Currículos de los cursos de especialización de Formación Profesional

 26/06/2026
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Decreto 95/2026, de 19 de junio, del Consell, por el que se establecen los currículos de los cursos de especialización de Formación Profesional para la Comunitat Valenciana, en aplicación de la Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo, de ordenación e integración de la Formación Profesional (DOGV de 25 de junio de 2026). Texto completo.

DECRETO 95/2026, DE 19 DE JUNIO, DEL CONSELL, POR EL QUE SE ESTABLECEN LOS CURRÍCULOS DE LOS CURSOS DE ESPECIALIZACIÓN DE FORMACIÓN PROFESIONAL PARA LA COMUNITAT VALENCIANA, EN APLICACIÓN DE LA LEY ORGÁNICA 3/2022, DE 31 DE MARZO, DE ORDENACIÓN E INTEGRACIÓN DE LA FORMACIÓN PROFESIONAL.

PREÁMBULO

I

El Estatuto de Autonomía de la Comunitat Valenciana establece en su artículo 53 que es de competencia exclusiva de la Generalitat la regulación y administración de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, en el ámbito de sus competencias.

La Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo , de ordenación e integración de la Formación Profesional, define, en su artículo 5.1, el Sistema de Formación Profesional como el conjunto articulado de actuaciones dirigidas a identificar las competencias profesionales del mercado laboral, asegurar las ofertas de formación idóneas, posibilitar la adquisición de la correspondiente formación o, en su caso, el reconocimiento de las competencias profesionales, y poner a disposición de las personas un servicio de orientación y acompañamiento profesional que permita el diseño de itinerarios formativos individuales y colectivos.

La Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo , también establece en su artículo 51.1, que los cursos de especialización (grado E) tienen por objeto complementar y profundizar en las competencias de quienes ya disponen de un título de formación profesional o cumplen las condiciones de acceso que para cada uno de los cursos se determinen.

Dispone en su artículo 27.1.a), que los títulos serán homologados por la Administración General del Estado, siempre que incluyan, al menos, un resultado de aprendizaje vinculado a un elemento de competencia y estén recogidos en el Catálogo Nacional de Ofertas de Formación Profesional.

La Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de educación, en su artículo 6.3, establece que, con el fin de asegurar una formación común y garantizar la validez de los títulos correspondientes, el Gobierno, previa consulta a las comunidades autónomas, fijará, en relación con los objetivos, competencias, contenidos y criterios de evaluación, los aspectos básicos del currículo, que constituyen las enseñanzas mínimas. Para las enseñanzas de formación profesional fijará, así mismo, los resultados de aprendizaje correspondientes a las enseñanzas mínimas, que, de acuerdo con el artículo 6.4, en el caso de la Comunitat Valenciana, constituyen el 50 % de los horarios escolares, matizando en el artículo 6.5 que las Administraciones educativas podrán, si así lo consideran, exceptuar los cursos de especialización de las enseñanzas de formación profesional de estos porcentajes, pudiendo establecer su oferta con una duración a partir del número de horas previsto en el currículo básico. Este aspecto también está recogido en el artículo 52.2 de la Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo.

II

El Real decreto 278/2023, de 11 de abril , establece el calendario de implantación del Sistema de Formación Profesional derivado de la Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo . En su artículo 12, establece que en el año académico 2024-2025 se implantarán, con carácter general, las ofertas de Grado E.

El Real decreto 659/2023, de 18 de julio , por el que se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional atribuye en su artículo 7.2, a la Administración Educativa la facultad para establecer los currículos de los cursos de especialización (grados E).

Desarrolla en el capítulo V del título II los cursos de especialización de formación profesional o grados E y establece los requisitos y condiciones a que deben ajustarse dichas enseñanzas.

El Real decreto 497/2024, de 21 de mayo, modifica los reales decretos que establecen los cursos de especialización de grado medio y superior, y fijan sus enseñanzas mínimas.

Este real decreto ha sido modificado por la disposición final del Real decreto 565/2024, de 18 de junio, por el que se establece el curso de especialización de Formación Profesional de grado superior en Comercio Electrónico y se fijan los aspectos básicos del currículo, asignando a un perfil de persona experta del sector productivo la docencia de determinados módulos profesionales.

III

En la definición de los nuevos contenidos se han tenido en cuenta las características educativas, culturales y sociolingüísticas, socio-productivas y laborales de la Comunitat Valenciana con el fin de dar respuesta a las necesidades generales de cualificación de las personas para su incorporación a la estructura productiva de la Comunitat Valenciana, sin perjuicio alguno a la movilidad del alumnado.

IV

El contenido de este decreto se ajusta a los principios de buena regulación contenidos en la Ley 39/2015, de 1 de octubre , del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y en la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de régimen jurídico del sector público, los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, en tanto que persigue el interés general al facilitar la adecuación de la oferta formativa a la nueva regulación estatal, ampliando la oferta de Formación Profesional y avanzando en la integración de la Formación Profesional en el conjunto del sistema educativo y formativo.

Basándose en el principio de necesidad, el desarrollo curricular está plenamente justificado para regular estas nuevas enseñanzas de Formación Profesional vinculadas a los cursos de especialización en el ámbito de esta comunidad autónoma, ampliando y contextualizando los contenidos de los módulos profesionales, respetando el perfil profesional de los mismos.

V

Por otro lado, se ha detectado que existen módulos profesionales que componen diferentes grados, idénticos en su código y denominación, pero con duración distinta. Esto se ha de corregir modificando los decretos 114/2025, de 29 de julio y 117/2025, de 5 de agosto, por el que se establecen los currículos de los ciclos formativos de grado medio, grado superior y grado básico respectivamente. Por ello, se incluye en el presente decreto una disposición final segunda que modifica los horarios de aquellos ciclos cuyos módulos idénticos tengan distinta duración.

Resulta, de igual manera, coherente con el ordenamiento jurídico permitiendo una gestión más eficiente de los recursos públicos, con la intención de mantener un marco normativo estable, predecible, integrado y claro, dando cumplimiento con ello al principio de seguridad jurídica.

Se completa así eficaz y eficientemente, el marco legal establecido por los reales decretos por los que se establecen los mencionados cursos de especialización y sus enseñanzas mínimas, introduciendo la regulación adecuada e imprescindible, que establece las obligaciones necesarias a fin de atender el objetivo que se pretende conseguir, siguiendo el principio de proporcionalidad. Se ciñe igualmente al principio de eficiencia, concretando los requisitos de espacios, equipamiento y del profesorado requeridos para impartir esta formación de forma que se facilite la racionalización en la gestión de los recursos públicos.

En aplicación del principio de transparencia, se ha dado publicidad a la iniciativa normativa y a los documentos propios del proceso de elaboración, se ha sometido el expediente a información y audiencia pública, y se ha publicado el anuncio correspondiente en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana en cumplimiento del artículo 133 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre.

VI

En el contexto de la Comunitat Valenciana, nuestra lengua oficial y propia, tal y como determina el artículo 6 del Estatuto de Autonomía, debe tener especial atención en las enseñanzas y el sistema de Formación Profesional valenciano.

Las modificaciones introducidas en estos currículos requieren una posterior concreción en las programaciones que el equipo docente ha de elaborar, las cuales han de incorporar el diseño de actividades de aprendizaje y el desarrollo de actuaciones flexibles que, en el marco de la normativa que regula la organización de los centros, posibiliten adecuaciones particulares del currículo en cada centro docente de acuerdo con los recursos disponibles, sin que en ningún caso afecten a la competencia general de los cursos de especialización objeto de regulación.

Por tanto, al amparo de lo previsto en el artículo 18.f) de la Ley 5/1983, de 30 de diciembre, del Consell, a propuesta de la consellera de Educación, Cultura y Universidades, en uso de las atribuciones conferidas por el Decreto 68/2026, de 4 de mayo , del Consell, de aprobación del Reglamento orgánico y funcional de la Conselleria de Educación, Cultura y Universidades, oído el Consejo Valenciano de Formación Profesional, consultados los agentes sociales, con informe de la Abogacía General de la Generalitat, conforme el Consell Jurídic Consultiu de la Comunitat Valenciana, con todos los informes preceptivos solicitados, y previa deliberación del Consell, en la reunión de 19 de junio de 2026,

DECRETO

Artículo 1. Objeto

El presente decreto tiene por objeto establecer en una única norma los currículos de los cursos de especialización de grado medio y superior de Formación Profesional en aplicación de la Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo (en adelante LFP) así como, los currículos de títulos establecidos al amparo de la LOE en el anexo III del presente decreto.

Artículo 2. Ámbito de aplicación

1. Los currículos establecidos en este decreto se aplicarán a todos los cursos de especialización de grado medio y de grado superior, que se oferten en el ámbito de gestión de la Comunitat Valenciana, cuya transformación e implantación al amparo de la LFP, se inició en el curso académico 2024-2025, y como concreción de la normativa estatal recogida en sus respectivos reales decretos y relacionados a continuación:

- Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Medio establecido por el Real decreto 482/2020, de 7 de abril, por el que se establece el curso de especialización en Panadería y bollería artesanales y se fijan los aspectos básicos del currículo, y se modifica el Real decreto 651/2017, de 23 de junio, por el que se establece el título de Técnico Superior en Acondicionamiento Físico y se fijan los aspectos básicos del currículo.

- Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Medio establecido por el Real decreto 262/2021, de 13 de abril, por el que se establece el curso de especialización en Implementación de redes 5G y se fijan los aspectos básicos del currículo.

- Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Medio establecido por el Real decreto 281/2021, de 20 de abril, por el que se establece el curso de especialización en Mantenimiento de vehículos híbridos y eléctricos y se fijan los aspectos básicos del currículo.

- Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Medio establecido por el Real decreto 206/2022, de 22 de marzo, por el que se establece el curso de especialización en Instalación y mantenimiento de sistemas conectados a internet (IoT) y se fijan los aspectos básicos del currículo, y se modifica el Real decreto 280/2021, de 20 de abril, por el que se establece el curso de especialización en Fabricación aditiva y se fijan los aspectos básicos del currículo, en el marco del Plan de recuperación, transformación y resiliencia.

- Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Medio establecido por el Real decreto 711/2024, de 23 de julio, por el que se establece el Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Medio en Coordinación del personal en reuniones profesionales, congresos, ferias, exposiciones y eventos y se fijan los aspectos básicos del currículo.

- Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Medio establecido por el Real decreto 1091/2024, de 22 de octubre, por el que se establece el Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Medio en Floristería y arte floral y se fijan los aspectos básicos del currículo.

- Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Medio establecido por el Real decreto 84/2026, de 11 de febrero, por el que se establece el Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Medio en Maestría de corte y cata de jamón y paleta curados y se fijan los aspectos básicos del currículo.

- Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Medio establecido por el Real decreto 185/2026, de 11 de marzo, por el que se establece el Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Medio en Insecticultura y se fijan los aspectos básicos del currículo.

- Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior establecido por el Real decreto 93/2019, 1 de marzo, por el que se establece el curso de especialización en Cultivos celulares y se fijan los aspectos básicos del currículo, y se modifica el Real decreto 74/2018, de 19 de febrero, por el que se establece el título de Técnico en montaje de estructuras e instalación de sistemas aeronáuticos y se fijan los aspectos básicos del currículo.

- Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior establecido por el Real decreto 94/2019, de 1 de marzo, por el que se establece el curso de especialización en Audiodescripción y subtitulación y se fijan los aspectos básicos del currículo.

- Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior establecido por el Real decreto 478/2020, de 7 de abril, por el que se establece el curso de especialización en Ciberseguridad en entornos de las tecnologías de operación y se fijan los aspectos básicos del currículo.

- Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior establecido por el Real decreto 479/2020, de 7 de abril, por el que se establece el curso de especialización en Ciberseguridad en entornos de las tecnologías de la información y se fijan los aspectos básicos del currículo.

- Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior establecido por el Real decreto 480/2020, de 7 de abril, por el que se establece el curso de especialización en Digitalización del mantenimiento industrial y se fijan los aspectos básicos del currículo.

- Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior establecido por el Real decreto 481/2020, de 7 de abril, por el que se establece el curso de especialización en Fabricación inteligente y se fijan los aspectos básicos del currículo, y se modifican el Real decreto 93/2019, de 1 de marzo, y el Real decreto 94/2019, de 1 de marzo, por los que se establecen dos cursos de especialización y los aspectos básicos del currículo.

- Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior establecido por el Real decreto 175/2021, de 23 de marzo, por el que se establece el curso de especialización en Sistemas de señalización y telecomunicaciones ferroviarias y se fijan los aspectos básicos del currículo.

- Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior establecido por el Real decreto 176/2021, de 23 de marzo, por el que se establece el curso de especialización en Mantenimiento avanzado de sistemas de material rodante ferroviario y se fijan los aspectos básicos del currículo.

- Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior establecido por el Real decreto 261/2021, de 13 de abril, por el que se establece el curso de especialización en Desarrollo de videojuegos y realidad virtual y se fijan los aspectos básicos del currículo, se modifican diversos reales decretos por los que se establecen cursos de especialización y los aspectos básicos del currículo y se corrigen errores del Real decreto 283/2019, de 22 de abril y del Real decreto 402/2020, de 25 de febrero, por los que establecen los títulos y los aspectos básicos del currículo.

- Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior establecido por el Real decreto 263/2021, de 13 de abril, por el que se establece el curso de especialización en Modelado de la información de la construcción (BIM) y se fijan los aspectos básicos del currículo.

- Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior establecido por el Real decreto 279/2021, de 20 de abril, por el que se establece el curso de especialización en Inteligencia Artificial y Big Data y se fijan los aspectos básicos del currículo.

- Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior establecido por el Real decreto 280/2021, de 20 de abril, por el que se establece el curso de especialización en Fabricación aditiva y se fijan los aspectos básicos del currículo.

- Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior establecido por el Real decreto 1153/2021, de 28 de diciembre, por el que se establece el curso de especialización en Materiales compuestos en la industria aeroespacial y se fijan los aspectos básicos del currículo, y se modifica el Real decreto 93/2019, de 1 de marzo, por el que se establece el curso de especialización en Cultivos celulares y se fijan los aspectos básicos del currículo, y se modifica el Real decreto 74/2018, de 19 de febrero, por el que se establece el título de Técnico en montaje de estructuras e instalación de sistemas aeronáuticos y se fijan los aspectos básicos del currículo.

- Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior establecido por el Real decreto 109/2022, de 8 de febrero, por el que se establece el curso de especialización en Mantenimiento y seguridad en sistemas de vehículos híbridos y eléctricos y se fijan los aspectos básicos del currículo, y se corrigen errores de diversos reales decretos por los que se establecen certificados de profesionalidad.

- Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior establecido por el Real decreto 393/2022, de 24 de mayo, por el que se establece el curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior en Aeronaves pilotadas de forma remota-Drones y se fijan los aspectos básicos del currículo, y se modifican el Real decreto 1445/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en mantenimiento aeromecánico de aviones con motor de turbina y se fijan los aspectos básicos del currículo, y el Real decreto 1085/2020, de 9 de diciembre , por el que se establecen convalidaciones de módulos profesionales de los títulos de Formación Profesional del sistema educativo español y las medidas para su aplicación, y se modifica el Real decreto 1147/2011, de 29 de julio, por el que se establece la ordenación general de la formación profesional del sistema educativo.

- Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior establecido por el Real decreto 904/2022, de 25 de octubre, por el que se establece el curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior en Robótica colaborativa y se fijan los aspectos básicos del currículo.

- Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior establecido por el Real decreto 921/2022, de 31 de octubre, por el que se establece el curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior en Auditoría energética y se fijan los aspectos básicos del currículo.

- Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior establecido por el Real decreto 143/2024, de 6 de febrero, por el que se establece el Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior en Posicionamiento en buscadores (SEO/SEM) y comunicación en redes sociales y se fijan los aspectos básicos del currículo, y se modifican el Real decreto 546/2023, de 27 de junio, y el Real decreto 569/2023, de 4 de julio.

- Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior establecido por el Real decreto 144/2024, de 6 de febrero, por el que se establece el Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior en Redacción de contenidos digitales para marketing y ventas y se fijan los aspectos básicos del currículo.

- Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior establecido por el Real decreto 565/2024, de 18 de junio, por el que se establece el Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior en Comercio electrónico y se fijan los aspectos básicos del currículo.

- Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior establecido por el Real decreto 566/2024, de 18 de junio, por el que se establece el Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior en Desarrollo de aplicaciones en lenguaje Python y se fijan los aspectos básicos del currículo.

- Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior establecido por el Real decreto 1090/2024, de 22 de octubre, por el que se establece el Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior en Inspección técnica y peritación de siniestros en vehículos y se fijan los aspectos básicos del currículo, y se modifica el Real decreto 569/2023, de 4 de julio, por el que se establecen tres certificados de profesionalidad de la familia profesional Fabricación Mecánica, que se incluyen en el Repertorio Nacional de certificados de profesionalidad.

- Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior establecido por el Real decreto 1092/2024, de 22 de octubre, por el que se establece el Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior en Tecnología y gestión quesera y se fijan los aspectos básicos del currículo.

- Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior establecido por el Real decreto 144/2026, de 25 de febrero, por el que se establece el Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior en Despliegue de productos software en contenedores y se fijan los aspectos básicos del currículo.

- Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior establecido por el Real decreto 145/2026, de 25 de febrero, por el que se establece el Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior en Recursos y servicios en la nube y se fijan los aspectos básicos del currículo.

- Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior establecido por el Real decreto 146/2026, de 25 de febrero, por el que se establece el Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior en Turismo micológico y se fijan los aspectos básicos del currículo.

- Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior establecido por el Real decreto 183/2026, de 11 de marzo, por el que se establece el Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior en Aprendizaje automático: gestión de datos y entrenamiento y se fijan los aspectos básicos del currículo.

- Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior establecido por el Real decreto 184/2026, de 11 de marzo, por el que se establece el Curso de especialización de Formación Profesional de Grado Superior en Aprendizaje automático: instalación, despliegue y explotación de sistemas y se fijan los aspectos básicos del currículo.

Asimismo, los cursos de especialización que se establezcan y publiquen mediante el real decreto con posterioridad a la entrada en vigor del presente decreto, se entenderán incorporados al ámbito de aplicación de este decreto, sin perjuicio de la negociación previa en la Mesa Sectorial si se vieran afectadas las condiciones de trabajo.

2. De igual manera se establecen algunos currículos de títulos establecidos al amparo de la LOE en el anexo III de este decreto.

3. Los centros docentes autorizados por la Administración Educativa para impartir los cursos de especialización objeto de este decreto aplicarán los currículos que en este se establecen, adaptando su programación y metodologías a las características de las personas en formación, integrando las posibilidades formativas de sus respectivos entornos productivos.

Artículo 3. Currículo

1. Los cursos de especialización impartidos en la Comunitat Valenciana tendrán los mismos datos de identificación del curso de especialización y perfil profesional que los incluidos en los respectivos reales decretos de establecimiento del curso de especialización.

Se podrán implantar:

a) Manteniendo de manera íntegra su diseño de acuerdo con los elementos básicos del currículo y duración, sin introducir modificaciones propias algunas de carácter autonómico, sobre la base, exclusivamente, de la disposición estatal que lo haya establecido, al amparo de la excepción prevista en el artículo 6.5 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

b) Complementando el currículo básico y su duración en el marco de sus competencias, al amparo y en los términos de lo dispuesto en el artículo 6.3 y 6.4 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo, de educación.

El perfil profesional del curso de especialización queda determinado por su competencia general, sus competencias profesionales y para la empleabilidad y estándares de competencia, cuando no tiene por objeto una profundización en los estándares asociados a los ciclos formativos exigidos para el acceso.

2. Los resultados de aprendizaje (en adelante RA) y los criterios de evaluación de los módulos profesionales serán los incluidos en los anexos I de cada uno de los respectivos reales decretos de curso de especialización,

Se considerarán prescriptivos en el diseño de las programaciones didácticas y los procesos de evaluación del alumnado.

3. Los contenidos que configuran los currículos de cada módulo formativo se regirán según lo dispuesto por el artículo 12 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio.

Los centros docentes, en el uso de su autonomía, podrán complementar y organizar, en su caso, el currículo del curso de especialización. La programación resultante se incorporará al proyecto educativo y será objeto de supervisión por la Inspección educativa.

Corresponderá a los equipos educativos la adaptación de los contenidos para cada uno de los módulos profesionales en las programaciones didácticas.

4. Los módulos profesionales se organizarán en un curso académico.

5. La secuenciación, duración y distribución horaria de cada curso de especialización está determinada en los anexos I y II de este decreto. La conselleria con competencias en materia de educación podrá diseñar otras distribuciones horarias semanales de los módulos del curso de especialización distintas a las establecidas, encaminadas a la realización de una oferta más flexible y adecuada a la realidad social y económica del entorno. En todo caso, se mantendrá la duración total establecida para cada módulo profesional.

6. Las ofertas formativas podrán impartirse en régimen presencial, semipresencial y virtual, en los términos que la conselleria competente en materia educativa establezca como desarrollo de presente decreto.

Artículo 4. Estructura de los cursos de especialización

La estructura de los cursos de especialización viene determinada por los artículos 51 y 52 de la LFP y por el artículo 119 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio:

Duración entre 300 y 900 horas.

Constarán de módulos profesionales del Catálogo Modular de Formación Profesional.

Podrán incorporar formación en empresa u organismo equiparado.

Artículo 5. Formación en empresa u organismo equiparado

Los reales decretos de los cursos de especialización son los que determinan si hay formación en empresa obligatoria o no y se regirán según lo establecido en dicha normativa. En los anexos I y II de este decreto se describen aquellos que tienen Formación en Empresa (en adelante FE) obligatoria.

En cualquier caso, aquellos cursos de especialización que no contemplen una FE obligatoria podrán también incluir un período de formación en empresa u organismo equiparado, pudiéndose desarrollar tanto en régimen general como intensivo siempre que así lo estime el centro educativo y según lo establecido en el artículo 159 del Real decreto 659/2023.

Artículo 6. Proyecto curricular de curso de especialización

1. Los centros docentes desarrollarán y completarán, en el marco de su autonomía, los currículos de los cursos de especialización que impartan mediante la elaboración de los proyectos curriculares.

El proyecto curricular de curso de especialización (en adelante PCCE) constituirá el marco de referencia para la planificación, desarrollo y evaluación del proceso de enseñanza y aprendizaje del curso de especialización, garantizando su adecuación a las características del alumnado, al contexto socioeconómico del entorno y a las necesidades del sector productivo correspondiente.

2. Los centros educativos dispondrán de un plazo de dos años, contados a partir de la implantación del título en el centro, para la elaboración del proyecto curricular del curso de especialización.

3. Las programaciones didácticas de cada módulo profesional se elaborarán teniendo en cuenta el proyecto curricular, asegurando la coherencia pedagógica y metodológica en la impartición del curso.

4. El proyecto curricular de curso de especialización incluirá, al menos, los siguientes aspectos:

- Identificación del curso de especialización.

- Marco normativo para el desarrollo del proyecto curricular.

- Adecuación y arreglo de las competencias profesionales del curso de especialización al contexto socioeconómico y cultural del centro.

- Contribución de cada módulo a las competencias profesionales del curso de especialización.

- Contribución de cada módulo a las competencias para la empleabilidad del curso de especialización.

- Enfoques didácticos y metodológicos.

- La organización y distribución de los módulos profesionales

- Criterios de organización, comunicación y desarrollo de la evaluación del aprendizaje. - Base de datos de empresas u organismos equiparados para la formación en empresa, y criterios de asignación del alumnado.

- Criterios para la realización de los planes formativos individuales.

- El plan de tutoría y orientación profesional

- Concreción de los planes y programas del centro vinculados al currículo.

- Orientaciones para el uso de espacios, medios y equipamientos disponibles.

- Criterios y procedimientos para la evaluación y revisión de la práctica docente.

- Atención a la Diversidad.

- Criterios para la planificación de actividades complementarias y extraescolares.

Artículo 7. Programación didáctica del módulo profesional

1. La programación didáctica de los módulos profesionales, y en su caso las unidades de programación, se elaborará por el departamento correspondiente teniendo en cuenta el proyecto curricular.

2. La programación didáctica de módulo profesional incluirá:

- Datos identificativos, marco normativo y contextualización del módulo.

- Relación entre los estándares de competencia y los módulos del curso de especialización.

- Contribución de los RA a las competencias generales.

- Esquema general y secuenciación de las unidades de programación.

- Metodología del proceso de enseñanza-aprendizaje.

- Recursos.

- Uso de espacios y equipamientos.

- Medidas de atención a la diversidad.

- Evaluación del aprendizaje.

- Actividades complementarias y extraescolares.

- Criterios y procedimientos para la evaluación del desarrollo de la programación y de la práctica docente, así como los criterios de calificación.

- Cualquier otro apartado considerado relevante por el equipo educativo en el PCCE.

3. La programación didáctica no duplicará contenidos ya incluidos en el PCCE o en documentación corporativa del centro.

Artículo 8. Docencia en idioma extranjero y lenguas cooficiales

1. Para ofertar un curso de especialización con carácter bilingüe, de acuerdo con el artículo 215 del Real decreto 659/2023, de 18 de julio, será necesario incluir al menos ciento veinte horas de formación de idioma extranjero e impartir al menos un módulo profesional en dicho idioma.

La carga lectiva semanal para estos módulos no se verá alterada por su carácter bilingüe.

El profesorado que asuma la docencia de los módulos profesionales en idioma extranjero deberá contar con la acreditación establecida en la normativa vigente.

2. En todo caso, la programación de los módulos así diseñados se realizará de forma coordinada entre el profesorado que los imparten, manteniendo el principio globalizador de la metodología de estas enseñanzas, y deberán garantizar la adquisición del conjunto de RA de dichos módulos.

3. Para el alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo, en particular aquellos que puedan presentar dificultades de comprensión y expresión orales, se podrán establecer medidas de flexibilización y alternativas metodológicas en cualquiera de las dos lenguas cooficiales en los procesos de enseñanza-aprendizaje de módulos profesionales en lengua extranjera. Estas adaptaciones, en ningún caso, se tendrán en cuenta para minorar las calificaciones obtenidas.

4. A fin de adecuar la lengua vehicular a la realidad del entorno, cada centro podrá establecer la lengua vehicular del curso de especialización, dentro de su autonomía y según las preferencias del alumnado durante la matriculación y la competencia lingüística del profesorado, siempre que haya una proporción de lenguas vehiculares que permita la consecución de los resultados de aprendizaje y la adquisición de terminología de la familia profesional en las dos lenguas cooficiales y en una lengua extranjera.

Artículo 9. Autonomía de los centros

1. Los centros que impartan las enseñanzas reguladas en el presente decreto dispondrán de la necesaria autonomía pedagógica, de organización y de gestión económica para el desarrollo de las actividades formativas y su adaptación a las características concretas del entorno socioeconómico, cultural y profesional, con la supervisión de la Inspección de Educación.

2. En el marco general del proyecto educativo, en función de las características de su entorno productivo y en uso de su autonomía pedagógica, los centros concretarán y desarrollarán las medidas organizativas y curriculares más adecuadas a las características de su alumnado y de su entorno productivo, de manera flexible mediante la elaboración de las programaciones didácticas de cada uno de sus módulos profesionales.

3. Se potenciará o creará la cultura de prevención de riesgos laborales en los espacios donde se impartan los diferentes módulos profesionales, así como una cultura de respeto ambiental, trabajo de calidad realizado conforme a las normas de calidad, creatividad, innovación, igualdad de género, respeto a la diversidad, promoción de la igualdad de oportunidades y el diseño para todas las personas y la accesibilidad universal.

4. La conselleria con competencias en materia de Educación favorecerá la elaboración de proyectos de innovación, así como de modelos de programación docente y de materiales didácticos, que faciliten al profesorado el desarrollo del currículo, prestando especial atención al aprendizaje basado en retos, por lo que los cursos de especialización se impartirán con una metodología activa y flexible, adaptada a las capacidades y necesidades del alumnado.

Artículo 10. Profesorado

1. Las especialidades del profesorado con atribución docente en los módulos profesionales serán las indicadas en los reales decretos que establecen los cursos de especialización de Formación Profesional.

2. Para ocupar puestos de interinidad o impartir docencia en centros de titularidad distinta a la Generalitat, conforme al artículo 165.3 del Real decreto 659/2023, será necesario cumplir los requisitos establecidos por la normativa vigente y estar en posesión de alguna de las siguientes titulaciones:

- Los mismos que los exigidos para el acceso a las especialidades de los cuerpos docentes de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo .

- Titulación universitaria vinculada al ciclo que contenga un mínimo de un 30 % de créditos ECTS vinculados al ciclo formativo que se imparta.

- Titulación universitaria y tres años de actividad profesional en el sector vinculado a la familia profesional del ciclo formativo que se imparta.

Las direcciones territoriales de educación verificarán la titulación del profesorado de centros de titularidad privada dentro del ámbito de sus competencias.

3. En caso de contar con otros perfiles colaboradores, estos se adecuarán a los requisitos del capítulo IV del título V del Real decreto 659/2023, de 18 de julio y a los que establezca la normativa autonómica vigente.

Artículo 11. Espacios y equipamiento

Los espacios y equipamientos que deben reunir los centros de formación profesional para permitir el desarrollo de las actividades de enseñanza son los establecidos en los reales decretos que establecen los cursos de especialización de Formación Profesional, sin perjuicio del cumplimiento de cualesquiera otras normas vigentes en materia de espacios y equipamientos.

Así mismo, los centros educativos deberán cumplir la normativa sobre diseño para todos y accesibilidad universal, sobre prevención de riesgos laborales y seguridad y salud en el trabajo.

Artículo 12 Tratamiento de datos de carácter personal

1. Esta norma conlleva el tratamiento de datos de carácter personal, por lo que se aplican las medidas y garantías reguladas en la normativa en materia de protección de datos, especialmente el Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (RGPD), y la Ley orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales (LOPDGDD).

En cumplimiento de lo que dispone el artículo 13 del RGPD, la información de protección de datos es la siguiente:

a) Responsable del tratamiento:

La conselleria competente en materia de Educación.

Datos de contacto: Avenida de Campanar, 32. CP: 46015, València.

Correo electrónico: protecciodedadeseducacio@gva.es.

b) Delegación de Protección de Datos de la Generalitat. Paseo de la Alameda, 16 46010, València.

Correo electrónico: dpd@gva.es.

c) Finalidad del tratamiento: gestión académica, evaluación, expedición de títulos, orientación profesional y mejora de la calidad educativa.

d) Las bases de legitimación aplicables al tratamiento de datos son las previstas en el apartado c del artículo 6 del RGPD (el tratamiento es necesario para el cumplimiento de una obligación legal aplicable al responsable del tratamiento) y en relación con el apartado e (cumplimiento de una misión efectuada en interés público o en el ejercicio de poderes públicos conferidos al responsable del tratamiento).

e) Conservación: Los datos se conservarán durante el tiempo necesario para cumplir con las finalidades para las que fueron recogidos y para determinar las posibles responsabilidades que se pudieran derivar, conforme a la normativa de archivo y documentación aplicable.

f) Cesiones: Los datos podrán ser comunicados a otras administraciones públicas cuando sea necesario para el cumplimiento de obligaciones legales o para la gestión de servicios educativos.

g) Derechos: Las personas interesadas podrán ejercer los derechos de acceso, rectificación, supresión, limitación, portabilidad y oposición en los términos establecidos en el RGPD y la LOPDGDD , dirigiéndose al responsable del tratamiento.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

Única. Incidencia presupuestaria

La aplicación y el desarrollo de este decreto no podrán tener ninguna incidencia en los presupuestos de la Generalitat, y, en todo caso, deberán ser atendidos con los medios personales y materiales de la Generalitat.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Cursos de especialización en extinción

Los cursos de especialización regulados al amparo de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de educación (LOE) que se encuentren en proceso de extinción, se seguirán rigiendo por su normativa específica de ordenación y por sus respectivos currículos hasta su finalización.

Segunda. Convalidación de módulos profesionales con igual codificación, pero distinta duración entre los grados B, C, D y E del sistema de formación profesional a partir del curso 2024-2025

Aquellos módulos profesionales que a partir del curso 2024-2025 tengan igual codificación, pero distinta carga horaria hasta la aplicación del presente decreto, podrán ser convalidados entre los diferentes grados (B, C, D y E).

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Cláusula derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente norma, sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones transitorias de este decreto.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Modificación del Decreto 114/2025, de 29 de julio, del Consell por el que se establecen los currículos de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de Formación Profesional, en aplicación de la Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo , de ordenación e integración de la Formación Profesional

1. Se introducen nuevos ciclos formativos y por ello se modifica el artículo 2 apartado 2 quedando redactado en los siguientes términos:

“2. Asimismo, se establecen los currículos de los siguientes títulos establecidos al amparo de la LFP, y cuya implantación se realiza a partir del curso 2025-2026:

- Título de técnico o técnica en Cultivos Acuícolas establecido por el Real decreto 254/2011, de 28 de febrero, por el que se establece el título de Técnico en Cultivos Acuícolas y se fijan sus enseñanzas mínimas (BOE 83, 07.04.2011), modificado por el Real decreto 499/2024, de 21 de mayo (BOE 129, 28.05.2024).

- Título de técnico o técnica en actividades ecuestres establecido por el Real decreto 652/2017, de 23 de junio, por el que se establece el título de Técnico en actividades ecuestres y se fijan los aspectos básicos del currículo (BOE 162, 08.07.2017), modificado por el Real decreto 499/2024, de 21 de mayo (BOE 129, 28.05.2024).

- Título de técnico o técnica en montaje de estructuras e instalación de sistemas aeronáuticos establecido por el Real decreto 74/2018, de 19 de febrero, por el que se establece el título de técnico o técnica en montaje de estructuras e instalación de sistemas aeronáuticos y se fijan los aspectos básicos del currículo (BOE 45, 20.02.2018), modificado por el Real decreto 499/2024, de 21 de mayo (BOE 129, 28.05.2024).

- Título de técnico o técnica en mantenimiento de estructuras de madera y mobiliario de embarcaciones de recreo establecido por el Real decreto 90/2018, de 2 de marzo, por el que se establece el título de Técnico en mantenimiento de estructuras de madera y mobiliario de embarcaciones de recreo y se fijan los aspectos básicos del currículo (BOE 55, 03.03.2018), modificado por el Real decreto 499/2024, de 21 de mayo (BOE 129, 28.05.2024).

- Título de técnico o técnica en Procesado y transformación de la madera establecido por el Real decreto 838/2020, de 15 de septiembre, por el que se establece el título de Técnico en Procesado y transformación de la madera y se fijan los aspectos básicos del currículo (BOE 264, 06.10.2020).

- Título de técnico o técnica en Seguridad establecido por el Real decreto 570/2023, de 4 de julio, por el que se establece el título de Formación Profesional de grado medio de técnico o técnica en Seguridad y se fijan los aspectos básicos del currículo (BOE 177, 26.07.2023).

- Título de técnico o técnica en Sanidad Ambiental Aplicada establecido por el Real decreto 1157/2024, de 19 de noviembre, por el que se establece el título de Formación Profesional de grado medio de técnico o técnica en Sanidad ambiental aplicada, se fijan los aspectos básicos del currículo y las ofertas de grados C, B y A incluidos en este título (BOE 280, 20.11.2024).

- Título de técnico o técnica en Servicios funerarios establecido por el Real decreto 533/2025, de 24 de junio, por el que se establece el título de Formación Profesional de Grado Medio de Técnico en Servicios funerarios, se fijan los aspectos básicos del currículo y las ofertas de grados C, B y A incluidos en este título (BOE 164, 09.07.2025).

- Título de técnico o técnica superiores en Centrales Eléctricas establecido por Real decreto 258/2011, de 28 de febrero, por el que se establece el título de Técnico Superior en Centrales Eléctricas y se fijan sus enseñanzas mínimas (BOE 83, 07.04.2011), modificado por el Real decreto 500/2024, de 21 de mayo (BOE 129, 28.05.2024).

- Título de técnico o técnica superiores en Acuicultura establecido por Real decreto 1585/2011, de 4 de noviembre, por el que se establece el Título de Técnico Superior en Acuicultura y se fijan sus enseñanzas mínimas (BOE 301, 15.12.2011), modificado por el Real decreto 500/2024, de 21 de mayo (BOE 129, 28.05.2024).

- Título de técnico o técnica superiores en mantenimiento aeromecánico de aviones con motor de pistón establecido por el Real decreto 1444/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el título de técnico o técnica superiores en mantenimiento aeromecánico de aviones con motor de pistón y se fijan los aspectos básicos del currículo (BOE 16, 18.01.2019), modificado por el Real decreto 500/2024, de 21 de mayo (BOE 129, 28.05.2024).

- Título de técnico o técnica superiores en mantenimiento aeromecánico de aviones con motor de turbina establecido por el Real decreto 1445/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el título de técnico o técnica superiores en mantenimiento aeromecánico de aviones con motor de turbina y se fijan los aspectos básicos del currículo (BOE 16, 18.01.2019), modificado por el Real decreto 500/2024, de 21 de mayo (BOE 129, 28.05.2024).

- Título de técnico o técnica superiores en mantenimiento aeromecánico de helicópteros con motor de pistón establecido por el Real decreto 1446/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el título de técnico o técnica superiores en mantenimiento aeromecánico de helicópteros con motor de pistón y se fijan los aspectos básicos del currículo (BOE 16, 18.01.2019), modificado por el Real decreto 500/2024, de 21 de mayo (BOE 129, 28.05.2024).

- Título de técnico o técnica superiores en mantenimiento aeromecánico de helicópteros con motor de turbina establecido por el Real decreto 1447/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el título de técnico o técnica superiores en mantenimiento aeromecánico de helicópteros con motor de turbina y se fijan los aspectos básicos del currículo (BOE 16, 18.01.2019), modificado por el Real decreto 500/2024, de 21 de mayo (BOE 129, 28.05.2024).

- Título de técnico o técnica superiores en mantenimiento de sistemas electrónicos y aviónicos en aeronaves establecido por el Real decreto 1448/2018, de 14 de diciembre, por el que se establece el título de técnico o técnica superiores en mantenimiento de sistemas electrónicos y aviónicos en aeronaves y se fijan los aspectos básicos del currículo (BOE 16, 18.01.2019), modificado por el Real decreto 500/2024, de 21 de mayo (BOE 129, 28.05.2024).

- Título de técnico o técnica superiores en Termalismo y bienestar establecido por el Real decreto 699/2019, de 29 de noviembre, por el que se establece el título de Técnico Superior en Termalismo y bienestar y se fijan los aspectos básicos del currículo (BOE 9, 10.01.2020), modificado por el Real decreto 500/2024, de 21 de mayo (BOE 129, 28.05.2024).

- Título de técnico o técnica superiores en Prevención de riesgos profesionales establecido por el Real decreto 958/2024, de 24 de septiembre, por el que se establece el título de Formación Profesional de grado superior de técnico o técnica superiores en Prevención de riesgos profesionales y se fijan los aspectos básicos del currículo (BOE 247, 12.10.2024).”

2. Se añade un apartado 6 en el artículo 4 que expresa lo siguiente:

“6. Módulos autonómicos

En el anexo XII del presente decreto se establecen los RA, criterios de evaluación y contenidos de los módulos autonómicos siguientes:

- CV007 Pilota valenciana

- CV0014 Profundización Inglés Profesional GM

- CV0015 Profundización Inglés Profesional GS”

3. Se modifica el artículo 7 que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 7. Formación en empresa u organismo equiparado

1. La formación en empresa u organismo equiparado (en adelante FE) carece de currículo propio y diferenciado; contribuye al desarrollo de parte de los RA de los módulos profesionales y de las competencias previstas del correspondiente currículo.

Ha de contribuir de manera compartida junto con la formación en el centro docente al logro de las competencias generales, profesionales y para la empleabilidad de cada ciclo formativo, conforme dispone el artículo 55 de la Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo sobre el carácter dual de la Formación Profesional y se desarrolla en el título IV del Real decreto 659/2023, de 18 de julio .

2. Para iniciar la FE hay que cumplir simultáneamente con los siguientes requisitos, que estarán debidamente reflejados en el proyecto curricular de ciclo:

- Tener cumplidos 16 años

- Haber adquirido las competencias relativas a los riesgos específicos y las medidas de prevención de riesgos laborales en las actividades profesionales correspondientes al perfil profesional, según se requiera en la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, por lo que resulta obligatoria su ubicación temporal en el primer trimestre del primer curso.

3. La FE se formalizará conjuntamente por un representante de la empresa y los representantes del centro, con base en criterios objetivos y acordados con la empresa, mediante el acuerdos y convenios de colaboración suscritos por la Dirección o titularidad del centro docente y el representante legal de la empresa u organismo equiparado.

En ningún caso la formación en empresa tendrá la consideración de prácticas ni supondrá la sustitución de las funciones que corresponden a un trabajador o trabajadora en la empresa.

La relación entre el alumnado y la empresa u organismo equiparado se acogerá a lo dispuesto en la normativa vigente.

4. La FE se puede desarrollar de una de estas dos formas:

- Acumulada, cuando la formación se realice en un periodo de tiempo único durante el curso académico.

- En alternancia, cuando la formación se realice en varios períodos alternos en la empresa y en el centro docente.

5. Atendiendo a la duración total de la FE se puede realizar en dos regímenes:

a) Régimen General

La FE tendrá una duración de entre el 25 % y el 35 % de la duración total del ciclo. Incluirá entre el 10 y el 20 % de los resultados de aprendizaje, distribuidas entre todos los cursos que componen el ciclo formativo.

b) Régimen Intensivo

La formación representará una duración entre el 35 y el 50 % de la duración total del ciclo e incluirá al menos el 30 % de los resultados de aprendizaje.

6. Si la FE no se puede realizar durante el calendario ordinario escolar por motivos de excepcionalidad de producción, tejido empresarial y factor socioeconómico del entorno, se podrá proponer su realización en otras fechas, preferentemente dentro del mismo curso escolar.”

4. Se introduce una disposición final segunda según lo establecido en la disposición final cuarta de este decreto y por tanto se tiene que cambiar también de “Única” a “Primera” en el título de la que existía antes, quedando redactadas las disposiciones finales de la siguiente manera:

“DISPOSICIONES FINALES

Primera. Incidencia en las dotaciones de gasto

La implementación y el desarrollo posterior de este decreto se tendrá que atender con los medios personales y materiales de la conselleria competente en estas enseñanzas de formación profesional, en la cuantía que prevean los presupuestos anuales correspondientes.

Segunda. Habilitación normativa

Se habilita a la persona titular de la conselleria competente en materia de Educación a dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de los elementos esenciales de este decreto”.

Se modifica asimismo el índice para hacer constar estos cambios.

5. Se modifica los horarios de algunos ciclos de GM y GS y se introducen nuevos ciclos formativos correspondientes a los anexos I y II del Decreto 114/2025 , que quedan redactados en los términos que se consignan en el anexo IV del presente decreto.

6. Se elimina la duración de los módulos establecidos en los anexos III, IV, V, VI, VII, VIII, IX y X al estar ya reflejada en los anexos I y II de secuenciación y horario de GM y GS respectivamente.

7. Se incorpora un nuevo anexo XII en el Decreto 114/2025 , quedando redactado según lo expresado en el anexo V del presente decreto. En este sentido se tendrá también que modificar el índice para hacer constar este nuevo anexo XII titulado “Módulos autonómicos”, subdividido en anexo XII-I. CV0007 Pilota Valenciana, anexo XII-II. CV0014 Profundización inglés profesional GM, anexo XII-III. CV0015 Profundización inglés profesional GS.

Segunda. Modificación del Decreto 117/2025, de 5 de agosto, del Consell, por el que se establecen los currículos de los ciclos formativos de grado básico de Formación Profesional, en aplicación de la Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo , de ordenación e integración de la Formación Profesional

1. Se modifica el artículo 7 que queda redactado de la siguiente manera:

“Artículo 7. Formación en empresa u organismo equiparado

1. La formación en empresa u organismo equiparado (en adelante FE), carece de currículo propio y diferenciado; contribuye al desarrollo de parte de los RA de los módulos profesionales y de las competencias previstas del correspondiente currículo.

2. La formación en empresa ha de contribuir de manera compartida junto con la formación en el centro docente al logro de las competencias generales, profesionales y para la empleabilidad de cada ciclo formativo, conforme dispone el artículo 55 de la Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo sobre el carácter dual de la Formación Profesional y se desarrolla en el título IV del Real decreto 659/2023, de 18 de julio .

3. Para iniciar la FE hay que cumplir simultáneamente con los siguientes requisitos, que estarán debidamente reflejados en el proyecto curricular de ciclo:

- Tener cumplidos 16 años

- Haber adquirido las competencias relativas a los riesgos específicos y las medidas de prevención de riesgos laborales en las actividades profesionales correspondientes al perfil profesional, según se requiera en la normativa vigente en materia de prevención de riesgos laborales, por lo que resulta obligatoria su ubicación temporal en el primer trimestre del primer curso.

4. La FE se formalizará mediante el acuerdos y convenios de colaboración suscritos por la Dirección o titularidad del centro docente y el representante legal de la empresa u organismo equiparado.

En ningún caso la formación en empresa tendrá la consideración de prácticas ni supondrá la sustitución de las funciones que corresponden a un trabajador o trabajadora en la empresa.

La relación entre alumnado y empresa u organismo equiparado se acogerá a lo dispuesto en la normativa vigente.

5. La FE se puede desarrollar de una de estas dos formas:

- Acumulada, cuando la formación se realice en un periodo de tiempo único durante el curso académico.

- En alternancia, cuando la formación se realice en varios períodos alternos en la empresa y en el centro docente.

6. La FE se realizará preferentemente en régimen general y tendrá una duración de como mínimo el 20% de la duración total del ciclo. Incluirá entre el 10 % y el 20 % de los RA, distribuidos entre todos los cursos que componen el ciclo formativo.

7. Si la FE no se puede realizar durante el calendario ordinario escolar por motivos de excepcionalidad de producción, tejido empresarial y factor socioeconómico del entorno, se podrá proponer su realización en otras fechas, preferentemente dentro del mismo curso escolar.”

2. Se modifica el título de la disposición derogatoria poniendo “Única” en cuenta de “Primera” según la siguiente redacción:

“DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Única. Derogación de títulos LOE y otras normas

[...]”

Se modifica asimismo el índice para hacer constar este cambio.

3. Se introduce una disposición final tercera según lo establecido en la disposición final cuarta de este decreto quedando redactada de la siguiente manera:

“Tercera. Habilitación normativa

Se habilita a la persona titular de la conselleria competente en materia de Educación a dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de los elementos esenciales de este decreto”.

Se modifica asimismo el índice para hacer constar este cambio.

4. Se modifica los horarios de algunos ciclos de GB correspondientes al anexo III-A y III-B del Decreto 117/2025 , quedando según lo estipulado en el anexo VI de este decreto.

Tercera. Modificación artículo 5 del Decreto 176/2014, de 10 de octubre, del Consell, por el que regula los convenios que suscriba la Generalitat y su registro

Se añaden los párrafos k), l) y m) al apartado 2 del artículo 5 del Decreto 176/2014, de 10 de octubre, del Consell, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 5. Negocios excluidos

1. No podrán adoptar la forma de convenio los negocios onerosos, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, suscritos por los entes y órganos enumerados en el apartado 1 del artículo anterior, que por su naturaleza u objeto se hallen sometidos a la legislación vigente en materia de contratos del sector público.

2. Se regirán por su normativa específica, encontrándose excluidos de la aplicación del presente decreto, los siguientes negocios jurídicos:

a) Los convenios y acuerdos colectivos de trabajo.

b) Los convenios urbanísticos.

c) Los convenios que supongan terminación convencional de procedimientos administrativos.

d) La solicitud de ayudas de la Unión Europea y la adhesión a convenios de cooperación entre socios de un proyecto europeo posteriores a la aprobación de la cofinanciación comunitaria.

e) Los contratos programa.

f) Los encargos de gestión a entes que tengan atribuida la condición de medio propio y servicio técnico de la Generalitat.

g) Los convenios y acuerdos sobre transferencia de funciones y servicios que suscriba la Generalitat con otras administraciones públicas.

h) Los convenios de colaboración para el desarrollo de proyectos de Formación Profesional Dual del sistema educativo de la Comunitat Valenciana.

i) Los convenios de colaboración para el desarrollo del módulo profesional de Formación en centros de trabajo.

j) En el ámbito de la formación profesional para el empleo los convenios de colaboración para el desarrollo del módulo de formación práctica en centros de trabajo vinculados a certificados de profesionalidad, y las prácticas profesionales no laborales en empresas previstas en acciones formativas no vinculadas a certificados de profesionalidad dirigidas a personas desocupadas.

k) Los convenios de colaboración entre los centros de formación profesional y las empresas u organismos equiparados para la realización de Formación en Empresa al amparo de la Ley orgánica 3/2022, de 31 de marzo , de ordenación e integración de la Formación Profesional.

l) Los convenios de colaboración entre empresas u organismos equiparados y personal docente para la realización de estancias formativas dirigidas al profesorado con el fin de mantener actualizada su competencia técnica en los diferentes sectores productivos.

m) Los convenios de colaboración para el desarrollo de la formación en centros de trabajo, FP Dual y Formación en Empresa suscritos entre distintas consellerias.

3. Cuando de conformidad con lo dispuesto en la legislación vigente en materia de contratación del sector público sea necesaria la tramitación de un contrato cofinanciado por varias consellerias, por ser del interés de todas ellas, se suscribirá el oportuno convenio entre los departamentos afectados, el cual no se sujetará a los trámites previstos en el presente decreto. Estos convenios incluirán necesariamente referencia a los porcentajes de financiación y a la competencia para tramitar el oportuno expediente de contratación.

4. Las encomiendas de gestión entre órganos administrativos u organismos públicos de la Generalitat, a las que se refiere la normativa estatal básica en materia de procedimiento administrativo, deberán formalizarse mediante el acuerdo expreso de los órganos o entes intervinientes, sin que el mismo se someta al régimen contenido en el presente decreto. El instrumento de formalización de la encomienda de gestión, así como su resolución, deberán ser publicadas, para su eficacia, en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.”

Cuarta. Habilitación normativa

1. Se habilita a la persona titular de la conselleria competente en materia de Educación a dictar las disposiciones que sean precisas para el desarrollo de los elementos esenciales de este decreto, del Decreto 114/2025, de 29 de julio, del Consell, por el que se establecen los currículos de los ciclos formativos de grado medio y de grado superior de Formación Profesional, del Decreto 117/2025, de 5 de agosto, del Consell, por el que se establecen los currículos de los ciclos formativo de Grado Básico de Formación Profesional, ambos dictados en aplicación de la Ley orgánica 3/2022 , de ordenación e integración de la Formación Profesional.

2. Se habilita asimismo a la persona titular de la conselleria competente en materia de Educación para desarrollar por orden el currículo de los módulos profesionales optativos, que incluirán, al menos, los resultados de aprendizaje, los criterios de evaluación, los contenidos necesarios para la adquisición de los resultados de aprendizaje, la duración y el curso o cursos de impartición, las familias profesionales o los ciclos formativos en los que se podrán incluir, las especialidades o titulaciones docentes y, en su caso, los espacios y en su caso, equipamientos necesarios.

Quinta. Entrada en vigor

El presente decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diari Oficial de la Generalitat Valenciana.

València, 19 de junio de 2026

Juan Francisco Pérez Llorca

President de la Generalitat

María del Carmen Ortí Ferre

Consellera de Educación, Cultura y Universidades

ANEXO ÚNICO

Modificación del Decreto 106/2022, de 5 de agosto , del Consell, por el que se establece la ordenación y el currículo de ordenación y currículo de la etapa de Educación Primaria.

1. Se modifica el artículo 5.3, que queda redactado en los siguientes términos:

“3. Con carácter general, se cursará entre los seis y los doce años de edad y los alumnos y las alumnas se incorporarán al primer curso de la Educación Primaria el año natural en el que cumplan seis años.”

2. Se modifica el artículo 6, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 6. Principios pedagógicos

Además de los principios pedagógicos previstos en el artículo 6 del Real decreto 157/2022, de 1 de marzo, por el que se establecen la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Primaria:

1. La orientación educativa y la acción tutorial servirán como espacios para la personalización del proceso de aprendizaje y un desarrollo personal adecuado con el alumnado y con las familias, en el que el alumnado sea el centro del proceso de aprendizaje.

2. La educación emocional contribuirá a desarrollar las habilidades emocionales, a reconocer y gestionar las propias emociones y a trabajar la empatía para entender las interacciones que se producen en el entorno del alumnado.

3. Se fomentará la competencia digital y el pensamiento computacional desde la perspectiva del uso seguro de los entornos digitales, de la protección de la salud y de la privacidad del alumnado, así como de la reflexión y visión crítica de la tecnología.

4. La importancia del entorno físico se abordará desde los principios de sostenibilidad y protección del medio ambiente.

5. Además del tiempo de dedicación diaria a la lectura en las diferentes áreas, los centros docentes realizarán acciones sobre la dinamización de la lectura y de la biblioteca escolar; fomentarán la lectura como alternativa de ocio, tiempo libre y acceso a la cultura; plantearán actividades de lectura en diferentes formatos y géneros textuales y abordarán el fomento de la lectura como un factor de compensación de las desigualdades.

6. El aprendizaje de las lenguas se planteará desde una perspectiva competencial y un enfoque comunicativo, a través de los enfoques metodológicos centrados en el tratamiento integrado de lenguas y del tratamiento integrado de las lenguas y contenidos (TILC). En el caso de la lengua extranjera, se priorizará la comprensión, la mediación, la expresión y la interacción oral en la lengua extranjera y la creación de situaciones de aprendizaje que faciliten al alumnado la transferibilidad de las competencias adquiridas.”

3. Se modifica el artículo 7.9, que queda redactado en los siguientes términos:

“9. Conocer los aspectos fundamentales de las ciencias de la naturaleza, las Ciencias Sociales, la Geografía, la Historia y la Cultura, a través de la asignatura de Conocimiento del Medio Natural, Social y Cultural.”

4. Se modifica el artículo 9, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 9. Áreas

1. Las áreas de Educación Primaria son las siguientes:

a) Conocimiento del Medio Natural, Social y Cultural.

b) Educación Plástica y Visual.

c) Música y Danza.

d) Educación Física.

e) Valenciano: Lengua y Literatura.

f) Lengua Castellana y Literatura.

g) Lengua Extranjera.

h) Matemáticas.

i) Religión.

j) Educación en Valores Cívicos y Éticos, únicamente en el tercer ciclo de Educación Primaria.

2. Los centros educativos disponen, además de las áreas del punto 1, un tiempo específico para el fomento de la lectura, un tiempo destinado a la tutoría y una asignación horaria de libre disposición de carácter curricular, tal como se recoge en el anexo IV.

3. La organización en áreas se entenderá sin perjuicio del carácter global de la etapa, por lo que se requiere un planteamiento educativo que integre las diferentes experiencias y aprendizajes del alumnado en estas edades, y que ayude al alumnado a establecer relaciones entre todos los elementos que lo conforman. Las medidas organizativas, metodológicas y curriculares que se adopten tienen que personalizar el aprendizaje y basarse en el Diseño Universal de Aprendizaje (DUA).

4. El currículo de las áreas descritas en el apartado 1 se concreta en el anexo III.”

5. Se modifica el artículo 10, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 10. Fomento de la lectura

1. Además del tiempo de dedicación diaria a la lectura en las diferentes áreas al que se refiere el artículo 6.8 del Real decreto 157/2022, de 1 de marzo, en el segundo ciclo todos los centros dedicarán a la lectura el tiempo semanal específico que se indica en el anexo IV de este decreto. Este tiempo semanal específico tendrá como finalidad principal el fomento de la lectura como herramienta de ocio y tiempo libre y la generación de un hábito de lectura en el alumnado que pueda consolidarse en los niveles siguientes.

2. Las sesiones del tiempo específico de lectura se estructurarán de acuerdo con las siguientes orientaciones:

a) Se iniciará la sesión con un modelaje de lectura en voz alta por parte del personal docente durante una duración aproximada de 5 minutos.

b) A continuación, cada alumno o alumna leerá individualmente y de forma autónoma, en silencio, un libro o una propuesta literaria que sea acorde con sus preferencias y gustos temáticos sobre lectura y adecuado a su nivel de competencia lectora durante un tiempo aproximado de 25 a 30 minutos.

c) El tiempo restante de la sesión podrá dedicarse a ampliar el tiempo de lectura indicado en el epígrafe anterior, o bien a realizar tertulias en grupos acerca de la lectura de cada alumno o alumna.

3. Durante el tiempo semanal específico de lectura, el profesorado prestará especial atención al alumnado con necesidad específica de apoyo educativo y al alumnado con necesidades de compensación de desigualdades. Al mismo tiempo, preverá las actuaciones necesarias relacionadas con los materiales de lectura para garantizar la accesibilidad para la totalidad del alumnado del aula.”

6. Se modifica el apartado b) del artículo 11.4, que queda redactado en los siguientes términos:

“b) A la hora de distribuir las áreas por ámbitos de aprendizaje, se deberá respetar la concreción de la proporción de lenguas vehiculares realizada por el centro para cada grupo de alumnado, según quede reflejada en el programa de lenguas vehiculares de cada curso escolar.”

7. Se modifica el artículo 14, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 14. Enseñanza de lenguas

1. El uso y la proporción de las lenguas oficiales y de la lengua extranjera como lenguas vehiculares en la enseñanza en los centros docentes no universitarios de la Comunitat Valenciana se ajustará a lo que establece la Ley 1/2024, de 27 de junio , de la Generalitat, por la que se regula la libertad educativa, y a las normas específicas que la desarrollan.

2. De acuerdo con el artículo 3.5 de la Ley 1/2024, de 27 de junio, en el programa de lenguas vehiculares se recogerá la concreción de la proporción de lenguas vehiculares realizada en un centro docente para un determinado curso escolar que se incorporará a la programación general anual.

3. Los sistemas aumentativos o alternativos de comunicación, materiales singulares, productos de apoyo, la intervención por algún profesional especializado y el establecimiento de medidas organizativas diferenciadas que afecten a los espacios y el tiempo, formarán parte de las medidas de accesibilidad a la información y la comunicación. Cada centro educativo garantizará el uso de estos sistemas en todas las situaciones de la vida escolar para el alumnado que los requiera.

8. Se modifican los apartados 4 y 5 del artículo 16, que quedan redactados en los siguientes términos:

“4. En el anexo IV de este decreto se establece el tiempo del que dispondrán los centros en cada curso para garantizar el desarrollo del currículo, incluyendo la adquisición integrada de las competencias y la incorporación de los aspectos de carácter transversal a todas las áreas y ámbitos.

5. Las sesiones deben tener una duración de 45 o 60 minutos, excepto las sesiones del tiempo específico de lectura que podrán tener también una duración de 30 minutos.”

9. Se suprime el apartado 6 del artículo 16.

10. Se modifica el artículo 17.5, que queda redactado en los siguientes términos:

“5. Sin perjuicio de las competencias de cada administración pública, los espacios exteriores contarán con elementos naturales que permitan actuar e interactuar con el medio natural y social.”

11. Se modifica el artículo 22, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 22. Concreción curricular de centro y propuesta pedagógica de ciclo

1. La concreción curricular es un documento que forma parte del proyecto educativo del centro y cuya elaboración corresponderá a la Comisión de Coordinación Pedagógica (COCOPE), de acuerdo con los criterios establecidos por el Claustro.

2. El Claustro aprobará la concreción curricular para impulsar y desarrollar los principios, los objetivos y la línea pedagógica propia, adecuarlo al contexto del centro, garantizar la continuidad del proceso educativo y el tratamiento de los elementos transversales del currículo.

3. Los centros desarrollarán, completarán, adecuarán y concretarán el currículo establecido en este decreto, adaptándolo a las características del alumnado, así como a su realidad socioeducativa.

4. La propuesta pedagógica para cada ciclo adaptará el currículo de acuerdo con la línea pedagógica del centro. Esta se considerará un instrumento flexible y abierto, en construcción, revisión y mejora constante. Por ello, se concretarán los elementos del currículo necesarios para planificar la acción educativa, así como los instrumentos de recogida y registro de información y la respuesta educativa para la inclusión. La propuesta incluirá, al menos, los siguientes elementos:

a) La concreción de las competencias específicas del ciclo en cuestión.

b) La selección de los saberes básicos necesarios para adquirir y desarrollar las competencias específicas.

c) La concreción de los criterios de evaluación de las competencias específicas.

5. El equipo de ciclo, coordinado y dirigido por la persona coordinadora, y en el caso de los centros privados por el órgano con competencias análogas, elaborará la propuesta pedagógica de ciclo y reflexionará de manera coordinada sobre sus actuaciones, así como la adecuación de la organización y selección de los libros de texto y materiales curriculares.

6. La Inspección de Educación supervisará la concreción curricular del centro y las propuestas pedagógicas de ciclo, y realizará las actuaciones de asesoramiento oportunas, de acuerdo con los planes de actuación determinados por la Administración educativa.”

12. Se modifica el artículo 23.5, que queda redactado en los siguientes términos:

“5. En la etapa de Educación Primaria, la programación de aula incluirá los elementos siguientes para cada una de las áreas o ámbitos, y grupos:

a) Las situaciones de aprendizaje adaptadas a las características del grupo.

b) Los criterios de evaluación asociados a las situaciones de aprendizaje planteadas.

c) La organización de los espacios de aprendizaje.

d) La distribución del tiempo.

e) La selección y organización de los recursos y materiales.

f) Las medidas de atención para la respuesta educativa para la inclusión del alumnado.

g) Los instrumentos de evaluación, de recogida de información y modelos de registro.”

13. Se modifica el artículo 26, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 26. Aspectos generales de la evaluación

1. Según el artículo 14 del Real decreto 157/2022, de 1 de marzo, la evaluación del alumnado será global, continua y formativa, y tendrá en cuenta el grado de desarrollo de las competencias clave y su progreso en el conjunto de los procesos de aprendizaje.

2. La evaluación se abordará desde una perspectiva inclusiva con los siguientes objetivos: obtener información sobre cómo aprende la alumna o el alumno, identificar sus necesidades, eliminar las barreras que dificultan el aprendizaje, valorar sus progresos, organizar la respuesta educativa, así como promover el interés para mejorar su proceso de aprendizaje.

3. En el contexto de este proceso de evaluación continua, cuando el progreso de un alumno o alumna no sea el adecuado, se establecerán medidas de refuerzo educativo. Así mismo, estas medidas se dispondrán en el nivel e intensidad que requiera cada alumno o alumna y deberán adoptarse tan pronto como se detecten las dificultades y estarán dirigidas a garantizar la adquisición de los aprendizajes imprescindibles para continuar el proceso educativo. Estas medidas se coordinarán con las actuaciones que las familias puedan realizar en función de sus posibilidades.

4. Los centros educativos, en virtud de su autonomía pedagógica y organizativa, podrán elaborar programas de refuerzo o de enriquecimiento curricular que permitan mejorar el nivel competencial del alumnado que lo requiera.

5. El alumnado que requiera medidas personalizadas deberá tener un seguimiento continuo y periódico con un contacto específico y directo con las familias o representantes legales del alumnado.

6. Los centros docentes emplearán instrumentos de evaluación variados, diversos, accesibles y adaptados a las distintas situaciones de aprendizaje que permitan la valoración objetiva de todo el alumnado.

En el primer ciclo de Educación Primaria, para evaluar el proceso y no solo el resultado, se priorizará el uso de herramientas como la observación del alumnado, tablas de registro de la evolución de los aprendizajes, entrevistas orales y rúbricas.

El uso de pruebas y exámenes escritos se introducirá en el segundo y tercer ciclo de manera puntual, sin que en ningún caso puedan ser el único instrumento de evaluación. Para ello, se emplearán instrumentos de evaluación complementarios de carácter competencial como la observación diaria, la evaluación de los productos finales y la resolución de problemas contextualizados en situaciones cotidianas, entre otros.

Los instrumentos de evaluación serán accesibles y se elaborarán de acuerdo con el Diseño Universal para el Aprendizaje (DUA).

7. El profesorado evaluará tanto los aprendizajes del alumnado como los procesos de enseñanza y su propia práctica docente.”

14. Se modifica el artículo 28, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 28. Sesiones de evaluación

1. Las sesiones de evaluación serán las reuniones del equipo docente, coordinadas por el tutor o la tutora, que tendrán como finalidad compartir información, adoptar decisiones de manera colegiada sobre el proceso de aprendizaje del alumnado y acordar la información que se trasladará a las familias como resultado del proceso de evaluación. Además del equipo docente, la jefatura de estudios podrá determinar la participación en las sesiones de evaluación de otros docentes y de otros profesionalesque intervengan en el proceso de enseñanza y aprendizaje del alumnado o que realicen funciones de apoyo a la inclusión del alumnado.

2. Los centros docentes, en virtud de su autonomía pedagógica y organizativa, establecerán el número y el calendario de las sesiones de evaluación que se realizarán durante cada curso escolar. En todo caso, se realizarán una evaluación inicial durante el primer mes lectivo y tres sesiones de evaluación durante el curso, una por trimestre, para el seguimiento del alumnado. Con independencia del seguimiento realizado a lo largo del curso, el equipo docente, coordinado por el tutor o la tutora del grupo, valorará, de forma colegiada, el progreso del alumnado en una única sesión de evaluación final que tendrá lugar al finalizar el curso escolar, y que será coincidente con la última evaluación trimestral.

3. En la evaluación inicial, se procederá al análisis de los datos e informaciones recibidas del tutor o tutora del curso anterior del alumnado y, en consecuencia, el equipo docente adoptará las medidas de apoyo a la inclusión pertinentes para aquellos alumnos y alumnas que lo precisen.

4. En las sesiones de evaluación trimestrales se elaborará un informe de evaluación para el seguimiento del alumnado, de acuerdo con, al menos, los datos y la información que figura en el anexo V de este decreto.

5. En las sesiones de evaluación final se emitirá también un informe de evaluación, de acuerdo con, al menos, los datos y la información que figura en el anexo V de este decreto, que reflejará el progreso del alumnado y las calificaciones de cada área una vez finalizado el curso escolar. Asimismo, el equipo docente revisará las medidas de apoyo a la inclusión del alumnado.

6. En las sesiones de evaluación final de los cursos segundo, cuarto y sexto, en los que el alumnado concluya el ciclo correspondiente, el equipo docente adoptará las decisiones relativas a la promoción del alumnado de manera colegiada, tomando especialmente en consideración la información y el criterio del tutor o la tutora. Asimismo, a partir de la información recabada en dichas sesiones de evaluación, el tutor o tutora emitirá los informes de final de ciclo y, en su caso, de final de etapa, sobre el grado de adquisición y desarrollo de las competencias clave que se indican en los anexos VII, VIII y IX del presente decreto.

7. El tutor o tutora presidirá las sesiones de evaluación de su grupo de alumnado, levantará acta en que se hagan constar los acuerdos adoptados, notificará los boletines de calificaciones y, en su caso, los informes de final de ciclo y etapa, de manera individualizada a las y los representantes legales del alumnado.

8. En las sesiones de evaluación del tercer ciclo, el alumnado tendrá derecho a ser escuchado a través de la persona representante de cada grupo. Para ello, se realizará una sesión preparatoria previa entre las y los representantes del alumnado y los tutores o tutoras. En todo caso, se garantizará que el alumnado no asista a las sesiones de evaluación en las que se traten datos académicos o personales del resto del grupo, en cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos.”

15. Se modifica el artículo 29, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 29. Informes de evaluación

1. En los informes de evaluación emitidos tras cada sesión de evaluación trimestral, así como tras la finalización del curso escolar, se incluirá la calificación de cada área expresada mediante los términos siguientes: insuficiente (IN), suficiente (SU), bien (BI), notable (NT) o sobresaliente (SB). Además, se deberán incluir las observaciones cualitativas necesarias que destaquen los progresos, esfuerzos, dificultades superadas y talentos del alumnado, así como aquellos aspectos que cabría seguir trabajando.

2. Las observaciones cualitativas reflejarán, en todo caso, los aspectos que deben ser objeto de mejora, y en su caso, las medidas de apoyo a la inclusión y su resultado. Estas observaciones cualitativas se redactarán con un enfoque competencial y orientador.

3. Tanto las calificaciones como las observaciones cualitativas deberán estar sustentadas en los registros y observaciones del profesorado y ser objeto de análisis en la sesión de evaluación.

4. Cada tutor o tutora, en colaboración con el equipo docente, es la persona responsable de elaborar el informe de evaluación. Dado que los informes tienen como finalidad la información a las familias, para su redacción se utilizará un lenguaje claro, comprensible para las familias, inclusivo, respetuoso y libre de estereotipos de género.

5. Los informes serán personalizados y únicos para cada alumno o alumna.”

16. Se modifica el artículo 30, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 30. Informes finales de ciclo y de etapa

De acuerdo con lo establecido en el artículo 15 del Real decreto 157/2022, de 1 de marzo:

1. Al finalizar cada uno de los ciclos, el tutor o la tutora emitirá un informe sobre el grado de adquisición de las competencias clave por parte de cada alumno o alumna, indicando en su caso las medidas de refuerzo que se deben contemplar en el ciclo o etapa siguiente. Dicho modelo de informe será el que se establece en los anexos VII y VIII del presente decreto para el primer y segundo ciclo de la etapa, respectivamente. Una copia de dicho informe se entregará a las y los representantes legales del alumnado.

2. Con el fin de garantizar la continuidad del proceso de formación del alumnado, cada alumno o alumna dispondrá al finalizar la etapa de un informe sobre su evolución y el grado de desarrollo de las competencias clave, según el modelo que se establece en el anexo IX de este decreto.”

17. Se modifica el artículo 31, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 31. Evaluación de diagnóstico y evaluación del sistema educativo

1. En el cuarto curso de Educación Primaria, todos los centros tienen que realizar una evaluación de diagnóstico que tendrá carácter informativo, formativo y orientador para los centros, para el profesorado, para el alumnado y sus familias y para el conjunto de la comunidad educativa. La finalidad de esta evaluación será con carácter diagnóstico y se comprobará al menos el grado de dominio de la competencia en comunicación lingüística y de la competencia matemática. Esta evaluación, de carácter censal, tendrá como marco de referencia lo establecido en el artículo 144.1 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo.

2. En ningún caso, los resultados de estas evaluaciones pueden utilizarse para el establecimiento de clasificaciones de los centros ni determinar el expediente académico del alumnado.

3. Los resultados de la evaluación de diagnóstico y los informes correspondientes, juntamente con otros indicadores, ayudan a los equipos docentes a analizar, valorar y reorientar, si hace falta, la práctica docente para que los alumnos y las alumnas consigan las competencias y los aprendizajes que establece el currículo.

4. Como consecuencia del análisis de los resultados de la evaluación de diagnóstico, los centros educativos incorporarán en el Plan de actuación para la mejora (PAM) las medidas correspondientes. A tales efectos, los centros dispondrán en el tercer ciclo de la etapa de un tiempo de libre disposición, según se establece en el anexo IV de este decreto. Dicho tiempo tendrá carácter curricular y podrá emplearse para la ampliación horaria de las áreas instrumentales: Matemáticas, Valenciano: Lengua y Literatura, Lengua Castellana y Literatura; o para el fomento de la lectura, en virtud de su autonomía pedagógica y organizativa. En los centros públicos corresponderá a la Comisión de Coordinación Pedagógica el análisis de los resultados de la evaluación diagnóstica y al Claustro la aprobación de los planes de mejora y la definición de medidas en el PAM, incluyendo la concreción del tiempo de libre disposición, todo ello, con el asesoramiento de la Inspección de Educación.

5. Estas evaluaciones deben tener en cuenta al alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad, incluyendo, en las condiciones de realización de estas evaluaciones, las adaptaciones y los recursos que hubiera tenido.

6. Respecto a la evaluación general del sistema educativo, en el último curso de Educación Primaria se llevará a cabo, con carácter muestral y plurianual, una evaluación de las competencias adquiridas por el alumnado. Esta evaluación debe tener carácter informativo, formativo y orientador para los centros e informativo para las familias y para el conjunto de la comunidad educativa. Esta evaluación debe tener como marco de referencia lo que establece el artículo 143 de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo.”

18. Se modifica el artículo 34, que queda redactado en los siguientes términos:

“Artículo 34. Documentos oficiales de evaluación

1. Según el artículo 25.1 del Real decreto 157/2022, de 1 de marzo, en la Educación Primaria, los documentos oficiales de evaluación son las actas de evaluación, el expediente académico, el historial académico, el informe de final de etapa y, en su caso, el informe personal por traslado. En el presente decreto se establecen los siguientes modelos de dichos documentos:

a) Anexo VI. Actas de evaluación.

b) Anexo XI. Expediente académico.

c) Anexo XII. Historial académico.

2. El historial académico y, en su caso, el informe personal por traslado se consideran documentos básicos para garantizar la movilidad del alumnado por todo el territorio nacional.

3. Los documentos mencionados, cuando se encuentren en soporte físico, deberán custodiarse en el centro por la persona que ejerza las funciones de secretaría.

4. El personal de los centros educativos que tenga acceso a los documentos de evaluación del alumnado deberá garantizar la confidencialidad de los datos del alumnado.

5. Los documentos oficiales de evaluación deberán recoger la mención a este decreto. Cuando los documentos escritos en valenciano hayan de surtir efectos fuera del ámbito de una comunidad autónoma cuya lengua tenga estatutariamente atribuido carácter oficial, se estará a lo dispuesto en el artículo 15.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

6. En todos los documentos se hará uso de un lenguaje inclusivo. Asimismo, en aquellos documentos que deban ser entregados a la representación legal del alumnado se hará uso de un lenguaje claro y comprensible para las familias.

7. La conselleria competente en materia de educación aplicará criterios de simplificación administrativa y establecerá progresivamente actuaciones automatizadas para la emisión de documentos oficiales de evaluación y certificaciones en formato electrónico.”

19. Se modifica el artículo 35.6, que queda redactado en los siguientes términos:

“A partir de las calificaciones introducidas en las actas de evaluación, el sistema de gestión académica de los centros educativos generará un informe resumen de los resultados de la evaluación final del alumnado. El contenido de este informe deberá ser objeto de valoración por parte de los centros educativos en la memoria de fin de curso.”

20. Se modifica el artículo 36.2, que queda redactado en los siguientes términos:

“2. El expediente académico recogerá, junto con los datos de identificación del centro, los del alumno o alumna, así como la información relativa a su proceso de evaluación. Se abrirá en el momento de incorporación al centro y recogerá, al menos, los resultados de la evaluación de las áreas o ámbitos en los informes de evaluación emitidos al finalizar cada curso escolar, las decisiones de promoción de etapa, las medidas de apoyo educativo y las adaptaciones curriculares que se hayan adoptado para el alumno o alumna.”

21. Se introduce una nueva disposición adicional sexta, con la siguiente redacción:

“Disposición adicional sexta. Utilización de dispositivos digitales como herramienta de trabajo

En los centros públicos y privados concertados de la Comunitat Valenciana:

1. La utilización de dispositivos digitales como herramienta de trabajo del alumnado en la Educación Primaria no podrá ser sustitutiva del libro de texto o de los materiales curriculares impresos. A estos efectos, los materiales curriculares que se utilicen a través del uso de dispositivos digitales no podrán tener carácter de material curricular principal en ningún área del currículo.

2. Cuando se opte por la utilización de dispositivos digitales por parte del alumnado, se tenderá a que el uso sea preferentemente compartido entre varios alumnos o alumnas, y tales dispositivos podrán emplearse durante un máximo del 5 % del tiempo lectivo semanal en el primer ciclo de la etapa, del 15 % del tiempo lectivo semanal en segundo ciclo, y del 25 % del tiempo lectivo semanal en tercer ciclo. Con carácter general, no se exigirá la realización de tareas con dispositivos digitales fuera del horario escolar.

3. Lo establecido en los apartados 1 y 2 no será de aplicación a la realización de evaluaciones externas o de diagnóstico, ni al alumnado con necesidades específicas de apoyo educativo que requiera el uso de dispositivos digitales como medida de accesibilidad personalizada con medios específicos o singulares, de acuerdo con lo que establezca el informe sociopsicopedagógico correspondiente.

4. La dotación, administración, mantenimiento y supervisión del uso de dichos dispositivos no podrá ser exigible al alumnado ni a sus familias. En ningún caso, el personal docente tendrá la obligación de asumir responsabilidades de reparación o soporte técnico de los dispositivos.

5. De acuerdo con lo establecido en la disposición adicional vigésimo tercera de la Ley orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de educación, y el artículo 4.7 del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE , la titularidad de los centros públicos y privados tendrá la condición de responsable del tratamiento de los datos personales para la función educativa, sin perjuicio de que, en el caso de los centros públicos, el propio centro educativo pueda ser considerado responsable del tratamiento cuando determine de manera concreta los fines y medios del tratamiento en el ejercicio de sus competencias. Los centros docentes adoptarán las medidas técnicas y organizativas necesarias para garantizar la confidencialidad, seguridad y uso adecuado de los datos del alumnado.”

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