DECRETO 102/2026, DE 17 DE JUNIO, POR EL QUE SE REGULA LA ORGANIZACIÓN Y EL FUNCIONAMIENTO DE LOS ÓRGANOS COLEGIADOS DE COORDINACIÓN Y PARTICIPACIÓN DE LA ATENCIÓN TEMPRANA EN LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA.
El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en su artículo 47.1.1.ª, establece la competencia exclusiva de la Comunidad Autónoma en relación con el procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la Comunidad Autónoma, la estructura y regulación de los órganos administrativos públicos de Andalucía y de sus organismos autónomos.
Por otra parte, en su artículo 55.1, dispone que a la Comunidad Autónoma de Andalucía le corresponde, entre otras, la competencia exclusiva sobre organización, funcionamiento interno, evaluación, inspección y control de centros, servicios y establecimientos sanitarios. Igualmente, su apartado 2, establece la competencia compartida en materia de sanidad interior y, en particular y sin perjuicio de la competencia exclusiva que le atribuye el artículo 61 del propio Estatuto, entre otras, la ordenación, planificación, determinación, regulación y ejecución de los servicios y prestaciones sanitarias, sociosanitarias y de salud mental de carácter público en todos los niveles y para toda la población, así como la ordenación y la ejecución de las medidas destinadas a preservar, proteger y promover la salud pública en todos los ámbitos.
La Ley 1/2023, de 16 de febrero , por la que se regula la atención temprana en la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece las condiciones básicas que garantizan el derecho a la atención temprana de las personas menores de seis años que presenten trastornos del desarrollo o riesgo de presentarlos, de sus familias y entorno, en condiciones de igualdad de oportunidades, no discriminación y accesibilidad universal. Asimismo, esta ley establece como principio rector el interés superior de la persona menor que primará en las actuaciones desarrolladas en el marco de la atención temprana frente a cualquier otro interés legítimo concurrente.
El artículo 27 de la Ley 1/2023, de 16 de febrero, dispone que los instrumentos de coordinación y participación serán el Consejo de Atención Temprana, en adelante el Consejo, y la Comisión Técnica de Atención Temprana, en adelante la Comisión. Su artículo 28 establece que el Consejo, adscrito orgánicamente a la Consejería competente en materia de salud, es el órgano colegiado de asesoramiento y apoyo de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de atención temprana, garante de la necesaria coordinación interdepartamental entre las distintas estructuras y órganos implicados. Por su parte, el artículo 29 regula la Comisión definiéndola como el órgano colegiado de carácter técnico y de apoyo al Consejo, adscrito igualmente a la Consejería competente en materia de salud. Ambos preceptos establecen, en su apartado 2, que la organización, composición y funcionamiento del Consejo y de la Comisión se determinarán reglamentariamente.
Cabe destacar que estos dos órganos fueron creados por el Decreto 85/2016, de 26 de abril , por el que se regula la intervención integral de la atención infantil temprana en Andalucía. En concreto, su artículo 23 dispone que el Consejo es el órgano colegiado de asesoramiento de la Administración de la Junta de Andalucía, en materia de Atención Infantil Temprana, adscrito orgánicamente al centro directivo competente en materia de salud pública de la Consejería competente en materia de salud. En relación con la Comisión, el artículo 27 la define como el órgano colegiado de apoyo al Consejo, adscrito también a la Consejería competente en materia de salud.
Teniendo en cuenta que la Ley 1/2023, de 16 de febrero , ha introducido algunas novedades en relación con la denominación, funciones y composición de los mencionados órganos colegiados de coordinación y participación en materia de atención temprana, el presente decreto da cumplimiento al mandato legal de desarrollo reglamentario de la organización, composición y funcionamiento del Consejo y de la Comisión.
Con su nueva denominación que omite el adjetivo infantil, la nueva regulación pretende reforzar el papel de asesoramiento de estos órganos en relación con una adecuada gobernanza del sistema de atención temprana en Andalucía, garantizando la participación real y efectiva de los agentes sociales y económicos, las familias, profesionales y entidades representativas en el sistema de atención temprana, conforme a los principios democráticos de representación y corresponsabilidad. Además, contribuye a dar cumplimiento a las previsiones de la Ley 6/2024, de 20 de diciembre, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en la Comunidad Autónoma de Andalucía, ley que resulta de aplicación a los órganos colegiados consultivos, de asesoramiento o de participación de la Administración de la Junta de Andalucía.
El contenido del decreto resulta acorde con el I Plan Integral de Atención Temprana de Andalucía 2025-2029, aprobado mediante Acuerdo del Consejo de Gobierno de 24 de septiembre de 2025. El citado Plan se refiere al Consejo y a la Comisión como responsables de su seguimiento y evaluación.
En la elaboración y tramitación de este decreto, que consta de veinte artículos, dos disposiciones adicionales, una disposición derogatoria y dos disposiciones finales, se han observado los principios de buena regulación, contemplados en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
En este sentido, la norma es respetuosa con los principios de necesidad y eficacia, puesto que responde al objetivo de aprobar una nueva regulación de la organización, composición y funcionamiento de los dos órganos colegiados, cumpliendo el mandato contenido en los artículos 27 al 29 de la Ley 1/2023, de 16 de febrero, y atendiendo a las novedades introducidas por el legislador en relación con la composición del Consejo.
Se ha observado, asimismo, el principio de proporcionalidad, estableciendo la regulación imprescindible para atender la necesidad de la norma, siendo el contenido del presente decreto proporcional a la finalidad que persigue, sin que establezca cargas u obligaciones innecesarias a las futuras personas y entidades destinatarias.
Por otro lado, el decreto garantiza el principio de seguridad jurídica, es decir, que se integra de manera coherente con el resto del ordenamiento jurídico, nacional y de la Unión Europea, siendo igualmente congruente con toda la legislación autonómica, por lo que contribuye a la existencia de un entorno jurídico fácilmente interpretable y comprensible para sus destinatarios.
En relación con el principio de transparencia, la norma establece sus objetivos y su justificación, que aparecen reflejados a lo largo de su texto. Por otra parte, el presente decreto ha sido objeto de los trámites de consulta pública previa, de audiencia e información pública y durante su tramitación, el texto del proyecto y las memorias que conforman el expediente han sido publicados en la sección de transparencia del Portal de la Junta de Andalucía, permitiendo su conocimiento por parte de la ciudadanía.
La norma cumple con el principio de eficiencia, no estableciendo cargas administrativas que afecten directamente a empresas o a la ciudadanía, avanzando en la racionalización de los recursos públicos existentes vinculados a la atención temprana.
Por último, la presente norma tiene en cuenta el principio de transversalidad en la igualdad de género, conforme a lo establecido en los artículos 5 y 11 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la Promoción de la Igualdad de Género en Andalucía.
En su virtud, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 21.3, 27.8 y 44 de la Ley 6/2006, de 24 de octubre, del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a propuesta del Consejero de Sanidad, Presidencia y Emergencias en funciones, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 17 de junio de 2026,
DISPONGO
Capítulo I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente decreto tiene por objeto regular la organización, composición y el funcionamiento del Consejo de Atención Temprana, en adelante Consejo, y la Comisión Técnica de Atención Temprana, en adelante Comisión, órganos colegiados e instrumentos de coordinación y participación previstos en los artículos 27 y siguientes de la Ley 1/2023, de 16 de febrero, por la que se regula la atención temprana en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Artículo 2. Régimen jurídico y adscripción.
1. El Consejo y la Comisión son órganos colegiados que se rigen por lo previsto en el presente decreto, así como por lo establecido para los órganos colegiados en la normativa estatal básica y autonómica de aplicación.
2. Sin perjuicio de su independencia funcional, el Consejo y la Comisión se adscriben orgánicamente al órgano directivo central competente en materia de atención temprana de la Consejería competente en materia de salud, que pondrá a su disposición los medios personales, materiales y tecnológicos necesarios para el desarrollo de sus funciones.
Capítulo II
El Consejo de Atención Temprana
Artículo 3. Consejo de Atención Temprana.
El Consejo es el órgano colegiado de asesoramiento y apoyo de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de atención temprana, y garante de la necesaria coordinación interdepartamental entre las distintas estructuras y órganos implicados, en los términos previstos en el artículo 28 de la Ley 1/2023, de 16 de febrero.
Artículo 4. Funciones del Consejo
El Consejo tendrá las siguientes funciones en materia de atención temprana:
a) Proponer la adopción de medidas específicas para la coordinación y cooperación entre el sistema sanitario, educativo y social implicados en la atención temprana.
b) Informar y asesorar cuando le sea solicitado con relación a la elaboración, prestación y evaluación de las políticas públicas de atención temprana.
c) Promover la implementación de las medidas y actuaciones previstas en los instrumentos de planificación vigentes en materia de atención temprana en Andalucía, y colaborar en su evaluación.
d) Cooperar en la planificación y evaluación de actuaciones de contenido formativo que se promuevan desde la Consejería con competencia en materia de salud, así como en la Estrategia de Formación prevista en el Plan Integral de Atención Temprana.
e) Informar y asesorar cuando le sea solicitado en las líneas de investigación e innovación con las universidades públicas andaluzas y otras entidades.
f) Establecer grupos de trabajo para el desarrollo de los procedimientos, protocolos, estándares de evaluación y otros instrumentos técnicos que se precisen.
g) Cualquier otra función relacionada con el ámbito de sus competencias que expresamente le sea atribuida.
Artículo 5. Composición.
1. El Consejo tendrá la siguiente composición:
a) La Presidencia será ejercida por la persona titular de la Viceconsejería de la Consejería competente en materia de salud que, en todo caso, ostentará voto de calidad.
b) La Vicepresidencia, que será ejercida por la persona titular del órgano directivo central competente en materia de atención temprana de la Consejería competente en materia de salud.
c) Las Vocalías, que se distribuirán de la siguiente forma:
1.º Tres vocalías, designadas por la persona titular de la Presidencia, a propuesta de la Viceconsejería de cada una de las Consejerías competentes en materia de salud, educación y servicios sociales, con rango al menos de Dirección General.
2.º Dos vocalías, designadas por la persona titular de la Vicepresidencia, de entre profesionales de reconocido prestigio en atención temprana.
Se entenderá por profesional de reconocido prestigio aquel que cuente con titulación oficial en disciplinas vinculadas a la atención temprana, acredite al menos diez años de experiencia profesional directa en la intervención con población infantil de 0 a 6 años y sus familias, así como con trayectoria en el ámbito asistencial, docente o investigador y reconocimiento institucional o profesional mediante publicaciones, participación en órganos técnicos, ponencias especializadas, responsabilidades en entidades del sector o distinciones relacionadas con el desarrollo infantil.
3.º Tres vocalías, designadas por la persona titular de la Vicepresidencia, de entre las personas propuestas por las organizaciones sindicales y empresariales más representativas, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 6/2024, de 20 de diciembre, de participación institucional de las organizaciones sindicales y empresariales más representativas en la Comunidad Autónoma de Andalucía.
La vocalía correspondiente a la organización empresarial más representativa podrá articularse, en su caso, a través de la persona que represente a una organización empresarial sectorial en materia de atención temprana.
4.º Tres vocalías, designadas por la persona titular de la Vicepresidencia, de entre las personas propuestas por el órgano de gobierno de colegios profesionales oficiales de las disciplinas que integran el Equipo Básico de Intervención Temprana de los Centros de Atención e Intervención Temprana, conforme a lo establecido en el artículo 21.1 de la Ley 1/2023, de 16 de febrero.
5.º Tres vocalías, designadas por la persona titular de la Vicepresidencia, a propuesta de las federaciones de entidades representativas de personas con trastornos del desarrollo y sus familias, atendiendo al número de personas asociadas de cada federación.
6.º Una vocalía, designada por la persona titular de la Vicepresidencia, a propuesta de la Federación Andaluza de Municipios y Provincias, en representación de la Administración Pública Local.
2. Las propuestas de las vocalías se formularán, en su caso, previa solicitud del órgano directivo central al que esté adscrito el Consejo, a través de los medios electrónicos habilitados.
3. El Consejo podrá contar con la participación, como personas invitadas, de profesionales expertos y personas cuya contribución pueda ser de interés, a propuesta de cualquiera de sus miembros y previa aprobación de la Vicepresidencia, que tendrán voz, pero no voto.
4. La Secretaría, tanto su titular como su suplente, será designada por la persona titular de la Vicepresidencia del órgano de entre el personal funcionario de carrera de la Consejería competente en materia de salud y con nivel mínimo de jefatura de servicio. Asistirá a las reuniones con voz, pero sin voto.
5. En la composición del Consejo se respetará la representación equilibrada de mujeres y hombres prevista en el artículo 11 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre, para la promoción de la igualdad de género en Andalucía.
6. La designación de las personas que ocupen las vocalías se hará por el plazo de cuatro años.
Salvo en el supuesto de las vocalías correspondientes a las Consejerías competentes en materia de salud, educación y servicios sociales, previstas en el apartado 1.c).1.ª, el mandato de las vocalías del Consejo no será renovable.
La renovación de las vocalías se efectuará una vez transcurrido dicho plazo. A tal efecto, se solicitarán nuevas propuestas con una antelación mínima de tres meses respecto de la expiración del mandato. Las nuevas vocalías serán designadas conforme a lo previsto en el presente artículo.
Artículo 6. Cese y sustitución.
1. Quienes ocupen las vocalías cesarán cuando concurra alguna de las siguientes causas:
a) Fallecimiento.
b) Declaración de incapacidad que le imposibilite para el ejercicio de sus funciones.
c) Renuncia o cese del nombramiento.
d) Expiración del plazo de vigencia de su designación.
e) En los casos previstos en el artículo 5.1.c).1.ª, 3.ª, 4.ª, 5.ª y 6.ª también cesarán cuando pierdan su vinculación con el órgano directivo de la Consejería, la organización sindical o empresarial, el colegio profesional, la federación de entidades representantes de personas con trastornos del desarrollo y sus familias o la administración local a la que representen.
En estos casos y en los motivos de cese contemplados en los apartados a), b) y c), la nueva vocalía lo será para lo que reste del plazo de cuatro años previsto en el artículo 5.6.
2. En caso de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la Presidencia será sustituida por la Vicepresidencia o, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado que, perteneciendo a la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, a cualquier otra Administración, tenga mayor jerarquía, antigüedad en el órgano y edad, por este orden, de entre sus componentes.
3. Quienes ejerzan las vocalías reguladas en el artículo 5.1.c).1.ª serán sustituidas por quienes propongan las personas titulares de las Viceconsejerías de las Consejerías competentes en materia de salud, educación y servicios sociales en sus respectivos ámbitos, con los mismos requisitos que se exige a su titular.
El resto de las vocalías serán sustituidas por quien designe la Vicepresidencia del Consejo de entre profesionales de reconocido prestigio en atención temprana y de entre las personas propuestas como sustitutas por las organizaciones sindicales y empresariales, los colegios profesionales, las federaciones de entidades representantes de personas con trastornos del desarrollo y sus familias, o la Federación Andaluza de Municipios y Provincias.
Artículo 7. Funciones de la Presidencia.
La Presidencia del Consejo tendrá las siguientes funciones:
a) Representar al Consejo.
b) Ordenar a la Secretaría la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias del Consejo, así como la fijación del orden del día de las sesiones, teniendo en cuenta las propuestas y peticiones de sus miembros.
c) Dirigir, promover y coordinar la actuación del Consejo.
d) Presidir las sesiones del Consejo y moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
e) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.
f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos del Consejo.
g) Velar por el cumplimiento de la normativa aplicable y de los acuerdos adoptados.
h) Cualesquiera otras que le sean inherentes a su condición de presidencia o le sean atribuidas por disposición legal o reglamentaria.
Artículo 8. Funciones de la Vicepresidencia.
La Vicepresidencia asistirá a la persona titular de la Presidencia en el ejercicio de sus funciones y ejercerá aquellas otras que la misma le delegue.
Artículo 9. Funciones de las Vocalías.
Las Vocalías del Consejo tendrán las siguientes funciones:
a) Participar en los debates, efectuar propuestas y elevar recomendaciones.
b) Presentar propuestas a la presidencia del Consejo para su inclusión en el orden del día.
c) Participar en la elaboración de informes.
d) Ejercer su derecho a voto y formular su voto particular, y los motivos que lo justifican.
e) Formular ruegos y preguntas.
f) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Vocalías.
Artículo 10. Funciones de la Secretaría.
La Secretaría del Consejo tendrá las siguientes funciones:
a) Asistir a las reuniones del Consejo, con voz, pero sin voto.
b) Velar por la legalidad formal de las actuaciones del Consejo y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución, y adopción de acuerdos son respetadas.
c) Convocar las sesiones del Consejo por orden de la Presidencia, así como las citaciones a las personas integrantes del mismo.
d) Recibir los actos de comunicación de las personas integrantes del Consejo y, en particular, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
e) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.
f) Certificar las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.
g) Cuantas otras funciones sean inherentes a la condición de titular de la Secretaría.
Artículo 11. Funcionamiento.
1. El Consejo se reunirá con carácter ordinario al menos una vez al año, previa convocatoria de la Presidencia.
También podrá reunirse en sesiones extraordinarias a iniciativa de la Presidencia o de al menos cinco miembros del Consejo.
2. El Consejo podrá celebrar sus sesiones y adoptar acuerdos tanto de forma presencial como a distancia.
En concreto las sesiones se celebrarán, como regla general, a distancia, a través de cualquier medio electrónico que asegure la identidad de las personas componentes o aquéllas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión, y siempre que se reúnan los requisitos del artículo 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público y el artículo 91.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre, de la Administración de la Junta de Andalucía. De forma excepcional, cuando resulte justificado, las reuniones del Consejo tendrán carácter presencial.
3. Las asistencias a las reuniones del Consejo no serán retribuidas ni generarán derecho a percepción de indemnizaciones para las personas miembros.
Tampoco serán retribuidas ni generarán derecho a percepción de indemnizaciones la presencia y participación, con voz, pero sin voto, de las personas expertas contempladas en el artículo 5.3.
Capítulo III
La Comisión Técnica de Atención Temprana
Artículo 12. Comisión Técnica de Atención Temprana.
La Comisión es el órgano colegiado de carácter técnico y de apoyo al Consejo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Ley 1/2023, de 16 de febrero.
Artículo 13. Funciones.
La Comisión tendrá las siguientes funciones en materia de atención temprana:
a) Analizar los recursos asistenciales y el desarrollo de las actuaciones de intervención, de oficio o a instancia de la Consejería competente en materia de salud, educación o servicios sociales.
b) Proponer y elaborar propuestas de protocolos de coordinación y derivación, planes de servicio y guías de asesoramiento para elevar al Consejo.
c) Elaborar informes, estudios o propuestas que promuevan mejoras en la prestación homogénea del servicio en todas las provincias o en las cuestiones que le sean expresamente solicitadas por el Consejo, en materia de atención temprana.
d) Elevar al Consejo propuestas para realizar investigaciones y estudios que permitan conocer la prevalencia de trastornos del desarrollo y su distribución en los diferentes ámbitos territoriales.
e) Proponer líneas de formación al Consejo para los profesionales de atención temprana y las familias.
f) Velar por el cumplimiento de los acuerdos adoptados por el Consejo.
Artículo 14. Composición.
1. La Comisión tendrá la siguiente composición:
a) La Presidencia será ejercida por la persona titular del órgano directivo central competente en materia de atención temprana de la Consejería competente en materia de salud, que, en todo caso, ostentará voto de calidad.
b) La Vicepresidencia será ejercida por la persona titular del servicio competente en materia de atención temprana de la Consejería competente en materia de salud.
c) Las Vocalías, que se distribuirán de la siguiente forma:
1.º Tres vocalías, designadas por la persona titular de la Presidencia, a propuesta de cada una de las personas titulares de los órganos directivos de las Consejerías competentes en materia de salud, educación y servicios sociales, miembros del Consejo, con rango al menos de jefatura de servicio.
2.º Dos vocalías, designadas por la persona titular de la Presidencia, a propuesta del órgano directivo competente en esta materia del Servicio Andaluz de Salud, de entre las personas profesionales que integran las Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo de Andalucía, conforme a lo establecido en el artículo 18 de la Ley 1/2023, de 16 de febrero.
3.º Tres vocalías, designadas por la persona titular de la Presidencia, de entre personas integrantes de los equipos de profesionales de los Centros de Atención e Intervención Temprana, conforme a lo establecido en el artículo 20 de la Ley 1/2023, de 16 de febrero.
La designación de las vocalías se realizará conforme a criterios de mayor experiencia profesional, formación específica en atención temprana y atención directa prestada en los propios centros, así como a la adecuada representación de los distintos perfiles profesionales presentes en los equipos, de acuerdo con su naturaleza interprofesional.
4.º Dos vocalías, designadas por la persona titular de la Presidencia, de entre personas profesionales integrantes de los Equipos de Orientación Educativa Especializados en Atención Temprana y de los Equipos de Valoración y Orientación de discapacidad, conforme a lo establecido en la normativa andaluza vigente en materia de educación y de discapacidad, a propuesta de los órganos directivos competentes en materia de educación y de discapacidad.
2. Las propuestas de las vocalías se formularán, en su caso, previa solicitud del órgano directivo central al que esté adscrita la Comisión, a través de los medios electrónicos habilitados.
3. La Comisión podrá contar con la participación, como personas invitadas, de profesionales expertos y personas cuya contribución pueda ser de interés, a propuesta de cualquiera de sus miembros y previa aprobación de la Vicepresidencia, que tendrán voz, pero no voto.
4. La Secretaría, tanto su titular como su suplente, será designada por la persona titular de la Presidencia, de entre el personal funcionario de carrera adscrito al servicio competente en materia de atención temprana de la Consejería competente en materia de salud. La Secretaría asistirá a las reuniones con voz, pero sin voto.
5. En la composición de la Comisión se respetará la representación equilibrada de mujeres y hombres prevista en el artículo 11 de la Ley 12/2007, de 26 de noviembre.
6. La designación de las personas que ocupen las vocalías se hará por el plazo de cuatro años.
Salvo en el supuesto de las vocalías correspondientes a las Consejerías competentes en materia de salud, educación y servicios sociales, previstas en el apartado 1.c).1.ª, el mandato de las vocalías de la Comisión no será renovable.
La renovación de las vocalías se efectuará una vez transcurrido dicho plazo. A tal efecto, se solicitarán nuevas propuestas con una antelación mínima de tres meses respecto de la expiración del mandato. Las nuevas vocalías serán designadas conforme a lo previsto en el presente artículo.
Artículo 15. Cese y sustitución.
1. Quienes ocupen las vocalías cesarán cuando concurra alguna de las siguientes causas:
a) Fallecimiento.
b) Declaración de incapacidad que le imposibilite para el ejercicio de sus funciones.
c) Renuncia o cese del nombramiento.
d) Expiración del plazo de vigencia.
e) En el caso previsto en el artículo 14.1.c).1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª también cesarán cuando pierdan su vinculación con el órgano directivo con competencia en materia de atención temprana, la Unidad de Seguimiento y Neurodesarrollo, el Centro de Atención e Intervención Temprana, los Equipos de Orientación Educativa o los Equipos de Valoración y Orientación de la Discapacidad.
2. En los casos de vacante, ausencia, enfermedad u otra causa legal, la persona titular de la Presidencia será sustituida por la titular de la Vicepresidencia que corresponda o, en su defecto, por el miembro del órgano colegiado que, perteneciendo a la Administración de la Junta de Andalucía o, en su caso, a cualquier otra Administración, tenga mayor jerarquía, antigüedad en el órgano y edad, por este orden, de entre sus componentes.
3. Quienes ejerzan las vocalías a propuesta de los órganos directivos de las Consejerías competentes en materia de salud, educación y servicios sociales, serán sustituidas por quienes propongan las personas titulares de los referidos órganos directivos, con los mismos requisitos que se exige a su titular.
El resto de las vocalías serán sustituidas, por quien designe la Presidencia de la Comisión, de entre profesionales que integren las Unidades de Seguimiento y Neurodesarrollo de Andalucía, los equipos de profesionales de los Centros de Atención e Intervención Temprana, los Equipos de Orientación Educativa Especializados en Atención Temprana y los Equipos de Valoración y Orientación de discapacidad.
Artículo 16. Funciones de la Presidencia.
La Presidencia de la Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) Representar a la Comisión.
b) Ordenar a la Secretaría la convocatoria de las sesiones ordinarias y extraordinarias de la Comisión, así como la fijación del orden del día de las sesiones, teniendo en cuenta las propuestas y peticiones de sus miembros.
c) Dirigir, promover y coordinar la actuación de la Comisión.
d) Presidir las sesiones de la Comisión y moderar el desarrollo de los debates y suspenderlos por causas justificadas.
e) Dirimir con su voto los empates, a efectos de adoptar acuerdos.
f) Visar las actas y certificaciones de los acuerdos de la Comisión.
g) Velar por el cumplimiento de la normativa aplicable y de los acuerdos adoptados.
h) Cualesquiera otras que le sean inherentes a su condición de presidencia o le sean atribuidas por disposición legal o reglamentaria.
Artículo 17. Funciones de la Vicepresidencia.
La Vicepresidencia asistirá a la persona titular de la Presidencia en el ejercicio de sus funciones y ejercerá aquellas otras que la misma le delegue.
Artículo 18. Funciones de las Vocalías.
Las Vocalías de la Comisión tendrán las siguientes funciones:
a) Participar en los debates, efectuar propuestas y elevar recomendaciones.
b) Presentar propuestas a la Presidencia para su inclusión en el orden del día.
c) Participar en la elaboración de informes.
d) Ejercer su derecho a voto y formular su voto particular, y los motivos que lo justifican.
e) Formular ruegos y preguntas.
f) Obtener la información precisa para cumplir las funciones asignadas.
g) Ejercer cuantas otras funciones sean inherentes a su condición de Vocalías.
Artículo 19. Funciones de la Secretaría.
La Secretaría de la Comisión tendrá las siguientes funciones:
a) Asistir a las reuniones de la Comisión, con voz, pero sin voto.
b) Velar por la legalidad formal de las actuaciones de la Comisión y garantizar que los procedimientos y reglas de constitución y adopción de acuerdos son respetadas.
c) Convocar las sesiones de la Comisión por orden de la Presidencia, así como las citaciones a las personas integrantes de la misma.
d) Recibir los actos de comunicación de las personas integrantes de la Comisión y, en particular, las notificaciones, peticiones de datos, rectificaciones o cualquier otra clase de escritos de los que deba tener conocimiento.
e) Preparar el despacho de los asuntos, redactar y autorizar las actas de las sesiones.
f) Certificar las consultas, dictámenes y acuerdos aprobados.
g) Cuantas otras funciones sean inherentes a la condición de titular de la Secretaría.
Artículo 20. Funcionamiento.
1. La Comisión se reunirá previa convocatoria de su Presidencia, con carácter ordinario, al menos dos veces al año, y podrá celebrar sesiones con carácter extraordinario a iniciativa propia o de la mitad de sus miembros.
2. Las sesiones de la Comisión podrán celebrarse tanto de forma presencial como a distancia.
En concreto las sesiones se celebrarán, como regla general, a distancia, a través de cualquier medio electrónico que asegure la identidad de las personas componentes o aquéllas que los suplan, el contenido de sus manifestaciones, el momento en que éstas se producen, así como la interactividad e intercomunicación entre ellos en tiempo real y la disponibilidad de los medios durante la sesión, y siempre que se reúnan los requisitos del artículo 17.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, y el artículo 91.3 de la Ley 9/2007, de 22 de octubre. De forma excepcional, cuando resulte justificado, las reuniones de la Comisión tendrán carácter presencial.
3. Las asistencias a las reuniones de la Comisión no serán retribuidas ni generarán derecho a percepción de indemnizaciones para sus miembros.
Tampoco serán retribuidas ni generarán derecho a percepción de indemnizaciones la presencia y participación, con voz, pero sin voto, de las personas expertas contempladas en el artículo 14.3.
4. La Comisión podrá organizarse en grupos de trabajo, para su mejor funcionamiento, en torno a tareas específicas encomendadas por el Consejo o a iniciativa propia.
Disposición adicional primera. Constitución y puesta en funcionamiento del Consejo y la Comisión.
1. En el plazo máximo de seis meses, a partir del día siguiente al de entrada en vigor de este decreto, se designarán a los miembros titulares que componen el Consejo y la Comisión.
2. Publicada la resolución de designación de sus miembros, en la página web de la Consejería competente en materia de salud, se procederá a su constitución y puesta en funcionamiento en el plazo de un mes.
Disposición adicional segunda. Transparencia y protección de datos personales.
1. El Consejo y la Comisión deberán cumplir las obligaciones de información y publicidad, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 1/2014, de 24 de junio , de Transparencia Pública de Andalucía, así como dar cumplimiento a lo dispuesto en la normativa europea y estatal en materia de protección de datos personales, en concreto, al Reglamento (UE) 2016/679, del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento General de protección de datos), y a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre , de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.
2. La Consejería competente en materia de salud incluirá y hará pública, en su Inventario de Actividades de Tratamiento, las correspondientes actividades de tratamiento conteniendo toda la información a que se refiere el artículo 30.1 del Reglamento General de Protección de Datos y su base legal.
3. Si en el ejercicio de sus funciones los miembros del Consejo y la Comisión tuviesen acceso o conocimiento de datos personales, dichos datos se presentarán de forma anonimizada o seudoanonimizada, sin acceso a la información adicional que permita atribuir tales datos a una persona física identificada o identificable, de conformidad con lo establecido en la normativa vigente en materia de protección de datos personales.
Disposición derogatoria única. Derogación.
Queda derogado el Capítulo III del Decreto 85/2016, de 26 de abril , por el que se regula la intervención integral de la Atención Infantil Temprana en Andalucía.
Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.
Se faculta a la persona titular de la Consejería competente en materia de salud para adoptar las medidas y dictar las disposiciones y actos necesarios para el desarrollo y ejecución del presente decreto.
Disposición final segunda. Entrada en vigor.
El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.