Profilaxis vacunal contra la rabia

 09/10/2026
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Decreto 22/2026, de 6 de octubre, por el que se modifica el Decreto 26/2014, de 13 de junio, por el que se establecen normas en relación con la profilaxis vacunal contra la rabia en la Comunidad Autónoma de La Rioja (BOR de 8 de octubre de 2026). Texto completo.

DECRETO 22/2026, DE 6 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE MODIFICA EL DECRETO 26/2014, DE 13 DE JUNIO, POR EL QUE SE ESTABLECEN NORMAS EN RELACIÓN CON LA PROFILAXIS VACUNAL CONTRA LA RABIA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

El Decreto 26/2014, de 13 de junio, objeto de modificación, se redactó en un contexto que es oportuno ser revisado como quiera que en el momento presente España está libre de rabia terrestre desde el año 1978 a excepción de un caso importado de Marruecos declarado en junio de 2013.

Actualmente, únicamente en las Ciudades Autónomas de Ceuta y Melilla se dan, de forma esporádica, casos importados de rabia en perros, por lo que puede entenderse que la rabia no constituye actualmente un problema acuciante de salud humana y por lo tanto de salud pública, ya que habiendo transcurrido más de una década desde la aprobación del citado Decreto no se han reportado nuevos casos.

No obstante lo dicho, la proximidad geográfica con países endémicos de rabia determina la necesidad de disponer de un Plan de Contingencia para el Control de la Rabia Terrestre en Animales en Cautividad y Silvestres en España; en éste se determinan las directrices para combatir la posible entrada de la enfermedad en España y su diseminación.

Con este fin preventivo, dentro de la disparidad normativa existente en las regulaciones que se hacen al respecto en los distintos territorios nacionales, en esta Comunidad Autónoma de La Rioja se entiende oportuno mantener la obligatoriedad de la vacunación de la rabia de todos los perros a partir de los tres meses de edad y con una periodicidad bienal, si bien se puede considerar dada la inexistencia, comentada, de casos de rabia datados en los últimos años y sin perjuicio de las implicaciones que pueda tener para la salud pública, que se trata de unos aspectos cuyo control se estima más propiamente englobado dentro de las cuestiones relativas a la protección de los animales y a la sanidad animal.

Y así, por lo que se refiere a las cuestiones referidas con la protección animal, que en el presente se recogen en la Ley 7/2023, de 28 de marzo , de protección de los derechos y el bienestar de los animales, se regula en el artículo 24.2.e), entre las obligaciones generales con respecto a los animales de compañía y silvestres en cautividad, la de prestar a los animales los cuidados sanitarios necesarios para garantizar su salud y, en todo caso, los estipulados como obligatorios según su normativa específica. Por otro lado, en este mismo sentido, se relaciona en el artículo 26.f), dentro de los dictados específicos con respecto a los animales de compañía, la de tener que facilitarles los controles y tratamientos veterinarios establecidos como obligatorios por las Administraciones Publicas.

El seguimiento de estos aspectos referidos a la protección de los animales, corresponde a la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente, tal y como así se dice en el artículo 10.h) del Decreto 56/2023, de 14 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de dicha Consejería y sus funciones en desarrollo de la Ley 3/2003, de 3 de marzo , de Organización del Sector Publico de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Por otro lado, y en cuanto a las implicaciones en materia de sanidad animal, antes anticipadas, en la Ley 8/2003, de 24 de abril , de sanidad animal, se establece entre sus fines (artículo 1.2.a)) el de la protección de la salud humana y animal mediante la prevención, la lucha, el control y, en su caso, la erradicación de las enfermedades de los animales susceptibles de ser transmitidas a la especie humana, finalidad ésta donde tiene su contexto el Decreto que se modifica lo que se relaciona con las obligaciones que en la referida Ley (artículo 7.1.c)) se prevén para los particulares responsables de animales de tener que aplicar y llevar a cabo todas las medidas sanitarias impuestas por la normativa vigente en cada caso, así como las obligatorias que se establezcan para prevenir las enfermedades de los animales.

En esta misma línea se pronuncia la Ley 7/2002, de 18 de octubre , de Sanidad Animal de la Comunidad Autónoma de La Rioja, que indica, entre sus objetivos, el de la mejora de la salud publica en nuestra Comunidad a través de la prevención y el control de las enfermedades animales infectocontagiosas y parasitarias transmisibles al hombre (artículo 1.b)); atribuyendo expresamente a la Consejería con competencias en materia de ganadería el ejercicio de las funciones derivadas de dicha Ley (artículo 3).

Aparte de los aspectos analizados en materia de protección y sanidad animal, resulta relevante significar que el Decreto que se modifica se dicte derogando la Orden 5/2004, de 25 de mayo, que regulaba anteriormente la cuestión, lo que se hizo, entre otros motivos, para mejorar el control de la vacunación antirrábica, preceptuando, desde entonces, su obligatoria inscripción en el Registro de identificación de Animales de Compañía (RIAC).

La regulación de dicho Registro (RIAC) se recoge en el Decreto 61/2004, de 3 de diciembre , y su finalidad es la de establecer sistemas efectivos de identificación que permita exigir las responsabilidades oportunas, por lo que se entendió necesario inscribir las vacunaciones antirrábicas que se llevasen a cabo por las personas veterinarias colaboradoras, lo que se hizo buscando un sistema operativo y fiable de los datos registrados. Dicho Registro es, asimismo, dependiente orgánica y funcionalmente de la Consejería de Agricultura, Ganadería, Mundo Rural y Medio Ambiente (artículo 3.3 del Decreto 61/2004 y el ya citado artículo 10.n) del Decreto 56/2023 de 14 de julio).

En otro orden de cosas, es preciso destacar que el Real Decreto 109/1995, de 27 de enero , sobre medicamentos veterinarios (que se cita en el Decreto 26/2014 a modificar) fue derogado por el Real Decreto 666/2023, de 18 de julio , por el que se regula la distribución, prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios (recientemente modificado por Real Decreto 767/2025 de 2 de septiembre); aspectos estos cuya coordinación del control oficial se enmarca, como se dice en su artículo 43, dentro del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, correspondiendo el control oficial de los medicamentos veterinarios en la Comunidad Autónoma de La Rioja, igualmente, a la Consejería con competencias en materia de ganadería (artículo 53 de la antes mencionada Ley 7/2002, de 18 de octubre).

Pues bien, teniendo en cuenta que todas estas cuestiones, en el sentido descrito, referidas a que la protección de los animales, la sanidad animal, la gestión del RIAC y el uso de los medicamentos veterinarios, como ha quedado expuesto, caen en el marco de las competencias propias de la Consejería la con funciones en materia de ganadería, es lo que motiva la modificación del Decreto en sus aspectos competenciales, buscando además de la coherencia, la eficacia y la eficiencia en la gestión evitando duplicidades y dispersión funcional como quiera que todos estos temas mencionados se gestionan desde dicha Consejería; sin poder obviar, no obstante, aunque quede fuera de lo que se regula en el Decreto a modificar, las implicaciones que el tema de la rabia pudiera tener, llegado el caso, para la salud humana, y por lo tanto para la salud pública, en ejercicio de las funciones propias de la Consejería de Salud y Políticas Sociales recogidas, entre otras ya relacionadas, en la Ley 2/2002, de 17 de abril , de Salud de La Rioja, y en la Ley 14/1986, de 25 de abril , General de Sanidad.

Los referidos argumentos se recogen en el informe de 16 de febrero de 2026 de la Dirección General de Agricultura y Ganadería, en el cual se solicita a la Consejería de Salud y Políticas Sociales la modificación del Decreto 26/2014, de 13 de junio, en lo relativo a la cuestión competencial para que las atribuciones al respecto pasen a desempeñarse por la Consejería con competencia en materia de ganadería; lo que impulsa la presente disposición.

Es preciso significar que en el aludido Plan de Contingencia para el Control de la Rabia Terrestre en Animales en Cautividad y Silvestres en España, se establecen mecanismos de coordinación y colaboración entre la Administración General del Estado y las CCAA a quien atañe la vigilancia y detección precoz y control de los casos de rabia animal y humana; estando representados para ello tanto los departamentos propios con competencia en el ámbito de la sanidad animal (donde existe la Red de Alerta Sanitaria Veterinaria (RASVE) que, como se dice, persigue establecer un servicio de intervención rápida ante situaciones de emergencia cuando exista un peligro grave de extensión de epizootias y Zoonosis con grave riesgo para la sanidad animal o la salud humana; como, por otro lado, se contempla la participación de las Unidades competentes en el Ámbito de la salud pública, en donde igualmente existe un Sistema Nacional de Alerta Precoz y Respuesta Rápida (SIAPR), en el marco de las amenazas que suponen un riesgo para la salud pública humana a nivel nacional e internacional, previéndose que la vigilancia de la rabia humana, según se dice, se haga de acuerdo con el Protocolo de la Red Nacional de Vigilancia Epidemiológica (RENAVE).

Por todo lo expuesto y dado que el contenido fundamental del decreto que se modifica permanece inalterado en cuanto a su objeto y ámbito, a la obligatoriedad de la vacunación, a la aplicación de la vacuna, al tipo de vacuna a suministrar y a la acreditación de la misma; se entiende más oportuno la modificación del decreto existente que la redacción de uno nuevo.

El presente decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 148.1.21a de la Constitución Española y articulo 9.5 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y de acuerdo con lo previsto en la disposición final primera del Decreto 26/2014, de 13 de junio, en cuya redacción vigente, se otorga a la Consejera competente en materia de salud la habilitación para dictar las disposiciones complementarias precisas en el desarrollo de lo que se dispone en dicho decreto a modificar; lo que se hace en el marco, entre otra normativa relacionada, de lo recogido en el artículo 8.g) de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de sanidad animal, donde se faculta a los órganos competentes de las Comunidades Autónomas a establecer, como medida, la obligatoriedad de la vacunación para prevenir la introducción o difusión en el territorio nacional de enfermedades animales.

En su virtud, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejera de Salud y Políticas Sociales, conforme con el Consejo Consultivo de La Rioja, y previa deliberación de sus miembros, en su reunión del día 6 de octubre de 2026, acuerda aprobar el siguiente,

DECRETO

Artículo Único. Modificación del Decreto 26/2014, de 13 de junio, por el que se establecen normas en relación con la profilaxis vacunal contra la rabia en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

El Decreto 26/2014, de 13 de junio, por el que se establecen normas en relación con la profilaxis vacunal contra la rabia en la Comunidad Autónoma de La Rioja, se modifica en los siguientes tres preceptos, quedando redactados del modo siguiente:

Uno. Se modifica el artículo 4.2. Tipo de vacuna.

'2. El suministro de la vacuna se realizará exclusivamente por establecimientos autorizados y en las condiciones previstas en el Real Decreto 666/2023, de 18 de julio , por el que se regula la distribución, prescripción, dispensación y uso de medicamentos veterinarios.'

Dos. Se modifica el artículo 6. Infracciones y sanciones.

'El incumplimiento de lo previsto en el presente decreto y demás normativa conexa será sancionado por el órgano competente en materia de ganadería.'

Tres. Se modifica la disposición final primera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

'Se faculta al titular de la Consejería con competencias en materia de ganadería para dictar las disposiciones complementarias precisas en el desarrollo de lo que se dispone en esta norma.'

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.

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