Sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en el asunto Tafzi El Hadri y El Idrissi Mouch c. España, de 8 de enero de 2026

 05/02/2026
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Este asunto versa sobre la posible vulneración del Artículo 8 del Convenio (derecho al respeto a la vida privada y familiar, en su vertiente de protección de la reputación) como consecuencia de la publicación de una noticia de prensa sobre la falta de integración y adoctrinamiento religioso en centros de menores, de niños y adolescentes de nacionalidad marroquí, en que se identificaba a los demandantes, educadores sociales en un centro, y se les atribuían conductas de adoctrinamiento.

Texto de la Sentencia

Hechos relevantes

El 27/09/2011 el diario ABC publicó, en sus ediciones impresa y digital, un artículo periodístico, bajo el título “Los centros de menores, semilleros del integrismo”, en el que el autor de la noticia abordaba la problemática de la falta de integración y radicalización religiosa de niños y adolescentes marroquíes de religión islámica que se estaba observando en ciertos centros de acogida de menores.

En la noticia se abordaba la problemática desde un punto de vista general, calificando la actuación de los educadores en algunos de estos centros como “antesala de la yihad”, y tomando el ejemplo -entre otros- del centro “Can Vilana”, en el que los demandantes trabajaban como educadores sociales, e identificándoles a ellos por su apellidos, indicando que estaban adoctrinando a los menores en el integrismo islamista, les llevaba a rezar a una mezquita e indicando, de uno de ellos, que pertenecía a la organización Justicia y Caridad, “una de las corrientes más radicales del Islam”.

Tras la publicación de la noticia los demandantes emprendieron las siguientes actuaciones:

i) En septiembre de 2012 presentaron una querella criminal contra el autor del artículo periodístico y contra el diario, por delito de calumnia.

Las actuaciones penales fueron archivadas seis meses más tarde, mediante Auto de sobreseimiento libre del Juzgado que instruía las diligencias de instrucción, constatándose que los hechos no revestían trascendencia penal.

ii) Cuatro años después de la publicación de la noticia, en septiembre de 2015, los demandantes presentaron demanda ante la jurisdicción civil para la protección del derecho al honor contra el autor del artículo y el diario, solicitando que se declarara que la difusión de la noticia origen del conflicto suponía una vulneración de su derecho al honor, que se condenara a los demandados a indemnizarles, al cese de la difusión, y a la publicación en el diario de la sentencia de condena.

La demanda fue desestimada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de L’Hospitalet de Llobregat, que tras el correspondiente análisis de la situación y el contenido de la noticia concluyó que en el conflicto que se planteaba entre la libertad de información del diario y el autor de aquella, y la protección de la reputación de los demandantes, en este caso debía prevalecer aquélla, considerando que la noticia era veraz, que su autor había actuado con diligencia, que aquella versaba sobre un asunto de interés general, y que no se expresaba en términos innecesariamente dañinos u ofensivos.

Recurrida en apelación la sentencia de instancia, esta fue confirmada por la Audiencia Provincial. Recurrida posteriormente en casación, fue igualmente confirmada por la sala de lo civil del Tribunal Supremo, tras un detenido análisis del conflicto planteado y de la labor de ponderación efectuada en instancia y apelación. El Tribunal Constitucional, por su parte, inadmitió, por falta de especial trascendencia constitucional, el recurso de amparo presentado por los demandantes contra la sentencia del Tribunal Supremo.

Posición de las partes ante el TEDH

Ante el TEDH los demandantes alegaron que los tribunales internos no hicieron una adecuada ponderación entre los dos derechos en conflicto -derecho a la protección de la reputación, y derecho a la libertad de expresión-, protegidos respectivamente por los Artículos 8 y 10 del Convenio Europeo de Derechos Humanos, destacando en particular que los tribunales no consideraron adecuadamente el impacto negativo que la noticia publicada había tenido en la vida profesional de los demandantes, que el periodista no había actuado con la diligencia debida, y que la publicación podría suponer discurso de odio.

El Estado se opuso, invocando en primer lugar diferentes causas de inadmisibilidad, todas ellas rechazadas por el Tribunal: i) inaplicabilidad del Artículo 8 del Convenio, por carecer el supuesto ataque a la reputación de los demandantes del nivel de gravedad necesario a estos efectos, dada la falta de impacto efectivo de la publicación de la noticia en la vida personal y profesional de los demandantes; ii) falta de agotamiento de los recursos internos, por no haber hecho uso del procedimiento de rectificación - una “vía accesible, sencilla y rápida para obtener la corrección de la información contenida en el artículo”, al tramitarse por un procedimiento judicial urgente y sumario-, ni del mecanismo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica 3/2018, de Protección de Datos Personales y Garantía de derechos Digitales (“derecho al olvido”), para solicitar a los motores de búsqueda la eliminación de las listas de resultados realizadas tras una búsqueda a partir de los nombres de los demandantes.

En cuanto al fondo, la defensa del Estado mantuvo en esencia que había sido adecuado el análisis efectuado por los tribunales internos -de instancia, apelación y casación - al efectuar la ponderación entre el derecho a la protección de la reputación de los demandantes y el derecho a la libertad de información (teniendo en cuenta en particular los elementos de interés general de la noticia y veracidad de la información), ajustándose dicho análisis a la doctrina del propio TEDH, debiendo confirmarse la actuación de las instancias internas.

Criterio del Tribunal

El Tribunal, en su examen de fondo, efectúa un repaso de los principios generales aplicables en el conflicto de los derechos reconocidos en los Artículos 8 y 10 del Convenio y del papel del propio Tribunal al conocer de este tipo de casos (§§88 a 91, y §92), en particular cuando se ejerce la libertad de información por parte de la prensa. Todo ello en orden a analizar si en el caso examinado, las autoridades nacionales habían cumplido con sus obligaciones positivas derivadas del Artículo 8 del Convenio, que impone a los Estados adoptar ciertas medidas para la protección de la reputación de las personas, incluso en la esfera de las relaciones entre particulares (como era el caso).

En su examen, el Tribunal repasa los criterios que son habitualmente tenidos en cuenta al ponderar el derecho a la protección de la reputación y la libertad de información.

Sobre el papel del Tribunal, explica que no le corresponde sustituir a los tribunales nacionales, sino más bien revisar si sus decisiones se han adoptado dentro del margen de apreciación que les corresponde.

A la hora de trasladar las explicaciones generales al análisis del caso, el Tribunal destaca - entre otros- los siguientes aspectos del caso analizado:

- En este caso el periodista no buscaba con el artículo publicado atacar o afectar negativamente a un grupo étnico o religioso -en cuyo caso la protección del Artículo 10 del Convenio sería muy limitada, a la vista de lo dispuesto en el Artículo 17-.

- La valoración efectuada por los tribunales domésticos al apreciar que el artículo periodístico se refería a una materia de interés público, sobre la que existía una importante preocupación por parte de la población, fue correcta.

- La técnica periodística empleada, al referirse al caso específico de los demandantes para ilustrar la temática general sobre la que versaba el artículo, también fue adecuada.

- Los tribunales de instancia y apelación efectuaron un detallado análisis de las declaraciones contenidas en el artículo referidas a los demandantes, y explicaron adecuadamente por qué dichas declaraciones no debían verse como ofensivas o denigrantes para la reputación de los demandantes; por su parte el Tribunal Supremo, se esforzó en explicar por qué la atribución a estos de adoctrinamiento, de la manera como se hacía en el artículo, no implicaba la atribución a estos de una conducta reprobable o atentatoria de su reputación, teniendo en cuenta, en particular, que no se acusaba a los demandantes de adoctrinar a los menores en la práctica de la “yihad” o de incitarles a participar en actos violentos.

- El Tribunal efectúa un análisis del conjunto de la noticia, su tono y contexto del artículo, recordando que la libertad de expresión no sólo se aplica a “información” o “ideas” que son favorables o inofensivas, sino también a aquellas que ofenden o perturban, y advierte que el Tribunal no puede -como tampoco los tribunales domésticos- imponer a la prensa las técnicas de reportaje que debe aplicar en cada caso.

- Se analiza de manera particular el elemento de la “veracidad” de la noticia, y la diligencia del periodista en su actuación a la hora de obtener la información, haciendo especial alusión a la importancia de la protección de las fuentes periodísticas –“one of the corterstones of freedom of the press”-, valorando que en el presente caso la actuación de los tribunales internos, al examinar este aspecto, fue adecuada.

- Sobre las consecuencias de la noticia para los demandantes, si bien se constata el amplio alcance y difusión de la misma, el Tribunal pone en duda que la misma tuviera los graves efectos perjudiciales para los demandantes que estos invocaban: por un lado, a pesar de alegar que tras la publicación no habrían sido capaces de encontrar trabajo como educadores sociales, el Estado ha demostrado que ambos continuaron trabajando en el centro de menores, y su empleador no solo no tomó ninguna represalia contra ellos, sino que les apoyó expresamente; además, el dato de que los demandantes tardaran cuatro años en presentar la demanda civil parece desmentir la alegación de los demandantes sobre el grave efecto pernicioso “inmediato y duradero” de la publicación.

En consecuencia, el Tribunal considera que los tribunales domésticos actuaron dentro del margen de apreciación que tienen atribuido a la hora de ponderar los dos derechos en conflicto, efectuando el análisis correspondiente teniendo en cuenta los criterios establecidos por el TEDH, y no encuentra razones para sustituir el criterio de los tribunales internos por el suyo propio: al desestimar la demanda civil planteada por los demandantes, los tribunales domésticos no incumplieron sus obligaciones positivas de garantía del derecho a la protección de la reputación derivadas del Artículo 8 del Convenio.

En Madrid, a 26 de enero de 2026

Heide-Elena Nicolás Martínez

Coagente ante el TEDH

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