Medidas como consecuencia de la crisis en Oriente Medio en lo relativo a las medidas en materia de sector primario

 06/11/2026
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Decreto ley 7/2026, de 30 de octubre, por el que se modifica el Decreto ley 3/2026, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas como consecuencia de la crisis en Oriente Medio en lo relativo a las medidas en materia de sector primario (BOC de 4 de noviembre de 2026). Texto completo.

DECRETO LEY 7/2026, DE 30 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO LEY 3/2026, DE 6 DE ABRIL, POR EL QUE SE ADOPTAN MEDIDAS COMO CONSECUENCIA DE LA CRISIS EN ORIENTE MEDIO EN LO RELATIVO A LAS MEDIDAS EN MATERIA DE SECTOR PRIMARIO.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

En virtud del Decreto ley 3/2026, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas como consecuencia de la crisis en Oriente Medio (en adelante Decreto ley 3/2026, de 6 de abril), publicado en el Boletín Oficial de Canarias n.º 66, de 7 de abril de 2026, se aprueban un conjunto de medidas dirigidas a hacer frente a las consecuencias más inmediatas provocadas por el conflicto en Oriente Medio, así como a fortalecer a los sectores económicos de Canarias con objeto de mitigar los efectos derivados de esta crisis internacional.

En su Capítulo III se establecen medidas específicas de apoyo al sector primario consistentes en la aprobación de ayudas extraordinarias destinadas a compensar el sobrecoste diferencial soportado por los agricultores, ganaderos y pescadores canarios en concepto de insumos, piensos y energía, con especial atención a los mayores costes logísticos asociados a la doble insularidad de las islas no capitalinas.

La disposición adicional primera del citado Decreto ley 3/2026, de 6 de abril, establece en su apartado 1 que la aplicación de las medidas contenidas en el mismo, cuando proceda, se ajustará a la dispuesto en el ordenamiento comunitario en materia de ayudas de Estado. Asimismo, dispone en su apartado 2 que la plena efectividad de las ayudas está vinculada a su sujeción a un régimen de compatibilidad determinado; al establecimiento de un Marco temporal de ayudas estatales; o a una decisión de la Comisión Europea que autorice su compatibilidad con el mercado interior, o instrumento equivalente.

Mediante Comunicación C/2026/2593, publicada en el Diario Oficial de la Unión Europea el 5 de mayo de 2026, la Comisión Europea ha adoptado el Marco temporal de ayuda en respuesta a la crisis en Oriente Próximo. Una vez aprobado dicho Marco temporal se ha constatado que las ayudas contempladas en el artículo 6 del Decreto ley 3/2026, de 6 de abril, no pueden acogerse al mismo, por lo que para su concesión es preciso acudir al régimen jurídico de las ayudas de minimis establecido en la normativa de la Unión Europea. En particular resultan de aplicación, en función del sector de actividad, el Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector agrícola, y el Reglamento (UE) n.º 717/2014 de la Comisión de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura.

En consecuencia, resulta necesario modificar el Decreto ley 3/2026, de 6 de abril, para adaptar la regulación de las ayudas previstas en su artículo 6 a las condiciones, requisitos, límites cuantitativos y obligaciones de control establecidas en los reglamentos europeos que resulten aplicables en cada caso, garantizando su adecuación al Derecho de la Unión Europea y la seguridad jurídica en su concesión y gestión.

Por otra parte, con fecha 31 de julio de 2026 se publicó en el Boletín Oficial del Estado n.º 186 el Real Decreto 639/2026, de 29 de julio (en adelante Real Decreto 639/2026, de 29 de julio), por el que se regula la concesión directa de una subvención a la Comunidad Autónoma de Canarias para apoyar la financiación del Plan de impulso al sector primario canario, el cual regula la concesión directa de una subvención a la Comunidad Autónoma de Canarias por importe global de 23.100.000 euros para la financiación del Plan de impulso al sector primario canario. De ese importe, 3.600.000 euros podrán destinarse a la cobertura de las ayudas previstas en el Decreto ley 3/2026, de 6 de abril, al estar tales ayudas comprendidas entre las actuaciones susceptibles de financiación que establece el artículo 2 del Real Decreto 639/2026, de 29 de julio. Asimismo, dispone el citado artículo 2 que para poder financiar tales actuaciones estas deberán articularse en el marco de un Plan de impulso al sector primario canario. Dicha exigencia requiere adaptar el contenido del Decreto ley 3/2026, de 6 de abril, a lo dispuesto en el Real Decreto 639/2026, de 29 de julio, con el fin de que este adquiera la consideración de Plan de impulso al sector primario canario, y en consecuencia se garantice el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la financiación estatal, así como la gestión coordinada, transparente y conforme con la normativa que resulta de aplicación.

Junto a las modificaciones derivadas de la adaptación a la normativa de la Unión Europea sobre ayudas de Estado, así como al Real Decreto 639/2026, de 29 de julio, es preciso, además, realizar ajustes puntuales cuya necesidad ha sido advertida con posterioridad a la entrada en vigor del Decreto ley 3/2026, de 6 de abril. Con ellas se pretende, fundamentalmente, abarcar un mayor número de beneficiarios en el caso de las ayudas destinadas a compensar el sobrecoste en insumos de producción; especificar que las ayudas por el sobrecoste en la adquisición de piensos se destinan únicamente a las explotaciones ganaderas de especies productoras, conforme a la finalidad de la ayuda, que no es otra que paliar el impacto de la crisis sobre los productores canarios, tal y como se indica en la Exposición de Motivos del Decreto ley 3/2026, de 6 de abril; así como clarificar que las ayudas que se establecen son compatibles con las previstas en el Real Decreto ley 7/2026, de 20 de marzo , por el que se aprueba el Plan Integral de Respuesta a la Crisis en Oriente Medio.

II

El artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias dispone que, en caso de extraordinaria y urgente necesidad, el Gobierno de Canarias podrá dictar normas con rango de ley, que recibirán el nombre de decretos leyes.

En virtud de la consolidada jurisprudencia del Tribunal Constitucional (por todas Sentencia 14/2020, de 28 de enero de 2020, FJ 2) es exigible “que el Gobierno haga una definición “explícita y razonada” de la situación concurrente, y segundo, que exista además una “conexión de sentido” entre la situación definida y las medidas que en el decreto-ley se adopten”.

En este sentido, las medidas de apoyo al sector primario que son objeto de regulación en el Decreto ley 3/2026, de 6 de abril, han de ajustarse al régimen jurídico de las ayudas de minimis establecido en el Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas minimis en el sector agrícola, y en el Reglamento (UE) n.º 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura; así como al Real Decreto 639/2026, de 29 de julio, por el que se regula la concesión directa de una subvención a la Comunidad Autónoma de Canarias para apoyar la financiación del Plan de impulso al sector primario canario.

Mediante el presente Decreto ley se procede a realizar las adaptaciones necesarias con el fin de que las ayudas extraordinarias establecidas en el Capítulo III del Decreto ley 3/2026, de 6 de abril, se ajusten al referido marco legal de aplicación. Existe, por tanto, plena correspondencia o “conexión de sentido” entre la regulación contenida en el presente Decreto ley y la situación a la que pretende dar respuesta.

En virtud de las razones expuestas resulta plenamente justificada la extraordinaria y urgente necesidad de que por parte del Gobierno de Canarias se apruebe, conforme a los artículos 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias y 74.1 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo , de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, el presente Decreto ley de modificación del Decreto ley 3/2016, de 6 de abril, en lo relativo a las medidas en materia de sector primario.

Por otra parte, el contenido normativo proyectado no afecta a los supuestos previstos en el artículo 45 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre , ni a la regulación esencial de los derechos establecidos en dicho Estatuto.

El presente Decreto ley cumple con los principios de buena regulación contemplados en el artículo 66 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias.

En cuanto a los principios de necesidad, eficacia y eficiencia, la presente modificación se lleva a cabo en cumplimiento de la disposición adicional primera del Decreto ley 3/2026, de 6 de abril, la cual supedita la plena efectividad de las medidas contenidas en el mismo, a su sujeción, entre otros instrumentos, a un régimen de compatibilidad determinado. Es preciso por tanto adaptar la regulación de las ayudas previstas en el artículo 6 del referido Decreto ley a las condiciones, requisitos, límites cuantitativos y obligaciones de control establecidas en los reglamentos europeos de aplicación, siendo el Decreto ley el instrumento más adecuado para garantizar su consecución.

La norma es acorde, igualmente, con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la concesión, justificación y abono de las referidas ayudas, así como con el principio de seguridad jurídica ya que se determina el régimen de compatibilidad al que se sujetan las mismas en cumplimiento de lo establecido en la ya referida disposición adicional primera del Decreto ley 3/2026, de 6 de abril.

Por último, se cumple el principio de transparencia en la medida en que el acceso al presente Decreto ley se procura no solo como norma general sino también a través del Portal de Transparencia del Gobierno de Canarias.

III

El Decreto ley consta de un artículo único por el que se modifica el Decreto ley 3/2026, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas como consecuencia de la crisis en Oriente Medio, y una disposición final relativa a la entrada en vigor.

En cuanto a su contenido, es preciso adecuar su regulación al régimen jurídico que resulta de aplicación a las ayudas de minimis, establecido en el Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas minimis en el sector agrícola, y en el Reglamento (UE) n.º 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura, así como a las obligaciones derivadas de la financiación estatal previstas en el Real Decreto 639/2026, de 29 de julio, por el que se regula la concesión directa de una subvención a la Comunidad Autónoma de Canarias para apoyar la financiación del Plan de impulso al sector primario canario.

Como consecuencia, resultan afectados los siguientes preceptos:

El artículo 6 se modifica con la finalidad de incorporar la referencia al Real Decreto 639/2026, de 29 de julio, y establecer que el presente Decreto ley tiene la consideración de Plan de impulso al sector primario canario a los efectos previstos en el referido Real Decreto 639/2026.

Asimismo, se exceptúa de la ayuda destinada a compensar el sobrecoste en insumos de producción, los de la papa y el tomate, dado que ambos cultivos van a recibir una ayuda específica con cargo a la reserva agrícola de la Unión Europea, en aplicación del Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1894 de la Comisión, de 27 de julio de 2026, por el que se concede ayuda financiera de emergencia para los agricultores afectados por problemas específicos que inciden en su viabilidad económica como consecuencia de la crisis en Oriente Próximo. Dicha ayuda compensará el sobrecoste de fertilización de estos dos cultivos.

En el artículo 7 se modifica el apartado 2 para establecer el nuevo régimen jurídico que resultará de aplicación a las ayudas previstas en el Decreto ley, que viene determinado por el Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas minimis en el sector agrícola, el Reglamento (UE) n.º 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura, así como por el Real Decreto 639/2026, de 29 de julio.

Asimismo, se añade un apartado 3 al artículo 7 en el que se establece la normativa de aplicación a las ayudas en lo no previsto en los apartados anteriores.

El apartado 1 del artículo 8 se modifica al objeto de adecuar su contenido al régimen de compatibilidad de las ayudas y a las reglas de acumulación previstas en los Reglamentos europeos que regulan las ayudas de minimis en el sector agrícola y de la pesca y la acuicultura, así como al Real Decreto 639/2026, de 29 de julio.

Se modifican los apartados 2, 3 y 4 del artículo 9 para su adaptación a las exigencias previstas en los Reglamentos europeos que resultan de aplicación a las ayudas de minimis en cada sector, incorporando en cada caso los límites sectoriales, así como la condición a la que se sujetará la concesión consistente en la presentación de una declaración responsable respecto al cumplimiento de los referidos límites. Así, en el caso de las ayudas destinadas a compensar el sobrecoste en insumos de producción y en la adquisición de piensos se deberá respetar el límite de 50.000 euros por beneficiario en el periodo de tres años, previsto en el artículo 3.2 del Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013; en el caso de las ayudas destinadas a compensar los sobrecostes energéticos y logísticos en el sector pesquero se deberá respetar el límite de 40.000 euros por beneficiario en el periodo de tres años, previsto en el artículo 3.2 bis del Reglamento (UE) n.º 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014.

Se modifica el apartado 2 del artículo 10, por una parte, para establecer que la cuantía de las ayudas se determinará por la persona titular de la Viceconsejería de Sector Primario, órgano competente para la concesión de las ayudas conforme al Reglamento Orgánico del departamento, aprobado por Decreto 212/2024, de 16 de diciembre , y en coherencia con el artículo 13.3 del Decreto ley 3/2026, de 6 de abril; por otra, al objeto de adaptar su contenido a las exigencias de los Reglamentos europeos que regulan las ayudas de minimis, en lo que respecta al cumplimiento de los límites de las ayudas a conceder a un único beneficiario en el periodo de tres años.

Asimismo, se suprime el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 10 por no ser compatible con lo dispuesto en el Real Decreto 639/2026, de 29 de julio.

En el artículo 11 relativo a las obligaciones de las personas beneficiarias de las ayudas, se modifica el apartado 2 en el sentido de suprimir la obligación impuesta a las personas beneficiarias de las ayudas destinadas a compensar los sobrecostes energéticos y logísticos en el sector pesquero, e incorporar las obligaciones previstas en el artículo 5 del Real Decreto 639/2026, de 29 de julio, y en los Reglamentos europeos que resultan de aplicación a las ayudas minimis en el sector agrícola y en el de la pesca y de la acuicultura.

Se modifica el apartado 5 del artículo 13 al objeto de establecer el contenido de la resolución de concesión, en cumplimiento de lo previsto en el artículo 4.2 del Real Decreto 639/2026, de 29 de julio.

Asimismo, se añaden al artículo 13 los apartados 7, 8 y 9 con el fin de incorporar como condición a la que se sujeta la concesión de las ayudas la aportación por los beneficiarios de la declaración responsable exigida en los Reglamentos europeos que regulan las ayudas de minimis, anteriormente mencionados. Los apartados 8 y 9 establecen, además, la relación por medios electrónicos entre los beneficiarios de las ayudas y la Administración, dado que tales ayudas están destinadas a un sector económico, como es el sector primario, al que se le presupone el acceso a los medios electrónicos precisos. En cualquier caso, dicha capacidad de acceso se ha podido constatar por la consejería competente en materia de agricultura, ganadería y pesca en la gestión de las subvenciones concedidas en el ámbito de la misma, en la que los cauces electrónicos vienen siendo el medio habitual y mayoritario de relación entre el departamento y los beneficiarios de las ayudas.

En el artículo 14 se añade un apartado 3 al objeto de incorporar la obligación de publicidad de las ayudas en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS), de conformidad con el artículo 4.3 del Real Decreto 639/2026, de 29 de julio.

Se modifica el artículo 16 estableciendo la necesidad de verificación del cumplimiento de la condición exigida para la concesión de la ayuda, que consta en el apartado 7 del artículo 13 del presente Decreto ley.

Por último, el artículo 17 se modifica para adaptar su contenido a la nueva redacción dada por el presente Decreto ley a los artículos 13.7 y 16.

Junto a las modificaciones derivadas de la adaptación al citado régimen normativo se introducen, además, las modificaciones puntuales que se detallan a continuación:

En el apartado 2 del artículo 9, para las ayudas destinadas a compensar el sobrecoste en insumos de producción se establece como fecha en la que ha de estar inscrita la explotación en el Registro de Explotaciones Agrícolas de Canarias (REAC) la entrada en vigor del Decreto ley 3/2026, de 6 de abril, con la finalidad de utilizar datos registrales más actualizados para la concesión de las ayudas, teniendo en cuenta, además, que el sistema de explotaciones agrícolas planteó algunos problemas en su implantación que determinaron que muchas explotaciones no pudieran inscribirse a 31 de mayo de 2025.

En el apartado 3 del artículo 9 se circunscribe la ayuda por el sobrecoste en la adquisición de piensos a las explotaciones ganaderas de especies productoras, de acuerdo con el objetivo de la ayuda que no es otro que paliar el impacto de la crisis sobre los productores canarios, de acuerdo con lo que señala la Exposición de Motivos del Decreto ley 3/2026, de 6 de abril. La vigente redacción, en cambio, no limita el tipo de explotación ganadera por lo que cabría entender incluidas explotaciones que, o no son productoras de alimentos como las del sector equino o no son consumidoras de piensos como tal, como el sector apícola, lo que contradice la finalidad de la ayuda.

En el apartado 2.a).2) del artículo 10, se ajusta el importe mínimo subvencionable de las ayudas destinadas a compensar el sobrecoste en insumos de producción a la realidad del sector agrario canario caracterizado por la existencia de numerosas explotaciones de pequeñas dimensiones, elevada fragmentación parcelaria y superficies agrícolas limitadas.

Por último, en el apartado 2.c) se elimina el criterio relativo a la vulnerabilidad en la distribución de la ayuda destinada a compensar los sobrecostes energéticos y logísticos en el sector pesquero, por considerase que se trata de un concepto jurídico indeterminado que presenta dificultades para su concreción y aplicación.

Considerando que la Comunidad Autónoma de Canarias ostenta competencias exclusivas en materia de agricultura y ganadería, así como en la ordenación del sector pesquero, conforme a los artículos 130 y 131 del Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre .

En virtud de lo expuesto, en uso de la autorización contenida en el artículo 46.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias y conforme al artículo 74 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, a propuesta del Consejero de Agricultura, Ganadería, Pesca y Soberanía Alimentaria y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 30 de octubre de 2026,

DISPONGO:

Artículo único.- Modificación del Decreto ley 3/2026, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas como consecuencia de la crisis en Oriente Medio.

Se modifica el Decreto ley 3/2026, de 6 de abril, por el que se adoptan medidas como consecuencia de la crisis en Oriente Medio, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el artículo 6 en los siguientes términos:

“El presente Capítulo tiene por objeto aprobar las ayudas extraordinarias destinadas a apoyar al sector primario de Canarias que se identifican a continuación, incluidas en el Real Decreto 639/2026, de 29 de julio, por el que se regula la concesión directa de una subvención a la Comunidad Autónoma de Canarias para apoyar la financiación del Plan de impulso al sector primario canario (BOE n.º 186, de 31.7.2026). Asimismo, el presente Decreto ley tiene la consideración de Plan de impulso al sector primario canario respecto a las ayudas contenidas en el mismo:

1. Ayuda para compensar el sobrecoste en insumos de producción, excepto los de la papa y el tomate.

2. Ayuda para compensar el sobrecoste en la adquisición de piensos.

3. Ayuda para compensar los sobrecostes energéticos y logísticos en el sector pesquero”.

Dos. Se modifica el apartado 2 del artículo 7, quedando dicho apartado del modo siguiente:

“2. Las ayudas previstas en este Decreto ley se regirán además de por lo dispuesto en el apartado anterior, por las siguientes normas:

a) El Real Decreto 639/2026, de 29 de julio, por el que se regula la concesión directa de una subvención a la Comunidad Autónoma de Canarias para apoyar la financiación del Plan de impulso al sector primario canario.

b) En el supuesto de las ayudas previstas en los apartados 1 y 2 del artículo 6, además por el Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas minimis en el sector agrícola.

c) Las ayudas previstas en el apartado 3 del artículo 6, además por el Reglamento (UE) n.º 717/2014 de la Comisión, de 27 de junio de 2014, relativo a la aplicación de los artículos 107 y 108 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea a las ayudas de minimis en el sector de la pesca y de la acuicultura”.

Tres. Se añade un apartado 3 al artículo 7 en los siguientes términos:

“3. Asimismo les resultará de aplicación en lo no establecido en las normas mencionadas en los apartados anteriores, las siguientes:

a) Los preceptos básicos de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre , General de Subvenciones, a excepción de lo establecido en el artículo 13, así como los de su Reglamento, aprobado por Real Decreto 887/2006, de 21 de julio .

b) La Ley 39/2015, de 1 de octubre , del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.

c) La Ley 11/2006, de 11 de diciembre , de la Hacienda Pública Canaria.

d) El Decreto 36/2009, de 31 de marzo , por el que se establece el régimen general de subvenciones de la Comunidad Autónoma de Canarias, en todo lo que no se oponga o contradiga a lo previsto en este Decreto ley”.

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 8 en el siguiente sentido:

“1. Las ayudas reguladas en este Decreto ley serán compatibles con otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos para la misma o similar finalidad, procedentes de cualesquiera administraciones o entes públicos o privados, nacionales de la Unión Europea o de organismos internacionales siempre que su acumulación en relación con la actuación aprobada no sea superior a los costes subvencionables, ni a los topes previstos en la normativa de la Unión Europea aplicable”.

Cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 9, quedando redactado en los siguientes términos:

“2. En el caso de las ayudas destinadas a compensar el sobrecoste en insumos de producción, previstas en el apartado 1 del artículo 6:

a) Que figure inscrita la explotación agrícola de la que es titular en el Registro de Explotaciones Agrícolas de Canarias (REAC), a la entrada en vigor del presente Decreto ley.

b) Que declaren que en los tres (3) años previos a la concesión de estas ayudas no han percibido otras ayudas de minimis que superen el límite máximo de cincuenta mil (50.000) euros, previsto en el artículo 3.2 del Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013”.

Seis. Se modifica el apartado 3 del artículo 9 en los siguientes términos:

“3. En el caso de las ayudas destinadas a compensar el sobrecoste en la adquisición de piensos, previstas en el apartado 2 del artículo 6:

a) Que sean titulares de explotaciones ganaderas de caprino, ovino, porcino, vacuno, cunícola y avícola que figuren inscritas en el Registro de Explotaciones Ganaderas de Canarias (REGAC) a 28 de febrero de 2026, con el censo debidamente actualizado según la normativa vigente y que tengan al menos 5 unidades de ganado mayor (UGM).

b) Que declaren que en los tres (3) años previos a la concesión de estas ayudas no han percibido otras ayudas de minimis que superen el límite máximo de cincuenta mil (50.000) euros, previsto en el artículo 3.2 del Reglamento (UE) n.º 1408/2013 de la Comisión, de 18 de diciembre de 2013”.

Siete. Se modifica el apartado 4 del artículo 9 en los siguientes términos:

“4. En el caso de las ayudas destinadas a compensar los sobrecostes energéticos y logísticos en el sector pesquero, previstas en el apartado 3 del artículo 6:

a) Que sean propietarios (armadores) de buques pesqueros en situación de alta en el Registro General de la Flota Pesquera, a la entrada en vigor del presente Decreto ley.

b) Que tengan licencia en vigor y puerto base en la Comunidad Autónoma de Canarias.

c) Que declaren que en los tres (3) años previos a la concesión de estas ayudas no han percibido otras ayudas de minimis que superen el límite máximo de cuarenta mil (40.000) euros, previsto en el artículo 3.2 del Reglamento (UE) n.º 717/2014 de la Comisión de 27 de junio de 2014”.

Ocho. Se modifica el apartado 2 del artículo 10 en los siguientes términos:

“2. Las cuantías de las ayudas a conceder a los peticionarios, que se determinarán por la persona titular de la Viceconsejería de Sector Primario, resultarán de repartir el importe del crédito disponible, en la forma y con los límites que se indica a continuación:

a) En el caso de la ayuda destinada a compensar el sobrecoste en insumos de producción, prevista en el apartado 1 del artículo 6:

1) La cuantía se determinará en función del tipo de superficie y de la isla en que se ubique la explotación, modulándose en atención a los aspectos siguientes, sin que pueda superar los 50.000 euros por beneficiario:

a. A la superficie de secano o regadío.

b. En el supuesto de las islas no capitalinas, a los mayores sobrecostes logísticos derivados de la doble insularidad.

2) A efectos de la determinación de la cuantía se tendrá en cuenta la superficie que se corresponde con tierras de cultivo y cultivos permanentes con un máximo de 50 hectáreas por peticionario, quedando excluidas las tierras de barbecho y los pastos temporales.

No se concederá la ayuda en el supuesto de que el importe subvencionable resultante por peticionario sea inferior a 30 euros.

b) En el caso de la ayuda destinada a compensar el sobrecoste en la adquisición de piensos, prevista en el apartado 2 del artículo 6, se distribuirá en proporción a las unidades ganaderas declaradas, a 28 de febrero de 2026.

La cuantía de la ayuda se incrementará en un 16% para las explotaciones ubicadas en islas distintas de Tenerife y Gran Canaria, en atención a los mayores costes derivados de la doble insularidad, con el límite de 50.000 euros por beneficiario.

c) En el caso de la ayuda destinada a compensar los sobrecostes energéticos y logísticos en el sector pesquero, prevista en el apartado 3 del artículo 6, se distribuirá en proporción a los días de actividad acreditados mediante el sistema de localización de buques (VMS) o, en su defecto, en el diario de pesca y notas de venta, atendiendo, preferentemente, a los gastos de transporte y a la situación de la flota artesanal.

El importe máximo a percibir será de 20.000 euros por buque, y 40.000 euros por armador, sin que en ningún caso pueda superarse el límite de 40.000 euros por beneficiario, cuando se solicite la ayuda por ambos conceptos”.

Nueve. Se suprime el segundo párrafo del apartado 3 del artículo 10, quedando dicho apartado en los siguientes términos:

“3. En caso de que se produzca un excedente de los créditos asignados a algunas de las ayudas señaladas en el apartado anterior, este podrá distribuirse de forma proporcional, en primer lugar, entre todos los beneficiarios de la ayuda que corresponda, y, en segundo lugar, entre los beneficiarios de las otras medidas”.

Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 11 en los siguientes términos:

“2. Asimismo, las personas beneficiarias de las ayudas reguladas en este Decreto ley deberán cumplir las siguientes obligaciones:

a) Las previstas en el artículo 5 del Real Decreto 639/2026, de 29 de julio.

b) Comunicar al órgano concedente la obtención de otras subvenciones, ayudas, ingresos o recursos que financien las actividades subvencionadas. Esta comunicación deberá efectuarse tan pronto como se conozca y, en todo caso, con anterioridad a la justificación de la aplicación dada a los fondos percibidos”.

Once. Se modifica el apartado 5 del artículo 13 en los siguientes términos:

“5. Las resoluciones de concesión deberán contener, al menos, los siguientes datos:

a) La ayuda que se concede.

b) Las personas beneficiarias.

c) Las cuantías individualizadas a conceder a cada una de las personas beneficiarias, que deberán respetar lo establecido en el artículo 10.

d) Indicación expresa al Reglamento de minimis que resulte de aplicación en cada caso, según se estipula en el artículo 7.

e) Referencia expresa a que las ayudas están financiadas con fondos procedentes del Estado.

f) Referencia expresa al presente Decreto ley, por su consideración de Plan de impulso al sector primario canario conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del presente Decreto ley.

g) Incorporar el logotipo GOBIERNO DE ESPAÑA-MINISTERIO DE AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN”.

Doce. Se adicionan al artículo 13 los apartados 7, 8 y 9 con la siguiente redacción:

“7. La resolución de concesión quedará condicionada a la aportación por las personas beneficiarias, en el plazo de los cinco (5) días siguientes a su notificación, de las declaraciones responsables a las que se refiere la letra b) del apartado 2, la letra b) del apartado 3 y la letra c) del apartado 4 del artículo 9.

8. Las declaraciones responsables señaladas en el apartado anterior, deberán presentarse a través de la sede electrónica de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias, ajustadas a los modelos que serán accesibles en dicha sede.

9. En los supuestos de que las personas beneficiarias de las ayudas no cumplan las condiciones impuestas en los apartados anteriores, en la forma allí establecida, el órgano instructor requerirá a las personas beneficiarias, mediante comparecencia en sede electrónica, para que en el plazo improrrogable de cinco (5) días cumplan con lo estipulado en los mismos. El incumplimiento de las condiciones impuestas en este precepto dejará sin efecto la subvención otorgada previa resolución dictada a tal fin”.

Trece. Se añade un apartado 3 al artículo 14 con la siguiente redacción:

“3. Las ayudas concedidas serán objeto de publicidad en la Base de Datos Nacional de Subvenciones (BDNS), según se estipula en el artículo 4 del Real Decreto 639/2026, de 29 de julio”.

Catorce. Se modifica el artículo 16, que queda redactado del modo siguiente:

“1. Las ayudas reguladas en este Decreto ley requieren , a los efectos de su justificación, la acreditación de que concurre en los perceptores la situación que motiva la concesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 30.7 de la Ley 38/2003, de 17 de noviembre. A efectos de su acreditación, con carácter previo, se consultarán las diferentes bases de datos y registros de titularidad del Departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma competente en materia de agricultura, ganadería, pesca y soberanía alimentaria.

2. Asimismo, se requerirá el cumplimiento de las condiciones exigidas en el apartado 7 del artículo 13 del presente Decreto ley”.

Quince. Se modifica el artículo 17 en los siguientes términos:

“Las ayudas concedidas se abonarán, una vez conste acreditada la situación que motiva la concesión, así como el cumplimiento de las condiciones previstas en el apartado 7 del artículo 13, en los términos establecidos en el artículo 16, y se materializarán mediante transferencia de la Tesorería General de la Comunidad Autónoma de Canarias, salvo que el mismo se lleve a cabo por la entidad colaboradora prevista en el artículo 12 de este Decreto ley, en el momento de la concesión”.

Disposición final única.- Entrada en vigor.

El presente Decreto ley entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

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