Programa de Capacitación y Formación Integrado

 24/06/2026
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Decreto 16/2026, de 19 de junio, por el cual se regula la implantación y el desarrollo del Programa de Capacitación y Formación Integrado en las Illes Balears (BOIB de 20 de junio de 2026). Texto completo.

DECRETO 16/2026, DE 19 DE JUNIO, POR EL CUAL SE REGULA LA IMPLANTACIÓN Y EL DESARROLLO DEL PROGRAMA DE CAPACITACIÓN Y FORMACIÓN INTEGRADO EN LAS ILLES BALEARS

Preámbulo

I

El derecho fundamental en la educación, recogido en el artículo 27 de la Constitución, exige a los poderes públicos, entre otros de otros aspectos, garantizar este derecho mediante la programación general de la enseñanza, con la participación efectiva de todos los sectores afectados. La preocupación por ofrecer una educación que, a lo largo de toda la vida, atienda todos los ámbitos del desarrollo personal, emocional, social y profesional y dé respuesta a las múltiples y varias demandas sociales, culturales y personales de los diferentes colectivos implicados en la educación exige que la organización curricular, en consonancia con la normativa básica y con las competencias otorgadas a la Comunidad Autónoma de las Illes Balears en materia educativa, se adapte a las nuevas demandas y contextos.

La Ley Orgánica 2/2006, de 3 de mayo , de Educación, prevé, entre sus finalidades, la flexibilidad necesaria para adecuar la educación a la diversidad de aptitudes, intereses, expectativas y necesidades de los alumnos. Esta flexibilidad implica, entre otros aspectos, establecer conexiones entre los diferentes tipos de enseñanzas, facilitar el paso entre programas educativos específicos y permitir configuraciones adaptadas que garanticen que todos los alumnos reciban una educación y una formación de calidad en condiciones de igualdad de oportunidades.

El título II de esta Ley, relativo a la equidad en la educación y, concretamente, el capítulo I sobre los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo, establece en el artículo 71.1 que las administraciones educativas tienen que disponer de los medios necesarios para que todos los alumnos logren el máximo desarrollo personal, intelectual, social y emocional. El artículo 71.2 atribuye a estas administraciones la responsabilidad de asegurar los recursos necesarios para los alumnos que requieren una atención educativa diferente de la ordinaria, al presentar necesidades educativas especiales.

El artículo 73 define el alumnado con necesidades educativas especiales como aquel que afronta barreras que limitan su acceso, presencia, participación o aprendizaje, derivadas de una discapacidad u otros condicionantes, y que requiere apoyos y atenciones específicas para lograr los objetivos de aprendizaje adecuados a su desarrollo.

Asimismo, el artículo 74.4 dispone que corresponde a las administraciones educativas promover la escolarización de los alumnos con necesidades educativas especiales en la educación infantil y desarrollar programas que garanticen su adecuada escolarización en la Educación Primaria y Secundaria Obligatoria. A la vez, el artículo 74.5 establece que se tiene que favorecer la continuidad de su escolarización en todos los niveles educativos, obligatorios y postobligatorios. En coherencia con todo esto, el artículo 75.3 señala que, con el fin de facilitar la inclusión social y laboral de los alumnos con necesidades educativas especiales que no puedan lograr los objetivos de la educación obligatoria, las administraciones públicas tienen que fomentar ofertas formativas adaptadas a sus necesidades específicas.

Por otro lado, el título I, capítulo V, de la Ley Orgánica 2/2006 regula las enseñanzas de Formación Profesional y dispone, en el artículo 39.3, que estos estudios se tienen que organizar de manera modular, con una duración variable e integrando contenidos teóricos y prácticos vinculados a los diversos campos profesionales. El artículo 39.7 establece que estos estudios tienen que prestar una atención especial a los alumnos con necesidades específicas de apoyo educativo y que, para hacerlo posible, se tienen que articular las medidas organizativas, metodológicas y de atención a la diversidad necesarias para facilitar el acceso al currículum.

En esta misma línea, el Real Decreto 659/2023, de 18 de julio , por el cual se desarrolla la ordenación del Sistema de Formación Profesional, establece en el artículo 3 que este Sistema tiene que promover la igualdad de oportunidades de las personas con discapacidad y, en general, de los colectivos con dificultades de inserción sociolaboral, tanto en el acceso como en el proceso formativo, como vía facilitadora de su inserción laboral.

El Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo , por el cual se establece la ordenación y las enseñanzas mínimas de la Educación Secundaria Obligatoria, establece, en el artículo 4, que la Educación Secundaria Obligatoria tiene como finalidad que los alumnos adquieran los elementos básicos de la cultura, desarrollen y consoliden los hábitos de estudio y de trabajo, preparándolos para su incorporación a estudios posteriores y para su inserción en el mundo laboral y para formarlos para el ejercicio de sus derechos y obligaciones en la vida como ciudadanos. En el artículo 19.1, de acuerdo con los principios de educación común y de atención a la diversidad, corresponde a las administraciones educativas establecer la regulación que permita en los centros adoptar las medidas necesarias para responder a las necesidades educativas concretas de sus alumnos, teniendo en cuenta sus circunstancias y los diferentes ritmos de aprendizaje.

La Ley 1/2022, de 8 de marzo , de Educación de las Illes Balears, tiene como objetivo principal la mejora de la calidad de la educación en las Illes Balears y establece un marco estable para garantizar el proceso de mejora continua del sistema educativo. En este sentido, tiene en cuenta las nuevas demandas sociales en relación a la educación para ser capaces de reafirmar la confianza en el sistema educativo y promover un nuevo impulso en las vías del éxito educativo. Por otro lado, la mejora de la calidad requiere el diálogo permanente con la comunidad educativa y con todos los agentes implicados, desde un compromiso colectivo en la investigación de las respuestas más adecuadas a las necesidades que el sistema plantea.

En el artículo 4 del Decreto 42/2025, de 1 de agosto, por el cual se establecen la ordenación y el currículum de la Educación Secundaria Obligatoria en las Illes Balears y se modifica el Decreto 4/2023, de 13 de febrero , por el cual se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles públicas, los colegios de educación primaria, los colegios de educación infantil y primaria, los colegios de educación infantil y primaria integrados con enseñanzas elementales de música, los colegios de educación infantil y primaria integrados con educación secundaria y los institutos de educación secundaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, se establece que se tiene que prestar una atención especial en la orientación educativa y profesional de los alumnos y se tienen que tener en cuenta las necesidades educativas de todos los alumnos, incluidas las de los alumnos con discapacidad o que se encuentren en situación de vulnerabilidad.

En este contexto, los centros tienen que poder adoptar medidas organizativas y curriculares que permitan implementar programas adaptados a las características de los alumnos, con el objetivo de favorecer el máximo desarrollo de sus capacidades y facilitar tanto la continuidad en estudios postobligatorios como su futura inserción laboral.

Para garantizar una igualdad de oportunidades real y efectiva, las administraciones educativas tienen que disponer de una oferta formativa que asegure el máximo desarrollo de las capacidades de todo el alumnado, con una atención especial hacia aquellos que presentan necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad intelectual. En este sentido, se ha identificado la necesidad de articular respuestas educativas específicas y ajustadas a sus características y ritmos de aprendizaje, que permitan garantizar una trayectoria educativa coherente, inclusiva y orientada a su pleno desarrollo personal y social, así como la garantía de ningún tipo de discriminación.

A esta necesidad, se añaden las demandas formuladas por diferentes sectores de la comunidad educativa, que coinciden en señalar la importancia de incorporar, en el marco de la oferta de la Educación Secundaria Obligatoria, un programa específico que combine ámbitos con contenidos curriculares propios de la Educación Secundaria Obligatoria con ámbitos con contenidos curriculares compatibles con resultados de aprendizaje de módulos de Formación Profesional, con una orientación marcadamente práctica y funcional. Este programa, adaptado a los intereses, las características y el estilo de aprendizaje de los alumnos con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad intelectual, tiene que facilitar su capacitación y formación para favorecer el desarrollo de su autonomía personal, la consolidación de competencias sociales y laborales y su plena inclusión educativa y social.

La Consejería de Educación y Universidades, atendiendo estas consideraciones, constata la necesidad de ofrecer una respuesta específica para el alumnado con necesidades educativas especiales vinculadas a la discapacidad intelectual leve o moderada, escolarizado en centros ordinarios, e impulsa una nueva opción formativa en el marco de la Educación Secundaria Obligatoria, de acuerdo con el Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo . Esta opción pone a disposición de los centros, de los alumnos y de sus familias recursos y oportunidades que les permitan acceder a una formación efectiva, funcional y adaptada a sus características.

El Programa de Capacitación y Formación Integrado constituye esta respuesta específica y está diseñado teniendo en cuenta todo aquello expuesto anteriormente, para que los alumnos puedan obtener un Certificado Profesional de nivel 1 sin que la participación en el programa impida la obtención del título de GESO.

Este Decreto se enmarca en la normativa vigente en materia de atención a la diversidad al alumnado con necesidades educativas especiales, actualmente regulada por el Decreto 39/2011, de 29 de abril , por el cual se ordena la atención a la diversidad y la orientación educativa en los centros educativos no universitarios sostenidos con fondos públicos, o la norma que lo sustituya.

Este Decreto consta de un preámbulo y dieciséis artículos, que regulan, entre otros aspectos, los destinatarios del programa, los centros que lo pueden impartir, su estructura, la organización del programa, la evaluación, promoción y titulación y la certificación. También hace referencia al horario y a la atribución docente. Además, contiene seis disposiciones adicionales, dos disposiciones finales y dos anexos.

En la elaboración de esta norma, se han observado los principios de buena regulación establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, por lo cual este Decreto se ajusta a los principios de buena regulación. En primer lugar, responde a los principios de necesidad y eficacia, dado que constituye el instrumento imprescindible y adecuado para establecer un programa específico de capacitación y formación destinado al alumnado con necesidades educativas especiales derivadas de discapacidad intelectual en el marco de la Educación Secundaria Obligatoria, y así garantizar el derecho a la educación equitativa y de calidad para todos los alumnos, con el fin de que logren las competencias propias para desarrollarse personalmente y profesionalmente. Asimismo, es coherente con el principio de proporcionalidad, puesto que contiene la regulación indispensable para lograr los objetivos identificados sin imponer restricciones o cargas injustificadas.

Respeta el principio de seguridad jurídica, al integrarse de manera coherente en el ordenamiento jurídico vigente en el ámbito estatal y ofrecer un marco normativo claro y estable para la comunidad educativa. Asimismo, garantiza el principio de transparencia, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 133.1 de la Ley 39/2015, se ha llevado a cabo una consulta previa a la elaboración del proyecto, el cual, además, se ha sometido a los trámites de audiencia e información públicas previstos en los artículos 55 y 58 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, del Gobierno de las Illes Balears. También se ha puesto a disposición de los ciudadanos toda la documentación relativa a la elaboración en los términos del artículo 7 de la Ley 19/2013, de 9 de diciembre, de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno, y del artículo 129.5 de la Ley 39/2015. En este sentido, se ha ofrecido la correspondiente publicidad a los documentos que han sido emitidos en cada una de las fases del procedimiento de elaboración normativa.

Finalmente, se adecua al principio de eficiencia, calidad y simplificación, de forma que el texto normativo resultante permite una gestión más eficiente de los recursos públicos porque elimina cargas administrativas innecesarias y, al mismo tiempo, el procedimiento de elaboración de este Decreto se ha ajustado al procedimiento establecido en la Ley 1/2019, dado que se ha dado respuesta a la necesidad de la comunidad educativa y se ha garantizado la participación de todos los sectores implicados.

De acuerdo con el artículo 58.2 del Estatuto de Autonomía de las Illes Balears y los artículos 14.1 y 17 de la Ley 1/2019, de 31 de enero, el Gobierno está facultado para aprobar este Decreto. El Decreto 10/2025, de 14 de julio , de la presidenta de las Illes Balears, por el cual se establecen las competencias y la estructura orgánica básica de las consejerías de la Administración de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears, dispone que las competencias en materia de ordenación de las enseñanzas no universitarias corresponden a la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa.

Por todo lo expuesto, a propuesta del consejero de Educación y Universidades, de acuerdo con el Consejo Consultivo de las Illes Balears y habiéndolo considerado el Consejo de Gobierno en la sesión de día 19 de junio de 2026,

DECRETO

Artículo 1

Objeto y ámbito de aplicación

Este Decreto tiene por objeto regular la implantación y el desarrollo del Programa de Capacitación Profesional Integrado (PCFI) en el marco de la Educación Secundaria Obligatoria en los centros públicos y privados, concertados y no concertados.

Artículo 2

Finalidades

1. El PCFI es una medida de atención a la diversidad en el marco de la Educación Secundaria Obligatoria que constituye una respuesta educativa específica para alumnos que presentan necesidades educativas especiales asociadas al área cognitiva por discapacidad intelectual leve o moderada y que requieren un itinerario formativo personalizado que les permita lograr el máximo desarrollo de sus capacidades.

2. El PCFI tiene como finalidad que los alumnos que lo cursan reciban una atención educativa efectiva, específica y adaptada a sus características, potencialidades, intereses, capacidades y necesidades de aprendizaje para favorecer así su éxito educativo y mejorar su preparación para el acceso al mundo profesional.

3. Los alumnos que habrán cursado PCFI tendrán la posibilidad de obtener un Certificado Profesional de nivel 1, siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 10 de este Decreto.

Artículo 3

Destinatarios

1. Los alumnos que pueden ser propuestos para incorporarse al PCFI son los siguientes:

a) Alumnos que presentan necesidades educativas especiales asociadas al área cognitiva, derivadas de discapacidad intelectual leve o moderada.

b) Alumnos que presentan necesidades educativas especiales por Trastorno del Espectro Autista (TEA) de grado I o II y necesidades educativas especiales asociadas al área cognitiva, derivadas de discapacidad intelectual leve, sin presencia de problemas de conducta.

Estos alumnos pueden presentar, además, trastornos asociados a otros ámbitos del desarrollo, como por ejemplo al área sensorial y/o motriz.

2. Además, tienen que cumplir las condiciones siguientes:

a) Tener, como mínimo, 13 años o cumplirlos en el año natural del comienzo del programa.

b) Haber tenido adaptaciones curriculares significativas, como mínimo, durante el último ciclo de la etapa de Educación Primaria y, al menos, en cuatro áreas del currículum. Entre estas áreas, tienen que figurar, necesariamente, Lengua Catalana y Literatura, Lengua Castellana y Literatura, Lengua Extranjera y Matemáticas, o bien las materias de la misma denominación en el supuesto de que la incorporación al programa se haga desde la Educación Secundaria Obligatoria

c) Haber sido propuesto, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 de este Decreto.

Artículo 4

Centros que pueden impartir PCFI

1. Los centros que pueden impartir PCFI son aquellos centros públicos y privados, concertados y no concertados que impartan Educación Secundaria Obligatoria y que cumplen los requisitos de espacios y equipamientos establecidos en el Real Decreto por el cual se regulan los aspectos específicos de los Grados A, B y C de Formación Profesional de la familia profesional correspondiente al Certificado Profesional de nivel 1 que los alumnos podrán obtener por haber cursado el Ámbito de Capacitación y Formación que ofrece el centro.

2. En todo caso, el programa tiene que contar con la autorización de la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas y con el informe favorable de la Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativas.

Artículo 5

Organización del PCFI

1. 1. El PCFI se organiza en tres cursos académicos, correspondientes a primero, segundo y tercero de ESO.

2. En el primer curso, los alumnos tienen que cursar:

a) Ámbito Social y Lingüístico, que incluye las materias Geografía e Historia, Lengua Castellana y Literatura, Lengua Catalana y Literatura y Lengua Extranjera.

b) Ámbito Científico y Tecnológico, que incluye las materias Biología y Geología, Matemáticas y Tecnología y Digitalización.

c) Ámbito de Capacitación y Formación.

d) Educación Física.

e) Música.

3. En el segundo curso, los alumnos tienen que cursar:

a) Ámbito Social y Lingüístico, que incluye las materias Geografía e Historia, Lengua Castellana y Literatura, Lengua Catalana y Literatura y Lengua Extranjera.

b) Ámbito Científico y Tecnológico, que incluye las materias Física y Química, Matemáticas y Tecnología y Digitalización.

c) Ámbito de Capacitación y Formación.

d) Educación Física.

e) Educación Plástica, Visual y Audiovisual.

4. En el tercer curso, los alumnos tienen que cursar:

a) Ámbito Social y Lingüístico, que incluye las materias Geografía e Historia, Lengua Castellana y Literatura, Lengua Catalana y Literatura y Lengua Extranjera.

b) Ámbito Científico y Tecnológico, que incluye las materias Biología y Geología, Física y Química, Matemáticas y Tecnología y Digitalización.

c) Ámbito de Capacitación y Formación.

d) Educación Física.

e) Una materia entre Educación Plástica, Visual y Audiovisual o Música.

5. Los ámbitos Social y Lingüístico y Científico y Tecnológico tienen que incluir los aspectos básicos del currículum de las materias que los conforman, establecido en los artículos 12 y 13 del Real Decreto 217/2022, de 29 de marzo.

6. El currículum del Ámbito de Capacitación y Formación se tiene que corresponder con el currículum de grado D correspondiente y se tienen que adaptar sus elementos a los de los currículums de las materias de Educación Secundaria Obligatoria, establecidos en el Decreto 42/2025, de 1 de agosto . Son de aplicación los currículums de los ciclos formativos de Grado Básico establecidos en la normativa autonómica que los regula o, en su defecto, los currículums que se regulan en las órdenes estatales correspondientes.

7. La Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa y la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas establecerán, mediante resolución, el diseño de la propuesta curricular del Ámbito de Capacitación y Formación.

8. El ámbito Científico y Tecnológico tiene que ser impartido por un docente del ámbito de Ciencias y Tecnología, y el ámbito Social y Lingüístico tiene que ser impartido por un docente del ámbito de Lengua y Ciencias Sociales.

9. Los ámbitos de Formación y Capacitación tienen que ser impartidos por un profesor con atribución docente para impartir módulos de Formación Profesional de la familia afín al Ámbito de Capacitación Profesional que curse el alumno.

10. Los ámbitos Científico y Tecnológico, Social y Lingüístico y de Capacitación y Formación tienen que contar con el apoyo de un profesional especialista en pedagogía terapéutica.

11. Asimismo, los alumnos pueden cursar la materia de Religión. Los alumnos que no cursen esta materia tienen que recibir la debida atención educativa, de acuerdo con la disposición adicional cuarta del Decreto 42/2025, de 1 de agosto .

12. El equipo docente del grupo tiene que adoptar las medidas necesarias que permitan, a los alumnos, el máximo desarrollo de las competencias clave.

13. El número máximo de alumnos para un grupo de PCFI es de ocho.

14. La Consejería de Educación y Universidades, mediante la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, tiene que garantizar, en los centros sostenidos con fondos públicos, los recursos humanos necesarios para impartir los tres ámbitos de cada grupo y el apoyo correspondiente.

Artículo 6

Horario

1. El horario lectivo semanal de los alumnos es de treinta periodos lectivos. Estos periodos se tienen que distribuir de lunes a viernes y se pueden organizar en jornada continuada o partida, de acuerdo con el horario general del centro.

2. El anexo 1 de este Decreto establece el horario lectivo semanal para cada curso.

3. Con el fin de adecuar el currículum a los alumnos y con la autorización previa de la Dirección General de Primera Infancia, Atención a la Diversidad y Mejora Educativa, los centros pueden adoptar, por un periodo transitorio que será revisado periódicamente, una distribución horaria diferente a la establecida en el anexo 1.

Artículo 7

Evaluación

La evaluación de los alumnos se tiene que regir por lo establecido en los artículos 16 , 17 y 18 del Decreto 42/2025, de 1 de agosto.

Artículo 8

Tutoría y orientación

1. Cada grupo de PCFI tiene que tener asignado un tutor, preferentemente de uno de los ámbitos que cursan los alumnos. En todo caso, las sesiones de tutoría tienen que ser específicas para el grupo y no se pueden compartir con alumnos que no pertenezcan al programa.

2. La tutoría de los alumnos y la orientación educativa y profesional constituyen elementos fundamentales del programa. Las medidas específicas relativas a la orientación y la acción tutorial del PCFI tienen que formar parte del proyecto educativo del centro y tienen que acompañar el proceso educativo individual y colectivo de los alumnos.

3. Entre las medidas específicas relativas a la orientación y la acción tutorial del PCFI, se tienen que trabajar aspectos relacionados con el autoconocimiento y la orientación personal, el desarrollo de habilidades sociales, de orientación académica y profesional, de gestión económica y de actitud y los hábitos de trabajo. En el anexo 2, figuran orientaciones para el diseño del plan de orientación y acción tutorial para el PCFI.

4. Desde la tutoría, se tiene que coordinar la intervención educativa del equipo docente y se tiene que mantener una comunicación y una relación permanente con los padres o tutores legales.

5. Los centros tienen que informar y orientar a los alumnos y a los padres o tutores legales con el fin de que la elección de las opciones educativas sea la más adecuada a sus intereses, habilidades y capacidades, y a su orientación formativa posterior, evitando prejuicios derivados de los estereotipos de género o prejuicios de cualquier tipo.

6. Al finalizar el segundo curso y tercer curso, se tiene que entregar a los padres o tutores legales de cada alumno un consejo orientador que, en todo caso, se tiene que realizar atendiendo criterios fundamentados en el desarrollo integral del alumno, en el máximo desarrollo de sus capacidades y en las posibilidades del alumno de continuar con éxito su formación.

7. Las funciones de tutoría se establecen en el artículo 64 del Decreto 4/2023, de 13 de febrero, por el cual se aprueba el Reglamento Orgánico de las escuelas infantiles públicas, los colegios de educación primaria, los colegios de educación infantil y primaria, los colegios de educación infantil y primaria integrados con enseñanzas elementales de música, los colegios de educación infantil y primaria integrados con educación secundaria y los institutos de educación secundaria de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears. En los centros privados, concertados y no concertados, la titularidad del centro es la encargada de establecer las funciones de tutoría.

Artículo 9

Promoción

1. La promoción de los alumnos se tiene que regir por lo establecido en el artículo 19 del Decreto 42/2025, de 1 de agosto, con la excepción de los apartados 5 y 9.

2. En todo caso, el alumno puede permanecer en el mismo curso una sola vez y dos veces como máximo en toda la educación básica.

Artículo 10

Certificación

1. La superación del Ámbito de Capacitación y Formación en cada uno de los tres cursos del programa comporta la convalidación de los grados B que conforman el grado C correspondiente.

2. Cuando el alumno tenga 16 años cumplidos y haya superado la FEMPO, obtendrá el Certificado Profesional de nivel 1 correspondiente.

Artículo 11

Procedimiento para la incorporación de los alumnos a un Programa de Capacitación y Formación Integrado

1. Para considerar la propuesta de incorporación al PCFI, el orientador, con la colaboración del tutor y del equipo docente de cada alumno que reúna los requisitos establecidos en el artículo 3 de este Decreto, tiene que llevar a cabo una valoración psicopedagógica que tiene que valorar, como mínimo:

a) Las necesidades educativas del alumno.

b) El nivel de competencia curricular.

c) El nivel de competencias de la conducta adaptativa y de las habilidades relacionadas con la autonomía personal del alumno.

d) Las habilidades del alumno que pueden favorecer el desarrollo de un determinado Ámbito de Capacitación y Formación.

e) Las barreras que pueden dificultar el desarrollo de un determinado Ámbito de Capacitación y Formación.

f) La capacidad para desarrollar, posteriormente, un perfil profesional que corresponda a un Certificado Profesional de nivel 1 en un entorno normalizado.

2. En el supuesto de que la valoración anterior determine que el alumno presenta un perfil adecuado para acceder al programa, el tutor y el orientador tienen que firmar la propuesta de incorporación y lo tienen que entregar al jefe de estudios o a la persona designada por la titularidad del centro, en el caso de centros privados, concertados y no concertados.

3. El tutor, junto con el orientador del centro, se tiene que reunir con los padres o tutores legales para informarles de las características del programa y plantearles la conveniencia que el alumno se incorpore, a la vez que les tiene que informar del carácter no vinculante de la propuesta. El consentimiento de los padres o tutores legales del alumno y la opinión del alumno se tienen que recoger por escrito.

4. En cualquier caso, la incorporación de los alumnos al PCFI tiene que formar parte del proceso de coordinación entre la etapa de Educación Primaria y la etapa de Educación Secundaria Obligatoria, establecido en el artículo 35 del Decreto 41/2025, de 1 de agosto, por el cual se establecen la ordenación y el currículum de la Educación Primaria en las Illes Balears y en el artículo 42 del Decreto 42/2025, de 1 de agosto.

5. Este proceso tiene que finalizar en un plazo que garantice la incorporación de los alumnos al programa, a comienzos del curso escolar siguiente.

6. Para aquellos alumnos que no hayan sido propuestos para la incorporación al PCFI desde el centro de Educación Primaria, el equipo docente del alumno puede hacer la propuesta de incorporación al programa durante el primer trimestre del primer curso de ESO, si considera que esta incorporación es más adecuada para que el alumno logre el máximo desarrollo de sus capacidades durante la ESO. En este caso, se tiene que llevar a cabo el mismo procedimiento establecido en los apartados 1, 2 y 3 de este artículo.

7. Para los alumnos que acaban primero o segundo curso de ESO en un grupo ordinario, el equipo docente, en la sesión de evaluación final, puede proponer su incorporación al programa para el curso siguiente, si considera que esta incorporación es más adecuada para que el alumno logre el máximo desarrollo de sus capacidades durante la ESO. En este caso, el procedimiento de incorporación será el establecido en su punto 6 de este artículo y el alumno se tiene que incorporar en el programa en el curso que le corresponda.

8. Para los alumnos que cursan segundo o tercero de ESO ordinario, el equipo docente puede proponer la incorporación al programa durante el primer trimestre del curso. El procedimiento de incorporación será el establecido en el punto 6 de este artículo y el alumno se tiene que incorporar al PCFI en el mismo curso en el cual está matriculado.

9. La Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa y la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas establecerán, mediante una resolución, los modelos de documentos para el procedimiento para la incorporación de los alumnos al programa.

Artículo 12

Salida del Programa de Capacitación y Formación Integrado

1. La salida de los alumnos del PCFI tiene carácter extraordinario y se podrá dar en los siguientes casos:

a) Si los padres o tutores legales, con la participación del alumno en esta decisión, lo solicitan a la dirección de centro de forma motivada. Esta solicitud se puede hacer:

i. A principio de curso, antes del 30 de octubre.

ii. A final de curso.

En ambos casos el tutor y el orientador tienen que mantener una reunión con los padres o tutores legales y con el alumno para informarles de las implicaciones académicas de la salida, de las implicaciones en la continuidad formativa y de los posibles itinerarios académicos alternativos.

Una vez realizada esta reunión, el director del centro tiene que resolver la salida sin ninguno otro trámite adicional.

b) Si el equipo docente, en la evaluación final y con el asesoramiento del orientador del centro, acuerda que este programa no es el más adecuado para el desarrollo de las capacidades del alumno.

2. En el curso siguiente, el alumno se tiene que incorporar al curso ordinario que corresponde a la decisión sobre la promoción que ha tomado el equipo docente en la sesión de evaluación final.

3. La Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa y la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas establecerán, mediante una resolución, los modelos de documentos para la salida del programa.

Artículo 13

Solicitud del Programa de Capacitación y Formación Integrado por parte de los centros

1. En los centros públicos, la dirección del centro, con la conformidad del claustro, tiene que solicitar a la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas la implantación del PCFI. En la solicitud, el director del centro tiene que incluir un informe con las necesidades que justifican la aplicación del programa y una previsión del número de alumnos que lo cursarán.

2. En los centros privados, concertados y no concertados, la solicitud la tiene que hacer la titularidad del centro o la persona en quien lo delegue.

3. El plazo para solicitar la implantación de un PCFI en un centro es hasta el 31 de marzo de cada curso académico.

4. La Dirección General de Planificación y Gestión Educativas, de acuerdo con el informe favorable de la Dirección General Formación Profesional y Ordenación Educativa, tiene que comunicar a los centros la autorización o la denegación para implantar el PCFI, de acuerdo con lo que se establezca en las Instrucciones de organización y funcionamiento de centros para cada curso escolar.

5. Los centros autorizados podrán implantar el programa en el curso académico siguiente a la obtención de la autorización.

6. La Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa y la Dirección General de Planificación y Gestión Educativas establecerán, mediante una resolución, los modelos de documentos para la solicitud del programa por parte de los centros.

Artículo 14

Seguimiento del Programa de Capacitación y Formación Integrado

El desarrollo del PCFI tiene que ser objeto de seguimiento y evaluación. El informe que resulte del seguimiento, elaborado por el equipo de orientación y apoyo al aprendizaje del centro y el equipo educativo del PCFI, se tiene que adjuntar a la memoria de final de curso y tiene que incluir:

a) Una valoración sobre el progreso de los alumnos que han cursado el PCFI.

b) Una valoración del funcionamiento del programa y, si procede, una propuesta de modificación y mejora.

Artículo 15

Prórroga y revocación del programa

1. La autorización del PCFI, una vez concedida, se prorroga de manera automática cada curso académico.

2. La Dirección General de Planificación y Gestión Educativas puede revocar la autorización para impartir un PCFI cuando no se cumplan las condiciones establecidas en el artículo 4.1 de este Decreto o bien a petición del centro que, en cualquier caso, tendrá que permitir que todos los alumnos matriculados puedan finalizar el programa.

Artículo 16

Formación

La Dirección General de Formación Profesional y Ordenación Educativa tiene que diseñar e implementar formaciones específicas para los docentes que impartan el PCFI.

Disposición adicional primera

Adaptación a la normativa de atención a la diversidad u orientación educativa

En este Decreto, las referencias contenidas al Decreto 39/2011, de 29 de abril , se entenderán aplicables a la normativa que lo sustituya en materia de atención a la diversidad.

Disposición adicional segunda

Docentes del cuerpo de maestros

Los ámbitos Social y Lingüístico y Científico y Tecnológico también pueden ser impartidos por docentes del cuerpo de maestros habilitados para ejercer docencia en la Enseñanza Secundaria con destino definitivo en el centro.

Disposición adicional tercera

Género

Las formas del género gramatical no marcado, tradicionalmente designado como masculino, que se utilizan en esta norma, se tienen que entender como genéricas cuando se refieren a personas. Por lo tanto, las incluyen todas, con independencia del género con que se identifiquen.

Disposición adicional cuarta

Protección de datos de carácter personal

En relación con los datos de carácter personal de los interesados en los procedimientos que se regulan en este Decreto, se tiene que cumplir lo previsto en la disposición adicional vigésimo tercera de la LOE, así como lo previsto en la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales y en el Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en cuanto al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el cual se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos ).

Disposición adicional quinta

Implantación del PCFI para el curso 2026-2027

La solicitud para la implantación del programa para el curso 2026-2027 es de 30 días a contar a partir del día siguiente de la publicación de este Decreto en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

Disposición adicional sexta

Continuación de los estudios y obtención del título de ESO

1. Los alumnos que han cursado primero, segundo y tercero de ESO en el PCFI tienen las mismas opciones de continuidad educativa que los alumnos que han cursado los tres cursos fuera del programa. En concreto, al acabar tercero de ESO en el PCFI, los alumnos, para obtener el título de GESO, pueden continuar sus estudios:

a) En 4.º de ESO.

b) En un ciclo formativo de grado básico.

2. Los alumnos que, al finalizar tercero de ESO en el PCFI, no estén en condiciones de promocionar pueden realizar la permanencia en el PCFI o se pueden incorporar a un programa de diversificación curricular, si esta es la opción que el equipo docente considera más conveniente, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 12 de este Decreto.

3. Los alumnos tienen que contar, en todo caso, con las adaptaciones curriculares necesarias, sin que este hecho les pueda impedir promocionar u obtener el título.

4. La obtención del título de GESO por parte de los alumnos se rige por todo aquello establecido al Decreto 42/2025, de 1 de agosto , que haga referencia a titulación.

Disposición final primera

Habilitación del desarrollo

Se autoriza al titular de la Consejería de Educación y Universidades para dictar las disposiciones que sean necesarias para el desarrollo y la aplicación del que se dispone en este Decreto.

Disposición final segunda

Entrada en vigor

Este Decreto tiene que entrar en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de las Illes Balears.

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