DECRETO 140/2026, DE 1 DE OCTUBRE, DEL CONSELL, POR EL QUE SE REGULAN LAS COMISIONES DE SERVICIOS DEL PERSONAL FUNCIONARIO DOCENTE DEL ÁMBITO DE GESTIÓN DE LA GENERALITAT.
PREÁMBULO
El artículo 149.1.18.ª de la Constitución Española atribuye al Estado la competencia exclusiva para regular las bases del régimen estatutario de los funcionarios públicos. Por su parte, el artículo 50.1 del Estatut d’Autonomia de la Comunitat Valenciana atribuye a la Generalitat, en el marco de la legislación básica del Estado, el desarrollo legislativo y la ejecución en materia de régimen estatutario de sus funcionarios.
La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de educación, configura el marco general de los derechos y deberes del personal docente del sistema educativo español y establece que las comunidades autónomas ordenarán su función pública docente en el marco de sus competencias, respetando las normas básicas dictadas por el Estado.
El Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre , por el que se regula el concurso de traslados de ámbito estatal entre personal funcionario de los cuerpos docentes contemplados en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, prevé en su artículo 3 la posibilidad de destinar en comisión de servicios a personal funcionario de otras administraciones educativas, en los términos y con las condiciones que en él se establecen.
La comisión de servicios constituye una modalidad de provisión de carácter voluntario, temporal y excepcional, cuya concesión debe estar justificada en circunstancias específicas que la hagan necesaria. Esta excepcionalidad se fundamenta en el principio de estabilidad del personal funcionario en su puesto de trabajo, que es una estrategia esencial para garantizar la continuidad de los proyectos educativos y la mejora de la calidad de la educación.
La Ley 4/2021, de 16 de abril , de la función pública valenciana, define la comisión de servicios como una forma voluntaria, temporal y excepcional de provisión de puestos de trabajo que únicamente procede en los supuestos específicamente establecidos por la normativa, y atribuye en su artículo 5.3 la gestión de los puestos y del personal docente no universitario a la conselleria competente en materia de educación.
Conforme a lo previsto en la citada ley, para el desempeño en comisión de servicios de un puesto de trabajo, el personal funcionario de carrera deberá pertenecer necesariamente al mismo cuerpo, escala, agrupación profesional funcionarial o, en su caso, agrupación de puestos, de conformidad con lo establecido en el artículo 40.3 de aquella ley, así como reunir los requisitos específicos exigidos para el desempeño del puesto que pretenda ocupar en comisión de servicios.
La conselleria competente en materia de educación ha desarrollado procesos selectivos de oposición y concurso, celebrando anualmente concursos de traslados con el objetivo prioritario de facilitar la cobertura de los puestos vacantes y permitir al personal funcionario docente estabilizarse en sus destinos. Esta estrategia de provisión garantiza que el profesorado pueda desarrollar sus proyectos pedagógicos en una situación de seguridad y permanencia, lo que redunda en una mejor respuesta a las necesidades educativas del alumnado y en una mejora sustancial de la calidad de la educación.
No obstante, la administración es consciente de que el personal docente puede encontrarse en circunstancias personales, familiares y de salud que, aun no ajustándose al procedimiento ordinario de provisión, justifican la adopción de medidas excepcionales que faciliten el cambio de destino. Entre estas situaciones se encuentran la enfermedad propia o de familiares, las necesidades de conciliación de la vida profesional y familiar -particularmente en casos de cuidado de hijos menores-, la existencia de riesgos laborales derivados de las propias características personales o estado biológico conocido del personal docente, el desempeño de cargos electos y la atención de situaciones de dependencia o discapacidad de familiares.
Junto a estas circunstancias, el decreto contempla un régimen de concesión prioritaria para las situaciones que, por su especial gravedad, requieren una respuesta inmediata: la protección de las víctimas de violencia de género, la existencia de un informe de aptitud médico-laboral que desaconseje la permanencia en el puesto y las situaciones de agresión grave sufridas por el personal docente en el ejercicio de sus funciones. Estas comisiones podrán solicitarse en cualquier momento, se resuelven con prioridad sobre el resto y se tramitan con las garantías de confidencialidad que su naturaleza exige.
Con carácter subsidiario respecto del concurso de traslados, que constituye el procedimiento ordinario para la provisión definitiva de los puestos docentes, la cobertura de determinados puestos vacantes conforme a la planificación educativa puede requerir su provisión provisional en interés del servicio una vez atendidas las circunstancias personales, familiares y de salud a que se refiere el apartado anterior. A este fin, el decreto prevé la modalidad de interés profesional, cuya ordenación se remite a la puntuación obtenida por la persona solicitante en el propio concurso de traslados. De este modo, la comisión de servicios no crea una escala de valoración paralela ni ajena al sistema de provisión, sino que se articula como instrumento subsidiario de este: el personal docente concurre primero al procedimiento ordinario en busca de destino definitivo y, solo cuando este no resulta posible, la comisión permite la cobertura provisional del puesto atendiendo a esa misma puntuación. La exigencia de haber concurrido al concurso no opera, por tanto, como una barrera de acceso, sino como expresión de esa subsidiariedad y de la preferencia del ordenamiento por la provisión definitiva.
Dentro de esta misma modalidad, el decreto contempla la existencia de puestos de perfil: puestos específicos o de especial dificultad que, por su vinculación con el proyecto educativo del centro, requieren una idoneidad particular de quien los desempeñe. Su provisión no se ordena por la puntuación del concurso, sino que se sustancia a propuesta motivada de la dirección del centro, avalada por el consejo escolar y validada por la comisión técnica paritaria. La identificación de estos puestos y de los criterios objetivos de idoneidad se publica con anterioridad a la presentación de solicitudes, y su régimen se rodea de garantías reforzadas de objetividad, motivación y publicidad, de modo que la participación de la dirección se oriente exclusivamente a asegurar la adecuación entre el perfil del puesto y la idoneidad de la persona propuesta, y no a una preferencia ajena al interés del servicio.
Con el presente marco normativo se amplía el régimen de comisiones de servicio a todos los cuerpos docentes de enseñanzas no universitarias, garantizando así la igualdad de trato en todos los colectivos profesionales dependientes de la conselleria competente en materia de educación.
Este decreto se asienta en los principios de publicidad, objetividad y eficacia, esenciales de la actividad administrativa conforme a la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de régimen jurídico del sector público. A tal efecto, se establece un mecanismo transparente para la solicitud de comisiones de servicios y se prevé la publicación de un listado de consulta pública con la concesión o denegación de estas, garantizando la igualdad de trato y la no discriminación en su adjudicación.
Asimismo, constituye un instrumento de avance en la estrategia de simplificación administrativa de la Generalitat, regulada en la Ley 6/2024, de 5 de diciembre, de simplificación administrativa, y en el Decreto 54/2025, de 15 de abril , del Consell, de simplificación administrativa y transformación digital, mediante el establecimiento de un procedimiento que maximiza la eficiencia en la gestión y reduce las cargas administrativas innecesarias. Con este objetivo, prevé que la participación de las personas solicitantes se realice preferentemente a través de las herramientas informáticas habilitadas al efecto, utilizando, salvo oposición expresa de la persona interesada, la información que la administración ya posee y tiene debidamente registrada en el expediente docente electrónico normalizado (EDEN). De esta forma se evita la aportación de documentos por parte de las personas solicitantes, se optimizan los procesos, se reducen los plazos de tramitación y se favorece una gestión más ágil y eficiente.
En cumplimiento del artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, la adecuación de este decreto a los principios de buena regulación se justifica de forma individualizada, atendiendo, también a lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 1/2022, de 13 de abril, de Transparencia y Buen Gobierno de la Comunitat Valenciana, sobre el principio de que las normas han de cumplir los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia propios de la buena regulación.
En cuanto a los principios de necesidad y eficacia, el decreto atiende a un fin de interés general -garantizar la cobertura de los puestos docentes conforme a la planificación educativa mediante un instrumento de provisión reglado, objetivo y transparente- en un ámbito que hasta la fecha carecía de desarrollo normativo, pues no existía en la Comunitat Valenciana ninguna disposición que, en desarrollo del artículo 117 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, regulara las comisiones de servicios del personal docente. El decreto es el instrumento idóneo para ese fin, al ser el Consell el órgano facultado para dictarlo conforme a la disposición final tercera de la citada ley.
Respecto del principio de proporcionalidad, el decreto contiene la regulación imprescindible para alcanzar dicho fin, respeta el carácter voluntario, temporal y excepcional que la comisión de servicios tiene en el artículo 117 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, no impone cargas administrativas innecesarias y articula las garantías de objetividad, publicidad y motivación exigibles, sin establecer restricciones que excedan de lo necesario.
En relación con el principio de seguridad jurídica, el decreto se dicta de forma coherente con el ordenamiento vigente -en particular con el Real decreto legislativo 5/2015, de 30 de octubre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto básico del empleado público, con el artículo 117 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, y con el Real decreto 1364/2010, de 29 de octubre - y se integra en él, generando un marco estable y predecible, definiendo las modalidades, los requisitos, los criterios de adjudicación, la duración y el destino ulterior de los puestos, y evitando remisiones innecesarias a normas posteriores.
En cuanto al principio de transparencia, en la elaboración del decreto se han sustanciado los trámites de consulta pública previa, audiencia e información pública, así como la negociación en la mesa sectorial de educación; y su régimen prevé la publicación de las convocatorias, de la composición de las comisiones y de las resoluciones de concesión y denegación, con las garantías de protección de datos que el propio decreto establece.
Finalmente, respecto del principio de eficiencia, el decreto no incrementa cargas administrativas ni el gasto público -conforme a la disposición adicional relativa a la no incidencia presupuestaria- y racionaliza la gestión mediante la tramitación electrónica y el aprovechamiento de la información ya registrada en el expediente docente electrónico normalizado (EDEN), reduciendo la aportación documental a cargo de las personas solicitantes.
De conformidad con el artículo 53 del Estatut d’Autonomia, que reconoce la competencia exclusiva de la Generalitat en materia de educación; vista la Ley 4/2021, de 16 de abril; el Decreto 186/2025, de 5 de diciembre , del Consell, por el que se establece la estructura orgánica básica de la Presidencia y de las consellerias de la Generalitat; y el Decreto 68/2026, de 4 de mayo , del Consell, de aprobación del Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Educación, Cultura y Universidades; cumplidos los trámites de audiencia a las entidades representativas de los colectivos afectados y emitidos los informes preceptivos, a propuesta de la consellera de Educación, Cultura y Universidades, conforme con el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, y previa deliberación del Consell, en la reunión del día 1 de octubre de 2026,
DECRETO
Artículo 1. Objeto
El objeto del presente decreto es regular las comisiones de servicios como forma de provisión aplicable al personal funcionario de carrera perteneciente a los cuerpos docentes regulados en la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo , para desempeñar funciones docentes en puestos o centros distintos a aquellos a los que estuvieran destinados, pertenecientes al ámbito de gestión de esta comunidad autónoma.
Artículo 2. Cobertura de puestos en régimen de comisión de servicios
1. La comisión de servicios constituye una forma voluntaria, temporal y excepcional de provisión de puestos de trabajo que, de conformidad con el artículo 117.1 de la Ley 4/2021, de 16 de abril, procede para la cobertura de puestos vacantes o pendientes de provisión definitiva cuando concurra una necesidad urgente e inaplazable, apreciada por causas razonadas de interés público en el marco de la planificación educativa.
2. En todo caso, para conceder una comisión de servicios será imprescindible que el puesto solicitado se encuentre vacante y que se cumplan las condiciones o requisitos establecidos en este decreto y en la demás normativa aplicable.
3. Las correspondientes comisiones de servicios deberán solicitarse anualmente, dentro de los plazos y procedimiento que se establezcan en la convocatoria que dicte la dirección general competente en materia de personal docente, sin perjuicio de los supuestos en que este decreto permita su solicitud en cualquier momento.
Artículo 3. Requisitos del personal solicitante
1. Podrá participar voluntariamente en el procedimiento de adjudicación de puestos en régimen de comisión de servicios el personal funcionario docente de carrera que cumpla, como mínimo, los siguientes requisitos:
a) Ser funcionario de carrera perteneciente a alguno de los cuerpos que imparten enseñanzas no universitarias contemplados en la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo .
b) Estar en situación de servicio activo, servicios especiales o excedencia por cuidado de familiares. Se entenderá, a este efecto, que las situaciones de licencia por nacimiento para la madre biológica, licencia para el progenitor diferente de la madre biológica, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, así como las situaciones asimiladas previstas en la normativa vigente, no impiden la participación en el procedimiento ni la obtención de comisión de servicios, sin perjuicio del régimen de reserva del puesto de trabajo establecido en el artículo 12.
c) Acreditar un nivel de, al menos, C1 o equivalente de valenciano, de conformidad con el Marco europeo de referencia para las lenguas, cuando así se exija como requisito lingüístico conforme a la normativa vigente. Este requisito deberá constar debidamente registrado en la cuenta de formación del profesorado en la fecha en que venza el plazo de presentación de solicitudes de la convocatoria correspondiente.
Sin perjuicio de lo anterior, el personal funcionario docente que no acredite el requisito lingüístico de valenciano podrá acceder, en régimen de comisión de servicios, a puestos en centros docentes públicos ubicados en localidades de predominio lingüístico castellano, en los términos y con las limitaciones que establezca la normativa vigente.
d) Pertenecer al mismo cuerpo, escala, agrupación profesional funcionarial o, en su caso, agrupación de puestos en que esté encuadrado el puesto solicitado, y reunir los requisitos reflejados en la correspondiente relación de puestos de trabajo o catalogación.
2. El personal funcionario de carrera deberá reunir, además, aquellos requisitos específicos de titulación, certificación lingüística u otros que resulten exigibles para determinados puestos, con arreglo a la catalogación establecida por la dirección general competente en materia de personal docente o a la normativa vigente.
Artículo 4. Modalidades de participación
1. Las comisiones de servicio se concederán conforme a las siguientes modalidades:
1.ª Comisiones de servicio por razones personales, familiares o de salud.
2.ª Comisiones de servicio por interés profesional.
3.ª Comisiones de servicio para el desempeño del cargo de dirección de centros educativos.
4.ª Comisiones de servicio para el desempeño de puestos de naturaleza singular.
2. Las modalidades 1.ª y 2.ª se adjudicarán conforme al orden de prelación y el procedimiento establecido en el artículo 16. Las modalidades 3.ª y 4.ª se regirán por los procedimientos específicos previstos, respectivamente, en los artículos 8 y 9, con independencia del orden de prelación anterior.
Artículo 5. Comisiones de servicio de concesión prioritaria
1. Con independencia de las modalidades previstas en el artículo 4 y al margen de la convocatoria anual a que se refiere el artículo 2, podrán concederse comisiones de servicio de concesión prioritaria, en cualquier momento del curso académico, en los supuestos regulados en este artículo. Estas comisiones se resolverán con prioridad sobre el resto de modalidades.
2. Por protección a víctimas de violencia de género. De conformidad con lo establecido en la Ley 7/2012, de 23 de noviembre , de la Generalitat, integral contra la violencia sobre la mujer en el ámbito de la Comunitat Valenciana, las víctimas de violencia de género podrán solicitar, en cualquier momento, el cambio de puesto de trabajo en régimen de comisión de servicios.
Una vez acreditada debidamente la condición de víctima, conforme a la normativa vigente, la administración ofrecerá, con carácter prioritario, las vacantes disponibles y formalizará la correspondiente comisión de servicios en los términos más favorables para la persona solicitante.
3. Por informe de aptitud médico-laboral para el puesto de trabajo. De conformidad con el artículo 25 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos laborales, el personal funcionario docente que, por sus características personales o estado biológico conocido, resulte especialmente sensible a los riesgos derivados del trabajo -incluido el personal con discapacidad física, psíquica o sensorial reconocida- podrá solicitar comisión de servicios cuando disponga de informe de aptitud médico-laboral emitido por el Servicio de Prevención de Riesgos del sector docente de la Generalitat.
Dicho informe deberá prescribir y motivar la necesidad del cambio a otro puesto docente, bien por la existencia de riesgo laboral causado por las condiciones específicas del puesto que ocupa, bien por resultar técnica u organizativamente inviable la adaptación de dicho puesto en el centro docente actual.
La solicitud podrá formularse desde que se constate la concurrencia de la circunstancia determinante de la especial sensibilidad al riesgo, dado su carácter de medida preventiva orientada a garantizar la protección eficaz de la salud del personal docente.
4. Por situación de agresión al personal docente. El personal docente que haya sufrido una agresión física o psíquica, acoso o una amenaza o coacción grave, en el ejercicio de sus funciones o con causa en ellas, podrá solicitar, en cualquier momento, comisión de servicios en un centro distinto cuando la permanencia en su puesto resulte desaconsejable para su integridad o para el normal desarrollo de la función docente.
La situación alegada podrá acreditarse, entre otros medios, a propuesta de la unidad de resolución de conflictos, mediante parte de lesiones o denuncia, informe de la inspección educativa o informe de la dirección del centro. Una vez constatada, la administración ofrecerá con carácter prioritario las vacantes disponibles y formalizará la correspondiente comisión de servicios.
5. El tratamiento de las solicitudes formuladas al amparo de este artículo se realizará garantizando la confidencialidad de la información y de la identidad de las personas solicitantes. En ningún caso se incluirán estos supuestos en las publicaciones nominativas previstas en este decreto, conforme a lo establecido en el artículo 19.3 y en la disposición adicional primera.
Artículo 6. Comisión de servicios por razones personales, familiares o de salud
Las personas funcionarias que se hallen en alguna de las siguientes circunstancias podrán solicitar comisión de servicios por razones personales, familiares o de salud:
a) Por enfermedad grave o discapacidad de la persona solicitante.
El personal con discapacidad, en grado igual o superior al 50 %, o que padezca una enfermedad grave, podrá solicitar comisión de servicios con el fin de favorecer su evolución y recuperación. Para su concesión será imprescindible aportar el certificado oficial de grado de discapacidad o, en su caso, informes médicos actualizados que acrediten la enfermedad alegada, así como aquellos otros documentos acreditativos que se determinen en la convocatoria.
b) Por razones de enfermedad grave de familiares de primer grado.
El personal podrá solicitar comisión de servicios cuando existan razones de enfermedad grave, situación de dependencia reconocida en grado III o discapacidad reconocida en grado igual o superior al 65 % de sus cónyuges, parejas de hecho o familiares de primer grado de consanguinidad o afinidad o menores en acogida.
Para la concesión será imprescindible aportar o acreditar informes médicos actualizados o resoluciones de reconocimiento de dependencia o discapacidad que demuestren la enfermedad o situación alegada, así como aquellos otros documentos acreditativos que se determinen en la convocatoria correspondiente.
c) Por razones de conciliación de la vida personal, familiar y laboral
El personal podrá solicitar comisión de servicios cuando existan razones de conciliación de la vida personal, familiar y laboral. En todo caso, se incluirá el cuidado de hijos e hijas o menores en acogida menores de 16 años, tomando como referencia la edad que tengan a 1 de septiembre del curso académico para el que se solicite la comisión de servicios.
d) Por razones de ejercicio de cargo electo
El personal que haya sido elegido miembro electo de una entidad local y cuyo destino se encuentre en una localidad distinta a aquella para la que fue elegido podrá solicitar comisión de servicios en dicha localidad, siempre que no desempeñe el cargo con dedicación exclusiva, el ejercicio del cargo resulte compatible con el desempeño del puesto docente en comisión de servicios y exista vacante disponible. De no haber vacante en esa localidad, la solicitud podrá extenderse a un municipio próximo.
Artículo 7. Comisión de servicios por interés profesional
1. Fuera de los supuestos del artículo 6, y con carácter subsidiario respecto del concurso de traslados como procedimiento ordinario de provisión, la administración podrá cubrir en comisión de servicios, mediante la modalidad de interés profesional, los puestos vacantes cuya provisión resulte necesaria conforme a la planificación educativa y que no hayan podido cubrirse a través de dicho procedimiento ordinario. Podrá participar en esta modalidad el personal funcionario de carrera docente que haya concurrido a la última convocatoria del concurso de traslados en que haya participado. La causa determinante de esta modalidad es la necesidad de cobertura del puesto en interés del servicio, sin que la participación en ella genere derecho alguno a la obtención de un destino por razón de la mera preferencia de la persona solicitante. Podrá igualmente participar el personal funcionario en prácticas que haya concurrido al concurso de traslados, en los términos del artículo 11.
2. Con carácter general, el orden de prioridad en la concesión de estas comisiones se determinará conforme a la puntuación total obtenida por la persona solicitante en la última convocatoria del concurso de traslados, en los términos del artículo 16.
3. No obstante, dentro de esta modalidad, la administración podrá designar como puestos de perfil aquellos puestos específicos o de especial dificultad que, por su vinculación con el proyecto educativo del centro, requieran una idoneidad particular de la persona que los desempeñe. Estos puestos, así como los criterios objetivos de idoneidad exigibles, se identificarán y publicarán en la convocatoria con anterioridad a la presentación de solicitudes, y se proveerán conforme al procedimiento previsto en el apartado 4, quedando excluidos de la ordenación por puntuación establecida en el apartado 2.
4. La provisión de los puestos de perfil se sustanciará a propuesta motivada de la dirección del centro, que para su validez deberá:
a) Sustentarse en los criterios objetivos de idoneidad previamente publicados en la convocatoria.
b) Justificar de forma expresa la vinculación de la persona propuesta con los objetivos del proyecto educativo del centro y su adecuación al perfil del puesto.
c) Contar con el aval del consejo escolar del centro.
d) Limitarse a los puestos de perfil previamente identificados conforme al apartado 3.
La persona propuesta deberá reunir los requisitos generales del artículo 3 y cumplir la condición de participación en el concurso de traslados prevista en el apartado 1. La propuesta será validada por la comisión técnica paritaria, que verificará su motivación y su ajuste a los criterios publicados y podrá rechazarla de forma motivada cuando no se acredite dicho ajuste.
5. Este procedimiento se desarrollará, con carácter general, sobre la base de la información y los méritos registrados en el expediente docente electrónico normalizado (EDEN), sin requerir la aportación de documentación por parte de las personas interesadas, salvo el informe motivado de la dirección del centro.
Artículo 8. Comisión de servicios para el desempeño del cargo de dirección de centros educativos
1. La selección de las direcciones de los centros docentes públicos se rige por el procedimiento de concurso de méritos establecido en los artículos 133 a 136 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo.
2. La persona seleccionada mediante dicho concurso que no ostente destino definitivo en el centro será nombrada directora o director y desempeñará el cargo en régimen de comisión de servicios, al objeto de posibilitar su adscripción al centro durante el ejercicio del cargo.
3. En los centros de nueva creación, así como en los supuestos en que el concurso de selección quede desierto o la comisión correspondiente no seleccione a ninguna persona candidata, la dirección se proveerá mediante el procedimiento de nombramiento con carácter extraordinario previsto en el artículo 137 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, que se materializará igualmente a través de una comisión de servicios.
Artículo 9. Comisión de servicios para el desempeño de puestos de naturaleza singular
1. La conselleria competente en materia de educación convocará, de forma periódica, procedimientos específicos de selección y nombramiento para la provisión de aquellos puestos docentes de naturaleza singular que así se determinen en la planificación educativa.
2. Estos procedimientos se ajustarán, con carácter general, a las previsiones establecidas en este decreto en materia de requisitos de participación, publicidad, objetividad, concurrencia competitiva y utilización de medios electrónicos, sin perjuicio de las particularidades que, en atención a la especialidad de los puestos convocados, puedan establecerse en cada convocatoria.
3. La selección se realizará mediante un procedimiento de concurrencia competitiva que constará de dos fases: una fase de prueba y una fase de concurso. La fase de prueba tendrá un peso del 60 % y la fase de concurso del 40 % de la puntuación total.
4. La fase de prueba tendrá por objeto valorar la idoneidad de la persona candidata para el desempeño del puesto. Podrá materializarse en una entrevista, adaptada a las características de los puestos específicos, en la que se valorarán criterios objetivos referidos a los aspectos curriculares, técnicos, organizativos o conceptuales propios de los puestos de naturaleza singular. La convocatoria fijará, en todo caso y con antelación a la presentación de solicitudes, el objeto de la prueba, los criterios de evaluación -referidos a las funciones propias del puesto- y el sistema de puntuación.
5. La fase de concurso valorará, como mínimo, los siguientes méritos:
a) La antigüedad en el cuerpo desde el que se participa.
b) Las titulaciones académicas oficiales.
c) Las titulaciones acreditativas del conocimiento de idiomas extranjeros.
d) Las titulaciones acreditativas del nivel de valenciano.
e) La competencia digital docente.
f) La formación permanente.
6. La dirección general competente en materia de personal docente podrá incorporar a la fase de concurso criterios complementarios adaptados a las características del puesto, sin que el conjunto de dichos criterios complementarios pueda representar más del 20 % de la puntuación de la fase de concurso.
La valoración de la fase de prueba corresponderá a una comisión integrada, al menos, por tres personas, cuya composición se ajustará al principio de presencia equilibrada de mujeres y hombres conforme a lo que resulta de la Ley 9/2003, de 2 de abril , de la Generalitat, para la igualdad entre mujeres y hombres y la Ley orgánica 3/2007, de 22 de marzo , para la igualdad efectiva de mujeres y hombres. Sus integrantes deberán reunir los requisitos de cualificación e imparcialidad exigibles y estarán sujetos a las causas de abstención y recusación previstas en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre. Su composición se publicará con anterioridad al inicio del procedimiento.
7. Estas convocatorias indicarán, en todo caso, la definición y características de los puestos de naturaleza singular, los requisitos específicos para su desempeño, la duración de las comisiones de servicios y los criterios de selección aplicables.
Artículo 10. Comisión de servicios para docentes procedentes de otras administraciones educativas
1. De conformidad con lo previsto en el Real Decreto 1364/2010, de 29 de octubre , la conselleria competente en materia de educación podrá conceder comisión de servicios, con carácter extraordinario, a puestos de su ámbito de gestión a personal funcionario docente de carrera procedente de otras administraciones educativas, siempre que se verifiquen las siguientes condiciones:
a) Que cuente con la autorización expresa de la administración educativa de origen.
b) Que el personal solicitante cumpla los requisitos específicos exigidos para los puestos de trabajo a desempeñar conforme a la normativa aplicable.
2. Dichas comisiones de servicio obedecerán fundamentalmente a las necesidades del servicio y estarán condicionadas, en todo caso, a las previsiones de la planificación educativa vigente en el momento de la adjudicación.
3. Con carácter general, el personal funcionario docente procedente de otras administraciones educativas únicamente podrá solicitar comisión de servicios en el ámbito de gestión de la Generalitat cuando concurra alguna de las causas personales, familiares y de salud previstas en el artículo 6 de este decreto.
4. La duración de estas comisiones será de un curso académico.
Artículo 11. Personal funcionario en fase de prácticas
1. El personal funcionario en fase de prácticas podrá solicitar comisión de servicios al amparo de lo establecido en este decreto durante el curso académico en que realice la fase de prácticas, para su incorporación en el curso académico siguiente.
2. La concesión de la comisión de servicios estará supeditada, en todo caso, a la superación satisfactoria de la referida fase de prácticas conforme a la normativa reguladora del sistema de acceso al cuerpo de que se trate.
3. En el supuesto de no superación de la fase de prácticas, la comisión de servicios perderá su efectividad automáticamente.
4. Cuando el personal funcionario en prácticas participe en la modalidad de interés profesional, su ordenación se realizará conforme a la puntuación obtenida en el concurso de traslados en que haya participado. Cuando dicha participación se hubiera producido sin méritos valorables, la ordenación se efectuará conforme al orden derivado del procedimiento selectivo de ingreso.
Artículo 12. Protección en situaciones de licencia por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento
1. La situación de licencia por nacimiento para la madre biológica, licencia para el progenitor diferente de la madre biológica, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento de menores no podrá suponer perjuicio para el personal funcionario docente que participe en los procedimientos regulados en este decreto, ni afectar negativamente a su derecho a obtener o, en su caso, renovar una comisión de servicios, siempre que se cumplan el resto de los requisitos exigidos.
2. Cuando el personal funcionario docente que haya obtenido una comisión de servicios se encuentre en alguna de las situaciones indicadas en el apartado precedente con anterioridad al inicio efectivo del curso escolar, la comisión de servicios se entenderá concedida y el puesto de trabajo quedará reservado a su favor durante el período de suspensión de funciones derivado de dicha situación, siendo desempeñado, en su caso, por personal funcionario interino.
3. Finalizada dicha situación, el personal funcionario podrá incorporarse al puesto de trabajo reservado, siempre que el mismo se encuentre ocupado por personal interino o por otro medio temporal de cobertura.
Artículo 13. Convocatoria y publicidad
Corresponde a la dirección general competente en materia de personal docente la convocatoria del procedimiento de solicitud y concesión de comisiones de servicios regulado en el presente decreto, así como su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.
Artículo 14. Procedimiento y medios electrónicos
1. La participación en este procedimiento y, en su caso, la aportación de documentación se realizará obligatoriamente a través de las aplicaciones informáticas habilitadas al efecto por la administración. La participación a través de otros canales o registros físicos será considerada causa de exclusión automática del procedimiento.
2. Todos los requisitos exigidos en este decreto deberán cumplirse o estar debidamente reconocidos y registrados en la fecha en que venza el plazo para presentar las solicitudes. Las personas solicitantes serán responsables de la veracidad y exactitud de los datos proporcionados en sus solicitudes.
3. La dirección general competente en materia de personal docente podrá requerir, en cualquier momento, la presentación de los documentos originales que acrediten las causas alegadas y su vigencia, en los términos y plazos que se determinen en la convocatoria correspondiente.
4. La utilización de aplicaciones informáticas para participar en el proceso comportará el consentimiento expreso de la persona para el tratamiento de sus datos de carácter personal, conforme a la normativa vigente en materia de protección de datos y para los fines necesarios para la tramitación del procedimiento.
Artículo 15. Determinación de las vacantes y su inclusión en el concurso de traslados
1. Se ofrecerán en cada convocatoria los puestos vacantes disponibles, así como aquellos producidos por la resulta en el mismo procedimiento, cuya cobertura se considere necesaria de conformidad con la planificación educativa existente en el momento de la adjudicación.
2. Los puestos vacantes desempeñados en régimen de comisión de servicios se incluirán en la convocatoria del concurso de traslados que corresponda para su provisión definitiva, o se computará la vacante en la oferta de empleo público correspondiente al ejercicio en que se produzca su cobertura provisional y, si no fuera posible, en la del ejercicio siguiente, siempre que lo permita la ley de presupuestos correspondiente, salvo que se decida su amortización, de conformidad con el artículo 117.6 de la Ley 4/2021, de 16 de abril.
Artículo 16. Criterios de adjudicación y orden de prioridad
1. La adjudicación de los puestos correspondientes a las modalidades 1.ª y 2.ª del artículo 4 se rige por los criterios y el orden de prelación establecidos en este artículo, sin que las convocatorias puedan modificarlos, ampliarlos ni restringirlos.
2. En la modalidad de comisiones de servicio por razones personales, familiares o de salud, las solicitudes se ordenarán conforme a la siguiente prelación de causas:
1.ª Enfermedad grave o discapacidad de la persona solicitante.
2.ª Enfermedad grave, dependencia reconocida en grado III o discapacidad igual o superior al 65 % de familiar de primer grado o persona asimilada en los términos del artículo 6.
3.ª Conciliación de la vida personal, familiar y laboral.
4.ª Desempeño de cargo electo.
Dentro de cada causa, el desempate se resolverá por la mayor antigüedad reconocida en el cuerpo, sin perjuicio de los criterios de desempate ulteriores que, dentro de este mismo orden, pueda precisar la convocatoria.
3. En la modalidad de comisiones de servicio por interés profesional, las solicitudes se ordenarán de mayor a menor puntuación total obtenida por la persona solicitante en la última convocatoria del concurso de traslados en que haya participado, aplicándose en caso de empate los criterios de desempate establecidos en la convocatoria correspondiente, que serán comunes para todas las personas participantes. No se incluirán en esta ordenación los puestos de perfil a que se refiere el artículo 7.3, que se proveerán conforme al procedimiento allí establecido.
A fin de garantizar la igualdad de trato entre las personas participantes, la ordenación se referirá en todo caso al baremo vigente en el momento de la convocatoria de comisiones de servicios. Cuando la puntuación de una persona solicitante proceda de una convocatoria de concurso de traslados regida por un baremo anterior, dicha puntuación se homogeneizará al baremo vigente conforme a la regla de equivalencia que establezca la convocatoria de comisiones de servicios, sin que ello comporte revisión de la puntuación firme obtenida en su día.
4. La adjudicación se resolverá atendiendo en primer lugar la totalidad de las solicitudes de la modalidad 1.ª y, con los puestos que resten vacantes, las de la modalidad 2.ª.
5. Vencido el plazo de presentación de solicitudes, la dirección general competente en materia de personal docente publicará la relación provisional de personas admitidas y excluidas, con indicación de las causas de exclusión, y concederá un plazo de diez días para la subsanación de defectos o la aportación de la documentación preceptiva, con la advertencia de que, si no se subsana en dicho plazo, se tendrá a la persona solicitante por desistida de su solicitud, previa resolución dictada en los términos previstos en la legislación de procedimiento administrativo común. Resueltas las subsanaciones, se publicará la lista ordenada conforme a los apartados anteriores, con un período de alegaciones sobre los criterios aplicados o la puntuación obtenida.
6. Las modalidades 3.ª y 4.ª del artículo 4 -dirección de centros educativos y puestos de naturaleza singular- se rigen por sus procedimientos específicos, conforme a los artículos 8 y 9, con independencia del orden de prelación establecido en este artículo.
Artículo 17. Comisiones de baremación
1. Para baremar las causas alegadas y la documentación aportada por las personas participantes, la dirección general competente en materia de personal docente podrá designar una o varias comisiones de baremación, cuya composición se determinará en función del número de participantes y de la complejidad del procedimiento.
2. Las comisiones de baremación serán nombradas por la dirección general competente y estarán integradas por personas funcionarias de carrera adscritas a la misma. En su composición se tenderá a la paridad entre hombres y mujeres salvo que razones fundadas y objetivas lo impidan.
Ejercerá la presidencia la persona que ocupe, al menos, una jefatura de sección, y la secretaría la persona funcionaria con menor antigüedad reconocida en la función pública de entre los miembros de la comisión.
3. La composición de estas comisiones se publicará en la página web de la conselleria competente en materia de educación antes del inicio del procedimiento de evaluación.
4. Los miembros de estas comisiones estarán sujetos a las causas de abstención y recusación establecidas en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Artículo 18. Comisión técnica paritaria
1. En cada convocatoria se constituirá una comisión técnica paritaria con el fin de resolver las posibles dudas interpretativas y de establecer criterios técnicos homogéneos para la valoración por parte de las comisiones de baremación, garantizando la objetividad y consistencia del procedimiento.
2. La comisión técnica paritaria, nombrada por la dirección general competente en materia de personal docente, estará integrada de forma paritaria por personal funcionario de carrera adscrito a la conselleria competente en materia de educación y por una persona representante de cada una de las organizaciones sindicales integrantes de la mesa sectorial de educación.
El número de representantes de la administración será igual al de representantes de las organizaciones sindicales. En su composición se procurará la presencia equilibrada de mujeres y hombres.
Ejercerá la presidencia una de las personas adscritas a la citada dirección general, titular al menos de una jefatura de servicio, y la secretaría será desempeñada por la persona funcionaria con menor antigüedad reconocida en la función pública de entre el personal adscrito a dicha dirección general.
3. La composición de esta comisión se publicará en la página web de la conselleria competente en materia de educación antes del inicio del procedimiento.
4. Los miembros de la comisión técnica paritaria estarán sujetos a las causas de abstención y recusación establecidas en los artículos 23 y 24 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
Artículo 19. Resolución del procedimiento
1. La persona titular de la dirección general competente en materia de personal docente será la competente para resolver la concesión o denegación de las comisiones de servicios, así como para dirimir cualesquiera cuestiones que pudieran surgir en la aplicación del procedimiento establecido en este decreto y en las convocatorias correspondientes.
2. El listado del personal a quien se conceda o deniegue una comisión de servicios se publicará en la página web de la conselleria competente en materia de educación, con mención expresa de los puestos adjudicados y, en su caso, de los motivos de la denegación.
3. Quedan excluidos de cualquier publicación nominativa los supuestos de concesión prioritaria regulados en el artículo 5, cuyo tratamiento se ajustará a las garantías de confidencialidad y de protección de datos establecidas en este decreto. A tal efecto, la información que, en su caso, deba hacerse pública respecto de estos supuestos se difundirá de forma disociada o anonimizada.
Artículo 20. Duración de las comisiones de servicios
1. Con carácter general, las comisiones de servicio tendrán una duración de un curso académico. No obstante, la convocatoria podrá establecer una duración de dos cursos académicos cuando las características de los puestos ofertados o las circunstancias del procedimiento así lo aconsejen.
2. Cuando concurran circunstancias debidamente justificadas, la convocatoria podrá prever la renovación de la comisión de servicios, que deberá solicitarse expresamente y acreditar la subsistencia de las circunstancias que la motivaron. En ningún caso el período inicial y sus eventuales renovaciones podrán superar, en su conjunto, el límite máximo de dos años establecido en el artículo 117.2 de la Ley 4/2021, de 16 de abril.
DISPOSICIONES ADICIONALES
Primera. Protección de datos de carácter personal
1. Los tratamientos de datos personales que se realicen en cumplimiento de esta norma se ajustarán a lo dispuesto en el régimen jurídico europeo y estatal en materia de protección de datos de carácter personal.
2. La conselleria competente en materia de educación será responsable de las actividades de tratamiento contenidas en la presente norma, y garantizará:
i. La aplicación de los principios de protección de datos regulados en el artículo 5 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (Reglamento general de protección de datos ).
ii. El cumplimiento del deber de informar previsto en los artículos 13 y 14 del Reglamento general de protección de datos respecto de todas aquellas personas interesadas cuyos datos sean objeto de tratamiento.
iii. La adopción de las medidas de índole técnica y organizativa necesarias y apropiadas para garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo, conforme al Real decreto 311/2022, de 3 de mayo , por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad.
3. Las personas afectadas podrán ejercer sus derechos de acceso, rectificación y supresión de datos, así como de limitación u oposición del tratamiento, cuando proceda, ante la conselleria responsable.
4. Las comunicaciones de datos que se realicen como consecuencia de la colaboración entre administraciones públicas se realizarán con fundamento en las normas con rango de ley aplicables.
5. Toda la información relativa a los tratamientos de datos de carácter personal previstos en esta norma se encontrará disponible en el registro de Actividades de Tratamiento de la conselleria responsable.
6. En el diseño de los formularios de solicitud y aportación documental, así como en las publicaciones y demás actos administrativos, deberán tenerse en cuenta los principios de protección de datos, especialmente en lo relativo al principio de minimización.
7. El tratamiento de datos de categorías especiales o de personas en situación de especial vulnerabilidad preverá que, en su caso, el régimen de publicidad y de notificación garantice que no se lesionen sus derechos o intereses legítimos. Asimismo, si procede, se realizará la oportuna evaluación de impacto en los términos de la normativa de protección de datos.
8. Los datos de las personas que integren las comisiones previstas en la presente norma serán tratados conforme a la normativa vigente, cumpliendo con los principios relativos al tratamiento y con el deber de informar a las personas interesadas.
Las personas que formen parte de estas comisiones tendrán el deber de confidencialidad de la información que conozcan en el desarrollo de sus funciones.
En aquellos casos en los que se incluya la identidad de sus integrantes en publicaciones de acuerdos u otros actos, solo se facilitarán los datos personales necesarios para la identificación y localización profesional, conforme al artículo 19 de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de datos personales y garantía de los derechos digitales.
Asimismo, en la publicación de datos queda prohibido mostrar nombre y apellidos de manera conjunta con el número completo del DNI, NIE, pasaporte o documento equivalente, conforme a la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre .
9. En las consultas de datos personales que obren en poder de las administraciones públicas se actuará conforme al siguiente régimen:
i. En el caso de consultas de datos que requieran autorización de la persona interesada, esta se otorgará de forma inequívoca. En caso contrario, la persona interesada deberá aportar los documentos acreditativos correspondientes.
ii. En el caso de que la consulta esté amparada por el artículo 28.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, el órgano gestor tiene la potestad para consultar dicha información, salvo oposición motivada de la persona interesada.
iii. En el caso de que la persona interesada declare datos personales, el órgano gestor podrá verificar su veracidad de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional octava de la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre y en el artículo 4 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre.
10. Cuando la persona solicitante aporte datos de carácter personal de terceras personas, tendrá la obligación de informarles de la comunicación de dichos datos a la administración para su tratamiento, de la posibilidad de que la administración realice consultas para comprobar su veracidad, y de la posibilidad y forma de ejercer los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación del tratamiento u oposición que les asisten.
Segunda. No incidencia presupuestaria
La aplicación y posterior desarrollo de este decreto no podrán tener incidencia en el incremento de la dotación de los capítulos de gasto asignados a la conselleria competente en materia de educación. En todo caso, la implementación de esta disposición deberá atenderse con los medios personales y materiales ya disponibles en la referida conselleria, debiendo optimizarse la gestión de los recursos existentes mediante simplificación administrativa y utilización de las tecnologías de la información disponibles.
DISPOSICIÓN TRANSITORIA
Única. Aplicación progresiva
Lo dispuesto en el presente decreto se aplicará a partir del curso académico 2026/2027. No obstante, los aspectos procedimentales que requieran adaptación de sistemas informáticos o administrativos podrán ser implantados de forma progresiva, de acuerdo con la disponibilidad técnica y organizativa de la administración. En tanto no se complete dicha implantación, la dirección general competente en materia de personal docente podrá mantener los procedimientos vigentes para garantizar la adecuada cobertura de los puestos docentes.
DISPOSICIÓN DEROGATORIA
Única. Derogación normativa
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Habilitación para el desarrollo y aplicación
1. Se faculta a la persona titular de la dirección general competente en materia de personal docente para dictar las resoluciones, instrucciones y actos de trámite necesarios para la ejecución, aplicación e interpretación del presente decreto, así como para la aprobación de las convocatorias anuales que de él se deriven.
2. Las facultades previstas en el apartado anterior se ejercerán dentro del marco fijado por el presente decreto, sin que en ningún caso las resoluciones, instrucciones o actos dictados en su virtud puedan modificar, ampliar o restringir los requisitos del personal solicitante, las modalidades de comisión de servicios, los criterios de adjudicación, las ponderaciones de las fases de selección ni cualquier otro aspecto sustantivo establecido en esta norma.
Segunda. Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.