Reglamento del Consejo Cartográfico de Canarias

 06/07/2026
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Decreto 114/2026, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento del Consejo Cartográfico de Canarias (BOC de 3 de julio de 2026). Texto completo.

DECRETO 114/2026, DE 29 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL REGLAMENTO DEL CONSEJO CARTOGRÁFICO DE CANARIAS.

PREÁMBULO

La cartografía constituye una herramienta esencial para el conocimiento, gestión y planificación del territorio. En un archipiélago como Canarias, caracterizado por su diversidad geográfica, fragilidad ecológica y complejidad urbanística, disponer de información geoespacial precisa, accesible y normalizada es un requisito indispensable para una gobernanza eficaz, sostenible y adaptada a los retos del siglo XXI.

La generalización de las tecnologías de la información, la sensorización del territorio, la proliferación de datos abiertos y la implantación de Infraestructuras de Datos Espaciales (IDE) han cambiado radicalmente la forma en que se genera, gestiona y utiliza la cartografía.

El artículo 22 de la Ley 4/2017, de 13 de julio, del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, define al Consejo Cartográfico de Canarias como un órgano de planificación, asesoramiento y coordinación en materia cartográfica y de sistemas de información geográfica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias y remite a desarrollo reglamentario su organización y el régimen de funcionamiento.

Después de varias décadas desde la creación del Consejo Cartográfico de Canarias realizada por el actualmente derogado Decreto 125/1994, de 1 de julio, el ámbito de la información geográfica ha experimentado una profunda transformación por lo que el Consejo necesita una norma que regule internamente su funcionamiento, establezca las bases de la relación entre las administraciones en materia cartográfica y contribuya al impulso del Sistema de Información Territorial de Canarias (en adelante, SITCAN) que, bajo la tutela del propio Consejo Cartográfico de Canarias, la disposición adicional séptima de la Ley 4/2017, de 13 de julio , del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, recoge como el sistema de información geográfico de las administraciones públicas de la Comunidad Autónoma de Canarias en el que se desarrollarán y/o consolidarán instrumentos tales como:

- el Plan Cartográfico de Canarias,

- la Cartografía Oficial de Canarias,

- el Registro Cartográfico de Canarias,

- la Infraestructura de Datos Espaciales de Canarias (IDECanarias),

- el Nomenclátor Geográfico de Canarias y

- la Red Geodésica Activa de Canarias.

Por ello, se hace imprescindible definir la composición del Consejo Cartográfico de Canarias como órgano asesor, de coordinación y planificación estratégica en materia de información geográfica, y como garante de la calidad, normalización y disponibilidad de los datos cartográficos producidos en el ámbito de la Comunidad Autónoma. Y, a su vez, iniciar el camino para que el Gobierno de Canarias cuente con un sistema de información territorial de amplia implantación y uso generalizado, acorde con los requerimientos normativos autonómicos, estatales y europeos, sensible a unas tecnologías de la información en continua evolución y acorde a una ciudadanía que demanda información que le interesa, que deberá suministrarse bajo la tutela de este órgano de supervisión.

La Comunidad Autónoma de Canarias tiene la competencia exclusiva en materia de ordenación del territorio, tal y como han dispuesto las sucesivas redacciones de su Estatuto de Autonomía (en la actualidad, recogida en el artículo 156 de la Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias), y por tal razón ha venido desarrollando, desde 1994, un importante esfuerzo inversor y planificador en materia de cartografía e información espacial georreferenciada. Por otra parte, el artículo 61.1 del Estatuto de Autonomía de Canarias dispone que a la Comunidad Autónoma de Canarias le corresponde la organización de su propia Administración Pública, de conformidad con el propio Estatuto y las leyes, que responderá a los principios de eficacia, economía, máxima proximidad a los ciudadanos y atención al hecho insular. En sintonía con lo anterior, el artículo 104 del Estatuto de Autonomía de Canarias atribuye a la Comunidad Autónoma de Canarias la competencia exclusiva para establecer la organización y el régimen de funcionamiento de su Administración, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.1.18.ª de la Constitución.

Las modificaciones legislativas y estructurales introducidas por la Ley 4/2017, de 13 de julio , del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, hacen necesaria la adaptación de la organización, composición y funcionamiento del Consejo Cartográfico de Canarias.

La Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas, en virtud del artículo 8 del Decreto 41/2023, de 14 de julio, del Presidente, por el que se determinan las competencias de la Presidencia y Vicepresidencia, así como el número, denominación, competencias y orden de precedencia de las Consejerías, asume las competencias en materia de ordenación del territorio e información geográfica que anteriormente ostentaba la Consejería de Transición Ecológica, Lucha contra el Cambio Climático y Planificación Territorial, siendo el departamento de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias encargado de las propuestas y ejecución de directrices y la política del Gobierno de Canarias en estas materias, de conformidad con el Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas, aprobado por Decreto 28/2025, de 7 de abril .

El presente Decreto se compone de un artículo único, una disposición adicional, tres disposiciones finales y un anexo con el Reglamento del Consejo Cartográfico de Canarias. El Reglamento se compone de tres Capítulos que regulan las funciones del órgano colegiado, así como la organización y funcionamiento tanto del Pleno, la Comisión Permanente y las comisiones especializadas para asistencia técnica. Esta estructura permite una gestión eficiente de las funciones cartográficas de la Comunidad Autónoma tales como promover estudios sobre necesidades cartográficas, proponer normas y el Nomenclátor Geográfico, y asesorar a las Administraciones públicas.

El Pleno del Consejo está compuesto por la Presidencia, la Vicepresidencia y por vocalías en representación de diversas administraciones y personas representantes de universidades. Esta diversidad asegura una representación amplia en la toma de decisiones.

Por su parte, la Comisión Permanente tiene un régimen común con el del Pleno en cuanto a convocatorias y adopción de acuerdos. Su función, con carácter general, es preparar y estudiar asuntos específicos del Pleno.

Además, se pueden constituir comisiones especializadas para el análisis de asuntos concretos, compuestas por la Presidencia, la Secretaría y vocalías integradas por personas expertas en la materia. Estas comisiones ayudan en la elaboración de propuestas y estudios técnicos.

El Consejo Cartográfico, por tanto, es esencial para garantizar una gestión eficiente, coordinada y de calidad de la información geográfica y cartográfica, lo que contribuye al desarrollo sostenible, la planificación territorial y la toma de decisiones informadas en Canarias.

El presente Decreto se adecúa a los principios de buena regulación que se contemplan en el artículo 129.1 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, y que son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia. En similares términos se pronuncian los artículos 66.2 y 80.5 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, respecto de la adecuación a los principios de buena regulación, en el preámbulo de los proyectos de reglamento.

La adecuación a los principios de necesidad y de eficacia se fundamenta en que da cumplimiento a las previsiones contenidas en la Ley 4/2017, de 13 de julio , del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, que remite a norma reglamentaria la concreción de la organización y el régimen de funcionamiento del Consejo.

La adecuación a los principios de proporcionalidad y eficiencia queda de manifiesto en que se ha buscado una regulación clara y concisa de la organización y el funcionamiento, sin restringir derechos de la ciudadanía ni imponerles obligaciones directas de ningún tipo y su aplicación permite llevar a cabo una organización racional coherente de los recursos existentes.

Igualmente se ajusta a los principios de seguridad jurídica y transparencia, siendo coherente con el resto del ordenamiento jurídico, y genera un marco normativo estable, predecible, integrado, claro y de certidumbre, que facilite su conocimiento y comprensión y, en consecuencia, la actuación y toma de decisiones.

En cuanto a la redacción del presente Decreto, y por lo que respecta a la igualdad de género y de expresión de género, se ha dado cumplimiento, respectivamente, a la Ley 1/2010, de 26 de febrero , Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, y a la Ley 2/2021, de 7 de junio , de igualdad social y no discriminación por razón de identidad de género, expresión de género y características sexuales. Esta disposición, por tanto, no contempla ni prevé condiciones discriminatorias que supongan impacto negativo alguno en la igualdad de género, ni afecta negativamente a la igualdad y no discriminación por razón de la identidad y expresión de género o de las características sexuales.

Este Decreto se aprueba en el marco de lo dispuesto en los artículos 28.d) y 76.1 de la Ley 4/2023, de 23 de marzo, de la Presidencia y del Gobierno de Canarias, que atribuye al Gobierno la competencia de ejercer la potestad reglamentaria, en los términos establecidos en el Estatuto de Autonomía, en dicha ley y en el resto del ordenamiento jurídico.

Conforme dispone el artículo 27.4 de la Ley 14/1990, de 26 de julio, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas de Canarias, corresponde al Gobierno de Canarias la creación, organización y funcionamiento de los órganos colegiados de la Administración pública autonómica, a los que se atribuyen competencias decisorias, de propuesta o informes preceptivos, así como de seguimiento o control de órganos administrativos y, según el artículo 29.2 del Decreto 212/1991, de 11 de septiembre, de organización de los Departamentos de la Administración Autonómica de Canarias, estos órganos deben figurar en los reglamentos orgánicos de los Departamentos.

En su virtud, a propuesta conjunta de la Consejera de Presidencia, Administraciones Públicas, Justicia y Seguridad y del Consejero de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas, visto el Dictamen n.º 208/2026, de 3 de junio, del Consejo Consultivo de Canarias, y previa deliberación del Gobierno en su reunión celebrada el día 29 de junio de 2026,

DISPONGO:

Artículo único.- Aprobación del Reglamento del Consejo Cartográfico de Canarias.

Se aprueba el Reglamento del Consejo Cartográfico de Canarias, cuyo texto figura como anexo al presente Decreto.

Disposición adicional única.- Indemnizaciones por razón de servicio.

Los miembros del Consejo Cartográfico de Canarias, así como las personas expertas que sean requeridas para la asistencia a sus reuniones, tendrán derecho a las indemnizaciones que correspondan con sujeción al régimen establecido por la normativa de indemnizaciones por razón del servicio de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias.

A estos efectos, quedarán encuadradas en la categoría 2.ª, cuando asistan a las sesiones del Pleno, y en la categoría 3.ª, cuando asistan a las sesiones de la Comisión Permanente y de las Comisiones Especializadas, del Reglamento de Indemnizaciones por razón del servicio, aprobado por Decreto 251/1997, de 30 de septiembre , o norma que lo sustituya.

Disposición final primera.- Modificación del Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas, aprobado por Decreto 28/2025, de 7 de abril .

Uno. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 40 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas, con el siguiente tenor:

“2. El Consejo Cartográfico de Canarias se regirá, en cuanto a sus funciones, organización y funcionamiento, por su propio Reglamento”.

Dos. Se suprime el apartado 3 del artículo 40 del Reglamento Orgánico de la Consejería de Política Territorial, Cohesión Territorial y Aguas.

Disposición final segunda.- Ejecución y cumplimiento.

Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia cartográfica para dictar las disposiciones que sean necesarias para la ejecución y cumplimiento del presente Decreto.

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias.

ANEXO

REGLAMENTO DEL CONSEJO CARTOGRÁFICO DE CANARIAS

CAPÍTULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1.- Naturaleza y adscripción del Consejo Cartográfico de Canarias.

1. El Consejo Cartográfico de Canarias es el órgano colegiado de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio y urbanística del Gobierno de Canarias para la planificación, asesoramiento y coordinación en materia cartográfica y de sistemas de información geográfica en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias.

2. El Consejo Cartográfico de Canarias se integra en el Sistema de Información Territorial de Canarias, regulado por la disposición adicional séptima de la Ley 4/2017, de 13 de julio , del Suelo y de los Espacios Naturales Protegidos de Canarias, o norma que la sustituya.

Artículo 2.- Funciones del Consejo Cartográfico de Canarias.

Se atribuyen al Consejo Cartográfico de Canarias las siguientes funciones:

a) Realizar los estudios destinados a determinar las necesidades cartográficas de las Administraciones Públicas canarias, y su financiación, proponiendo al Consejero o Consejera competente en materia de ordenación del territorio el Plan Cartográfico de Canarias, en coordinación y desarrollo del Plan Cartográfico Nacional, para su elevación al Gobierno de Canarias.

b) Elaborar y promover, para su aprobación por el Gobierno de Canarias, las normas cartográficas que sirvan de base común para la realización de todo tipo de trabajos sobre el territorio del Archipiélago que utilicen la cartografía como soporte básico de información.

c) Realizar los estudios necesarios para la creación del Registro Cartográfico de Canarias que, coordinado con el Registro Central de Cartografía, será el responsable de formar, corregir y actualizar las bases de datos cartográficos que se efectúen, así como de toda la información sectorial que se vaya incorporando al soporte básico territorial.

d) Realizar los programas cartográficos en los que deberán incorporarse las determinaciones expresas derivadas del Plan Cartográfico de Canarias.

e) Promover, dirigir, coordinar y, en su caso, centralizar la actividad cartográfica de las distintas Administraciones Públicas canarias.

f) Promover la aprobación en materia cartográfica de las bases técnicas y jurídicas del régimen de actuación con otros organismos públicos y privados, tanto de las Administraciones Públicas canarias como de la Administración General del Estado o de otras Comunidades Autónomas.

g) Promover la normalización metodológica para la actividad cartográfica de la Comunidad Autónoma de Canarias, coordinando esta con la estatal.

h) Promover la mayor difusión de la información cartográfica del territorio total o parcial de Canarias, facilitando la utilización de soportes cartográficos básicos normalizados de las Administraciones y ciudadanos.

Artículo 3.- Memoria de actividades anual.

El Consejo Cartográfico de Canarias aprobará, dentro del primer trimestre de cada año, una memoria anual de las actividades desarrolladas durante el año anterior.

CAPÍTULO II

ORGANIZACIÓN

Artículo 4.- Estructura del Consejo.

1. El Consejo Cartográfico de Canarias se estructura en los órganos siguientes:

A) Órganos de dirección de las políticas de planificación, asesoramiento y coordinación:

1.º) Pleno.

2.º) Comisión Permanente.

B) Órganos de asistencia técnica de los órganos de dirección: Comisiones Especializadas.

2. Con carácter general, la composición de estos órganos deberá respetar el principio de representación equilibrada de mujeres y hombres, en los términos establecidos en el artículo 12.2 de la Ley 1/2010, de 26 de febrero, Canaria de Igualdad entre Mujeres y Hombres, o norma que la sustituya.

Artículo 5.- Composición del Pleno.

1. El Pleno del Consejo Cartográfico de Canarias estará compuesto por los siguientes miembros:

a) La Presidencia: la ostentará la persona titular de la Consejería competente en materia de ordenación del territorio.

b) La Vicepresidencia: la ostentará la persona titular de la Viceconsejería o, en su defecto, de la Dirección General competente en materia de ordenación del territorio.

c) Vocalías:

1.º) La persona titular de la Viceconsejería o, en su defecto, de la Dirección General competente en materia de infraestructuras viarias y de transporte.

2.º) La persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación del territorio, cuando no ostente la Vicepresidencia.

3.º) La persona titular de la Dirección General competente en materia de medio ambiente.

4.º) La persona titular de la dirección del Instituto Canario de Estadística.

5.º) Dos personas representantes de los Cabildos Insulares, designadas por la Federación Canaria de Islas (FECAI).

6.º) Tres personas representantes de los Ayuntamientos canarios, designadas por la Federación Canaria de Municipios (FECAM).

7.º) Dos personas representantes de la Administración General del Estado, pertenecientes a organismos con competencia cartográfica.

8.º) Ocho personas empleadas públicas con responsabilidad en materia cartográfica correspondientes a las Consejerías del Gobierno de Canarias competentes en materia de protección civil, ordenación del territorio, aguas, medio ambiente, agricultura, obras públicas, telecomunicaciones y tributos, designadas por la persona titular de la Consejería correspondiente.

9.º) La persona que desempeñe la gerencia o dirección de la sociedad pública mercantil de titularidad autonómica cuyo objeto sea la elaboración de cartografía, si existiera.

10.º) Una persona representante de cada una de las Universidades públicas de Canarias con conocimientos en el campo de la información geográfica o la cartografía.

11.º) La Secretaría, con voz, pero sin voto.

2. Por cada una de las Vocalías del Pleno, así como para la Vicepresidencia, deberá designarse una persona suplente que les sustituya en caso de vacante, ausencia o enfermedad u otra causa legal que imposibilite la asistencia.

3. Cuando el orden del día del Pleno incluya algún asunto promovido o tramitado por una Corporación local o insular, podrá ser convocado, con voz, pero sin voto, la persona titular de la presidencia de aquella Corporación.

4. La Presidencia podrá invitar a las sesiones del Pleno a las personas o instituciones que estime conveniente para el mejor asesoramiento de dicho órgano, que asistirán con voz, pero sin voto.

Artículo 6.- Funciones del Pleno.

1. Corresponden al Pleno las propuestas que, en relación con el ámbito funcional del Consejo, deban ser elevadas al Gobierno de Canarias, así como aprobar las normas internas de funcionamiento del Consejo.

2. Asimismo, corresponde al Pleno aprobar la memoria anual de actividades.

Artículo 7.- Comisión Permanente.

1. La Comisión Permanente, presidida por la Vicepresidencia del Pleno, estará compuesta por los siguientes miembros del Pleno:

a) La persona titular de la Dirección General competente en materia de ordenación del territorio, cuando no ostente la Vicepresidencia del Pleno.

b) La persona titular de la Dirección General competente en materia de medio ambiente.

c) La persona que desempeñe la gerencia o dirección de la sociedad pública mercantil de titularidad autonómica cuyo objeto sea la elaboración de cartografía, si existiera.

d) Tres de las ocho personas empleadas públicas referidas en el artículo 5.1.c).8.º) del presente Reglamento, elegidas por el Pleno.

e) Una de las personas representantes de la Administración General del Estado pertenecientes a organismos con competencia en materia cartográfica, elegida por el Pleno.

f) Una persona representante de los Cabildos, elegida por el Pleno.

g) Una persona representante de los Ayuntamientos, elegida por el Pleno.

h) La Secretaría del Pleno.

2. En los casos señalados en las letras e), f) y g) del apartado anterior, será oída previamente por el Pleno la entidad representada.

Artículo 8.- Funciones de la Comisión Permanente.

Corresponde a la Comisión Permanente el estudio, preparación e impulso de los asuntos propios de las funciones atribuidas al Pleno. También le corresponden las propuestas que no sean de la competencia de aquel y las que, por razones de urgencia debidamente acreditadas, exijan una decisión inmediata, dando cuenta al primer Pleno que se celebre, o las que le delegue expresamente el Pleno.

Artículo 9.- De la Presidencia y sus funciones.

1. Corresponden a la Presidencia del Pleno del Consejo Cartográfico de Canarias las siguientes funciones:

a) Representar al Consejo Cartográfico de Canarias.

b) Convocar las sesiones y fijar el orden del día.

c) Presidir las sesiones, dirigiendo sus deliberaciones y votaciones.

d) Asignar las ponencias a sus miembros.

e) Dirimir con voto de calidad los empates en las votaciones.

f) Solicitar informes técnicos y jurídicos para el mejor asesoramiento de los miembros.

g) Adoptar cuantos actos sean procedentes para asegurar la efectividad y ejecución de los acuerdos.

h) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos.

i) Las demás inherentes a la presidencia del órgano.

2. Corresponden a la Presidencia de la Comisión Permanente, respecto de este órgano, las funciones previstas en el apartado anterior, salvo la señalada en la letra a).

Artículo 10.- De las funciones de la Vicepresidencia del Pleno.

Corresponde a la Vicepresidencia del Pleno:

a) Presidir la Comisión Permanente.

b) Sustituir a la Presidencia del Pleno en los casos de vacante, ausencia o enfermedad u otra causa legal.

c) Aquellas funciones que expresamente le delegue la Presidencia.

Artículo 11.- De las funciones de las vocalías del Pleno y de la Comisión Permanente.

Las vocalías del Pleno y de la Comisión Permanente del Consejo tienen las siguientes atribuciones:

a) Asistir a las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente del Consejo.

b) Examinar la documentación relativa a los asuntos a tratar.

c) Recabar de la persona ponente, o de cualquier representante técnico presente en la sesión, las aclaraciones o explicaciones que estime necesarias para un mejor conocimiento de los asuntos examinados, sin perjuicio de la información documental que sobre cada asunto se pondrá a su disposición desde la correspondiente convocatoria.

d) Intervenir en las deliberaciones y participar, en su caso, en la votación de acuerdos.

e) Las demás inherentes a las vocalías del Pleno y de la Comisión Permanente.

Artículo 12.- Secretaría del Pleno y de la Comisión Permanente.

1. La Secretaría del Pleno y de la Comisión Permanente del Consejo la ostentará una persona funcionaria adscrita a la Consejería competente en materia de ordenación del territorio, perteneciente al Grupo A, Subgrupo A1, preferentemente con licenciatura o grado en Derecho y categoría de jefatura de servicio, que designe la Presidencia del Pleno, con voz, pero sin voto.

En caso de vacante, ausencia o enfermedad, la Secretaría será sustituida por otra persona funcionaria que reúna los mismos requisitos.

2. Corresponden a la Secretaría del Pleno y de la Comisión Permanente las siguientes funciones:

a) Adoptar cuantos actos de trámite sean pertinentes para garantizar la corrección y regularidad de la documentación de los asuntos sometidos a la consideración del Pleno y de la Comisión Permanente, procediendo a su devolución para que se cumplimenten los requisitos o trámites omitidos o defectuosos, con suspensión del plazo establecido para resolver.

b) Efectuar por orden de la Presidencia la convocatoria de las sesiones del Pleno y la Comisión Permanente, así como las citaciones a los miembros de los referidos órganos.

c) Preparar y despachar los asuntos sometidos o que deban someterse a la consideración del Pleno o de la Comisión Permanente.

d) Recibir y dar trámite a las comunicaciones, notificaciones o cualquier otra clase de escritos dirigidos a cualquier órgano del Consejo.

e) Redactar, autorizar y custodiar las actas de las sesiones.

f) Notificar los acuerdos adoptados por el Pleno o la Comisión Permanente.

g) Poner a disposición de las personas integrantes del Pleno y de la Comisión Permanente la documentación correspondiente a los asuntos incluidos en el orden del día.

h) Asistir a las reuniones del Pleno y de la Comisión Permanente, con voz y sin voto.

i) Expedir certificaciones sobre los acuerdos y datos contenidos en las actas del Pleno y de la Comisión Permanente.

j) Las demás inherentes a la Secretaría del Pleno y de la Comisión Permanente.

Artículo 13.- Constitución de Comisiones Especializadas.

Se podrán constituir por la Comisión Permanente comisiones especializadas para el análisis y propuesta sobre asuntos concretos, a propuesta de su Presidencia y por mayoría absoluta del número legal de miembros de la misma.

Artículo 14.- Composición.

1. Cada una de las comisiones especializadas estará integrada por los siguientes miembros:

a) La Presidencia.

b) Vocalías: un mínimo de tres personas expertas en la materia de que se trate y un máximo de cinco.

c) La Secretaría.

2. La Presidencia de cada Comisión será una persona perteneciente a una vocalía de la Comisión Permanente, siendo designada por esta.

3. Las vocalías serán designadas por la Comisión Permanente.

4. La Secretaría será elegida por la Comisión Permanente entre las personas pertenecientes a una vocalía que tengan la condición de persona empleada pública.

CAPÍTULO III

RÉGIMEN DE FUNCIONAMIENTO

Sección 1.ª

Normas de carácter general

Artículo 15.- Régimen de funcionamiento.

En lo no previsto expresamente en la legislación estatal o autonómica aplicables en materia de órganos colegiados, o por el presente Reglamento, el régimen de funcionamiento del Consejo Cartográfico de Canarias se regirá por lo dispuesto en las normas internas que se aprueben o, en su defecto, por la normativa estatal no básica.

Artículo 16.- Convocatoria.

1. Las sesiones serán convocadas por la Presidencia o quien le sustituya.

2. La convocatoria se realizará con una antelación mínima de tres días hábiles, salvo en los casos de urgencia, apreciada por la Presidencia, en que bastará una antelación de veinticuatro horas.

3. La citación para la convocatoria será cursada por la Secretaría, en nombre de la Presidencia, incluyendo el orden del día y el lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria.

4. Junto con la convocatoria, se remitirán los expedientes relativos a los asuntos a tratar y el acta o actas de las sesiones anteriores.

5. La notificación de la convocatoria podrá hacerse por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción por el órgano o persona destinataria.

6. El orden del día será determinado por la Presidencia, al fijar la convocatoria, pudiendo, no obstante, ser modificado por motivos de urgencia, debiendo notificarse la modificación con una antelación mínima de veinticuatro horas.

7. Podrán asistir por medios electrónicos los miembros, o quienes los sustituyan, debiendo acreditarse la asistencia de forma fehaciente y continua durante la reunión.

Artículo 17.- Preparación de asuntos.

1. Corresponde a la Secretaría la preparación del despacho de los asuntos que hayan de someterse a valoración, salvo aquellos que, por resolución motivada de la Presidencia, hayan de someterse directamente al Pleno, a la Comisión Permanente o a las Comisiones especializadas.

2. La preparación de los asuntos consistirá en la elaboración de un borrador de informe- propuesta sobre cada asunto a tratar.

3. La documentación deberá aportarse en formato electrónico, ordenada y numerada y el expediente administrativo constará del correspondiente índice.

Artículo 18.- Régimen de adopción de acuerdos.

1. Abierta la sesión por la Presidencia, se procederá, en su caso, a la aprobación del acta de la última sesión celebrada.

En ningún caso podrá modificarse el fondo de los acuerdos adoptados y solo cabrá subsanar los meros errores materiales o de hecho. Al reseñar en cada acta de una sesión la lectura y aprobación de la anterior, se consignarán las observaciones y rectificaciones practicadas.

2. A continuación, se iniciará el examen y debate de los asuntos siguiendo el orden del día, con la lectura por la persona ponente, íntegra o en extracto, del informe-propuesta respectivo.

3. Los miembros podrán solicitar la lectura íntegra de aquellas partes del expediente o del informe-propuesta que se consideren convenientes para la mejor comprensión del asunto. Tras la lectura, si nadie solicita la palabra, el asunto se someterá a votación.

4. Si se promueve el debate, las intervenciones serán ordenadas por la Presidencia, conforme a las siguientes reglas:

a) El debate se iniciará con una exposición y justificación de la propuesta a cargo de la persona ponente.

b) A continuación, los miembros podrán intervenir en un primer turno.

c) Si se solicitara por algún miembro, se procederá por la Presidencia a abrir un segundo turno de intervenciones, consumido el cual la Presidencia dará por terminada la discusión, que se cerrará con una intervención de la persona ponente en la que brevemente ratificará o modificará el informe-propuesta.

d) Los miembros con derecho a voto podrán formular enmiendas al texto propuesto, con inclusión, en su caso, de un texto alternativo. En tales supuestos, se debatirán en primer lugar las enmiendas a la totalidad y posteriormente las enmiendas parciales.

5. Terminado el debate, se someterá el asunto a votación.

6. No obstante lo anterior, a propuesta de la Presidencia, podrá acordarse que uno o varios asuntos debatidos no se sometan a votación y queden sobre la mesa, incluyéndose en el orden del día de la siguiente sesión.

7. A propuesta de la Presidencia, y con sujeción a los requisitos establecidos legalmente, podrá acordarse la alteración del orden del día de la sesión.

8. En caso de que, previamente a la votación, todas las personas representantes de los Ayuntamientos y de los Cabildos Insulares, o todas las personas representantes de la Administración General del Estado, anuncien su intención de votar negativamente, el asunto podrá ser trasladado a la próxima sesión.

9. Los acuerdos serán adoptados por mayoría simple.

10. Cuando uno o más miembros con derecho a voto discrepen del criterio mayoritario adoptado, podrán presentar voto particular contra el acuerdo de la mayoría, debiendo hacerlo constar así antes de que se levante la sesión, pudiendo optar por manifestarlo oralmente en la sesión para su transcripción en el acta, o remitirlo por escrito a la Secretaría dentro de un plazo no superior a tres días hábiles contados a partir del día siguiente a la terminación de la sesión. Los votos particulares se incorporarán al acuerdo adoptado y serán notificados junto con este.

Artículo 19.- De las actas.

1. De cada sesión se levantará acta por la Secretaría, en la que se recogerán los nombres de las personas asistentes, el orden del día de la sesión, las circunstancias de lugar y tiempo de su celebración, los puntos principales de las deliberaciones, los acuerdos adoptados, número y sentido de los votos emitidos y su autoría.

2. Los votos particulares se insertarán en el acta, si fueran formulados en la misma sesión o, en su defecto, se adicionarán al acta, si fueren remitidos en tiempo y forma, dentro de los tres días hábiles siguientes a la celebración de la sesión, sin perjuicio de su incorporación y notificación junto con el acuerdo adoptado.

3. Las actas se aprobarán en la misma o en la siguiente sesión. La Secretaría, no obstante, podrá emitir certificación sobre los acuerdos adoptados, aun cuando no haya sido aprobada la correspondiente acta, haciendo constar dicha circunstancia en la certificación.

Sección 2.ª

Régimen específico

Artículo 20.- Periodicidad de las sesiones del Pleno y de la Comisión Permanente.

1. El Pleno se reunirá al menos una vez al año, sin perjuicio de que se reúna tantas veces como su Presidencia lo estime necesario o se solicite por la mayoría absoluta de las personas que lo integran con derecho a voto.

2. La Comisión Permanente se reunirá, como mínimo, dos veces al año, sin perjuicio de otras sesiones convocadas por su Presidencia o cuando lo solicite la mayoría absoluta de las personas que la integran con derecho a voto.

Artículo 21.- Quorum de constitución del Pleno.

1. Para la válida constitución, en primera convocatoria, del Pleno será necesaria la presencia de la Presidencia y de la Secretaría, o quienes les sustituyan, y de la mitad de las personas que lo integran con derecho a voto.

2. De no existir el quorum previsto en el apartado anterior para la constitución del Pleno, este podrá constituirse, en segunda convocatoria, transcurridos treinta minutos desde la hora señalada para la primera, siempre que estén presentes la Presidencia y la Secretaría, o quienes les sustituyan, y, al menos, seis de los restantes miembros con derecho a voto.

Artículo 22.- Quorum de constitución de la Comisión Permanente.

1. Para la válida constitución, en primera convocatoria, de la Comisión Permanente será necesaria la presencia de la Presidencia y de la Secretaría, o quienes les sustituyan, y de la mitad de las personas que lo integran con derecho a voto.

2. De no existir el quorum previsto en el apartado anterior para la constitución de la Comisión Permanente, esta podrá constituirse, en segunda convocatoria, transcurridos treinta minutos desde la hora señalada para la primera, siempre que estén presentes la Presidencia y la Secretaría, o quienes les sustituyan, y, al menos, tres de los restantes miembros con derecho a voto.

Artículo 23.- Quorum de constitución de las Comisiones Especializadas.

1. Para la válida constitución, en primera convocatoria, de las comisiones especializadas, será necesaria la presencia de la Presidencia y de la Secretaría, o quienes les sustituyan, y de la mitad de las personas que lo integran.

2. De no existir el quorum previsto en el apartado anterior para la constitución de las comisiones especializadas, estas podrán constituirse, en segunda convocatoria, transcurridos treinta minutos desde la hora señalada para la primera, siempre que estén presentes la Presidencia y la Secretaría, o quienes les sustituyan, y, al menos, uno de los restantes miembros con derecho.

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