REGLAMENTO (UE) 2026/1395 DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO DE 17 DE JUNIO DE 2026 POR EL QUE SE APLICA UN SISTEMA GENERALIZADO DE PREFERENCIAS ARANCELARIAS Y SE DEROGA EL REGLAMENTO (UE) N.º 978/2012
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea , y en particular su artículo 207, apartado 2,
Vista la propuesta de la Comisión Europea,
Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,
De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (1),
Considerando lo siguiente:
(1)
Desde 1971, la Unión concede preferencias comerciales a los países en desarrollo en el marco de su sistema generalizado de preferencias arancelarias (SGP).
(2)
La política comercial común de la Unión ha de guiarse por los principios y perseguir los objetivos de las acciones exteriores de la Unión, establecidos en el artículo 21 del Tratado de la Unión Europea.
(3)
Dado que la política de la Unión en el ámbito de la cooperación para el desarrollo también debe llevarse a cabo en el marco de los principios y los objetivos de la acción exterior de la Unión, la política comercial común de la Unión debe ser coherente con los objetivos principales de la política de la Unión en el ámbito de la cooperación para el desarrollo y contribuir a consolidar dichos objetivos, fijados en el artículo 208 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), en particular la reducción y la erradicación de la pobreza, y también debe promover el desarrollo económico, social y ambiental sostenible y la buena gobernanza en los países en desarrollo. La política comercial común de la Unión también debe cumplir los requisitos de la Organización Mundial del Comercio (OMC), especialmente la Decisión sobre trato diferenciado y más favorable, reciprocidad y mayor participación de los países en desarrollo (en lo sucesivo, “cláusula de habilitación”), adoptada en virtud del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT, por sus siglas en inglés) en 1979, según la cual los miembros de la OMC pueden conceder un trato diferenciado y más favorable a los países en desarrollo.
(4)
El Reglamento (UE) n.º 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo (2), modificado por el Reglamento (UE) 2023/2663 del Parlamento Europeo y del Consejo (3), prevé la aplicación del SGP hasta el 31 de diciembre de 2027, excepto en el caso del régimen especial para los países menos adelantados, a los que no se aplica dicha fecha de expiración. A partir de ese momento, el SGP debe seguir aplicándose durante un período posterior de diez años a partir de la fecha de aplicación de las preferencias arancelarias establecidas por el Reglamento, excepto por lo que respecta al régimen especial para los países menos adelantados, que debe seguir aplicándose sin una fecha de expiración definida.
(5)
Los objetivos generales del SGP son apoyar la erradicación de la pobreza en todas sus formas, en consonancia con la Resolución A/RES/70/1 de la Asamblea General de las Naciones Unidas titulada “Transformar nuestro mundo: la Agenda 2030 para el Desarrollo Sostenible” (en lo sucesivo, “Agenda 2030 de las Naciones Unidas”), en particular la meta 12 del objetivo de desarrollo sostenible 17, que está relacionada con el comercio, y promover la Agenda 2030 de las Naciones Unidas, sin dañar los intereses de la industria de la Unión. La evaluación intermedia del sistema generalizado de preferencias de 2018 y el estudio de 2021 de apoyo para la evaluación de impacto con el fin de preparar la revisión del Reglamento (UE) n.º 978/2012 concluyeron que el marco del SGP con arreglo al Reglamento (UE) n.º 978/2012 ha cumplido esos objetivos generales, que constituyeron el núcleo de la reforma del SGP de 2012.
(6)
Los objetivos generales del SGP siguen siendo pertinentes en el contexto mundial actual y son coherentes con el análisis y la perspectiva de la Comunicación de la Comisión, de 18 de febrero de 2021, titulada “Revisión de la política comercial - Una política comercial abierta, sostenible y firme”. Según esa Comunicación, la Unión tiene “un interés estratégico en apoyar una mayor integración en la economía mundial de los países en desarrollo vulnerables” y “debe aprovechar al máximo la fortaleza que le otorga su apertura y el atractivo de su mercado único” para apoyar el multilateralismo y garantizar la adhesión a los valores universales. En el caso específico del SGP, la Comunicación señala su importante papel en la “promoción del respeto de los derechos humanos y laborales básicos” y establece el objetivo del SGP de “seguir incrementando las oportunidades comerciales para que los países en desarrollo puedan reducir la pobreza y crear puestos de trabajo sobre la base de valores y principios internacionales”. Además, el SGP debe ayudar a los países beneficiarios a reforzar sus economías de manera sostenible, también con respecto a las normas internacionales en materia de derechos humanos, derechos laborales, clima y protección del medio ambiente y buena gobernanza. Debe garantizarse la coherencia entre los objetivos del SGP y la asistencia que se presta a los países beneficiarios, en consonancia con el artículo 208 del TFUE y con la coherencia de las políticas en favor del desarrollo de la Unión, que constituye un pilar clave de los esfuerzos de la Unión por mejorar el impacto positivo y aumentar la eficacia de la cooperación al desarrollo. La ayuda al desarrollo de la Unión regida por el Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo (4) y el SGP comparten el objetivo del desarrollo sostenible. La utilización por parte de los países beneficiarios de las preferencias arancelarias previstas en el presente Reglamento y la ratificación y aplicación efectiva de los convenios y acuerdos internacionales en materia de derechos humanos, derechos laborales, clima, protección del medio ambiente y buena gobernanza pueden contribuir a la consecución de ese objetivo. Por consiguiente, a la hora de aplicar el presente Reglamento, deben garantizarse las sinergias y la complementariedad con las acciones emprendidas en el marco del Reglamento (UE) 2021/947.
(7)
Al ofrecer un acceso preferencial al mercado de la Unión, se espera que el SGP apoye a los países en desarrollo en sus esfuerzos por reducir la pobreza y conseguir y promover la buena gobernanza y el desarrollo sostenible, ayudándoles a generar ingresos adicionales merced al comercio internacional, ingresos que puedan luego reinvertir en beneficio de su propio desarrollo y, además, para diversificar sus economías. Las preferencias arancelarias del SGP deben centrarse en los países en desarrollo con más necesidades comerciales, financieras y de desarrollo.
(8)
La igualdad de género en todas las políticas de la Unión está firmemente establecida en el artículo 8 del TFUE y también ocupa un lugar central en la Agenda 2030 de las Naciones Unidas, pues está consagrada en su objetivo de desarrollo sostenible 5. Sin embargo, los acuerdos comerciales y de inversión tienden a afectar de forma diferente a las mujeres y a los hombres debido a desigualdades estructurales de género. El SGP tiene el potencial de contribuir positivamente al empleo y al empoderamiento de las mujeres.
(9)
El SGP debe consistir en un régimen general (en lo sucesivo, “SGP general”) y dos regímenes especiales, a saber, el régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la gobernanza (SGP+) y el régimen especial para los países menos adelantados [Todo menos armas (TMA)]. Por lo tanto, continúa la estructura del período anterior, ya que se centra en los países más necesitados y aborda las diferentes necesidades de desarrollo de los países beneficiarios. El SGP debe promover la integración regional entre países en desarrollo y debe aplicarse a la totalidad del territorio del país beneficiario, incluido a las zonas económicas especiales y las zonas francas industriales.
(10)
El SGP general debe concederse a todos los países en desarrollo que comparten una necesidad de desarrollo común y se encuentran en una fase similar de desarrollo económico. No existe una definición de “países en desarrollo” en el ámbito de la OMC, y se deja a los países que conceden preferencias que determinen la lista de países en desarrollo admisibles para el SGP. Los países que han completado con éxito su transición de una economía centralizada a otra de mercado y que se han convertido en economías poderosas con una posición fuerte en el comercio internacional, no deben considerarse países en desarrollo en el contexto del SGP y, por lo tanto, deben eliminarse de la lista de países admisibles. Los países que el Banco Mundial clasifica como países de renta alta o de renta media-alta tienen unos niveles de ingresos per cápita que les permiten alcanzar grados más elevados de diversificación sin necesidad de las preferencias arancelarias del SGP. Esos países se encuentran en una fase diferente de desarrollo económico y, por lo tanto, no tienen las mismas necesidades comerciales, financieras y de desarrollo que los países en desarrollo más vulnerables o con ingresos más bajos. A fin de evitar una discriminación injustificada, no se deben beneficiar, por tanto, del SGP general. Además, los países de renta alta o media-alta no deben beneficiarse de las preferencias arancelarias del SGP, ya que esto aumentaría la presión competitiva sobre las exportaciones procedentes de países más pobres y vulnerables y, por tanto, podría imponer una carga injustificable a esos países en desarrollo más vulnerables. Al aplicar el SGP general, debe tenerse en cuenta que las necesidades de desarrollo, comerciales y financieras de los países están sujetas a cambios. Por lo tanto, debe garantizarse que el SGP general pueda ajustarse.
(11)
En aras de la coherencia, las preferencias arancelarias con arreglo al SGP general no deben ampliarse a los países en desarrollo que se benefician de un acuerdo de acceso preferencial al mercado con la Unión que les proporciona, como mínimo, el mismo nivel de preferencias arancelarias que el SGP general en relación con prácticamente todos los intercambios comerciales. No obstante, para dar tiempo a que los países beneficiarios y los operadores económicos se adapten adecuadamente, el SGP general debe seguir concediéndose durante los dos años a partir de la fecha de aplicación del acuerdo de acceso preferencial al mercado a ese país beneficiario.
(12)
El SGP+ se basa en el concepto integral de desarrollo sostenible reconocido en los convenios e instrumentos internacionales, como la Declaración de las Naciones Unidas sobre el derecho al desarrollo, de 1986, la Declaración de Río sobre el medio ambiente y el desarrollo , de 1992, la Declaración de la Organización Internacional del Trabajo (OIT) relativa a los principios y derechos fundamentales en el trabajo, de 1998, la Declaración del Milenio de las Naciones Unidas, de 2000, la Declaración de Johannesburgo sobre el desarrollo sostenible, de 2002, la Declaración del Centenario de la OIT para el futuro del trabajo, de 2019, la Agenda 2030 de las Naciones Unidas, los Principios rectores sobre las empresas y los derechos humanos, de 2011, y el Acuerdo de París adoptado el 12 de diciembre de 2015 en virtud de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático (en lo sucesivo, “Acuerdo de París ”). Por consiguiente, las preferencias arancelarias adicionales que prevé el SGP+ deben concederse a aquellos países en desarrollo que, debido a su falta de diversificación, son vulnerables desde el punto de vista económico, han ratificado los convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos, derechos laborales, clima, protección del medio ambiente y buena gobernanza, y se comprometen a garantizar su aplicación efectiva. El SGP+ debe ayudar a esos países a asumir las responsabilidades adicionales derivadas de la ratificación y la aplicación efectiva de esos convenios y acuerdos internacionales. La Unión debe participar en misiones periódicas de seguimiento y diálogo con los países beneficiarios del SGP+ con el fin de promover los valores universales de los derechos humanos, también los avances hacia la abolición de la pena de muerte, la rendición de cuentas por crímenes de guerra y otros delitos graves y la aplicabilidad de los derechos humanos existentes. Además, el diálogo con los países beneficiarios del SGP+ debe promover los principios y derechos fundamentales en el trabajo, la protección del medio ambiente y la buena gobernanza.
(13)
La lista de convenios internacionales pertinentes para el SGP que figura en el anexo VIII de Reglamento (UE) n.º 978/2012 debe actualizarse para reflejar mejor la evolución de esos instrumentos y normas internacionales y adoptar un enfoque proactivo del desarrollo sostenible, en consonancia con la Agenda 2030 de las Naciones Unidas y sus objetivos de desarrollo sostenible. A ese respecto, deben añadirse los convenios siguientes: el Acuerdo de París , que sustituye al Protocolo de Kyoto de la Convención Marco de las Naciones Unidas sobre el Cambio Climático, de 1997; la Convención sobre los derechos de las personas con discapacidad, de 2006; el Protocolo facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de niños en los conflictos armados, de 2000; el Convenio relativo a la inspección del trabajo en la industria y el comercio (n.º 81), de 1947; el Convenio sobre consultas tripartitas para promover la aplicación de las normas internacionales del trabajo (n.º 144), de 1976; y la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, de 2000. La Comisión, cuando proceda junto con el Servicio Europeo de Acción Exterior (SEAE), por medio del diálogo existente con los países beneficiarios del SGP general o del TMA, debe revisar sus avances hacia la ratificación de los convenios y acuerdos internacionales sobre derechos humanos, derechos laborales, clima, protección del medio ambiente y buena gobernanza pertinentes para el SGP y enumerados en el anexo VI del presente Reglamento (en lo sucesivo, “convenios pertinentes”) y fomentar aún más tales avances con el fin de alcanzar el objetivo de desarrollo sostenible.
(14)
Debe incentivarse a los países que dejen de pertenecer a la categoría de países menos adelantados designada por las Naciones Unidas a seguir por la senda del desarrollo sostenible. A tal fin, deben flexibilizarse los criterios de vulnerabilidad económica para poder acogerse al SGP+ establecidos en el Reglamento (UE) n.º 978/2012, para facilitar el acceso de un mayor número de países que dejen de pertenecer a la categoría de países menos adelantados.
(15)
Las preferencias arancelarias deben estar orientadas a promover un mayor crecimiento económico sostenible de los países beneficiarios y, con ello, responder positivamente a la necesidad de desarrollo sostenible. Con arreglo al SGP+, los aranceles ad valorem deben suspenderse para los países beneficiarios en cuestión. También deben suspenderse los derechos específicos, salvo que se combinen con un derecho ad valorem.
(16)
Los países que cumplan los criterios de admisibilidad para optar al SGP+ deben poder beneficiarse también de las preferencias arancelarias adicionales si, tras analizar su solicitud, la Comisión determina que se cumplen las condiciones pertinentes.
(17)
Los países que, a 31 de diciembre de 2026, sean beneficiarios del SGP+ con arreglo al Reglamento (UE) n.º 978/2012, tal como se establece en el anexo III de ese Reglamento, y que deseen seguir beneficiándose del SGP+ deben presentar una nueva solicitud a más tardar el 31 de diciembre de 2028, de conformidad con los criterios de admisibilidad establecidos en el presente Reglamento. No obstante, a fin de garantizar la continuidad y la seguridad jurídica de los operadores económicos, las preferencias arancelarias en el marco del SGP+ establecido en el Reglamento (UE) n.º 978/2012 para esos países deben mantenerse durante el período en que se evalúe su solicitud. Ese período transitorio tiene por objeto dar a esos países beneficiarios del SGP+ tiempo suficiente para preparar su solicitud a fin de cumplir los requisitos de condicionalidad revisados con arreglo al presente Reglamento y, mientras tanto, mantener el acceso preferencial del SGP+ previsto en el Reglamento (UE) n.º 978/2012. Las solicitudes de asistencia técnica y financiera realizadas por los países solicitantes relacionadas con la ratificación y aplicación de los convenios pertinentes pueden valorarse positivamente.
(18)
La Comisión y, cuando proceda, el SEAE, deben hacer un seguimiento de la situación de ratificación de los convenios pertinentes y de su aplicación efectiva examinando la información pertinente, en particular las conclusiones y recomendaciones de los organismos de seguimiento correspondientes establecidos en los convenios pertinentes, si se dispone de ellas, así como examinando la ejecución del plan de acción orientado al futuro y a prioridades propuesto, y de las misiones periódicas sobre el terreno así como las aportaciones de las partes interesadas pertinentes, incluidas las organizaciones de la sociedad civil y los defensores de los derechos humanos, en los países beneficiarios. Asimismo, la Comisión debe presentar cada tres años al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la situación de ratificación de los convenios pertinentes, sobre el cumplimiento por parte de los países beneficiarios de las obligaciones de información que les imponen dichos convenios pertinentes y sobre la situación en cuanto a su aplicación en la práctica. Ese informe debe incluir recomendaciones y prioridades en caso de preocupaciones específicas relativas a la aplicación efectiva de los convenios pertinentes.
(19)
La sociedad civil y otras partes interesadas pertinentes deben ser consultadas a lo largo del ciclo de seguimiento, y la información que presenten debe tenerse debidamente en consideración, cuando proceda.
(20)
En julio de 2020, la Comisión nombró al alto responsable de la aplicación de la política comercial, cuyo cometido es hacer cumplir las normas comerciales en la Unión y con sus socios comerciales. En relación con este nombramiento, en noviembre de 2020 la Comisión puso en marcha un nuevo mecanismo de reclamación, la ventanilla única, en el marco de sus esfuerzos, cada vez mayores, por reforzar la aplicación y el cumplimiento de los compromisos comerciales. A través de la ventanilla única, la Comisión recibe reclamaciones sobre diversos asuntos relacionados con la política comercial, como, por ejemplo, sobre los incumplimientos de los compromisos del SGP. La ventanilla única proporciona orientaciones adecuadas para la presentación de reclamaciones y garantiza su confidencialidad. Este nuevo sistema de reclamaciones debe integrarse en el marco del presente Reglamento.
(21)
A los efectos del seguimiento y la aplicación y, en su caso, la retirada de las preferencias arancelarias, son esenciales los informes de los organismos de seguimiento. No obstante, debe ser posible que dichos informes se completen con otra información de que disponga la Comisión, incluida la obtenida en el marco de programas bilaterales o multilaterales de asistencia técnica, y a través de otras fuentes de información, siempre que sean exactas y fiables. Entre estas fuentes puede incluirse información de las instituciones, órganos y organismos de la Unión, los Gobiernos, las organizaciones internacionales, la sociedad civil, los interlocutores sociales, o reclamaciones recibidas a través de la ventanilla única, siempre que cumplan los requisitos pertinentes. Las deficiencias detectadas durante el proceso de seguimiento pueden proporcionar información para que, en el futuro, la Comisión diseñe la programación de la ayuda al desarrollo con un enfoque más certero.
(22)
Teniendo en cuenta la importancia de las contribuciones de la sociedad civil, la Comisión debe recabar los puntos de vista de esta, en particular al examinar las solicitudes de SGP+, durante el seguimiento y la evaluación de la ejecución del compromiso vinculante por parte de los países beneficiarios de SGP+, en conjunción con las misiones de seguimiento, durante un diálogo reforzado y durante la preparación del informe sobre la aplicación del presente Reglamento.
(23)
El TMA debe seguir concediendo un acceso libre de derechos al mercado de la Unión a los productos originarios de los países menos adelantados, designados como tales por las Naciones Unidas, salvo para el comercio de armas. En el caso de los países que las Naciones Unidas dejen de designar como países menos adelantados, se debe establecer un período transitorio para paliar las consecuencias negativas de la retirada de las preferencias arancelarias concedidas en el marco del TMA. Las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al TMA deben seguir concediéndose a aquellos países menos adelantados que se beneficien de otro acuerdo de acceso preferencial al mercado celebrado con la Unión.
(24)
Por lo que respecta al SGP general, conviene seguir diferenciando entre preferencias arancelarias para productos no sensibles y preferencias arancelarias para productos sensibles, a fin de tener en cuenta la situación de los sectores que fabrican los mismos productos en la Unión.
(25)
Debe mantenerse la suspensión de los derechos del arancel aduanero común para los productos no sensibles y aplicarse una reducción arancelaria para los productos sensibles, con objeto de conseguir un grado de utilización satisfactorio y, paralelamente, tener en cuenta la situación de las correspondientes industrias de la Unión.
(26)
Tal reducción debe ser suficientemente atractiva para incitar a los agentes económicos a aprovechar las oportunidades que ofrece el SGP. En consecuencia, debe aplicarse, en general, una reducción uniforme de los derechos ad valorem de 3,5 puntos porcentuales con respecto al derecho de “nación más favorecida” y una reducción del 20 % para los textiles y los productos textiles. Los derechos específicos deben reducirse un 30 %. En los casos en que se especifique un derecho mínimo, este no debe aplicarse.
(27)
Los derechos deben suspenderse totalmente en caso de que el trato preferencial para una declaración de importación individual dé lugar a un derecho ad valorem igual o inferior al 1 % o a un derecho específico igual o inferior a 2 EUR, ya que el coste de la percepción de esos derechos podría superar los ingresos que generen.
(28)
La graduación de productos debe basarse en criterios relacionados con las secciones y los capítulos del arancel aduanero común. Dicha graduación debe aplicarse con respecto a una sección o subsección para reducir el número de casos en que se gradúan productos heterogéneos. Debe aplicarse la graduación a una sección o subsección, compuesta de capítulos, de un país beneficiario cuando esa sección cumpla los requisitos de graduación durante tres años consecutivos, con objeto de mejorar la previsibilidad y equidad de la graduación eliminando los efectos de variaciones importantes y excepcionales en las estadísticas de importación. La graduación de los productos no debe aplicarse a los países beneficiarios del SGP+ ni a los países beneficiarios del TMA, ya que comparten un perfil económico muy similar, lo que los hace vulnerables debido a una base de exportación baja y no diversificada.
(29)
Las preferencias arancelarias establecidas en el presente Reglamento deben aplicarse a los productos originarios de los países beneficiarios de conformidad con las normas de origen establecidas en el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo (5) y los actos jurídicos adoptados de conformidad con las competencias conferidas por ese Reglamento, en particular el Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión (6) y el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión (7). Debe concederse la acumulación entre países de diferentes grupos regionales y la acumulación ampliada con arreglo al Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 siempre que el país beneficiario solicitante aporte pruebas suficientes de que la acumulación responde a sus necesidades de desarrollo, financiación y comercio, conduciendo, entre otras cosas, al crecimiento económico, la erradicación de la pobreza, la diversificación de las exportaciones y la industrialización, y siempre que no repercuta negativamente en la situación de otros países, especialmente de los países beneficiarios del TMA. Al evaluar si la concesión de la acumulación responde a las necesidades de desarrollo, financiación y comercio del país solicitante, la Comisión debe tener en cuenta la dependencia del país beneficiario del país proveedor y las perspectivas futuras con respecto a los productos en cuestión.
(30)
En caso de deficiencias en la aplicación de los principios establecidos en los convenios pertinentes (incluidos determinados principios del Derecho internacional humanitario), a fin de promover los objetivos de dichos convenios pertinentes, y cuando ello resulte beneficioso, la Comisión debe entablar un diálogo reforzado con el país beneficiario para abordar la situación. En caso de violaciones graves y sistemáticas de los principios establecidos en los convenios pertinentes y, si procede, cuando el diálogo con el país beneficiario no conduzca a una mejora de la situación, la Comisión debe estar facultada para retirar las preferencias arancelarias al país beneficiario. Las preferencias arancelarias con arreglo al SGP+ deben retirarse temporalmente si el país beneficiario no cumple su compromiso vinculante de mantener la ratificación y la aplicación efectiva de los convenios pertinentes o de cumplir los requisitos de información impuestos por los respectivos convenios pertinentes, o si no coopera con los procedimientos de seguimiento de la Unión establecidos en el presente Reglamento. La retirada temporal debe mantenerse hasta que dejen de existir las razones que la justifican. En situaciones caracterizadas por una gravedad excepcional de las infracciones, la Comisión debe tener la facultad de responder rápidamente adoptando medidas en un plazo más breve. En el marco del enfoque de tolerancia cero de la Unión con respecto al trabajo infantil, entre las razones de la retirada temporal deben estar las exportaciones de bienes realizadas mediante trabajo infantil prohibido internacionalmente, así como el trabajo forzoso, incluida la esclavitud y el trabajo penitenciario, tal como se indica en los convenios pertinentes. No obstante, la erradicación del trabajo infantil es un proceso a largo plazo, especialmente en países donde no existen condiciones de trabajo dignas, escolarización gratuita ni una red de seguridad social. En ese contexto, la Comisión debe poder tener en cuenta si el país beneficiario ha adoptado políticas destinadas a reducir el trabajo infantil y si el seguimiento de estas políticas muestra avances y acciones concretos en pro del pleno cumplimiento de los convenios pertinentes. La retirada temporal de los regímenes preferenciales previstos en el presente Reglamento debe considerarse como último recurso.
(31)
En la meta 7 del objetivo de desarrollo sostenible 10 de la Agenda 2030 de las Naciones Unidas se pide que se facilite la migración y la movilidad ordenadas, seguras y responsables de las personas, incluso mediante la aplicación de políticas migratorias planificadas y bien gestionadas. Dichas políticas pueden contribuir positivamente al crecimiento integrador y al desarrollo sostenible. A tal respecto, es esencial que tanto los países de origen como los de destino aborden retos comunes, como el refuerzo de la cooperación en materia de readmisión de los nacionales propios y su reintegración sostenible en el país de origen, respetando plenamente las normas internacionales en materia de derechos humanos.
(32)
La política de retorno y readmisión de la Unión defiende plenamente el principio de no devolución y se lleva a cabo de conformidad con los principios internacionales fundamentales en materia de derechos humanos. El retorno voluntario sigue siendo un elemento crucial del sistema común de la Unión para los retornos, que ofrece el retorno humano, eficaz y sostenible de los migrantes irregulares. La política de migración de la Unión también apoya la mejora de la reintegración y el desarrollo de capacidades sostenibles en los países socios, lo que, a su vez, puede reforzar significativamente el desarrollo local en esos países.
(33)
El retorno, la readmisión y la reintegración son retos comunes para la Unión y sus socios. En particular, cada Estado tiene la obligación con arreglo al Derecho internacional consuetudinario de readmitir a sus nacionales que se encuentren en situación irregular en el territorio de otro Estado. Los convenios internacionales multilaterales como el Convenio sobre Aviación Civil Internacional, firmado en Chicago el 7 de diciembre de 1944, se refieren también a la obligación de los Estados de admitir en su territorio a sus nacionales que hayan sido expulsados del territorio de otro Estado. Dicho enfoque y las acciones pertinentes deben aplicarse de conformidad con los principios internacionales fundamentales en materia de derechos humanos.
(34)
La retirada temporal de los regímenes preferenciales por deficiencias graves y sistemáticas de un país beneficiario con respecto a la obligación de readmitir a sus nacionales debe considerarse únicamente en relación con los países beneficiarios que la Comisión considera, de conformidad con el artículo 25 bis del Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo (8) (en lo sucesivo, “Código sobre visados”), que no cooperan suficientemente en materia de readmisión, para los que se han propuesto medidas en el ámbito de la política de visados de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 5, letra a), del Código sobre visados, y en los que, tras un período de diálogo reforzado específico, la Comisión considera que persiste un nivel insuficiente de cooperación en materia de readmisión.
(35)
A la luz de su situación específica, su situación socioeconómica, sus niveles de desarrollo y sus limitaciones de capacidad, los países beneficiarios del TMA deben gozar de un período transitorio adicional de veinticuatro meses antes de que se les aplique la posibilidad de retirar temporalmente los regímenes preferenciales por deficiencias graves y sistemáticas en relación con la obligación de readmitir a sus nacionales. Además, la retirada de los regímenes preferenciales con arreglo al TMA solo debe ser posible cuando persista una cooperación insuficiente en materia de readmisión tras la adopción de medidas en virtud del artículo 25 bis, apartado 5, letra a), del Código sobre visados.
(36)
Para evaluar la existencia de deficiencias graves y sistemáticas relacionadas con la obligación de readmitir a los nacionales del país beneficiario, la Comisión debe basarse en elementos pertinentes y objetivos, tal como se establece en el artículo 25 bis, apartado 2, del Código sobre visados, incluidos datos fiables facilitados por los Estados miembros, así como por las instituciones, órganos y organismos de la Unión. Al considerar una retirada temporal de los regímenes preferenciales vinculada a deficiencias graves y sistemáticas relacionadas con la obligación de readmitir a los nacionales del país beneficiario, la Comisión debe tener en cuenta todas las medidas adoptadas para mejorar la cooperación de ese país beneficiario en materia de readmisión.
(37)
Con arreglo al Reglamento (UE) n.º 978/2012 y sus predecesores, se han retirado los regímenes preferenciales con respecto a las importaciones de productos originarios de Bielorrusia (retirada total) y Camboya (retirada parcial) debido a violaciones graves y sistemáticas de los principios de determinados convenios pertinentes. Dado que las razones que justifican la retirada de los regímenes preferenciales siguen siendo válidas, la retirada temporal de los regímenes preferenciales para Bielorrusia y Camboya debe mantenerse con arreglo al presente Reglamento.
(38)
Cuando las importaciones de un determinado producto al amparo de cualquiera de los regímenes preferenciales objeto del presente Reglamento causen, o amenacen con causar, dificultades graves a los productores de la Unión afectados, debe ser posible reintroducir total o parcialmente los derechos del arancel aduanero común normales para ese producto. Al evaluar la existencia de dificultades graves para los productores de la Unión afectados, también puede ser pertinente el impacto de esas importaciones en el sector en su conjunto, incluida la producción de productos en eslabones posteriores o anteriores de la cadena de suministro. Esto puede ser especialmente pertinente en el sector agrícola o cuando se trate de un gran número de pequeñas y medianas empresas. Las salvaguardias previstas en el presente Reglamento no se apartan de los derechos del arancel aduanero común normales. Por el contrario, el presente Reglamento restablece temporalmente la aplicación del arancel aduanero común en las relaciones comerciales con un país determinado mediante la supresión de los beneficios especiales concedidos unilateralmente por la Unión. Las salvaguardias previstas en el presente Reglamento no constituyen un instrumento de defensa comercial ni una medida de salvaguardia en el sentido de los Reglamentos (UE) 2015/478 (9) y (UE) 2015/755 (10) del Parlamento Europeo y del Consejo, ni una medida de salvaguardia en el sentido del Acuerdo sobre Salvaguardias de la OMC, que establece las normas para la aplicación de medidas de salvaguardia en virtud del artículo XIX del GATT de 1994. Conviene que una investigación de salvaguardia pueda iniciarse a petición de un Estado miembro, una persona jurídica o una asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de los productores de la Unión, o por iniciativa propia de la Comisión.
(39)
Teniendo en cuenta los retos específicos a los que se enfrentan los productores de arroz de la Unión, procede introducir un mecanismo previsible que conduzca a la aplicación automática de un mecanismo de contingentes arancelarios. El mecanismo automático debe proteger la viabilidad del sector del arroz de la Unión, garantizando al mismo tiempo beneficios significativos para los países menos adelantados con arreglo al presente Reglamento. Este mecanismo específico para el arroz complementa los demás instrumentos de salvaguardia previstos en el presente Reglamento, que siguen estando igualmente disponibles para ese sector. El mecanismo debe permitir hacer frente a situaciones de presión excepcional en el mercado restableciendo inmediatamente los aranceles de nación más favorecida y limitando las importaciones preferenciales mediante un contingente arancelario durante el año siguiente tan pronto como los volúmenes de importación de determinados arroces superen los umbrales establecidos en más de un 45 %. Los umbrales se determinan en función del país como la media aritmética de los volúmenes anuales de importación en la Unión procedentes de un país beneficiario durante los diez años naturales anteriores al año de cálculo. En aras de la seguridad jurídica y la previsibilidad, los volúmenes aplicables durante el primer año de aplicación del presente Reglamento deben calcularse teniendo en cuenta el período de referencia comprendido entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2024. Para 2027, los umbrales resultantes son de 216 047 toneladas para Camboya y 171 862 toneladas para Myanmar/Birmania. Las importaciones de los arroces en cuestión procedentes de los demás países beneficiarios durante ese período de referencia no superaron el umbral del 6 % del total de las importaciones de la Unión establecido en el presente Reglamento. Tras la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento, los umbrales deben revisarse cada año para el año siguiente.
(40)
A fin de encontrar un equilibrio entre la necesidad de una selección más afinada de beneficiarios y una coherencia y transparencia mayores, por un lado, y un mejor fomento del desarrollo sostenible y la buena gobernanza por medio de un sistema unilateral de preferencias comerciales, por otro, deben delegarse en la Comisión los poderes para adoptar actos, con arreglo al artículo 290 del TFUE, relativos a las modificaciones de los anexos del presente Reglamento, las decisiones sobre las retiradas temporales de preferencias arancelarias, la derogación de una retirada temporal, el aplazamiento de la fecha de aplicación de la retirada temporal o la modificación de su ámbito de aplicación. Reviste especial importancia que la Comisión lleve a cabo las consultas oportunas durante la fase preparatoria, en particular con expertos, y que esas consultas se realicen de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación (11). En particular, a fin de garantizar una participación equitativa en la preparación de los actos delegados, el Parlamento Europeo y el Consejo reciben toda la documentación al mismo tiempo que los expertos de los Estados miembros, y sus expertos tienen acceso sistemáticamente a las reuniones de los grupos de expertos de la Comisión que se ocupen de la preparación de actos delegados.
(41)
A fin de garantizar condiciones uniformes de ejecución del presente Reglamento, deben conferirse a la Comisión competencias de ejecución. Dichas competencias deben ejercerse de conformidad con el Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo (12).
(42)
Debe utilizarse el procedimiento consultivo para adoptar actos de ejecución relativos a la retirada o la suspensión de las preferencias arancelarias de algunas secciones del SGP con respecto a países beneficiarios y al inicio de un procedimiento de suspensión temporal, teniendo en cuenta la naturaleza y los efectos de dichos actos. A la luz de los niveles de desarrollo de los países beneficiarios del TMA, debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de actos de ejecución sobre el inicio de un procedimiento de retirada temporal para esos países debido a deficiencias graves y sistemáticas con respecto a su obligación de readmitir a sus nacionales.
(43)
Debe utilizarse el procedimiento de examen para la adopción de actos de ejecución relativos a las investigaciones de salvaguardia y a la suspensión de la preferencia arancelaria cuando las importaciones puedan perturbar o perturbar gravemente los mercados de la Unión.
(44)
La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables a fin de garantizar la integridad y el correcto funcionamiento del SGP cuando, en casos debidamente justificados relacionados con retiradas temporales por el incumplimiento de procedimientos o de obligaciones relacionados con las aduanas, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.
(45)
La Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables con el fin de proporcionar un marco estable a los operadores económicos, antes del fin del período máximo de seis meses cuando, en casos debidamente justificados relacionados con la terminación o ampliación de las retiradas temporales debidas al incumplimiento de procedimientos y de obligaciones relacionados con las aduanas, así lo exijan razones imperiosas de urgencia.
(46)
Asimismo, la Comisión debe adoptar actos de ejecución inmediatamente aplicables cuando, en casos debidamente justificados en relación con investigaciones de salvaguardia, así lo exijan razones imperiosas de urgencia relativas al deterioro de la situación económica o financiera de los productores de la Unión que sería difícil de reparar.
(47)
La Comisión debe informar con regularidad al Parlamento Europeo y al Consejo, a través de los comités institucionales pertinentes, de los efectos del SGP.
(48)
Al aplicar el presente Reglamento, la Comisión debe proporcionar al Parlamento Europeo y al Consejo información oportuna sobre las principales etapas del procedimiento, como la adhesión al SGP+, las repercusiones en los países menos adelantados que abandonan el TMA, el inicio de un procedimiento de retirada temporal, una investigación de salvaguardias o un cambio en los códigos de la nomenclatura combinada establecidos en el presente Reglamento, en los que se establezcan qué productos podrían ser objeto de una salvaguardia especial. La Comisión también debe mantener informados al Parlamento Europeo y al Consejo de las actividades de diálogo reforzado, incluido el resultado de las misiones de seguimiento a los países beneficiarios del SGP +, y del inicio y los resultados de un diálogo reforzado específico con el país beneficiario de que se trate llevado a cabo con el fin de mejorar el nivel de cooperación de ese país beneficiario en relación con la obligación internacional de readmitir a sus nacionales. Con el fin de garantizar la coherencia entre los objetivos políticos en cuestión, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo cuando decida retirar temporalmente los regímenes preferenciales a un país beneficiario en caso de deficiencias graves y sistemáticas relacionadas con la obligación internacional de readmitir a los nacionales de ese país. La Comisión debe, en particular, facilitar la información pertinente incluida en los informes y evaluaciones realizados en el contexto de la aplicación del artículo 25 bis del Código sobre visados en relación con el país beneficiario de que se trate. A fin de justificar el uso de las condiciones de readmisión, la Comisión debe proporcionar datos adecuados sobre las tendencias en materia de readmisión con respecto al país beneficiario de que se trate. En caso necesario, deben aplicarse los procedimientos de transmisión de información confidencial.
(49)
A más tardar el 1 de enero de 2033, la Comisión debe informar al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación intermedia del presente Reglamento y evaluar la necesidad de revisar el SGP. Ese informe es necesario para analizar el impacto del SGP sobre las necesidades comerciales, financieras y de desarrollo de los países beneficiarios, así como sobre el comercio bilateral y sobre los ingresos arancelarios de la Unión, prestando especial atención a la Agenda 2030 de las Naciones Unidas. Debe prestarse especial atención a los países menos adelantados que abandonan el TMA y a cualquier novedad pertinente relativa a las condiciones, en particular en lo que se refiere a los derechos fundamentales en el trabajo y a la lista de convenios pertinentes. También podrían tenerse en cuenta los avances pertinentes, en particular en la OMC, en cuanto a la facilitación y promoción del comercio de bienes y servicios que contribuyan a alcanzar los objetivos medioambientales y climáticos.
(50)
Por lo tanto, procede derogar el Reglamento (UE) n.º 978/2012.
HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1
1. El sistema generalizado de preferencias arancelarias (SGP) mediante el cual la Unión ofrece acceso preferencial a su mercado se aplicará de conformidad con el presente Reglamento.
2. El presente Reglamento establece los regímenes preferenciales siguientes en el marco del SGP:
a)
un régimen general (en lo sucesivo, “SGP general”);
b)
un régimen especial de estímulo del desarrollo sostenible y la buena gobernanza (en lo sucesivo, “SGP+”);
c)
un régimen especial a favor de los países menos adelantados [Todo menos armas (TMA)].
Artículo 2
A los efectos del presente Reglamento, se entenderá por:
1)
“países”: los países y territorios que tienen administración aduanera;
2)
“países menos adelantados”: los países menos adelantados, designados como tales por las Naciones Unidas;
3)
“países beneficiarios”: los países que se benefician de cualquiera de los regímenes preferenciales en el marco del SGP;
4)
“países beneficiarios del SGP general”: los países que se benefician del SGP general enumerados en el anexo I y clasificados como tales en la columna C de ese anexo;
5)
“países beneficiarios del SGP+”: los países que se benefician del SGP+ enumerados en el anexo I y clasificados como tales en la columna C de ese anexo;
6)
“países beneficiarios del TMA”: los países beneficiarios del TMA enumerados en el anexo I y clasificados como tales en la columna C de ese anexo;
7)
“derechos del arancel aduanero común”: los derechos del arancel especificados en la segunda parte del anexo I del Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo (13), excepto los derechos fijados como parte de contingentes arancelarios;
8)
“sección del SGP”: la sección de los anexos III y VII establecida sobre la base de las secciones y los capítulos del arancel aduanero común;
9)
“acuerdo de acceso preferencial al mercado”: el acceso preferencial al mercado de la Unión merced a un acuerdo comercial, aplicado provisionalmente o en vigor, o a preferencias autónomas concedidas por la Unión;
10)
“plan de acción”: la lista de medidas previstas por un país solicitante del SGP+ para la aplicación efectiva de los convenios pertinentes;
11)
“diálogo reforzado”: el proceso continuo destinado a facilitar e incentivar a los países beneficiarios para que avancen en la aplicación de las condiciones establecidas en el presente Reglamento, o para que aborden las deficiencias en el respeto de los principios de los convenios pertinentes;
12)
“aplicación efectiva”: la aplicación íntegra de los compromisos y las obligaciones asumidos conforme a los convenios pertinentes, de modo que se cumplan, en todo el territorio del país beneficiario, los principios, objetivos y derechos garantizados en ellos, incluido en las zonas de ese territorio que el país beneficiario haya designado como zonas económicas especiales y zonas francas industriales;
13)
“reclamación”: una reclamación presentada a la Comisión a través de la ventanilla única.
Artículo 3
1. En el anexo I, columnas A y B, se establece la lista de los países que pueden acogerse a cualquiera de los regímenes preferenciales SGP a que se refiere el artículo 1, apartado 2 (en lo sucesivo, “países admisibles”).
2. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 45, actos delegados que modifiquen la lista que figura en el anexo I a fin de adaptarlo a los cambios producidos en el estatuto o la clasificación internacional de los países, su desarrollo económico o sus necesidades de comercio, financiación y desarrollo.
3. La Comisión deberá notificar al país admisible de que se trate cualquier cambio relevante que se produzca en su estatuto en el marco del SGP.
CAPÍTULO II
SGP general
Artículo 4
1. Un país admisible se beneficiará de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al SGP general, a menos que:
a)
haya sido clasificado por el Banco Mundial como país de renta alta o de renta media-alta durante los tres años inmediatamente anteriores a la actualización de la lista de países beneficiarios, o
b)
se beneficie de un acuerdo de acceso preferencial al mercado de la Unión que ofrezca las mismas preferencias arancelarias que el SGP, o mejores, para prácticamente todos los intercambios comerciales.
2. Lo dispuesto en el apartado 1, letras a) y b), no se aplicará a los países menos adelantados.
Artículo 5
1. En el anexo I, clasificados como tales en la columna C, figura la lista de países beneficiarios del SGP general que cumplen los criterios establecidos en el artículo 4.
2. La Comisión revisará el anexo I a más tardar el 1 de enero de cada año posterior al 12 de julio de 2026. Con el fin de que los países beneficiarios del SGP general y los operadores económicos tengan tiempo para adaptarse adecuadamente al cambio producido en el estatuto de un país en el marco del SGP:
a)
la decisión de dejar de clasificar un país como país beneficiario del SGP general, de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo y sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra a), comenzará a ser de aplicación a partir del 1 de enero del segundo año natural siguiente al año natural de la fecha en la cual dejen de cumplirse los criterios pertinentes;
b)
la decisión de dejar de clasificar un país como país beneficiario del SGP general, de acuerdo con el apartado 3 del presente artículo y sobre la base del artículo 4, apartado 1, letra b), comenzará a ser de aplicación a partir del 1 de enero del tercer año natural siguiente al año natural de la fecha de aplicación de un acuerdo de acceso preferencial al mercado.
3. A efectos de los apartados 1 y 2 del presente artículo, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 45, actos delegados que modifiquen el anexo I, columna C, sobre la base de los criterios establecidos en el artículo 4.
4. La Comisión deberá notificar al país beneficiario del SGP general de que se trate cualquier cambio que se produzca en su estatuto en el marco del SGP.
Artículo 6
1. Los productos incluidos en el SGP figuran en el anexo III.
2. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 45, actos delegados que modifiquen el anexo III a fin de incorporar los cambios que sean necesarios debido a las modificaciones introducidas en la nomenclatura combinada.
Artículo 7
1. Quedan totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común sobre los productos clasificados en el anexo III como productos no sensibles, excepto los componentes agrícolas.
2. Los derechos ad valorem del arancel aduanero común sobre los productos clasificados en el anexo III como productos sensibles se reducirán 3,5 puntos porcentuales. Para los productos de las secciones S-11a y S-11b del anexo III, esta reducción será del 20 %.
3. Los tipos de derecho preferencial aplicados, de conformidad con el artículo 7 del Reglamento (UE) n.º 978/2012, a los derechos ad valorem del arancel aduanero común aplicables en el 12 de julio de 2026 se seguirán aplicando si dan lugar a una reducción arancelaria de más de 3,5 puntos porcentuales para los productos contemplados en el apartado 2 del presente artículo.
4. Los derechos específicos del arancel aduanero común, distintos de los derechos mínimos y máximos, aplicados a los productos clasificados en el anexo III como productos sensibles se reducirán un 30 %.
5. En caso de que los derechos del arancel aduanero común sobre los productos clasificados en el anexo III como productos sensibles incluyan derechos ad valorem y derechos específicos, estos últimos no se reducirán.
6. En caso de que los derechos reducidos de conformidad con los apartados 2 y 4 den lugar a un tipo máximo, este no se reducirá. Si dan lugar a un derecho mínimo, este no se aplicará.
Artículo 8
1. Si, durante tres años consecutivos, el valor medio de las importaciones en la Unión de los productos de una sección del SGP originarios de un país beneficiario del SGP general supera los umbrales indicados en el anexo IV, se suspenderán, con respecto a esos productos, las preferencias arancelarias a las que se refiere el artículo 7. Esos umbrales se calcularán como porcentaje del valor total de las importaciones en la Unión de los mismos productos procedentes de todos los países beneficiarios.
2. Antes de aplicar las preferencias arancelarias con arreglo al SGP, la Comisión, de conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 48, apartado 2, adoptará un acto de ejecución por el que se establezca una lista de las secciones del SGP para las que las preferencias arancelarias contempladas en el artículo 7 se suspenden con respecto a un país beneficiario del SGP general. Dicho acto de ejecución será aplicable a partir del 1 de enero de 2027.
3. La Comisión revisará cada tres años la lista a la que se refiere el apartado 2 del presente artículo y adoptará actos de ejecución, de conformidad con el procedimiento consultivo al que se refiere el artículo 48, apartado 2, para suspender o restablecer las preferencias arancelarias a que se refiere el artículo 7. Esos actos de ejecución serán aplicables a partir del 1 de enero del año siguiente a su entrada en vigor.
4. La lista a la que se refieren los apartados 2 y 3 del presente artículo se establecerá sobre la base de los datos disponibles el 1 de septiembre del año en el que se realice la revisión y de los dos años previos a este. En ella se tendrán en cuenta las importaciones de los países beneficiarios del SGP, según sea aplicable en ese momento. Sin embargo, no se tendrá en cuenta el valor de las importaciones procedentes de países beneficiarios del SGP que, en la fecha de aplicación de la suspensión, ya no se beneficien de las preferencias arancelarias con arreglo al artículo 4, apartado 1, letra b).
5. La Comisión notificará al país de que se trate los actos de ejecución adoptados de conformidad con los apartados 2 y 3.
6. Siempre que se modifique el anexo I conforme a los criterios establecidos en el artículo 4, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 45, actos delegados que modifiquen el anexo IV a fin de ajustar las modalidades en él contempladas de manera que se mantenga proporcionalmente la misma ponderación de las secciones del SGP en relación con las cuales se hayan suspendido las preferencias arancelarias según se especifica en el apartado 1 del presente artículo.
CAPÍTULO III
SGP+
Artículo 9
1. Un país beneficiario podrá beneficiarse de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al SGP+ si se cumplen las condiciones siguientes:
a)
es considerado vulnerable, según la definición del anexo V, debido a la falta de diversificación;
b)
ha ratificado todos los convenios pertinentes y la Comisión, sobre la base de la información disponible, en particular las conclusiones más recientes disponibles de los organismos de seguimiento con arreglo a esos convenios pertinentes, no ha detectado ningún incumplimiento grave de la aplicación efectiva de ninguno de los convenios pertinentes;
c)
no ha formulado, en relación con ninguno de los convenios pertinentes, ninguna reserva que esté prohibida por cualquiera de ellos o que, a los efectos del presente artículo, se considere incompatible con el objeto y la finalidad del convenio pertinente;
d)
asume el compromiso vinculante de mantener la ratificación de los convenios pertinentes y de buscar y garantizar su aplicación efectiva, sobre la base de un plan de acción;
e)
acepta sin reservas los requisitos de información impuestos por cualquiera de los convenios pertinentes y asume el compromiso vinculante de aceptar el seguimiento y la revisión periódicos de su historial de aplicación, de acuerdo con los convenios pertinentes;
f)
asume el compromiso vinculante de participar y cooperar en el marco del procedimiento de información y seguimiento de la Unión establecido en el artículo 13.
2. A los efectos del apartado 1, letra c), las reservas no se considerarán incompatibles con el objeto y la finalidad de un convenio pertinente si:
a)
un procedimiento establecido explícitamente a tal efecto en el marco del convenio pertinente así lo haya determinado, o
b)
a falta de tal procedimiento, la Unión, cuando sea parte del convenio pertinente, o una mayoría cualificada de Estados miembros partes del convenio pertinente, de conformidad con sus respectivas competencias conforme a lo establecido en los Tratados, haga objeciones a la reserva por razones de su incompatibilidad con el objetivo y la finalidad del convenio pertinente y se oponga a la entrada en vigor del convenio pertinente entre ellos y el Estado de la reserva, a tenor de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados de 1969.
3. El plan de acción a que se refiere el apartado 1, letra d), se basará en la información disponible, en particular en las conclusiones más recientes de los organismos de seguimiento de los convenios pertinentes. Ese plan de acción también propondrá plazos adecuados e indicativos y determinará, cuando proceda, las instituciones responsables en el país beneficiario. El plan de acción estará orientado al futuro y a prioridades. El plan de acción se publicará una vez que el país se convierta en beneficiario del SGP+.
Artículo 10
1. El SGP+ se concederá si se reúnen las condiciones siguientes:
a)
el país beneficiario del SGP ha presentado la solicitud al efecto;
b)
la Comisión considera, sobre la base del examen de la solicitud, que el país solicitante cumple las condiciones establecidas en el artículo 9.
2. El país solicitante deberá presentar su solicitud a la Comisión por escrito. La solicitud deberá ofrecer información exhaustiva sobre la ratificación de los convenios pertinentes e incluir los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f), también el plan de acción.
3. Cuando reciba una solicitud, la Comisión lo notificará al Parlamento Europeo y al Consejo.
4. Después de examinar la solicitud, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 45, actos delegados que modifiquen el anexo I con el objeto de conceder al país solicitante el estatuto de país beneficiario del SGP+ clasificándolo como tal en la columna C de ese anexo.
5. Si un país beneficiario del SGP+ deja de cumplir las condiciones a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras a) o c), o retira cualquiera de los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f), la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 45, un acto delegado que modifique el anexo I a fin de dejar de clasificar a ese país como país beneficiario del SGP+.
6. La Comisión notificará al país solicitante la decisión adoptada de acuerdo con los apartados 4 y 5 después de la publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea del acto delegado a que se refieren esos apartados. Si se decide conceder al país solicitante el estatuto de país beneficiario del SGP+, la Comisión le informará de la fecha en que comenzará a aplicarse ese acto delegado.
7. La Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 45, actos delegados que completen el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas relativas al procedimiento de concesión del estatuto de país beneficiario del SGP+, en particular con respecto a los plazos y a la presentación y tramitación de las solicitudes.
Artículo 11
1. En los anexos III y VII figuran los productos incluidos en el SGP+.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, apartado 2, la Comisión estará facultada para adoptar, de conformidad con el artículo 45, actos delegados que modifiquen los anexos III y VII a fin de adaptarlos a las modificaciones de la nomenclatura combinada que afecten a los productos enumerados en dichos anexos.
Artículo 12
1. Quedan suspendidos los derechos ad valorem del arancel aduanero común de todos los productos enumerados en los anexos III y VII originarios de un país beneficiario del SGP+.
2. Quedan totalmente suspendidos los derechos específicos del arancel aduanero común sobre los productos contemplados en el apartado 1, excepto aquellos para los cuales los derechos del arancel aduanero común incluyan derechos ad valorem. El derecho específico aplicado a los productos del código de la nomenclatura combinada 1704 10 90 se limitará al 16 % del valor en aduana.
Artículo 13
1. Desde la fecha en que se concedan las preferencias arancelarias con arreglo al SGP+, en ciclos de seguimiento regulares de tres años, la Comisión debatirá con cada uno de los países beneficiarios del SGP+, revisará y hará un seguimiento de la situación de ratificación de los convenios pertinentes y de su aplicación efectiva, así como de la cooperación del país beneficiario del SGP+ con los organismos de seguimiento correspondientes y del progreso realizado por cada país beneficiario del SGP+ en la ejecución de su plan de acción. Para ello, la Comisión examinará toda la información pertinente, en particular las conclusiones y recomendaciones de los organismos de seguimiento correspondientes.
2. El país beneficiario del SGP+ de que se trate deberá cooperar con la Comisión y ofrecer toda la información necesaria para evaluar en qué medida respeta los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f), y su situación respecto del artículo 9, apartado 1, letras b) y c).
3. La Comisión llevará a cabo, cuando proceda conjuntamente con el SEAE, al menos una visita de seguimiento a cada país beneficiario del SGP+ por ciclo de seguimiento, con el fin de evaluar los progresos realizados por cada país beneficiario del SGP+ en cuanto a la aplicación efectiva de los convenios pertinentes, teniendo en cuenta las medidas adoptadas de conformidad con el plan de acción pertinente.
Artículo 14
1. A más tardar el 1 de enero de 2030, y a continuación cada tres años, la Comisión deberá presentar al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la situación de ratificación de los convenios pertinentes, sobre el cumplimiento por parte de los países beneficiarios del SGP+ de las obligaciones de información que les imponen esos convenios pertinentes y sobre la situación en cuanto a la aplicación efectiva de estos.
2. El informe a que se refiere el apartado 1 incluirá:
a)
las conclusiones o recomendaciones formuladas por los organismos de seguimiento correspondientes en relación con cada uno de los países beneficiarios del SGP+, y
b)
las conclusiones de la Comisión y, cuando corresponda, del SEAE, acerca de si cada país beneficiario del SGP+ respeta sus compromisos vinculantes de cumplir las obligaciones de información, de cooperar con los organismos de seguimiento correspondientes de conformidad con los convenios pertinentes y de garantizar la aplicación efectiva de estos, teniendo en cuenta la ejecución de su plan de acción.
El informe podrá incluir cualquier información que la Comisión considere apropiada de cualquier fuente.
En caso de preocupaciones específicas, en el informe se formularán recomendaciones sobre cuestiones y acciones que deban priorizarse en el ciclo de seguimiento siguiente para mejorar la aplicación efectiva de los convenios pertinentes prevista en los compromisos vinculantes correspondientes.
3. Al extraer sus conclusiones sobre la aplicación efectiva de los convenios pertinentes, la Comisión y, cuando corresponda, el SEAE deberán evaluar las conclusiones y recomendaciones de los organismos de seguimiento correspondientes, junto con, sin perjuicio de otras fuentes, la información proporcionada por el Parlamento Europeo o el Consejo, así como por terceros, tales como gobiernos y organizaciones internacionales, la sociedad civil e interlocutores sociales.
Artículo 15
1. El SGP+ se retirará temporalmente, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de un país beneficiario del SGP+, si dicho país beneficiario del SGP+ no respeta los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f), o si el país beneficiario del SGP+ ha formulado una reserva que esté prohibida por cualquiera de los convenios pertinentes o que sea incompatible con el objeto y la finalidad de tal convenio pertinente como se establece en el artículo 9, apartado 1, letra c).
2. La carga de la prueba del cumplimiento de las obligaciones derivadas de los compromisos vinculantes a los que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras d), e) y f), y de su situación en lo que se refiere al artículo 9, apartado 1, letra c), recaerá sobre el país beneficiario del SGP+.
3. Si, basándose en las conclusiones del informe al que se refiere el artículo 14 o en las pruebas disponibles, incluidas las presentadas a través de una reclamación, y teniendo en cuenta el diálogo reforzado a que se refiere el artículo 20, la Comisión tiene una duda razonable de que un determinado país beneficiario del SGP+ no respeta sus compromisos vinculantes respaldados por el plan de acción a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letra d), o sus compromisos vinculantes a que se refiere el artículo 9, apartado 1, letras e) y f), o ha formulado una reserva que esté prohibida por cualquiera de los convenios pertinentes o que sea incompatible con el objeto y la finalidad de tal convenio pertinente como se establece en el artículo 9, apartado 1, letra c), adoptará un acto de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2, para iniciar el procedimiento de retirada temporal de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al SGP+. La Comisión informará de ello al Parlamento Europeo y al Consejo.
4. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea y notificará al país beneficiario del SGP+ de que se trate de la adopción del acto de ejecución a que se refiere el apartado 3. En dicho anuncio:
a)
se indicarán los motivos de la duda razonable contemplada en el apartado 3 que pueden poner en tela de juicio el derecho del país beneficiario del SGP+ a continuar disfrutando de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al SGP+;
b)
se especificará el período dentro del cual el país beneficiario del SGP+ ha de presentar sus observaciones.
El período a que se refiere la letra b) del párrafo primero no excederá de tres meses a partir de la fecha de publicación del anuncio.
5. La Comisión facilitará en lo posible la cooperación del país beneficiario del SGP+ durante el período al que se refiere el apartado 4, letra b).
6. La Comisión buscará toda la información que considere necesaria, como son las conclusiones y recomendaciones de los organismos de seguimiento correspondientes, así como la información pertinente procedente de otras fuentes, incluidas las pruebas presentadas a través de una reclamación o facilitadas por terceros, también de la sociedad civil, según proceda. Al extraer sus conclusiones, la Comisión evaluará toda la información pertinente.
7. En el plazo de tres meses tras la expiración del período indicado en el apartado 4, párrafo primero, letra b), la Comisión decidirá:
a)
poner término al procedimiento de retirada temporal, o
b)
retirar temporalmente las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al SGP+.
8. Si la Comisión considera que los datos indagados no justifican una retirada temporal, adoptará un acto de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2, para poner término al procedimiento de retirada temporal. Tal acto de ejecución se basará, entre otras cosas, en las pruebas obtenidas.
9. Si la Comisión considera que los datos indagados justifican la retirada temporal por las razones expuestas en el apartado 1 del presente artículo, estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 45 por los que se modifiquen los anexos I y II con el fin de retirar temporalmente las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al SGP+.
Al preparar dichos actos delegados, la Comisión realizará, basándose en la información disponible, un análisis de los efectos socioeconómicos de la retirada temporal de las preferencias arancelarias en el país beneficiario.
10. Si la Comisión decide la retirada temporal, los actos delegados correspondientes serán aplicables a los seis meses a partir de la fecha de su adopción.
11. Tras la adopción de actos delegados para retirar temporalmente el SGP+, la Comisión proseguirá, en su caso, el diálogo iniciado en el marco del diálogo reforzado a que se refiere el artículo 20.
12. Si dejan de ser aplicables las razones que justificaban la retirada temporal antes de que sean aplicables los actos delegados a que se refiere el apartado 9 del presente artículo, la Comisión estará facultada para derogar dichos actos delegados relativos a la retirada temporal de las preferencias arancelarias de conformidad con el procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 46.
13. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 45 por los que se complemente el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas relativas al procedimiento de retirada temporal del SGP+, en particular con respecto a los plazos, los derechos de las partes, la confidencialidad y las condiciones de revisión.
Artículo 16
Si la Comisión considera que dejan de ser aplicables las razones que justificaban la retirada temporal de las preferencias arancelarias, como se contempla en el artículo 15, apartado 1, estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 45 por los que se modifiquen los anexos I y II con el fin de restablecer las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al SGP+.
En caso de que persistan algunas de las razones mencionadas en el artículo 15, apartado 1, por las que se haya decidido una retirada temporal de las preferencias arancelarias, mientras que otras hayan dejado de ser aplicables, o en caso de que comiencen a aplicarse razones adicionales a las que justificaron la retirada temporal, las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 15, apartado 9, se adaptarán en consecuencia.
CAPÍTULO IV
TMA
Artículo 17
1. Todo país admisible se beneficiará de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al TMA si es un país menos adelantado.
2. La Comisión revisará continuamente la lista de los países beneficiarios del TMA enumerados en el anexo I y clasificados como tales en la columna C de dicho anexo, sobre la base de los datos más recientes de que disponga.
Si un país beneficiario del TMA deja de cumplir la condición mencionada en el apartado 1 del presente artículo, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 45 por los que se modifique el anexo I con el fin de suprimir a dicho país del régimen TMA tras un período transitorio de tres años a partir de la fecha en que el país beneficiario del TMA deje de cumplir tal condición.
3. En espera de que las Naciones Unidas designen a un país recientemente independizado como país menos adelantado, la Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 45 por los que se modifique el anexo I como medida provisional para incluir a dicho país en la lista de países beneficiarios del TMA.
Si tal país recientemente independizado no es designado por las Naciones Unidas como país menos adelantado durante la primera revisión disponible de la categoría de los países menos adelantados, la Comisión estará facultada para adoptar, sin demora, actos delegados con arreglo al artículo 45 por los que se modifique el anexo I con el fin de suprimir a dicho país del anexo, sin conceder el período transitorio contemplado en el apartado 2 del presente artículo.
4. La Comisión notificará al país beneficiario del TMA de que se trate cualquier cambio que se produzca en su estatuto en el marco del SGP.
Artículo 18
Quedan totalmente suspendidos los derechos del arancel aduanero común sobre todos los productos enumerados en los capítulos 1 a 97 de la nomenclatura combinada originarios de un país beneficiario del TMA, excepto los del capítulo 93.
CAPÍTULO V
Disposiciones generales en materia de diálogo
Artículo 19
La Comisión y, cuando proceda, el SEAE, colaborarán con los países beneficiarios del SGP general y los países beneficiarios del TMA en el contexto de los diálogos bilaterales existentes, a fin de revisar y promover los avances hacia la ratificación de los convenios pertinentes.
Artículo 20
1. La Comisión, previa reclamación o por iniciativa propia, podrá entablar un diálogo reforzado con un país beneficiario del SGP general o un país beneficiario del TMA en situaciones en las que ello resulte beneficioso para subsanar deficiencias en la aplicación de las condiciones establecidas en el presente Reglamento y, en particular, en casos de deficiencias en el respeto de los principios de los convenios pertinentes. Si la Comisión considera que el país beneficiario del SGP general o el país beneficiario del TMA ha adoptado las medidas necesarias para subsanar las deficiencias, podrá poner fin al diálogo reforzado.
2. En el caso de los países beneficiarios del SGP+, la Comisión llevará a cabo, en el marco de un diálogo reforzado, las acciones necesarias de revisión, seguimiento y evaluación de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 13.
Artículo 21
A efectos de la aplicación de las etapas del procedimiento pertinentes en virtud del presente Reglamento relacionadas con los convenios pertinentes, la Comisión tendrá en cuenta las actividades y procedimientos pertinentes emprendidos por las entidades internacionales pertinentes en el ámbito de los derechos humanos, los derechos laborales, clima, y protección del medio ambiente, y buena gobernanza.
Artículo 22
1. Los diálogos bilaterales existentes y los diálogos reforzados con los países beneficiarios a que se refiere el presente capítulo podrán abordar la cooperación en la readmisión de los propios nacionales de dicho país, cuando esas personas sean migrantes en situación irregular en la Unión.
2. Cuando la Comisión haya presentado una propuesta en virtud del artículo 25 bis, apartado 5, letra a), del Código sobre visados, mantendrá un diálogo reforzado específico con el país beneficiario de que se trate con el fin de mejorar su nivel de cooperación en relación con la obligación internacional de readmitir a sus propios nacionales.
3. En caso de deficiencias graves y sistemáticas relacionadas con la obligación internacional de readmitir a los propios nacionales del país beneficiario, los regímenes preferenciales contemplados en el artículo 1, apartado 2, podrán retirarse temporalmente, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios del país beneficiario, si la Comisión considera que persiste un nivel de cooperación insuficiente en materia de readmisión tras mantener:
a)
un diálogo reforzado como se contempla en el apartado 2 del presente artículo durante al menos doce meses a partir de la fecha en que la Comisión presente al Consejo la propuesta para adoptar una decisión de ejecución de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 5, letra a), del Código sobre visados, en el caso de los países beneficiarios del SGP general y los países beneficiarios del SGP+;
b)
un diálogo reforzado como se contempla en el apartado 2 del presente artículo durante al menos doce meses a partir de la fecha en que el Consejo adopte una decisión de ejecución de conformidad con el artículo 25 bis, apartado 5, letra a), del Código sobre visados, en el caso de los países beneficiarios del TMA.
4. La Comisión solo podrá iniciar el procedimiento para retirar temporalmente los regímenes preferenciales de un país beneficiario en virtud del apartado 3 tras haber evaluado, con carácter preliminar, si una posible retirada temporal de los regímenes preferenciales sería proporcionada, teniendo en cuenta la contribución de una retirada temporal a la mejora de la cooperación con el tercer país en cuestión, así como la situación socioeconómica de dicho país. La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo de su evaluación y elaborará un informe público en el que presentará sus conclusiones.
5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 2, 3 y 4 del presente artículo, el artículo 23, apartados 3 a 17, y el artículo 24 se aplicarán a la retirada temporal de los regímenes preferenciales en virtud del apartado 3 del presente artículo.
6. Cuando la Comisión adopte un acto delegado en virtud del artículo 23, apartado 10, a fin de retirar temporalmente los regímenes preferenciales a un país beneficiario en caso de deficiencias graves y sistemáticas relacionadas con la obligación internacional de readmitir a los nacionales del propio país beneficiario, informará al Parlamento Europeo y al Consejo de la información pertinente que figure en los informes elaborados y en las evaluaciones realizadas en el contexto de la aplicación del artículo 25 bis del Código sobre visados en relación con dicho país beneficiario, incluidos datos adecuados sobre las tendencias en materia de readmisión con dicho país beneficiario.
7. El informe sobre la aplicación del presente Reglamento a que se refiere el artículo 49, párrafo segundo, incluirá una evaluación de la necesidad y el funcionamiento del vínculo entre el SGP y la cooperación en materia de readmisión de nacionales propios por parte de los países beneficiarios.
8. Los apartados 3 y 4 se aplicarán a los países beneficiarios del TMA a partir del 1 de enero de 2029.
CAPÍTULO VI
Disposiciones sobre la retirada temporal comunes a todos los regímenes preferenciales
Artículo 23
1. Los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2, podrán retirarse temporalmente, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de un país beneficiario, por cualquiera de las razones siguientes:
a)
violación grave y sistemática de los principios establecidos en los convenios pertinentes;
b)
exportación de mercancías fabricadas mediante trabajo infantil y trabajos forzosos prohibidos internacionalmente, incluidos la esclavitud y el trabajo forzoso en prisiones;
c)
deficiencias graves en los controles aduaneros de la exportación o el tránsito de drogas (sustancias ilícitas o precursores), o incumplimiento grave de los convenios internacionales en materia de lucha contra el terrorismo y blanqueo de capitales;
d)
ejercicio grave y sistemático de prácticas comerciales desleales, incluidas las que afectan al abastecimiento de materias primas, que perjudican a la industria de la Unión y que no han sido abordadas por el país beneficiario;
e)
incumplimiento grave y sistemático de los objetivos adoptados por las organizaciones regionales de pesca o los acuerdos internacionales relativos a la conservación y gestión de los recursos pesqueros de los que la Unión sea parte.
Cuando las prácticas comerciales desleales a que se refiere la letra d) del párrafo primero estén prohibidas o sean enjuiciables con arreglo a los acuerdos de la OMC, la aplicación del presente artículo se basará en una resolución previa a tal efecto adoptada por el órgano competente de la OMC.
2. El apartado 1, letra d), del presente artículo no se aplicará a los productos de un país beneficiario que sean objeto de medidas antidumping o compensatorias con arreglo al Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo (14) o al Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo (15).
3. Si la Comisión, actuando por iniciativa propia o en virtud de una reclamación, considera que hay motivos suficientes que justifiquen la retirada temporal de las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo a cualquiera de los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2, por las razones expuestas en el apartado 1 del presente artículo, y teniendo en cuenta, en su caso, el diálogo reforzado a que se refiere el artículo 20, adoptará un acto de ejecución para iniciar el procedimiento de retirada temporal de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2. Si la Comisión considera que hay motivos suficientes que justifiquen la retirada temporal de las preferencias arancelarias sobre la base de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, letra a), adoptará un acto de ejecución para iniciar el procedimiento de retirada temporal de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2. Si la Comisión considera que hay motivos suficientes que justifiquen la retirada temporal de las preferencias arancelarias sobre la base de lo dispuesto en el artículo 22, apartado 3, letra b), adoptará un acto de ejecución para iniciar el procedimiento de retirada temporal de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 3. La Comisión informará de la adopción de ese acto de ejecución al Parlamento Europeo y al Consejo.
4. La Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea dando noticia del inicio del procedimiento de retirada temporal y notificará la adopción del acto de ejecución a que se refiere el apartado 3 al país beneficiario de que se trate. En dicho anuncio:
a)
se motivará suficientemente el acto de ejecución relativo al inicio del procedimiento de retirada temporal a que se refiere el apartado 3, y
b)
se especificará que la Comisión hará un seguimiento y una evaluación de la situación del país beneficiario de que se trate durante el período de seguimiento y evaluación a que se refiere el apartado 5 del presente artículo y proseguirá, en su caso, el diálogo iniciado en el marco del diálogo reforzado a que se refiere el artículo 20.
5. La Comisión llevará a cabo el seguimiento y la evaluación durante un período de seis meses a partir de la publicación del anuncio a que se refiere el apartado 4. La Comisión facilitará en lo posible el diálogo y la cooperación con el país beneficiario en todo momento durante dicho período.
6. La Comisión buscará toda la información que considere necesaria, como son las evaluaciones, las alegaciones, las decisiones, las recomendaciones y las conclusiones disponibles de los organismos de seguimiento correspondientes, así como la información pertinente procedente de otras fuentes, incluidas las pruebas presentadas a través de una reclamación o facilitadas por terceros, según proceda. Al extraer sus conclusiones, la Comisión evaluará toda la información pertinente, incluida la procedente de la sociedad civil.
7. En un plazo de tres meses desde la expiración del período contemplado en el apartado 5, la Comisión presentará al país beneficiario de que se trate un informe de los datos indagados y de sus conclusiones. El país beneficiario tendrá derecho a presentar alegaciones sobre el informe. El plazo para presentar alegaciones no excederá de un mes.
8. En el plazo de seis meses tras la expiración del período contemplado en el apartado 5, la Comisión decidirá:
a)
poner término al procedimiento de retirada temporal, o
b)
retirar temporalmente las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo a los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2.
9. Si la Comisión considera que los datos indagados no justifican la retirada temporal, adoptará un acto de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2, sobre la terminación del procedimiento de retirada temporal.
10. Si la Comisión considera que los datos indagados justifican la retirada temporal por las razones enumeradas en el apartado 1 del presente artículo, estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 45 por los que se modifiquen los anexos I y II con el fin de retirar temporalmente las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo a los regímenes preferenciales contemplados en el artículo 1, apartado 2. Al preparar dichos actos delegados, la Comisión realizará, basándose en la información disponible, un análisis de los efectos socioeconómicos de la retirada temporal de las preferencias arancelarias en el país beneficiario.
11. Los actos de ejecución o delegados a que se refieren, respectivamente, los apartados 9 y 10 se basarán, entre otras cosas, en las pruebas recopiladas y recibidas.
12. Cuando la Comisión decida retirar temporalmente las preferencias arancelarias, el acto delegado a que se refiere el apartado 10 será aplicable a los seis meses a partir de la fecha de su adopción.
13. Tras la adopción del acto delegado a que se refiere el apartado 10 del presente artículo, la Comisión proseguirá, en su caso, el diálogo iniciado en el marco del diálogo reforzado a que se refiere el artículo 20. Si no existe tal diálogo, la Comisión podrá recurrir a otros medios para dialogar.
14. Si dejan de ser aplicables las razones que justificaban la retirada temporal antes de que sea aplicable el acto delegado a que se refiere el apartado 10 del presente artículo, la Comisión estará facultada para derogar el acto delegado adoptado relativo a la retirada temporal de las preferencias arancelarias con arreglo al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 46.
15. Si la Comisión considera que, en circunstancias excepcionales como una emergencia sanitaria mundial, catástrofes naturales u otro acontecimiento imprevisto, procede revisar el ámbito de aplicación de la retirada temporal, o aplazar o suspender la aplicación de la retirada temporal, estará facultada para modificar el acto delegado a que se refiere el apartado 10 del presente artículo con arreglo al procedimiento de urgencia contemplado en el artículo 46.
16. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 45 por los que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas relativas al procedimiento de retirada temporal de todos los regímenes preferenciales a que se refiere el artículo 1, apartado 2, en particular con respecto a los plazos, los derechos de las partes, la confidencialidad y la revisión de las posibles medidas adoptadas.
17. La Comisión iniciará el procedimiento de retirada temporal de conformidad con los apartados 3 a 16 cuando considere que:
a)
existen pruebas suficientes que justifiquen la retirada temporal por la razón establecida en el apartado 1, letra a), y
b)
existen razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas, como el incumplimiento excepcionalmente grave de los principios a que se refiere el apartado 1, letra a), que requieran una respuesta rápida habida cuenta de las circunstancias específicas del país beneficiario y que serían difícilmente abordables mediante el procedimiento contemplado en el apartado 3.
En el procedimiento contemplado en el presente apartado, el período a que se refiere el apartado 5 se reducirá a dos meses y el plazo a que se refiere el apartado 8 se reducirá a cinco meses.
18. Cuando la Comisión decida retirar temporalmente las preferencias arancelarias en virtud del apartado 17 del presente artículo, el acto delegado a que se refiere el apartado 10 se adoptará con arreglo al artículo 46 y será aplicable un mes a partir de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 24
Si la Comisión considera que dejan de ser aplicables las razones que justificaban la retirada temporal de las preferencias arancelarias, como se contempla en el artículo 23, apartado 1, estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 45, por los que se modifiquen los anexos I y II con el fin de restablecer las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo al SGP.
En caso de que persistan algunas de las razones mencionadas en el artículo 23, apartado 1, por las que se haya decidido una retirada temporal de las preferencias arancelarias, mientras que otras hayan dejado de ser aplicables, o en caso de que comiencen a aplicarse razones adicionales a las que justificaron la retirada temporal de las preferencias arancelarias, las medidas adoptadas de conformidad con el artículo 23, apartado 10, se adaptarán en consecuencia.
Artículo 25
1. Los regímenes preferenciales a que se refiere el artículo 1, apartado 2, podrán retirarse temporalmente, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios de un país beneficiario, en caso de fraude, irregularidades, falta sistemática a la obligación de cumplir o hacer cumplir las normas de origen de los productos y los procedimientos correspondientes, o el incumplimiento del deber de cooperación administrativa requerido para la aplicación y el control del cumplimiento de tales regímenes preferenciales.
2. A efectos del deber de cooperación administrativa mencionado en el apartado 1, los países beneficiarios deberán, entre otras cosas:
a)
actualizar y comunicar a la Comisión la información necesaria para aplicar las normas de origen y controlar su cumplimiento;
b)
asistir a la Unión efectuando, a solicitud de las autoridades aduaneras de los Estados miembros, la verificación posterior del origen de las mercancías, y comunicar los resultados a tiempo a la Comisión;
c)
ayudar a la Unión permitiendo a la Comisión llevar a cabo, en coordinación y estrecha colaboración con las autoridades competentes de los Estados miembros, las actividades de la Unión en el país correspondiente relacionadas con la cooperación en materia administrativa y de investigación, a fin de verificar la autenticidad de los documentos o la exactitud de la información pertinente para la concesión de los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2;
d)
realizar o disponer que se realicen las indagaciones pertinentes para detectar y prevenir contravenciones de las normas de origen;
e)
cumplir o garantizar el cumplimiento de las normas de origen en lo que respecta a la acumulación regional a que se refiere el Título II, Capítulo 1, Sección 2, Subsección 3, del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446, en caso de que el país beneficiario de que se trate sea beneficiario de ella;
f)
ayudar a la Unión a verificar la conducta cuando se sospeche un fraude relacionado con el origen, cuya existencia podrá presumirse cuando las importaciones de productos con arreglo a los regímenes preferenciales a que se refiere el artículo 1, apartado 2, sean muy superiores a los niveles habituales de exportación del país beneficiario.
3. Si la Comisión considera que hay pruebas suficientes que justifican la retirada temporal de regímenes preferenciales por las razones enumeradas en los apartados 1 y 2 del presente artículo, adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables de conformidad con el procedimiento de urgencia a que se refiere el artículo 48, apartado 4, con el fin de retirar temporalmente las preferencias arancelarias proporcionadas con arreglo a los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2, respecto a la totalidad o a parte de los productos originarios del país beneficiario de que se trate.
4. Antes de adoptar tales actos, la Comisión publicará en el Diario Oficial de la Unión Europea un anuncio en el que se exponga que hay motivos de duda razonable acerca del cumplimiento de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 que puedan poner en tela de juicio el derecho del país beneficiario a seguir disfrutando de los beneficios que concede el presente Reglamento.
5. La Comisión informará al país beneficiario de que se trate de cualquier acto de ejecución adoptado de conformidad con el apartado 3 antes de que sea aplicable.
6. El período inicial de retirada temporal de las preferencias arancelarias no excederá de seis meses. A más tardar al concluir ese período, la Comisión adoptará un acto de ejecución inmediatamente aplicable de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 48, apartado 4, bien para poner término a la retirada temporal de las preferencias arancelarias, o bien para ampliar el período de retirada temporal de las preferencias arancelarias más allá del período inicial.
7. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión toda la información pertinente, incluidas las irregularidades que puedan surgir en lo que se refiere a las normas de origen, que pueda justificar la- retirada temporal de las preferencias arancelarias, su extensión o su terminación.
CAPÍTULO VII
Disposiciones de salvaguardia y vigilancia
Sección I
Salvaguardias generales
Artículo 26
1. Cuando se importe un producto originario de un país beneficiario de cualquiera de los regímenes preferenciales mencionados en el artículo 1, apartado 2, en volúmenes o a precios que causen o amenacen con causar dificultades graves a los productores de la Unión de productos similares o productos directamente competidores, podrá reintroducirse la totalidad o parte de los derechos del arancel aduanero común normales para ese producto.
2. A efectos del presente capítulo, se entenderá por “producto similar” un producto que sea idéntico, es decir, igual en todos los aspectos, al producto de que se trate o, a falta de este, otro producto que, aunque no sea igual en todos los aspectos, tenga características muy parecidas a las del producto considerado.
3. A efectos del presente capítulo, se entenderá que “partes interesadas” incluye aquellas que participen en la producción, distribución o venta de los productos importados a que se refiere el apartado 1 y de productos similares o productos directamente competidores.
4. La Comisión estará facultada para adoptar actos delegados con arreglo al artículo 45 por los que se complete el presente Reglamento mediante el establecimiento de normas relativas al procedimiento para adoptar medidas generales de salvaguardia, en particular con respecto a los plazos, los derechos de las partes, la confidencialidad, la revelación, la verificación, las inspecciones y la revisión de las medidas.
Artículo 27
Se entenderá que existen las dificultades graves a que se refiere el artículo 26, apartado 1, cuando la situación económica o financiera de los productores de la Unión sufra un deterioro. Al examinar si existe tal deterioro, la Comisión también podrá evaluar, cuando proceda, la dinámica del mercado en el sector en su conjunto, incluidos los efectos en otros productores del sector, como los productores de productos en eslabones anteriores o posteriores de la cadena de suministro. Al llevar a cabo su evaluación, la Comisión tendrá en cuenta los indicadores pertinentes de la situación económica o financiera. Dichos indicadores podrán incluir los siguientes:
a)
la cuota de mercado;
b)
la producción;
c)
las existencias;
d)
la capacidad de producción;
e)
las importaciones.
Artículo 28
1. Si la Comisión considera que existen indicios razonables suficientes de que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 26, apartado 1, estudiará la conveniencia de reintroducir, total o parcialmente, los derechos del arancel aduanero común normales.
2. La Comisión iniciará la investigación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo a solicitud de un Estado miembro, de una persona jurídica o de una asociación sin personalidad jurídica que actúe en nombre de los productores de la Unión, o por propia iniciativa de la Comisión, si esta considera evidente que existen indicios razonables suficientes, determinados sobre la base de la evaluación a que se refiere el artículo 27, que justifiquen tal investigación. La petición de inicio de una investigación deberá contener indicios razonables suficientes de que se cumplen las condiciones para imponer la medida de salvaguardia expuesta en el artículo 26, apartado 1. La solicitud deberá presentarse ante la Comisión. Esta examinará, en la medida de lo posible, la exactitud y la adecuación de las pruebas aportadas en la solicitud para determinar si existen suficientes indicios razonables que justifiquen el inicio de una investigación.
3. Cuando existan indicios razonables suficientes que justifiquen el inicio de una investigación, la Comisión publicará un anuncio en el Diario Oficial de la Unión Europea. Dicho anuncio proporcionará todos los detalles necesarios sobre el procedimiento y los plazos, incluida la posibilidad de recurso al consejero auditor de la dirección general de la Comisión responsable de comercio internacional. La investigación se iniciará en el plazo de un mes tras la recepción de la solicitud en virtud del apartado 2. Cuando no existan pruebas suficientes que justifiquen el inicio de una investigación, la Comisión informará a los Estados miembros de su decisión de no iniciar una investigación en el plazo de un mes a partir de la fecha de recepción de dicha solicitud.
4. La investigación, incluidas las fases procedimentales a que se refieren los artículos 29, 30 y 31, deberá concluirse en un plazo de doce meses a partir de su inicio.
5. Para las investigaciones sobre salvaguardias generales relacionadas con productos enumerados en los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2658/87, originarios de países beneficiarios, el período a que se refiere el apartado 4 del presente artículo se reducirá a dos meses en los siguientes casos:
a)
cuando el país beneficiario de que se trate no garantice el cumplimiento de las normas de origen o no facilite la cooperación administrativa mencionada en el artículo 25;
b)
cuando las importaciones de productos enumerados en los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2658/87, con arreglo a los regímenes preferenciales a que se refiere el artículo 1, apartado 2, concedidos con arreglo al presente Reglamento, sean muy superiores a los niveles habituales de exportación del país beneficiario de que se trate.
Artículo 29
Por razones imperiosas de urgencia debidamente justificadas relacionadas con un deterioro de la situación económica o financiera de los productores de la Unión, y cuando los retrasos puedan ocasionar daños y perjuicios difíciles de reparar, la Comisión adoptará actos de ejecución inmediatamente aplicables, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 48, apartado 4, para reintroducir los derechos del arancel aduanero común normales durante un período de hasta doce meses.
Artículo 30
Si los hechos finalmente establecidos demuestran que se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 26, apartado 1, la Comisión adoptará actos de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 3 para reintroducir los derechos del arancel aduanero común. Dichos actos de ejecución entrarán en vigor en el plazo de un mes a partir de la fecha de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 31
Si los hechos finalmente establecidos demuestran que no se cumplen las condiciones establecidas en el artículo 26, apartado 1, la Comisión adoptará actos de ejecución para poner término a la investigación. Dichos actos de ejecución se adoptarán de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 3, y se publicarán en el Diario Oficial de la Unión Europea. Si no se publica ningún acto de ejecución en el plazo indicado en el artículo 28, apartado 4, la investigación se considerará terminada y todos los actos de ejecución adoptados en virtud del artículo 29 expirarán automáticamente. En ese caso, todos los derechos del arancel aduanero común recaudados a raíz de esos actos de ejecución se reembolsarán.
Artículo 32
Los derechos del arancel aduanero común se reintroducirán, en su totalidad o en parte, durante el tiempo que sea necesario para contrarrestar el deterioro de la situación económica o financiera de los productores de la Unión, o mientras persista la amenaza de tal deterioro. El período de reintroducción no excederá de tres años, salvo que se amplíe en circunstancias debidamente justificadas.
Sección II
Salvaguardias especiales aplicables a determinados productos
Artículo 33
1. Sin perjuicio de la sección I del presente capítulo, a más tardar el 1 de enero de cada año, la Comisión, por iniciativa propia y de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2, adoptará un acto de ejecución para retirar las preferencias arancelarias contempladas en los artículos 7 y 12 con respecto a los productos enumerados en la sección S-11a del SGP del anexo III, a los productos enumerados en la sección S-11b del SGP del anexo III o a los productos incluidos en los códigos de la nomenclatura combinada 2207 10 00 y 2207 20 00, cuando las importaciones de esos productos provengan de un país beneficiario y su valor total:
a)
en el caso de los productos incluidos en los códigos de la nomenclatura combinada 2207 10 00 y 2207 20 00, supere el porcentaje indicado en el anexo IV, punto 1, del valor de las importaciones en la Unión de los mismos productos procedentes de todos los países beneficiarios durante un año natural;
b)
en el caso de los productos enumerados en la sección S11a del SGP del anexo III y de los productos enumerados en la sección S11b del SGP del anexo III, supere el porcentaje indicado en el anexo IV, punto 3, del valor de las importaciones en la Unión de los productos enumerados en la sección S11a del SGP del anexo III y de los productos enumerados en la sección S11b del SGP del anexo III procedentes de todos los países beneficiarios durante un año natural.
2. El apartado 1 no se aplicará a los países beneficiarios del TMA ni a aquellos cuyo porcentaje de las importaciones de los productos contemplados en el apartado 1 no exceda del 6 % del valor de las importaciones totales en la Unión de dichos productos.
3. La retirada de las preferencias arancelarias será aplicable dos meses a partir de la fecha de publicación del correspondiente acto de ejecución de la Comisión en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Artículo 34
1. Cuando las importaciones de productos incluidos en los códigos de la nomenclatura combinada 1006 10, 1006 20 y 1006 30 originarios de un país beneficiario superen, de forma acumulada y en cualquier momento de un año natural, los volúmenes anuales de importación establecidos para cada país beneficiario de conformidad con la metodología especificada en el apartado 4 en al menos un 45 %, la Comisión:
a)
suspenderá, con efecto inmediato, las preferencias arancelarias para las importaciones de dichos productos originarios del país beneficiario de que se trate durante el resto del año natural, e
b)
introducirá, durante el año natural siguiente, un contingente arancelario para las importaciones de dichos productos originarios del país beneficiario de que se trate.
El contingente arancelario a que se refiere el párrafo primero, letra b), será igual al volumen anual de importaciones procedentes del país beneficiario de que se trate establecido para el año en que surtió efecto la suspensión a que se refiere el párrafo primero, letra a), de conformidad con la metodología especificada en el apartado 4. Únicamente seguirán beneficiándose de las preferencias arancelarias las importaciones dentro del contingente arancelario a que se refiere el párrafo primero, letra b).
2. El apartado 1 no se aplicará a los países beneficiarios que no representen más del 6 % de las importaciones totales en la Unión de productos incluidos en los códigos de la nomenclatura combinada 1006 10, 1006 20 y 1006 30, considerados de forma acumulada.
3. La Comisión adoptará actos de ejecución por los que se establezcan las disposiciones relativas al control de los volúmenes de importación, a la suspensión de las preferencias arancelarias y a la aplicación del presente artículo, de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2. El primero de esos actos de ejecución se aplicará a partir del 1 de enero de 2027.
4. Para el año natural 2027, los volúmenes de importación para cada país beneficiario a que se refiere el apartado 1 se determinarán mediante la media aritmética de los volúmenes anuales de importación en la Unión originarios de cada país beneficiario entre el 1 de enero de 2015 y el 31 de diciembre de 2024. A más tardar el 31 de diciembre de 2027 y, posteriormente, a más tardar el 31 de diciembre de cada año, la Comisión adoptará actos de ejecución de conformidad con el procedimiento consultivo a que se refiere el artículo 48, apartado 2 para especificar los volúmenes de importación a que se refiere el apartado 1 del presente artículo y que serán aplicables para el año natural siguiente, sobre la base de la media aritmética de los volúmenes anuales de importación en la Unión originarios de cada país beneficiario durante los diez años naturales anteriores y según los datos disponibles más recientes.
5. El informe sobre la aplicación del presente Reglamento a que se refiere el artículo 49, párrafo segundo, incluirá una evaluación de la necesidad y el funcionamiento del mecanismo establecido en el presente artículo.
Artículo 35
Sin perjuicio de lo dispuesto en las secciones I y III del presente capítulo, en caso de que las importaciones de los productos que figuran en el anexo I del TFUE perturben o amenacen con perturbar gravemente los mercados de la Unión, en particular de una o varias regiones ultraperiféricas, o los mecanismos reguladores de esos mercados, la Comisión, por iniciativa propia o a solicitud de un Estado miembro y previa consulta al comité de la organización común de mercados agrícolas o pesqueros pertinente, adoptará un acto de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 3 para suspender los regímenes preferenciales a que se refiere el artículo 1, apartado 2, con respecto a los productos en cuestión.
Artículo 36
La Comisión informará lo antes posible al país beneficiario de que se trate de toda decisión adoptada de conformidad con los artículos 33, 34 o 35 antes de que sea aplicable.
Sección III
Vigilancia en los sectores agrícola y pesquero
Artículo 37
1. Sin perjuicio de la sección I del presente capítulo, los productos enumerados en los capítulos 1 a 24 del arancel aduanero común establecido en el Reglamento (CEE) n.º 2658/87, originarios de países beneficiarios, podrán ser objeto de un mecanismo especial de vigilancia para evitar perturbaciones en los mercados de la Unión. En relación con productos específicos, se pondrá en marcha una vigilancia especial a solicitud de un Estado miembro o podrá ser iniciada por la Comisión.
2. Cuando los resultados de la vigilancia especial de productos en virtud del presente artículo confirmen una perturbación en los mercados de la Unión, la Comisión, previa consulta al comité de la organización común de mercados agrícolas o pesqueros pertinente, adoptará un acto de ejecución de conformidad con el procedimiento de examen a que se refiere el artículo 48, apartado 3, para aplicar los derechos del arancel aduanero común a los productos bajo vigilancia. La retirada de las preferencias arancelarias será aplicable el día siguiente al de la publicación del correspondiente acto de ejecución en el Diario Oficial de la Unión Europea.
3. Al evaluar perturbaciones en los mercados de la Unión con arreglo al apartado 1, la Comisión tendrá en cuenta toda evolución pertinente del mercado, incluidos los efectos de las importaciones totales en cuestión en la situación del mercado de la Unión. Dicha evaluación incluirá factores como el efecto de las importaciones en cuestión en el nivel de los precios en la Unión, el efecto de las importaciones procedentes de otras fuentes, el aumento de las importaciones procedentes de un país beneficiario y el efecto de las importaciones en la estabilidad general del mercado de la Unión para el producto de que se trate.
4. La evaluación de la Comisión a que se refiere el apartado 3 no durará más de seis meses. El período para dicha evaluación podrá ampliarse, en caso necesario, hasta un máximo de seis meses.
5. Los derechos del arancel aduanero común se reintroducirán por un período de doce meses. El período de reintroducción de dichos derechos podrá ampliarse, cuando sea necesario para contrarrestar la perturbación en los mercados pertinentes de la Unión.
Artículo 38
La Comisión informará lo antes posible al país beneficiario de que se trate de toda decisión adoptada de conformidad con el artículo 37 antes de que sea aplicable.
CAPÍTULO VIII
Disposiciones comunes
Artículo 39
1. Para beneficiarse de las preferencias arancelarias que se piden para los productos, estos deberán ser originarios de un país beneficiario.
2. A efectos de los regímenes preferenciales a que se refiere el artículo 1, apartado 2, del presente Reglamento, las normas de origen preferencial serán las establecidas de conformidad con el artículo 64, apartados 1 y 3, del Reglamento (UE) n.º 952/2013.
3. Sin perjuicio de las normas a que se refiere el apartado 2 del presente artículo, y a solicitud de un país beneficiario, la Comisión concederá la acumulación regional a que se refiere el artículo 55 del Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 entre países beneficiarios de diferentes grupos regionales o la acumulación ampliada a que se refiere el artículo 56 de dicho Reglamento siempre y cuando se cumplan las condiciones siguientes:
a)
la solicitud del país beneficiario aporta pruebas suficientes de que dicha acumulación es necesaria habida cuenta de las necesidades específicas de comercio, desarrollo y financiación de dicho país;
b)
la acumulación no crea dificultades comerciales indebidas para otros países admisibles, en particular para los países beneficiarios del TMA, con miras a una posible desviación de los flujos comerciales;
c)
el país beneficiario aporta pruebas de que no puede cumplir las normas de origen aplicables a las mercancías en cuestión si no se concede tal acumulación.
4. Al evaluar si la solicitud está justificada habida cuenta de las necesidades específicas de comercio, desarrollo y financiación del país beneficiario, en particular sobre la base de la información facilitada por dicho país, la Comisión tendrá en cuenta el nivel de dependencia del país beneficiario de la producción integrada con respecto a los terceros países afectados por la solicitud, el impacto de dicha dependencia en el desarrollo sostenible del país beneficiario, la importancia de los sectores con dicha producción integrada para la economía del país beneficiario y las perspectivas de desarrollo futuro con respecto a los productos en cuestión.
5. Antes de que la Comisión adopte una decisión sobre una solicitud, dará al país beneficiario la oportunidad de exponer sus puntos de vista.
Artículo 40
Al aplicar el presente Reglamento, se garantizarán las sinergias y la complementariedad con las acciones exteriores y los programas pertinentes de la Unión, en particular los relacionados con el desarrollo.
Artículo 41
1. En caso de que el tipo de un derecho ad valorem correspondiente a una declaración de importación individual se reduzca de conformidad con el presente Reglamento al 1 % o menos, dicho derecho se suspenderá por completo.
2. Cuando el tipo de un derecho específico correspondiente a una declaración de importación individual se reduzca de conformidad con el presente Reglamento a 2 EUR o menos por cada importe en euros, dicho derecho se suspenderá por completo.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2, el tipo final del derecho preferencial calculado con arreglo al presente Reglamento se redondeará al primer decimal.
Artículo 42
1. Las fuentes estadísticas que se utilizarán a efectos del presente Reglamento serán las estadísticas de comercio exterior de la Unión elaboradas por la Comisión (Eurostat).
2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión (Eurostat) los datos estadísticos relativos a los productos despachados a libre práctica con arreglo a las preferencias arancelarias en virtud del Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo (16). A fin de facilitar información y aumentar la transparencia, la Comisión garantizará que los datos estadísticos relativos a las secciones del SGP estén disponibles regularmente en una base de datos pública.
3. De conformidad con los artículos 55 y 56 del Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447, los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a instancia de esta, información detallada sobre las cantidades y los valores de los productos despachados a libre práctica con arreglo a las preferencias arancelarias durante los meses anteriores a dicha instancia. Dichos datos incluirán los productos a los que se refiere el apartado 4 del presente artículo.
4. La Comisión, en estrecha cooperación con los Estados miembros, llevará a cabo un seguimiento de las importaciones de los productos incluidos en los códigos de la nomenclatura combinada 0603, 0803 90 10, 1006, 1604 14, 1604 19 31, 1604 19 39, 1604 20 70, 1701, 1704, 1806 10 30, 1806 10 90, 2002 90, 2103 20, 2106 90 59, 2106 90 98, 6403, 2207 10 00, 2207 20 00, 2909 19 10, 3814 00 90, 3820 00 00, 3824 99 56, 3824 99 57, 3824 99 92, 3824 84 00, 3824 85 00, 3824 86 00, 3824 87 00, 3824 88 00, 3824 99 93 y 3824 99 96, para determinar si se cumplen las condiciones establecidas en los artículos 26, 33, 34, 35 y 37.
Artículo 43
La Comisión recabará periódicamente los puntos de vista y tendrá en cuenta la información facilitada por los representantes de la sociedad civil de la Unión y de los países beneficiarios, según proceda, también a través de diálogos específicos con el fin de revisar, realizar un seguimiento y evaluar la aplicación del presente Reglamento.
Artículo 44
La Comisión informará al Parlamento Europeo y al Consejo sobre la aplicación del presente Reglamento, en particular por lo que respecta a las medidas adoptadas con arreglo al capítulo VII.
Artículo 45
1. Se otorgan a la Comisión los poderes para adoptar actos delegados en las condiciones establecidas en el presente artículo.
2. Los poderes para adoptar actos delegados mencionados en el artículo 3, apartado 2, el artículo 5, apartado 3, el artículo 6, apartado 2, el artículo 8, apartado 6, el artículo 10, apartados 4, 5 y 7, el artículo 11, apartado 2, el artículo 15, apartados 9 y 13, el artículo 16, el artículo 17, apartados 2 y 3, el artículo 23, apartados 10, 15 y 16, el artículo 24 y el artículo 26, apartado 4, se otorgan a la Comisión por un período de tiempo indefinido a partir del 12 de julio de 2026.
3. La delegación de poderes mencionada en el artículo 3, apartado 2, el artículo 5, apartado 3, el artículo 6, apartado 2, el artículo 8, apartado 6, el artículo 10, apartados 4, 5 y 7, el artículo 11, apartado 2, el artículo 15, apartados 9 y 13, el artículo 16, el artículo 17, apartados 2 y 3, el artículo 23, apartados 10, 15 y 16, el artículo 24 y el artículo 26, apartado 4, podrá ser revocada en cualquier momento por el Parlamento Europeo o por el Consejo. La decisión de revocación pondrá término a la delegación de los poderes que en ella se especifiquen. La decisión surtirá efecto el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea o en una fecha posterior indicada en ella. No afectará a la validez de los actos delegados que ya estén en vigor.
4. Antes de la adopción de un acto delegado, la Comisión consultará a los expertos designados por cada Estado miembro de conformidad con los principios establecidos en el Acuerdo interinstitucional de 13 de abril de 2016 sobre la mejora de la legislación.
5. Tan pronto como la Comisión adopte un acto delegado lo notificará simultáneamente al Parlamento Europeo y al Consejo.
6. Los actos delegados adoptados en virtud del artículo 3, apartado 2, el artículo 5, apartado 3, el artículo 6, apartado 2, el artículo 8, apartado 6, el artículo 10, apartados 4, 5 o 7, el artículo 11, apartado 2, el artículo 15, apartados 9 o 13, el artículo 16, el artículo 17, apartados 2 o 3, el artículo 23, apartados 10, 15 o 16, el artículo 24 o el artículo 26, apartado 4, entrarán en vigor únicamente si, en un plazo de dos meses a partir de su notificación al Parlamento Europeo y al Consejo, ninguna de estas instituciones formula objeciones o si, antes del vencimiento de dicho plazo, ambas informan a la Comisión de que no las formularán. El plazo se prorrogará dos meses a iniciativa del Parlamento Europeo o del Consejo.
Artículo 46
1. Los actos delegados adoptados de conformidad con el presente artículo entrarán en vigor inmediatamente y serán aplicables en tanto no se formule ninguna objeción con arreglo al apartado 2. La notificación de un acto delegado al Parlamento Europeo y al Consejo expondrá los motivos por los cuales se ha aplicado el procedimiento de urgencia.
2. Tanto el Parlamento Europeo como el Consejo podrán formular objeciones a un acto delegado, de conformidad con el procedimiento a que se refiere el artículo 45, apartado 6. En tal caso, la Comisión derogará el acto inmediatamente tras la notificación de la decisión del Parlamento Europeo o del Consejo de formular objeciones.
Artículo 47
1. La información recibida en aplicación del presente Reglamento solo podrá utilizarse para el fin para el que fue solicitada.
2. La información con carácter confidencial o facilitada de manera confidencial y recibida en aplicación del presente Reglamento no podrá desvelarse sin permiso específico de quien la haya facilitado.
3. Cada solicitud de confidencialidad indicará los motivos por los que la información es confidencial. No obstante, si quien facilitó la información no desea hacerla pública ni autorizar su divulgación en términos generales ni en forma de resumen y se pone de manifiesto que la solicitud de confidencialidad no está justificada, podrá ignorarse dicha información.
4. En cualquier caso, una información se considerará confidencial cuando su divulgación pueda tener consecuencias claramente desfavorables para quien la hubiera facilitado o fuera origen de esta, o bien para las relaciones internacionales bilaterales de la Unión.
5. Los apartados 1 a 4 no obstarán para que las autoridades de la Unión hagan referencia a la información general y, en particular, a los motivos en los que se basan las decisiones tomadas en virtud de lo dispuesto en el presente Reglamento. Las autoridades deberán tener en cuenta, sin embargo, el legítimo interés de las personas físicas y jurídicas afectadas en que no se divulguen sus secretos comerciales.
Artículo 48
1. La Comisión estará asistida por el Comité de preferencias generalizadas establecido en el Reglamento (CE) n.º 732/2008 del Consejo (17). Dicho Comité será un comité en el sentido del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 4 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
3. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 5 del Reglamento (UE) n.º 182/2011.
4. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, se aplicará el artículo 8 del Reglamento (UE) n.º 182/2011, en relación con su artículo 5.
Artículo 49
A más tardar el 1 de enero de 2030, y a continuación cada tres años, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre los efectos del SGP y los avances hacia el cumplimiento de los objetivos del presente Reglamento, que abarque el período de tres años más reciente y todos los regímenes preferenciales SGP a que se refiere el artículo 1, apartado 2, así como las actividades de seguimiento de la Comisión, incluida toda información no confidencial sobre las reclamaciones presentadas a través de la ventanilla única que sean pertinentes para el presente Reglamento.
A más tardar el 1 de enero de 2033, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe sobre la aplicación del presente Reglamento. Dicho informe podrá considerar, en particular, la lista de convenios pertinentes en relación con las actualizaciones de los órganos de supervisión de las Naciones Unidas, incluidos los principios y derechos fundamentales en el trabajo, y los mecanismos de reclasificación y transición de los países, sobre todo en lo que respecta a los países menos adelantados. Dicho informe podrá ir acompañado, cuando proceda, de una propuesta legislativa.
Artículo 50
Queda derogado el Reglamento (UE) n.º 978/2012, con efecto a partir del 1 de enero de 2027.
Las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al presente Reglamento, con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en el anexo VIII.
CAPÍTULO IX
Disposiciones finales
Artículo 51
1. Cualquier investigación o procedimiento de retirada temporal iniciado y no terminado con arreglo al Reglamento (UE) n.º 978/2012 se reiniciará automáticamente con arreglo al presente Reglamento, salvo en el caso de un país beneficiario del SGP+ con arreglo al citado Reglamento si la investigación o el procedimiento se refiere únicamente a los beneficios concedidos con arreglo al SGP+. No obstante, tal investigación o procedimiento se reiniciará automáticamente si el mismo país beneficiario solicita el acceso al SGP+ con arreglo al presente Reglamento antes del 1 de enero de 2029.
2. La información recibida en el transcurso de una investigación iniciada y no terminada con arreglo al Reglamento (UE) n.º 978/2012 se tendrá en cuenta en toda investigación reiniciada.
3. Los países que a 31 de diciembre de 2026 sean países beneficiarios del SGP+ con arreglo al Reglamento (UE) n.º 978/2012, tal como se establece en el anexo III de dicho Reglamento en su versión vigente en esa fecha, se considerarán países beneficiarios del SGP+ con arreglo al presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 2028. Los países que deseen seguir siendo beneficiarios del SGP+ con arreglo al presente Reglamento a partir del 1 de enero de 2029, deberán presentar una solicitud a tal efecto antes de esa fecha, de conformidad con el artículo 10, apartados 1 y 2, del presente Reglamento. En el caso de esos países que hayan presentado dicha solicitud, el SGP+ se mantendrá con arreglo al presente Reglamento durante el período de evaluación de su solicitud por parte de la Comisión con arreglo al artículo 10 del presente Reglamento y, en su caso, durante el período para formular objeciones previsto en el artículo 45, apartado 6, del presente Reglamento.
Artículo 52
El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 2027. No obstante, el artículo 5, apartado 2, el artículo 8, apartado 2, el artículo 10, apartado 7, el artículo 15, apartado 12, el artículo 23, apartado 15, el artículo 26, apartado 4, el artículo 34, apartado 3, y el artículo 45 serán aplicables a partir del 12 de julio de 2026.
El presente Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 2036. Sin embargo, el cese de su aplicación no afectará al TMA establecido en virtud del capítulo IV ni a las demás disposiciones del presente Reglamento que sean aplicables en relación con ese capítulo.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
(1) Posición del Parlamento Europeo de 28 de abril de 2026 (pendiente de publicación en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de mayo de 2026.
(2) Reglamento (UE) n.º 978/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de octubre de 2012, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas y se deroga el Reglamento (CE) n.º 732/2008 del Consejo (DO L 303 de 31.10.2012, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2012/978/oj).
(3) Reglamento (UE) 2023/2663 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de noviembre de 2023, que modifica el Reglamento (UE) n.º 978/2012 por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas (DO L, 2023/2663, 27.11.2023, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2023/2663/oj).
(4) Reglamento (UE) 2021/947 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de junio de 2021, por el que se establece el Instrumento de Vecindad, Cooperación al Desarrollo y Cooperación Internacional - Europa Global, por el que se modifica y deroga la Decisión n.º 466/2014/UE del Parlamento Europeo y del Consejo y se derogan el Reglamento (UE) 2017/1601 del Parlamento Europeo y del Consejo y el Reglamento (CE, Euratom) n.º 480/2009 del Consejo (DO L 209 de 14.6.2021, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2021/947/oj).
(5) Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de octubre de 2013, por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 269 de 10.10.2013, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2013/952/oj).
(6) Reglamento Delegado (UE) 2015/2446 de la Comisión, de 28 de julio de 2015, por el que se completa el Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo con normas de desarrollo relativas a determinadas disposiciones del Código Aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_del/2015/2446/oj).
(7) Reglamento de Ejecución (UE) 2015/2447 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2015, por el que se establecen normas de desarrollo de determinadas disposiciones del Reglamento (UE) n.º 952/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo por el que se establece el código aduanero de la Unión (DO L 343 de 29.12.2015, p. 558, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg_impl/2015/2447/oj).
(8) Reglamento (CE) n.º 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (DO L 243 de 15.9.2009, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2009/810/oj).
(9) Reglamento (UE) 2015/478 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones (DO L 83 de 27.3.2015, p. 16, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/478/oj).
(10) Reglamento (UE) 2015/755 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2015, sobre el régimen común aplicable a las importaciones de determinados terceros países (DO L 123 de 19.5.2015, p. 33, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2015/755/oj).
(11) DO L 123 de 12.5.2016, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/agree_interinstit/2016/512/oj.
(12) Reglamento (UE) n.º 182/2011 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011, por el que se establecen las normas y los principios generales relativos a las modalidades de control por parte de los Estados miembros del ejercicio de las competencias de ejecución por la Comisión (DO L 55 de 28.2.2011, p. 13, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2011/182/oj).
(13) Reglamento (CEE) n.º 2658/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, relativo a la nomenclatura arancelaria y estadística y al arancel aduanero común (DO L 256 de 7.9.1987, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/1987/2658/oj).
(14) Reglamento (UE) 2016/1036 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping por parte de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 21, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1036/oj).
(15) Reglamento (UE) 2016/1037 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2016, sobre la defensa contra las importaciones subvencionadas originarias de países no miembros de la Unión Europea (DO L 176 de 30.6.2016, p. 55, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2016/1037/oj).
(16) Reglamento (UE) 2019/2152 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de noviembre de 2019, relativo a las estadísticas empresariales europeas que deroga diez actos jurídicos en el ámbito de las estadísticas empresariales (DO L 327 de 17.12.2019, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2019/2152/oj).
(17) Reglamento (CE) n.º 732/2008 del Consejo, de 22 de julio de 2008, por el que se aplica un sistema de preferencias arancelarias generalizadas para el período del 1 de enero de 2009 al 31 de diciembre de 2011 y se modifican los Reglamentos (CE) n.º 552/97 y (CE) n.º 1933/2006 del Consejo y los Reglamentos (CE) n.º 1100/2006 y (CE) n.º 964/2007 de la Comisión (DO L 211 de 6.8.2008, p. 1, ELI: http://data.europa.eu/eli/reg/2008/732/oj).
Anexos
Omitidos.