Aprovechamientos apícolas

 28/10/2025
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Decreto 159/2025, de 22 de octubre, por el que se regulan los aprovechamientos apícolas en los montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA de 27 de octubre de 2025). Texto completo.

DECRETO 159/2025, DE 22 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE REGULAN LOS APROVECHAMIENTOS APÍCOLAS EN LOS MONTES PERTENECIENTES A LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.

La apicultura es una actividad pecuaria que además de su interés económico desempeña un importante papel medioambiental, contribuyendo al equilibrio ecológico, a la conservación de los ecosistemas, al mantenimiento de la biodiversidad y a la fijación de la población en el medio rural. La apicultura es una actividad ganadera con características muy diferentes a las del resto de sectores, estando generalmente instalada en zonas donde no pueden hacerlo otras actividades agrarias por lo que tiene un papel esencial en el mantenimiento del medio rural, así como en la polinización de las floraciones silvestres y los cultivos.

En Andalucía, este papel polinizador y conservador cobra especial importancia. La agricultura andaluza, caracterizada por el cultivo de cítricos, los cultivos frutales y leguminosas forrajeras, depende directamente de la acción polinizadora de los insectos, fundamentalmente de las abejas melíferas.

Por otra parte, Andalucía cuenta con un extenso territorio forestal que por su riqueza y diversidad florística posee una fuerte tradición apícola que las personas apicultoras usan principalmente de forma trashumante para establecer sus colmenas y aprovechar la floración de estas zonas, principalmente en primavera y otoño. De esta forma, los montes de la Comunidad Autónoma de Andalucía constituyen una zona tradicional de asentamientos de colmenares, lo que contribuye a garantizar la conservación de su biodiversidad y el aprovechamiento de los montes de una manera diversa, racional y sostenible.

El artículo 149.1.23.ª #(§000001) ar.149# de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica sobre montes y aprovechamientos forestales. Por su parte, su artículo 148.1.8.ª establece que las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias en materia de montes y aprovechamientos forestales.

Las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia forestal se establecen en el artículo 57.1.a) del Estatuto de Autonomía para Andalucía, en virtud del cual corresponde a la Comunidad Autónoma la competencia exclusiva en materia de “montes, explotaciones, aprovechamientos y servicios forestales”, sin perjuicio de la mencionada competencia estatal prevista en el artículo 149.1.23.ª #(§000001) ar.149# de la Constitución.

Así mismo, de acuerdo con el artículo 47.1.2.ª del Estatuto de Andalucía la Comunidad Autónoma ostenta competencia exclusiva sobre los bienes de dominio público y patrimoniales cuya titularidad le corresponde.

En el ámbito estatal, la materia de montes y aprovechamientos forestales está regulada por la Ley 43/2003, de 21 de noviembre #(§003441)#, de Montes, en concreto el artículo 36 relativo al régimen de los aprovechamientos forestales y el artículo 15.5, que establece el régimen de usos en el dominio público forestal.

En el ámbito de la normativa autonómica, debemos tener presente el título V de la Ley 2/1992, de 15 de junio #(§002841)#, Forestal de Andalucía, que regula los usos y aprovechamientos del monte, así como el Reglamento Forestal de Andalucía, aprobado mediante Decreto 208/1997, de 9 septiembre #(§018073)#, que desarrolla la citada ley.

Las leyes especiales en materia forestal remiten a la normativa patrimonial general que, en materia de autorizaciones y concesiones de aprovechamiento de los montes de la Comunidad Autónoma de Andalucía, está prevista en los preceptos básicos de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre #(§003421)#, del Patrimonio de las Administraciones Públicas y la Ley 4/1986, de 5 de mayo #(§002818)#, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

En Andalucía, mediante el Decreto 250/1997, de 28 de octubre #(§018096)#, se reguló el sistema de adjudicación de los asentamientos apícolas en los montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía, el cual fue modificado mediante el Decreto 196/2008, de 6 de mayo, para adaptarlo a la nueva regulación básica del sector tras la aprobación del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero #(§032574)#, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas.

Teniendo en cuenta los beneficios ambientales derivados de la actividad apícola y tomando como base lo dispuesto en el título VI de la Ley 2/1992, de 15 de junio #(§002841)#, y el título VII del Reglamento Forestal de Andalucía, mediante el Decreto 250/1997, de 28 de octubre #(§018096)#, se decidió establecer la gratuidad de los aprovechamientos apícolas en los montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía, y se estableció un procedimiento de concurrencia competitiva para la adjudicación de los asentamientos, considerando necesario el mantenimiento de ambas acciones.

En este sentido, a la hora de aplicar el Decreto 250/1997, de 28 de octubre #(§018096)#, se han detectado en las diferentes convocatorias realizadas una serie de cuestiones que se consideran necesarias modificar. Por una parte, el aumento del número de explotaciones apícolas en los últimos años, junto con la gratuidad de los asentamientos apícolas en los montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma, da lugar a que en las convocatorias realizadas el número de personas solicitantes haya superado de forma general a la cantidad ofertada, lo que ha generado un importante volumen de solicitudes. Esta situación, unida a las actuales características del baremo de puntuación para la selección de personas adjudicatarias han supuesto una enorme complejidad en la valoración de las solicitudes y una saturación de las unidades instructoras del procedimiento administrativo.

El presente decreto tiene por objeto proceder a una nueva regulación del procedimiento de adjudicación en régimen de concurrencia competitiva de los aprovechamientos apícolas en los montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía con el fin de agilizar el procedimiento y que contemple diversas mejoras sobre los problemas que se habían detectado. Para ello se pretende modificar los criterios de valoración de modo que resulten más claros y se potencie a las personas apicultoras profesionales y a aquellas que incorporan mayor calidad y valor añadido a los productos. Se va a proceder a la telematización del procedimiento, por lo que cada persona solicitante podrá autobaremarse digitalmente y de igual forma los órganos instructores podrán comprobar y evaluar los datos aportados, de tal manera que la valoración se haga de forma más clara, eficaz y eficiente. Así mismo, se prevén penalizaciones para los adjudicatarios que abandonen o no ocupen los asentamientos adjudicados con la finalidad de garantizar que los asentamientos sean efectivamente ocupados.

Además, se pretende adaptar la regulación a la Ley 39/2015, de 1 de octubre #(§013300)#, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, que en su artículo 14 #(§036563) ar.14# se refiere al derecho y la obligación de relacionarse electrónicamente con las Administraciones Públicas, y a la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, que en su artículo 41 promueve la automatización de las actuaciones administrativas en el marco de un procedimiento administrativo. La profesionalización del sector permite asumir que la dedicación a la apicultura profesional supone capacidad técnica suficiente y acceso y disponibilidad de los medios electrónicos necesarios para relacionarse con la Administración de forma electrónica, con la finalidad de obtener los beneficios que aporta su implantación, como la mejora de la eficiencia, la reducción de costes, la transparencia y un mejor acceso a los servicios públicos.

Asimismo, teniendo en cuenta el importante papel medioambiental antes citado y la crisis económica que el sector sufre desde hace años, se considera oportuno como medida de fomento del sector, que los aprovechamientos apícolas en los montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía no estén sujetos a tasa. El sector apícola ha visto agravada su situación por los bajos índices de rendimiento registrados por colmena, que hacen peligrar la viabilidad de las explotaciones y el mantenimiento de esta actividad. El apoyo al sector de la apicultura en Andalucía responde no solo a que esta actividad juega un papel fundamental en la conservación del medio natural, la polinización de los cultivos y el mantenimiento de la biodiversidad, sino también a su papel como motor económico en el mundo rural y como herramienta contrastada para la fijación de la población, para evitar la despoblación que se vive en otras zonas de España. Así, en aplicación de lo dispuesto en la Ley 4/1986, de 5 de mayo #(§002818)#, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en la Ley 10/2021, de 28 de diciembre #(§054440)#, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, para los aprovechamientos apícolas en los montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía se deberá hacer constar en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación correspondiente, que los mismos no llevan aparejada una utilidad económica para la persona titular de la concesión, autorización o persona adjudicataria o que, aun existiendo dicha utilidad, comportan estos aprovechamientos condiciones o contraprestaciones para la persona beneficiaria que anulan o hacen irrelevante aquella.

El decreto se divide en tres capítulos y dieciocho artículos, tres disposiciones finales y una disposición derogatoria. El capítulo I de disposiciones generales establece el objeto del decreto, que no es otro que la regulación de los aprovechamientos apícolas en montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía, el régimen general de los aprovechamientos apícolas y los requisitos de las personas titulares para poder ser adjudicatarias, donde destaca la necesidad de estar inscrito en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Andalucía (REGA) como profesional, la de estar en posesión de un seguro de responsabilidad civil derivada del ejercicio profesional de la actividad apícola, así como el obligado cumplimiento, de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 608/2006, de 19 de mayo, por el que se establece y regula un Programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel. Se mantiene el cupo mínimo de los asentamientos apícolas, excepto en el caso de que la Administración haya establecido para un asentamiento un cupo menor en la convocatoria realizada, y se mantiene también la distancia mínima de quinientos metros entre asentamientos apícolas.

El capítulo II detalla el procedimiento de adjudicación en régimen de concurrencia de las concesiones y autorizaciones de aprovechamientos apícolas aclarando los órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución, y el plazo y la forma de presentación de las solicitudes. Destacar que la tramitación del procedimiento de adjudicación se realizará exclusivamente por medios electrónicos de conformidad con el artículo 14.3 #(§013300) ar.14# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de tal forma que la persona solicitante deberá autobaremarse en el formulario establecido a tal efecto. Se establece así mismo la tramitación exclusiva por medios electrónicos de las subsanaciones y/o alegaciones al procedimiento, de forma que la tramitación sea en su totalidad exclusivamente telemática, principal objetivo del presente decreto.

El capítulo III analiza la ejecución y extinción de las concesiones y autorizaciones de aprovechamientos apícolas, estableciendo el plazo para la ocupación del aprovechamiento y la declaración de extinción del mismo, así como las obligaciones de las personas titulares del título habilitante, destacando el establecimiento de penalidades en caso de no cumplir con la ocupación mínima anual, no comunicar la renuncia en tiempo y forma o no cumplir con las obligaciones establecidas para las personas adjudicatarias.

Finalmente, la disposición derogatoria única establece que la aprobación del decreto comportará la derogación del Decreto 250/1997, de 28 de octubre #(§018096)#.

El presente decreto responde, tanto en su finalidad como en su procedimiento de elaboración, a los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 #(§013300) ar.129# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, y en el artículo 7 #(§052303) ar.7# bis.1.a).3.º #(§052303) ar.1# del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía.

Se deduce de lo expuesto que los principios de necesidad y eficacia también sustentan el nuevo decreto de regulación del procedimiento de adjudicación de los aprovechamientos apícolas en los montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía y que sustituye al actual, con el objetivo de agilizar la tramitación del procedimiento, mediante su telematización y la mejora de los criterios de valoración.

Además de los principios de necesidad y eficacia mencionados, el presente decreto cumple con el principio de proporcionalidad, en cuanto que la regulación que contiene es la imprescindible para atender al fin que lo justifica, que es la regulación del procedimiento de adjudicación de los aprovechamientos apícolas en los montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma. No lleva consigo restricción de derecho alguno, cumpliendo en todo caso con la normativa estatal básica establecida en el Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero #(§032574)#.

En cumplimiento del artículo 133 #(§013300) ar.133# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la tramitación del presente decreto se ha llevado a cabo una consulta pública previa, y se han seguido todos los procesos recogidos en la normativa vigente para dar cumplimiento al principio de transparencia, habiendo sido sometido a consulta de las entidades representativas de los sectores afectados.

Asimismo, se cumple con el principio de eficiencia ya que con el nuevo decreto se consigue una tramitación del procedimiento de adjudicación de aprovechamientos apícolas más ágil y eficaz, sin que suponga un incremento de los recursos públicos de los que se dispone actualmente.

Atendiendo al principio de seguridad jurídica, este decreto se ha elaborado de manera coherente con el ordenamiento jurídico nacional y autonómico. Además, se ha tramitado teniendo en cuenta lo establecido en la normativa en materia de igualdad de género vigente y, en especial la Ley 12/2007, de 26 de noviembre #(§018791)#, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía, así como sus principios generales.

En cuanto al procedimiento de elaboración, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 #(§005329) ar.45# de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el presente decreto ha sido informado por el Consejo Andaluz de Biodiversidad en sesión plenaria celebrada el día 5 de noviembre de 2024; consultado el Consejo de las Personas Consumidoras y Usuarias de Andalucía; consultados otros centros directivos y Administraciones Públicas, sometido a los trámites de información pública y de audiencia a la ciudadanía a través de las entidades relacionadas directamente con el sector apícola y de asociaciones y organizaciones constituidas para la defensa del medio ambiente o para la defensa de derechos e intereses colectivos, así como los intereses sociales e institucionales implicados.

Según el artículo 8 #(§057215) ar.8# del Decreto 170/2024, de 26 de agosto, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Sostenibilidad y Medio Ambiente, se atribuye a la Dirección General de Política Forestal y Biodiversidad, además de las funciones que, con carácter general, se establecen en el artículo 30 #(§006103) ar.30# de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía, entre otras, las relativas a la ordenación, conservación y protección del monte mediterráneo y el fomento de su aprovechamiento multifuncional y sostenible, tanto de titularidad pública como privada.

En su virtud, a propuesta de la Consejera de Sostenibilidad y Medio Ambiente, de conformidad con los artículos 21.3, #(§005329) ar.21# 27.8, #(§005329) ar.27# 44.1 #(§005329) ar.44# y 46.2 #(§005329) ar.46# de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, de conformidad con lo establecido en la Ley 2/1992, de 15 de junio #(§002841)#, así como el Reglamento Forestal de Andalucía, que desarrolla la citada ley y siguiendo los preceptos básicos de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre #(§003421)# y la Ley 4/1986, de 5 de mayo #(§002818)#, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 22 de octubre de 2025,

DISPONGO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1. Objeto.

1. Este decreto regula los aprovechamientos apícolas en montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía, estableciendo cupos, distancias entre asentamientos, obligaciones de las personas adjudicatarias y en particular el procedimiento de adjudicación en régimen de concurrencia competitiva y el título habilitante de estos aprovechamientos de conformidad con la normativa vigente en materia de montes.

2. En aplicación de los artículos 36.3 #(§002818) ar.36# de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y 257.3 de la Ley 10/2021, de 28 de diciembre #(§054440)#, de tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los aprovechamientos apícolas en los montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía, incluidos en el Catálogo de Montes Públicos de Andalucía, no estarán sujetos a tasa al no llevar aparejada una utilidad económica para la persona titular de la concesión, autorización o persona adjudicataria o, aun existiendo dicha utilidad, al comportar este aprovechamiento condiciones o contraprestaciones para la persona beneficiaria que anulan o hacen irrelevante aquella. Estas circunstancias se harán constar en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión, autorización o adjudicación correspondiente.

Artículo 2. Oferta de aprovechamientos apícolas.

1. Los aprovechamientos de plantas melíferas se programarán en función de la última revisión disponible del mapa de aptitud apícola de Andalucía, elaborado por la Consejería competente en materia forestal, el cual determina el número idóneo de colmenas que puede albergar cada monte. El aprovechamiento apícola se realizará por medio de los asentamientos, siendo estos los lugares físicos concretos de ubicación de las colmenas.

2. Los aprovechamientos apícolas deberán figurar previamente en el Programa Anual de Aprovechamientos del monte donde se ubiquen los asentamientos para el primer año de su adjudicación.

3. Mediante resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia forestal, se convocará el procedimiento de adjudicación de asentamientos apícolas, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía antes del 31 de marzo del año anterior al inicio del periodo de disfrute e indicará el plazo de duración del aprovechamiento. La publicación de los asentamientos apícolas sujetos a adjudicación se efectuará en el Portal de la Junta de Andalucía donde se incluirá, por provincias: el código identificativo del asentamiento, su localización geográfica mediante coordenadas UTM (en sistema de coordenadas ETRS 89, Huso 30), monte público y término municipal en el que se encuentra el asentamiento apícola, paraje, así como el número máximo de colmenas permitido en el asentamiento.

Artículo 3. Régimen general de los aprovechamientos apícolas.

1. Los asentamientos apícolas en los montes pertenecientes a la Junta de Andalucía se adjudicarán por un plazo máximo de cinco años.

2. Los aprovechamientos apícolas estarán sujetos al cumplimiento de los requisitos, condiciones y obligaciones establecidos en el presente decreto, y en su caso en el instrumento de gestión forestal o plan de ordenación de los recursos forestales en cuyo ámbito se encuentre el monte en cuestión.

3. De acuerdo con el artículo 86.2 #(§003421) ar.86# de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público, así como su uso privativo, cuando la ocupación se efectúe únicamente con instalaciones desmontables o bienes muebles, estarán sujetos a autorización o, si la duración del aprovechamiento o uso excede de cuatro años, a concesión.

Artículo 4. Requisitos de las personas titulares para poder ser adjudicatarias.

1. Podrán ser titulares de las concesiones o autorizaciones de aprovechamiento apícola las personas, físicas o jurídicas, titulares de explotaciones apícolas que estén inscritas en el Registro General de Explotaciones Ganaderas (REGA) como explotación apícola profesional, según lo establecido en el artículo 2.g) #(§032574) ar.2# del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero, por el que se establecen normas de ordenación de las explotaciones apícolas, que dispongan de al menos 150 colmenas a 31 de diciembre del año anterior de la convocatoria, y que no se encuentren incursas en alguna de las prohibiciones para contratar reguladas en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre #(§039439)#, de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, de conformidad con el artículo 36.4 #(§002818) ar.36# de la Ley 4/1986, de 5 de mayo.

2. Las personas titulares de las explotaciones deberán tener suscrito, y mantener en vigor, a lo largo de todo el periodo de la concesión o autorización, un seguro de responsabilidad civil derivada del ejercicio profesional de la actividad apícola que cubra los daños y perjuicios que la persona apicultora pueda ocasionar en el desarrollo de su actividad, siendo la persona titular de la concesión o autorización correspondiente la única responsable de los daños sobre personas y bienes que dicha actividad pueda ocasionar. La contratación de la póliza de seguro, o el compromiso de hacerla, será imprescindible como requisito de admisión de la solicitud.

3. Las personas titulares de las explotaciones deberán cumplir con lo establecido en el Real Decreto 608/2006, de 19 de mayo, por el que se establece y regula un Programa nacional de lucha y control de las enfermedades de las abejas de la miel, así como la normativa de sanidad animal, identificación y trazabilidad animal.

4. A efectos de comprobar el cumplimiento de los requisitos de los apartados anteriores, se considerarán los datos que consten en el Sistema Integrado de Gestión Ganadera de Andalucía (SIGGAN) a fecha de 31 de diciembre del año anterior a la convocatoria.

Artículo 5. Cupos.

1. Se establece un cupo de ocupación mínimo de cincuenta colmenas, excepto en el caso de que la Administración haya establecido para un asentamiento un cupo menor en la convocatoria realizada.

2. El cupo máximo se fija en cien colmenas para cada asentamiento.

3. Se establecerá el cupo permitido para cada asentamiento en la convocatoria que la Administración realice, sin que se supere el cupo máximo establecido en el apartado 2, y no podrá sobrepasarse durante todo el periodo de la concesión o autorización.

Artículo 6. Distancias.

La distancia entre asentamientos apícolas será como mínimo de quinientos metros. Asimismo, los asentamientos apícolas deberán respetar las distancias mínimas establecidas en el artículo 8 #(§032574) ar.8# del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero.

Artículo 7. Régimen jurídico de los aprovechamientos apícolas.

1. La concesión o autorización de aprovechamiento apícola será considerada jurídicamente como aprovechamiento especial del dominio público forestal, al concurrir las circunstancias especiales recogidas en el artículo 85.2 #(§003421) ar.85# de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

2. La adjudicación del aprovechamiento apícola se otorgará previa licitación en régimen de concurrencia competitiva valorando las condiciones de las personas solicitantes, de acuerdo con los criterios de valoración establecidos en el Anexo I. Así mismo, se respetarán los principios de publicidad, objetividad, imparcialidad y transparencia según la normativa vigente en materia de montes.

3. La información asociada al procedimiento está disponible con el código número 1718 “Procedimiento de adjudicación de asentamientos apícolas en montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía” en el siguiente enlace del Catálogo de Procedimientos y Servicios de la Sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía:

https://juntadeandalucia.es/servicios/sede/tramites/procedimientos/detalle/1718.html

4. De conformidad con el artículo 5 #(§003421) ar.5# de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, el régimen patrimonial de los aprovechamientos apícolas se regirá por las leyes y disposiciones en materia forestal que les sean de aplicación. Supletoriamente será de aplicación la Ley 33/2003, de 3 de noviembre #(§003421)#, de acuerdo con su disposición final segunda, la Ley 4/1986, de 5 de mayo #(§002818)#, y su Reglamento de aplicación, aprobado mediante Decreto 276/1987, de 11 de noviembre #(§018051)# y las disposiciones que las desarrollen o complementen.

CAPÍTULO II

Procedimiento de adjudicación en régimen de concurrencia de las concesiones o autorizaciones de aprovechamientos apícolas

Artículo 8. Órganos competentes para la iniciación, instrucción y resolución.

1. Mediante resolución de la persona titular de la Dirección General competente en materia forestal, se convocará el procedimiento de adjudicación de asentamientos apícolas, que se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. El órgano competente para la instrucción del procedimiento será la Delegación Territorial o Delegación Provincial de la Consejería competente en materia forestal en la provincia donde se ubique el asentamiento.

3. La competencia para resolver la adjudicación del procedimiento de adjudicación de las concesiones o autorizaciones de aprovechamiento corresponderá a la persona titular de la Delegación Territorial o Delegación Provincial de la Consejería competente en materia forestal en la provincia donde se ubique el asentamiento.

Artículo 9. Solicitud y plazo de presentación.

1. El procedimiento de concesión o autorización del aprovechamiento apícola se iniciará de oficio y se efectuará en régimen de concurrencia competitiva, según el cual la adjudicación de un determinado asentamiento apícola se realiza mediante la comparación de las solicitudes presentadas conforme a los criterios de valoración establecidos en el Anexo I.

2. Las personas titulares de una explotación apícola interesadas en solicitar dichos asentamientos deberán presentar sus solicitudes en el plazo de veinte días hábiles, a partir del día siguiente de la fecha de publicación de la convocatoria en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

3. La tramitación del procedimiento de adjudicación se realizará exclusivamente por medios electrónicos, siendo obligatoria la relación de los interesados con la Administración a través de estos medios, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 14.2 #(§013300) ar.14# y 14.3 #(§013300) ar.14# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

4. En cualquier momento, será posible acreditar la representación de las personas solicitantes, mediante alguna de las siguientes modalidades:

a) Previa inscripción en el Registro Electrónico de Apoderamientos de la Administración General del Estado.

b) Aportando la documentación acreditativa de la misma:

1.º Si la persona solicitante es persona física deberá aportarse el documento acreditativo de la representación legal junto con la copia del DNI o NIE de la persona a la que representa.

2.º Si la persona solicitante es persona jurídica, deberá aportarse documentación donde conste la designación de la persona representante y vigencia de la representación.

3.º Como Entidad Habilitada, en previsión de lo recogido en el artículo 41 #(§056730) ar.41# del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, por el que se adoptan medidas de simplificación y racionalización administrativa para la mejora de las relaciones de los ciudadanos con la Administración de la Junta de Andalucía y el impulso de la actividad económica en Andalucía, podrá habilitarse a personas físicas o jurídicas autorizadas para la presentación de cualquier tipo de solicitud o trámite previsto en el presente decreto.

5. Las personas interesadas en tomar parte en el procedimiento de adjudicación presentarán una solicitud por provincia dirigida a la persona titular de la Delegación Territorial o Delegación Provincial de la Consejería competente en materia forestal donde se encuentren ubicados los asentamientos solicitados. Dicha solicitud se ajustará al modelo normalizado que se incorpora como Anexo II (Solicitud de concesión/autorización de asentamientos apícolas en montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía). En este anexo figurarán, por orden de preferencia, los asentamientos apícolas en los que la persona esté interesada, así como la baremación por cada asentamiento solicitado de entre los ofertados conforme a los criterios establecidos en el Anexo I.

6. Quienes concurran en el procedimiento de adjudicación en más de una provincia deberán cumplimentar también el Anexo III (Lista priorizada de los asentamientos apícolas solicitados en montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía) donde relacionarán por orden de preferencia todos los asentamientos que estén solicitando en las distintas provincias. El orden establecido en este Anexo III prevalecerá, en caso de discordancia, sobre el que se haya establecido en el Anexo II. La omisión del Anexo III, en caso de concurrencia en más de una provincia, será causa de exclusión en el procedimiento.

Solo se admitirán los asentamientos solicitados en el Anexo III que sean coincidentes con los relacionados en el Anexo II; en caso contrario, los asentamientos relacionados en ambos anexos que no sean coincidentes se tendrán por no solicitados.

7. El número total de colmenas en los asentamientos solicitados por las personas interesadas será como máximo el doble del número de colmenas que tenga registradas a su nombre en el REGA. No se tendrán en cuenta los asentamientos solicitados una vez superado este umbral.

8. No se podrá adjudicar a ninguna persona apicultora más asentamientos de los que pueda ocupar con el número de colmenas que figure inscrito a su nombre en el REGA. El número máximo de colmenas a adjudicar por cada persona solicitante será de trescientas colmenas. En el supuesto que, con esta limitación, un asentamiento resultara desierto, éste podrá adjudicarse a la persona apicultora que lo haya solicitado y que obtenga mayor puntuación, aunque supere el número máximo establecido de trescientas colmenas.

9. La solicitud se presentará preferentemente ante el Registro Electrónico Único de la Administración de la Junta de Andalucía, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 16.4 #(§013300) ar.16# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre. El Registro Electrónico Único producirá la recepción automática de los documentos y emitirá automáticamente un justificante de dicha recepción, tal como establece el artículo 26 #(§052303) ar.26# del Decreto 622/2019, de 27 de diciembre, de administración electrónica, simplificación de procedimientos y racionalización organizativa de la Junta de Andalucía. Dicho justificante se hará llegar inmediatamente a la persona interesada a la dirección electrónica que ésta haya indicado. La modificación de los datos presentados solo podrá realizarse mediante la presentación, dentro del plazo, de una nueva solicitud que, en todo caso, dejará sin efecto la anterior.

10. Las solicitudes deberán ir acompañadas de la siguiente documentación:

a) Documentación acreditativa de la representación en el supuesto que la persona solicitante actúe mediante representante.

b) Documentación acreditativa de la habilitación para la presentación de cualquier tipo de solicitud o trámite previsto en el presente decreto como Entidad Habilitada, en previsión de lo recogido en el artículo 41 #(§056730) ar.41# del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero, en su caso.

c) Como documentación complementaria y a fin de acreditar el cumplimiento de los criterios establecidos en el baremo aplicable que figura en el Anexo I, la persona solicitante aportará los siguientes documentos:

1.º Certificado expedido por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen Protegida, en caso de que las personas titulares de explotaciones apícolas se puntúen el criterio establecido en el Anexo I referente a las indicaciones geográficas amparadas por el Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas, por el que se modifican los Reglamentos (UE) núm. 1308/2013, (UE) 2019/787 y (UE) 2019/1753, y se deroga el Reglamento (UE) núm. 1151/2012.

2.º En el caso de personas solicitantes que no presten su consentimiento expreso para la consulta de datos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (IRPF) o bien no estén obligadas a la realización de la declaración de IRPF y se puntúen el criterio establecido en el Anexo I relativo al fomento de la profesionalidad, deberán presentar certificado de situación en el censo de Actividades Económicas emitido por la AEAT donde conste que se encuentra inscrito en el grupo de actividad específico correspondiente a la apicultura.

3.º En el caso de que la persona solicitante se oponga a la consulta de datos del SIGGAN deberá presentar una copia de la resolución de inscripción en el REGA y una copia de los datos registrados en el SIGGAN a 31 de diciembre del año anterior a la convocatoria.

4.º En el caso de que la persona solicitante haya marcado la casilla de joven apicultor menor de 40 años y se oponga a la consulta de los datos de identidad a través del Sistema de Verificación de Datos de Identidad, deberá presentar copia del DNI/NIE, tarjeta de la Identidad de extranjero u otro documento válido.

5.º En el caso de que la persona solicitante se oponga a la consulta de datos de empadronamiento a través del Sistema de Verificación de Datos de Residencia, deberá aportar certificado actualizado de empadronamiento.

11. Una vez transcurrido el plazo de presentación de las solicitudes, éstas serán vinculantes para las personas solicitantes, sin que puedan modificarse los anexos presentados. Si las solicitudes no reunieran los requisitos de participación exigidos o no se acompañasen de los documentos preceptivos, se requerirá a las personas interesadas para que, en el plazo de diez días subsanen la falta o acompañen los documentos preceptivos, con la indicación de que, si así no lo hicieran, se les tendrá por desistidos de su solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 39/2015, de 1 de octubre #(§013300)#, previa resolución que deberá ser dictada en los términos del artículo 21.1 de la referida ley.

12. Finalizado el plazo de subsanación el órgano instructor procederá a la evaluación de las solicitudes admitidas, que comprenderá el análisis y comprobación de la autobaremación de las solicitudes de acuerdo con los criterios establecidos en el presente artículo. En este trámite, el órgano instructor podrá realizar cuantas actuaciones estime necesarias para la determinación, conocimiento y comprobación de los datos en virtud de los cuales se ha efectuado la autobaremación.

Artículo 10. Valoración de solicitudes.

1. La valoración se efectuará para cada asentamiento solicitado. Solo se tendrán en cuenta los puntos de baremación de los criterios referidos a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes que sean autobaremados por las personas solicitantes. En todo caso, primarán como fechas de referencia para estimar un criterio de valoración, las establecidos en el Anexo I del decreto.

2. La adjudicación de la concesión o autorización del aprovechamiento de un asentamiento vendrá determinada por la puntuación total obtenida según los criterios de valoración establecidos y por el orden de prioridad expresado en la solicitud.

3. La valoración alegada por las personas solicitantes que figure en las solicitudes no se podrá variar al alza. En caso de que aparezca sin cumplimentar algún apartado de los criterios de valoración, se tomará este criterio como valor cero. Si el valor indicado en algún apartado de la autobaremación fuera superior al que resulte por aplicación de este decreto, se aplicará como máximo el valor establecido en los criterios de valoración.

Artículo 11. Criterios de desempate.

Cuando dos o más solicitudes relativas a un mismo asentamiento obtengan la misma puntuación, el empate se resolverá aplicando, por su orden, los siguientes criterios:

1. Que la persona titular de la explotación apícola sea joven menor de 40 años. Se considerarán los datos que consten en el SIGGAN a fecha de 31 de diciembre del año anterior a la convocatoria.

2. Que la persona titular de la explotación apícola sea mujer.

3. Las explotaciones apícolas que cuenten con mayor número de colmenas inscritas en el REGA.

4. La mayor antigüedad de la explotación en el SIGGAN, atendiendo a la fecha de alta.

Artículo 12. Propuesta provisional de resolución.

1. Evaluadas las solicitudes, el órgano instructor emitirá la propuesta de resolución con la lista de adjudicaciones provisionales de los asentamientos apícolas ubicados en su territorio, que será publicada en el Portal de la Junta de Andalucía.

2. A contar desde el día siguiente a la publicación de la propuesta provisional a que se refiere el apartado anterior, se concederá un plazo de quince días hábiles para que, utilizando el modelo normalizado de formulario establecido en el Anexo IV (Alegaciones o renuncia a la propuesta provisional de resolución de la adjudicación de asentamientos apícolas en montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía), las personas interesadas puedan alegar y presentar los documentos y justificaciones que estimen pertinentes, en los términos que prevé el artículo 82 #(§013300) ar.82# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

3. Las alegaciones se presentarán de forma exclusivamente electrónica de acuerdo con el artículo 9.3.

4. El órgano instructor analizará las alegaciones presentadas, comprobará la documentación aportada y elaborará la propuesta de adjudicaciones definitivas de los asentamientos apícolas ubicados en su territorio.

Artículo 13. Resolución de adjudicación.

1. La persona titular de la Delegación Territorial o Delegación Provincial de la Consejería competente en materia forestal resolverá y notificará la resolución de adjudicación de los asentamientos apícolas ubicados en su provincia en el plazo máximo de seis meses a contar a partir del día siguiente del fin de plazo de presentación de solicitudes.

El vencimiento del plazo máximo sin que se hubiese dictado y publicado la resolución expresa, legitima a las personas interesadas para entender desestimada por silencio administrativo la solicitud de adjudicación del aprovechamiento apícola.

2. Las resoluciones de adjudicación serán objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, así como en el Catálogo de Procedimientos y Servicios de la Sede electrónica general de la Administración de la Junta de Andalucía, en los términos del artículo 45.1.b) #(§013300) ar.45# de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, en la siguiente dirección electrónica:

https://juntadeandalucia.es/servicios/sede/tramites/procedimientos/detalle/1718.html

En todo caso, esta publicación sustituye a la notificación personal y surtirá los mismos efectos.

3. El listado definitivo de las personas adjudicatarias de los asentamientos apícolas será publicado en el Portal de la Junta de Andalucía. Será publicado, además, el listado de personas solicitantes que no resulten adjudicatarias que queden como suplentes por orden de puntuación.

4. En caso de que algún asentamiento apícola haya quedado desierto, el órgano instructor donde se ubique el asentamiento podrá acordar la adjudicación directa, de acuerdo con lo establecido en la sección 4.ª del capítulo I del título IV de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre #(§003421)#.

CAPÍTULO III

Ejecución y extinción de las concesiones o autorizaciones de aprovechamientos apícolas

Artículo 14. Obligaciones de las personas titulares de concesiones o autorizaciones.

1. Las personas titulares de los asentamientos apícolas en régimen de concesión o autorización estarán obligadas a:

a) Cumplir con el título habilitante y utilizar los terrenos forestales conforme a su naturaleza y al aprovechamiento apícola otorgado de conformidad con el artículo 84 #(§003421) ar.84# de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, y de acuerdo con la planificación forestal y sectorial.

A tal efecto, instalará al menos el 80% de las colmenas concedidas que permanecerán un mínimo de seis meses al año en cada asentamiento adjudicado. El periodo mínimo de permanencia podrá acortarse en función de la existencia de flora adecuada para su aprovechamiento en el entorno del asentamiento.

En caso de que no existan suficientes recursos para el pecoreo por ausencia de floración aprovechable, la persona titular del aprovechamiento podrá retirar las colmenas del asentamiento. Para que esta retirada no se considere como abandono, la persona titular deberá poner en conocimiento esta circunstancia a la Delegación Territorial o Delegación Provincial de la provincia donde se ubique el asentamiento.

b) Realizar las adecuadas labores de acondicionamiento, señalización y conservación del asentamiento y de los accesos al mismo, observando lo establecido en el presente decreto y en la legislación sectorial vigente en materia ganadera, forestal y de medio ambiente.

c) Cumplir con las obligaciones sanitarias a que hace referencia el artículo 10 #(§032574) ar.10# del Real Decreto 209/2002, de 22 de febrero.

d) Cumplir la normativa en materia de incendios forestales. En particular, cumplir con lo establecido en la Orden de la Consejería de Medio Ambiente, de 21 de mayo #(§035948)# de 2009, por la que se establecen limitaciones de usos y actividades en terrenos forestales y zonas de influencia forestal.

e) Cumplir las indicaciones que reciban de los agentes de medio ambiente.

f) Obtener a su costa las licencias y permisos que resultaran preceptivos para desarrollar las actividades vinculadas al aprovechamiento apícola concedido, así como abonar los tributos que las graven.

g) Mantener, durante todo el periodo de la concesión o autorización, los requisitos y condiciones que dieron lugar a su otorgamiento.

h) Permitir el ejercicio de otros usos compatibles autorizados. En el caso de que la Delegación Territorial o Delegación Provincial declare preferentes otros usos del monte y estos sean incompatibles con la actividad apícola, se podrá requerir a la persona titular de la concesión o autorización el traslado a otra ubicación y/o retirada de las colmenas del asentamiento apícola, durante el periodo temporal concreto de dicho uso o actuación.

i) Indemnizar a la Administración por los daños o perjuicios que pueda ocasionar a bienes de su patrimonio.

j) Contratar, y mantener vigente durante todo el periodo de la concesión o autorización, un seguro de responsabilidad civil derivada del ejercicio profesional de la actividad apícola, siendo la persona titular de la explotación la única responsable de los daños sobre personas y bienes que dicha actividad pueda ocasionar.

k) Velar por la custodia y defensa de los terrenos forestales, de acuerdo con el artículo 29.2 #(§003421) ar.29# de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

l) Colaborar con las autoridades y el personal funcionario en el ejercicio de sus potestades administrativas sobre dominio público forestal.

En particular, facilitar, en cualquier momento, las actuaciones de comprobación y vigilancia del cumplimiento del título habilitante por las autoridades competentes en materia forestal y medioambiental.

m) Devolver los terrenos forestales de dominio público objeto de concesión o autorización en su estado físico y jurídico primitivo, salvo los deterioros producidos por el uso normal derivados del aprovechamiento apícola determinado en el título habilitante.

n) Una vez finalizado el aprovechamiento, su titular deberá retirar todos los elementos (enseres, vallas, carteles) introducidos y los posibles residuos generados en la actividad.

2. Las personas titulares de las explotaciones apícolas no podrán ser beneficiarias de una nueva adjudicación en la convocatoria posterior a la declaración de incumplimiento, previo trámite de audiencia y una vez notificada la resolución a la persona adjudicataria, en el caso de producirse alguno de los siguientes supuestos:

a) Que se hayan incumplido las condiciones de otorgamiento o alguna de las obligaciones establecidas en el apartado 1.

b) Que no se haya comunicado en tiempo y forma la renuncia al asentamiento adjudicado.

c) Que no se haya cumplido con la ocupación mínima anual del asentamiento otorgado, sin causa de fuerza mayor.

3. Para la comprobación del cumplimiento de los apartados anteriores la Administración podrá recabar los datos necesarios en los registros públicos habilitados al efecto, tales como el SIGGAN.

Artículo 15. Ocupación del asentamiento.

1. La Delegación Territorial o Delegación Provincial de la provincia donde se ubique el asentamiento dispondrá de un mes, desde la fecha de publicación de las resoluciones definitivas de adjudicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, para la puesta a disposición de las personas adjudicatarias del acta de inicio del aprovechamiento y del correspondiente pliego de prescripciones técnicas particulares, elaborado por la Dirección General competente en materia forestal, en el que se detallarán las condiciones técnicas que se habrán de cumplir para la ubicación de las colmenas y durante la permanencia de las mismas en el monte.

2. Las personas adjudicatarias dispondrán de quince días hábiles, a partir del día siguiente de la puesta a disposición de los citados documentos, para la firma del acta de inicio del aprovechamiento y del pliego de prescripciones técnicas particulares.

3. En el momento de la firma del acta de inicio del aprovechamiento y del correspondiente pliego de prescripciones técnicas particulares, la persona adjudicataria deberá presentar la póliza del seguro de responsabilidad civil derivada del ejercicio profesional de la actividad apícola, junto con el recibo de la misma, que deberá estar en vigor durante todo el periodo del aprovechamiento.

4. De igual forma, en el momento de la firma del acta de inicio del aprovechamiento la persona adjudicataria deberá presentar el libro de registro de la explotación apícola, donde constarán los datos relativos al tratamiento de la varroosis establecidos en el Real Decreto 608/2006, de 19 de mayo.

5. El cumplimiento de los apartados anteriores será requisito indispensable previo a la instalación de las colmenas, las cuales deberán colocarse, en todo caso, cumpliendo los requisitos de permanencia establecidos en el artículo 14.1.a).

6. Transcurridos los plazos anteriores sin que se haya llevado a cabo la firma del acta de inicio del aprovechamiento y del correspondiente pliego de prescripciones técnicas particulares, o la instalación de las colmenas, se adjudicará el asentamiento a la siguiente persona solicitante que hubiese obtenido mayor puntuación aplicando los criterios de valoración establecidos en el Anexo I.

Artículo 16. Prohibición de transmisión o cesión del título de aprovechamiento.

1. El aprovechamiento apícola se realizará con carácter personal e intransferible por la persona titular de la concesión o autorización otorgada en el asentamiento adjudicado, prohibiéndose su transmisión o cesión a terceros.

La fusión, absorción o escisión de la persona titular del aprovechamiento apícola no se consideran transmisión o cesión, pero la persona titular deberá solicitar la autorización previa a la Administración competente en materia forestal.

2. En el asentamiento no se podrán instalar colmenas con número de registro REGA diferente a los que han sido objeto de concesión o autorización.

Artículo 17. Revocación de las concesiones o autorizaciones de aprovechamiento apícola.

Las concesiones o autorizaciones de aprovechamientos apícolas podrán ser revocadas unilateralmente por la Consejería concedente en cualquier momento por razones de interés público, cuando concurran las siguientes circunstancias:

a) Resulten incompatibles con las condiciones generales o especiales aprobadas por la Administración con posterioridad.

b) Se produzcan daños en el dominio público forestal.

c) Impidan la utilización de los terrenos forestales demaniales para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general.

Artículo 18. Extinción del título habilitante.

1. En aplicación del artículo 100 #(§003421) ar.100# de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, la concesión o autorización de cada aprovechamiento podrá declararse extinguida por cualquiera de las siguientes causas:

a) Muerte de la persona individual, extinción de la persona jurídica o incapacidad sobrevenida, en particular cuando posteriormente al otorgamiento del título habilitante la persona titular del aprovechamiento apícola incurra en alguna de las prohibiciones para contratar de acuerdo con el artículo 94 #(§003421) ar.94# de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre.

b) La falta de comunicación en tiempo y forma de la renuncia anticipada de la persona titular. La persona titular deberá comunicar la renuncia a la Delegación Territorial o Delegación Provincial de la provincia donde se ubique el asentamiento.

En caso de incumplimiento de este apartado, aplicará lo establecido en el artículo 14.2.

c) Caducidad por vencimiento del plazo previsto en el título habilitante.

d) Revocación unilateral del título habilitante.

e) Mutuo acuerdo.

f) Incumplimiento grave de las obligaciones de la persona titular del aprovechamiento o de la legislación en materia medioambiental en la ejecución del aprovechamiento, declarados por la Delegación Territorial o Delegación Provincial competente que otorgó la concesión o autorización, previa audiencia de la persona interesada.

g) En caso de que los recursos para el pecoreo se agoten o sean insuficientes. En este caso, la persona apicultora deberá poner en conocimiento esta circunstancia a la Delegación Territorial o Delegación Provincial competente de la provincia donde se ubique el asentamiento y podrá retirar las colmenas del asentamiento sin que se considere como incumplimiento por abandono.

h) Cualquier otra causa prevista en las condiciones generales o particulares por las que se rija el aprovechamiento apícola.

2. Los aprovechamientos cuyo título habilitante se haya declarado extinguido, por los motivos expuestos en las letras a), b), e) y f) del apartado 1, antes del 1 de enero del último año del periodo de adjudicación prevista, serán ofrecidos para su adjudicación directa a las personas apicultoras que también los hubieran solicitado en la convocatoria pública, siguiendo el orden establecido en el listado definitivo de suplentes, para su disfrute durante el periodo que reste de su concesión o autorización. En caso de no resultar aceptados, quedarán libres para una nueva concesión o autorización hasta una nueva convocatoria.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

1. Queda derogado el Decreto 250/1997, de 28 de octubre #(§018096)#, por el que se regulan los aprovechamientos apícolas en los montes pertenecientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Así mismo, quedan derogadas todas las normas de igual o inferior rango en lo que contradigan o se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.

Disposición final primera. Habilitación para el desarrollo normativo de la persona titular de la Consejería competente en materia forestal.

Se autoriza a la persona titular de la Consejería competente en materia forestal para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución del presente decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Disposición final tercera. Entidades habilitadas.

La medida establecida en el artículo 9.4.c) no entrará en vigor en tanto no se suscriban los convenios al efecto para la habilitación con estas entidades previstos en el artículo 41.2 #(§056730) ar.41# del Decreto-ley 3/2024, de 6 de febrero.

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