Iustel
Declara la Sala que, en contra de lo manifestado en el recurso, no se está en presencia del ejercicio de potestad sancionadora alguna, sino ante la actividad de control gubernativo desplegada por la Sra. Juez Decana de los juzgados de Madrid que desembocó en la resolución que adoptó, enmarcándose en el ámbito de la facultad otorgada por la ley a los Jueces Decanos de velar por el buen uso de las sedes e instalaciones judiciales, facultad contenida en los arts. 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 84 y 86 g) del Reglamento 1/2000 de los Órganos de Gobierno de los Tribunales.
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección 6.ª
Sentencia 434/2026, de 13 de abril de 2026
RECURSO DE CASACIÓN Núm: 291/2025
Ponente Excmo. Sr. FRANCISCO JOSE NAVARRO SANCHIS
En Madrid, a 13 de abril de 2026.
Esta Sala ha visto, constituida en su Sección Sexta por los Magistrados indicados al margen, el recurso contencioso-administrativo registrado con el n.º 291/2025, interpuesto por la procuradora doña Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN LIBRE DE LA ABOGACÍA, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial, de 18 de junio de 2025, que desestimó el recurso de alzada n.º 578/2024, interpuesto frente a la resolución del 24 de octubre de 2024, dictada por la Sra. Magistrada-juez decana de los juzgados del Madrid, por la que se prohíbe a la asociación recurrente la utilización de las sedes judiciales del partido para la celebración de actos privados, en los términos que luego se precisarán.
Ha sido parte demandada el CONSEJO GENERAL DEL PODER JUDICIAL, representado y defendido por el Abogado del Estado.
Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco José Navarro Sanchís.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- Mediante escrito de 18 de septiembre de 2025, la procuradora Sra. Sánchez de León Herencia, en la representación indicada, interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala Tercera del Tribunal Supremo contra los actos identificados en el encabezamiento de esta sentencia.
SEGUNDO.- Se tuvo por interpuesto el recurso jurisdiccional por diligencia de ordenación de 25 de septiembre de 2025. En ella se acordó requerir al Consejo General del Poder Judicial -CGPJ- a fin de que, en el improrrogable plazo de veinte días, remitiese el expediente administrativo correspondiente a la resolución impugnada, bajo los apercibimientos a que se refiere el art. 48 de la LJCA, debiendo igualmente practicarse los emplazamientos a que se refiere el artículo 49 de la LJCA.
TERCERO.- Por diligencia de ordenación de 24 de octubre de 2025 se tuvo por personada a la Administración recurrida y por recibido el expediente administrativo y, comprobados los emplazamientos legalmente requeridos, se dio traslado a la procuradora Sra. Sánchez de León Herencia, en la representación indicada para que, en el plazo de veinte días, formalizase la demanda.
CUARTO.- La parte demandante formalizó su demanda en escrito de 25 de noviembre de 2025, en el que tras relatar los hechos que se consideran relevantes, formula su pretensión en el suplico, interesado de este Tribunal Supremo lo siguiente:
"[...] SUPLICAMOS A LA SALA, que tenga por formalizada la presente demanda, con los documentos que a la misma se acompañan, se sirva admitirla, y previos los trámites pertinentes, dicte Sentencia estimatoria, anulando el acuerdo del pleno de 16/06/2025, que desestima el recurso de alzada número 578/2024, así como, el acuerdo gubernativo 516/2024 de fecha 24 de octubre de 2024, todo ello, con las consecuencias legales que de ello se deriven [...]".
QUINTO.- Mediante diligencia de ordenación de 28 de noviembre de 2025 se tuvo por formalizada la demanda, dándose traslado al Abogado del Estado para que, en el plazo de veinte días, la contestase. Por escrito de 3 de diciembre de 2025, formuló éste su escrito de contestación a la demanda, en que solicita:
"[...] Por lo expuesto, la demanda -calificable cuando menos de temeraria- no desvirtúa la conformidad a derecho de las resoluciones combatidas desde el mismo momento en que éstas, a diferencia de lo que sostiene la parte actora, no tienen carácter sancionador y, en consecuencia, no cabe apreciar la vulneración de los principios de contradicción, tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad a los que aquélla apela de forma improcedente.
Por lo que antecede, SUPLICO DE LA SALA tenga por presentado este escrito y por formulada contestación a la demanda, y, en virtud de lo expuesto, dicte sentencia desestimatoria al ser conforme a derecho las resoluciones impugnadas, y con imposición de costas a la parte actora ( artículo 139 de la LRJCA ) [...]".
Por medio de decreto de 4 de diciembre de 2025 se tuvo por contestada la demanda por el Abogado del Estado, y se consideró la cuantía como indeterminada.
SEXTO.- Por diligencia de ordenación de 17 de diciembre de 2025 se concedió a la representación de la actora el plazo de diez días para presentar escrito de conclusiones sucintas de los hechos alegados y motivos jurídicos en que se apoyen. Mediante escrito de 15 de enero de 2026, la procuradora Sra. Sánchez de León Herencia, en la representación acreditada, presentó tal escrito de conclusiones.
Por diligencia de ordenación de la misma fecha se dio traslado para conclusiones al Abogado del Estado. Mediante escrito de 20 de enero de 2026 el Abogado del Estado presenta su escrito de conclusiones. Ambas partes, en los citados escritos, se ratificaron en sus respectivas pretensiones.
OCTAVO.- Por providencia de 20 de enero de 2026, se declaran conclusas las actuaciones y se señaló para deliberación, votación y fallo de este recurso, el 25 de marzo de 2026, día en el que, efectivamente, se deliberó, votó y falló.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.-El objeto del recurso contencioso-administrativo.
Es objeto de impugnación en este proceso jurisdiccional el acuerdo del Pleno del CGPJ, adoptado el 18 de junio de 2025, que desestimó el recurso de alzada n.º 578/2024, dirigido por la asociación demandante contra la resolución de 24 de octubre de 2024, de la Sra. magistrada-juez decana de los juzgados de Madrid, por la que se prohíbe a la asociación de letrados recurrente la utilización de las sedes judiciales del partido para la celebración de actos privados.
SEGUNDO.-Resumen de los hechos acaecidos, aceptados en lo sustancial por ambas partes, según son relatados en el acuerdo del CGPJ recurrido.
1.- La magistrada-juez decana de Madrid, el 24 de octubre de 2024, adoptó el acuerdo n.º 516/24, con el siguiente contenido, literalmente transcrito:
"En fecha 18 de octubre de 2024 ha tenido entrada en este decanato el Oficio remitido por la empresa de seguridad que presta sus servicios en los juzgados, Secoex, SA en el que el jefe de equipo de la sede judicial de los juzgados de lo social, en Princesa, 3, pone en conocimiento de este decanato que, en fecha 17 octubre de 2024, alrededor de las 14:45 horas, un grupo de unos 15 abogados de la asociación ALA estaban reunidos y sentados en los bancos de una de las salas de vistas; que, dado que carecían de permiso para ocupar dicho espacio, les indicó que debían abandonar el edificio porque la seda no era el lugar para celebrar reuniones y que estaba fuera el horario de apertura de la sede judicial ya había finalizado.
Conforme se reseña en el mismo informe, el pasado 24 de marzo, el servicio de seguridad recibiría un acuerdo gubernativo dictado por doña Salvadora, Delegada de este decanato en los juzgados de lo social, en el que deniega una solicitud del uso del espacio en la sede judicial para la celebración de actos de esta asociación.
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 84 del Reglamento 1/2000 de los Órganos de Gobierno de los Tribunales, corresponde a los Jueces Decanos velar por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales, además, tal y como establece el artículo 86 g) del mismo reglamento, deberá el Juez Decano resolver cuanto sea preciso sobre la adecuada utilización de los edificios y dependencias en las que tenga su sede el decanato de los juzgados con sede en la misma población.
Las salas de vistas, como parte de los edificios judiciales, están destinadas a la realización de actos procesales, siendo este el uso adecuado y la buena utilización a los que se refieren los preceptos citados. Cualquier uso ajeno a las actuaciones judiciales, requiere una autorización expresa que se concede, lógicamente, después de atender al tipo de actividad que pretende realizarse.
En el supuesto que nos ocupa, y como se señala efectivamente en el oficio remitido por la empresa de seguridad, la asociación de letrados ALA ya solicitó hace unos meses la utilización de una sala de vistas para la celebración de un acto privado; autorización que les fue denegada pues el acto no estaba relacionado con la actividad judicial y, además, como asociación de letrados es razonable entender que cualquier actuación debe desarrollarla en el ámbito del Ilustre Colegio de la Abogacía de Madrid, en los diferentes locales de los que ya dispone en las sedes judiciales.
Pues bien, a pesar de conocer esta prohibición, el pasado día 17 de octubre, sin autorización alguna, obrando como si la sede judicial fuera de su propiedad hizo un uso no autorizado de una sala de vistas.
En atención a lo expuesto, acuerdo prohibir a la asociación de letrados ALA la utilización de las sedes judiciales de este partido para la celebración de actos privados, sirviendo la notificación de esta resolución como primer apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad".
El acto originariamente impugnado se enmarca, legalmente, dentro del ejercicio, por parte de los jueces decanos, de las facultades conferidas en los artículos 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial -LOPJ- y 84 y 86 del Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de los Tribunales, que habilita a aquellos para velar por la buena utilización de los locales judiciales y de los medios materiales; además, como establece el artículo 86.g) del citado reglamento, deberá el Juez Decano resolver cuanto sea preciso sobre la adecuada utilización de los edificios y dependencias en las que tenga su sede el decanato de los juzgados con sede en la misma población.
Tales preceptos atribuyen, por tanto, a los jueces decanos de cada partido judicial -en la actualidad, a quienes ejerzan las presidencias de los tribunales de instancia, previsión contenida en la LOPJ a partir de la LO 1/2025, de 2 de enero, que es norma inaplicable ratione temporis al caso enjuiciado- la potestad encaminada a la buena utilización de los edificios y sedes judiciales, obviamente conforme a su naturaleza y destino propios, al servicio del desarrollo en ellos de la actividad judicial.
Ello supone, aun no explícitamente establecido en la norma, la sujeción a autorización previa de cualquier uso de locales o instalaciones judiciales para fines ajenos a esa actividad para la que, en principio, están concebidos. Es decir, debe someterse a esa autorización el uso de tales edificios o sedes para fines particulares. No otro sentido parece tener la expresión del artículo 86.g) del citado reglamento que otorga a los jueces decanos la competencia para resolver -como aquí se ha hecho- cuanto sea preciso sobre la adecuada utilización de los edificios y dependencias.
En cualquier caso, hemos de partir, para examinar la cuestión litigiosa, de que la asociación demandante conoce perfectamente esa sumisión al control previo del juez decano de cualquier actividad privada, que deberá sopesar la finalidad perseguida, ponderar su compatibilidad con la actividad jurisdiccional o la eventual existencia de alternativas. Y conoce, precisamente, dicha necesidad de autorización porque ella misma la solicitó formalmente, el 24 de marzo anterior, dando lugar a un acuerdo gubernativo, dictado por la delegada del decanato de los juzgados de Madrid en los juzgados de lo social, en el que se denegó una solicitud del uso del espacio en la sede judicial para la celebración de actividades de la asociación, acto denegatorio que fue consentido por la asociación ahora recurrente, toda vez que no fue recurrido por esta.
TERCERO.-Los términos del escrito de demanda de la Asociación Libre de Abogados.
El escrito de demanda desarrolla su argumentación encaminada a la obtención de una sentencia favorable y, por ende, anulatoria de la actuación aquí impugnada, sosteniendo, al efecto, en primer lugar, que se ha vulnerado el derecho de defensa (fundamente jurídico material primero); y en los fundamentos segundo a cuarto, mantiene que se han infringido los principios jurídicos esenciales en materia sancionadora, como los de culpabilidad (fundamento segundo); tipicidad (fundamento tercero) y proporcionalidad (fundamento cuarto). Aún no localizado en un fundamento autónomo de la demanda, la demandante recrimina al CGPJ y a la Sra. Juez Decana de los Juzgados de Madrid -n.º 516/2024-, que sus acuerdos.
"[...] conllevan un ejercicio de arbitrariedad en el sentido de que, para su efectiva ejecución, parece que deba recabarse la afiliación de aquellas profesionales de la abogacía que, en un momento dado, puedan tener una reunión aun cuando sea puntual, en la sede de los Juzgados. Si pertenecen a ALA, entonces la asociación puede ser, se nos advierte, responsable penalmente de un delito de desobediencia; mientras que si ninguna de esas personas estuviera afiliada a ALA, entonces el acto no tendría efectos similares. Es obvio, por tanto, que la pretendida ejecución del acuerdo gubernativo impugnado puede provocar efectos indeseables para el ejercicio legítimo de los derechos de asociación o reunión, lo que no hace sino reforzar la vulneración del principio de proporcionalidad que informa nuestro sistema sancionador administrativo".
Esto es, se argumenta a través de tales afirmaciones la suposición de que se viene a prohibir de manera arbitraria a la ALA (la demandante) o a sus miembros toda posible utilización de instalaciones judiciales para fines de reunión de sus miembros, al interpretar que el acto originariamente combatido posee un contenido prohibitivo que solo alcanza a tales sujetos destinatarios del acto y no a terceros que, eventualmente, pudieran encontrarse en una misma situación. Corrobora esa interpretación de los hechos, a que realiza la demandante, el pronunciamiento o indicación contenida en el acuerdo gubernativo inicialmente recurrido sobre "primer apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad", que se discute por considerar que la destinataria de ese apercibimiento, que es la asociación misma, no las personas singulares y determinados que protagonizaron los hechos que determinaron la actuación gubernativa, no puede ser objeto de reprochabilidad penal, al menos en la medida en que no se ha hecho constar que la propia asociación haya intervenido, como tal, en los mencionados hechos, que se describen en el acuerdo gubernativo impugnado.
En el suplico de su demanda, la parte recurrente se limita a postular la nulidad de los actos objeto del recurso, sin interesar con carácter específico la reivindicación de algún derecho propio sobre la utilización de los edificios judiciales.
CUARTO.-Contestación a la demanda por parte del CGPJ.
Afirma el Abogado del Estado, en defensa de los actos objeto de impugnación, que en el escrito de demanda la parte actora insiste en la argumentación vertida con ocasión del recurso de alzada, en que se atribuye al acuerdo gubernativo transcrito naturaleza sancionadora, por lo que como señaló la Decana de los juzgados de Madrid en informe de 13 de diciembre de 2024, emitido en el trámite del referido recurso de alzada ante el Pleno del CGPJ, es complicado argumentar de contrario cuando la asociación demandante yerra de manera manifiesta y palmaria al otorgar al acuerdo gubernativo un carácter sancionador, del que claramente carece.
En efecto, sostiene la contestación a la demanda que un acto administrativo cuyo contenido consiste en prohibir una determinada actividad no tiene carácter sancionador, mientras que sí lo tendría, eventualmente, la resolución que posteriormente se pudiera dictar reprobando el incumplimiento de la prohibición.
La asociación recurrente -ALA-, en el parecer de la Administración, era consciente de que necesitaba solicitar la pertinente autorización para la utilización de las instalaciones judiciales, pues la solicitó en su día y le fue denegada por el acuerdo gubernativo de marzo de 2024 dictado por la delegada del Decanato en los juzgados de lo social que se menciona en el acuerdo gubernativo ahora impugnado, acto al que ya nos hemos referido más arriba.
Pues bien, según sostiene el Abogado del Estado, tal exigible autorización ni siquiera fue solicitada -excepción hecha de la que había sido cursada en marzo de 2024, de manera que, aduce, "actuando por la vía de hecho el 17 de octubre de 2024 utilizando por su sola voluntad y sin encomendarse a nada ni a nadie una de las salas de vistas de los juzgados de lo social y como si se tratara de su propio cortijo", acto que supone un proceder inaceptable que determinó el acuerdo gubernativo de la Decana contra el que ahora se alza y que, se insiste, no tiene carácter sancionador.
Se refiere la contestación a la demanda, a continuación a la frase final "sirviendo la notificación de esta resolución como primer apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad" que se incorpora en el acuerdo gubernativo combatido, negando que tal indicación atribuya per se carácter sancionador a la prohibición de uso de los edificios públicos, al tratarse de una mera advertencia y cuando, a fortiori, en ningún caso correspondería a la Juez decana de Madrid enjuiciar el hipotético delito de desobediencia a la autoridad -obviamente, para el caso, hipotético ahora, de que ALA persistiera en la conducta de utilizar las instalaciones judiciales por su sola voluntad y sin la pertinente autorización-.
Afirma el Abogado del Estado, para ilustrar su tesis defensiva, que el acuerdo gubernativo impugnado no impide que ALA pueda solicitar en un futuro la pertinente autorización de la Decana para el uso de instalaciones judiciales.
Acerca de la indicación en la demanda de que los actos que constituyen el objeto de este recurso judicial están incursos en la denunciada arbitrariedad, afirma el Abogado del Estado que se trata de una aseveración manifiestamente infundada y que obedece a una mera apreciación subjetiva que interesadamente tergiversa y distorsiona con claros tintes de victimismo, teniendo en cuenta que el acuerdo gubernativo impugnado trae causa directa de la conducta desplegada por la asociación demandante de obviar la necesaria autorización del Decanato para usar las instalaciones judiciales con fines privados y que es exigible a cualesquiera otras asociaciones, no solo a ALA. Más aún cuando la asociación demandante en ningún momento discute la competencia de la Decana para autorizar la utilización de las instalaciones judiciales y, por ende, de prohibirla, según los casos.
Culmina su alegato el escrito de contestación afirmando que la demanda es calificable cuando menos de temeraria y no desvirtúa la conformidad a derecho de las resoluciones combatidas desde el mismo momento en que éstas, a diferencia de lo que sostiene la parte actora, no tienen carácter sancionador y, en consecuencia, no cabe apreciar la vulneración de los principios de contradicción, tipicidad, culpabilidad y proporcionalidad a los que aquélla apela de forma improcedente.
QUINTO.-Criterio de la Sala.
1. Consideramos que los actos objeto del recurso son conformes al ordenamiento jurídico, por lo que la demanda debe ser desestimada. No obstante tal afirmación, orientada al fallo, los términos literales del acuerdo gubernativo hacen precisa una cierta labor de interpretación del sentido y finalidad propios del enunciado de dicho acto, al margen de también sea necesario identificar su calificación jurídica.
2. Comenzando por esta última, en absoluto se puede considerar que estemos en presencia del ejercicio de potestad sancionadora alguna, naturaleza de que no participan los actos cuestionados, con toda evidencia. Es claro que la actividad de control gubernativo desplegada por la Sra. Juez Decana de los juzgados de Madrid que desembocó en la resolución que adoptó se enmarca en el ámbito de esa facultad a que hemos hecho referencia, otorgada por la ley, de velar por el buen uso de las sedes e instalaciones judiciales, contenida en los ya reseñados artículos 168 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 84 y 86.g) -del Reglamento 1/2000 de los Órganos de Gobierno de los Tribunales, que corresponde a los Jueces Decanos, que les faculta para prohibir la utilización de tales edificios y sedes para fines privados o incompatibles con los fines propios de celebración en ellos de actos de naturaleza judicial. Es inherente al desarrollo de tales funciones, como hemos visto, la de controlar ex ante el uso que se pretenda llevar a cabo sobre esas instalaciones -sujetas, por lo tanto, a necesaria autorización previa, sin la cual ese control debido se haría virtualmente imposible- y, por ende, la de prohibirlo, tras la constatación de que la actividad que se pretende emprender es incompatible, por sí misma o por las circunstancias concurrentes, con dicho uso principal acorde con su naturaleza.
3. Sin embargo, la demanda no solo insiste en el carácter sancionador de tal prohibición, que estaría contenida, en su opinión, en la resolución a que nos venimos refiriendo, sino que alega la concurrencia de una serie de motivos de nulidad que necesariamente se inspiran en ese carácter, al que se asocian de modo causal, de suerte que, si estuviéramos en presencia de una manifestación del ius puniendi, los actos recurridos adolecerían, en consecuencia, de elementales y graves infracciones del ordenamiento jurídico, como la inobservancia de los principios sustanciales del ejercicio de la potestad sancionadora, como los de culpabilidad, tipicidad y proporcionalidad. Baste con decir, al respecto, que una vez descartado de manera concluyente que estemos ante materia sancionadora, decae claramente la armazón jurídica sobre la que descansa buena parte del recurso entablado, perdiendo por tanto peso argumental la invocación de esos motivos de nulidad que se esgrimen.
4. Pero es que la demanda no se ha limitado a denunciar que la prohibición contenida en el acto gubernativo quebranta los elementales principios sancionadores que se han mencionado, sino que construye también los demás argumentos a partir de esa naturaleza jurídica y, cabe destacar, los que se refieren a la vulneración del derecho de defensa y, en relación con este, a la omisión del trámite de audiencia a la asociación antes de adoptarse las decisiones que ahora se examinan, lo que reputa constitutiva de una causa de nulidad de pleno derecho.
5. Al respecto, es preciso señalar que la consistencia del argumento viene condicionada por el carácter que en la demanda se atribuye a los actos recurridos. Esto es, que lo que podría, con mayor claridad, constituir una causa de nulidad radical, la de la omisión del trámite de audiencia en un procedimiento sancionador, que es lo que en realidad se alega, esto es, el ámbito en que la asociación demandante sitúa la actuación cuestionada, no tiene, en modo alguno, el mismo alcance y significación aplicado a otros actos de una naturaleza -y contenido- diferente, como innegablemente lo son los que ahora hemos de enjuiciar.
6. Conviene realizar, al respecto, dos afirmaciones esenciales: la primera de ellas, que el alegato sobre la transcendencia anulatoria derivada de la falta de trámite de audiencia está tan indisolublemente vinculada, en la configuración de la demanda, al carácter sancionador erróneamente asignado a las medidas adoptadas por la juez decana que muy difícilmente se podría reconstruir la pretensión ejercitada para evaluar dicha denuncia a la luz de una naturaleza diferente, es decir, prescindiendo de esa calificación dogmática; en segundo lugar, que dada la naturaleza y términos del acto enjuiciado, la omisión del trámite de audiencia reclamado está, debe estar, anudado a la causación de indefensión a la asociación recurrente.
7. Pues bien, el acuerdo plenario del CGPJ que resuelve el recurso de alzada recuerda la muy reiterada doctrina de este Tribunal Supremo a propósito de la omisión del trámite de audiencia que se esgrime como vicio invalidante:
"[...] La Sentencia de la Sala Tercera de fecha 18 de junio de 2021..., tiene dicho que los vicios dicho que los vicios formales del acuerdo impugnado para que sean determinantes de nulidad deben conllevar perjuicio real y efectivo para los intereses afectados, no protegiéndose situaciones de simple indefensión formal, sino aquellos supuestos de indefensión material en los que se haya podido razonablemente causar un perjuicio al recurrente.
La genérica alegación que sobre su concurrencia en el acuerdo impugnado realiza la Asociación recurrente, impide estar a lo alegado, ya que, la indefensión material que dichas infracciones hubiere conllevado -que ni siquiera se invoca- se habría visto subsanada en el caso por la interposición del presente recurso. A través del él comprobamos que, de apreciarse carencia de trámites legales, falta de motivación o falta de audiencia previa, la recurrente no ha visto limitado su derecho a acceder al acuerdo impugnado, a conocerlo y, por no estar conforme con él, a rebatirlo, tal y como verificamos, sin que, por tanto, se haya causado indefensión alguna ni privación efectiva de derechos de defensa, descendiendo incluso a la cuestión estrictamente material, como ahora veremos, que es la debida ponderación entre el derecho de asociación y/o reunión que asiste a la recurrente, y el de protección del interés público en juego".
8. Siendo ello así, no puede derivarse, de lo actuado, que se haya ocasionado indefensión material a la asociación recurrente, para lo que es preciso, de una parte, recordar que esta ha conocido el acto dirigido a ella, lo ha podido impugnar en vía de alzada ante el CGPJ y, a la postre, en este recurso jurisdiccional, donde ha podido esgrimir, con pleno conocimiento de causa, todas las pretensiones, motivos y argumentos jurídicos que ha tenido por conveniente y, además, ha podido pedir el recibimiento a prueba -lo que no ha considerado necesario solicitar- en relación con los términos de la resolución gubernativa. No hay, por tanto, ni indefensión material, ni invocación de este efecto, de manera propia, a lo largo de la demanda.
9. Cabe añadir que el análisis del propio contenido sustantivo y real de la resolución de 24 de octubre de 2024 permite ratificar esa conclusión.
Como anticipamos, el acto prohibitivo debido a la Juez decana de los Juzgados de Madrid adolece de cierta imprecisión en su enunciación, en tanto contiene una prohibición de uso de edificios públicos por parte de la asociación recurrente que, leída con precipitación, podría entenderse como una especie de interdicción futura a la ahora demandante de toda posible utilización de edificios judiciales en el ámbito de la competencia territorial y funcional del decanato, bajo cualquier circunstancia, que pudiera condicionar actos futuros de autorización.
10. Esto es lo que, a partir de cierta indefinición en el texto del acuerdo, interpreta la Asociación Libre de Abogados, o sea, una prohibición absoluta proyectada hacia el futuro en relación con todo posible uso por parte de esta asociación de instalaciones y dependencias judiciales, que lo haría de peor condición que el que eventualmente pudiera ser dispensado a otras personas o entidades en las mismas circunstancias.
Pues bien, aunque habría sido deseable una mayor claridad en la enunciación de ese acuerdo recurrido, entendemos que solo es posible interpretarlo, tras una atenta y recta lectura, como una especie de recordatorio o advertencia, puramente declarativa, de que no son posibles las reuniones o la celebración de otros actos en sedes judiciales, sean de abogados o de otros operadores jurídicos, incluso de terceros, sin el control preventivo que se reconoce a los jueces decanos por la LOPJ y el Reglamento 1/2000, de los Órganos de Gobierno de Tribunales, control que, atendidas las circunstancias, podrá determinar una autorización o una prohibición, según los casos.
11. Es cierto que, examinado de esa forma, el acto de prohibición carece realmente de un contenido desfavorable o aflictivo cierto y preciso -pues la prohibición de uso ya se encuentra en la ley, teniendo en cuenta la índole y funcionalidad de los edificios y locales destinados a la actividad jurisdiccional- y, esto es lo esencial, no condiciona en modo alguno, ni para la asociación recurrente ni para otros potenciales usuarios de edificios judiciales, el resultado de una eventual solicitud en tiempo y forma para la celebración de tales actos o actividades, siempre que fueran compatibles con la naturaleza y finalidad principal de las instalaciones judiciales.
En otras palabras, el acto objeto de impugnación en este proceso no impide de una manera taxativa -y, a la vez definitiva-, el posible y futuro uso por parte de ALA de instalaciones o dependencias judiciales para fines relacionados con los propios de la asociación, siempre con solicitud previa, sometida al control preventivo del Juez decano -o, en lo sucesivo, de quienes ejerzan las Presidencias de los Tribunales de Instancia-, originando con ello nuevos posibles actos administrativos que, si fueran desfavorables o denegatorios de ese uso objeto de petición, habrán de basarse en las circunstancias propias de la solicitud que pudiera cursarse, no en los términos del acuerdo aquí examinado y, siempre, bajo el ulterior control jurisdiccional.
12. Lo mismo cabe decir acerca de la apostilla final del disponendo del acto recurrido, que señala lo siguiente: "sirviendo la notificación de esta resolución como primer apercibimiento de incurrir en un delito de desobediencia a la autoridad". En efecto, tal declaración no entraña una decisión propiamente dicha y, lo que resulta esencial, como acertadamente señala el escrito de contestación a la demanda, ni condiciona ni predetermina una posible e hipotética responsabilidad penal de la ALA -ni tampoco de sus miembros, en tanto protagonistas de los hechos narrados en el acto recurrido-. Cabría señalar que, eventualmente suprimido ese inciso final, de contenido ciertamente lábil, el acto de prohibición, en los términos que hemos entendido, habría permanecido idéntico en su contenido y efectos. Ese precedente, en su caso, no podría hacerse valer como elemento penal o como signo incriminatorio en un proceso penal que llegara a sustanciarse, derivado de los hechos que aquí han sido objeto de examen, pero agravados con nuevas conductas.
13. En definitiva, la demanda debe ser desestimada porque, aclarada la resolución impugnada mediante la interpretación que hemos mantenido, el acto impugnado es adecuado a Derecho, como manifestación de la facultad que la LOPJ y el Reglamento 1/2000 asigna a los jueces decanos para la protección del adecuado uso de los edificios públicos, en los términos que han sido analizados.
SEXTO.-Condena en costas.
Conforme a lo establecido en el artículo 139.1 de la Ley de esta Jurisdicción, imponemos a la asociación demandante las costas de este recurso. A tal efecto, la Sala, haciendo uso de la facultad reconocida en el apartado 4 del precepto legal, señala como cifra máxima a que asciende la imposición de costas por todos los conceptos la de 2.000 euros. Para la fijación de la expresada cantidad se han tenido en cuenta los criterios seguidos habitualmente por la Sala atendiendo a las circunstancias del asunto y la dificultad que comporta.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido:
1) Que debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo n.º 291/2025, interpuesto por la procuradora doña Virginia Sánchez de León Herencia, en nombre y representación de la ASOCIACIÓN LIBRE DE LA ABOGACÍA, contra el acuerdo del Pleno del Consejo General del Poder Judicial de 18 de junio de 2025, que desestimó el recurso de alzada n.º 578/2024, dirigido frente a la resolución del 24 de octubre de 2024, dictada por la Sra. Magistrada magistrada-juez decana de Madrid, por la que se prohíbe a la asociación de letrados recurrente la utilización de las sedes judiciales del partido para la celebración de actos privados.
2) Imponer las costas procesales a la asociación demandante, del modo y con el límite que se ha señalado en el fundamento último de esta sentencia.
Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.