Iustel
Tal y como tiene establecido la doctrina, la obligación de garantizar el anonimato de los aspirantes en las pruebas que por sus características así lo permitan es consustancial con los principios constitucionales que rigen el acceso a la función pública, por lo que no resulta necesario que en las bases de la convocatoria del proceso selectivo se establezca expresamente esta previsión. La exclusión del anonimato será posible siempre que concurran y queden justificadas circunstancias objetivas que tengan una finalidad legítima y hagan posible la observancia del principio de igualdad en el acceso, sin que la mera finalidad de agilizar la corrección de las pruebas del proceso selectivo pueda integrarlas.
T R I B U N A L S U P R E M O
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Cuarta
Sentencia núm. 1.152/2026
En Madrid, a 14 de octubre de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º. 5981/2024, interpuesto por la procuradora de los Tribunales doña Susana Hernández del Muro, en nombre y representación de don Epifanio, asistido por la letrada doña Cristina Ana Moscoso del Prado Ucela y, contra la sentencia de 25 de abril de 2024, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo n.º 439/2021, frente a la Resolución del Secretario de Estado de Justicia del 30 de marzo de2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal de Calificación Único, (en adelante, TCU), de 2 de octubre de 2020, por el que se publica la relación de aspirantes que han superado el tercer ejercicio en los ámbitos territoriales de Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias, Cantabria, Comunidad de Valencia, La Rioja, Madrid, Navarra, País Vasco y el Ministerio de Justicia del proceso selectivo para ingreso al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa convocado por Orden / JUS/764/2019, de 10 de julio y contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la Resolución de 23 de diciembre del 2020 del TCU que hace pública la relación de aspirantes que han superado la fase de oposición de dicho proceso selectivo.
Se ha personado, como parte recurrida, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Ante la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Madrid, se siguió el recurso contencioso-administrativo n.º. 439/2021, interpuesto por la representación procesal de don Epifanio frente a la Resolución del Secretario de Estado de Justicia del 30 de marzo de2022, que desestima el recurso de alzada interpuesto contra el Acuerdo del Tribunal de Calificación Único, (en adelante, TCU), de 2 de octubre de 2020, por el que se publica la relación de aspirantes que han superado el tercer ejercicio en los ámbitos territoriales de Andalucía, Aragón, Asturias, Canarias, Cantabria, Comunidad de Valencia, La Rioja, Madrid, Navarra, País Vasco y el Ministerio de Justicia del proceso selectivo para ingreso al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa convocado por Orden / JUS/764/2019, de 10 de julio y contra la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la Resolución de 23 de diciembre del 2020 del TCU que hace pública la relación de aspirantes que han superado la fase de oposición de dicho proceso selectivo.
En el citado recurso contencioso-administrativo, el fallo de la sentencia es el siguiente:”Que desestimando las causas de inadmisibilidad alegadas por el Abogado del Estado, debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso interpuesto por la procuradora D.ª Susana Hernández del Muro, en representación de D. Epifanio, contra la actuación administrativa descrita en el fundamento de derecho primero de la presente resolución, la cual anulamos por no ajustarse a derecho; y en consecuencia, ordenamos a la Administración demandada, que emita informe en los términos descritos en el fundamento de derecho Cuarto "in fine" de la presente sentencia. No se efectúa expresa condena en costas.”
SEGUNDO.-Contra esta sentencia fue preparado recurso de casación por la representación procesal de don Epifanio y la Sección Séptima de la Sala territorial lo tuvo por preparado, por lo que se elevaron los autos y el expediente administrativo a este Tribunal, ante el que la parte recurrente interpuso el citado recurso de casación.
TERCERO.-Mediante auto dictado por la Sección Primera de esta Sala de 14 de enero de 2026, se acordó admitir a trámite el recurso de casación preparado por la representación procesal de don Epifanio en los siguientes términos:
“ 1.º)Admitir el recurso de casación n.º 5981/2024, preparado por la representación procesal de D. Epifanio contra la sentencia n.º 457/2020, de 25 de abril, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid en el procedimiento ordinario n.º 439/2021.
2.º)Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en determinar si, a la luz de los principios constitucionales que rigen el acceso a la función pública( artículos 23.2 y 103 de la Constitución) las propias bases pueden permitir o incluso exigir, de manera expresa o implícita, que los candidatos en un procedimiento de acceso a la función pública hagan constar sus nombres y apellidos en algunas pruebas, con el fin facilitar la corrección de las mismas.
3.º)Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: los artículos23.2 y 103 de la Constitución, así como la jurisprudencia expuesta en la sentencia de la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo n.º 582/2025, de 19 de julio, recaída en el recurso de casación n.º 8561/2022.
Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.”
CUARTO.-En el escrito de interposición del recurso, presentado el 2 de marzo 2026, la parte recurrente solicitó:”dicte Sentencia con estimación del presente recurso de casación, case y anule la Sentencia recurrida, en cuanto declara conforme a Derecho la corrección nominativa del tercer ejercicio del proceso selectivo controvertido. Declare que dicha actuación vulnera los artículos 23.2 y 103.3 de la Constitución Española y la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo sobre el principio de anonimato en las pruebas escritas de los procesos selectivos cuando la naturaleza del ejercicio permita su preservación. Y, resolviendo el debate en los términos en que aparece planteado, declare no conforme a Derecho el sistema de corrección empleado, con los efectos jurídicos inherentes a tal declaración, incluida, en su caso, la declaración de APTO de mi representado en el tercer ejercicio del proceso selectivo que nos ocupa, y subsidiariamente, la retroacción de actuaciones al momento anterior a la corrección del ejercicio para que se proceda a su valoración con pleno respeto al principio de anonimato.”
QUINTO.-Conferido trámite de oposición mediante providencia de 12 de marzo de 2026, presentó escrito el Abogado del Estado el 15 de mayo de 2026 solicitando:”dicte sentencia declarando no haber lugar al mismo con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito.”
SEXTO.-Por providencia de 20 de mayo de 2026 se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 92.6de la Ley de esta Jurisdicción, no haber lugar a la celebración de vista pública, al considerarla innecesaria atendiendo la índole del asunto, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento para votación y fallo cuando por turno corresponda.
SÉPTIMO.-Por providencia de 2 de julio de 2026, se señaló para la deliberación y fallo del presente recurso el 13de octubre de 2026, fecha en la que tuvieron lugar, designándose Magistrado Ponente al Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo. Entregada la sentencia por el magistrado ponente el 14 de octubre de 2026.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-1.- La representación procesal de don Epifanio, recurre en casación la sentencia de 25 de abril de 2024, dictada por la Sección Séptima de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo n.º 439/2021. Impugnaba entonces las resoluciones administrativas que acordaron su exclusión del proceso selectivo para ingreso al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa convocado por Orden/JUS/764/2019, de 10 de julio, por no alcanzar la nota mínima de 12,50 puntos exigida en el tercer ejercicio de la fase de oposición, en el que había obtenido 12,41puntos. También atacaba la desestimación por silencio del recurso de alzada interpuesto por el recurrente contra la resolución de 23 de diciembre del 2020 que hizo pública la relación de aspirantes que habían superado la fase de oposición de dicho proceso selectivo. El recurrente había participado en las pruebas selectivas en el ámbito territorial de Andalucía.
2.- La Orden JUS/764/2019, de 10 de julio, convocó el proceso selectivo para ingreso, por el sistema general de acceso libre, en el Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa de la Administración de Justicia. Contiene las Bases Comunes y Específicas del proceso selectivo:
a) En cuanto a las Bases Comunes dispone: "Las bases comunes por las que se regirá la presente convocatoria son las establecidas en la Orden JUS/291/2019, de 4 de marzo, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para el acceso a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia.".
La Base Decimocuarta, sobre el desarrollo del proceso selectivo, fase de oposición, dispone:
"5. El Tribunal adoptará las medidas necesarias para garantizar que en los ejercicios de la fase de oposición que deban ser corregidos por medios mecánicos no se conozca la identidad de los aspirantes en el momento de la corrección. El Tribunal podrá excluir a aquellos opositores en cuyas hojas de examen figuren nombres, rasgos, marcas o signos que permitan conocer la identidad de los mismos.
6. El Tribunal podrá requerir, en cualquier momento del proceso selectivo, la acreditación de la identidad de los aspirantes. Asimismo, si tuviera conocimiento de que alguno de los aspirantes no cumple cualquiera de los requisitos exigidos en la convocatoria, previa audiencia al interesado, deberá proponer su exclusión a la autoridad competente del Ministerio de Justicia.".
b) La Bases Específicas las desarrolla la convocatoria incluida en la Orden JUS/764/2019, de 10 de julio y, en lo que a este recurso de casación afecta, dispone:
Según la Base 2.1 "El proceso selectivo tendrá lugar por el sistema de concurso-oposición. La fase de oposición será eliminatoria y se desarrollará en primer lugar con los ejercicios, puntuaciones y valoraciones que se especifican en el anexo I-A de esta convocatoria.".
La Base 7.3 regula la fase de oposición y dispone:
"Los ejercicios de la oposición se detallan en el anexo I-A de esta convocatoria.
El primer y segundo ejercicio se celebrarán conjuntamente en un mismo acto, el mismo día y a la misma hora en todas las sedes de examen, dentro de los 45 días siguientes a la publicación de la Resolución por la que se eleva a definitiva la relación de admitidos y excluidos, publicándose en el “Boletín Oficial del Estado” la fecha, hora y lugares de su celebración.
El tercer ejercicio se realizará en la fecha que el Tribunal determine.
El Tribunal hará públicas en la página web del Ministerio de Justicia (www.mjusticia.gob.es ) las listas de opositores de cada ámbito territorial que hayan alcanzado el mínimo establecido que se haya considerado para superarlo, con indicación de la puntuación obtenida y, en su caso, la convocatoria al siguiente. Los opositores que no se hallen incluidos en cada relación de aprobados tendrán la consideración de no aptos, quedando eliminados del proceso selectivo.
Las listas de aprobados también se podrán publicar en las páginas web de las Comunidades Autónomas."
El Anexo IA de las Bases, cuando describe el tercer ejercicio de la fase de oposición, dispone:
"1.3. Tercer ejercicio.
De carácter teórico, escrito y eliminatorio. Consistirá en contestar sin ayuda de texto alguno y con letra legible a 10 preguntas de contenido procesal referidas a distintos temas del Programa.
La duración de la prueba será de 90 minutos.
El espacio para la respuesta de las preguntas se limitará a una página para la contestación de cada una de las mismas.
El Tribunal del ámbito correspondiente, procederá a la lectura del ejercicio y lo puntuará de 0 a 25 puntos, a razón de un máximo de 2,5 puntos por pregunta, atendiendo al nivel de conocimientos de los aspirantes, la claridad y el orden de ideas y la calidad de expresión escrita, su forma de presentación, así como al número de plazas convocadas. Para superar la prueba se precisará un mínimo de 12,5 puntos.".
3.- La sentencia dictada por la Sala Territorial realizó un pronunciamiento estimatorio parcial por admitir únicamente el primero de los vicios alegados y referido a la falta de motivación, ello porque tras su solicitud de revisión del tercer ejercicio "no existe el más mínimo dato en las actuaciones que permita intuir las razones de por qué la aplicación de los criterios de valoración establecidos por el Tribunal de Selección actuante se tradujeron en la puntuación numérica que se le otorgó en el tercer ejercicio, y no cualquier otra; ni qué valoraciones cuantitativas se otorgaron al actor por los distintos componentes del Tribunal de Selección actuante". Ordenó por ello que el Tribunal calificador actuante en la convocatoria emitiese un informe suficientemente motivado y detallado sobre "por qué la aplicación de los criterios establecidos condujo al resultado individualizado que determinó la concreta valoración que se otorgó al recurrente en el tercer ejercicio, que le impidió la superación del mismo".
En lo que a este recurso de casación interesa, la citada sentencia rechazó el vicio referido a la vulneración del anonimato en el tercer ejercicio, que fue alegado por haberse exigido durante su práctica que cada opositor hiciese constar su nombre y apellidos. La Sala Territorial consideró que las bases de la convocatoria no contenían ninguna exigencia de anonimato en la realización del tercer ejercicio: "Es de destacar, en este sentido, la Orden JUS/291/2019, de 4 de marzo, por la que se establecen las bases comunes que regirán los procesos selectivos para ingreso o acceso a los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia, que si bien prohíbe "la introducción de nombres en los ejercicios de la fase de oposición que deba ser corregidos por medios mecánicos", (es decir, en los dos primeros ejercicios del proceso selectivo que examinamos), pero nada se dice respecto del tercer ejercicio, disponiendo, además, el apartado 6 de las referidas Bases Comunes, que" el Tribunal podrá requerir, en cualquier momento del proceso selectivo, la acreditación de la identidad de los presentes.". Rechazó el motivo de impugnación añadiendo que el órgano de valoración "decidió que se identificaran cada una de las hojas, ya que, dado el volumen de participantes en este proceso selectivo y la mecánica de corrección de este tercer ejercicio resultaba muy difícil la adecuada corrección de los mismos, así como la remisión al TCU, (así se desprende de la respuesta que obra en el expediente administrativo, de fecha 23 de febrero de 2023 al requerimiento de la Subdirección General de Acceso y Promoción del Personal de la Administración de Justicia)".
SEGUNDO.-Por auto dictado el 14 de enero de 2026 por la Sección Primera de esta Sala se acordó admitir a trámite el presente recurso de casación fijando como cuestión de interés casacional a resolver el determinar:
"si, a la luz de los principios constitucionales que rigen el acceso a la función pública (artículos 23.2 y 103de la Constitución) las propias bases pueden permitir o incluso exigir, de manera expresa o implícita, que los candidatos en un procedimiento de acceso a la función pública hagan constar sus nombres y apellidos en algunas pruebas, con el fin facilitar la corrección de las mismas."
El auto identificó como preceptos que, en principio y sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otros si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso ex artículo 90.4 LJCA, deberían ser objeto de interpretación son los artículos 23.2 y 103 de la Constitución, así como la jurisprudencia expuesta en la sentencia de la Sala Tercera (Sección Cuarta) del Tribunal Supremo n.º 582/2025, de 19 de julio, recaída en el recurso de casación n.º 8561/2022.
TERCERO.-En su escrito de interposición la parte recurrente denuncia la vulneración del principio de anonimato en el acceso a la función pública como garantía de la imparcialidad y objetividad en el proceso selectivo, a efectos del respeto a los principios constitucionales de igualdad mérito y capacidad ex artículo 23.2 y 103.3de la Constitución española, tal y como ha sido declarado por diversas sentencias de esta Sala, con mención de las sentencias de 19 de enero de 2009 ( recurso de casación 8098/2004), de 8 de julio de 2015 ( recurso de casación 1460/2014), y las núm. 1443/2017, de 26 de septiembre (recurso de casación (recurso de casación1553/2015), y 582/2025, de 19 de mayo (recurso de casación 8561/2022).
Sostiene que según nuestra jurisprudencia el anonimato en la corrección de pruebas escritas constituye una garantía instrumental al servicio de los principios de igualdad, mérito y capacidad, en cuanto mecanismo objetivo dirigido a preservar la imparcialidad del órgano calificador y a excluir cualquier riesgo de influencia subjetiva -consciente o inconsciente- en la valoración técnica. El anonimato es, por tanto, consustancial a la objetividad del proceso selectivo cuando el ejercicio es escrito y no está sometido a lectura pública, pues en tales supuestos nada justifica que el juicio técnico se emita con conocimiento previo de la identidad del autor.
Afirma que la sentencia impugnada es contraria a esta doctrina en cuanto realiza una interpretación restrictiva al admitir que, conforme a las bases generales, solo es exigible el anonimato en las pruebas que deban ser corregidos por medios mecánicos y no en los dos demás, y cuando de forma indebida y extensiva justifica la exigencia de identificación en el tercer ejercicio de la fase de oposición por la facultad que las bases otorgan al órgano calificador para requerir, en cualquier momento del proceso selectivo, la acreditación de la identidad de los aspirantes. Cuestiona que pueda justificarse el sacrificio del anonimato por razones organizativas.
Por todo ello solicita la confirmación de la doctrina ya fijada por la Sala, con estimación del recurso de casación y la revocación de la sentencia impugnada. Además, al amparo de lo dispuesto en el artículo 93 LJCA y en aplicación de los principios de tutela judicial efectiva, economía procesal y plenitud de jurisdicción, pide que se valore la procedencia de resolver definitivamente su situación jurídica individualizada, de manera que si la Sala aprecia que la retroacción no resulta idónea para restablecer plenamente el derecho fundamental vulnerado, declare directamente la aptitud del recurrente en el tercer ejercicio, con los efectos administrativos inherentes a tal pronunciamiento.
CUARTO.-La Administración del Estado se opone a esos alegatos y pretensiones y solicita la desestimación del recurso de casación con confirmación de la sentencia impugnada.
Nos dice que en atención a la cuestión de interés casacional: "no se trata, pues, de poner en cuestión la doctrina ya sentada por el Tribunal Supremo de que el anonimato de los aspirantes debe garantizarse (en aquellos casos en que lo permita la naturaleza de las pruebas) aunque las bases de la convocatoria no lo exijan de manera expresa, sino de ir más allá en el análisis y determinar si cabe la posibilidad de que las bases permitan o incluso exijan, de forma expresa o implícita, que en algunas pruebas los aspirantes hagan constar sus nombres y apellidos con el fin de facilitar la corrección.".
Afirma que ninguna de las sentencias de la Sala que son citadas en el escrito de interposición aborda la cuestión de interés casacional del presente recurso ni sienta una doctrina o unos postulados que hayan de conducir a resolverla en un determinado sentido.
Admite que el alegato de que el anonimato contribuye en muchos casos a garantizar el respeto a los principios de igualdad, mérito y capacidad en el acceso a la función pública es indiscutible y así lo ha recogido sin vacilaciones la jurisprudencia.
Pero, a renglón seguido, sostiene que ello no permite concluir que el anonimato sea el único medio que permite salvaguardar tales principios y que, por lo tanto, sea imprescindible o estructural en todo proceso selectivo y que su exigibilidad derive directamente de la Constitución. Dice que la propia jurisprudencia descarta el carácter absoluto de la exigencia de anonimato al referirse a "las pruebas que por sus características lo permitan"( STS de 19 de mayo de 2025) o a "los ejercicios cuya naturaleza lo permita"( STS de 19 de enero de2009), habiendo admitido la plena validez de pruebas que no son anónimas, como es el caso de las pruebas orales y de las pruebas escritas que han de leerse ante el Tribunal, sin duda porque su carácter público garantiza el respeto a los principios constitucionales. Además, esa jurisprudencia no sólo ha limitado la exigencia del anonimato a aquellas pruebas o ejercicios cuyas características lo permitan, sino que en la sentencia de 8 de julio de 2025 vinculó su necesidad al hecho de tratarse "de una prueba en cuya calificación el Tribunal Calificador goza de un espacio de apreciación y con una importante incidencia en el resultado final del proceso selectivo".
Mantiene que en modo alguno puede interpretarse que el anonimato sea el único medio de garantizar el respeto a los principios constitucionales de igualdad, mérito y capacidad, sino que deberá examinarse en cada caso si el conocimiento de la identidad de los aspirantes por parte del órgano calificador puede comprometer o no el respeto de esos principios. Así, no cabe impedir que, al redactar las bases de un determinado proceso selectivo, la Administración convocante pueda decidir en cada caso sobre la necesidad o la utilidad del anonimato, ponderando su eficacia en relación con los riesgos concurrentes, y ello en atención a la naturaleza de las pruebas, a los riesgos de interferencia en el proceso, a la existencia de otros mecanismos de garantía, etc. Y en este juicio de ponderación no puede considerarse que es una finalidad ilegítima la de que el proceso selectivo pueda tramitarse de forma rápida y eficaz siempre que ello no suponga poner en riesgo el respeto a los principios que consagra la Constitución.
Sostiene que la sentencia impugnada es correcta cuando consideró (i) que las bases del proceso selectivo, al exigir el anonimato sólo para determinadas pruebas (las que debían corregirse por medios mecánicos),permitían implícitamente requerir la identificación de los aspirantes en el tercer ejercicio, pues éste no formaba parte del tipo de pruebas en las que las bases imponían el anonimato, conclusión que refuerza la sentencia por la potestad que las mismas bases reconocían al Tribunal para "requerir, en cualquier momento del proceso selectivo, la acreditación de la identidad de los presentes"; (ii) que en el caso concreto que se enjuiciaba, la decisión del Tribunal calificador de pedir a los participantes que consignaran sus nombres y apellidos estaba justificada porque en el expediente se hacía constar que "dado el volumen de participantes en este proceso selectivo y la mecánica de corrección de este tercer ejercicio resultaba muy difícil la adecuada corrección de los mismos, así como la remisión al TCU".
QUINTO.-1.- De conformidad con los fundamentos de Derecho segundo y tercero del auto de admisión, la respuesta que demos a la cuestión de interés casacional exige partir de que nuestra sentencia 582/2025, de19 de mayo (recurso de casación 8561/2022), sentencia que, tras tomar en consideración otras anteriores que citan y analizan las partes implicadas en este proceso casacional, concluyó su fundamento de Derecho Sexto de esta manera: "Pues bien, no existiendo razones en Derecho para una interpretación distinta, los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley, nos llevan a reiterar la anterior doctrina en el sentido de que la obligación de garantizar el anonimato de los aspirantes en las pruebas que por sus características así lo permitan es consustancial con los principios constitucionales que rigen el acceso a la función pública(artículos 23.2 y 103 de la constitución), por lo que no resulta necesario que en las bases de la convocatoria del proceso selectivo se establezca expresamente esta previsión.".
2.- Nuestra doctrina ha declarado que la obligación de anonimato en la realización de ejercicio de oposiciones de ingreso a la función pública debe exigirse aunque las bases de la correspondiente convocatoria no la contemplen y ello porque está íntimamente vinculada y es consustancial con los principios constitucionales que rigen el acceso a la función pública (artículos 23.2 y 103 de la constitución), siendo una herramienta al servicio de lograr en la mayor medida posible la eficacia del principio de igualdad en el acceso. Y es importante resaltar que esa doctrina ha sido fijada no en forma abstracta sino en función de las características de las pruebas.
La Sala entiende que procede mantener nuestra jurisprudencia y las eventuales matizaciones vendrían dadas, no tanto en su formulación como en la aplicación ya al caso por razón de las concretas circunstancias de hecho.
3.- Lo que ahora se nos pide es declarar si cabe la posibilidad de que las bases permitan o incluso exijan, de forma expresa o implícita, que en algunas pruebas los aspirantes hagan constar sus nombres y apellidos. Es decir, si es posible que las bases contemplen la exclusión de la obligación de anonimato en alguna prueba de los procesos selectivos.
Es evidente que hasta ahora nuestra doctrina no ha declarado que la obligación de garantizar el anonimato de los aspirantes sea absoluta y total, ello hasta el punto de impedir que las bases que regulen las convocatorias pueden excluirla en función de determinadas circunstancias. No se ha declarado que el anonimato sea el único medio que permite salvaguardar tales principios y que, por lo tanto, sea imprescindible o estructural en todas las pruebas que integren el proceso selectivo y que su exigibilidad derive directamente de la Constitución. Es más, de la propia doctrina fijada se infiere fácilmente que esa posibilidad existe y que dependerá del tipo de pruebas y de las circunstancias que se aduzcan para ello. No en vano, se ha admitido la no exigencia de anonimato en casos de pruebas escritas que luego deben ser leídas públicamente ante el órgano de valoración (sentencia de 19 de enero de 2019, en recurso de casación n.º. 8089/2004).
Por tanto, siendo el anonimato un principio consustancial que rige el acceso a la función pública como una herramienta al servicio de lograr la mayor eficacia del principio de igualdad en el acceso, su exclusión será posible siempre que concurren y queden justificadas circunstancias objetivas que tengan una finalidad legítima y hagan posible la observancia del principio de igualdad en el acceso. En este sentido complementaremos nuestra doctrina.
4.- Pero la cuestión de interés casacional nos exige dar un paso más en nuestro análisis. Nos exige determinar si la exclusión del anonimato puede justificarse con el fin de facilitar su corrección.
Esta justificación -facilitar la corrección de las pruebas- se entiende en su verdadero alcance si reparamos en lo que resolvió la sentencia impugnada: el órgano de valoración "decidió que se identificaran cada una de las hojas, ya que, dado el volumen de participantes en este proceso selectivo y la mecánica de corrección de este tercer ejercicio resultaba muy difícil la adecuada corrección de los mismos, así como la remisión al TCU, (así se desprende de la respuesta que obra en el expediente administrativo, de fecha 23 de febrero de2023 al requerimiento de la Subdirección General de Acceso y Promoción del Personal de la Administración de Justicia)".
Estamos pues ante una justificación que tiene su origen en una causa derivada de la organización de la Administración que, sin una justificación que entronque directa y objetivamente con el principio de igualdad, no puede condicionar las exigencias constitucionales.
5.- Como conclusión, respondemos la cuestión de interés casacional reiterando la doctrina hasta ahora fijada, con las matizaciones que ahora añadimos.
1.º) La obligación de garantizar el anonimato de los aspirantes en las pruebas que por sus características así lo permitan es consustancial con los principios constitucionales que rigen el acceso a la función pública (artículos 23.2 y 103 de la constitución), por lo que no resulta necesario que en las bases de la convocatoria del proceso selectivo se establezca expresamente esta previsión.
2.º) La exclusión del anonimato será posible siempre que concurran y queden justificadas circunstancias objetivas que tengan una finalidad legítima y hagan posible la observancia del principio de igualdad en el acceso, sin que la mera finalidad de agilizar la corrección de las pruebas del proceso selectivo pueda integrarlas.
SEXTO.-1.- La aplicación de esta doctrina al caso concreto debe llevarnos a la estimación del recurso de casación, con revocación de la sentencia de instancia, que justificó la falta de anonimato por la finalidad de agilizar el resultado del proceso selectivo.
Además, el hecho de que las bases generales del proceso selectivo sólo impusiesen de manera expresa la exigencia de anonimato en los dos primeros ejercicios de la fase de oposición, no puede considerarse como causa suficiente para excluirla del tercer ejercicio, de carácter teórico, escrito y eliminatorio, que era leído directamente por el órgano de valoración y luego puntuado (apartado 5 de la base general decimocuarta, en relación con el apartado 1.3 del Anexo IA de la convocatoria). Se trataba, por tanto, de un supuesto contrario a lo declarado en nuestra sentencia de 19 de enero de 2019 (recurso de casación n.º. 8089/2004), donde admitimos la no exigencia de anonimato en casos de pruebas escritas que luego debían ser leídas públicamente ante el órgano de valoración.
Finalmente, el hecho de que esas bases generales (apartado 6 de la base general decimocuarta) contemplasen que el órgano de valoración pudiese requerir, en cualquier momento del proceso selectivo, la acreditación de la identidad de los aspirantes no es más que un sistema propio de control de algún participante individual para asegurar la concurrencia válida de personas o por otras circunstancias concretas, sin que esa facultad pueda ser confundida con una exigencia global de identificación con nombres y apellidos de todos los participantes en el ejercicio, que es lo que integran el anonimato.
2.- La sentencia que dictamos como órgano de instancia ex artículo 93.1 de la Ley jurisdiccional 29/1998(LJCA) debe ser estimatoria parcial del recurso contencioso administrativo. Este pronunciamiento estimatorio conllevará:
a) lo ya declarado por la sentencia inicial de instancia, que no ha sido objeto de impugnación, en orden a que el Tribunal calificador actuante en la convocatoria efectuada por la Orden JUS/764/2019, de 10 de julio, emite un informe suficientemente motivado y detallado de los extremos que fijó;
b) la declaración de nulidad del tercero de los ejercicios. En este punto hay que decir que no es posible acceder a la solicitud de reconocer la aptitud del recurrente en el tercer ejercicio, con los efectos administrativos inherentes a tal pronunciamiento, por cuanto no existe base alguna para que podamos darlo por superado. Es más, nunca lo superó. Ese tercer ejercicio deberá ser repetido con observancia de lo declarado en esta sentencia y con la reiterada doctrina de esta Sala sobre la no afectación de los terceros de buena fe que participaron en el mismo de buena fe y tuvieron éxito. Véanse en este sentido, entre otras muchas, nuestras sentencias de 14 de febrero de 2023 (recurso de casación n.º. 3686/2021), 4 de octubre de 2023 (recurso de casación n.º. 5352/2021) y de 13 de junio (recurso de casación n.º. 1240/2022).
SÉPTIMO.-En el recurso de casación se impondrán las costas de conformidad con lo previsto en el artículo 93.4de la LJCA y, por ello cada parte abonará las causadas a su instancia y las comunes por mitad. En aplicación del artículo 139.1 de la LJCA no se imponen las costas del recurso contencioso administrativo por las dudas que podría suscitar la controversia.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
1.º) ESTIMAR el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de don Epifanio contra la Sección Séptima dictada el 25 de abril de 2024 por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso contencioso administrativo n.º 439/2021, casando y anulando la sentencia de instancia.
2.º) ESTIMAR EN PARTE el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de don Epifanio contra las resoluciones administrativas que acordaron su exclusión del proceso selectivo para ingreso al Cuerpo de Gestión Procesal y Administrativa convocado por Orden/JUS/764/2019, de 10 de julio. Se revocan esas resoluciones administrativas a los efectos que se fijan en apartado 2 del fundamento de Derecho sexto.
3.º) Estar en las costas al último de los fundamentos de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.