Transporte escolar

 24/06/2026
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Decreto 17/2026, de 19 de junio de 2026, por el cual se regula la prestación de los servicios de comedor escolar y de cafetería y se modifica el Decreto 30/2023, de 22 de mayo, por el cual se regula el transporte escolar en centros educativos públicos y en centros de educación especial sostenidos con fondos públicos de las Illes Balears (BOIB de 20 de junio de 2026). Texto completo.

DECRETO 17/2026, DE 19 DE JUNIO DE 2026, POR EL CUAL SE REGULA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE COMEDOR ESCOLAR Y DE CAFETERÍA Y SE MODIFICA EL DECRETO 30/2023, DE 22 DE MAYO, POR EL CUAL SE REGULA EL TRANSPORTE ESCOLAR EN CENTROS EDUCATIVOS PÚBLICOS Y EN CENTROS DE EDUCACIÓN ESPECIAL SOSTENIDOS CON FONDOS PÚBLICOS DE LAS ILLES BALEARS

PREÁMBULO

I

El comedor escolar es un servicio complementario que se presta en los centros educativos y desarrolla una destacada función social y educativa. Además de cumplir una función de alimentación y nutrición relacionada con la educación para la salud, los comedores escolares se integran en la vida y organización de los centros, de manera que su programación, desarrollo y evaluación forman parte de las Normas de Organización, Funcionamiento y Convivencia (NOFIC).

La Comunidad Autónoma de las Illes Balears tiene atribuidas, de acuerdo con el artículo 36 del Estatuto de Autonomía aprobado por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero , las competencias exclusivas en materia de enseñanza no universitaria, incluidos los servicios educativos y las actividades complementarias y extraescolares, entre las que se incluye el servicio de comedor escolar.

El traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de enseñanza no universitaria se efectuó mediante el Real Decreto 1876/1997, de 12 de diciembre, sobre el traspaso de funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia de enseñanza no universitaria, con efectividad a partir del 1 de enero de 1998, incluyendo la gestión del servicio de comedor escolar.

La Ley 1/2022, de 8 de marzo , de educación de las Illes Balears, en coherencia con la Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de educación (LOE), con las modificaciones introducidas por la LOMLOE , en su disposición adicional sexta, prevé que los centros docentes deben favorecer, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente, la prestación del servicio de comedor escolar y el de aula matinal para los alumnos de Educación Infantil y Primaria, y posibilita su extensión a la Educación Secundaria en los términos que determine la Consejería de Educación y Universidades.

Además, el artículo 112.5 de la citada Ley orgánica 2/2006, establece que las administraciones educativas potenciarán que los centros públicos puedan ofrecer actividades y servicios complementarios con el fin de favorecer que amplíen su oferta educativa para atender las nuevas demandas sociales, así como que puedan disponer de los medios adecuados, particularmente de aquellos centros que atiendan a una elevada población de alumnos con necesidad específica de apoyo educativo.

Asimismo, se prevé, en el artículo 168 de la Ley 1/2022, de 8 de marzo, que la Consejería debe realizar convocatorias para ayudas de comedor con el fin de alcanzar la equidad y la calidad del sistema escolar. En coherencia con el citado, este Decreto desarrolla la regulación del servicio de comedor escolar como recurso educativo de primer orden, que ofrece oportunidades educativas vinculadas a la alimentación y a la equidad, y que contribuye a favorecer la cohesión social, la inclusión educativa y la igualdad de oportunidades.

La regulación del servicio de comedor escolar se establece en la Orden de 30 de octubre de 2001 del consejero de Educación y Cultura, por la que se regula la organización y el funcionamiento del servicio escolar de comedor en los centros docentes públicos no universitarios (BOIB núm. 138, de 17 de noviembre de 2001). Posteriormente, se dictó la Resolución de 9 de septiembre de 2003 del consejero de Educación y Cultura, por la que se regulan la organización y el funcionamiento del servicio escolar de comedor en los centros públicos no universitarios, así como la Resolución de la Secretaría Autonómica de Desarrollo Educativo (SADE) relativa a las instrucciones sobre cafeterías y servicios de comedor escolar.

Asimismo, se integran otras disposiciones estatales que inciden en la gestión del servicio, como el Real Decreto 315/2025, de 15 de abril , por el que se establecen normas de desarrollo de la Ley 17/2011, de 5 de julio, de seguridad alimentaria y nutrición, para el fomento de una alimentación saludable y sostenible en centros educativos; el Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre , por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios y se regulan actividades excluidas de su ámbito de aplicación y el Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre , por el que se regulan determinados requisitos en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios en establecimientos de comercio en el colegio. detalle. Igualmente, se da cumplimiento a lo establecido en la Ley 9/2017, de 8 de noviembre , de Contratos del Sector Público, por la que se transponen al ordenamiento jurídico español las directivas del Parlamento Europeo y del Consejo 2014/23/UE y 2014/24/UE, de 26 de febrero de 2014, y que regula los requisitos y procedimientos aplicables a la contratación de servicios vinculados al comedor escolar.

Esta regulación se enmarca en un contexto normativo más amplio que incluye la Ley 17/2011, de 5 de julio , de seguridad alimentaria y nutrición, así como el Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre , sobre seguridad general de los productos. Igualmente, se tiene en consideración la normativa europea en materia de seguridad e higiene alimentaria, especialmente el Reglamento (CE) 178/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan los procedimientos relativos a la seguridad de los alimentos, así como el Reglamento (CE) 852/2004, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.

Además, se cumple con lo establecido en el Reglamento (UE) n.º 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, relativo a la información alimentaria facilitada al consumidor, que fija las obligaciones en materia de comunicación de alérgenos y otras sustancias susceptibles de provocar intolerancias alimentarias.

Por otra parte, esta regulación se rige por lo dispuesto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de protección de datos personales y garantía de los derechos digitales, con la finalidad de velar por la protección de los datos de las personas usuarias del servicio.

Cabe destacar que la promoción de hábitos alimentarios saludables y la defensa de la dieta mediterránea como patrimonio cultural y alimentario de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears se encuentran reguladas por el Decreto 39/2019, de 17 de mayo , sobre la promoción de la dieta mediterránea en los centros educativos y sanitarios de las Illes Balears, en su artículo 3, que impulsa estas prácticas en los centros educativos y refuerza la colaboración entre los departamentos competentes en materia de educación y salud pública y agricultura para garantizar una alimentación escolar saludable, de producto local, de temporada y respetuosa con el medio ambiente.

Esta regulación se dicta en coherencia con la Ley 3/2019, de 31 de enero , agraria de las Illes Balears, que reconoce el carácter estratégico y multifuncional del sector agrario, así como la importancia de la producción agroalimentaria local y sostenible como elemento clave del desarrollo rural del archipiélago. En este marco, se impulsa que los comedores escolares y las cafeterías prioricen el uso de productos locales y de calidad, contribuyendo a la viabilidad de las explotaciones agrarias, al mantenimiento del medio rural y a la educación alimentaria de los alumnos.

El Decreto se alinea con la Ley 3/2025 , de conciliación de la vida personal, familiar y laboral de las Illes Balears, en la medida en que regula servicios educativos complementarios que contribuyen a facilitar la conciliación de las familias mediante la ampliación y organización de los tiempos educativos fuera del horario lectivo.

Finalmente, este Decreto se enmarca en las políticas de promoción de la salud en el ámbito educativo, en coherencia con el programa Centros Educativos Promotores de la Salud (CEPS) de las Illes Balears, que constituye el referente para integrar actuaciones saludables en la vida escolar. Este programa sigue el modelo de escuela promotora de salud establecido en la Guía de Escuelas Promotoras de Salud publicada por el Ministerio de Sanidad y el Ministerio de Educación, Formación Profesional y Deportes con el que está plenamente alineado. En este contexto, los comedores escolares y las cafeterías se consideran espacios estratégicos para impulsar hábitos alimentarios saludables, sostenibles y seguros. En particular, el comedor escolar se entiende como un contexto educativo permanente, integrado de manera natural en la vida cotidiana del centro, que favorece la promoción continuada de hábitos alimentarios saludables y la construcción de una cultura alimentaria equilibrada y responsable.

No obstante, la experiencia acumulada en la gestión de estos servicios, unida a que la normativa vigente ha quedado desfasada ante los cambios sociales, económicos y organizativos de los últimos años, hace necesario proceder a una nueva regulación del servicio de comedor escolar y del servicio de cafetería.

Esta nueva normativa responde tanto a la necesidad de adaptar los servicios al marco legal actual, especialmente en materia de seguridad alimentaria, contratación pública, protección de datos e igualdad de oportunidades, como a la conveniencia de dotarlos de un desarrollo reglamentario con rango de decreto, dado que hasta ahora su regulación se fundamentaba principalmente en resoluciones e instrucciones administrativas.

Con este Decreto se pretende actualizar, unificar y elevar a rango reglamentario la regulación del servicio de comedor escolar y del servicio de cafetería, estableciendo un marco normativo estable, coherente y moderno que garantice la calidad de los servicios, su finalidad educativa, su gestión eficiente y la plena protección de los derechos de las personas usuarias.

Este Decreto incorpora el primer ciclo de Educación Infantil en el marco normativo que regula el servicio de comedor escolar con el fin de establecer las bases de organización y funcionamiento para ofrecer los momentos de alimentación de calidad niños de 0 a 3 años, por ello hay que tener una especial mención a las características del alumnado de primer ciclo de Educación Infantil.

II

La Ley 1/2022, de 8 de marzo , de educación de las Illes Balears, en la disposición adicional sexta, establece que la Administración educativa debe regular el servicio complementario de transporte escolar para los alumnos de la enseñanza básica que esté obligado a desplazarse fuera de su localidad de residencia porque no existe la etapa educativa correspondiente. Así, debe determinar las condiciones para extender progresivamente este servicio a los alumnos del segundo ciclo de Educación Infantil y promover medidas, junto con otras administraciones públicas, para facilitar el transporte a los alumnos de bachillerato y de formación profesional.

En cumplimiento de este mandamiento legal, se dictó el Decreto 30/2023, de 22 de mayo , por el que se regula el transporte escolar en los centros educativos públicos y en los centros de educación especial sostenidos con fondos públicos de las Illes Balears, que reconoció el derecho al servicio de transporte escolar a todos los alumnos que cursan el segundo ciclo de Educación Infantil o la educación básica en centros docentes públicos (Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, ciclos formativos de grado básico y educación especial) o que cursan la modalidad de educación especial básica y de transición a la vida adulta en centros concertados de educación especial.

El 28 de septiembre de 2024 se publicó en el Boletín Oficial de las Illes Balears el Decreto 43/2024, de 27 de septiembre , por el que se establece el régimen de admisión de alumnos en los centros educativos sostenidos total o parcialmente con fondos públicos de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y se modifican el Decreto 30/2023, de 22 de mayo , y el Texto consolidado del Decreto 23/2020, de 31 de julio , que introdujo cambios en los artículos 2, 3, en la disposición adicional segunda y en la disposición transitoria única.

Se considera oportuno dar un paso más y modificar el artículo 2 del Decreto 30/2023 mencionado y modificar la disposición transitoria única, para incluir en los alumnos con derecho al transporte escolar, aquellos alumnos que cursen ciclos formativos de grado medio y de grado superior en centros docentes públicos no universitarios con las condiciones que se establezcan.

III

Este Decreto consta de veintinueve artículos, organizados en siete capítulos. El capítulo I establece las disposiciones generales; el capítulo II la organización y gestión del servicio; el capítulo III, el régimen de personal; el capítulo IV regula los derechos y deberes de los usuarios; el capítulo V los aspectos técnicos; el capítulo VI los procedimientos y medidas complementarias; y finalmente, en el capítulo VII, la regulación del acceso, ayudas y equidad a los servicios de comedor y de cafeterías. Además contiene cinco disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y cuatro disposiciones finales que completan el marco regulador.

En la elaboración de este Decreto se han observado los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del procedimiento administrativo común de las administraciones públicas.

En cuanto a los principios de necesidad y eficacia, esta norma constituye el instrumento adecuado para garantizar una regulación homogénea y coherente del servicio de comedor escolar y del servicio de cafetería en el conjunto de los centros educativos sostenidos con fondos públicos, asegándose una gestión adecuada y la protección de los intereses generales.

En cuanto al principio de proporcionalidad, el contenido del Decreto se limita al mínimo imprescindible para regular las condiciones básicas de organización, funcionamiento y control sanitario de servicio, sin imponer cargas administrativas indebidas a las administraciones, centros o empresas prestadoras.

De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la iniciativa normativa se ha elaborado de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico estatal, autonómico y europeo, especialmente con la normativa en materia de seguridad alimentaria, contratación pública y servicios educativos.

En aplicación del principio de transparencia, y de acuerdo con el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, se ha llevado a cabo la consulta previa a la ciudadanía y a los sectores afectados. El proyecto también se ha sometido a los trámites de audiencia e información públicas previstos en los artículos 55 y 58 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, de Gobierno de las Illes Balears. Además, se ha puesto a disposición de los ciudadanos la documentación relativa al proceso de elaboración en los términos de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre , de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y del artículo 129.5 de la Ley 39/2015.

Finalmente, de acuerdo con los principios de eficiencia, calidad y simplificación, el texto normativo resultante contribuye a optimizar la gestión de los recursos públicos, elimina trámites innecesarios y garantiza una participación efectiva de la comunidad educativa y de los sectores implicados en la prestación del servicio.

De acuerdo con el artículo 58.2 del Estatuto de autonomía de las Illes Balears y los artículos 14.1 y 17 de la Ley 1/2019, el Gobierno está facultado para aprobar este Decreto.

El Decreto 10/2025, de 14 de julio , de la presidenta de las Illes Balears, por el que se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, modificado por el Decreto 15/2025, de 12 de septiembre, atribuye a la SADE las competencias en materia de servicios y actividades complementarias.

Por todo ello, a propuesta del consejero de Educación y Universidades, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de 19 de junio de 2026,

DECRETO

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 1

Objeto

1. El presente Decreto tiene por objeto regular la organización, el funcionamiento y la financiación de los comedores escolares en los centros docentes públicos de Educación Infantil, primaria y secundaria y establecer criterios generales aplicables al servicio de cafetería, incluido la comercialización de alimentos en máquinas expendedoras, en los centros públicos de Educación Secundaria Obligatoria (ESO) y enseñanzas postobligatorias.

2. El servicio de comedor escolar y el de cafetería en centros docentes públicos no universitarios dependientes de la Consejería de Educación y Universidades es una prestación educativa complementaria que, además de sus objetivos educativos, de salud y sostenibilidad, también favorece la conciliación familiar.

Artículo 2

Ámbito de aplicación

1. El ámbito de aplicación de este Decreto comprende los centros docentes públicos no universitarios de las Illes Balears. El Decreto se aplicará a los centros privados concertados y no concertados, en los términos establecidos en la disposición adicional primera.

2. Este Decreto establece las bases para garantizar la calidad, la coherencia y la equidad de los servicios educativos en todos estos niveles y modalidades dentro del ámbito educativo no universitario, diferenciando las prestaciones de comedor escolar y las de cafetería.

Artículo 3

Definiciones

1. A efectos de este Decreto, se entiende por:

a) Servicio complementario de comedor escolar: servicio ofrecido a los alumnos del centro educativo que comprende la prestación de la alimentación y el desarrollo de las funciones educativas y de atención asociadas al tiempo de comida, durante la franja horaria establecida al efecto, de acuerdo con la normativa sanitaria y educativa aplicable y con las normas de organización y funcionamiento del centro educativo correspondiente.

b) Comedor escolar: espacio físico, debidamente equipado y acondicionado, generalmente ubicado dentro del recinto escolar, en los términos establecidos en el artículo 5.1 y destinado a la prestación del servicio de comedor escolar.

c) Cafetería escolar: el espacio destinado a la preparación, venta y consumo de alimentos y bebidas dentro del recinto educativo, gestionado directamente por el centro o por terceros, que debe cumplir lo establecido en el artículo 24 de este Decreto y en la normativa sanitaria y educativa vigente.

d) Máquinas expendedoras: máquina de venta automática que pone a disposición de las personas consumidoras alimentos saludables y de calidad, para que los adquieran mediante el accionamiento de cualquier tipo de mecanismo sin la intervención de la persona vendedora, previo pago de un precio adecuado y accesible para los alumnos.

Artículo 4

Funciones del servicio de comedor escolar y del servicio de cafetería

1. El servicio de comedor escolar cumple una triple función:

a) Función educativa, dado que la alimentación y los hábitos alimentarios constituyen una parte fundamental de la educación para la salud y deben formar parte del proyecto educativo de cada centro, la actividad de comedor debe estar dirigida por profesionales con formación adecuada y orientada a la promoción de hábitos saludables, de alimentación segura, de convivencia y de respeto al medio ambiente.

b) Función social y compensatoria que garantiza una comida saludable, equilibrada y adecuada a las necesidades nutricionales de los alumnos, y favorece la igualdad de oportunidades, con especial atención a las situaciones de mayor vulnerabilidad social. A tal efecto, se considera imprescindible disponer de un sistema de ayudas que asegure el acceso equitativo al servicio en los términos establecidos en el artículo 28.

c) Función de conciliación familiar y laboral, en la medida en que facilita a las familias la ampliación del tiempo de permanencia de los niños y adolescentes en el centro educativo.

2. El servicio de cafetería, como prestación diferenciada del servicio de comedor, que cumple las funciones establecidas en las letras b) y c) del apartado primero, debe regirse por los principios de promoción de una alimentación saludable, sostenible, segura y respetuosa con el medio ambiente. Los productos ofrecidos deben cumplir los criterios establecidos por las autoridades sanitarias y educativas en materia de salud y seguridad alimentaria y de hábitos saludables.

Artículo 5

Autorización del servicio de comedor escolar o de cafetería

1. Las instalaciones del comedor escolar, o espacios habilitados para su prestación, o de cafetería deben cumplir las condiciones de accesibilidad, seguridad, higiene y funcionalidad establecidas en la normativa vigente, garantizando una prestación del servicio óptima y adecuada a la capacidad del centro.

2. La autorización del servicio de comedor o del servicio de cafetería en los centros públicos, debe ser otorgada por la Secretaría Autonómica de Desarrollo Educativo (SADE) previa verificación de la idoneidad de las instalaciones destinadas a los servicios.

A estos efectos, y como criterio mínimo para la determinación de la capacidad de los espacios y la autorización del servicio, debe garantizarse una superficie útil mínima de 1,5 m² por persona usuaria, de conformidad con el Documento Básico DB-SI 3 “Evacuación de ocupantes” del Código Técnico de la Edificación.

3. La autorización de estos servicios otorgada mediante una resolución expresa, debe establecer entre otros aspectos:

a) La capacidad máxima de los espacios destinados a los servicios.

b) La adecuación de las instalaciones.

c) La inscripción en el Registro de empresas, establecimientos y productos del sector alimentario de las Illes Balears.

CAPÍTULO II

Organización y gestión

Artículo 6

Gestión del servicio de comedor escolar o del servicio de cafetería. Modalidades de prestación

1. La gestión del servicio de comedor escolar o del servicio de cafetería se puede llevar a cabo mediante la correspondiente contratación con una empresa del sector, debidamente registrada o mediante personal propio de la Administración de la Comunidad Autónoma, debidamente asignado y cualificado.

2. Por razones debidamente justificadas, la gestión del servicio de comedor escolar se podrá llevar a cabo mediante mecanismos de cooperación o colaboración, a través de convenios o mediante la delegación de competencias del Gobierno de las Illes Balears, la cual debe formalizarse por resolución o, excepcionalmente, por convenio de acuerdo con el artículo 46 de la Ley 1/2022, así como con otras entidades o instituciones, como las asociaciones de familias de alumnos, que se puedan incluir dentro de ámbitos de cooperación más amplios si así se acuerda, siempre que ofrezcan garantías suficientes de la correcta prestación del servicio.

3. En los supuestos de convenios con administraciones locales o con otras entidades o instituciones, debe establecerse expresamente la fórmula de colaboración o de cooperación en el marco de las previsiones del capítulo II del Título II de la Ley 1/2022.

4. La empresa adjudicataria debe garantizar que el personal responsable del servicio

de cafetería disponga de la documentación acreditativa adecuada que certifique el cumplimiento de los requisitos en materia de seguridad alimentaria, nutrición básica y promoción de hábitos saludables, de acuerdo con la normativa aplicable.

Artículo 7

Contratación del servicio de comedor escolar o del servicio de cafetería

1. La Consejería de Educación y Universidades, o en su caso, la administración local o las entidades con las que se hayan establecido fórmulas de colaboración o cooperación, o a quien corresponda la competencia según la titularidad del servicio educativo, podrán contratar el servicio de comedor escolar y/o de cafetería de acuerdo con la normativa que rige la contratación del sector público así como el resto de normativa aplicable que se recoge en este decreto y que fijarán los pliegos que rijan la licitación.

2. En todo caso, incluido cuando las comidas o productos se elaboren fuera de las instalaciones del centro, se debe garantizar el cumplimiento de la normativa vigente en materia de higiene y seguridad alimentaria y promoción de una alimentación saludable, en todas las fases: elaboración, transporte y recepción final, incluyendo, entre otros, los requisitos siguientes:

a) La normativa europea, especialmente el Reglamento (CE) 178/2002, que establece los principios y requisitos generales de la legislación alimentaria, y el Reglamento (CE) 852/2004, relativo a la higiene de los productos alimentarios, así como el Reglamento (UE) 1169/2011, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre información alimentaria al consumidor.

b) La normativa estatal en materia de seguridad alimentaria incluye la Ley 17/2011, de 5 de julio , de seguridad alimentaria y nutrición, y su desarrollo reglamentario, como el Real Decreto 315/2025, de 15 de abril , así como el Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre , por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimentarios y se regulan actividades. excluidas de su ámbito de aplicación y el Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre , por el que se regulan determinados requisitos en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimentarios en establecimientos de comercio al por menor.

c) La normativa autonómica, especialmente el Decreto 39/2019, de 17 de mayo , sobre la promoción de la dieta mediterránea en centros educativos y sanitarios de las Illes Balears.

3. Los servicios de comedor escolar y de cafetería deben adaptarse, respectivamente, a los requisitos específicos establecidos en el artículo 20 y en el artículo 24, garantizando así una oferta alimentaria equilibrada, saludable, sostenible y segura para todos los alumnos.

4. En los procedimientos de contratación de los servicios de comedor escolar y de cafetería deberá asegurarse el cumplimiento del artículo 144 de la Ley 3/2019 agraria de las Illes Balears, así como de las condiciones y los requisitos que dicte el Consejo de Gobierno en relación a los contrato del sector público por medio de los cuales se adquieran, de manera directa o indirecta, productos agrícolas o alimentarios.

Artículo 8

Organización, coordinación y seguimiento del servicio de comedor escolar

1. En la organización de los tiempos y espacios del comedor escolar, incluyendo el momento de la alimentación y el descanso, así como en el acompañamiento educativo de los niños, se deben tener en cuenta las características propias de cada etapa, adaptando los tiempos, el mobiliario, los recursos materiales y los espacios para garantizar el bienestar y el respeto a los ritmos individuales. Siempre que sea posible deben preverse turnos específicos para los niños del primer ciclo de Educación Infantil, así como para los del segundo ciclo de Educación Infantil y los dos primeros cursos de Educación Primaria, de acuerdo con sus necesidades evolutivas. La dirección del centro debe garantizar espacios adecuados para el desarrollo del programa anual del servicio.

2. La coordinación del servicio de comedor escolar corresponde a la comisión de comedor, según las funciones establecidas en el artículo 11 de este Decreto, garantizando su participación en la planificación, desarrollo y evaluación del servicio.

Asimismo, debe velar por una atención adecuada a la diversidad de los usuarios, que la Consejería de Educación y Universidades debe garantizar, incluyendo a los alumnos con necesidades educativas especiales y a los de incorporación tardía, para favorecer su integración lingüística, cultural y social en el contexto del centro educativo, de acuerdo con el Decreto 39/2011, de 29 de abril , por el que se regula la atención a la diversidad y la orientación educativa en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos.

3. Se establece que, durante el periodo de desarrollo del servicio de comedor escolar, debe permanecer en el centro, como mínimo, uno de los miembros del equipo directivo o la persona en quien delegue, siempre que sea personal docente.

4. La gestión y la supervisión del servicio de comedor escolar, incluyendo el registro y control de asistencia de los usuarios, así como la comunicación y registro de las incidencias que se puedan producir durante la prestación del servicio, tanto en el tiempo de comedor como en los periodos de tiempo libre anteriores y posteriores, deben llevarse a cabo mediante el programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades.

Al efecto, se habilitará dentro del aplicativo un apartado en el que, tanto el personal monitor como el personal docente que realice tareas en el servicio de comedor, pueda introducir datos en el programa de gestión.

5. La comisión de comedor, de acuerdo con las funciones establecidas en el artículo 11 de este Decreto, debe velar por el correcto cumplimiento de las condiciones de ejecución del contrato con la empresa adjudicataria del servicio e informar a la respectiva dirección de cualquier incidencia o incumplimiento en el desarrollo del mismo, sin perjuicio de las funciones que corresponden al responsable del contrato en caso de gestión indirecta del servicio, de acuerdo con lo previsto en el artículo 311 de la Ley 9/2017.

Artículo 9

Proyecto de comedor escolar

1. Los centros educativos que dispongan del servicio de comedor, deben elaborar un proyecto de comedor escolar, en coherencia con el Proyecto Educativo de Centro, y de conformidad con las Normas de Organización, Funcionamiento y Convivencia (NOFIC), que regule la organización, gestión y el desarrollo del servicio, de acuerdo con las directrices establecidas por la SADE.

2. El proyecto de comedor escolar es el documento de carácter educativo, estratégico y no anual que define el marco general, los principios y las líneas pedagógicas del servicio de comedor escolar del centro. Forma parte del proyecto educativo del centro y establece qué es y qué debe representar el comedor como servicio complementario, desde una perspectiva educativa, de convivencia y de atención al alumnado, sin concretar aspectos organizativos, económicos ni operativos, que corresponden al Plan anual de funcionamiento del comedor.

3. El proyecto de comedor escolar debe ser elaborado por el equipo directivo del centro, con la colaboración de la comisión de comedor, y aprobado por el consejo escolar. El proyecto aprobado debe comunicarse mediante la plataforma de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades, para su conocimiento y seguimiento, y debe estar a disposición de la comunidad educativa y de todo el personal del servicio.

4. El plan de funcionamiento del comedor es el documento de carácter anual y operativo que concreta, para un curso escolar determinado, el funcionamiento, la organización y la aplicación práctica del servicio de comedor del centro, de acuerdo con las líneas generales establecidas en el Proyecto de comedor. Forma parte integrante de la Programación General Anual (PGA) del centro, es aprobado en el marco de esta y tiene como finalidad garantizar el desarrollo adecuado del servicio durante el curso, adaptándolo a las necesidades reales del alumnado, del centro y del contexto del curso escolar.

Artículo 10

Funciones y competencias del consejo escolar y de la dirección del centro

Corresponden a los centros docentes, en relación con el servicio de comedor escolar o de cafetería, con el objetivo de garantizar que este servicio sea un espacio educativo y de convivencia, que asegure la participación, el bienestar y la inclusión de todo el alumnado, teniendo en cuenta la diversidad de situaciones y necesidades, las funciones siguientes:

a) Consejo escolar

1. Proponer a la SADE la solicitud de apertura y funcionamiento del servicio de comedor escolar o del servicio de cafetería de centros docentes ya en funcionamiento.

2. Aprobar, dentro del marco de la normativa vigente, el proyecto de funcionamiento de comedor escolar.

3. Aprobar la creación de la comisión de comedor.

4. Aprobar la relación de alumnos beneficiarios del servicio escolar de comedor, de acuerdo con los criterios de prioridad establecidos en el artículo 19 de este Decreto.

5. Proponer la autorización a la SADE, por parte del centro que no dispone del servicio de comedor y/o de cafetería, el desplazamiento de los alumnos a otro centro, para hacer uso del servicio de comedor escolar o, en su caso, del servicio de cafetería.

6. Dar el visto bueno, por parte del centro que dispone del servicio de comedor y/o de cafetería, el desplazamiento de los alumnos de otro centro, para hacer uso del servicio de comedor escolar o, si procede, del servicio de cafetería.

7. Valorar y proponer la continuidad del servicio de comedor escolar o del servicio de cafetería.

8. Cualquier otra función necesaria para el correcto desarrollo del servicio, así como las encomendadas por la normativa vigente.

b) Dirección del centro

1. Corresponde al director del centro, en colaboración con el equipo directivo y la comisión de comedor, elaborar el plan de funcionamiento de comedor de conformidad con las Normas de Organización, Funcionamiento y Convivencia (NOFIC), asegurando su correcta planificación, organización y coordinación con el resto de las actividades y servicios educativos.

2. Autorizar los gastos y ordenar los pagos necesarios para el buen funcionamiento del servicio.

3. Proponer y presidir la comisión de comedor escolar.

4. Supervisar la correcta actuación formativa, económica y administrativa del servicio.

5. Garantizar la presencia de la persona encargada de atención a los usuarios durante el horario establecido del servicio de comedor escolar, de acuerdo con la modalidad del centro y nivel educativo.

6. Ejercer cualquier otra función necesaria para el correcto funcionamiento del servicio, así como las que le sean encomendadas por la normativa vigente.

El director del centro es responsable del correcto funcionamiento del servicio, sin perjuicio de las competencias propias de los otros órganos del centro y de las empresas adjudicatarias.

Artículo 11

Comisión de comedor: composición, funciones y organización

1. El consejo escolar debe constituir una comisión del servicio de comedor escolar.

2. La comisión de comedor tiene por finalidad hacer el seguimiento, supervisión e impulso del funcionamiento del servicio de comedor escolar.

3. Para cumplir con estas finalidades, la comisión de comedor debe tener acceso a toda la documentación relacionada con el comedor, como el proyecto de comedor del centro, los pliegos de las licitaciones o la oferta presentada por la empresa licitadora.

4. La comisión de comedor debe estar compuesta por los siguientes miembros:

a) El director del centro, que debe presidir la comisión.

b) El secretario del centro.

c) El encargado del servicio de comedor escolar o, en los supuestos en que, por el número de usuarios, no proceda esta figura, un docente que ejerza funciones de atención directa al servicio de comedor.

d) Dos representantes de los alumnos usuarios del servicio de comedor escolar (a partir del 3er ciclo de Educación Primaria).

e) Un representante de los padres, madres o tutores legales de los alumnos que hacen uso del servicio de comedor escolar, propuesto por el consejo escolar.

f) Un representante del personal del servicio de la empresa concesionaria.

5. En aquellos centros en que, por sus características organizativas, de dimensión o de naturaleza, no sea viable la constitución de una comisión de comedor, la SADE puede autorizar, con carácter excepcional, su constitución con una composición reducida.

6. La comisión se considera válidamente constituida, a los efectos de la celebración de sus reuniones, cuando asistan el director, el secretario y el encargado del servicio de comedor escolar. En los casos en que no exista la figura del encargado, se considera válidamente constituida cuando asistan el director, el secretario y otro representante de la comisión.

7. Corresponde a la comisión de comedor las funciones siguientes:

a) Dirigir y coordinar el servicio, nombrar a la persona encargada del servicio de comedor o, en su caso, del responsable de comedor, y al personal docente que participe, ya sea voluntariamente o porque forma parte de sus funciones, en las tareas de atención de los alumnos usuarios.

b) Velar para que la dotación de personal responda a las ratios establecidas en el artículo 14 de este Decreto.

c) Velar por el cumplimiento de las normas sobre sanidad y seguridad alimentaria y nutrición.

d) Elaborar y proponer al consejo escolar un plan de funcionamiento de comedor de los alumnos usuarios que incluya educación para la salud, adquisición de hábitos sociales, de convivencia, de resolución de conflictos y actividades de tiempo libre.

e) Hacer el seguimiento del cumplimiento de los objetivos establecidos.

f) Diseñar la comunicación con las familias para informarlas del funcionamiento del comedor y promover su participación.

g) Velar por la atención adecuada de los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo (NEAE) o con requerimientos alimentarios específicos, en coordinación con las familias y el equipo docente.

h) Velar para que los usos lingüísticos (escritos y orales) que se generen a consecuencia de las actividades del servicio de comedor escolar se correspondan con los objetivos del proyecto lingüístico del centro.

i) Colaborar, con el equipo directivo, en la gestión económica y administrativa de los fondos del servicio de comedor escolar.

j) Hacer el seguimiento, control y la evaluación del servicio de comedor escolar, y formular propuestas de mejora, ante la dirección del centro y, si procede, del consejo escolar, a la memoria anual del centro.

k) Ejercer cualquier otra función necesaria para el correcto desarrollo del servicio, así como las que le sean encomendadas por la normativa vigente.

l) Tratar las incidencias y sugerencias recogidas por el docente encargado del servicio y sugerir mejoras.

m) Velar por el cumplimiento del proyecto de funcionamiento del comedor del centro y el material educativo que aportará la empresa.

n) Colaborar con la comisión de salud y con la de medio ambiente, si existen en el centro.

o) Hacer el seguimiento de la lista de espera a que se hace referencia en el artículo 19.3.

Artículo 12

Financiación y control del gasto del servicio de comedor escolar o del servicio de cafetería

1. El servicio de comedor escolar se financia con los ingresos siguientes:

a) Abonos por parte de los usuarios del servicio de comedor escolar, del precio aprobado por el consejo escolar o bien de los precios privados aprobados por el consejero de Educación y Universidades.

b) Aportaciones de la Consejería de Educación y Universidades para cubrir el coste de las ayudas individuales a los beneficiarios o en concepto del programa de equidad para el servicio de comedor escolar.

c) Aportaciones de la Consejería de Educación y Universidades para cubrir gastos de equipamiento y mantenimiento.

d) Aportaciones en forma de ayuda o donación recibidas de otras administraciones y entidades, públicas o privadas.

2. Ante situaciones de dificultad reiterada en el cumplimiento de las obligaciones económicas, y después de haber explorado medidas de apoyo, se podrá revisar la continuidad en el servicio de comedor, previa comunicación con la familia interesada y acuerdo del consejo escolar.

3. Los centros deben establecer mecanismos de flexibilización y ayudas económicas para garantizar el acceso al servicio de comedor escolar o al servicio de cafetería, a los alumnos en situación de vulnerabilidad económica o social, de acuerdo con las directrices de la SADE.

4. La parte de financiación del servicio de comedor escolar correspondiente a la Consejería de Educación y Universidades debe abonarse con cargo a los créditos de los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

CAPÍTULO III

Régimen de personal

Artículo 13

Personal docente y no docente encargado de la atención de los alumnos usuarios del comedor escolar

1. Las funciones de atención y supervisión durante el servicio de comedor escolar corresponden al personal docente y no docente.

En el primer ciclo de Educación Infantil, estas funciones corresponden al personal que cumple los requisitos establecidos en la normativa que regula las cualificaciones profesionales en este ámbito.

El personal no docente que desarrolle tareas de atención del alumnado durante el horario del servicio de comedor escolar debe acreditar ante la dirección del centro tener formación en higiene alimentaria, el título de conocimientos de lengua catalana equivalente al nivel A2 o superior y título de maestro o de monitor (animador de tiempo libre o equivalente, o los títulos de Técnico Superior en Educación Infantil, Técnico Superior en Animación Sociocultural o Técnico Superior en Animación de Actividades Físicas y Deportivas). También se permite la figura del voluntario como apoyo al servicio, en el marco de la Ley 11/2019, de 8 de marzo , del voluntariado de las Illes Balears.

En cualquier caso, comparten responsabilidades durante el servicio, como:

a) Servir la comida durante el servicio de comedor escolar.

b) Velar por un funcionamiento adecuado del comedor escolar, favoreciendo un clima de convivencia respetuoso.

c) Cuidar, atender y supervisar a los usuarios durante todo el periodo de prestación del servicio de comedor escolar. En el caso de los niños del primer ciclo de Educación Infantil, este acompañamiento debe adecuarse a su momento evolutivo y a sus procesos de desarrollo, con la finalidad de fomentar la autonomía y el autocuidado de los niños.

d) Debido al carácter educativo del servicio de comedor escolar, se debe fomentar la colaboración de los usuarios a partir del primer curso del tercer ciclo de Educación Primaria.

e) Desarrollar el plan de funcionamiento de comedor: educación para la salud, coeducación, adquisición de hábitos sociales, de convivencia y tiempo libre.

f) Fomentar el uso de la lengua catalana, en coherencia con los objetivos del proyecto lingüístico de centro.

g) En los comedores escolares donde alumnos con necesidades educativas especiales hagan uso del servicio, se debe prestar especial atención al desarrollo de habilidades adaptativas de autonomía personal.

h) Atender especial y urgentemente a los alumnos, en los posibles casos de accidente escolar.

i) Cualquier otra función necesaria para el correcto desarrollo del servicio, así como las que le sean encomendadas por la normativa vigente.

2. Además, es responsabilidad específica del personal no docente mantener los espacios del comedor en condiciones adecuadas de orden e higiene para garantizar un entorno seguro y saludable durante el servicio.

Artículo 14

Atribuciones de personal

1. Las dotaciones de personal de atención a los alumnos se fijan atendiendo a las necesidades de cada ciclo educativo y garantizando el cumplimiento de los requisitos mínimos de calidad y seguridad establecidos por la normativa vigente.

a) Primer ciclo de Educación Infantil. Las ratios se establecen de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 23/2020, de 31 de julio , por el que se aprueba el Texto Consolidado del Decreto por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros de primer ciclo de Educación Infantil, sin perjuicio de la concreción mediante la correspondiente orden a que se hace referencia a la disposición final segunda.

b) Segundo ciclo de Educación Infantil. La ratio de personal es de un maestro/monitor por cada 15 alumnos, o fracción superior a 10 niños.

c) Educación Primaria. La ratio de personal es de un maestro/monitor por cada 25 alumnos, o fracción superior a 15 alumnos.

d) Educación Secundaria Obligatoria. La ratio de personal es de un profesor/monitor por cada 40 alumnos, o fracción superior a 20 alumnos.

2. Para el cálculo de las ratios del comedor, los diferentes niveles de enseñanza deben contabilizarse de manera independiente, excepto en aquellos centros educativos en que la media de usuarios sea inferior a 25 alumnos. En estos casos, se entiende que sólo hay una fracción de enseñanza y le corresponde la ratio más exigente.

3. En el caso de usuarios con alergias alimentarias graves, necesidades educativas especiales o con necesidades específicas de apoyo educativo, sin autonomía personal, el consejo escolar del centro debe adecuar la ratio en función de las necesidades individualizadas requeridas.

4. Para el primer ciclo de Educación Infantil, en los casos de alumnos con necesidades educativas especiales gravemente afectados, se debe garantizar un educador que acompañe en todo momento al niño.

5. El personal docente del centro que participe en la labor de atención de los alumnos usuarios en el servicio de comedor escolar lo asume durante todo el curso escolar; no obstante, siempre que se garantice la cobertura anual del servicio, la disponibilidad del profesorado puede variar a lo largo del curso.

6. El personal docente que participe en la atención a los alumnos usuarios del servicio de comedor escolar tiene derecho a una gratificación por su actividad, cuya cuantía debe fijarse de conformidad con el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 31 de octubre de 2024 por el que se modifica el Acuerdo del Consejo de Gobierno de 17 de abril de 2015 en relación con los gastos de personal correspondientes al complemento de productividad y a las gratificaciones al personal funcionario docente al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y de los ente que integran el sector público instrumental de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears incluidos en el ámbito de aplicación del Decreto 85/1990 (BOIB núm.144, de 2 de noviembre de 2024).

7. En casos excepcionales, se puede autorizar un aumento de ratio de personal previo informe del Departamento de Inspección Educativa.

Artículo 15

Encargado del servicio de comedor escolar

1. En los centros públicos donde el servicio de comedor escolar atienda a más de cincuenta usuarios, el consejo escolar, a propuesta de la comisión de comedor, debe nombrar un docente encargado del servicio.

2. El nombramiento tiene validez durante el curso escolar para el que se ha efectuado.

3. El encargado del servicio debe estar presente durante todo el periodo de prestación del servicio de comedor escolar.

En caso de ausencia, enfermedad o vacante temporal del encargado del servicio de comedor escolar, el centro debe garantizar la continuidad del servicio mediante la designación inmediata de un docente sustituto.

Cuando esta designación no pueda efectuarse de forma inmediata, el director o un miembro del equipo directivo deberá asumir provisionalmente las funciones del encargado del servicio, hasta la designación de la persona sustituta correspondiente.

4. Las funciones que debe desarrollar el encargado del comedor escolar son:

a) Velar por la correcta supervisión del servicio de comedor de manera ininterrumpida.

b) Dar apoyo directo al personal docente y no docente que atiende a los alumnos usuarios o, en su caso, a los técnicos superiores en Educación Infantil del ciclo 0-3.

c) Coordinar la ejecución del plan de funcionamiento de comedor.

d) Desarrollar hábitos y uso de instrumentos y normas relacionados con la alimentación, así como conocimientos alimentarios, higiénicos, de salud y de relación social.

e) Desarrollar actividades de ocio y tiempo libre que estimulen la atención, favorezcan la socialización y el bienestar de los alumnos.

f) Garantizar la restricción del uso de las tecnologías digitales en el ámbito educativo, tanto individuales como colectivos, en todas las etapas educativas, durante el horario establecido por el servicio de comedor escolar en los términos establecidos en la Orden 12/2025 del consejero de Educación y Universidades de 7 de mayo de 2025, por la que se regula el uso de los teléfonos móviles y de otros dispositivos electrónicos personales en los centros educativos no universitarios sostenidos total o parcialmente con fondos públicos de las Illes Balears.

g) Elaborar y actualizar periódicamente el inventario del mendamiento y garantizar la reposición.

h) Elevar a la comisión de comedor propuestas sobre control y mejora de los menús.

i) Coordinar y realizar el seguimiento de todas las normas de seguridad e higiene y el adecuado estado del menú y su concordancia con el menú anunciado.

j) Gestionar y responder ante cualquier incidencia alimentaria, física o de otra índole que se produzca durante el servicio.

Su designación y disponibilidad deben ajustarse a lo establecido en el artículo 13, en relación con el personal docente que atiende a los usuarios durante el servicio de comedor escolar.

Estas funciones se establecen sin perjuicio de las funciones que correspondan al director o comisión de comedor previstas en este Decreto.

5. El personal docente que ejerza las funciones de encargado del servicio y, en su caso, los miembros del equipo directivo, tienen derecho a una gratificación extraordinaria por su actividad, en función del volumen de gestión y del número de usuarios.

La cuantía de esta gratificación debe establecerse en la resolución del consejero de Educación y Universidades en los términos establecidos en el artículo 14.6.

CAPÍTULO IV

Derechos y deberes de los usuarios

Artículo 16

Usuarios del servicio de comedor escolar o del servicio de cafetería

1. Podrán ser usuarios del servicio de comedor escolar o de cafetería todos los alumnos del centro, o de los centros educativos con autorización expresa. Para su uso, se debe presentar la solicitud ante la dirección del centro o, en los casos de usuarios eventuales, comunicar a la dirección del centro su voluntad de hacer uso del servicio con la suficiente antelación.

En el caso de los niños del primer ciclo de Educación Infantil el servicio de comedor debe adecuarse a su momento evolutivo y a sus procesos de desarrollo, con la finalidad de fomentar la autonomía y el autocuidado de los niños, de manera que no se incorporen hasta que éste haya finalizado o el centro y la familia acuerden que el niño está preparado para participar.

2. Los consejos escolares de los centros docentes públicos que no dispongan del servicio de comedor, podrán proponer la autorización de desplazamiento a otro centro que presten los servicios mencionados, en los términos establecidos en el artículo 10.a).

Artículo 17

Derechos de los usuarios del servicio de comedor escolar o del servicio de cafetería

1. Los usuarios del servicio de comedor escolar o del servicio de cafetería, tienen derecho a:

a) Recibir una alimentación saludable, equilibrada y segura de acuerdo con la normativa vigente y según las pautas nutricionales fijadas por la administración.

b) Disponer de menús especiales cuando lo requieran por intolerancias, alergias u otras enfermedades acreditadas, mediante el correspondiente certificado médico, así como por motivos éticos o religiosos debidamente justificados o, en su caso, disponer de los medios de refrigeración y calentamiento adecuados para que puedan conservar y consumir el menú especial proporcionado por el entorno familiar, sin peligro para su salud.

c) Recibir atención adecuada y de acuerdo con el proyecto de comedor por parte del personal responsable del servicio.

d) Participar en las actividades realizadas durante los períodos de tiempo libre anteriores y posteriores a la hora del comedor.

2. Además, los usuarios tienen derecho a recibir información periódica de la rueda de los menús y opciones de cafetería, con indicación de los alérgenos y orientaciones complementarias para comidas y cenas.

Artículo 18

Obligaciones de los usuarios del servicio de comedor escolar o del servicio de cafetería

Independientemente de la modalidad de gestión del servicio, los usuarios tienen las obligaciones siguientes:

a) Obligaciones comunes al comedor escolar o al servicio de cafetería:

1. Respetar los horarios establecidos para las comidas y consumo de cafetería.

2. Respetar las normas de funcionamiento y convivencia establecidas por el centro para el servicio de comedor o para el servicio de cafetería.

3. Valorada el precio establecido para el menú o consumo de cafetería.

4. Cuidar del material del comedor escolar y de la cafetería.

b) Obligaciones específicas del servicio de comedor escolar:

1. Asistir al comedor escolar, excepto en caso de justificación expresa.

2. Cumplir las normas higiénicas establecidas por el centro.

3. Permanecer en el centro durante el horario destinado al servicio de comedor.

CAPÍTULO V

Aspectos técnicos

Artículo 19

Prestación del servicio de comedor escolar o del servicio de cafetería

1. El servicio de comedor escolar o servicio de cafetería deben atender la comida del mediodía.

2. La capacidad máxima de los espacios destinados al servicio de comedor escolar o al servicio de cafetería, es la que determine el Servicio de Infraestructuras Educativas de la Consejería de Educación y Universidades, de acuerdo con las condiciones técnicas, de seguridad y de higiene establecidas.

Dentro de este límite de capacidad, la selección y admisión de los usuarios del servicio de comedor escolar, en caso de que el número de solicitudes supere las plazas disponibles, corresponde al consejo escolar del centro, de acuerdo con el orden de preferencia establecido.

3. La lista de admitidos y en espera debe hacerse pública en el tablón de anuncios, respetando estrictamente el siguiente orden de preferencia:

a) Beneficiarios del transporte escolar, de ayudas individuales de transporte o que, por la situación de residencia, tiene dificultades para desplazarse al domicilio durante la hora de la comida.

b) Alumnos con necesidades socioeconómicas.

c) Alumnos en situación de vulnerabilidad.

d) Alumnos de familias en situaciones singulares y en situación de especial vulnerabilidad con informe que avale esta situación.

e) Otros alumnos del centro. (Pueden tener prioridad, con justificación previa, aquellos con padre o madre que trabajen y tengan incompatibilidad horaria laboral con la hora de salida al mediodía).

f) Personal docente y no docente que presta servicios en el centro.

g) Padres, madres y tutores legales de usuarios del comedor, según el procedimiento y autorización de la comisión de comedor.

h) Cualquier otra situación debidamente justificada que el consejo escolar considere adecuada como la dirigida a verificar por parte de la comunidad educativa el funcionamiento y la calidad del servicio, entre otros.

i) Alumnos procedentes de otros centros.

j) Alumnos eventuales.

Los usuarios eventuales deben comunicar previamente el uso del servicio y justificar cualquier necesidad alimentaria específica. Se podrán facilitar menús adaptados por intolerancias, alergias u otras enfermedades acreditadas mediante certificado médico, así como por motivos éticos o culturales debidamente justificados de acuerdo con lo previsto en el artículo 10 del Real Decreto 315/2025, de 15 de abril. En todos los casos, se deben garantizar los protocolos seguros de conservación y consumo de acuerdo con el artículo 25 de este decreto.

4. En el caso de alumnos de incorporación tardía al centro, fuera del periodo habitual

de presentación de solicitudes, pueden solicitar el uso del servicio de comedor escolar en cualquier momento del año, siempre que haya plazas disponibles.

5. La comisión de comedor debe revisar, como mínimo con carácter trimestral, la lista de espera del servicio de comedor escolar para actualizar los datos y garantizar el orden de prioridad.

6. Las plazas que queden vacantes durante el curso deben asignarse siguiendo el orden establecido en la lista de espera, de acuerdo con los criterios de prioridad fijados en este artículo.

7. El centro debe mantener actualizado el registro de alumnos usuarios admitidos y en lista de espera, y comunicar al consejo escolar cualquier modificación relevante.

8. Dentro de los diversos colectivos, se atenderá con prioridad las solicitudes de los

alumnos y personal del centro, seguidas de las procedentes de otros centros.

9. La utilización del servicio de comedor escolar está condicionada a la disponibilidad de plaza, el pago del precio estipulado, el respeto de los horarios y el cumplimiento de la normativa interna.

Artículo 20

Requisitos para la programación de los menús escolares

1. La elaboración de los menús debe realizarse de manera que proporcione a los alumnos usuarios una dieta equilibrada, adaptada a las necesidades nutricionales de cada grupo de edad, teniendo en cuenta las recomendaciones para evitar riesgos de seguridad alimentaria de cada grupo de edad y la dieta mediterráneo contribuyendo a su desarrollo físico y fomentando hábitos alimentarios saludables.

En el caso de los menús para el primer ciclo de Educación Infantil, sobre todo en la franja de edad de 0-12 meses, se tendrán en cuenta las últimas recomendaciones nutricionales de aplicación a esta franja de edad.

Los menús deben cumplir, además, la normativa vigente en materia de criterios nutricionales y de sostenibilidad, de higiene y seguridad alimentaria, incluyendo la normativa europea, estatal y autonómica aplicable.

2. El menú será único para todos los usuarios del servicio de comedor escolar. No obstante, en el ciclo 0-3 se podrán hacer adaptaciones específicas cuando las necesidades propias de esta etapa de edad así lo requieran.

Igualmente, se preverán menús adaptados para los alumnos con intolerancias o alergias alimentarias acreditadas u otras enfermedades que así lo exijan, mediante certificado médico, y por motivos éticos o culturales debidamente justificados, o en su caso se dispondrá de medios de refrigeración y calentamiento adecuados para que se puedan conservar. En todos los casos, se deben garantizar protocolos seguros de conservación y consumo, de acuerdo con el artículo 25 de este decreto.

3. En cumplimiento del Reglamento (UE) núm. 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y la Ley 17/2011 , la rueda de los menús escolares debe incluir, de manera clara, visible y accesible, la información relativa a los alergógenos o intolerancias de acuerdo con la normativa vigente.

Esta información debe ponerse a disposición de las familias y del personal del comedor con la finalidad de garantizar la seguridad alimentaria y la correcta atención a los alumnos con necesidades dietéticas específicas.

4. La Consejería de Educación y Universidades debe difundir y fomentar la utilización en el comedor escolar de protocolos o guías, evaluadas por expertos dietistas-nutricionistas colegiados, en los que se deben recoger relaciones de menús adecuados a las necesidades nutricionales de los escolares según los grupos de edades, en las diferentes estaciones del año, así como reglas de alternancia de alimentos, tamaño de las raciones por grupos de edad y perfil nutricional de los alimentos disponibles en el entorno escolar.

5. Los menús escolares deben promover la dieta mediterránea, reconocida como patrimonio cultural inmaterial de la humanidad, favoreciendo la ingesta de alimentos frescos, de temporada, de origen local y equilibrados nutricionalmente, en consonancia con los criterios establecidos por el Decreto 39/2019. Esta apuesta por la dieta mediterránea tiene como objetivo fomentar hábitos alimentarios saludables y sostenibles entre los alumnos, contribuyendo a su salud y bienestar general.

Asimismo, deben cumplirse las directrices establecidas por el Real Decreto 315/2025, de 15 de abril , por el que se establecen normas de desarrollo de la Ley 17/2011, de seguridad alimentaria y nutrición, para el fomento de una alimentación saludable y sostenible en los centros educativos.

6. Además, el servicio de comedor escolar debe garantizar el cumplimiento de la Ley 17/2011 , de seguridad alimentaria y nutrición, velando para que los alimentos servidos sean seguros, saludables y adecuados a las necesidades nutricionales de los alumnos. Esta normativa refuerza la importancia de prevenir riesgos asociados a la calidad y seguridad de los alimentos, así como de promover hábitos alimentarios saludables desde el ámbito escolar, con la finalidad de favorecer el bienestar y el desarrollo integral de los niños.

7. El servicio de comedor debe garantizar el cumplimiento de la Ley 3/2019, velando para que un porcentaje de los alimentos servidos sean productos locales, de acuerdo con la definición establecida en la misma ley.

Artículo 21

Otros criterios reguladores de los comedores y cafeterías

1. La contratación, adquisición y oferta de alimentos y bebidas en los comedores escolares deben priorizar alimentos frescos, de temporada y los productos locales, como hortalizas, legumbres, cereales integrales, frutas, fruta seca y aceite de oliva, junto con un consumo moderado de alimentos de origen animal, preferentemente pescado, huevos, lácteos y carnes.

2. La oferta alimentaria debe incluir de manera habitual frutas y hortalizas de temporada, y debe incorporar de forma regular productos ecológicos en la elaboración de los menús, especialmente en los platos principales.

3. Se debe promover la reducción de los envases monodosis, la minimización del desperdicio alimentario y el uso de técnicas culinarias saludables, como el horno, el vapor, el bulto o la plancha, así como el uso de aceites saludables.

4. Se debe utilizar sal yodada y se debe reducir la adición mediante el uso de especias como alternativa y se debe restringir el uso de potenciadores del sabor con alto contenido de sal.

5. En las cafeterías de los centros educativos se deben priorizar los productos de origen vegetal, como legumbres, cereales -preferentemente integrales-, frutas y frutos secos, propios de la dieta mediterránea, y los productos locales. Asimismo, se debe fomentar un consumo moderado de alimentos que sean fuente de proteínas de origen animal, como pescado, huevos, lácteos y carne.

6. Las máquinas expendedoras de alimentos y bebidas no deben ubicarse en espacios a los que tengan acceso los alumnos de Educación Infantil y primaria y sólo pueden suministrar productos autorizados por la normativa reguladora.

7. No se permite la venta, tanto a máquinas expendedoras como a las cafeterías, de alimentos o bebidas con un alto contenido de grasas saturadas, grasas trans, azúcares añadidos o sal, ni de productos envasados que contengan cantidades elevadas de cafeína y que sean accesibles a los alumnos en todos los centros educativos, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 315/2025 .

8. Se debe garantizar el acceso gratuito, seguro y permanente a agua potable, mediante fuentes claramente señalizadas y asegurando su disponibilidad en los comedores escolares, de acuerdo con lo dispuesto en el Real Decreto 315/2025 .

9. Se restringe el uso de las tecnologías digitales en el ámbito educativo, tanto individuales como colectivos, en todas las etapas educativas, durante el horario establecido por el servicio de comedor escolar y por el servicio de cafetería, en cumplimiento de la Orden 12/2025 del consejero de Educación y Universidades de 7 de mayo de 2025, por la que se regula el uso de los teléfonos móviles y de otros dispositivos electrónicos personales en los centros educativos no universitarios sostenidos total o parcialmente con fondos públicos de las Illes Balears.

Artículo 22

Información de los menús en el entorno familiar

1. Los centros educativos deben facilitar a los progenitores, tutores o responsables de los alumnos usuarios información detallada y clara sobre los menús mensuales que se ofrecen en el servicio de comedor.

2. En los casos en que se preparen menús específicos para alumnos con necesidades especiales, se debe garantizar que los progenitores, tutores o responsables también reciban esta información detallada.

3. La información debe proporcionar, como mínimo, la denominación de los platos, las técnicas culinarias utilizadas, los tipos de salsas y guarniciones, así como la identificación de los alérgenos presentes en cada plato. En cuanto a los postres, se debe indicar la variedad de fruta o el tipo de producto láctico servido.

4. Esta información debe estar accesible y con suficiente anticipación a través del programa de gestión educativa de la Consejería de Educación y Universidades, y en cualquier otro medio que asegure un acceso sencillo a los progenitores, tutores o responsables de los usuarios, tanto si hacen uso permanente como ocasional del servicio de comedor.

Artículo 23

Precio del menú del servicio de comedor escolar o del servicio de cafetería

1. El precio del servicio de comedor en los centros de primer ciclo de Educación Infantil la Consejería de Educación y Universidades se establecerá según la resolución del consejero de Educación y Universidades, a propuesta del secretario autonómico de Desarrollo Educativo, por la que se fijan los precios privados que deben abonar las familias de los alumnos usuarios matriculados en estos centros.

2. En los centros de segundo ciclo de Educación Infantil, Educación Primaria y Educación Secundaria Obligatoria, el consejo escolar debe fijar el precio diario del menú antes del inicio de cada curso, de acuerdo con el tipo de contrato vigente, el número de usuarios y las condiciones del servicio, incluida la atención del personal monitor. El precio diario acordado por el consejo escolar debe estar dentro de los límites estipulados en la resolución anual de la Secretaría Autonómica de Desarrollo Educativo de la Consejería de Educación y Universidades.

3. Los precios podrán ser revisados a lo largo del curso escolar cuando haya variaciones significativas en el número de usuarios o en las condiciones del servicio, siguiendo los criterios y procedimientos establecidos por la Consejería de Educación y Universidades.

4. La atención a la diversidad de necesidades de los alumnos no debe comportar ningún incremento del precio del menú escolar.

5. Los precios de los productos de las cafeterías de los centros educativos deben ser los fijados en el contrato y, en su caso, acordados con el consejo escolar, de acuerdo con la normativa aplicable en materia de contratación del sector público. Estos precios deben estar visibles a los usuarios.

Artículo 24

Servicio de cafetería

1. Los centros educativos que dispongan de servicio de cafetería o de un espacio equivalente así como a las máquinas expendedoras, deben garantizar que la oferta alimentaria se ajusta a los principios de una dieta equilibrada, de hábitos saludables y de alimentación sostenible y de seguridad alimentaria.

En los centros educativos que no cuenten con comedor escolar, el servicio de cafetería debe ofrecer a los alumnos la opción de una comida saludable durante el tiempo de mediodía, según la organización y directrices que determine el consejo escolar.

2. Esta oferta debe desarrollarse de acuerdo con la normativa vigente en materia de seguridad alimentaria y nutrición, mencionada en el apartado 2 del artículo 7.

En cumplimiento del Reglamento (UE) núm. 1169/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2011, sobre la información alimentaria facilitada al consumidor, las empresas o entidades que gestionen el servicio de cafetería deben garantizar que los productos alimenticios ofrecidos incluyen información clara, visible y actualizada sobre sobre los alergógenos o intolerancias.

3. La oferta alimentaria debe ajustarse el artículo 144 de la Ley 3/2019, así como a las condiciones y los requisitos que dicte el Consejo de Gobierno en relación a los contratos del sector público por medio de los cuales se adquieran, de manera directa o indirecta, productos agrícolas o alimentarios.

4. Esta información debe estar a disposición de los alumnos, del personal del centro y de las familias, con el objetivo de preservar la seguridad alimentaria y promover una comunicación transparente con los consumidores.

5. Las comisiones existentes en el centro educativo deben llevar a cabo las actuaciones oportunas para hacer del servicio de cafetería un espacio adecuado e integrado en la vida del centro y contribuir al bienestar de la comunidad educativa.

Artículo 25

Medidas de seguridad e higiene

1. Los servicios de comedor escolar y de cafetería deben cumplir, además de la normativa en materia de seguridad alimentaria mencionada anteriormente, las exigencias establecidas en la reglamentación técnico-sanitaria para comedores colectivos y servicios alimentarios, incluyendo:

a) El Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre , por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimentarios y se regulan actividades excluidas de su ámbito de aplicación.

b) El Real Decreto 1021/2022, de 13 de diciembre , por el que se regulan determinados requisitos en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimentarios en establecimientos de comercio al por menor.

c) El Real Decreto 1801/2003, de 26 de diciembre , sobre seguridad general de los productos.

2. Todo el personal de cocina y/o en contacto con los alimentos debe disponer de la información y formación adecuada de acuerdo a sus funciones.

3. Las instalaciones, útiles y materiales deben someterse a desinsectación y desinfección periódica.

4. Se debe llevar un control continuo de las etiquetas de los productos envasados y enlatados, así como de las fechas de caducidad y de consumo preferente.

5. El personal implicado en el servicio debe conocer los protocolos establecidos para la atención de los alumnos con intolerancias o alergias alimentarias y saber dónde se encuentra el material de urgencia correspondiente.

La formación necesaria para la aplicación de estos protocolos, entre otros, debe facilitarse por parte de:

a) La Consejería de Educación y Universidades, en el caso del personal docente y no docente;

b) La empresa adjudicataria del servicio, de su personal contratado.

En ambos casos, la formación debe ajustarse a las indicaciones de la Consejería de Salud, concretamente del Servicio de Seguridad Alimentaria y del Servicio de Salud a través del Programa Alerta Escolar Balear.

6. Con la finalidad de que se cumplan las condiciones de dietas saludables, se debe realizar una supervisión periódica de los menús por parte de la empresa adjudicataria a través de profesionales sanitarios con formación en nutrición humana y dietética, de acuerdo al Decreto 39/2019. Además, con la misma finalidad, se realizará una supervisión periódica y aleatoria por parte de la SADE, como órgano promotor de los contratos, en función de los recursos disponibles de la Consejería.

7. Todos los comedores autorizados, o espacios habilitados para esta actividad, y las instalaciones de cafetería deben ser aptos para obtener la autorización sanitaria correspondiente.

8. La notificación y registro de incidentes alimentarios, incluyendo intoxicaciones o reacciones alérgicas, debe efectuarse de manera que garanticen la comunicación inmediata a la dirección del centro, a las familias afectadas y a los servicios sanitarios competentes, mediante el programa de Alerta Escolar Balear, como aplicación oficial para la gestión de incidencias de la Consejería de Educación y Universidades.

La dirección del centro debe comunicar los incidentes alimentarios a la SADE, que como órgano gestor del servicio de comedor, es el encargado de enviar a la Dirección General de Salud Pública las notificaciones de las incidencias relacionadas con el servicio de comedor escolar.

9. Las empresas de comedor y cafetería deben disponer de la documentación adecuada a las propias instalaciones del centro educativo que justifique el cumplimiento de la normativa laboral en relación a sus trabajadores.

10. Durante el primer trimestre del curso escolar, la Secretaría General de la Consejería de Educación y Universidades debe facilitar a la Consejería de Salud la relación de comedores escolares autorizados.

CAPÍTULO VI

Procedimientos y medidas complementarias

Artículo 26

Medidas para la organización y funcionamiento de los servicios de comedor escolar y de cafetería

El consejero de Educación y Universidades, mediante resolución debe establecer las medidas para la organización y funcionamiento de los servicios de comedor escolar y de cafetería en centros públicos no universitarios. Esta resolución debe especificar, como mínimo, los siguientes aspectos:

1. Calendario, horarios y uso de los servicios de comedor escolar y de cafetería.

2. Orientaciones básicas para la elaboración de menús equilibrados y el desarrollo de hábitos saludables, así como para la oferta alimentaria de la cafetería.

3. Coste máximo diario de la comida al servicio de comedor escolar y de cafetería.

4. Directrices relacionadas con la contratación.

5. Gratificaciones para el personal docente que participe en la atención a los alumnos usuarios en el servicio de comedor escolar en los términos establecidos en el artículo 14.6.

Artículo 27

Evaluación y seguimiento del servicio de comedor escolar o del servicio de cafetería

1. Corresponde a las Consejerías competentes en materia de educación, salud, trabajo, comercio e industria, en uso de sus respectivas competencias, y sin perjuicio de las competencias de las entidades locales en esta materia, llevar a cabo la inspección del servicio de comedor escolar o de cafetería.

2. La Consejería de Educación y Universidades, mediante la SADE, tiene la responsabilidad de diseñar e implementar los mecanismos necesarios para el control y evaluación del funcionamiento, gestión y organización del servicio de comedor escolar o del servicio de cafetería.

3. La dirección de los centros, en la Memoria anual de final de curso, deben evaluar el funcionamiento del servicio de comedor escolar, siguiendo los acuerdos establecidos en la Programación General Anual. Esta evaluación debe ser conocida y valorada por el consejo escolar.

CAPÍTULO VII

Regulación del acceso, ayudas y equidad a los servicios de comedor y de cafeterías

Artículo 28

Régimen de ayudas individualizadas de comedor y de alimentación

1. El consejero de Educación y Universidades debe convocar anualmente ayudas según sean:

a) Ayudas de comedor escolar, destinadas a los alumnos escolarizados en centros docentes no universitarios sostenidos con fondos públicos para el acceso al servicio de comedor escolar.

b) Ayudas individualizadas de alimentación, destinadas a los alumnos escolarizados en centros públicos de Educación Secundaria que no puedan disfrutar del servicio de comedor escolar.

2. La concesión de estas ayudas, tanto de comedor escolar como de alimentación

Se realizará de acuerdo con los principios de publicidad, concurrencia e igualdad, y según los criterios y procedimientos establecidos en cada convocatoria, los cuales deben ser aprobados por resolución de la persona titular de la Consejería de Educación y Universidades y publicados en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

3. El otorgamiento de las ayudas debe quedar condicionado a la disponibilidad presupuestaria anual establecida en los presupuestos generales de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears.

4. La convocatoria de ayudas debe prever, como mínimo, los requisitos de las personas beneficiarias, la documentación a presentar, el plazo de solicitudes, los criterios de valoración y las cuantías máximas a conceder, entre otros.

5. La Consejería de Educación y Universidades, mediante la SADE, debe establecer otros programas de ayudas destinadas a garantizar el acceso al servicio de comedor escolar o al servicio de cafetería de los alumnos usuarios en situación de vulnerabilidad económica o social.

Artículo 29

Programa de equidad para el servicio de comedor escolar

1. El programa de equidad tiene por objeto establecer una financiación adicional al precio final del menú del servicio de comedor escolar de los centros docentes públicos dependientes de la Consejería de Educación y Universidades.

2. El programa pretende equilibrar los importes que las familias destinan a este servicio complementario de acuerdo con los principios de equidad e igualdad para compensar las desigualdades existentes del precio del servicio de comedor entre los diferentes centros educativos públicos de las Illes Balears con el objetivo de contribuir a que el sistema educativo garantice la equidad en la educación y la igualdad de derechos y oportunidades.

3. En el marco de este programa, la Consejería de Educación y Universidades debe adoptar las medidas necesarias para:

a) Asegurar una alimentación equilibrada y saludable durante la jornada escolar.

b) Compensar desigualdades socioeconómicas mediante ayudas de comedor escolar y ayudas individualizadas de alimentación.

c) Fomentar la igualdad de oportunidades y garantizar que ningún alumno quede excluido del servicio por motivos económicos.

d) Establecer pautas actualizadas relativas a los precios y a la gestión del programa.

e) Compensar al usuario la diferencia entre el coste del servicio y un precio máximo determinado anualmente por la Administración.

Disposición adicional primera

Centros privados concertados y no concertados y centros que imparten educación especial básica y/o transición a la vida adulta

Las siguientes disposiciones de este decreto son de aplicación a los centros privados, concertados y no concertados y a los centros privados concertados de educación especial (CCEE), en los siguientes términos:

A los centros privados concertados y no concertados serán de aplicación los artículos 2, 3, 4, 9, 13, 14.1.a), 14.2, 14.3, 16, 17, 18, 20, 21, 22, 24, 25, 28 y la disposición adicional quinta, con las excepciones previstas en los párrafos siguientes.

Sin perjuicio de lo anterior, no es de aplicación a los centros privados concertados y no concertados el artículo 9.3, 13.1.3.º, 15, 16.2, 22.4, 23, 25.8.2.º, 25.10 y 28.1b).

No es de aplicación el artículo 28.1.a) para centros privados no concertados.

Todas las referencias al consejo escolar se entienden hechas para los centros privados concertados y no concertados a la titularidad del centro educativo.

Disposición adicional segunda

Género

Las formas del género gramatical no marcado, tradicionalmente dicho masculino, que aparecen en esta norma, deben entenderse como genéricas cuando se refieren a personas. Por lo tanto, las incluyen todas, con independencia del género con el que se identifiquen.

Disposición adicional tercera

Protección de datos de carácter personal

1. El tratamiento de datos personales del alumnado usuario del servicio de comedor se realizará con sujeción a lo dispuesto en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de datos de las personas físicas en cuanto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (RGPD); a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos personales y garantía de los derechos digitales, al Decreto 48/2024, de 22 de noviembre , por el que se aprueba la política de protección de datos de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears y el resto de normativa vigente en la materia.

2. En los contratos, convenios o instrumentos jurídicos que se formalicen con empresas adjudicatarias o entidades colaboradoras para la prestación del servicio de comedor, deberá incluirse obligatoriamente un acuerdo de encargado del tratamiento, de acuerdo con los requisitos establecidos en el artículo 28 del RGPD.

3. Tanto el responsable del tratamiento como la entidad encargada del servicio deberán adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad, integridad y confidencialidad de los datos, evitando su alteración, pérdida o acceso no autorizado. El personal que intervenga en cualquier fase del tratamiento estará sujeto al deber de confidencialidad.

Disposición adicional cuarta

Protección jurídica del menor

De conformidad con el artículo 57 de la Ley Orgánica 8/2021, de 4 de junio, de protección integral de la infancia y la adolescencia ante la violencia, es requisito para la prestación del servicio complementario de comedor escolar o de cafetería aportar certificado negativo del Registro Central de Delincuentes Sexuales.

A tal efecto, con carácter previo al inicio de la actividad, las personas que deban desarrollar estas tareas deberán acreditar esta circunstancia mediante la aportación del correspondiente certificado negativo del Registro Central de Delincuentes Sexuales, que debe renovarse al inicio de cada curso escolar.

Disposición adicional quinta

Educación especial básica y transición a la vida adulta

En los centros de educación especial, el servicio de comedor escolar tiene la consideración de programa educativo integrado en el proyecto educativo del centro. Sus fines son pedagógicos, asistenciales y de adquisición de hábitos de autonomía personal.

Las ratios de personal de atención a los alumnos durante el tiempo de comedor, como mínimo, son las mismas que las establecidas con carácter general para la atención educativa en las aulas de los centros de educación especial, de acuerdo con la normativa vigente que regula las ratios en estos centros y, en particular, con lo dispuesto en la Resolución del consejero de Educación y Universidad de 2 de mayo de 2018 por la que se modifica la Resolución de la consejera de Educación, Cultura y Universidades, de día 25 de marzo de 2015 por la que se regulan las ratios en los centros específicos de educación especial, y se establecen las ratios de los Programas de Formación para la Transición de la Vida Adulta (TVA) para los alumnos escolarizados en los centros específicos de educación especial (CEE) y en las aulas ASCE (aulas sustitutorias de centro especial) (BOIB núm. 61, de 17 de mayo de 2018).

Asimismo, las dotaciones de personal deben adecuarse en función de las necesidades específicas de apoyo educativo, de autonomía personal y de atención asistencial de los alumnos, garantizado en todo caso las condiciones de calidad, seguridad y atención individualizada requeridas.

Disposición derogatoria única

Preinscripción de normativa

Queda derogada la Orden de 30 de octubre de 2001 del consejero de Educación y Cultura, por la que se regula la organización y el funcionamiento del servicio escolar de comedor en los centros docentes públicos no universitarios, así como todas las normas de rango igual o inferior que se opongan a este Decreto o lo contradigan.

Disposición final primera

Modificación del Decreto 30/2023, de 22 de mayo , por el que se regula el transporte escolar en los centros educativos públicos y en los centros de educación especial sostenidos con fondos públicos de las Illes Balears

1. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 2 del Decreto 30/2023, de 22 de mayo, por el que se regula el transporte escolar en los centros educativos públicos y en los centros de educación especial sostenidos con fondos públicos de las Illes Balears con la redacción siguiente:

Artículo 2

1. Se reconoce el derecho al servicio de transporte escolar a todo el alumnado que cursa el segundo ciclo de Educación Infantil, la educación básica (Educación Primaria, Educación Secundaria Obligatoria, ciclos formativos de grado básico y educación especial), el bachillerato o los ciclos formativos de grado medio y superior en centros docentes públicos, o que cursan la modalidad de educación especial básica y de transición a la vida adulta en centros concertados de educación especial. La solicitud del servicio de transporte escolar para alguna de las rutas establecidas debe formalizarse en el momento de la matrícula.

2. Tiene derecho al uso del transporte contratado por la Consejería de Educación y Universidades los alumnos a que se refiere el apartado anterior, que reúna alguno de los siguientes requisitos:

a) Para los alumnos recogidos en el apartado 1 de este artículo, a excepción del de bachillerato y del de ciclos formativos de grado medio y superior, residir en una localidad o en una zona rural distinta de donde está ubicado el centro educativo al que asistan, porque no disponen de un centro docente público donde hayan podido ser escolarizados en su localidad o zona de residencia, siempre que la distancia del domicilio hasta el centro sea superior a 3 kilómetros.

b) Para los alumnos de bachillerato, residir en un municipio diferente de donde está ubicado el centro educativo al que asiste porque no dispone en su municipio de un centro docente público que imparta estos estudios. No obstante, el consejero de Educación y Universidades, a propuesta del secretario autonómico de Desarrollo Educativo de la Consejería de Educación y Universidades, podrá autorizar este servicio a los alumnos de bachillerato que residan en una localidad o en una zona rural distinta de donde está ubicado el centro educativo al que asiste, porque no dispone de un centro docente público donde haya podido ser escolarizado, cuando concurran dificultades específicas justificadas, tales como lejanía de los espacios poblacionales, u otras circunstancias de interés público.

c) Para los alumnos matriculados en ciclos formativos de grado medio y superior, el servicio complementario de transporte escolar podrá ser autorizado por el consejero de Educación y Universidades, a propuesta del secretario autonómico de Desarrollo Educativo, cuando concurran dificultades o necesidades específicas justificadas que impidan el acceso a los ciclos formativos de grado medio y superior.

d) Para los alumnos con necesidades educativas especiales, cuando se tenga que escolarizar de manera excepcional en un centro de educación especial concertado, porque no hay plazas sostenidas con fondos públicos disponibles en la localidad de residencia que puedan atenderlo satisfactoriamente.

e) Cuando el consejero de Educación y Universidades, a propuesta del secretario autonómico de Desarrollo Educativo de la Consejería de Educación y Universidades, lo autorice por necesidades de escolarización, por razones de exclusión social, por necesidades derivadas de una discapacidad que dificulten el desplazamiento al centro de los alumnos con necesidades educativas especiales, por dificultades o necesidades específicas justificadas, o por razones de seguridad vial o peligrosidad en el acceso de los alumnos a los colegios. centros educativos. En estos casos la distancia mínima podrá ser inferior a la prevista en el apartado a) de este artículo.

2. Se modifica el apartado 2 de la disposición transitoria única del Decreto 30/2023, sobre el régimen transitorio para el transporte escolar para determinados beneficiarios con la redacción siguiente:

Disposición transitoria única

2. El derecho al servicio de transporte escolar para los alumnos de ciclos formativos de grado medio y superior que recoge el artículo 2.1 de este Decreto será de aplicación a partir del curso 2026-2027.

Disposición final segunda

Desarrollo

1. Se habilita al consejero de Educación y Universidades para dictar las disposiciones necesarias para desarrollar y ejecutar este Decreto.

2. En el plazo de seis meses contados desde la entrada en vigor de este decreto, el consejero de Educación y Universidades desplegará mediante una Orden, la regulación de la organización y funcionamiento de los momentos de la alimentación de primer ciclo de Educación Infantil, así como la dotación de personal en este ciclo.

Esta Orden también desplegará los requisitos para garantizar la seguridad, salud y bienestar de los niños de 0 a 3 años y los fundamentos pedagógicos del comedor escolar basados en la comprensión del desarrollo integral de los niños y en la creación de un entorno que favorece su bienestar físico, emocional y social.

Disposición final tercera

Calendario de implantación

Este Decreto se aplicará a partir del curso escolar 2026-2027.

Disposición final cuarta

Entrada en vigor

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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