La reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria dirigida a un ente concertado tiene los mismos efectos que la formalizada directamente a la Administración pública

 03/02/2026
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Establece la Sala que la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria dirigida a un ente concertado -o que actúa por derivación del servicio público sanitario- tiene los mismos efectos que la efectuada directamente a la Administración pública en lo relativo al agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para acudir a la vía contencioso-administrativa articulado como causa de inadmisibilidad del recurso.

Iustel

En estos casos no puede entenderse que el centro privado actúe desvinculado de toda relación con la Administración sanitaria pública, por lo que ha de entenderse con carácter general que los actos realizados en virtud de dicho concierto por la entidad privada vinculan a la Administración sanitaria.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 5.ª

Sentencia 1561/2025, de 02 de diciembre de 2025

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 6243/2023

Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO JAVIER PUEYO CALLEJA

En Madrid, a 2 de diciembre de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 6243/2023, interpuesto por D.ª Otilia, representado por la procuradora Dña. Paloma Rubio Peláez, bajo la dirección letrada de D.ª María Raquel Hernández Ramos, contra la sentencia n.º. 384/2022, de 24 de noviembre, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife en el recurso de apelación 244/2022.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Pueyo Calleja.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La Sentencia n.º 390/2022, de fecha 20 de junio de 2022, del Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictada en el Procedimiento Ordinario n.º 343/2020, acordó desestimar el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación presentada por lesión causada tras intervención quirúrgica.

Recurrida en apelación (recurso 244/2022), la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife dictó la sentencia n.º 384/2022, de 24 de noviembre, cuyo fallo establece:

“1.º) Desestimar el recurso de apelación de doña Otilia, con expresa condena de la misma al pago de las costas causadas por su tramitación. Las costas se imponen por su totalidad.

2.º) Estimar la adhesión a la apelación formulada por el Servicio Canario de Salud y, por consiguiente, revocar la sentencia recurrida, acordando en su lugar la inadmisión del recurso contencioso administrativo y con expresa condena en costas de doña Dulce por las generadas en primera instancia.”

SEGUNDO.- Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la representación procesal del demandante, que la Sala de instancia tuvo por preparado en auto de fecha 25 de junio de 2023 al tiempo que ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones y personada la parte recurrente, la Sección Primera de la Sala Tercera del Tribunal Supremo por auto de fecha 28 de febrero de 2024 acordó:

“1.º) Admitir el recurso de casación n.º 6243/2023, preparado por la representación procesal de D.ª. Otilia contra la sentencia n.º 384/2022, de 24 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, que desestima el recurso de apelación n.º 244/2022 y estima la adhesión a dicho recurso formulada por la administración demandada.

2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria dirigida a un ente concertado -o que actúa por derivación del servicio público sanitario- ha de tener los mismos efectos que la efectuada directamente a la Administración pública o, por el contrario, si es necesario agotar la vía administrativa como presupuesto para acudir a la vía contencioso-administrativa. [...]”.

Y a tal efecto, el citado auto identifica como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: “artículos los artículos 67, 92 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; 32 y 36 de la Ley y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; y 69.c) de la LJCA.”

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

CUARTO.- Abierto el trámite de interposición del recurso, la representación procesal de la parte recurrente presentó con fecha 25 de abril de 2024 escrito con exposición razonada de las infracciones normativas y/o jurisprudenciales identificadas en el escrito de preparación, precisando el sentido de las pretensiones que deduce y los pronunciamientos que solicita y termina suplicando a la Sala:

“[...] que tenga por presentado este escrito y por formalizado el recurso de casación contra la Sentencia de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias de fecha 24 de noviembre de 2022, continuando el procedimiento en todos sus trámites y dictando una sentencia por la que, con estimación del recurso interpuesto, acuerde anular la Sentencia impugnada con devolución de los autos al Tribunal Superior de Justicia de Canarias para la resolución del recurso de apelación.”

QUINTO.- No habiéndose personado la parte recurrida, por providencia de 13 de octubre de 2025 se señaló para la deliberación, votación y fallo del presente recurso el día 2 de diciembre de 2025, en que tuvo lugar el acto.

SEXTO.- Con fecha 13 de noviembre de 2025 se personó en las presentes actuaciones Clínicas del Sur S.L.U. en calidad de parte recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Objeto del recurso. De la resolución administrativa y de las Sentencias del Juzgado y de la Sala de Instancia.

1.1. Es objeto de impugnación en este recurso de casación la sentencia n.º 384/2022, de 24 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, que desestimó el recurso de apelación del demandante y estimó la adhesión a la apelación formulada por el Servicio Canario de Salud y, por consiguiente, revocó la sentencia n.º 390/2022, de fecha 20 de junio de 2022, del Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife, dictada en el Procedimiento Ordinario n.º 343/2020, acordando en su lugar la inadmisión del recurso contencioso administrativo.

Esta última sentencia, a su vez, había desestimado el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el hoy recurrente contra la desestimación presunta de la reclamación interpuesta con fecha 7 de junio de 2019 por responsabilidad sanitaria.

1.2. La citada desestimación fue recurrida ante el Juzgado de lo Contencioso administrativo n.º 2 de Santa Cruz de Tenerife, que dictó Sentencia n.º 390/2022, de fecha 20 de junio de 2022, en el Procedimiento Ordinario n.º 343/2020, en la que se acordó desestimar el recurso interpuesto contra la desestimación presunta de la reclamación presentada por lesión causada tras intervención quirúrgica declarando ajustado a derecho el acto impugnado, con fundamento en lo que interesa a esta casación, en lo que sigue:

“[...] SEGUNDO.- Sobre la falta de agotamiento de la vía administrativa previa.

En la propia demanda, se reconoce que se presentó comunicación reclamación en fecha 7.06.19, contra Hospitén Sur, centro hospitalario que actuaba por derivación del Servicio Canario de Salud, al que considera responsable por la infracción de la lex artis cometida durante la intervención de cadera a la que fue sometida la recurrente.

Se pronunciaba la primera de las sentencias citadas en los siguientes términos del procedimiento de responsabilidad patrimonial por lesión sufrida a consecuencia el funcionamiento de los servicios públicos ha de iniciarse de “oficio” o mediante reclamación e los interesados, que, en todo caso, habrá de ser resuelta por las autoridades a que se refiere el párrafo segundo del artículo 142, previa prosecución de los tramites recogidos en los artículos 5 y siguientes del RD 429/93, que se remite fundamental mente al procedimiento administrativo general del articulo 70 y sucesivos de la Ley 30/92.

Es decir: la exigencia de responsabilidad patrimonial de la Administración por las causas mencionadas, ya sea en vías de derecho público o privado, se encuentra sometida al cumplimiento de los tramites especificados en una vía administrativa previa, que no es posible obviar, y contra cuya decisión final -sea expresa 0 tacita- es cuando procederá el recurso.

La realidad que se le presenta al administrado es compleja, al tener que enfrentar u a reclamación en la que existen varios partícipes -con sus respectivas aseguradoras- y que ostentan diferente régimen jurídico y grado de participación. En primer término el propio Servicio de Salud que es el garante de dicha asistencia y el que ha derivado la prestación a través de un tercero. Por otro la del hospital privado, que es quien materialmente ha llevado a cabo la intervención y por ello es también protagonista en una posible acción e reclamación por los daños padecidos.

Todo ello sin perjuicio, claro está, de que el particular pueda potestativamente plantear a reclamación directamente frente a la entidad concertada, e incluso si la misma fuere clara en su objeto, surtiría eficacia interruptiva de la prescripción de la acción de responsabilidad patrimonial frente a la Administración, tal y como precisó la sentencia del Tribunal Supremo fe 23 de Abril de 2008 (rec. 2911/2003 ):

“el criterio más acorde con la exigencia de justicia y con aquellos principios es entender que la reclamación dirigida al ente concertado, en su condición de representante o mandatario de la sanidad pública en el ejercicio de sus funciones, ha de tener los mismos efectos que la efectuada a la Administración publica y, en consecuencia, los requerimientos efectuado a dicha entidad, a quien la Administración encomienda la asistencia sanitaria, tienen efectos interruptivos de la prescripción”.

Es decir, para poder entablar en debida forma el recurso contencioso administrativo es preciso haber agotado la vía administrativa a través de la tramitación del expediente de responsabilidad patrimonial sanitaria, que solo es predicable de la responsabilidad imputable a la propia Administración, sin verse obligado el administrativo a realizar similar reclamación ante la entidad privada, y será dentro de dicho expediente donde la Administración deberá traer al e te privado al objeto de garantizar su derechos de defensa. Ahora bien, si el particular dirige su reclamación frente a la entidad privada la misma tendría efectos interruptivos a los efectos de la prescripción tal como sería la del Tribunal Supremo entre otras en STS de 23 de abril de 20 (8 En aplicación de doctrina jurisprudencial referida, se considera interpuesta la reclamación administrativa previa a la vía jurisdiccional por 10 que la excepción planteada debe ser desestimada.”

1.3. Interpuesto recurso de apelación por la hoy recurrente, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife dictó la sentencia n.º 384/2022, de 24 de noviembre, con el siguiente y único fundamento jurídico:

“[...] Primero.- Sólo cabe recurso contencioso administrativo cuando se agote la vía administrativa y se cause estado, y en este caso, no se ha agotado la vía administrativa y ello implica la imposibilidad de acceso válido a ésta nuestra jurisdicción, puesto que la recurrente no reclamó en vía administrativa. En efecto, basta la mera lectura del escrito de reclamación anejo al de interposición de recurso para apreciar que se interpone ante Hospitén Sur y contra Hospitén Sur. Asimismo, se refiere en todo momento a la prestación sanitaria dada por Hospitén Sur y no en la producción de un daño consecuencia del funcionamiento del Servicio Canario de Salud, no se alega daño imputable al Servicio Canario de Salud, sino una mala praxis del centro privado Hospitén, indicando incluso que la reclamación es previa a la vía civil, por lo que concurre la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la LJCA y resultando incomprensible que el Juzgado no lo acordase así desde un primer momento.

Por todo lo cual, procede acordar la desestimación del recurso de apelación promovido por la señora Dulce y la estimación de la adhesión del Servicio Canario de Salud, revocando la sentencia del Juzgado y acordando, en su lugar, la inadmisión del recurso contencioso administrativo.”

SEGUNDO.- El auto de admisión del recurso.

En el auto de admisión se nos plantea la siguiente cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, al señalar en su parte dispositiva:

“1.º) Admitir el recurso de casación n.º 6243/2023, preparado por la representación procesal de D.ª. Otilia contra la sentencia n.º 384/2022, de 24 de noviembre, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, que desestima el recurso de apelación n.º 244/2022 y estima la adhesión a dicho recurso formulada por la administración demandada.

2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en: Determinar si la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria dirigida a un ente concertado -o que actúa por derivación del servicio público sanitario- ha de tener los mismos efectos que la efectuada directamente a la Administración pública o, por el contrario, si es necesario agotar la vía administrativa como presupuesto para acudir a la vía contencioso-administrativa. [...]”.

Y a tal efecto, el citado auto identifica como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: “artículos los artículos 67, 92 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; 32 y 36 de la Ley y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; y 69.c) de la LJCA.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 de la LJCA.

TERCERO.- El escrito de interposición.

Alega el recurrente en su escrito de interposición:

“[...] el Tribunal Superior de Justicia de Canarias considera que la reclamación previa realizada por mi representada ante el Hospital que le realizó la intervención quirúrgica (Hospitén Sur) por derivación de la Seguridad Social no es válida, y ello sin tener en cuenta, primero que la intervención quirúrgica se realiza en Hospitén Sur porque la Seguridad Social la remite a dicho centro hospitalario en virtud de los conciertos que tienen suscritos; y, segundo, que pese a que la intervención quirúrgica la realiza la clínica privada, quien asume la responsabilidad es la Administración Pública funcionando la clínica privada como una mera delegación de la propia administración, por tanto si funciona como una delegación para la realización de la intervención quirúrgica también debe funcionar igual para recoger las reclamaciones que le presenten, debiendo dar traslado de las mismas a la Seguridad Social, en este caso el Servicio Canario de Salud. Sin embargo, el Tribunal Superior de Justicia de Canarias entiende que la reclamación hecha ante la Clínica privada no tiene ninguna validez frente a la Administración, y que, por tanto, no se ha agotado la vía administrativa, por lo que desestima el recurso de apelación indicando que no debió admitirse a trámite el recurso contencioso administrativo. Este argumento esgrimido por el Tribunal Superior de Justicia de Canarias entra en contradicción con la Sentencia de 23 de abril de 2008 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso administrativo del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación 2911/2003, en la que establece que la reclamación previa efectuada ante las clínicas privadas que actúan en virtud del concierto firmado con la Seguridad Social tiene los mismos efectos que la realizada ante la Administración Pública. [...] Es evidente que, si cuando la clínica privada actúa en régimen de concierto con la administración pública, es ésta última quien asume las posibles responsabilidades que puedan derivarse de dicha actuación, también tiene legitimación para recibir en nombre de la Administración Pública las reclamaciones que efectúen los particulares afectados por dicha actuación, teniendo esta reclamación el mismo valor que si la misma se hubiera presentado ante la propia administración: efectos interruptivos de los plazos de prescripción y reclamación previa a los efectos de agotamiento de la vía administrativa para la interposición de recurso contencioso administrativo.”

CUARTO.- El escrito de oposición.

Ninguna de las partes recurridas presentó escrito de oposición.

QUINTO.- La doctrina jurisprudencial establecida en relación con la cuestión de interés casacional planteada.

5.1. El auto de admisión del recurso plantea como cuestión que presenta interés casacional, la consistente en determinar “[...] si la reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria dirigida a un ente concertado -o que actúa por derivación del servicio público sanitario- ha de tener los mismos efectos que la efectuada directamente a la Administración pública o, por el contrario, si es necesario agotar la vía administrativa como presupuesto para acudir a la vía contencioso-administrativa [...]”.

Y a tal efecto, el citado auto identifica como normas que, en principio, serán objeto de interpretación: “artículos los artículos 67, 92 y 114.1.e) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas; 32 y 36 de la Ley y 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público; y 69.c) de la LJCA.”

5.2. Esta Sala se ha pronunciado sobre la cuestión de interés casacional que se suscita en este recurso en concreto en nuestra STS de 23 de abril de 2008 (RCA 2911/2003). En la misma línea que la citada también otras sentencias de esta Sala han abordado otros aspectos relativos a la determinación de la institución de la responsabilidad patrimonial por los daños ocasionados en la prestación de servicios públicos, cuando estos se realizan por particulares, en virtud de la relación jurídica constituida entre estos particulares y las Administraciones titulares de los servicios públicos en cuyo seno surge la responsabilidad: entre otras, en nuestras sentencias STS n.º 1645/2018, de 20 de noviembre (RCA 1685/2017) o en sentencia 2295/2016, dictada en el recurso de casación 2537/2015.

5.3. En nuestra STS de 23 de abril de 2008 (RCA 2911/2003) recogíamos la siguiente doctrina que asumimos y debemos reiterar aquí:

“[...] Concretado así el ámbito de esta casación, ha de rechazarse el primero de los motivos aducidos por el Sr. Abogado del Estado que, con invocación del artículo 88.1.a) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción en relación con el 3.1 de la propia Ley y la Disposición Adicional 12.ª de la Ley 30/1992, aduce que el orden competente para conocer la reclamación era el civil.

Y el recurso en este extremo ha de rechazarse por cuanto que la existencia de un concierto entre la Clínica privada y el órgano competente de la Administración sanitaria pública, permite conocer a esta jurisdicción de una reclamación dirigida a obtener compensación por los daños y perjuicios por parte de la Administración pues, como se deduce de nuestra sentencia de 24 de mayo de 2.007, en la deficiente prestación sanitaria realizada por una entidad que mantenía un concierto de asistencia sanitaria con la Administración sanitaria pública, al tratarse de una asistencia sanitaria prestada con base en el mismo, no excluye en modo alguno la existencia de una posible responsabilidad de la Administración sin que quepa apreciar la alegada falta de jurisdicción puesto que se trataba de impugnar un acto desestimatorio presunto de una reclamación derivada de responsabilidad de la Administración.

En el segundo de los motivos casacionales, la representación del Estado alega, al amparo del apartado d) del artículo 88.1 de la Ley de la Jurisdicción, la infracción del artículo 142.5 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, entendiendo que el Insalud tiene su propia personalidad jurídica y que la reclamación dirigida al mismo se formuló el 3 de mayo de 1.999, habiéndose efectuado la solicitud de indemnización al Ministerio de Sanidad y Consumo el 24 de marzo de 2000.

De ello deduce el Sr. Abogado del Estado que, cuando se reclamó frente al Ministerio y frente al Insalud ya había transcurrido en exceso el plazo de un año desde la producción del hecho, plazo de prescripción establecido en el artículo 142.5 de la citada Ley de Régimen Jurídico para posibilitar el ejercicio de la acción de la Administración.

Si bien es cierto que la disposición adicional duodécima de la Ley 30/92 en la reforma introducida por la Ley 4/1999, dispuso que la responsabilidad patrimonial de las Entidad Gestoras y Servicios comunes de la Seguridad Social, sean estatales o autonómicos, así como de las demás entidades, servicios y organismos del Sistema Nacional de la Salud y de los centros sanitarios concertados con ellas, corresponde su revisión jurisdiccional al orden contencioso administrativo en todo caso, ello no quiere decir que antes de la reforma, y cuando la Clínica privada actúa en régimen de concierto, ha de entenderse aquélla desvinculada de toda relación con la Administración sanitaria pública, puesto que lo contrario supondría desvirtuar el principio de responsabilidad de la Administración y en definitiva, ha de entenderse con carácter general que los actos realizados en virtud de dicho concierto por la entidad privada vinculan a la Administración del Estado y, con ello, la reclamación dirigida frente a dichas entidades, en buena lógica y en base a principios de buena fe y de la interdicción de criterios obstativos al ejercicio de la acción, fundamentalmente cuando de la interpretación contraria se derivaría una prescripción, obligan a concluir en que el criterio más acorde con la exigencia de justicia y con aquellos principios es entender que la reclamación dirigida al ente concertado, en su condición de representante o mandatario de la sanidad pública en el ejercicio de sus funciones, ha de tener los mismos efectos que la efectuada a la Administración pública y, en consecuencia, los requerimientos efectuados a dicha entidad, a quien la Administración encomienda la asistencia sanitaria, tienen efectos interruptivos de la prescripción.

A ello no es obstáculo la vigencia de la disposición adicional 12.ª antes mencionada, en la modificación introducida en el año 1.999, puesto que la misma no contiene una modificación de lo que venía siendo doctrina tradicional de esta Sala en relación con el concierto en materia de asistencia sanitaria, como se deduce de la sentencia de 24 de mayo de 2.007 que cita además la de 3 de julio de 2.003 y 20 de febrero de 2.007, porque si en alguna ocasión se ha considerado excluida de responsabilidad a la Administración sanitaria pese a la existencia del concierto ha sido, precisamente, en función de que el concreto servicio sanitaria determinante de la responsabilidad, como era la prestación de transporte en ambulancia, era servicio ajeno al concierto que unía la entidad transportista con el Insalud como hemos decidido en sentencia de 30 de enero de 2.007 al resolver el recurso 8.384 de 2.002.

5.4. Esta Sala estima correcta la doctrina jurisprudencial transcrita sin que en la Sentencia recurrida en casación se contenga argumento alguno en contra de dicha doctrina ni mucho menos las partes recurridas hayan argumentado nada al respecto, puesto que ni siquiera presentaron escrito de oposición en esta sede casacional.

a) Efectivamente, la responsabilidad patrimonial sanitaria en los casos de prestación del servicio por hospitales o centros sanitarios concertados con la Administración sanitaria, corresponde su revisión jurisdiccional al orden contencioso administrativo en todo caso, y ello no quiere decir que cuando la Clínica privada actúa en régimen de concierto, ha de entenderse desvinculada de toda relación con la Administración sanitaria pública, puesto que lo contrario supondría desvirtuar el principio de responsabilidad de la Administración. En definitiva, ha de entenderse con carácter general que los actos realizados en virtud de dicho concierto por la entidad privada vinculan a la Administración sanitaria y, con ello, la reclamación dirigida frente a dichas entidades, centros sanitarios u hospitales privados, en buena lógica y en base a principios de buena fe y de la interdicción de criterios obstativos al ejercicio de la acción y en definitiva en base al principio de buena administración del que deriva el derecho a la tutela administrativa efectiva; máxime y fundamentalmente cuando de la interpretación contraria se pudiera derivar una prescripción o, como es el caso, una falta de agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para acudir a la vía contencioso-administrativa que fuese invocado como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

b) Y es que, en consecuencia, el recto entendiendo de la normativa aplicable no obsta a que el administrado presente la reclamación ante el Hospital concertado; y ello porque la diligencia exigible al administrado en cuanto a su reclamación alcanza a su presentación en los términos del artículo 67 Ley 39/2015 y concordantes. Los eventuales incumplimientos de la Administración o del Centro concertado, bien sustantivos bien procedimentales, en la tramitación de una reclamación de responsabilidad patrimonial en el marco de un concierto sanitario con la Administración en ningún caso pueden perjudicar al administrado que ha obrado con la diligencia debida en la articulación de una acción (administrativa) de reclamación de responsabilidad sanitaria en el recto entendimiento de los artículos 67, 92 y 114.1.e) de la Ley 39/2015 y 32 y 36 de la Ley 40/2015 a la luz de los principios de buena fe y de la interdicción de criterios obstativos al ejercicio de la acción.

5.5. Por tanto, debemos dar respuesta a la cuestión planteada por la Sección de Admisión fijando la siguiente doctrina:

La reclamación de responsabilidad patrimonial sanitaria dirigida a un ente concertado -o que actúa por derivación del servicio público sanitario- tiene los mismos efectos que la efectuada directamente a la Administración pública en lo relativo al agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para acudir a la vía contencioso-administrativa articulado como causa de inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo.

SEXTO-. De la aplicación de la doctrina expuesta a la decisión del asunto litigioso.

6.1. La sentencia impugnada de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, n.º 384/2022, de 24 de noviembre, se fundamentó en que “ [... ] en este caso, no se ha agotado la vía administrativa y ello implica la imposibilidad de acceso válido a ésta nuestra jurisdicción, puesto que la recurrente no reclamó en vía administrativa [...]”, en los términos que se han transcrito en el apartado 1.3 de esta sentencia.

6.2.- Nuestro caso se enmarca en los siguientes parámetros:

a) La recurrente presentó escrito de reclamación ante el Hospital Hospitén Sur, lugar donde se le practicó la intervención quirúrgica en el marco de un concierto con la Administración demandada.

b) Tal reclamación, debidamente presentada ante el Hospital concertado, surte los mismos efectos que la efectuada directamente a la Administración pública en lo relativo al agotamiento de la vía administrativa como presupuesto para acudir a la vía contencioso-administrativa, que fue la causa de inadmisibilidad acogida por el TSJ en su sentencia.

c) A ello no obsta, como con error señala la sentencia recurrida en casación, que el administrado presentase la reclamación ante el Hospital concertado (como ya hemos expuesto), ni que en su escrito se hiciese referencia a una reclamación previa a la vía civil con mención de los artículos 122 a 124 de la Ley 30/1992 (artículos por otra parte ya derogados en la fecha de los hechos); y ello porque la diligencia exigible al administrado en cuanto a su reclamación alcanza a su presentación en los términos del artículo 67 de la Ley 39/2015 y concordantes pero no alcanza a la calificación y fundamentación jurídica de la misma en tanto en cuanto que la acción (administrativa) ejercitada (y su fundamentación jurídica) no pierde su naturaleza independiente del nomen iuris que le diese el administrado en su escrito, escrito al que debe dársele el trámite procedimental correspondiente en derecho atendiendo a la naturaleza de la acción (administrativa) ejercitada en el marco de una responsabilidad sanitaria efectuada dentro de un concierto con la Administración.

6.3. Pues bien, conforme a lo expuesto, la Sentencia recurrida en casación no se ajusta a nuestra doctrina jurisprudencial, lo que obliga a estimar el recurso de casación y a casar y anular la sentencia del TSJ recurrida por no ser conforme a Derecho.

6.4. No obstante todo lo anterior, la consecuencia final no puede ser, como con acierto señala el recurrente, la estimación o desestimación del recurso contencioso interpuesto en la instancia y la declaración de la disconformidad y/o conformidad a derecho del acto administrativo recurrido.

a) Y ello porque la Sentencia del TSJ acogió la causa de inadmisibilidad planteada, pero dejó imprejuzgados, lógicamente, el resto de motivos articulados en sede de apelación, sin que tales motivos hayan sido debatidos en esta sede casacional y sin que esta Sala disponga para resolver las pretensiones debatidas en la instancia ni de los elementos fácticos ni de las alegaciones jurídicas de las partes que garanticen la tutela judicial efectiva.

b) Pues bien, todo ello determina declarar haber lugar y estimar el presente recurso de casación y, en consecuencia, casar y anular la sentencia impugnada por no ser conforme a Derecho, y asimismo procede ordenar retrotraer las actuaciones para que se dicte nueva sentencia por el TSJ en la que se dé respuesta a los motivos imprejuzgados y se resuelva sobre los mismos en congruencia con las concretas pretensiones articuladas en sede de apelación.

SÉPTIMO. - Conclusiones y costas.

7.1. A tenor de lo razonado en los precedentes fundamentos, procede declarar haber lugar y estimar el presente recurso de casación y, en consecuencia, casamos y anulamos la sentencia impugnada por no ser conforme a Derecho, y ordenamos retrotraer las actuaciones para que se dicte nueva sentencia por el TSJ en la que se dé respuesta a los motivos imprejuzgados, conforme a lo reseñado en el Fundamento de Derecho SEXTO de esta sentencia, y se resuelva sobre los mismos en congruencia con las concretas pretensiones articuladas en sede de apelación.

7.2. En cuanto a las costas de este recurso de casación, conforme a lo prevenido en los artículos 93.4 de la LJCA, disponemos que cada parte abone las causadas a su instancia y la mitad de las comunes, dado que no se aprecia temeridad ni mala fe en ninguna de las partes.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:

Primero.- Establecer la doctrina jurisprudencial indicada en el Fundamento de Derecho quinto de esta sentencia.

Segundo.- Declarar haber lugar y estimar el recurso de casación n.º 6243/2023 interpuesto por representación de D.ª Otilia contra la sentencia n.º 384/2022, de 24 de noviembre, de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Segunda) del Tribunal Superior de Justicia de Canarias con sede en Santa Cruz de Tenerife, sentencia que se casa y anula.

Tercero.- Retrotraer las actuaciones para que se dicte nueva sentencia por el Tribunal Superior de Justicia en la que se dé respuesta a los motivos que quedaron imprejuzgados, conforme a lo reseñado en el Fundamento de Derecho SEXTO de esta sentencia, y se resuelva sobre los mismos en congruencia con las concretas pretensiones articuladas en sede de apelación.

Cuarto.- Imponer las costas conforme a lo indicado en el último Fundamento de esta sentencia.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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