Acuerdo entre el Principado de Andorra y el Reino de España en materia de acceso a la educación secundaria postobligatoria y a la educación superior no universitaria

 06/11/2026
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Acuerdo entre el Principado de Andorra y el Reino de España en materia de acceso a la educación secundaria postobligatoria y a la educación superior no universitaria, hecho en Madrid y Andorra la Vella el 23 de julio de 2026 (BOE de 6 de noviembre de 2026). Texto completo.

ACUERDO ENTRE EL PRINCIPADO DE ANDORRA Y EL REINO DE ESPAÑA EN MATERIA DE ACCESO A LA EDUCACIÓN SECUNDARIA POSTOBLIGATORIA Y A LA EDUCACIÓN SUPERIOR NO UNIVERSITARIA, HECHO EN MADRID Y ANDORRA LA VELLA EL 23 DE JULIO DE 2026.

ACUERDO ENTRE EL PRINCIPADO DE ANDORRA Y EL REINO DE ESPAÑA EN MATERIA DE ACCESO A LA EDUCACIÓN SECUNDARIA POSTOBLIGATORIA Y A LA EDUCACIÓN SUPERIOR NO UNIVERSITARIA

En el espíritu de los principios de buena vecindad que, especialmente desde el año 1993, presiden las relaciones entre Andorra y España, y en el marco de los vigentes tratados internacionales bilaterales que buscan favorecer la máxima cooperación a todos los niveles entre ambos países, el Principado de Andorra y el Reino de España, en adelante denominados las “Partes”, han alcanzado el siguiente acuerdo sobre el reconocimiento de los títulos, diplomas y certificados exigidos para el acceso a la educación secundaria postobligatoria y a la educación superior no universitaria por cada una de las Partes.

Artículo 1. Objeto.

El objeto del presente acuerdo es facilitar el mutuo reconocimiento de los títulos, diplomas y certificados que constituyen los requisitos de acceso a la educación secundaria postobligatoria y a la educación superior no universitaria en el sistema educativo de cada una de las Partes.

Artículo 2. Acceso a la educación secundaria postobligatoria y a la educación superior no universitaria.

Las Partes reconocerán, de conformidad con su legislación interna y en régimen de reciprocidad, los títulos, diplomas y certificados exigidos por los sistemas educativos de cada una de las Partes para acceder a la educación secundaria postobligatoria y a la educación superior no universitaria, de acuerdo con lo especificado en los anexos.

Artículo 3. Admisión a enseñanzas o centros y pruebas específicas de acceso.

1. Lo previsto en el artículo anterior se entenderá sin perjuicio del cumplimiento de las condiciones o de la superación de las pruebas que, en su caso, puedan exigirse por las respectivas legislaciones nacionales para el acceso o la admisión a determinadas enseñanzas o centros en razón de sus especiales características.

2. El reconocimiento de los requisitos de acceso a que se refiere este acuerdo no garantiza la admisión en determinadas enseñanzas o centros donde se presenten situaciones de concurrencia competitiva, que serán resueltas de acuerdo con los requisitos, criterios y procedimientos de adjudicación de plazas establecidos al respecto en la normativa reguladora sobre el particular en cada una de las Partes.

Artículo 4. Verificación de la documentación.

Para el reconocimiento de los estudios acreditados por los títulos, diplomas o certificados a que se refieren los artículos anteriores, se requerirá la presentación de los correspondientes documentos expedidos por las autoridades educativas competentes, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la legislación interna de cada una de las Partes.

Artículo 5. Actualizaciones y enmiendas.

La incorporación en el futuro de posibles modificaciones derivadas de innovaciones y actualizaciones que puedan introducirse en los sistemas educativos actualmente vigentes se realizará mediante el intercambio de notas verbales entre ambas Partes. Dichas modificaciones se harán efectivas después del cumplimiento de las formalidades previstas por el derecho interno de cada parte y entrarán en vigor en la fecha de recepción de la última nota verbal por la que ambas Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos establecidos en sus respectivas legislaciones internas en materia de tratados.

Artículo 6. Grupo de trabajo.

Para facilitar la aplicación del presente acuerdo o sugerir, en su caso, las reformas que fuesen precisas, así como para la resolución de las posibles controversias que puedan surgir en su aplicación, se crea un grupo de trabajo que estará compuesto por cuatro representantes de cada una de las Partes y se reunirá siempre que se considere necesario por una de las Partes, y al menos una vez al año, alternativamente en uno y otro país.

Artículo 7. Duración del acuerdo.

El presente acuerdo se establece por un periodo de tres años, después del cual se prorrogará tácitamente por períodos de un año, pudiendo denunciarlo cualquiera de las dos Partes mediante nota verbal dirigida a la otra Parte seis meses antes de la fecha de expiración.

Artículo 8. Entrada en vigor.

Las Partes deberán comunicarse recíprocamente la aprobación del presente acuerdo conforme a las respectivas legislaciones internas. El presente acuerdo entrará en vigor en la fecha de la última notificación por la que ambas Partes se comuniquen el cumplimiento de los requisitos establecidos en sus respectivas legislaciones internas en materia de tratados y se aplicará provisionalmente por cada una de las Partes desde la fecha de su firma.

El presente acuerdo se firma electrónicamente en dos ejemplares, cada uno de ellos en catalán y castellano, siendo ambos textos igualmente auténticos. La fecha de su firma será la correspondiente a la última firma electrónica.

Por el Reino de España, Por el Principado de Andorra,

Santiago Antonio Roura Gómez,

Subsecretario de Educación, Formación Profesional y Deportes

Josep Anton Bardina Pau,

Secretario de Estado de Educación y Universidades

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Omitidos.

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