Funciones en el Área de Aduanas e Impuestos Especiales

 03/07/2026
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Resolución de 23 de junio de 2026, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica la de 13 de enero de 2021, sobre organización y atribución de funciones en el Área de Aduanas e Impuestos Especiales (BOE de 3 de julio de 2026). Texto completo.

RESOLUCIÓN DE 23 DE JUNIO DE 2026, DE LA PRESIDENCIA DE LA AGENCIA ESTATAL DE ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA, POR LA QUE SE MODIFICA LA DE 13 DE ENERO DE 2021, SOBRE ORGANIZACIÓN Y ATRIBUCIÓN DE FUNCIONES EN EL ÁREA DE ADUANAS E IMPUESTOS ESPECIALES.

La experiencia en la aplicación de la Resolución de 13 de enero de 2021, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribuciones de funciones en el Área de Aduanas e Impuestos Especiales (BOE de 15 de enero), unida al cambiante entorno normativo constituido por el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (en adelante, Código Aduanero de la Unión), y por las disposiciones que lo desarrollan, hace necesario proceder a la modificación de dicha resolución, reordenando y adaptando la atribución de determinadas competencias en los términos que se indican a continuación.

En el ámbito de las competencias en materia de gestión aduanera la presente resolución introduce varias modificaciones.

En relación con los procedimientos de devolución o condonación en los casos del artículo 116.1 del Código Aduanero de la Unión y con el procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en los supuestos del artículo 221.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, se atribuyen las competencias a los órganos competentes para su liquidación o su recaudación, respectivamente. Asimismo, en relación con la gestión, comprobación y devolución de garantías se precisan las competencias que se atribuyen a la Aduana donde la garantía se constituye.

También se precisa ante qué autoridades aduaneras deben registrarse los operadores económicos que no estén establecidos en el territorio aduanero de la Unión Europea a efectos de la asignación del número de registro e identificación de los operadores económicos (en adelante, número EORI). Este registro se realizará ante las autoridades aduaneras responsables del lugar en el que presente por primera vez una declaración o una solicitud de decisión, salvo en los casos específicos en que, por el tipo de decisión, la competencia será asumida por la Oficina Nacional de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales.

Asimismo, en lo que respecta a la Oficina Nacional de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales, se le atribuyen competencias relativas a la autorización previa de la exención temporal a que se refiere el Reglamento (UE) 2026/261 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de enero de 2026, sobre la eliminación progresiva de las importaciones de gas natural ruso y la preparación de la eliminación progresiva de las importaciones de petróleo ruso, la mejora del seguimiento de las posibles dependencias energéticas y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1938, así como para la concesión de la autorización para la presentación de la declaración-liquidación centralizada a que se refiere el artículo 73.3.c) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre .

Por otra parte, se atribuye una nueva competencia a las Unidades que desempeñen funciones de servicio de viajeros, que dictarán las resoluciones que procedan en el ámbito de dichas funciones.

Del mismo modo, se especifica la competencia para proceder a la liquidación de la deuda aduanera y de los demás tributos que puedan derivarse del control de la correcta ultimación del régimen de tránsito. En concreto, se precisa que el importe de la deuda aduanera será determinado por las autoridades aduaneras responsables del lugar en el que nazca la deuda aduanera en los términos previstos en el artículo 87 del Código Aduanero de la Unión.

Además, en conexión con lo dispuesto en la Orden HAC/559/2021, de 4 de junio , por la que se aprueban las normas en el ámbito aduanero, del Impuesto sobre el Valor Añadido y de los Impuestos Especiales de Fabricación, sobre el avituallamiento y equipamiento exento a buques y aeronaves, distintos de los privados de recreo, así como las entregas en tiendas libres de impuestos y para la venta a bordo a viajeros, la competencia para el control de embarque se atribuye a las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales.

En cuanto al Área Regional de Control e Investigación se hace necesario atribuirle competencias en materia de investigación del contrabando, así como en relación con los incumplimientos de la normativa distinta de la aduanera. En este mismo ámbito se establece que las personas titulares de las Oficinas Técnicas tendrán la consideración de Inspectores Jefes en aquellas Dependencias Regionales que así se estime necesario, a los efectos de ejercer todas o parte de las competencias atribuidas a aquellos.

Para flexibilizar la actuación de las Áreas Regionales de Gestión Aduanera, se dispone que la persona titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales puede acordar que determinadas competencias atribuidas a aquellas sean ejercidas por la Oficina Nacional de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales, cuando concurran razones de organización o planificación que lo justifiquen.

En relación con las competencias del Área Regional de Gestión e Intervención de Impuestos Especiales, se modifica el apartado séptimo de la Resolución de 13 de enero de 2021 en el sentido de detallar la atribución de la competencia para efectuar las comprobaciones oportunas para autorizar a los almacenistas de gases fluorados y para el mantenimiento de dicha autorización conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del Reglamento del Impuesto sobre los Gases de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 712/2022, de 30 de agosto .

Por otra parte, se precisa que, en caso de delito flagrante puesto de manifiesto como consecuencia de los controles que contempla el apartado undécimo de la Resolución de 13 de enero de 2021, la instrucción del correspondiente atestado se realizará preferentemente por medio de los funcionarios de los Cuerpos de Vigilancia Aduanera que desarrollen sus funciones en el recinto, sin perjuicio de las competencias reconocidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la normativa vigente.

En materia de suplencia, el apartado cuarto de la Resolución de 13 de enero de 2021 establecía en su redacción previa que, en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, la suplencia del titular de la Dependencia Regional corresponderá a los titulares de las áreas del apartado tercero.2 de la misma y en su defecto, a la persona que designe el Delegado Especial correspondiente. No obstante, la realidad de la estructura organizativa y de puestos de las distintas Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales ha puesto de manifiesto la necesidad de introducir modificaciones en dicho apartado cuarto, que logren una mayor agilidad a la hora de nombrar el suplente del titular de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, flexibilizando dicho nombramiento y facultando al Delegado Especial a nombrar dicho suplente de entre el personal adscrito a la misma Dependencia Regional, aun cuando no exista titular de alguna de las Áreas Regionales del apartado tercero.2 e incluso, en su caso, estableciendo la posibilidad de nombrar el suplente de entre el personal adscrito a otra Dependencia Regional, mediante acuerdo del titular del Departamento de Aduanas a Impuestos Especiales, y con el informe favorable de los titulares de las Delegaciones Especiales correspondientes.

Asimismo, la Resolución de 13 de enero de 2021 mantuvo una estructura local ligada al lugar de entrada y depósito temporal de las mercancías o de los lugares de carga de éstas para su exportación, con la finalidad de dar cumplimiento a las misiones vinculadas a la protección y seguridad de los ciudadanos de la Unión y de su territorio y a la lucha contra el tráfico ilícito de mercancías y el fomento del comercio lícito. Para ello, se crearon las sedes desconcentradas de las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales junto a las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales, que se mantuvieron. Con el mismo objetivo de mantener una cercanía de este tipo de órganos a los establecimientos aduaneros objeto de control aduanero o, en su caso, del despacho aduanero de las mercancías, se modifican los apartados décimo y undécimo de la resolución, permitiendo la existencia de equipos o unidades de Aduanas e Impuestos Especiales de las sedes desconcentradas de las Dependencias Regionales o de las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales, situados en los recintos aduaneros habilitados adscritos a la sede desconcentrada o Administración correspondiente.

Finalmente, se modifica la Resolución de 13 de enero de 2021 para incluir especialidades que faciliten la ejecución del Acuerdo relativo a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por un lado, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el otro.

En virtud de lo expuesto y en uso de la habilitación conferida por el apartado decimoquinto de la Orden de 2 de junio de 1994, dictada en desarrollo del número 5 del apartado once del artículo 103 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, dispongo:

Único. Modificación de la Resolución de 13 de enero de 2021, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribuciones de funciones en el Área de Aduanas e Impuestos Especiales.

La Resolución de 13 de enero de 2021, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre organización y atribuciones de funciones en el Área de Aduanas e Impuestos Especiales, queda modificada del modo en que a continuación se indica:

Uno. El apartado primero.1 queda redactado como sigue:

“1. Los órganos indicados en los apartados 2 y 3 son los competentes para la aplicación del sistema aduanero, para la recaudación en periodo voluntario de las deudas aduaneras y tributarias derivadas del procedimiento de declaración en materia aduanera y de la concesión de facilidades de pago previstas en los artículos 110 y 111 del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (en adelante, CAU), para el desarrollo de los procedimientos de gestión tributaria y de inspección tributaria en el ámbito de los tributos cuya competencia sea atribuida al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales; así como para el desarrollo de las misiones en materia de contrabando y de resguardo fiscal y aduanero y de la función estadística del comercio exterior, sin perjuicio de las competencias atribuidas en estas materias a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.”

Dos. En el apartado segundo.1.a), se añaden los ordinales 3.º, 4.º y 5.º, que quedan redactados como sigue:

“3.º La instrucción del procedimiento para la autorización previa de la exención temporal a que se refiere el artículo 5 del Reglamento (UE) 2026/261 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de enero de 2026, sobre la eliminación progresiva de las importaciones de gas natural ruso y la preparación de la eliminación progresiva de las importaciones de petróleo ruso, la mejora del seguimiento de las posibles dependencias energéticas y por el que se modifica el Reglamento (UE) 2017/1938.

No se aplicará lo previsto en el párrafo anterior en el caso de que España designe, de conformidad con lo previsto en el artículo 7.1 del Reglamento (UE) 2026/261, de 26 de enero de 2026, a una autoridad distinta de la autoridad aduanera como autoridad encargada de la autorización.

4.º La asignación del número de registro e identificación de los operadores económicos (en adelante, número EORI) a los operadores económicos no establecidos en el territorio aduanero de la Unión Europea cuando presenten por primera vez una solicitud de autorización de su competencia o una solicitud de intervención de marca.

5.º La autorización para la presentación de la declaración-liquidación centralizada a que se refiere el artículo 73.3.c) del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre , por sujetos pasivos cuya base imponible de las operaciones asimiladas a las importaciones realizadas durante el año natural precedente no hubiera superado el importe señalado en el artículo octavo de la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido, se determinan el lugar, forma y plazo de presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos.”

Tres. En el apartado tercero.1 se modifican las letras b) y k), y se añade una nueva letra m), con la siguiente redacción:

“b) La contracción y recaudación, en vía voluntaria, de la deuda aduanera y de otros tributos gestionados por el área de Aduanas e Impuestos Especiales notificadas con el levante en el supuesto previsto en el artículo 102.2 del CAU, así como la contracción de la deuda aduanera en cualquier otro supuesto, incluida la gestión y comprobación de las garantías aportadas en aquellos casos en que sea obligatoria su constitución, así como acordar, cuando sea procedente, su devolución o cancelación.”

“k) La iniciación, instrucción y resolución de los procedimientos derivados del ejercicio de las funciones anteriormente indicadas y de los procedimientos sancionadores que de tales actuaciones, así como de las actuaciones previstas en la letra m), se puedan derivar.”

“m) La iniciación, tramitación y resolución del procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en los supuestos del artículo 221.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 a 19 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , cuando se trate de ingresos correspondientes a deudas para cuya recaudación sea competente un órgano de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales.”

Cuatro. El apartado cuarto.2 queda redactado como sigue:

“2. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad de su titular, éste será sustituido:

a) Por el titular de una de las tres primeras áreas del apartado tercero.2 y en el orden en él indicado.

b) En defecto de lo dispuesto en la letra a), por quien designe el titular de la Delegación Especial entre funcionarios del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado adscritos a la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de que se trate.

c) En defecto de lo dispuesto en las letras a) y b), la persona titular de la Dirección del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales podrá designar a un funcionario del Cuerpo Superior de Inspectores de Hacienda del Estado adscrito a otra Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales. Dicha designación requerirá el informe favorable de las personas titulares de las Delegaciones Especiales afectadas.”

Cinco. En el apartado quinto.1, se modifican las letras c), d) y f) y se añade una nueva letra h), quedando el apartado quinto.1 redactado como sigue:

“1. Las Áreas Regionales de Control e Investigación realizarán las siguientes funciones:

a) Las relativas a la comprobación a posteriori de los tributos sobre el comercio exterior, con independencia de que su ejercicio se realice en el marco de procedimientos de gestión o inspección de los tributos.

b) Las funciones atribuidas a la inspección de los tributos no comprendidas en la letra a) anterior, cuya competencia corresponde al Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales, salvo las desarrolladas en el marco de la intervención de los Impuestos Especiales.

c) Las de investigación tendentes a determinar modalidades concretas de fraude fiscal y de contrabando y sus métodos de realización, evaluar el riesgo en relación con actividades o sectores económicos, así como la realización de estudios, análisis y demás actuaciones que permitan la detección de las distintas fórmulas de fraude fiscal y de contrabando, sin perjuicio de que puedan desarrollar otras actuaciones que se les encomienden.

d) Las de investigación del cumplimiento de la normativa distinta de la aduanera, que deba aplicar la autoridad aduanera en el marco de las misiones previstas en el artículo 3 del CAU, incluida la normativa relativa a la imposición de sanciones internacionales en las que fuese competente la autoridad aduanera respecto de importación, exportación, tránsito y demás operaciones de comercio exterior de mercancías.

e) Asimismo, se podrán realizar las actuaciones de colaboración y asistencia solicitadas por otras Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales o por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales y el auxilio judicial que le encomiende el Delegado Especial de la Agencia Tributaria o dicho Departamento.

f) Las relativas a los procedimientos sancionadores derivados de los procedimientos de comprobación y de investigación realizados en el marco de las competencias de las letras anteriores, sin perjuicio de lo establecido en el apartado décimo.1.k).

g) La de liquidación de la deuda aduanera derivada del delito contra la Hacienda Pública y del delito de contrabando.

h) La iniciación, tramitación y resolución de los procedimientos de condonación o devolución en los casos previstos en el artículo 116.1 del CAU, siempre que se refieran a deudas liquidadas por los órganos del Área Regional de Control e Investigación.”

Seis. En el apartado sexto.1, se modifica la letra a) y se añade una nueva letra d), quedando el apartado sexto.1 con la siguiente redacción:

“1. Las Áreas Regionales de Gestión Aduanera desempeñarán las siguientes funciones:

a) Las de autorización previstas en la legislación aduanera, o en otra normativa que atribuya la competencia para su concesión a las autoridades aduaneras, y que no estén atribuidas a otros órganos por la normativa aplicable; así como su reevaluación o reexamen y, en su caso, las relativas a su anulación, suspensión o revocación. También les corresponderá el ejercicio de la potestad sancionadora que de tales procedimientos se pudiese derivar, así como las autorizaciones de los regímenes fiscales en materia del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones de comercio exterior o a ellas asimiladas.

Cuando concurran razones de organización o planificación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 59.4 del Reglamento general de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio , la persona titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales podrá acordar que las competencias a que se refiere el párrafo anterior sean ejercidas por la Oficina Nacional de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales, oídas las personas titulares de la Dependencia Regional y de la Oficina Nacional.

Dicho acuerdo deberá expresar las razones que lo justifican e informar con precisión de la modificación competencial adoptada. La Oficina Nacional de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales deberá notificar el acuerdo a los interesados que, por el ejercicio de las competencias atribuidas mediante el mismo, resulten afectados por la modificación competencial. Contra el acuerdo de la persona titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales no cabrá recurso, aunque podrá impugnarse en el que, en su caso, se interponga contra la resolución del procedimiento.

b) La coordinación de las actuaciones de gestión aduanera y de asistencia técnica a las sedes desconcentradas de la Dependencia Regional, a los Inspectores Regionales adjuntos o Técnicos Jefes del apartado decimo.3 y Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales, cuando así lo determine el titular de la Dependencia Regional.

c) La coordinación, en el ámbito territorial de la Dependencia Regional, de aquellas tareas desarrolladas por los Resguardos Fiscal y Aduanero en el desempeño de sus funciones en materia aduanera.

d) La asignación del número EORI a los operadores económicos establecidos en el territorio aduanero de la Unión Europea, así como a los no establecidos en dicho territorio, cuando presenten por primera vez una solicitud de decisión de acuerdo con el artículo 9.2 del CAU, salvo en los casos en que sea competencia de la Oficina Nacional de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales.”

Siete. Se modifica la letra h) del apartado séptimo.1, que queda redactada como sigue:

“h) La realización de las comprobaciones previstas en los apartados 3 y 6 del artículo 5 del Reglamento del Impuesto sobre los Gases de Efecto Invernadero, aprobado por el Real Decreto 712/2022, de 30 de agosto , así como cualesquiera otras comprobaciones o controles en materia de gestión del impuesto.”

Ocho. En el apartado décimo, se modifican las letras a), c), e), f), h) y j) del subapartado 1, se añaden las nuevas letras ñ) y o) en el subapartado 1 y se modifica el subapartado 4, quedando el apartado décimo redactado como sigue:

“Décimo. Sedes desconcentradas de las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales.

1. Las sedes desconcentradas de las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales, actuando bajo la jefatura de un Inspector Regional Adjunto o un Técnico Jefe de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales y en los términos que resulten de la distribución de tareas y funciones acordada por éstos, ejercerán las siguientes funciones:

a) Las atribuidas por la presente resolución a las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales en relación con los recintos y demás establecimientos aduaneros que, preferentemente, se encuentren en el ámbito territorial de la provincia en la que tenga su sede.

A los efectos de esta resolución se entiende por recinto aduanero el lugar delimitado geográficamente y autorizado por el Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para la presentación de mercancías, a los efectos de los artículos 135, 141 y 267.1 del CAU.

b) El control del funcionamiento de los establecimientos autorizados conforme a la normativa aduanera y fiscal que, preferentemente, se encuentren en el ámbito territorial de la provincia en la que tenga su sede, realizando los procedimientos de comprobación que correspondan y el control de la mercancía bajo vigilancia y control aduanero en ellos existente.

c) En el marco de las competencias de control de las zonas francas, la autorización de la construcción de inmuebles, el registro de las actividades de tipo industrial, comercial o de prestación de servicios prevista en el artículo 244.3 del CAU y la prohibición del ejercicio de una actividad a las personas en las que concurra el supuesto previsto en el citado artículo 244.3.

d) Los controles aduaneros sobre las mercancías que, preferentemente, se encuentren en el ámbito territorial de la provincia en la que tengan su sede y que estén sujetas a vigilancia aduanera en el marco de un régimen aduanero especial o cuando existan indicios que puedan poner en duda el estatuto aduanero de la Unión de una mercancía.

e) La supervisión, gestión y el control de la ultimación de los regímenes aduaneros especiales, salvo el régimen de tránsito.

No obstante lo anterior, corresponderá a la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales de La Línea de la Concepción la supervisión, la gestión y el control de la ultimación de los regímenes aduaneros especiales en relación con la entrada o salida de mercancías de Gibraltar, de conformidad con el Acuerdo relativo a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por un lado, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el otro.

f) La gestión y control de la rectificación de las declaraciones siguientes:

1.º Las declaraciones en aduana, incluida la tramitación y resolución de las devoluciones o condonaciones de derechos que pudieran derivarse de dicha rectificación, salvo en los supuestos previstos en el apartado undécimo.1.d).

2.º La declaración mensual prevista en el artículo 167 bis.Cuatro de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

3.º Las declaraciones-liquidaciones a las que se refiere el artículo 73.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido, aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre .

g) La gestión de las declaraciones de Intrastat.

h) Cualesquiera otras, con excepción de las previstas en las letras e) y f) del apartado tercero.1, que le asigne el titular de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, en especial las competencias relacionadas con las autorizaciones a las que se refiere el apartado sexto.1.a), las propias de la oficina gestora de los Impuestos Especiales o las de comprobación a posteriori de declaraciones en aduana por procedimientos distintos a los de inspección de los tributos, cuando en la Dependencia Regional no exista el Área Regional correspondiente.

i) El desarrollo de los procedimientos de liquidación de deuda aduanera y de los demás tributos de competencia del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales que se puedan derivar de las letras anteriores.

j) El inicio, instrucción y resolución de los procedimientos sancionadores de naturaleza administrativa o tributaria que se deriven de las actuaciones enumeradas en las letras anteriores, así como de los procedimientos a los que se refieren las letras ñ) y o), salvo atribución expresa por la normativa específica a otro órgano.

k) El inicio, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores por infracción administrativa de contrabando, tal y como se establece en las disposiciones de desarrollo de la Ley Orgánica de Represión del Contrabando, así como el procedimiento de gestión tributaria que proceda para la liquidación de la deuda aduanera y de los demás tributos que puedan derivarse de los hechos que constituyen o están relacionados con este tipo de expedientes sancionadores.

l) Las funciones de impulso, planificación, coordinación y control en relación con el personal de las unidades integrados parcial o totalmente en un Área Regional, bajo la dirección del titular de ésta.

m) La planificación y dirección de las actuaciones de los Resguardos Fiscal y Aduanero en el ámbito territorial de la provincia en la que tenga su sede.

n) El asesoramiento y asistencia, en los términos que en cada caso se determine, al titular de la Delegación de la Agencia en materia de Aduanas e Impuestos Especiales.

ñ) La iniciación, tramitación y resolución de los procedimientos de condonación o devolución en los casos previstos en el artículo 116.1 del CAU, siempre que se refieran a deudas liquidadas por las sedes desconcentradas.

o) La iniciación, tramitación y resolución del procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en los supuestos del artículo 221.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 a 19 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , cuando se trate de ingresos correspondientes a deudas para cuya recaudación sea competente la sede desconcentrada.

2. En la sede de toda Delegación de la Agencia podrá existir una sede desconcentrada de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, salvo:

a) En el caso de las Delegaciones de la Agencia de Girona, Lleida y Gipuzkoa en las que su sede estará en La Jonquera, La Farga de Moles e Irún, respectivamente.

b) En la provincia de Cádiz, además de la sede en la Delegación de la Agencia Tributaria, existirá otra sede en Algeciras.

3. En Barcelona, Bizkaia, Las Palmas, Sevilla y Valencia, provincias en las que no existe Delegación de la Agencia, podrá existir un Inspector Regional Adjunto, integrado en la correspondiente Dependencia Regional, al que se atribuyen las funciones y competencias a las que se refiere este apartado. En Madrid, estas funciones y competencias serán asumidas por el Área Regional de Gestión Aduanera, cuyo titular podrá estar asistido por un Inspector Coordinador que tendrá la condición de Jefe de Equipo en relación con las funciones que se le encomienden.

En A Coruña, Asturias, Badajoz, Cantabria, Illes Balears, Murcia, Navarra, Toledo, Valladolid y Zaragoza, donde tampoco existe Delegación de la Agencia, podrá existir un Técnico Jefe de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales, al que se atribuyen las funciones y competencias de este apartado.

4. Las funciones anteriormente indicadas serán desarrolladas por Equipos y Unidades de Aduanas e Impuestos Especiales en función de la distribución de tareas y funciones que realice el titular de la sede desconcentrada, el Inspector Regional Adjunto o el Técnico Jefe de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales; en su defecto, serán asumidas por éstos. Los Inspectores Regionales Adjuntos podrán estar asistidos por Inspectores Coordinadores que tendrán la condición de Jefe de Equipo en relación con las funciones que aquellos les encomienden.

Para una mayor eficiencia en el desarrollo de sus actividades y por razones de cercanía a los contribuyentes, las sedes desconcentradas de las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales podrán contar con Equipos o Unidades de Aduanas e Impuestos Especiales situados en los recintos aduaneros habilitados adscritos a dichas sedes desconcentradas de acuerdo con la resolución dictada al efecto.

5. En los casos de ausencia, vacante o enfermedad de su titular, este será sustituido por el funcionario que designe el titular de la Dependencia Regional.”

Nueve. En el apartado undécimo, se modifica el subapartado 1, párrafo inicial y letras a), b), d) y e), se introduce una nueva letra f) -renumerándose las posteriores-, se modifican las letras g), h), i) y j) (anteriores letras f), g), h) e i), y se introducen las nuevas letras l) y m), y se modifica el subapartado 2, quedando los subapartados 1 y 2 del apartado undécimo redactados como sigue:

“1. Las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales, actuando conforme a las directrices y criterios de actuación establecidos por el titular de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, y en los términos que resulten de la distribución de tareas y funciones acordada por éste, realizarán las siguientes funciones:

a) La vigilancia y control de las mercancías introducidas en los establecimientos aduaneros a ella adscritos, así como las que se hallen dentro del recinto aduanero, hasta su salida de los mismos, incluyendo los equipajes que transporten los viajeros.

b) La gestión y comprobación de las declaraciones sumarias de entrada y declaraciones de depósito temporal, declaración previa de salida o declaración sumaria de salida y notificación de reexportación, manifiestos de carga y prueba de estatuto aduanero de la mercancía, así como el inicio, instrucción y resolución de los procedimientos administrativos sancionadores que de ellas se deriven; realizando, en relación con las declaraciones indicadas, el control de seguridad de las mercancías y de los medios de transporte que las conducen, practicando, en su caso, los controles intrusivos o no intrusivos con base en el análisis de riesgo.

c) La autorización del régimen solicitado en las declaraciones en aduana, incluyendo, en su caso, la autorización de los regímenes aduaneros especiales que puedan solicitarse por medio de declaración. La emisión de los certificados de origen que procedan y su rectificación, procediendo, en su caso, la rectificación de las declaraciones en aduana con base en la que se emitan aquellos.

d) La tramitación y resolución del procedimiento iniciado por declaración, tanto en relación a la declaración en aduana como a la declaración de reexportación, y del procedimiento para la invalidación de las mismas, así como el relativo a su rectificación después del levante cuando la misma se refiera a los bultos, a la localización de la mercancía, al peso bruto, al peso neto, al documento precedente o previo, al documento de transporte o a la información relativa al contenedor o al medio de transporte o al número de matrícula o se trate de una declaración en aduanas de tránsito. En el supuesto de incluir la solicitud la rectificación de otros datos, la rectificación se tramitará por dos procedimientos separados, resolviendo la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales la solicitud relativa a los datos anteriormente indicados.

No obstante lo anterior, corresponderá a las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales la rectificación después del levante, cualquiera que sea el dato a que se refiera dicha rectificación, de las declaraciones de importación de mercancías destinadas a Gibraltar que se hubieran presentado de conformidad con el Acuerdo relativo a Gibraltar entre la Unión Europea y la Comunidad Europea de la Energía Atómica, por un lado, y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, por el otro.

e) La contracción y recaudación, en vía voluntaria, de la deuda aduanera y de otros tributos gestionados por el área de Aduanas e Impuestos Especiales notificadas con el levante en el supuesto previsto en el artículo 102.2 del CAU, así como la contracción de la deuda aduanera en cualquier otro supuesto, sin perjuicio, en ambos casos, de las funciones previstas en el apartado anterior de esta resolución.

f) La iniciación, tramitación y resolución del procedimiento para el reconocimiento del derecho a la devolución de ingresos indebidos en los supuestos del artículo 221.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17 a 19 del Reglamento General de desarrollo de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre , General Tributaria, en materia de revisión en vía administrativa, aprobado por el Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo , cuando se trate de ingresos correspondientes a deudas para cuya recaudación sea competente la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales.

g) La realización de los controles destinados al descubrimiento del comercio desleal o ilegal en relación con los bienes y las mercancías que entren, salgan o se encuentren en los establecimientos bajo control o vigilancia aduanera de su competencia, así como los bienes y las mercancías que se hallen dentro del recinto aduanero hasta la salida de los mismos.

h) El control de la ultimación del régimen de tránsito, así como el desarrollo de los procedimientos de liquidación de la deuda aduanera y de los demás tributos de competencia del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales derivados de dicho control.

i) El inicio, instrucción y resolución de los expedientes sancionadores que se deriven de las actuaciones administrativas enumeradas en las letras anteriores, así como de los procedimientos a que se refiere la letra m), sin perjuicio de lo previsto en el apartado décimo de esta resolución.

j) La formulación de denuncias y, en su caso, la instrucción de los atestados que procedan en el supuesto de presuntos delitos flagrantes puestos de manifiesto con ocasión de los controles anteriores, en especial el de contrabando previsto en la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre , de Represión del Contrabando. La instrucción del correspondiente atestado se realizará preferentemente por medio de los funcionarios de los Cuerpos de Vigilancia Aduanera que desarrollen sus funciones en el recinto, sin perjuicio de las competencias reconocidas a las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en la normativa vigente.

k) La dirección de las actuaciones que los Resguardos Fiscal y Aduanero lleven a cabo dentro de los establecimientos y recintos aduaneros en los que desempeñen sus funciones.

l) La asignación del número EORI a los operadores económicos no establecidos en el territorio aduanero de la Unión cuando presenten por primera vez una declaración de acuerdo con el artículo 9.2 del CAU.

m) La iniciación, tramitación y resolución de los procedimientos de condonación o devolución en los casos previstos en el artículo 116.1 del CAU, siempre que se refieran a deudas liquidadas por las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales.

2. Las funciones anteriormente indicadas serán desarrolladas por Equipos y Unidades de Aduanas e Impuestos Especiales en función de la distribución de tareas y funciones que realice el titular de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales; en su defecto, serán asumidas por este. El Administrador de Aduanas e Impuestos Especiales podrá estar asistido por Inspectores Coordinadores que tendrán la condición de Jefe de Equipo de Aduanas e Impuestos Especiales en relación con las funciones que el titular de la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales le encomiende.

Para una mayor eficiencia en el desarrollo de sus actividades y por razones de cercanía a los contribuyentes, las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales podrán contar con Equipos o Unidades de Aduanas e Impuestos Especiales situados en los recintos aduaneros habilitados adscritos a dichas Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales de acuerdo con la resolución dictada al efecto.”

Diez. La letra b) del apartado duodécimo.2 queda redactada como sigue:

“b) En el ejercicio de funciones relativas a actuaciones y procedimientos en vía de gestión, las tareas que, en relación con el inicio e instrucción de los procedimientos, incluida la formalización de la propuesta de resolución, les encomiende el titular del órgano en que estén integradas.

Las mismas competencias corresponderán con respecto a los procedimientos sancionadores que se deriven de tales actuaciones.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero, las Unidades que desempeñen funciones de servicio de viajeros dictarán las resoluciones que procedan en el ámbito de dichas funciones.”

Once. En el apartado decimotercero, se modifica el subapartado 1, letras a) y c), el subapartado 2, el subapartado 3.d), el subapartado 4, letras b), c) y d), y el subapartado 5, en el que se modifica la letra a) y se añaden tres nuevas letras, e), f) y g), quedando el apartado decimotercero redactado como sigue:

“Decimotercero. Criterios de atribución de la competencia territorial en el Área de Aduanas e Impuestos Especiales.

1. En el Área de Control e Investigación, la competencia territorial se determina en función de los siguientes criterios:

a) La competencia territorial de la Inspección de los Tributos se extenderá a todos los obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial sobre los que la Delegación Central de Grandes Contribuyentes no ejerza su competencia. Cuando se trate de obligados tributarios con domicilio fiscal fuera del territorio común, la competencia corresponderá a la Delegación Especial en cuyo territorio se produzca el devengo del impuesto que corresponda al Estado, sin perjuicio de la competencia de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes si el obligado tributario estuviera adscrito a la misma.

b) La competencia territorial, en los procedimientos de gestión tributaria en comprobaciones a posteriori de declaraciones en aduana, se extenderá a los obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de la respectiva Delegación Especial, aun cuando estuviesen adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.

c) La competencia para el control a posteriori de las declaraciones en aduana, con independencia del domicilio fiscal, en el marco de las competencias del Área de Aduanas e Impuestos Especiales, que incluyan beneficios arancelarios a la importación previstos en las normas que a continuación se indican, corresponderá a la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Canarias:

1.º El Reglamento (UE) n.º 2021/2048 del Consejo, de 23 de noviembre de 2021, por el que se suspenden temporalmente los derechos autónomos del arancel aduanero común para las importaciones de determinados productos industriales a las Islas Canarias.

2.º El Reglamento (UE) n.º 228/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de marzo de 2013, por el que se establecen medidas específicas en el sector agrícola en favor de las regiones ultraperiféricas de la Unión y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 247/2006 del Consejo.

3.º El Reglamento (UE) 2020/1785 del Consejo de 16 de noviembre de 2020, relativo a la apertura y el modo de gestión de contingentes arancelarios autónomos de la Unión para las importaciones de determinados productos de la pesca en las islas Canarias desde 2021 hasta 2027.

d) No obstante lo dispuesto en las letras anteriores, las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales extenderán sus competencias sobre los siguientes obligados tributarios:

1.º Los obligados tributarios que, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o, en su caso, estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, comparezcan en las actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales con relación a otro obligado sobre el que tenga competencia de acuerdo con lo establecido en las letras a) y b).

2.º Los sucesores de personas físicas fallecidas y de las personas jurídicas y demás entidades disueltas o extinguidas que, sin estar domiciliados en el ámbito territorial de la respectiva Delegación Especial o, en su caso, estando adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, comparezcan en las actuaciones o procedimientos iniciados por la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales con relación a alguno o algunos de los sucesores sobre los que tenga competencia de acuerdo con lo establecido en las letras a) y b).

3.º Los obligados tributarios con domicilio fiscal en el ámbito de otra Delegación, cuando así se haya acordado de conformidad con lo previsto en el artículo 7.2.j) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre.

4.º Cuando el obligado tributario fuese un no residente la competencia corresponderá a la Dependencia Regional en la que se hubiese descubierto la infracción, salvo que tenga representante fiscal en España, que se estará al domicilio fiscal de éste.

5.º En el supuesto de las liquidaciones previstas en el apartado quinto.1.g), la competencia estará determinada por la sede del órgano jurisdiccional que entiende del procedimiento penal.

2. En el Área de Gestión Aduanera, la competencia territorial se determina en función del domicilio fiscal del solicitante del número EORI o del solicitante de la autorización. El mismo criterio se seguirá para la supervisión o reexamen de las concedidas y para los procedimientos de anulación, suspensión o revocación de las concedidas. Lo anterior se entiende sin perjuicio de las competencias que ostente la Oficina Nacional de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales.

En el supuesto de anulaciones, suspensiones o revocaciones derivado de una supervisión o reexamen, será en el momento del inicio de ésta cuando se determine la competencia territorial del órgano.

3. En el Área de Gestión e Intervención de Impuestos Especiales, la competencia territorial se determina en función de los siguientes criterios:

a) La competencia territorial en los procedimientos de intervención de impuestos especiales se determinará en función de la ubicación del establecimiento sujeto a intervención.

b) Salvo disposición expresa, la competencia territorial en los procedimientos de gestión tributaria se determinará en función del lugar en el que se encuentre situado el establecimiento o, en su defecto, en función del domicilio fiscal del obligado tributario.

c) La competencia territorial en relación con el Registro de Operadores de Tabaco Crudo y las actuaciones relativas a los controles previstos en la disposición adicional primera de la Ley 11/2021, de 9 de julio , se determinará por el lugar donde radique el establecimiento o medio de transporte y, en su defecto, por el domicilio fiscal del obligado. Los procedimientos sancionadores que se deriven del régimen sancionador previsto en la disposición anteriormente citada se iniciarán, instruirán y resolverán por los órganos correspondientes al lugar del descubrimiento de las acciones u omisiones susceptibles de calificarse como infracción administrativa.

d) La competencia territorial en relación a las comprobaciones previstas en los apartados 3 y 6 del artículo 5 del Reglamento del Impuesto sobre los Gases de Efecto Invernadero aprobado por el Real Decreto 712/2022, de 30 de agosto , así como en relación a cualesquiera otras comprobaciones o controles en materia de gestión del impuesto, se determinará en función del domicilio de la instalación objeto de solicitud o autorizada como almacenista.

4. En relación con las competencias de las sedes desconcentradas, de los Inspectores Regionales Adjuntos o de los Técnicos Jefes de Gestión Aduanera y de Impuestos Especiales, la competencia territorial se determinará en función del domicilio fiscal de los obligados en los procedimientos de su competencia, salvo en relación con:

a) La vigilancia y el control sobre establecimientos aduaneros a los que se refiere el apartado décimo.1.a), b), c) y d) de esta resolución, que será en función del domicilio de estos.

b) En los procedimientos sancionadores por infracción administrativa de contrabando, la competencia territorial se atribuirá en función del territorio donde se descubran las correspondientes infracciones administrativas de contrabando.

Cuando, en el ejercicio de la función prevista en el apartado quinto, subapartado 1.c), un Área Regional de Control e Investigación descubra una pluralidad de infracciones administrativas de contrabando que guarden identidad sustancial o íntima conexión, se considerará que la totalidad de dichas infracciones se descubren en el ámbito geográfico de competencia de la citada Dependencia Regional, incluso cuando las conductas constitutivas de infracción se hubieran desarrollado en un ámbito territorial sobre el que el Área Regional de Control e Investigación no extienda su competencia.

En los casos a que se refiere el segundo párrafo de esta letra b), la competencia territorial para el inicio, instrucción y resolución de los citados expedientes sancionadores por infracción administrativa de contrabando se atribuirá a la sede desconcentrada, al Inspector Regional Adjunto o al Técnico Jefe de Gestión Aduanera y de Impuestos Especiales correspondiente a aquella sede de la Dependencia Regional donde se integre el Área Regional de Control e Investigación que efectuó el descubrimiento.

c) La supervisión, gestión y el control de la ultimación de los regímenes aduaneros especiales, que se determinará según lo indicado en la autorización.

d) En el caso de rectificaciones de declaraciones de personas no establecidas en el territorio español y que no estén incluidas en el Censo de Obligados Tributarios, será en función del domicilio fiscal del representante aduanero que presente la declaración y, en ausencia de este último, corresponderá al Área Regional de Gestión Aduanera de la Dependencia Regional de la Delegación Especial de la Agencia Tributaria de Madrid, salvo que fuese de aplicación el criterio previsto en la letra f). No obstante, cuando la persona no establecida sí esté inscrita en el referido Censo, la competencia vendrá determinada por la demarcación territorial en la que figure efectuada dicha inscripción.

La rectificación de declaraciones H-7, que será en función del domicilio fiscal del declarante.

e) Las competencias de las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales que correspondan al Inspector Regional Adjunto o al Técnico Jefe de Gestión Aduanera y de Impuestos Especiales, en función de lo indicado en el apartado siguiente.

f) Las rectificaciones de declaraciones en aduanas o de declaraciones de reexportación presentadas ante órganos territoriales de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de Canarias o de las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla, que corresponderá al órgano competente de tal Dependencia en función del lugar de presentación de la declaración o de tales ciudades autónomas, respectivamente.

5. En las Administraciones de Aduanas e Impuestos Especiales la competencia se determinará en función:

a) En relación con lo previsto en las letras b), c) y d) del apartado undécimo.1, en función del lugar de presentación de las mercancías amparadas por dicha declaración sumaria de entrada o salida, por la declaración de depósito temporal, declaración en aduana, declaración de reexportación o notificación de reexportación, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

No obstante, en el caso de las declaraciones en aduana sujetas a control documental sin modificación de los datos declarados y siempre que se pueda conceder el levante, la competencia se extenderá a todo el territorio español, salvo las que amparen mercancías presentadas a despacho aduanero en las ciudades autónomas de Ceuta y Melilla.

En relación con lo previsto en la letra e) del apartado undécimo.1, la competencia se determinará en función del lugar donde se hayan tramitado las correspondientes declaraciones o, en su caso, en función del recinto o establecimiento donde se hayan descubierto los hechos.

b) En el supuesto de despacho centralizado, tanto nacional como europeo, será la propia autorización la que determine el órgano competente en relación con el procedimiento de comprobación de las declaraciones, al que corresponderá también la emisión y la rectificación de los certificados de origen. No obstante, la comprobación material de las mercancías, el procedimiento de intervención de mercancías previsto en el Reglamento (UE) n.º 608/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo a la vigilancia por parte de las autoridades aduaneras del respeto de los derechos de propiedad intelectual y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.º 1383/2003 del Consejo, y el de rectificación de las declaraciones en aduana y de las declaraciones de reexportación en los supuestos previstos en el apartado undécimo.1.d), se realizará en función del lugar de ubicación de aquellas.

c) La competencia para la vigilancia y control de las mercancías se determinará en función de la adscripción del establecimiento habilitado para su depósito o almacenamiento.

d) La competencia para la comprobación de la ultimación del régimen de tránsito se determinará en función del lugar de presentación de la declaración en aduana de la vinculación de la mercancía a este régimen.

e) La competencia para el desarrollo de los procedimientos de liquidación de la deuda aduanera y de los demás tributos de competencia del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales que se devenguen como consecuencia del incumplimiento del régimen de tránsito. Esta competencia se determinará en función del lugar donde se produzca el incumplimiento. Si no pudiera determinarse, la competencia le corresponderá a la aduana de partida.

f) La competencia para el control del embarque de productos destinados al avituallamiento o equipamiento de buques y aeronaves corresponderá a la aduana donde se lleve a cabo dicho embarque.

g) En relación con los procedimientos previstos en las letras f) y m) del apartado undécimo.1, la competencia le corresponderá a la Administración de Aduanas e Impuestos Especiales que hubiera recaudado o liquidado la deuda, respectivamente.”

Doce. El apartado decimoquinto.3 queda redactado como sigue:

“3. En el ámbito territorial, tienen la consideración de Inspector Jefe las personas titulares de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales, del Área de Control e Investigación, del Área de Gestión e Intervención de los Impuestos Especiales y de la Oficina Técnica.”

Trece. El apartado decimosexto queda redactado como sigue:

“Decimosexto. Acuerdos y actuaciones de colaboración.

1. El titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales autorizará la colaboración de funcionarios de la Oficina Nacional de Investigación de Aduanas e Impuestos Especiales y de la Oficina Nacional de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales en actuaciones propias de las Dependencias Regionales de Aduanas e Impuestos Especiales y de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes, así como en las actuaciones de otros órganos distintos de los señalados en el apartado primero de esta resolución, de acuerdo con lo establecido en el artículo 7.2.f) de la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre, por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias.

2. El Delegado Especial autorizará:

a) La colaboración de funcionarios de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales en actuaciones propias de otras Dependencias de la misma Delegación Especial, o de otras Delegaciones, de la Oficina Nacional de Investigación de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Oficina Nacional de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales, de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes u órganos integrados en los Departamentos.

Lo previsto en el párrafo anterior no será aplicable en los casos previstos en las letras d), e) y f) del apartado octavo.1.

b) La colaboración de funcionarios de otras Dependencias de la Delegación Especial en las actuaciones de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales de la misma o de otra Delegación Especial, así como en las actuaciones de la Oficina Nacional de Investigación de Aduanas e Impuestos Especiales, en las actuaciones de la Oficina Nacional de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales y en las actuaciones de la Dependencia de Control Tributario y Aduanero de la Delegación Central de Grandes Contribuyentes.

3. Podrá también acordarse la colaboración de funcionarios de órganos integrados en otros Departamentos para la realización de las funciones propias del Área de Aduanas e Impuestos Especiales. Dicho acuerdo se adoptará por el titular del Departamento competente de acuerdo con lo establecido en la Orden PRE/3581/2007, de 10 de diciembre , por la que se establecen los Departamentos de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y se les atribuyen funciones y competencias, a solicitud del titular del Departamento de Aduanas e Impuestos Especiales.

4. Cuando la naturaleza de las actuaciones a desarrollar así lo aconseje, el Jefe de la Oficina Nacional de Investigación de Aduanas e Impuestos Especiales y el de la Oficina Nacional de Gestión de Aduanas e Impuestos Especiales podrá autorizar la colaboración de funcionarios de un Equipo de su Oficina en actuaciones de otro Equipo del mismo órgano. Asimismo, el titular de la Dependencia Regional de Aduanas e Impuestos Especiales podrá autorizar la colaboración de funcionarios de un Equipo o Unidad de la Dependencia Regional en las actuaciones de otro Equipo o Unidad distintos.

Los acuerdos o autorizaciones a que se refiere este número deberán constar en el expediente y se exhibirán por el funcionario designado a petición del obligado tributario.”

Disposición adicional única. Ausencia de incremento del gasto público.

La aplicación de lo dispuesto en esta resolución no implicará aumento del gasto en el presupuesto de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente resolución entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el “Boletín Oficial del Estado”.

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