen limitaciones a la instalación que contradicen el derecho vigente;
mantiene que la obligación de compartir infraestructuras que se establece en el artículo 17, apartados 2 y 3) 1 j contradicen el vigente derecho positivo; y alega que el artículo 20, apartado A I, d) y apartado C) 2 ), imponen una aportación de documentación excesiva. Por el contrario, la administración demandada sostiene que la Ordenanza aprobada es ajustada a derecho.
II.- Como se acaba de dejar expuesto, la compañía mercantil actora impugna expresamente determinados preceptos concretos de la Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación y Funcionamiento de Infraestructuras Radioeléctricas del Ayuntamiento de Villaquilambre de veintinueve de octubre de dos mil diez. Así se sigue claramente del tenor del suplico del escrito de demanda, en relación con algunas expresiones de su escrito rector; así, en el párrafo último del antecedente previo se dice: "De lo anterior se infiere que el objeto de la presente demanda es la declaración de nulidad respecto a determinadas disposiciones de la Ordenanza por estimar que la misma no se ajusta a derecho"; en el inicio del antecedente tercero se consigna que, "Entiende esta parte que la regulación de las siguientes disposiciones contenidas en la Ordenanza que se recurre, no se ajustan a derecho..."; y en el último párrafo del fundamento jurídico material segundo se consigna que "... esta parte entiende que se han incorporado disposiciones cuyo contenido competencial no corresponde al Ayuntamiento de Villaquilambre, e igualmente, ha incorporado y desarrollado disposiciones que son abiertamente contrarias o contradictorias con normas de rango superior contenidas en el ordenamiento jurídico. Disposiciones las anteriores que seguidamente se glosan y analizan". Es decir, no hay duda de que la actora impugna preceptos concretos de la Ordenanza y no la Disposición en sí misma considerada, cuya nulidad nunca expresamente se pide como tal.
Sin embargo, en el escrito de demanda hay dos datos que, si bien no llevan a contradecir totalmente el anterior aserto, sí imponen una cierta cautela al respecto. Efectivamente, por una parte se invoca la violación de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre , General de Telecomunicaciones, en cuanto al incumplimiento de lo prevenido en el punto 2 del artículo 29, a lo que anuda la consecuencia de que "... por lo que aquella norma, por falta de dicho requisito, deberá ser considerada no aplicable" -inciso último del fundamento jurídicomaterial segundo- y, de forma más dispersa, se hace referencia a la falta de competencia de la administración local para regular cuestiones de las reguladas en la Ordenanza. Aunque, como se dice, dichas alegaciones no pasan a ser cuestionadas en suplico de la demanda, dado que son contestadas por la parte demandada en su escrito principal, una amplia inteligencia del derecho consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, llevan al Tribunal a analizar ambas cuestiones.
III.- Para resolver la primera de las materias reseñadas, ha de empezar por indicarse el tenor de los artículos 29.2. a) y 31.1 de la Ley General de Telecomunicaciones. Según el primero de dichos preceptos, "Las normas que se dicten por las correspondientes Administraciones, de conformidad con lo dispuesto en el artículo anterior, deberán cumplir, al menos, los siguientes requisitos.-a) Ser publicadas en un diario oficial del ámbito correspondiente a la Administración competente. De dicha publicación y de un resumen de ésta, ajustado al modelo que se establezca mediante orden del Ministro de Ciencia y Tecnología, así como del texto de las ordenanzas fiscales municipales que impongan las tasas por utilización privativa o aprovechamientos especiales constituidos en el suelo, subsuelo o vuelo de las vías públicas municipales contempladas en el artículo 24.1.c) de la Ley 39/1988, de 28 de diciembre, reguladora de las Haciendas Locales, y del de cuantas disposiciones de naturaleza tributaria afecten a la utilización de bienes de dominio público de otra titularidad se deberán dar traslado a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones a fin de que ésta publique una sinopsis en internet."; según el segundo, "La Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones publicará en Internet un resumen de las normas que cada Administración le haya comunicado en cumplimiento de lo establecido en el artículo 29.2.".
En relación con estos textos legales, hemos venido diciendo en situaciones semejantes a la presente que debe considerarse que esa comunicación en modo alguno trasciende a la validez y eficacia de la disposición general. En efecto, ya el mismo artículo 29.2 de la Ley General de Telecomunicaciones exige "dar traslado" de dichas disposiciones a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, pero no con la finalidad de que ésta proceda a una publicación, aprobación o convalidación de dicha disposición, a modo de ejercer competencia alguna respecto a la legalidad intrínseca de la disposición, sino a los solos efectos de que proceda a la publicación de una "sinopsis" -es decir, un resumen- de la misma, de ahí que ese trámite es subsiguiente a la aprobación de la Ordenanza conforme a la normativa de régimen local, procediendo el trámite de comunicación cuando la misma ya es plenamente eficaz. Y ciertamente que a ello obedece la interpretación finalista de la norma, porque como se deja constancia en la misma Exposición de Motivos de la Ley de 2003 y la Orden de 2008 que la sigue, la finalidad de esa comunicación, no es sino la de hacer efectiva la exigencia que se impone por las Directiva Comunitarias a que después se hará referencia, en pro de una transparencia en la liberalización del mercado de las telecomunicaciones promovida por la Unión Europea. En efecto, como se declara en la Motivación de la Directiva 2002/20 / CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 7 de marzo , relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (DOL 108, de 24 de abril): "(34) El objetivo de transparencia exige que los proveedores de servicios, los consumidores y otras partes interesadas puedan acceder fácilmente a toda la información relativa a derechos, condiciones, procedimientos, tasas, cánones y decisiones en materia de prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, derechos de uso de radiofrecuencias y números, derechos de instalación de recursos, planes nacionales de uso de frecuencias y planes nacionales de numeración. Las autoridades nacionales de reglamentación tienen la importante misión de facilitar dicha información y mantenerla actualizada. Cuando esos derechos sean gestionados por otros niveles de la administración, las autoridades nacionales de reglamentación deben tratar de crear una herramienta de fácil utilización para acceder a la información referente a tales derechos." En congruencia con esa finalidad, ciertamente se dispone en el artículo 15 de la Directiva que "los Estados miembros velarán por que se publique y mantenga actualizada de manera adecuada toda la información pertinente sobre derechos, condiciones, procedimientos, tasas, cánones y decisiones en materia de autorizaciones generales y derechos de uso, para que todas las partes interesadas puedan acceder fácilmente a dicha información." Añadiendo el párrafo segundo del precepto que, "cuando la información a que se refiere el apartado 1 se trate a diferentes niveles administrativos, en particular por lo que se refiere a la información relativa a los procedimientos y condiciones sobre derechos de instalación de recursos, la autoridad nacional de reglamentación hará cuanto esté en sus manos, teniendo presentes los costes que ello implica, por hacer una sinopsis fácil de usar de toda esta información, así como de la información sobre los niveles administrativos competentes respectivos y sobre sus autoridades, con objeto de facilitar las solicitudes de derechos de instalación de recursos." Y a esa misma conclusión, de no afectar a la validez de la Disposición, obedece la misma exigencia o, si se quiere, esa publicidad que la impone que, como se dijo, está referida, no a la publicación integra de la Ordenanza, en este caso, sino de un resumen de la misma, lo que permite también concluir que la finalidad de esa exigencia en modo alguno puede afectar a la validez de la disposición, y que la omisión de dicha formalidad legal ha de encontrar acomodo en otros efectos, quizás vinculados a las mismas relaciones de Derecho Comunitario, cuya normativa, en su caso, se incumplió, y no solo por la Corporación Local aquí demanda, la exigencia impuesta por la norma comunitaria porque la nacional no impone sanción expresa alguna a dicha exigencia o a su incumplimiento. Consecuencia de todo es que procedería rechazar el motivo examinado.
IV.- Ha de hacerse también referencia a que la demandante en su impugnación de la norma debatida hace referencia sobre la idea de que, si bien reconoce, como no puede ser, realmente, de otra manera, que las Entidades Locales, como lo es la demandada, poseen una serie de competencias en materia de urbanismo, medioambiente y sanidad, sin embargo considera que dichas facultades, incluidas las normativas, deben ceder cuando concurren con las competencias correspondientes a otras administraciones, como sucede en el caso de autos, donde la regulación de las telecomunicaciones está atribuida, por el artículo 149.1 de la Constitución Española, en sus diversas manifestaciones, al estado, lo que impediría, en la tesis de la actora, la regulación de estas materias por el ayuntamiento demandado, quien, por el contrario, en su contestación, sostiene la competencia de las administraciones públicas municipales para dictar disposiciones generales en esta materia.
Se trata, realmente en este caso, de una cuestión repetidamente resuelta por la jurisprudencia, en la que este Sala, como ha sucedido en otros momentos, no aprecia razones para disentir de ese criterio, no sólo mayoritario, sino prácticamente unánime. Así, en una doctrina recogida, entre otras, en las SSTS de 24 enero 2000, 18 junio 2001, 15 diciembre 2003, 11 y 21 octubre 2006, 10 enero 2007, 16 julio 2008, 17 noviembre 2009, 27 abril y 15 junio 2010 y 22 febrero y 15 marzo 2011, viene a establecerse, con toda una serie de matizaciones, que en modo alguno obstan a apreciar su sentido general, la competencia de los ayuntamientos para dictar normas aplicables en materia de telecomunicaciones. Más concretamente en las SSTS de 24 mayo 2005 y 4 julio 2006 se dice, expresamente, que ..., al resolver sobre la impugnación de una Ordenanza sobre instalación de Antenas aprobada por el Ayuntamiento de Barcelona ha declarado, entre otros en su Fundamento de Derecho Tercero, lo siguiente: 1.º) La competencia estatal en relación con las telecomunicaciones no excluye la del correspondiente municipio para atender a los intereses derivados de su competencia en materia urbanística, con arreglo a la legislación aplicable, incluyendo los aspectos de estética y seguridad de las edificaciones y medioambientales..-Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para la instalación de antenas y redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de "calas y canalizaciones" o instalaciones en edificios [art. 4.1 a) LRBRL y 5 RSCL], tendentes a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos (artículo 25.2 a)), ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (artículo 25.2 b)), protección civil, prevención y extinción de incendios (artículo 25.2 c)), ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2 d)), protección del medio ambiente (artículo 25.2 f)), patrimonio histórico-artístico (artículo 25.2 e)) y protección de la salubridad pública (artículo 25.2 f))..-2.º) El ejercicio de dicha competencia municipal en orden al establecimiento de exigencias esenciales derivadas de los intereses cuya gestión encomienda el ordenamiento a los Ayuntamientos no puede entrar en contradicción con el ordenamiento ni traducirse, por ende, en restricciones absolutas al derecho de los operadores a establecer sus instalaciones, ni en limitaciones que resulten manifiestamente desproporcionadas..-Por ello puede resultar útil, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional y la jurisprudencia de esta Sala, el examen de los preceptos cuestionados desde las perspectivas de los parámetros que sirven para determinar la existencia de proporcionalidad; esto es, la idoneidad, utilidad y correspondencia intrínseca de la entidad de la limitación resultante para el derecho y del interés público que se intenta preservar..-Pero, claro está, sin negar in radice la competencia municipal para establecer mediante ordenanza una regulación que contemple los intereses indicados. Con carácter general es igualmente menester citar la STS de 21 noviembre 2006, en cuyo f.j. 3, se dice expresamente que, resta afirmar que lo que se argumenta en aquel primer motivo de casación no requiere más respuesta que la que acabamos de dar, pues aunque en él se citan como infringidos, también, aquellos artículos 149.1.21 de la Constitución, en relación con los artículos 61 y 62 de la Ley 11/1998, y 51 y 52.2 de la Ley 30/1992 , nada se dice, en realidad, sobre la razón o razones por las que la sentencia recurrida los infringe. En todo caso, la no infracción de esos preceptos por una Ordenanza Municipal que regule la materia objeto de la impugnada, es una afirmación jurisprudencial que resulta de las sentencias antes citadas, a cuya lectura remitimos Tal competencia municipal en materia de telecomunicaciones, repetidamente establecida por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, y, más modestamente, por la de esta Sala, de la ya se han hecho eco en resoluciones anteriores a la presente, excusan de mayor detenimiento en la desestimación que se hace de la alegación que, sobre la totalidad de la Ordenanza, se hace por la demandante, sin perjuicio de la procedencia de hacer análisis particularizado de sus alegaciones sobre extremos concretos, sobre los que se tratará a continuación.
V.- En relación con cuanto se deja dicho, y por razones de tipo metodológico y expositivo, debe hacerse referencia ahora a la alegación de la parte actora que, al afectar a toda la ordenanza en sí misma considerada, exige una exposición inmediata sobre tal cuestión, aunque la misma se exponga de modo muy atenuado.
Así, la parte demandante viene a poner en duda que la Ordenanza sea el instrumento jurídico oportuno para regular esta materia, sino que, por el contrario, considera que debería llevarse a cabo la regulación de la materia debatida, la ubicación de las antenas de telefonía, en un mecanismo jurídico de naturaleza urbanística y no, como se ha hecho por la administración local, en una Ordenanza.
Tal cuestión tampoco es nueva entre las alegadas ante este Tribunal, el cual ya tuvo ocasión de pronunciarse al respecto cuando en la Sentencia de 29 mayo 2007 dijimos, De lo dicho, cabe advertir que el fundamento jurídico séptimo, apartado a) de la STS de 18.06.2001, Sala de lo Contencioso, secc. 4, Recurso núm. 8603/1994 ha dado cumplida respuesta desestimatoria al segundo argumento ofrecido por la demandante, como fue que la ordenación o diseño urbanístico del territorio municipal debe hacerse por medio del oportuno planeamiento urbanístico y no por una mera ordenanza, pues al contrario, es adecuado que los Ayuntamientos fijen exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública, pues la STS a la nos remitíamos indicaba que, Por consiguiente, los Ayuntamientos pueden, en el planeamiento urbanístico, establecer condiciones para las nuevas redes de telecomunicaciones, y contemplar exigencias y requisitos para realizar las correspondientes instalaciones en ordenanzas o reglamentos relativas a obras e instalaciones en la vía pública o de calas y canalizaciones o instalaciones en edificios (art. 4.1 a) de la Ley 7/1985, Reguladora de las Bases de Régimen Local y 5 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones locales), tendentes a preservar los intereses municipales en materia de seguridad en lugares públicos (artículo 25.2 a)), ordenación del tráfico de vehículos y personas en las vías urbanas (artículo 25.2 b)), protección civil, prevención y extinción de incendios (artículo 25.2 c)), ordenación, gestión, ejecución y disciplina urbanística (artículo 25.2 d)), protección del medio ambiente (artículo 25.2 f)), patrimonio histórico-artístico (artículo 25.2 e)) y protección de la salubridad pública (artículo 25.2 f))., recogiéndose en la parte subrayada por esta Sala en dicha sentencia la clara doctrina aplicable al caso de autos, repetidamente reiterada en múltiples resoluciones posteriores, donde se insiste en que, ... sin negar in radice la competencia municipal para establecer mediante ordenanza una regulación que contemple los intereses indicados - STS de 4 mayo 2005 -, lo que excusa mayores consideraciones al respecto, desde el momento en que nada se alega al respecto que exija una mayor concreción fuera de la posibilidad general de regular dicha materia en disposiciones no típicamente urbanísticas.
VI.- Específicamente la compañía mercantil actora impugna la legalidad de los artículos 3, 4, 5 y 7 de la Ordenanza, referidos a la presentación de un Plan de Implantación. Según el artículo 3, referido a la Justificación de la planificación, "La planificación de las instalaciones radioeléctricas de telecomunicación tiene por objeto establecer un marco informativo general en el municipio de Villaquilambre a partir de la documentación aportada por cada operador al objeto de que el Ayuntamiento pueda fomentar y facilitar, en su caso, medidas de coordinación y adecuación de su integración urbanística y ambiental así como el posibilitar una información general a los ciudadanos y operadores..-Cada uno de los operadores que pretenda el despliegue e instalación de infraestructuras de telecomunicación a que se refiere el artículo 2.1, estarán obligados a la presentación ante el Ayuntamiento de un Plan de Implantación que contemple el conjunto de todas sus instalaciones radioeléctricas dentro del término municipal, tanto de las ya existentes como de las previstas para el despliegue completo de la red..-" Conforme al artículo 4, relativo a la naturaleza del plan de implantación, "1.- El Plan de Implantación constituye un documento de carácter informativo y orientativo que tiene por objeto reflejar las instalaciones actuales y las previsiones futuras de cada operador en el municipio..-2.- El Plan tendrá carácter no vinculante para los operadores y será actualizado por los mismos a medida que sea necesario, si bien en caso de que el despliegue no se ajuste al Plan presentado ante el Ayuntamiento deberán proceder a su actualización conforme a lo establecido en el artículo 7 de la presente ordenanza..-3.- Los ciudadanos tendrán derecho a acceder a la información de los Planes de Implantación presentados al Ayuntamiento..-4.- El Ayuntamiento a la vista de los diferentes planes de implantación presentados podrá requerir la incorporación de criterios o medidas de coordinación y atenuación de impacto ambiental..-5.- El Plan proporcionará la información orientativa necesaria para la adecuada integración de las instalaciones incluidas en el ámbito de la aplicación de esta ordenanza en la ordenación medioambiental y territorial asegurando el cumplimiento de las limitaciones establecidas en la legislación vigente." A tenor del artículo 5, que regula el contenido del plan de implantación, "1. El Plan de Implantación se presentará por triplicado y reflejará las ubicaciones de las instalaciones existentes y las áreas de búsqueda para las previstas y no ejecutadas, incluyendo todas las instalaciones necesarias para su funcionamiento (ej. abastecimiento de energía eléctrica) y deberá estar suscrito por un técnico competente en materia de telecomunicaciones. Incluirá localización cartográfica en formato digital dwg u otro que se requiera desde el Ayuntamiento..-2. El Plan estará integrado por la siguiente documentación:.-A) Memoria con la descripción general de los servicios a prestar y de las características técnicas y radioeléctricas de cada antena, las zonas de servicio atendidas, las soluciones constructivas utilizadas y las medidas adoptadas para la minimización del impacto paisajístico y medioambiental de las instalaciones previstas en el Plan que seguirán las directrices acordadas en el Código de Buenas Prácticas citado en el preámbulo de la presente Ordenanza..-B) Copia del título habilitante para la implantación de la red de telecomunicaciones..-C) Red de Estaciones Base:.- Red existente (código y nombre de emplazamiento, dirección postal y coordenadas UTM)..- Previsiones de despliegue (código de emplazamiento, nombre de la zona, fecha objetivo y coordenadas UTM)..-D) Planos del esquema general de la red del conjunto de las infraestructuras radioeléctricas, indicando las instalaciones existentes y las que se pretendan instalar, con localización en coordenadas UTM (coordenadas del emplazamiento para instalaciones existentes y representación del área de búsqueda para las instalaciones previstas), con un código de identificación para cada instalación. Cada instalación presentará un plano en detalle de su ubicación a escala mínima de 1:2.000..-E) Programa y calendario de implantación de las nuevas instalaciones, así como la adecuación de las existentes a la actual normativa..-Se incluirán siempre que sea posible en los planos los nombres de calles y la escala geográfica se adaptará a una representación adecuada a la red, que permita visualizar al mismo tiempo el conjunto de la misma y los detalles de localización suficientes para cada emplazamiento..-La documentación que integra el plan de implantación se presentará por triplicado en el registro municipal.". Finalmente, en el artículo 7, bajo la rúbrica de "Actualización y modificación del plan de implantación" se dispone, "1. Los operadores deberán comunicar al Ayuntamiento las modificaciones o actualizaciones, si las hubiere, del contenido del Plan de Implantación presentado..-2. En el primer semestre del año, deberán presentar un plano (también en formato digital) actualizado del esquema general de la red de estaciones base solo cuando se hayan producido cambios, en el año anterior, que afecten a los emplazamientos en su localización o en el número de las instalaciones existentes..-En todo caso, las operadoras deberán adecuar el Plan a la normativa que en cada momento sea de aplicación en esta materia." Estos preceptos son impugnados por la operadora de telecomunicaciones al negarse la competencia del ayuntamiento para regular la materia que se contempla en ellos; atentar al principio de libertad de empresa;
existir dudas sobre la posibilidad técnica de llevarlos a cabo, por la aparición de nuevos servicios, nuevas necesidades de los usuarios, aparición de nuevos equipos y tecnologías, y aparición de eventos que pueden necesitar alteraciones de lo previamente previsto. Alegaciones que son contradichas por la parte demandada, con cita de sentencias dictadas por esta misma Sala.
El Tribunal no comparte las objeciones que vierte la actora frente a la existencia del plan de implantación.
Ciertamente, ya se ha pronunciado sobre su admisibilidad en sentencias como las de 16 enero y 26 noviembre 2007, estableciendo la posibilidad legal de las administraciones de exigir estos planes de implantación y en autos no se ha articulado prueba alguna que acredite imposibilidad técnica que dificulte su presentación, al reducirse a una mera alegación, sin acreditación de ninguna clase. El plan de implantación se configura con una finalidad perfectamente lógica y loable, cual es proporcionar "la información orientativa necesaria para la adecuada integración de las instalaciones incluidas en el ámbito de la aplicación de esta ordenanza en la ordenación medioambiental y territorial asegurando el cumplimiento de las limitaciones establecidas en la legislación vigente.", lo que, realmente no se ve que pueda ser objeto de crítica severa alguna; se configura como una mera previsión que puede, lógicamente, alterarse teniendo en cuenta las circunstancias que lo aconsejen, cuando se dice, "El Plan tendrá carácter no vinculante para los operadores y será actualizado por los mismos a medida que sea necesario, si bien en caso de que el despliegue no se ajuste al Plan presentado ante el Ayuntamiento deberán proceder a su actualización conforme a lo establecido en el artículo 7 de la presente ordenanza", lo que parece coherente con la finalidad buscada y la naturaleza dinámica del plan, al poder y deber ser actualizado según se modifiquen las circunstancias, de tal manera que no es una suerte de atadura incoercible, sino que se está ante un medio flexible de lograr el fin propuesto adaptándose a las alteraciones que las necesidades, los avances tecnológicos o las exigencias de los usuarios impongan, sin que por ello se creen obstáculos insalvables o meramente difíciles de librar, pues parece de toda lógica que es comprensible que lo que está pidiendo la norma es que las operadoras que, efectivamente tienen que estar alterando continuamente sus instalaciones por necesidades tecnológicas y de mercado, para cuyas alteraciones precisan planificar cómo lo van a hacer en el municipio en cuestión, hagan llegar al ayuntamiento qué variaciones en las que hay en su término municipal y van a ser cambiadas y cómo, en lo que la administración podrá tomar como base para adoptar las medidas precisas para salvaguardar los fines que la legislación le impone. También es cierto que esos planes pueden ser conocidos por terceros, incluso por los particulares, como dice la norma, pero ello no altera la libertad de empresa; no solo porque la demandante podrá conocer los planes de implantación en el municipio de otras empresas, con lo que no hay desequilibrio alguno entre iguales; tampoco debe olvidarse que se está ante una materia, como es la instalación de aparatos radioeléctricos, sobre cuya ubicación la población española es muy sensible y que no existe razón alguna para que se le hurte información sobre elementos que pueda discutir si son o no procedentes; pero sobre todo porque lo que pide la publicidad del plan de implantación no son tanto planes comerciales, en relación con los que cabe entender la reserva de las compañías en defensa de sus legítimos intereses, cuanto la mera colocación de instalaciones y su renovación, a fin de que la administración local pueda cumplir sus fines propios, siendo totalmente impensable que puedan existir ubicaciones de servicios opacos para el ayuntamiento, quien, desconocedor de su existencia -en la tesis de la demandante- podría dar lugar a autorizaciones que eventualmente les causasen perjuicios, o los originasen en terceros, simplemente porque desconoce qué hay en su término municipal sin razón que lo justifique.
Razones todas que determinan que la Sala no aprecie razón válida para entender que la existencia de un plan de implantación de una empresa de telecomunicaciones en un municipio, que necesariamente la compañía tiene que elaborar para poder trabajar, deba permanecer oculta ante la administración.
VII.- En un segundo momento, la parte actora impugna la legalidad de los artículos 6.1.B) y 4 de la Ordenanza. Según el primero, "Cumplir con el Decreto 367/2001 de 29 de noviembre, de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial de la Junta de Castilla y León relativo a la instalación de infraestructuras de radiocomunicación. Cumplir conforme a lo establecido en el Real Decreto 1066/2001 , en la planificación de las instalaciones radioeléctricas, sus titulares deberán tener en consideración, entre otros criterios, los siguientes: En el caso de instalación de estaciones radioeléctricas en cubiertas de edificios residenciales, los titulares de instalaciones radioeléctricas procurarán, siempre que sea posible, instalar el sistema emisor de manera que el diagrama de emisión no incida sobre el propio edificio, terraza o ático." Según el segundo, "Se determinarán como zonas de exclusión, a los efectos de localización de cualquiera de los elementos de las infraestructuras de telecomunicaciones, las guarderías, los centros de salud, los hospitales, los parques públicos, y las residencias y centros geriátricos. Además y respecto a la normativa sectorial vigente relativa a distancias mínimas, siempre que por su localización sea posible, se superarán dichas distancias mínimas, al objeto de alejarlo lo más posible de los espacios considerados sensibles." El primer precepto es atacado por determinar las características de la emisión, condicionándolo a una solución que, en opinión de la demandante, implica una limitación a lo que es técnicamente posible y porque, por otro lado, no contribuye en forma alguna a cumplir el objetivo buscado por la ordenanza. El segundo porque establece una exclusión de la instalación de los equipos que no aparece recogida en la normativa estatal, ni en la autonómica. Tal tesis, contradicha por la parte demandada, se encuentra ayuna, una vez más, de apoyo probatorio cuando ello es imprescindible, al aludir a que se establece "una limitación a lo que técnicamente es posible", sin justificare, por otra parte, tal imposibilidad. Por otra parte, la potestad reguladora de la administración local en esta materia ha sido reiteradamente puesta de relieve por la jurisprudencia; así en la STS de 5 octubre 2010, con remisión a las SSTS de 18 mayo y 15 junio del mismo año, se recoge que, "hemos afirmado en los siguientes términos la competencia municipal para fijar límites de protección más estrictos que los fijados en el invocado Real Decreto 1066/2001 :.-"El riesgo que la exposición prolongada a radiaciones electromagnéticas, en especial las procedentes de las estaciones base de telefonía móvil, pueda ocasionar a la salud ha producido una honda preocupación a la sociedad; por ello, el Gobierno aprobó el Real Decreto 1066/2001, de 28 de septiembre por el que se aprueba el Reglamento que establece las condiciones de protección del dominio público radioeléctrico, restricciones a las emisiones radioeléctricas y medidas de protección sanitaria frente a emisiones radioeléctricas..-Esta disposición general establece unos límites máximos de emisión que dependen de las frecuencias utilizadas y recoge los criterios de protección sanitaria frente a campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas establecidos en la Recomendación del Consejo de Europa de doce de julio de mil novecientos noventa y nueve, relativa a la exposición al público en general a los campos electromagnéticos..-El hecho que este riesgo por los campos electromagnéticos procedentes de emisiones radioeléctricas no puede ser considerado cerrado desde una perspectiva estrictamente científica, es lógico que los Ayuntamientos en el ámbito de su propia competencia se sientan tentados a imponer medidas adicionales de protección en esta materia, bien exigiendo, como acontece en el caso que enjuiciamos, límites o condiciones complementarios a los establecidos en el citado Real Decreto 1066/2001 , bien, estableciendo distancias de protección frente a determinadas zonas sensibles -colegios, hospitales, parques y jardines públicos- estableciendo unas áreas de seguridad alrededor de esas zonas sensibles en los que no se permita la instalación de estaciones emisoras de radiaciones electromagnéticas..-De ahí, estas normas dentro del marco de la Ley 3/1998, de 27 de febrero, tienen una finalidad preventiva y pretenden la adaptación de las licencias y mejoras técnicas disponibles, adecuándose como afirma la Administración demandada a la doctrina del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que corresponde a la doctrina reiteradamente mantenida por esta Sala." Lo que excluye acoger la tesis de la demandante.
VIII.- Impugna, además, la compañía actora las limitaciones que a la instalación impone el artículo 10 en su apartados C) y D). Según el primero, "En la instalación de las estaciones radioeléctricas se adoptarán las medidas necesarias para reducir al máximo los impactos ambiental y visual. Se cumplirán, en todo caso, las reglas siguientes: (...) c) Los mástiles o elementos soporte de antenas apoyados en cubierta o en los paramentos laterales de torreones o cualquier otro elemento prominente de dicha cubierta, cumplirán las siguientes reglas:.- El retranqueo mínimo de cualquier elemento integrante de estas instalaciones respecto al plano de cualquier fachada exterior del edificio sobre el que se ubica será de 2 metros.,.- La altura máxima sobre la cubierta o terraza del conjunto formado por el mástil o elemento soporte y las antenas, será aquella que resulte igual a la de un cono recto cuyo eje coincida con el del mástil o soporte y su generatriz forme un ángulo de 45 grados con la parte superior del ultimo forjado horizontal del edificio, excluidos las buhardillas o aprovechamientos bajo cubierta, no pudiendo dicho cono sobresalir de las líneas de fachada del edificio." Según el segundo, "Grafico aclaratorio:.-g) Las infraestructuras para estación base de telefonía móvil únicamente podrán instalarse sobre edificios de altura superior a los edificios afectados por un radio de 18 m, de acuerdo con los siguientes criterios:.-- La implantación en la cubierta sólo se admitirá en los casos en los que tanto el edificio sobre el que se produzca la instalación como los afectados por el entorno definido en este apartado hayan alcanzado el número máximo de plantas permitido por el planeamiento..-También se admitirán en edificios disconformes con el planeamiento cuando su altura sea superior a la establecida en este, siempre que los afectados por el entorno hayan alcanzado el número de plantas máximas permitido..-- Se entenderá por altura del edificio en el que se instale la antena la definida por la cara superior del forjado que soporte la instalación..-En caso de que la instalación no se encuentre situada sobre forjado, sino anclada a torreón, casetón o elemento similar, la altura de referencia será la que corresponda al arranque del conjunto de mástil y antena..-- Se entenderá por altura de los edificios situados en el entorno señalado la correspondiente a la máxima altura de la cara superior del último forjado bajo el que existan espacios habitables u ocupables habitualmente, incluyendo los espacios bajo cubierta..-- Para la determinación del entorno señalado y de los edificios afectados por la prescripción contenida en este epígrafe se trazará una circunferencia de 18 m de radio, con centro en el punto donde se ubique el conjunto de mástil y antena, de tal manera que los edificios del entorno que resulten afectados total o parcialmente por dicha circunferencia serán los que deban cumplir la condición anteriormente enunciada." Esta normativa es atacada por las limitaciones que impone a la colocación de antenas y postes de comunicación al entender que al separación de dos metros puede ser excesiva o limitarse la altura del mástil a antena a un envolvente de un plano de 45.º a que sean visibles y a entender que son discriminatorias respecto de otras instalaciones.
Como acertadamente aduce la parte demandada, estas regulaciones ya han sido tratadas por la Sala en casos similares al de autos, y se ha venido estableciendo repetidamente su procedencia, en cuanto provenientes de la potestad reguladora de la administración local en materia de edificación y que halla su justificación, como se refleja en la norma, en minimizar el impacto visual que las instalaciones de comunicación pueden tener en los municipios. Tales circunstancia, y particularmente que vengan a buscar tal finalidad en un ámbito típicamente municipal, sin que se acredite existencia de un error en su adopción, determinan que deba desestimarse, como se hace, la impugnación estudiada.
IX.- Se impugna igualmente el artículo 17.2 y 3 de la Ordenanza, según los cuales, "En materia de compartición de infraestructuras, los operadores deberán respetar lo estipulado en el artículo 30 de la Ley General de Telecomunicación de 2003. En particular: (...) 2. En los bienes de titularidad municipal podrá ser obligatoria la compartición de emplazamientos, salvo que la operadora pueda justificar que la misma no es técnicamente viable." y, "3. En espacios de titularidad privada, la compartición no será condición para la concesión de la licencia, no obstante a la vista de los Planes de Implantación presentados por las distintas operadoras, el Ayuntamiento podrá solicitar a las mismas, cuando soliciten licencia, que justifiquen la inviabilidad técnica, contractual y económica de la compartición..-La compartición de infraestructuras de telecomunicaciones, como posible técnica reductora del impacto visual producido por estas instalaciones, será, en todos los casos, objeto de un estudio individualizado..-La intervención del Ayuntamiento en este ámbito salvaguardará.-los principios de transparencia, proporcionalidad y no discriminación." Entiende la actora que no es de aplicación dicha norma por aplicación de la sentencia de esta Sala de 20 de octubre de 2003, así como por los criterios elaborados, al efecto, por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, a cuya tesis se opone la parte demandada, sosteniendo la validez de las normas dictadas.
Ha de señalarse que, como se cita en la propia demanda, la obligación de compartir las infraestructuras no es algo que se regule ex novo en la Ordenanza, sino que, por el contrario, ya aparece recogido en la Ley General de Telecomunicaciones y en la normativa estatal complementaria. A dicha normativa se remite la disposición general impugnada cuando empieza su regulación diciendo, "En materia de compartición de infraestructuras, los operadores deberán respetar lo estipulado en el artículo 30 de la Ley General de Telecomunicación de 2003." Solo sobre esa normativa se aplican regulaciones complementarias, cuya admisibilidad se encuentra no solo recogida en nuestras sentencias, sino, lo que es más importante, en una sólida doctrina del Tribunal Supremo, a la que se remitieron nuestras anteriores decisiones al respecto y que, además, han sido corroboradas por otras posteriores. Como con acierto cita la parte demandada, en la STS de 13 diciembre 2010, se expresa claramente que, " Esta Sala ha confirmado, entre otras en las sentencias de 19 de noviembre de 2009, rec. 5583/2007, y de 4 de mayo de 2010, rec. 4801/2006, que "el uso compartido puede imponerse, según declaramos en nuestras sentencias de veinticuatro de octubre y veintitrés de noviembre de dos mil seis - recursos de casación números 2103/2004 y 3783/2003 - siempre que lo requieran los intereses medioambientales o urbanísticos que las Corporaciones locales deben proteger...". De modo que, habiéndose declarado la legitimidad del establecimiento de la obligación de compartir instalaciones, poca duda nos puede plantear un precepto que -como el de la Ordenanza recurrida y según ha interpretado con acierto la Sala de instancia- se limita a recoger dicha eventualidad en términos faltos de imperatividad.
Lo que nos lleva a desestimar también el motivo tercero de casación.". Tal doctrina excusa que se entre en otras consideraciones sobre la potestad reguladora al efecto de las Entidades Locales y sin que tampoco los concretos pronunciamiento que se contienen en las normas atacadas puedan ser consideradas contrarios a derecho, por lo que ha de desestimarse esta impugnación que se analiza.
X.- Finalmente se impugna el artículo 20 de la Ordenanza, de cuyos aparatos se impugnan expresamente los A.1.D) y C) 2). Según el primero, "A) Solicitud de licencia ambiental:.-1. Conforme a la Ley 11/2003, de 8 de abril , de Prevención Ambiental de Castilla y León, y conforme al Decreto 267/2001, de 29 de noviembre , de Instalación de Infraestructuras de Radiocomunicación, la solicitud deberá contener los datos siguientes:.- (...) En el caso de instalación de telefonía móvil en el ámbito del suelo rústico o suelo urbanizable no delimitado, relación de infraestructuras existentes en un radio de 2 kilómetros, justificando para cada una de ellas por qué no es posible la utilización compartida de las mismas."; según el segundo precepto, "C) Con carácter previo a la puesta en marcha de las instalaciones de los equipos de radiocomunicación, se comunicará el inicio, aportando los siguientes documentos: (...) 2) Certificados firmados por técnico competente y visados, que acrediten que la instalación se ajusta a los proyectos aprobados así como a las medidas correctoras adicionales impuestas, en su caso, en la licencia ambiental.". Estima la parte demandante que en el primer caso las exigencias contendidas en la norma son excesivas, los datos están en poder de la propia administración que otorga y deniega los permisos y porque un operador no puede conocer la ubicación exacta de todas las instalaciones o quién es su propietarios. En el segundo caso entiende que no es procedente la exigencia de visados.
En lo que afecta a la primera cuestión, ha de señalarse que la exigencia del informe de no poderse compartir las infraestructuras existente en un radio de dos kilómetros cuando las mismas se hallen en suelo rústico o suelo urbanizable no delimitado, no es sino una consecuencia lógica de la obligación de compartir las instalaciones a que se hizo referencia con anterioridad y que, al ser, el no ser compartidas, una recepción, debe ser justificada, sin que las alegaciones de desconocimiento de las mismas puedan entenderse justificadas, cuando, precisamente, y como antes se vio, la propia Ordenanza obliga a poner de relieve la existencia de las instalaciones, por lo que no puede existir una excesiva dificultad en señalar la razón de no compartirse las instalaciones en dichos tipo de suelos.
El último apartado se impugna porque se considera que no existe obligación de visarse los certificados con arreglo a lo prevenido en el R.D. 1000/2010, de 5 de agosto, sobre visados profesionales. Ciertamente la norma general estatal reduce significativamente, frente a la situación legal anterior, el número de supuestos en los que es exigible, actualmente, el visado de trabajos llevados a cabo por profesionales. En ninguno de los que puede exigirse tal visado se hallan los que pueden entenderse incluidos en el precepto impugnado, por cuya razón procede acoger la impugnación y excluir de la redacción del precepto la expresión "y visados", que deberá excluirse con arreglo a lo prevenido en el artículo 62.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, XI.- Procede, por tanto, estimar parcialmente la pretensión deducida, sin hacer especial condena en las costas de este proceso, al no apreciarse temeridad ni mala fe en ninguna de las partes del mismo, según el artículo 139.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.
XII.- De conformidad con lo prevenido en los artículos 248.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y 208.4 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en relación con la doctrina de los artículos 86 y concordantes de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, procede comunicar a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que no es firme y que contra la misma cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, tras, en su caso, la presentación del depósito que regula la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre , de modificación de la primeramente citada.
Vistos los preceptos legales citados y los demás de general aplicación y administrando, en nombre de S.M. el Rey, la Justicia que emana del Pueblo Español,
FALLAMOS
Que estimamos parcialmente la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Paula Mazariegos Luelmo, en la representación procesal que tiene acreditada en autos, contra la Ordenanza Municipal Reguladora de la Instalación y Funcionamiento de Infraestructuras Radioeléctricas del Ayuntamiento de Villaquilambre de veintinueve de octubre de dos mil diez, publicada en el Boletín Oficial de la Provincia de León del día veintiséis de noviembre de dos mil diez, y excluir de la redacción de su artículo 20.C).1 ) la expresión "y visados", por no ser conforme a derecho, desestimar la demanda en todo lo demás, por no ser los restantes preceptos impugnados contrarios al ordenamiento vigente en los términos que se han estudiado en este proceso. Todo ello sin hacer especial condena en las costas del proceso, por lo que cada uno de los litigantes abonará las causadas por ellos y las comunes lo serán por iguales partes.
Hágase saber a los interesados, mediante entrega de copia de esta resolución debidamente autenticada, que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación dentro de los diez días hábiles siguientes al de la notificación hecha en legal forma, previa constitución, en su caso, del depósito correspondiente.
Firme que sea esta sentencia, publíquese con arreglo a derecho en el Boletín Oficial de la Provincia de León.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior resolución fue leída y publicada, el día de su fecha, por el Ilmo. Sr.
Magistrado Ponente, don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, estando constituido el Tribunal en audiencia pública. Doy fe.
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