REGLAMENTO (UE) 2026/1461 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO, DE 25 DE JUNIO DE 2026, RELATIVO A LA NO APLICACIÓN DE DERECHOS DE ADUANA A LAS IMPORTACIONES DE DETERMINADAS MERCANCÍAS
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y en particular su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1)
La Unión y los Estados Unidos de América (en lo sucesivo, “Estados Unidos”) tienen el vínculo bilateral de comercio e inversión mayor y más profundo del mundo y cuentan con economías muy integradas. El total del comercio bidireccional entre ellos ascendió a más de 1,6 billones de euros en 2024. Esa asociación profunda y global se sustenta en inversiones mutuas importantes en los mercados de la otra parte, de un valor aproximado de 5,3 billones de euros.
(2)
Para evitar perturbaciones en sus relaciones comerciales y de inversión, y seguir mejorándolas, la Unión y los Estados Unidos acordaron la Declaración conjunta sobre un acuerdo arancelario, anunciado el 21 de agosto de 2020 (en lo sucesivo, “Declaración conjunta de 2020”), en virtud del cual la Unión se comprometía a eliminar los aranceles sobre las importaciones de productos de langosta y bogavante vivos y congelados de los Estados Unidos y, a cambio, los Estados Unidos se comprometían a reducir en un 50 % sus tipos arancelarios sobre determinados productos exportados por la Unión por un valor comercial anual medio de 160 millones de dólares estadounidenses, incluidos determinados platos preparados, ciertos objetos de vidrio, preparaciones para revestimientos, pólvoras de proyección, encendedores y piezas de encendedores. A fin de aplicar la Declaración conjunta de 2020, el 16 de diciembre de 2020 la Unión adoptó el Reglamento (UE) 2020/2131 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), relativo a la eliminación de los derechos de aduana, sobre una base erga omnes, aplicados a un número limitado de mercancías, en particular, productos de langosta y bogavante vivos y congelados originarios de los Estados Unidos, para el período del 1 de agosto de 2020 al 31 de julio de 2025.
(3)
El 27 de julio de 2025, la Presidenta de la Comisión y el Presidente de los Estados Unidos alcanzaron un acuerdo político que posteriormente se plasmó en la Declaración conjunta sobre un marco entre la Unión Europea y los Estados Unidos relativo a un acuerdo sobre comercio recíproco, justo y equilibrado de 21 de agosto de 2025 (en lo sucesivo, “Declaración conjunta de 2025”). En consonancia con dicho acuerdo político y con la Declaración conjunta de 2025, y con el fin de garantizar la continuidad del acceso de las mercancías de la Unión al mercado de los Estados Unidos, la Unión debe disponer la no aplicación, durante un período adicional, de derechos de aduana sobre las importaciones en la Unión de los productos de langosta y bogavante regulados en el Reglamento (UE) 2020/2131. En consonancia con dicho acuerdo político y con la Declaración conjunta de 2025, la no aplicación de los derechos de aduana también debe abarcar las importaciones de bogavante transformado clasificado con el código 1605 30 90 de la nomenclatura combinada (NC), tal como se establece en el Reglamento (CEE) n.o 2658/87 del Consejo (3).
(4)
Por lo tanto, a menos que los Estados Unidos dejen de aplicar la Declaración conjunta de 2025 de manera efectiva, los derechos de aduana aplicables sobre las importaciones de las mercancías reguladas en el presente Reglamento deben ser del 0 %.
(5)
A fin de garantizar unas condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución para suspender total o parcialmente, en circunstancias específicas, la no aplicación de los derechos de aduana sobre mercancías regulados en el presente Reglamento. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.o 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (4).
(6)
A más tardar el 31 de enero de 2030, la Comisión debe presentar una evaluación de los efectos del presente Reglamento. Dicha evaluación debe abordar las modificaciones habidas desde el 1 de agosto de 2025 en los volúmenes y valores comerciales de las exportaciones de los Estados Unidos a la Unión de las mercancías reguladas en el presente Reglamento. En su caso, la evaluación debe ir acompañada de una propuesta legislativa para prorrogar el período de aplicación del presente Reglamento.
(7)
Teniendo en cuenta la importancia de evitar perturbaciones en las relaciones comerciales y de inversión entre la Unión y los Estados Unidos, el presente Reglamento debe entrar en vigor el día al de su publicación. Por la misma razón, el presente Reglamento debe aplicarse con efecto retroactivo a partir del 1 de agosto de 2025. Los derechos de aduana pagados en exceso de los aplicables en virtud del presente Reglamento en el período comprendido entre el 1 de agosto de 2025 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento deben reembolsarse previa solicitud.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No aplicación de derechos de aduana
Los derechos de aduana del arancel aduanero común establecido por el Reglamento (CEE) n.o 2658/87, aplicables a las importaciones en la Unión de las mercancías clasificadas con los códigos de la nomenclatura combinada (NC) que figuran en el anexo del presente Reglamento serán del 0 %.
Artículo 2
Suspensión
1. La Comisión podrá adoptar un acto de ejecución por el que se suspenda total o parcialmente la aplicación del artículo 1 en cualquiera de las circunstancias siguientes:
a)
cuando los Estados Unidos no apliquen la Declaración conjunta sobre un marco entre la Unión Europea y los Estados Unidos relativo a un acuerdo sobre comercio recíproco, justo y equilibrado, anunciado el 21 de agosto de 2025 (en lo sucesivo, “Declaración conjunta de 2025”), o socaven de cualquier modo los objetivos de mejorar las relaciones comerciales y de inversión entre la Unión y los Estados Unidos y los objetivos perseguidos por la Declaración conjunta de 2025, socaven el acceso de los operadores económicos de la Unión al mercado de los Estados Unidos o perturben de cualquier modo las relaciones comerciales y de inversión entre la Unión y los Estados Unidos;
b)
cuando exista algún indicio suficiente de que los Estados Unidos vayan a actuar en el futuro de la forma descrita en la letra a), o
c)
cuando se haya producido un cambio de circunstancias objetivas con respecto a las existentes a fecha de la Declaración conjunta de 2025.
Dicho acto de ejecución se adoptará de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 3, apartado 2.
2. El acto de ejecución a que se refiere el apartado 1 se aplicará mientras persistan las circunstancias descritas en dicho apartado.
Artículo 3
Procedimiento de comité
1. La Comisión estará asistida por el Comité de Obstáculos Técnicos al Comercio establecido por el Reglamento (UE) 2015/1843 del Parlamento Europeo y del Consejo (5). Dicho comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.o 182/2011.
Artículo 4
Reembolso de los derechos de aduana
A petición de los operadores económicos afectados, las autoridades aduaneras nacionales competentes de los Estados miembros reembolsarán todos los derechos de aduana pagados que superen los aplicables en virtud del presente Reglamento respecto de las mercancías clasificadas en los códigos NC que figuran en el anexo importadas en la Unión entre el 1 de agosto de 2025 y el 30 de junio de 2026.
Artículo 5
Evaluación y presentación de informes
1. A más tardar el 31 de enero de 2030, la Comisión presentará una evaluación de los efectos del presente Reglamento. Dicha evaluación abordará las modificaciones habidas desde el 1 de agosto de 2025 en los volúmenes y valores comerciales de las exportaciones de los Estados Unidos a la Unión de las mercancías clasificadas en los códigos NC que figuran en el anexo.
2. En su caso, la evaluación a que se refiere el apartado 1 irá acompañada de una propuesta legislativa para prorrogar el período de aplicación del presente Reglamento.
3. La Comisión mantendrá periódicamente informados al Parlamento Europeo y al Consejo, de manera oportuna, de las novedades pertinentes en la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 6
Entrada en vigor y aplicación
El presente Reglamento entrará en vigor el día al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable del 1 de agosto de 2025 hasta el 31 de julio de 2030.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Anexos
Omitidos.