Consejo Técnico Asesor de los programas de detección precoz de cáncer en la Comunidad Autónoma de Galicia

 24/06/2026
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Orden de 11 de junio de 2026 por la que se crea el Consejo Técnico Asesor de los programas de detección precoz de cáncer en la Comunidad Autónoma de Galicia y se establecen su composición, organización y funcionamiento (DOG de 23 de junio de 2026). Texto completo.

ORDEN DE 11 DE JUNIO DE 2026 POR LA QUE SE CREA EL CONSEJO TÉCNICO ASESOR DE LOS PROGRAMAS DE DETECCIÓN PRECOZ DE CÁNCER EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA Y SE ESTABLECEN SU COMPOSICIÓN, ORGANIZACIÓN Y FUNCIONAMIENTO

Los programas de detección precoz de cáncer representan una herramienta esencial para mejorar la salud pública, ya que permiten diagnosticar el cáncer en estadios iniciales, lo que incrementa notablemente las posibilidades de tratamiento exitoso y la supervivencia. Galicia cuenta con diversos programas consolidados, como son los de detección precoz de cáncer de mama, colorrectal y de cérvix, que muestran resultados muy positivos con la detección de miles de casos en fases tempranas y una tendencia creciente en la mejora de la participación ciudadana.

La Dirección General de Salud Pública tiene entre sus competencias generales la planificación, gestión y evaluación de los programas de detección precoz, asegurando la integración entre atención primaria, hospitalaria y otros servicios en el campo de la prevención, tanto primaria como secundaria, y promoviendo la evaluación continua de los resultados. La Dirección de este órgano garantiza la incorporación de los avances técnicos y científicos, ajustándose a las directrices nacionales e internacionales, y fomentando la transparencia y la participación ciudadana como principios fundamentales para la gobernanza del sistema de salud.

La construcción de una relación de confianza entre la ciudadanía y las instituciones sanitarias es fundamental para aumentar la adherencia y la participación en los programas preventivos, entre ellos los de detección precoz. La participación activa e informada de la población no solo mejora los resultados clínicos, sino que también refuerza la corresponsabilidad social y la sostenibilidad del sistema sanitario. Así, el Consejo Técnico Asesor de los programas de detección precoz de cáncer en la Comunidad Autónoma de Galicia nace como un órgano esencial para acompañar este proceso ofreciendo asesoramiento técnico, garantizando la transparencia de las acciones y facilitando un espacio de diálogo entre profesionales, pacientes y sociedad civil.

Esta visión integradora, con base técnica y compromiso ético, subraya que la salud individual está estrechamente vinculada a la salud colectiva, y que la mejora continua de los programas de cribado es un compromiso compartido por la Consellería, el personal sanitario y la sociedad en general.

En cumplimiento de lo establecido en la Ley 8/2008, de 10 de julio , de salud de Galicia, se reconoce el derecho de la ciudadanía a acceder a servicios públicos de salud que no solo sean eficaces y de calidad, sino también justos, accesibles y plenamente transparentes. Con el objetivo de facilitar el cumplimiento de dichas garantías, a través de la presente orden se crea el Consejo Técnico Asesor de los programas de detección precoz de cáncer en la Comunidad Autónoma de Galicia.

La orden consta de un total de quince (15) artículos, en los que se recogen la creación del Consejo como órgano colegiado con funciones en materia de asesoramiento, apoyo técnico, seguimiento y evaluación de los programas de cribado de cáncer de Galicia, su composición, sus funciones, su régimen jurídico y el deber de confidencialidad de las personas que lo integren.

Cierran el texto una disposición adicional relativa a la financiación y una final que establece la entrada en vigor de la norma.

Esta norma se elaboró teniendo en cuenta los principios que conforman las buenas prácticas en la regulación, a que se refieren el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas, y el artículo 37.a) de la Ley 14/2013, de 26 de diciembre, de racionalización del sector público autonómico.

Se cumplen los principios de necesidad y eficacia, al considerarse que esta orden es el instrumento necesario para conseguir el objetivo de llevar a cabo una regulación completa y suficiente para mejorar las garantías en la equidad, eficiencia y transparencia en los resultados de la aplicación de los programas de detección precoz de cáncer en Galicia.

La orden cumple con los principios de proporcionalidad, seguridad jurídica y transparencia, al contener solo lo necesario, ser coherente con el marco legal y hacer pública su tramitación.

Por último, con respecto al principio de eficiencia, la norma no impone cargas administrativas innecesarias o accesorias.

Esta orden se tramitó de conformidad con la Ley 39/2015, de 1 de octubre , y con la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia. Fue publicitada en el Portal de transparencia y gobierno abierto de la Xunta de Galicia; al mismo tiempo, fue sometida a informe económico-financiero de la consellería competente en materia de hacienda, a informe de la Dirección General de Empleo Público y Administración de Personal, a informe sobre impacto de género y a informe de la Asesoría Jurídica.

Por todo lo expuesto, conforme a la Ley 1/2016, de 18 de enero , de transparencia y buen gobierno, en uso de las facultades que tengo atribuidas por la Ley 1/1983, de 22 de febrero , de normas reguladoras de la Xunta y de su Presidencia, dispongo:

Artículo 1. Objeto

Esta orden tiene por objeto la creación del Consejo Técnico Asesor de los programas de detección precoz de cáncer en la Comunidad Autónoma de Galicia, así como regular su composición, funciones, constitución y régimen de funcionamiento.

Artículo 2. Naturaleza y régimen jurídico

1. El Consejo se configura como un órgano colegiado de carácter consultivo y de asesoramiento técnico-científico, adscrito a la consellería con competencias en materia de sanidad, encargado de asesorar y formular propuestas de mejora sobre la estrategia, implantación y seguimiento de los programas de cribado de cáncer en la Comunidad Autónoma de Galicia.

2. El Consejo depende orgánicamente de la persona titular de la consellería con competencias en materia de sanidad y funcionalmente, dentro de esta, del centro directivo con competencias en materia de salud pública.

3. Para el mejor desarrollo de sus funciones, el Consejo podrá elaborar un reglamento interno de funcionamiento.

4. El Consejo adecuará su funcionamiento a lo previsto en esta orden, a lo establecido respecto de los órganos colegiados en la Ley 40/2015, de 1 de octubre , de régimen jurídico del sector público, y en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre , de organización y funcionamiento de la Administración general y del sector público autonómico de Galicia, y al Reglamento interno de funcionamiento que , en su caso, se elabore.

Artículo 3. Funciones del Consejo

1. El Consejo desarrollará, en su ámbito de actuación, las siguientes funciones:

a) El asesoramiento técnico, emitiendo informes y/o dictámenes y proporcionando recomendaciones y opiniones expertas para la mejora en la toma de decisiones respecto de la estrategia, la gestión y la gobernanza de los programas de detección precoz del cáncer en la Comunidad Autónoma de Galicia. Todo ello con base en la revisión de la evidencia científica disponible y teniendo en cuenta el contexto de la realidad sanitaria asistencial existente en cada momento.

b) El fomento de la formación e información a profesionales, pacientes y familias en el ámbito de la detección precoz de cáncer.

c) La promoción de la investigación en el campo de la detección precoz de cáncer, en especial en lo referente a la investigación en red.

d) El fomento de la participación e información de pacientes en los órganos y procesos de decisión.

e) El debate sobre las líneas generales de los programas en cuanto a objetivos y metodología, proponiendo las modificaciones que, en su caso, se consideren precisas para garantizar su funcionamiento homogéneo.

f) La revisión de la evaluación global de las actividades de los programas, así como elaborar y elevar a la consellería competente en materia de sanidad la memoria anual de actividad del Consejo, que incluirá las propuestas de modificaciones que se consideren oportunas a la vista de los resultados y el impacto de los programas de detección precoz de cáncer.

g) Aquellas otras que le sean encomendadas.

2. En el desarrollo de sus funciones, siempre que proceda, se tendrán en cuenta indicadores estratificados por sexo y las características biológicas diferenciales derivadas del sexo de las personas.

Artículo 4. Composición del Consejo

1. El Consejo estará compuesto por una presidencia, una vicepresidencia, una secretaría y once vocalías.

2. La Presidencia le corresponderá a la persona titular de la dirección general competente en materia de salud pública.

3. La Vicepresidencia le corresponde a la persona titular del Centro Gallego de Prevención y Control de Enfermedades (Cegace).

4. La Secretaría será ejercida por la persona titular del servicio competente en materia de detección precoz de enfermedades, siendo recomendable que disponga de formación en materia de igualdad.

5. Las vocalías serán designadas por la persona titular de la dirección general competente en materia de salud pública.

Serán vocales de este consejo:

a) Una persona experta en epidemiología.

b) Dos personas designadas entre personal facultativo especialista en oncología médica.

c) Dos personas designadas entre personal facultativo especialista en medicina preventiva.

d) Una persona designada entre el personal técnico del servicio competente en materia de detección precoz de enfermedades.

e) Una persona que desarrolle su actividad profesional en el campo de la genética.

f) Una persona designada entre personal facultativo especialista en medicina del aparato digestivo.

g) Una persona designada entre personal facultativo especialista en patología de la mama.

h) Una persona designada entre personal facultativo especialista en patología del cuello del útero.

i) Una persona en representación de las asociaciones de pacientes.

6. Para los casos de vacante o ausencia por enfermedad u otra causa justificada, las personas que integran el Consejo serán sustituidas por las personas que designe la persona titular de la dirección general competente en materia de salud pública como suplentes de las mismas.

7. A las reuniones del Consejo podrán asistir otras personas, con voz pero sin voto, en calidad de expertas invitadas por la persona que ostente la presidencia.

8. En su composición se procurará una presencia equilibrada de mujeres y hombres.

Artículo 5. Plazo de actuación del Consejo

La designación de las personas integrantes del Consejo se hará por un período inicial de tres años. Transcurrido este plazo, las personas que lo integran continuarán en sus funciones hasta que se produzca un nuevo nombramiento.

Siempre que sea posible, se prorrogará la designación de, como mínimo, una tercera parte de las personas que integran el Consejo.

Artículo 6. Presidencia del Consejo

Son funciones de la presidencia del Consejo:

a) La dirección, promoción y coordinación de las actuaciones del Consejo.

b) La representación institucional del Consejo.

c) Acordar la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias, así como la determinación del orden del día de las sesiones, teniendo en cuenta las propuestas y peticiones formuladas por sus miembros.

d) Presidir las sesiones del Consejo, moderar el desarrollo de los debates, suspenderlos por causas justificadas y dirimir con su voto los empates a efectos de adopción de acuerdos.

e) La aprobación del calendario de reuniones.

f) Firmar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.

g) La solicitud, en nombre del Consejo, a iniciativa propia o a propuesta de los miembros del Consejo, de la colaboración que considere necesaria a las instituciones, autoridades, organismos, entidades, asociaciones o particulares, así como invitar a participar en el pleno o en los grupos de trabajo que se creen a expertos de reconocida competencia en los asuntos de que se trate.

h) Ejercer aquellas otras funciones inherentes al ejercicio de la Presidencia del Consejo.

Artículo 7. Vicepresidencia

Será función de la Vicepresidencia sustituir a la persona que ostente la presidencia en todas sus funciones en el caso de ausencia, vacante o enfermedad.

Artículo 8. Secretaría

Son funciones de la persona que ejerza la secretaría del Consejo:

a) Asistir a las sesiones del Consejo y levantar acta de las mismas.

b) Efectuar la convocatoria de las sesiones siguiendo las instrucciones de la Presidencia, y realizar las notificaciones a las personas que integran el Consejo.

c) Recibir los actos de comunicación entre el Consejo y las personas que lo conforman, así como recibir y cursar las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento y estén relacionados con el despacho común de los asuntos.

d) Redactar y, una vez aprobadas en pleno, autorizar las actas de las sesiones del Consejo.

e) Expedir las certificaciones de las consultas, dictámenes, acuerdos aprobados o informes emitidos, de conformidad con lo acordado por el Consejo.

f) Custodiar y archivar las actas, resoluciones, informes, dictámenes, propuestas y documentación del Consejo.

g) Elaborar una memoria anual que recoja todas las actividades desarrolladas por el Consejo, que deberá ser entregada a la dirección general competente en materia de salud pública, previa su aprobación por el Consejo.

h) Otras funciones propias de la Secretaría o que le sean encomendadas por la persona titular de la Presidencia del Consejo o por quien la sustituya.

Artículo 9. Causas de cese y sustitución de las vocalías

1. Serán causas de cese de las vocalías del Consejo las siguientes:

a) El transcurso del tiempo para el cual fueron nombradas.

b) Renuncia expresa presentada por escrito ante la Presidencia del Consejo.

c) Acuerdo expreso de la autoridad competente para su separación por ausencia en tres reuniones sin justificación.

d) Cualquier otra causa prevista en la legislación vigente.

2. Cuando cese una persona que forma parte del Consejo, la persona titular de la dirección general competente en materia de salud pública procederá a designar a la persona que la sustituya. La nueva persona tendrá que ser del mismo ámbito profesional/institucional que la persona cesada.

Artículo 10. Derechos y obligaciones de las personas que integran el Consejo

1. Las personas que integran el Consejo tendrán los siguientes derechos:

a) Recibir, con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas, la convocatoria de la sesión y el orden del día, a disposición de las cuales quedará en el mismo plazo la información y documentación correspondiente.

b) Participar en los debates de las sesiones y emitir su voto, así como expresar el sentido de este y sus motivos, y formular votos particulares.

c) Proponer líneas de trabajo.

d) Formular ruegos y preguntas.

e) Obtener la información precisa para el cumplimiento de sus funciones.

f) Otras funciones inherentes a su representación.

2. Son obligaciones de las personas que integran el Consejo las siguientes:

a) Asistir a las sesiones para las cuales hayan sido convocadas y participar en sus trabajos.

b) Ajustar su conducta a las normas contenidas en esta orden y a las directrices e instrucciones que, en su desarrollo, acuerde el Pleno del Consejo Asesor.

c) Guardar la debida reserva en relación con las actuaciones e informaciones que se traten en el Consejo Asesor.

Artículo 11. Funcionamiento del Consejo

1. El Consejo funcionará en pleno, sin perjuicio de que se pueda acordar la creación de grupos de trabajo para el estudio de asuntos concretos. En el acuerdo de constitución se harán constar la composición, las funciones y las finalidades del grupo de trabajo.

Estos grupos de trabajo estarán presididos por una persona que forme parte del Consejo, designada por la persona titular de la Presidencia. Sus informes no tendrán carácter vinculante.

2. El Consejo podrá designar a personas externas para la realización de funciones de consultoría y asesoría, que colaborarán en su condición de expertas en áreas específicas de conocimiento que se consideren necesarias para el mejor desarrollo de las funciones del Consejo. En el caso de intervenir en las reuniones del Consejo o de alguno de los grupos de trabajo, dispondrán de voz pero no de voto.

3. El Pleno del Consejo se reunirá en sesión ordinaria, como mínimo, una vez al año.

Las sesiones extraordinarias serán convocadas por la persona titular de la Presidencia a iniciativa propia o a propuesta de la mayoría simple del Pleno.

4. De conformidad con el artículo 17.3 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de régimen jurídico del sector público, salvo que no resulte posible, las convocatorias serán remitidas a las personas miembros del Consejo a través de medios electrónicos, y se hará constar en ellas el orden del día junto con la documentación necesaria para su deliberación cuando sea posible, las condiciones en que se va a celebrar la sesión, el sistema de conexión y, en su caso, los lugares en que estén disponibles los medios técnicos necesarios para asistir y participar en la reunión.

5. El Pleno quedará constituido en primera convocatoria con la presencia de la mayoría absoluta de las personas que lo conforman. De no alcanzarse este quórum, el Pleno podrá constituirse en segunda convocatoria, media hora más tarde de la primera, con la asistencia de las dos quintas partes de aquellas. En los dos casos es indispensable la presencia de las personas que ejerzan la presidencia, o persona que legalmente la sustituya, y la secretaría.

6. No podrán ser objeto de deliberación ni acuerdo los asuntos que no figuren incluidos en el orden del día correspondiente a la sesión, excepto que se acuerde la declaración de urgencia del asunto con el voto favorable de la mayoría y siempre y cuando esté presente la totalidad de las personas que integran el Pleno.

7. Los acuerdos se adoptarán por el voto favorable de la mayoría de las personas que asistan. En caso de empate, la persona titular de la Presidencia del Consejo ostenta el voto de calidad.

8. De cada reunión que se realice se elaborará un acta que especificará necesariamente las personas que asisten, el orden del día de la reunión, las circunstancias del lugar y tiempo en que tuvo lugar, los puntos principales de las deliberaciones, así como el contenido de los acuerdos adoptados. Las actas del Consejo se aprobarán al finalizar la sesión o en la siguiente sesión, y se podrá hacer de forma telemática; no obstante, la persona que ejerza la secretaría del Consejo podrá emitir certificación sobre los acuerdos específicos que se hayan adoptado, sin perjuicio de la ulterior aprobación del acta.

Artículo 12. Uso de medios electrónicos

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre:

a) El Consejo podrá constituirse y adoptar acuerdos a distancia utilizando medios electrónicos, respetando los trámites esenciales establecidos en los artículos 17 y 18 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, en la Ley 1/2016, de 18 de enero , de transparencia y buen gobierno de Galicia, y en la Ley 16/2010, de 17 de diciembre .

b) Las convocatorias a las reuniones del Consejo podrán efectuarse por medio de correo electrónico siempre que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 21.2 de la Ley 16/2010, de 17 de diciembre.

c) En las sesiones que celebre a distancia el Consejo, las personas que lo integran podrán encontrarse en distintos lugares a condición de que se asegure por medios electrónicos -considerándose también tales los telefónicos y audiovisuales- su identidad o la de las personas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que estas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellas en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión. Entre otros, se considerarán incluidos entre los medios electrónicos válidos el correo electrónico, las audioconferencias y las videoconferencias.

2. Las notificaciones en el marco de la intervención del Consejo podrán hacerse por medios electrónicos, de manera que se acrediten la fecha y la hora en que se produzca la puesta a disposición de las entidades o personas interesadas de la notificación realizada, así como la de acceso a su contenido, momento a partir del cual la notificación se entenderá practicada a todos los efectos legales.

Artículo 13. Deber de confidencialidad

Las personas que integran el Consejo, aun después del cese en su cargo, así como las personas que asisten a sus reuniones, deberán guardar el secreto de la información de carácter confidencial que en él se trate y tendrán la obligación de guardar reserva de todos los datos que conozcan como consecuencia del ejercicio de ese cargo o de la asistencia a las reuniones del Consejo.

Artículo 14. Financiación

1. Las personas que integran el Consejo no percibirán ninguna remuneración por el ejercicio de sus funciones en dicho consejo.

2. Las medidas incluidas en esta norma no podrán suponer incremento de dotaciones ni de retribuciones, ni de otros gastos de personal, salvo en cuanto a los gastos de desplazamiento o manutención que, en su caso, sean necesarios para el normal funcionamiento del Consejo.

Artículo 15. Publicidad y transparencia

1. Los informes y las recomendaciones emitidos por el Consejo tendrán carácter público y se pondrán a disposición de la ciudadanía a través del Observatorio de Salud Pública de Galicia o de otros canales oficiales de comunicación.

No obstante lo anterior, podrá acordarse motivadamente la no publicación total o parcial de aquellos informes técnicos singulares que, por su naturaleza o por su alto grado de especialización, puedan dar lugar a interpretaciones incorrectas.

A efectos de lo dispuesto en el párrafo anterior, se entenderá que existe riesgo de interpretación incorrecta cuando la difusión del contenido -o de parte de él-, sin el debido contexto técnico o científico, pueda inducir a conclusiones erróneas que comprometan la adecuada comprensión de la información por parte de la ciudadanía.

2. Se garantizarán la transparencia y la participación de la sociedad civil y de los/las pacientes en el desarrollo y mejora de los programas de cribado, tanto a través del Consejo como poniendo a disposición de la ciudadanía los resultados de los programas de detección precoz de cáncer gestionados desde la consellería competente en materia de sanidad.

Disposición adicional única. Financiación

La constitución y puesta en funcionamiento del Consejo no generará aumento de los créditos presupuestarios asignados a la consellería con competencias en materia de sanidad.

Disposición final única. Entrada en vigor

Este orden entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de Galicia.

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