Declara el TS que es necesario que los policías locales interinos reciban la formación adecuada que les habilite para tener, portar y usar armas, al realizar los mismos cometidos que los funcionarios de carrera de los cuerpos de Policía Local

 29/08/2025
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No ha lugar al recurso interpuesto contra la sentencia que declaró la obligación de la Comandancia de la Guardia Civil de Ávila de emitir las guías de pertenencia de las armas de fuego solicitadas por el Ayuntamiento de Candeleda -solicitud que había sido denegada-, a fin de que los policías locales interinos que habían sido nombrados, a resultas de la convocatoria efectuada previamente, pudieran llevar a cabo en una academia privada con temario coincidente con el impartido por la Escuela Regional de Policía Local de Castilla y León, el preceptivo curso formativo para utilizar las armas reglamentarias en el ejercicio de sus funciones, tras su homologación por el Ministerio del Interior.

Iustel

Señala el Tribunal que es clara la necesidad de que los policías locales interinos para portar armas reciban la formación necesaria al efecto, y que, a falta de una previsión normativa al respecto, la exigencia de la misma no debe llevar a imponer condiciones de cumplimiento imposible que se traducen en impedir que estos agentes lleven a cabo las mismas funciones que los policías locales de carrera.

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección 4.ª

Sentencia 453/2025, de 10 de abril de 2025

RECURSO DE CASACIÓN Núm: 5770/2022

Ponente Excmo. Sr. PABLO MARIA LUCAS MURILLO DE LA CUEVA

En Madrid, a 10 de abril de 2025.

Esta Sala ha visto el recurso de casación n.º 5770/2022, interpuesto por la Administración, representada y defendida por el Abogado del Estado, contra la sentencia n.º 104/2022, de 6 de mayo, dictada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, recaída en el rollo de apelación n.º 15/2022 seguido, a su vez, contra la sentencia n.º 20/2022, de 26 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo n.º 1 de Ávila, en el procedimiento abreviado n.º 266/2021, en el que se impugna la resolución del General Jefe de la Dirección General de la Guardia Civil, zona de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento de Candeleda (Ávila) contra la resolución del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Ávila de 20 de julio de 2021, por la que se acordó denegar la solicitud del Ayuntamiento recurrente de habilitación para tener, portar y usar armas a favor de agentes interinos de la Policía Local.

Se ha personado, como parte recurrida, el Ayuntamiento de Candeleda (Ávila), representado por la procuradora doña María Inmaculada Porras Pombo y asistido por la letrada doña Minerva Díaz Perales.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- En el recurso de apelación n.º 15/2022, seguido en la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos, interpuesto por la Administración, el 6 de mayo de 2022 se dictó la sentencia n.º 104/2022, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal:

“FALLO

Estimar el recurso de apelación núm. 15/2022 interpuesto por el Ayuntamiento de Candeleda, representado por la Procuradora D.ª María Inmaculada Porras Pombo y defendido por la Letrada D.ª Minerva Díaz Perales, contra la sentencia N.º 20/2022, de fecha 26 de enero de 2022, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo N.º 1 de Ávila, en el recurso contencioso- administrativo seguido por el Procedimiento Abreviado N.º 266/2021, por la que se desestima el recurso interpuesto contra la Resolución del General Jefe de la Dirección General de la Guardia Civil, Zona de Castilla y León, reseñada en el Fundamento Jurídico Primero de la presente resolución.

Y en virtud de dicha estimación y con revocación de la sentencia apelada, se dicta otra, por la que con estimación del recurso interpuesto por la representación procesal del Ayuntamiento de Candeleda, se declara que la Resolución del General Jefe de la Dirección General de la Guardia Civil, Zona de Castilla y León, por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto por el Ayuntamiento recurrente contra la Resolución del Teniente Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Ávila, de fecha 20 de Julio de 2021, no es conforme a derecho, por lo que se anula y deja sin efecto la misma, declarando la obligación de la Comandancia de la Guardia Civil de Ávila de emitir las guías de pertenencia de las armas de fuego solicitadas por el Ayuntamiento de Candeleda, de conformidad con lo razonado en la presente resolución.

Y todo ello sin expresa imposición de las costas procesales de la presente instancia a ninguna de las partes”.

SEGUNDO.- Notificada a las partes, el Abogado del Estado, en representación de la Administración, preparó recurso de casación contra la referida sentencia que la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Burgos tuvo por preparado por auto de 23 de junio de 2022, ordenando el emplazamiento de las partes y la remisión de las actuaciones a este Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas, por diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2022 se tuvo por personados al Abogado del Estado, en representación de la Administración, como parte recurrente, y a la procuradora doña María Inmaculada Porras Pombo, en representación del Ayuntamiento de Candelada, como recurrida.

CUARTO.- Sometida a la deliberación de la Sala la resolución sobre su admisibilidad o inadmisibilidad, por auto de 12 de febrero de 2024, la Sección Primera de esta Sala acordó:

“1.º) Admitir el recurso de casación n.º 5770/2022 preparado por El Abogado del Estado, contra la sentencia número 104/2022, de 6 de mayo, de la Sección 2.ª, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León (recurso de apelación n.º 15/2022).

2.º) Declarar que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en:

Si el ejercicio del derecho a portar armas reconocido a los Policías Locales interinos en las mismas condiciones que a los funcionarios de carrera puede verse condicionado en su ejercicio a la previa superación de un curso de formación previsto al efecto.

3.º) Identificar como normas jurídicas que, en principio, habrán de ser objeto de interpretación: los artículos 114 y siguientes del Reglamento de Armas aprobado por Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, en relación con el Real Decreto 740/1983, de 30 de marzo, por el que se regula la licencia de armas correspondiente a los miembros de la Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales y con el Acuerdo de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE) de fecha 18 de diciembre de 2019.

Ello sin perjuicio de que la sentencia haya de extenderse a otras si así lo exigiere el debate finalmente trabado en el recurso, ex artículo 90.4 LJCA.

4.º) Ordenar la publicación de este auto en la página web del Tribunal Supremo.

5.º) Comunicar inmediatamente a la Sala de apelación la decisión adoptada en este auto.

6.º) Remitir las actuaciones para su tramitación y decisión a la Sección Cuarta de esta Sala, competente de conformidad con las normas de reparto.

El presente auto, contra el que no cabe recurso alguno, es firme ( artículo 90.5 LJCA).

Así lo acuerdan y firman”.

QUINTO.- Por diligencia de ordenación de 10 de febrero de 2024 se dispuso la remisión de las actuaciones a esta Sección Cuarta, para su tramitación y decisión, y se confirió a la parte recurrente el plazo de treinta días para presentar la interposición del recurso.

SEXTO.- Recibidas, por escrito de 14 de marzo de 2024, el Abogado del Estado, en la representación que ostenta, interpuso el recurso anunciado, en el que precisó las normas del ordenamiento jurídico y la jurisprudencia infringidas, además del sentido de las pretensiones que deduce y de los pronunciamientos que solicita, que son los siguientes:

“1.º) Que estime este recurso de casación y anule la sentencia impugnada.

2.º) Que desestime la pretensión de la demandante en la instancia y confirme la legalidad de la resolución impugnada; con imposición de las costas del recurso de instancia a la parte demandante.

3.º) Todo ello conforme a la interpretación que ha sido defendida en este escrito de interposición de los mencionados preceptos a los que se refiere el Auto admitiendo esta casación y, en concreto, declarando que la Guardia Civil tiene competencia para permitir a los Policías Locales interinos usar y portar armas solo cuando haya verificado que los mismos han recibido una formación jurídica, técnica y procedimental en materia de armas idéntica a la que han recibido los Policías Locales de carrera”.

Y suplicó a la Sala que, en su día,

“dicte sentencia estimatoria del mismo y anulatoria de la recurrida con los demás pronunciamientos legales expuestos en el último apartado de este escrito”.

SÉPTIMO.- En virtud del traslado conferido, la procuradora doña María Inmaculada Porras Pombo, en representación del Ayuntamiento de Candeleda, se opuso al recurso por escrito de 14 de mayo de 2024 en el que suplicó a la Sala que

“tenga a esta parte por opuesta al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la Sentencia N.º 104/2022, dictada por la Sección 2.ª del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el marco del Rollo de Apelación N.º 15/2022, y, previos los trámites legales, la confirme en todos sus extremos, desestimando las pretensiones que la parte recurrente deduce e imponiéndola el abono de las costas derivas del presente recurso, con todo lo demás que proceda en Derecho”.

OCTAVO.- De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento.

NOVENO.- Mediante providencia de 26 de febrero de 2025 se señaló para la votación y fallo el 8 de abril siguiente y se designó magistrado ponente al Excmo. Sr. don Pablo Lucas Murillo de la Cueva.

DÉCIMO.- En la fecha acordada, 8 de abril de 2025, han tenido lugar la deliberación y fallo del presente procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Los términos del litigio y las sentencias de instancia y apelación.

El Alcalde de Candeleda, por resolución n.º 61/2021, de 12 de febrero, nombró, a resultas de la convocatoria efectuada previamente por resolución n.º 421/2020, a cuatro policías locales interinos e instó el 8 de julio de 2021 de la Intervención de Armas de la Comandancia de la Guardia Civil de Ávila la expedición de las guías de pertenencia de las pistolas que identificaba a fin de que los agentes interinos "pudieran llevar a cabo en una academia privada con temario coincidente con el impartido por la Escuela Regional de Policía Local de Castilla y León el preceptivo curso formativo para (...) utilizar las armas reglamentarias en el ejercicio de sus funciones, tras su homologación por el Ministerio del Interior".

El Ayuntamiento de Candeleda había consultado con anterioridad sobre la formación de los policías locales interinos y el 27 de julio de 2020 le respondió la Directora de la Agencia de Protección Civil de Castilla y León que la actividad formativa de esa Escuela Regional de Policía Local no contemplaba la formación de policías locales interinos. El 4 de agosto de 2020 se dirigió a la Comandancia de la Guardia Civil de Ávila preguntando lo mismo y el 24 de marzo de 2021 recibió respuesta en la que se le decía que el Decreto de Castilla y León 84/2005, de 10 de noviembre, no contemplaba la figura de policía local interino y que la formación correspondería al organismo competente.

Posteriormente, pidió el 17 de agosto de 2021 que estos policías locales interinos recibieran formación para el uso de armas de la mencionada Escuela Regional pero ésta no les admitió según la respuesta dada por su Director el 29 de septiembre de 2021 porque solamente forma a los integrantes del Curso Selectivo de Formación Básica para Policías Locales con categoría de Agente. En consecuencia, el Ayuntamiento optó porque recibieran formación de un centro homologado por el Ministerio del Interior, pero para ello consideraba necesarias las guías de pertenencia de las armas.

El caso es que el Teniente Coronel de la Comandancia de Ávila, por resolución de 20 de julio de 2021, denegó la solicitud formulada el 8 de julio. Denegación que fue confirmada en alzada por la resolución de 8 de octubre de 2021 del General Jefe de la Zona de Castilla y León. La denegación se debió a que no se tuvo por justificada la formación específica necesaria.

El Ayuntamiento de Candeleda interpuso el recurso contencioso-administrativo n.º 266/2021 que fue desestimado por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Ávila, por sentencia n.º 20/2022, de 26 de enero.

A) La sentencia n.º 20/2022, de 26 de enero del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo n.º 1 de Ávila

Las razones de la desestimación del recurso contencioso-administrativo, en síntesis, fueron las siguientes.

El Juzgado recordó que el artículo 29.1 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Policías Locales de Castilla y León, exige para acceder a los cuerpos de Policía Local, entre otros requisitos, un período de prácticas municipal para adquirir la condición de miembro de los mismos y que el Ayuntamiento de Candeleda no había acreditado que los agentes interinos hubieran recibido formación alguna salvo la habida durante el proceso de selección. Añadió que corresponde a las corporaciones locales garantizar que los agentes han recibido formación específica suficiente antes de portar armas en la vía pública en el desempeño de sus funciones.

Reconoció que la sentencia n.º 294/2020, de 2 de marzo (casación n.º 3247/2019), de esta Sala estableció que cabe la figura del policía local interino y que no se le puede denegar la expedición de la guía de pertenencia de un arma de fuego. No obstante, precisó que esa sentencia del Tribunal Supremo no se había ocupado de si contaban con formación necesaria idéntica a la del personal funcionario de carrera. Apuntó, también, que la posibilidad de nombrar policías locales interinos es una excepción a la regla general, que no son iguales los cometidos la Policía Local y los del resto de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad y que tampoco lo es el régimen estatutario de los de carrera y de los interinos. Y añade que:

“El hecho de que los funcionarios interinos realizarán las mismas funciones que los que sean de carrera y con las mismas facultades, no sólo no contradice sino que justifica que la entrega de un arma reglamentaria a un funcionario interino se haga con las mismas garantías y requisitos que la entrega a los funcionarios de carrera”.

Resalta que, si a los policías locales que han superado el proceso selectivo para ingresar en el cuerpo y tienen la condición de funcionarios en prácticas no se les permite portar armas hasta que superen ese período, con mayor motivo no deben portarlas los agentes interinos hasta que acrediten haber recibido una formación análoga. Insiste, además, en que la competencia de la Guardia Civil no puede limitarse a comprobar solamente la existencia formal de un nombramiento y de la toma de posesión antes de conceder las guías de pertenencia solicitadas, sino que ha de incluir que han recibido la formación correspondiente. Todo ello aunque las funciones que realizan los interinos sean las mismas que ejercen los funcionarios de carrera, pues no tiene sentido dispensar a los primeros de un requisito exigido al resto.

B) La sentencia de la Sección Segunda de la Sala de Burgos

Interpuesto por el Ayuntamiento de Candeleda el recurso de apelación n.º 15/2022, la sentencia n.º 104/2022, de 6 de mayo, de la Sección Segunda de la Sala de Burgos lo acogió, anuló la del Juzgado y desestimó el recurso contencioso-administrativo.

Explica en sus fundamentos que, si bien la sentencia de esta Sala n.º 294/2020, de 2 de marzo, invocada por ambas partes, que reconoció a los policías locales interinos el derecho a portar armas no se refiere en ningún momento a la formación que deben acreditar estos últimos, sí contiene consideraciones a partir de las cuales se concluye que no tienen razón la Administración ni la sentencia apelada.

Así, observa que esa sentencia recuerda que el Tribunal Constitucional en la suya n.º 106/2019 declaró que no es contrario a Derecho seleccionar y nombrar para el desempeño de funciones de policía local a funcionarios interinos, por lo que los ayuntamientos están habilitados para ello siempre cumpliendo los requisitos exigidos para su selección y nombramiento. Por otro lado, precisa que cuando el artículo 9.2 del Estatuto Básico del Empleado Público reserva a los funcionarios públicos el ejercicio de funciones que impliquen participación en el ejercicio directo o indirecto de potestades públicas o en la salvaguardia de los intereses generales, incluye en esa categoría tanto a los funcionarios de carrera como a los interinos. Asimismo, apunta que el artículo 10 del Estatuto Básico equipara el contenido funcional y su ejercicio de ambas clases de funcionarios y concluye que todo esto se aplica también al uso de armas de fuego. En fin, no encuentra en la normativa sobre su uso --Real Decreto 740/1983, de 30 de marzo-- limitaciones específicas para los policías locales interinos y advierte que no se debe confundir la condición de policía local interino con la de vigilante municipal y la de auxiliares de policía, previstos en las legislaciones autonómicas, como la Ley 7/2007, de 23 de marzo, de Coordinación de las Policías Locales de Asturias.

Sigue su análisis de la sentencia n.º 294/2020 e indica que no trata de la exigencia de formación para que los policías locales interinos porten armas y recuerda que la denegación impugnada en la instancia respondió a que la Administración exige a los policías locales interinos la misma formación que requiere a los funcionarios de carrera el artículo 24 de la Ley 9/2003, de 8 de abril, de Coordinación de Policías Locales de Castilla y León.

No obstante, la Sección Segunda de la Sala de Burgos dice que, no siendo posible cuestionar la existencia de policías locales interinos, a ellos les resulta aplicable el régimen general de los funcionarios de carrera en cuanto sea adecuado a la naturaleza de su posición. De ahí que, pese a que parezca paradójico, sigue diciendo, no sean aplicables al funcionario interino los presupuestos de acceso establecidos para los funcionarios de carrera, en particular, la exigencia del artículo 29.3 de la Ley 9/2003 de Castilla y León, de haber superado el programa de formación previsto por el Decreto 84/2005, de 10 de noviembre, por el que se aprueban las normas marco a las que han de ajustarse los reglamentos de las Policías Locales en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León, ya que no está pensado ni regulado para los policías locales interinos.

Termina así la sentencia de apelación, recurrida en casación:

“Por tanto, admitida la existencia de funcionarios interinos, los cuales para el ejercicio de sus funciones indefectiblemente resulta necesario que se solicite el uso de armas, como concluye el Tribunal Supremo, cuando afirma que dichos funcionarios interinos realizan las mismas funciones que los que sean de carrera y con las mismas facultades, en este caso en relación con el uso de armas de fuego; reiteramos y sin que se desprenda de dicha normativa especialidad o limitación al respecto y tampoco la exigencia que ahora se postula en la resolución impugnada, referida a un curso de formación propio de los funcionarios de carrera, hemos de concluir que resulta procedente la estimación del presente recurso de apelación y con revocación de la sentencia apelada, declarar que la resolución impugnada no es conforme a derecho, procediendo en su lugar, la estimación de la solicitud formulada por el Ayuntamiento de Candeleda, declarando la obligación de la Comandancia de la Guardia Civil de Ávila de emitir las guías de pertenencia de las armas de fuego solicitadas”.

SEGUNDO.- La cuestión en que el auto de admisión aprecia interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia.

Tal como se refleja en los antecedentes, el auto de la Sección Primera de 12 de febrero de 2024 que ha admitido a trámite este recurso ha apreciado interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia en determinar:

“Si el ejercicio del derecho a portar armas reconocido a los Policías Locales interinos en las mismas condiciones que a los funcionarios de carrera puede verse condicionado en su ejercicio a la previa superación de un curso de formación previsto al efecto”.

El auto de admisión identifica los siguientes preceptos a fin de que los interpretemos al responder a la cuestión que nos somete: los artículos 114 y siguientes del Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, en relación con el Real Decreto 740/1982, de 30 de marzo, por el que se regula la licencia de armas correspondiente a los miembros de la Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales, y con el Acuerdo de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE) de 18 de diciembre de 2019.

TERCERO.- Las alegaciones de las partes.

A) El escrito de interposición del Abogado del Estado

Sostiene que la denegación de las guías de pertenencia de armas no se debió a que fueran para funcionarios interinos, tal como dice la sentencia de apelación, sino a que no se acreditó que quienes iban a usarlas hubieran recibido la formación técnica necesaria. Por eso, dice que esa sentencia ha infringido los artículos 114 y siguientes del Reglamento de Armas aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, en relación con el Real Decreto 740/1983, de 30 de marzo, por el que se regula la licencia de armas correspondiente a los miembros de la Policía de las Comunidades Autónomas y de las Entidades Locales y con el Acuerdo de la Comisión Interministerial Permanente de Armas y Explosivos (CIPAE) de 18 de diciembre de 2019.

Después explica cuál es, a su parecer, la interpretación correcta de la sentencia de la Sección Quinta de esta Sala n.º 294/2020, de 2 de marzo. Y nos dice que es coherente con ella la decisión de la Guardia Civil de no expedir las guías porque el Tribunal Supremo se limita a señalar que no puede denegarse a un policía local interino la guía de armas solamente por ser interino, pero no se refiere a ningún curso de formación y, por tanto, no resuelve la cuestión aquí planteada, pues no entra en si puede condicionarse el uso de las armas por estos agentes interinos a que hayan recibido la pertinente formación habilitadora. No hay, pues, jurisprudencia, resalta el Abogado del Estado.

Añade que la Dirección General de la Guardia Civil no ha pretendido equiparar los requisitos generales de acceso a los cuerpos de Policía Local con los de acceso a la condición de policía local interino. La exigencia que hizo valer fue solamente la de que se justificara que habían recibido la formación relativa al manejo de armas. Y recuerda que, según el acuerdo de 18 de diciembre de 2019 de la CIPAE invocado, a los policías locales interinos sólo se les permite usar y portar armas cuando hayan recibido en sus correspondientes escuelas de formación una formación jurídica, técnica y procedimental idéntica a la de los policías locales de carrera en materia de armas.

Esa formación, sigue diciendo el escrito de interposición, se debe adquirir en la Escuela Regional de Policía Local, según los artículos 24.2 a) y 24.3 de la Ley 9/2003, de Castilla y León, y no en un centro privado.

Por lo demás, asegura el Abogado del Estado que no debe existir duda sobre la competencia de la Dirección General de la Guardia Civil para resolver en el sentido en que lo hizo, decisión que, observa, responde al sentido común, pues no cabe pensar que para resolver la solicitud del Alcalde de Candeleda bastaba con comprobar si hubo nombramiento y toma de posesión de los policías locales interinos. Por el contrario, para decidir si procedía o no expedir la guía de armas debía comprobar si habían recibido la formación pertinente. A este respecto, observa que si un policía local que está todavía en el curso de formación y tiene la condición de funcionario en prácticas no puede portar armas, mucho menos podrá hacerlo un agente interino sin haber acreditado estar formado ya que "representa un peligro público y un perjuicio grave para el interés general permitir el manejo de las armas a funcionarios interinos que no han acreditado la formación necesaria para ello".

Por último, apunta al carácter restrictivo con que debe contemplarse la materia relativa a las licencias o permisos de armas, según la jurisprudencia que cita, e indica que el automatismo que pretende el Ayuntamiento de Candeleda para la expedición de las guías de pertenencia ignora que la licencia A (vinculada al carnet profesional), además de habilitar la tenencia del arma reglamentaria, permite al policía local poseer otra arma corta más, distinta de la que reciba como dotación reglamentaria para el ejercicio de sus funciones ( artículo 118.2 del Real Decreto 137/1993).

Por todo ello, nos pide que anulemos la sentencia impugnada y desestimemos el recurso de apelación.

B) El escrito de oposición del Ayuntamiento de Candeleda

Se opone a las pretensiones del Abogado del Estado y precisa que la cuestión de interés casacional planteada por el auto de admisión presenta dos preguntas: la primera es si se puede exigir una formación específica para que los agentes interinos de policía local porten y usen armas reglamentarias en el ejercicio de sus funciones; y la segunda estriba en si dicha formación debe ser implementada por un organismo concreto, creado o pendiente de crear para tal fin.

A la primera responde diciendo que ha quedado acreditado en el proceso que los cuatro policías interinos del Ayuntamiento de Candeleda para los que se solicitó la guía para portar y usar armas han recibido formación especializada para ello. Recuerda que el Ayuntamiento pidió que se les impartiera en la Escuela Regional de Policía Local de Ávila sin que se les aceptara. Añade que ante esa negativa se esmeró en localizar un centro que ofreciera un curso de formación especializado y homologado por el Ministerio del Interior y que en él los agentes recibieron la formación con el resultado satisfactorio que obra en autos. En consecuencia, afirma, están debidamente formados para el uso de armas y así se supo ver cuando se permitió la ejecución provisional de la sentencia de apelación.

A la segunda pregunta responde reconociendo que es una obviedad que no se puede autorizar el uso de armas a quien no goza de la debida formación e inquiere dónde se debe recibir: ¿en un centro oficial, como la Escuela de Ávila? O ¿en un centro privado especializado y homologado por el Ministerio del Interior?

En este punto acude a la sentencia n.º 294/2020 y resalta que deja claro, de un lado, el derecho de los agentes interinos a portar armas y, del otro, la improcedencia de exigirles la superación adicional de pruebas iguales a las que se exigen a los funcionarios de carrera en relación con la tenencia y el uso de armas. De ahí, concluye, que, acreditada la formación, a los agentes interinos no puede exigírseles que proceda de la Escuela Regional de Policía Local de Ávila, a la que no se les permite acceder.

Sobre la alegación del Abogado del Estado de que la denegación obedeció a la falta de justificación de la formación técnica necesaria, dice desconocer qué es lo que entiende por ella el representante de la Administración. No puede ser, se responde, la ofrecida por la Escuela de Ávila, pues está reservada a los funcionarios de carrera. En cambio, subraya, sí consta que los agentes interinos se formaron en una academia privada homologada con un programa idéntico al de dicha Escuela. Así, pues, afirma no ser cierto que la solicitud se hizo para policías locales interinos no formados técnicamente y recuerda que la denegación se debió a que no contaban con la formación impartida en la Escuela de Ávila.

La exigencia de que sea esta última la que deben tener, añade, deja sin contenido práctico la homologación de los agentes interinos a los de carrera reconocida por la sentencia del Tribunal Constitucional n.º 106/2019 y por la sentencia de esta Sala n.º 294/2020, así como la proscripción de exigir a los primeros la superación de pruebas iguales a las previstas para los últimos. Y considera que, al igual que a los de carrera la superación del proceso selectivo les faculta para recibir un arma de fuego, eso mismo debe suceder a los interinos que han superado su proceso de selección.

En realidad, apunta el escrito de oposición, aunque se niegue por el representante de la Administración, lo cierto es que la denegación de las guías se ha debido a la condición de interinos de los destinatarios, a los que se les ha conducido a un callejón sin salida. De igual modo, observa que la correcta interpretación de la sentencia n.º 294/2020 obliga a la expedición de la guía de pertenencia de armas de fuego, en aquél caso a un policía local del municipio asturiano de Carreño. La razón es que han de realizar las mismas funciones que los agentes de carrera. Reitera, además, que negó que procediera exigir a los interinos las mismas pruebas que realizan los funcionarios de carrera. Esto significa que, desde luego, deben formarse pero que no se les puede exigir la superación de pruebas iguales a las que deben someterse los funcionarios de carrera. De ahí que se les excluya de pasar por la Escuela Regional que, por otra, parte, está reservada a estos.

Insiste en que la Dirección General de la Guardia Civil ha equiparado a los agentes interinos con los de carrera en requisitos y les ha remitido a formarse en la Escuela de Ávila y en que estos tienen la misma formación que allí se ofrece, pero obtenida en un centro distinto por la imposibilidad de acudir a ella los interinos. Asimismo, precisa que nadie ha puesto en duda que la competencia para resolver es de esa Dirección General ni tampoco el carácter restrictivo con que deben contemplarse las licencias o permisos de armas, si bien vuelve a decir que los agentes interinos del Ayuntamiento de Candeleda obtuvieron la formación técnica necesaria.

CUARTO.- El juicio de la Sala. La desestimación del recurso de casación.

De cuanto se ha expuesto resulta con claridad que no se discute, en principio, (i) la figura del policía local interino; ni tampoco (ii) su habilitación para portar y usar armas de fuego; precisamente porque (iii) realizan los mismos cometidos que los funcionarios de carrera de los cuerpos de Policía Local. Además, no hay debate sobre (iv) la improcedencia de someter a estos policías locales interinos a las mismas pruebas que han de superarse para acceder a la condición de funcionario de carrera. Todo ello porque así resulta de la sentencia n.º 106/2019 del Tribunal Constitucional y de la sentencia n.º 294/2020 de nuestra Sección Quinta.

Tampoco se discute (v) que el porte y uso de armas requiere una formación suficiente al respecto y su simple lectura muestra (vi) que las resoluciones de la Dirección General de la Guardia Civil denegaron la expedición de las guías solicitadas porque los agentes interinos a los que se debían destinar no habían seguido el curso formativo de la Escuela Regional de Policía Local de Ávila. E, igualmente, consta (vii) que esta última no admite nada más que funcionarios y, en particular (viii), no admitió para formarlos a los cuatro policías locales interinos del Ayuntamiento de Candeleda.

Es igualmente relevante tener en cuenta que el Ayuntamiento de Candeleda se preocupó desde el primer momento (ix) en formar en el uso de armas a sus cuatro policías locales interinos y que (x) optó por acudir a un centro privado homologado, una vez que recibió la respuesta negativa de la Escuela Regional de Policía Local de Ávila, según resulta del expediente.

En este contexto se encuadra la controversia que hemos de resolver y, por los términos en que se han manifestado las partes, parece que se centra en sustancia en determinar, no tanto qué formación debían tener, sino dónde debían lograrla.

Es aquí donde cobra sentido la razón de decidir de la sentencia de la Sección Segunda de la Sala de Burgos cuando observa que la Administración y la sentencia de instancia --que confirmó la denegación de las guías solicitadas-- entienden que la formación ha de ser la que imparte en la materia la Escuela de Ávila y, frente a ello, dice, con razón, que no cabe exigir al interino superar las mismas pruebas que al funcionario de carrera.

Pero remitir a la Escuela de Ávila, en la que, no sólo no hay un programa de formación para policías locales interinos, sino que rechazó aceptar a los del Ayuntamiento de Candeleda, aboca a una situación irresoluble. Y aquí tiene razón su escrito de oposición al decirnos que esta respuesta significa, en realidad, negar la posibilidad de que los policías locales interinos porten y usen armas en el ejercicio de sus funciones con lo que se produce el efecto que llevó a la sentencia de apelación a acoger las pretensiones del Ayuntamiento.

En definitiva, conviene insistir, es clara la necesidad de que los policías locales interinos para portar armas reciban la formación necesaria al efecto pero, es claro igualmente que, a falta de una previsión normativa al respecto, la exigencia de la misma no debe llevar a imponer condiciones de cumplimiento imposible que, a la postre, se traducen en impedir que estos agentes lleven a cabo las mismas funciones que los policías locales de carrera. O sea, que nieguen en la práctica la posibilidad de que haya funcionarios de policía local interinos, en contra de lo dicho por la sentencia n.º 106/2019 del Tribunal Constitucional y n.º 294/2020 de esta Sala.

QUINTO.- La respuesta a la cuestión planteada por el auto de admisión.

Tras las razones que hemos ofrecido en el fundamento anterior, la respuesta a dar a la cuestión de interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia ha de ser que los policías locales interinos, formados en materia de armas, tienen derecho a portarlas en el ejercicio de sus funciones.

SEXTO.- Costas.

A tenor de lo establecido por el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, cada parte correrá con las costas causadas a su instancia y con las comunes por mitad en el recurso de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido, de acuerdo con la interpretación que se ha efectuado en el fundamento cuarto,

(1.º) No dar lugar al recurso de casación n.º 5770/2022 interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia n.º 104/2022, dictada el 6 de mayo, por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos y recaída en el recurso de apelación n.º 15/2022.

(2.º) Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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