Iustel
Declara la Sala que, conforme a lo establecido en el art. 124.1 del Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, la vía de acceso a una autorización de trabajo de los extranjeros en situación irregular exige la constatación de una relación laboral legal previa que se ha perdido por la razón que sea, y no la constatación de una permanencia previa que acredite un arraigo -como en el caso del arraigo social-.
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 5
Fecha: 18/02/2026
Nº de Recurso: 8968/2024
Nº de Resolución: 178/2026
Procedimiento: Recurso de Casación Contencioso-Administrativo (L.O. 7/2015)
Ponente: MARIA CONSUELO URIS LLORET
Tipo de Resolución: Sentencia
TRIBUNAL SUPREMO
Sala de lo Contencioso-Administrativo
Sección Quinta
Sentencia núm. 178/2026
En Madrid, a 18 de febrero de 2026.
Esta Sala ha visto el recurso de casación núm. 8968/2024,interpuesto por la Abogacía del Estado, en la representación que legalmente ostenta de la Administración General del Estado, contra la sentencia núm.907/2024 de 19 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (Sección Primera, sede de Sevilla), que desestima el recurso de apelación núm. 446/2024,promovido contra sentencia de 18 de octubre de 2023 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Ceuta, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 290/2023, formulado contra la resolución de 13de abril de 2023 del Delegado del Gobierno en Ceuta que acuerda denegar a D.ª. Herminia la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales, arraigo laboral, con autorización para trabajar.
D.ª. Herminia no se ha personado como parte recurrida.
Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª María Consuelo Uris Lloret.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.-Mediante resolución de la Delegación del Gobierno en Ceuta de 13 de abril de 2023, se desestimó a D.ª. Herminia la solicitud de residencia temporal por circunstancias excepcionales por arraigo laboral.
Interpuesto por la Sra. Herminia recurso contencioso-administrativo, el Juzgado de lo Contencioso Administrativo núm..º 2 de Ceuta dictó sentencia en fecha 18 de octubre de 2023, en el procedimiento abreviado núm. 290/2023, estimando el recurso interpuesto, anulando la resolución recurrida y declarando el derecho de la recurrente a la obtención de la citada autorización.
La Abogacía del Estado interpuso recurso de apelación contra la sentencia, siendo seguido con el núm.446/2024 por la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (Sección Primera, sede de Sevilla), y desestimado por sentencia núm. 907/2024 de 19 de septiembre de 2024.
SEGUNDO.-Contra la referida sentencia preparó recurso de casación la Abogacía del Estado, que la Sala de instancia tuvo por preparado en auto de 11 de noviembre de 2024, en el que, al tiempo, ordenó remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes.
TERCERO.-Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la sección primera de esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en auto de fecha 11 de junio de 2025 declaró que la cuestión planteada en el recurso que presentaba interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consistía en: “determinar si la interpretación que debe darse al artículo 124.1 del RLOEX, en la redacción operada por el RD 629/2022, respecto de las relaciones laborales que amparan el otorgamiento de una autorización de residencia por razones de arraigo laboral son sólo las que se hayan realizado en situación legal de estancia o residencia.”.
Y, a tal efecto, dicho auto, identificó como normas jurídicas que deberían ser objeto de interpretación, sin perjuicio de que la sentencia hubiera de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso, el artículo 124.1 del Real Decreto 537/2011 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (RLOEX), según la redacción dada por el Real Decreto 629/2022.
CUARTO.-La parte recurrente interpuso recurso de casación en escrito presentado el día 12 de junio de 2024 en el que, tras exponer los motivos de impugnación que consideró oportunos, solicitó a la Sala que dicte sentencia por la que se estime el recurso “en los términos interesados en el fundamento de derecho II.2 del presente escrito.”.
En concreto, las pretensiones formuladas son las siguientes:
“1. Respuesta a la cuestión casacional identificada en el Auto de admisión.
La interpretación que debe darse al artículo 124.1 del RLOEX, en la redacción operada por el RD 629/2022,respecto de las relaciones laborales que amparan el otorgamiento de una autorización de residencia por razones de arraigo laboral son sólo las que se hayan realizado en situación legal de estancia o residencia.
2. Efectos sobre el proceso de instancia.
Aplicando el criterio que se postula como respuesta a la cuestión de interés casacional objetivo señalada en el Auto de admisión, desaparece el motivo de estimación del recurso contencioso-administrativo puesto que la recurrente en ningún momento estuvo en situación legal de estancia o residencia”.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en el artículo 92.6 de la Ley de esta Jurisdicción, atendiendo a la índole del asunto, no se consideró necesaria la celebración de vista pública, quedando el recurso concluso y pendiente de señalamiento.
SEXTO.-Por providencia de 19 de diciembre de 2025 se designó magistrada ponente a la Excma. Sra. D.ª. María Consuelo Uris Lloret y señaló para deliberación, votación y fallo el día 17 de febrero de 2026, fecha en que ha tenido lugar dicho acto.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- El objeto del recurso.
Por resolución de la Delegación del Gobierno en Ceuta de 13 de abril de 2023 se desestimó la solicitud de D..ª Herminia de autorización de residencia por arraigo laboral. Se argumentaba en la resolución que no se acreditaba el requisito de una relación laboral previa realizada en situación legal de estancia o residencia, exigido por el artículo 124.1 del Real Decreto 557/2011, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social.
La interesada interpuso recurso contencioso-administrativo, seguido en el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Ceuta con el núm. 290/2023 de procedimiento abreviado, en el que se dictó sentencia núm. 435/2023, de 18 de octubre de 2023, estimatoria del recurso, declarando la nulidad de la resolución impugnada y el derecho de la recurrente a que le fuera concedido el permiso de residencia solicitado.
El Abogado del Estado interpuso recurso de apelación, (núm. 446/2024) dictando la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (Sección Primera, sede de Sevilla) la sentencia núm. 907/2024 de 19 de septiembre de 2024, desestimatoria del recurso.
La sentencia confirma el criterio del Juzgado, y razona lo siguiente:
“TERCERO. - La cuestión controvertida radica en el alcance de la reforma operada en la redacción del artículo 124. a) del Real Decreto 557/2011 por el que se aprueba el Reglamento de extranjería, a través del Real Decreto629/2022.
El artículo 124.1 del Reglamento de extranjería disponía en la redacción vigente al tiempo de la solicitud -así como durante su tramitación y resolución-:
"Artículo 124. Autorización de residencia temporal por razones de arraigo.
Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social o familiar cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un período mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que hayan residido durante los últimos cinco años, y que demuéstrenla existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses.
A los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar una resolución judicial que la reconozca o la resolución administrativa confirmatoria del acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social que la acredite".
Tras la reforma operada en el artículo 124.1 del Reglamento de Extranjería, por Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, el precepto queda redactado de la siguiente manera:
"124. Se podrá conceder una autorización de residencia por razones de arraigo laboral, social, familiar o para la formación cuando se cumplan los siguientes requisitos:
1. Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses, y que se encuentren en situación de irregularidad en el momento de la solicitud.
A los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar cualquier medio de prueba que acredite la existencia de una relación laboral previa realizada en situación legal de estancia o residencia. A estos efectos se acreditará la realización, en los últimos 2 años, de una actividad laboral que suponga, en el caso de actividad por cuenta ajena, como mínimo una jornada de 30 horas semanales en el periodo de 6 meses o de 15 horas semanales en un periodo de 12 meses, y en el caso del trabajo por cuenta propia, una actividad continuada de, al menos, seis meses".
Conforme a la Disposición transitoria segunda de este RD 629/2022, "De las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto:
Las solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto se tramitarán y resolverán conforme a la normativa vigente en la fecha de su presentación, salvo que la normativa vigente en el momento de presentación sea menos favorable para el interesado, o el interesado solicite la aplicación de lo dispuesto en este real decreto, y siempre que se acredite el cumplimiento de los requisitos exigidos para cada tipo de solicitud".
Resulta, así, que la disposición transitoria está prevista para las solicitudes en tramitación al tiempo de entrada en vigor de la reforma; lo que no sucede en el supuesto de autos, en cuanto que se presentó una vez vigente la reforma.
Para obtener la autorización de residencia por arraigo laboral se exige que el extranjero acredite la permanencia continuada en España durante un período mínimo de dos años, la carencia de antecedentes penales en España y país de origen, la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses, y que se encuentren en situación de irregularidad en el momento de la solicitud.
El Abogado del Estado, en su recurso de apelación, no discute la concurrencia de tales requisitos, sino que lo que opone en relación con las relaciones laborales es el incumplimiento del párrafo segundo que determina: "A los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar cualquier medio de prueba que acredite la existencia de una relación laboral previa realizada en situación legal de estancia o residencia". Lo que considera incumplido pues la interesada ha realizado el trabajo en su condición de trabajador transfronterizo, que no supone una situación legal de estancia o residencia.
Frente a ello el juzgador de instancia, considera que las relaciones laborales se han podido prestar de forma regular o irregular, teniendo en cuenta para ello la exposición de motivos del RD 629/2022 que da nueva redacción al artículo 124.1 a) RD 557/2011 y la STS 29 de abril de 2021, conforme al cual "para poder obtener la autorización de residencia por razones de arraigo laboral a que se refiere el art. 124.1 del Reglamento de Extranjería, el solicitante deberá acreditar que, dentro de los dos años anteriores a la solicitud, ha tenido relaciones laborales en España (regular o irregulares) con una duración no inferior a seis meses".
Ciertamente, el requisito de la existencia de relaciones laborales en los dos años anteriores a la solicitud y con una duración no inferior a seis meses, sigue siendo el mismo en la nueva redacción del precepto, que demos destacar no exige que las relaciones laborales hayan de ser regulares, dado que no califica el régimen en que hayan de prestarse.
Es a la hora de determinar la forma de acreditar la relación laboral y su duración cuando dice que "deberá presentar cualquier medio de prueba que acredite la existencia de una relación laboral previa realizada en situación legal de estancia o residencia". Entendemos que esta será la forma de acreditar la existencia de relaciones laborales regulares, pero el precepto no excluye que puedan haber sido relaciones laborales irregulares, en cuanto que, como hemos visto el párrafo anterior no hace distinción ni exclusión, interpretación que se cohonesta con el propósito de la reforma operada que se explica en la Exposición de Motivos -recogido en la sentencia de instancia-, que consiste en extender la obtención de la residencia por arraigo laboral no solo a las personas en situación irregular que trabajaran en "la economía informal", sino también a personas que hayan trabajado de manera regular y se encuentren en situación irregular al tiempo de la solicitud de acuerdo con la doctrina jurisprudencial al respecto. Así, dice:
"(...) A este escenario de constatación de necesidades del mercado de trabajo, se contrapone la existencia de personas en situación irregular que desean trabajar y que se ven obligadas a acudir a las denominadas autorizaciones de residencia por circunstancia excepcionales y, más en concreto, a los denominados arraigos laboral y social.
La normativa que se pretende reformar exige, en el caso del arraigo laboral, que el extranjero haya permanecido en España durante dos años y haya trabajado de manera regular o irregular durante un período acreditado de seis meses. Aunque en principio la norma estaba prevista para personas en situación irregular que trabajaran en la economía informal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este instrumento puede ser utilizado también por personas que hayan trabajado de manera regular y que se encuentren en situación irregular en el momento de la solicitud.
En el caso del arraigo social, la norma actualmente exige que la persona extranjera acredite un período de permanencia en España durante tres años y tenga vínculos familiares o aporte un informe que acredite su inserción en la sociedad española. Pero también le exige que deba aportar un contrato con una duración mínima de un año.
Es más que razonable pensar que durante los períodos de tiempo que exige la norma, para sobrevivir, estas personas han estado trabajando de manera irregular, especialmente en el caso del arraigo social, por lo que parece también razonable articular medidas que permitan avanzar en el ajuste del mercado laboral español desde una perspectiva de regularidad documental (...)”.
SEGUNDO.- El escrito de interposición del recurso de casación.
En el escrito de interposición el Abogado del Estado expone los antecedentes de la cuestión debatida, y se refiere a la sentencia de esta Sala y Sección de 10 de julio de 2023, que resolvió la impugnación directa del Real Decreto 692/2022. Considera que la Sala entiende que el apartado primero del artículo 124 se refiere a los supuestos en los que existe una irregularidad sobrevenida y los casos de "irregularidad laboral" se han de solventar mediante las autorizaciones por arraigo social del artículo 124.2 del RLOEX, o por la nueva autorización por colaboración con las autoridades del artículo 127.2 del RLOEX.
Añade que la interpretación que realiza la sentencia del TSJ de Andalucía es contraria al objetivo de la reforma legal, que no es otro que el de reservar las autorizaciones por arraigo laboral a aquellos casos en que se trabajó durante un periodo de tiempo en situación regular y, de manera sobrevenida, el extranjero se encuentra en situación irregular.
Además, la doctrina sentada en la sentencia es contradictoria con la seguida por la Sección 2.ª del mismo Tribunal Superior de Justicia, en la Sentencia de 12 de julio de 2024, dictada en el Rec. 362/2024. En esta sentencia, además de transcribir la doctrina del Tribunal Supremo, entiende que no procede conceder el arraigo laboral en un supuesto idéntico porque nunca quedó “demostrado que (el extranjero) contara con autorización administrativa por parte de una Subdelegación del Gobierno que le habilitara para trabajar”.
En realidad, no es que no contara con una autorización para trabajar (pues fue trabajador transfronterizo), sino que no tenía autorización para encontrarse en "situación legal de estancia o residencia."
Circunstancia esta última, totalmente análoga a la que nos ocupa.
Trascribe el Abogado del Estado el artículo 184 del Real Decreto 557/2011, en relación con los trabajadores transfronterizos y alega que, en ningún caso, tal autorización para trabajadores transfronterizos puede asimilarse a una autorización de residencia y trabajo por cuenta ajena. El trabajador transfronterizo no reside en el territorio nacional y no se encuentra en situación legal de estancia o residencia que es a lo que se refiere el artículo 124 del Real Decreto 557/2011.
Concluye que, tanto del tenor literal del artículo 124 ROEX como de la ya citada Sentencia de esta Sala, la previsión del artículo 124.1 se refiere a los casos de irregularidad sobrevenida, pero no a los casos de "irregularidad laboral", que se han de solventar mediante las autorizaciones por arraigo social del artículo 124.2del RLOEX, o por la nueva autorización por colaboración con las autoridades del artículo 127.2 del RLOEX.
TERCERO.- El auto de admisión.
Como antes se ha expuesto, en el auto de admisión se considera que la cuestión que presenta interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia consiste en determinar “si la interpretación que debe darse al artículo 124.1 del RLOEX, en la redacción operada por el RD 629/2022, respecto de las relaciones laborales que amparan el otorgamiento de una autorización de residencia por razones de arraigo laboral son sólo las que se hayan realizado en situación legal de estancia o residencia.”..
Y señala, como norma jurídica que ha de ser objeto de interpretación el artículo 124.1 del Real Decreto557/2011 por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009 (RLOEX), según la redacción dada por el Real Decreto 629/2022, sin perjuicio de que la sentencia hubiera de extenderse a otras si así lo exigiera el debate finalmente trabado en el recurso.
CUARTO.- La autorización por arraigo laboral. El artículo 124.1 del Real Decreto 557/2011, según la redacción dada por el Real Decreto 629/2022.
El artículo 124 del Real Decreto 557/2011 por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, tras su reforma por la Ley Orgánica 9/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, regulaba la autorización de residencia temporal por razones de arraigo. El Real Decreto fue derogado por el Real Decreto 1155/2024, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el nuevo Reglamento de Extranjería, si bien en el asunto aquí planteado era de aplicación el artículo 124.1 de aquel Reglamento, en la redacción dada por el Real Decreto 629/2022, de 26 de julio, que lo modificó.
El precepto, en su nueva redacción, disponía:
“1. Por arraigo laboral, podrán obtener una autorización los extranjeros que acrediten la permanencia continuada en España durante un periodo mínimo de dos años, siempre que carezcan de antecedentes penales en España y en su país de origen o en el país o países en que haya residido durante los últimos cinco años, que demuestren la existencia de relaciones laborales cuya duración no sea inferior a seis meses, y que se encuentren en situación de irregularidad en el momento de la solicitud.
A los efectos de acreditar la relación laboral y su duración, el interesado deberá presentar cualquier medio de prueba que acredite la existencia de una relación laboral previa realizada en situación legal de estancia o residencia. A estos efectos se acreditará la realización, en los últimos 2 años, de una actividad laboral que suponga, en el caso de actividad por cuenta ajena, como mínimo una jornada de 30 horas semanales en el periodo de 6 meses o de 15 horas semanales en un periodo de 12 meses, y en el caso del trabajo por cuenta propia, una actividad continuada de, al menos, seis meses”.
El citado Real Decreto, y concretamente su artículo 124.1 fue recurrido ante esta Sala y Sección, que en sentencia núm. 930/2023, de 10 de julio de 2023, Rec. 737/2022, examina dicho precepto, y después de señalar que no se observa ningún apartamiento de la legalidad en la nueva modalidad de autorización de residencia por razones excepcionales de arraigo, consistente en el arraigo para la formación (apartado 4 del artículo 124),hace los razonamientos siguientes:
“QUINTO. - Y otro tanto cabe decir de la impugnación formulada por la recurrente en relación con la nueva regulación del arraigo laboral, contenida en el art. 124.1, así como en relación con la nueva figura de colaboración con las autoridades laborales introducida en un nuevo párrafo segundo que se añade al art. 127. Sólo el análisis conjunto de ambos preceptos permite entender el alcance de la reforma efectuada en relación con el arraigo laboral, una de cuyas finalidades es, precisamente -y al contrario de lo que parece entender la recurrente-, acogerla más reciente doctrina de esta Sala.
Dice así el preámbulo de la modificación:
"La normativa que se pretende reformar exige, en el caso del arraigo laboral, que el extranjero haya permanecido en España durante dos años y haya trabajado de manera regular o irregular durante un período acreditado de seis meses. Aunque en principio la norma estaba prevista para personas en situación irregular que trabajaran en la economía informal, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha establecido que este instrumento puede ser utilizado también por personas que hayan trabajado de manera regular y que se encuentren en situación irregular en el momento de la solicitud.
En el caso del arraigo social, la norma actualmente exige que la persona extranjera acredite un período de permanencia en España durante tres años y tenga vínculos familiares o aporte un informe que acredite su inserción en la sociedad española. Pero también le exige que deba aportar un contrato con una duración mínima de un año.
Es más que razonable pensar que durante los períodos de tiempo que exige la norma, para sobrevivir, estas personas han estado trabajando de manera irregular, especialmente en el caso del arraigo social, por lo que parece también razonable articular medidas que permitan avanzar en el ajuste del mercado laboral español desde una perspectiva de regularidad documental..."
Abunda en estas ideas la MAIN, tanto la inicial como la definitiva, realizada, esta última, tras culminarse la tramitación de la reforma reglamentaria y recibirse los informes y alegaciones legalmente previstos.
La memoria inicial se expresa en estos clarificadores términos:
"En concreto, el arraigo laboral ha experimentado desde el año 2021 una modificación sustancial en la interpretación jurisprudencial de su alcance y supuestos. Con fecha 25 de marzo de 2021, el Tribunal Supremo ha dictado la sentencia 1184/2021 en la que interpreta este artículo. En concreto, el Alto Tribunal especifica que el párrafo segundo de este 124.1 no implica que la acreditación de la relación laboral y de su duración deba llevarse a cabo exclusivamente a través de los medios establecidos en él (resolución judicial o acta de infracción de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social), sino que podrá demostrarse por cualquier medio de prueba válido enderecho. Esta doctrina jurisprudencial ha sido ratificada en las posteriores sentencias 1802/2021 y 1806/2021.
[...]
A través de la Instrucción 1/2021, de 8 de junio, de la Secretaría de Estado de Migraciones, sobre el procedimiento relativo a las autorizaciones de residencia temporal por razones de arraigo laboral, se realizó una aclaración sobre la aplicación de estos nuevos supuestos, inéditos en la interpretación dada hasta la fecha. Sin embargo, el volumen, relevancia, y utilización de las vías de acceso a la situación de arraigo abiertas por esta interpretación, y que derivan de una situación de irregularidad sobrevenida tras una experiencia laboral regulada y amparada por una autorización de trabajo, demuestran tener entidad suficiente como para ser reguladas específicamente, y de manera más amplia y ofrece mayor seguridad jurídica que la que permite su desarrollo a través de instrucciones.
Es por ello que la figura del arraigo laboral se centra exclusivamente en este supuesto, la acreditación de haber permanecido en España durante al menos dos años, en los que la persona ha tenido una experiencia laboral regular, que ha supuesto como mínimo una actividad de jornada de 30 horas semanales en el periodo de 6meses, o 15 horas semanales en un periodo de 12 meses.
Y por otra parte, la obtención de una autorización de residencia y trabajo tras la acreditación de haber sido contratado estando en situación irregular se configura recogiendo las aportaciones jurisprudenciales desde2021, buscando, en esta actualización, reforzar su naturaleza restaurativa del régimen regular de contratación. Se considera, desde este punto de vista, mucho más cercana a las autorizaciones por colaboración con las administraciones públicas, y se enmarca como un supuesto diferenciado en este artículo. A través de esta autorización, de dos años de duración, se facilita la aportación de cualquier medio de prueba para demostrar la existencia de dicha relación laboral irregular, pero se encomienda la valoración de dicha prueba a las autoridades laborales, y no las migratorias. Y se permite que la solicitud de este tipo de autorización excepcional, previa aportación a estos efectos de una resolución judicial o administrativa relativa al acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, o un acta de conciliación en la que el empleador reconozca la irregularidad de la contratación, se realice tanto de oficio como por parte del interesado.
Asimismo, en cuanto el elemento esencial que diferencia esta vía de acceso a una autorización de trabajo no es la existencia de una permanencia previa que acredite un arraigo - como en el caso del arraigo social -sino la constatación de una inserción laboral no deseada, y que se pretende reconducir, no se exige un tiempo previo más allá de los seis meses de dicha relación irregular en el último año. Exigir un tiempo superior de permanencia previa podría dar lugar a buscar mantener una situación de trabajo fuera del marco normativo vigente, y con ello el hecho contradictorio de promover una situación que se desea evitar."
En esta misma línea, la memoria definitiva dice lo siguiente:
"La normativa que se pretende reformar exige, en el caso del arraigo laboral, que el extranjero haya permanecido en España durante dos años y haya trabajado de manera regular o irregular durante un período acreditado de seis meses. Aunque en principio la norma estaba prevista para personas en situación irregular que trabajaran en la economía informal, la doctrina del Tribunal Supremo ha establecido que este instrumento puede ser utilizado también por personas que hayan trabajado de manera regular, es decir, dadas de alta, y que se encuentren en situación irregular en el momento de la solicitud.
En el caso del arraigo social, la norma actualmente exige que la persona extranjera acredite un período de permanencia en España durante tres años y tenga vínculos familiares o aporte un informe que acredite su inserción en la sociedad española. Pero también le exige que deba aportar un contrato con una duración mínima de un año. Durante 2021, en España se concedieron por razones de arraigo laboral 5.902 autorizaciones (7.731 a 1 de mayo de 2022) y por arraigo social 47.877 (15.915 a 1 de mayo). A ellas cabría sumar las 19.051concedidas por arraigo familiar (7.167 a dicha fecha).
Es más que razonable pensar que durante los períodos de tiempo que exige la norma, para sobrevivir, estas personas han estado trabajando de manera irregular, especialmente en el caso del arraigo social, por lo que parece también razonable articular medidas que permitan avanzar en el ajuste del mercado laboral español desde una perspectiva de regularidad documental.
[...]
La creación de vías de migración regular, segura y ordenada, como hilo transversal de todo el real decreto, se debe ver acompañado necesariamente de instrumentos de lucha contra la economía sumergida y otros elementos asociados. En este sentido, se crea una figura de autorización por colaboración con la autoridad laboral, que recoge la filosofía originaria del arraigo laboral, pero buscando enfocar su aplicación no solo por el impulso que pueda dar el propio solicitante, sino asimismo a través de la presentación de oficio por parte de la autoridad laboral. Este no es el único elemento diferencial respecto de la figura del arraigo laboral - ahora restringida a la acreditación de una relación laboral realizada desde la situación de regularidad administrativa, pero que se solicita tras una irregularidad sobrevenida. En este caso, y a diferencia de los supuestos de arraigo, no se exige tiempo de permanencia previa continuada, más allá de los seis meses de trabajo en situación irregular, en cuanto esta permanencia podría llevar a buscar mantener esta situación de trabajo clandestino hasta llegar a los dos años exigidos por la figura del 12.4.1.
"Así pues, la reforma realizada en el arraigo laboral (i) tiene en cuenta la interpretación dada por esta Sala a partir de su sentencia n.º 452/2021, de 25 de marzo, dictada en el recurso n.º 1602/2020 (reiterada en otras posteriores como la de 6 de mayo de 2021, rec. 1245/2020 y la de 29 de abril de 2021, rec. 8265/2019), en relación con la anterior regulación del arraigo laboral contenida en el art. 124.1 REX, en cuya virtud, la relación laboral que podía dar lugar al arraigo laboral podía ser, no sólo irregular, sino también regular, y podía acreditarse por cualquier medio de prueba; (ii) constata que, a partir de esta interpretación, ha sido elevado el número de solicitudes presentadas en situación de irregularidad sobrevenida, esto es, invocando como arraigo laboral una relación laboral regular amparada en la correspondiente autorización que, por la razón que sea, se ha perdido;(iii) decide dar seguridad jurídica a esa situación específica -regulada, tras nuestra jurisprudencia, por una mera instrucción-, regulándola expresamente en el reglamento, ciñendo ahora el arraigo laboral, en la nueva redacción dada al art. 124.1, a esos supuestos de irregularidad sobrevenida (de ahí la referencia del precepto a encontrarse el solicitante "en situación de irregularidad en el momento de la solicitud"; (iv) y en cuanto a las situaciones de irregularidad laboral, sin perjuicio de que siempre pueden encauzarse a través del arraigo social -lógicamente, con los requisitos del art. 124.2, entre los que se incluye aportar un contrato de trabajo-, la reforma introduce, en un nuevo párrafo segundo que se añade en el art. 127, un nuevo supuesto de autorización de residencia por razones excepcionales cuyo sustento ya no es el arraigo en España, sino la colaboración con las autoridades laborales para restaurar el régimen regular de la contratación.
En este supuesto de nueva creación contemplado en el nuevo apartado 2 del art. 127 -en el que, a diferencia de cuanto se sostiene en la demanda, la relación laboral irregular puede acreditarse por cualquier medio, como venía exigiendo nuestra jurisprudencia y así lo dice expresamente el precepto-, ya no se exige un periodo de permanencia en España (más allá de los seis meses de duración de la relación laboral irregular) porque la finalidad de esta autorización excepcional ya no es el arraigo, sino colaborar con la autoridad laboral para acabar con situaciones laborales clandestinas, al margen de la legalidad, de ahí que se exija su denuncia ante la Inspección de Trabajo y de ahí también que sea el único supuesto en el que la autoridad laboral puede solicitar de oficio dicha autorización excepcional, posibilidad ésta que abunda en la idea de que no es el arraigo el que justifica este nuevo supuesto, sino la colaboración con la Administración laboral en la erradicación de la economía sumergida.
Como puede observarse, se trata de una nueva regulación que, dentro del margen de discrecionalidad que corresponde al reglamento, responde a finalidades legítimas, puedan o no compartirse, en las que no cabe apreciar las tachas de vulneración del derecho a la prueba ni de discriminación que de forma genérica se aducen en la demanda y en la que -a pesar de cuanto se alega- no se contiene ninguna referencia a la compatibilidad o incompatibilidad de las autorizaciones que regula con la normativa de asilo”.
En esta sentencia se explica claramente el alcance de la reforma, en cuanto al arraigo laboral. Así, se introducen dos modalidades distintas, pero en todo caso se puede obtener autorización por arraigo laboral tanto si la actividad laboral se ha realizado en situación legal de estancia o residencia o en situación irregular. Ahora bien, la modalidad de autorización es distinta, en el primer caso es de aplicación el apartado 1 del artículo 124, en el segundo el artículo 127.2 que dispone:
“La Dirección General de Migraciones podrá conceder una autorización de colaboración con la administración laboral competente a aquellas personas que acrediten ante la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, mediante cualquier medio de prueba, estar trabajando en situación irregular durante un periodo mínimo de seis meses en el último año, y que cumplan con los requisitos del artículo 64.2. de este reglamento, a excepción del apartado a). Esta autorización tendrá un año de duración y habilitará a trabajar por cuenta ajena y por cuenta propia. La solicitud podrá ser presentada por la persona interesada o de oficio por parte de la autoridad laboral, e incorporará la resolución judicial o administrativa relativa al acta de infracción emitida por la Inspección de Trabajo y Seguridad Social”.
Debe señalarse, por último, que el artículo 124.1 tiene una redacción clara, sin que suscite duda interpretativa alguna, puesto que dispone que “el interesado deberá presentar cualquier medio de prueba que acredite la existencia de una relación laboral previa realizada en situación legal de estancia o residencia”.
QUINTO.- Respuesta a la cuestión de interés casacional.
De acuerdo con todo lo razonado, hemos de dar respuesta a la cuestión de interés casacional planteada, fijando el criterio interpretativo siguiente:
“La autorización temporal de residencia por arraigo laboral, regulada en el artículo 124.1 del Real Decreto 557/2011, por el que se aprobó el Reglamento de la Ley Orgánica 4/2000, sobre derechos y libertades de los extranjeros en España y su integración social, tras su reforma por Ley Orgánica 2/2009, en su redacción dada por el Real Decreto 629/2022, exige que la relación laboral se haya realizado en situación legal de estancia o residencia”.
SEXTO. Decisión del asunto litigioso.
Como hemos señalado en el primero de nuestros fundamentos, la recurrente, D.ª. Herminia solicitó autorización de residencia por arraigo laboral, aportando, entre otros documentos, un contrato de trabajo. Alno acreditar la realización de un trabajo por cuenta propia o ajena en situación de estancia o residencia regularen España, le fue desestimada la solicitud.
Tampoco ante el Juzgado acreditó esa situación de estancia o residencia, y, ni siquiera aportó documentación que acreditara ser una trabajadora transfronteriza, concretamente, la correspondiente autorización. En consecuencia, la resolución recurrida era conforme a derecho, y la Sala, al confirmar la sentencia apelada, argumentando que el artículo 124.1 citado es de aplicación tanto a los supuestos de relación laboral con en situación regular o irregular, es contraria a la doctrina fijada, y a la interpretación que ya se hizo en la sentencia de esta Sala de 10 de julio de 2023 sobre el citado precepto.
Por todo lo expuesto, procede estimar el recurso de casación y casar la sentencia impugnada, por no ajustarse a Derecho.
Y, situándonos en la posición del tribunal de instancia, resolvemos estimar el recurso de apelación interpuesto por el Abogado del Estado contra la sentencia de 18 de octubre de 2023 del Juzgado de lo Contencioso-administrativo número Dos de Ceuta, dictada en el Procedimiento Abreviado núm. 290/2023, que se revoca por ser el acto impugnado en el procedimiento seguido ante el Juzgado conforme a derecho.
SÉPTIMO.- Pronunciamiento sobre costas.
No ha lugar a la imposición de las costas de este recurso al no apreciarse temeridad o mala fe en las partes, de manera que, como determina el art. 93.4 LJCA, cada parte abonara las causadas a su instancia y las comunes por mitad.
F A L L O
Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido
Primero.-Dar respuesta a la cuestión que se suscita como de interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia en los términos establecidos en el fundamento de derecho quinto.
Segundo.-Haber lugar al recurso de casación interpuesto por la Abogacía del Estado contra la sentencia núm.907/2024 de 19 de septiembre, de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, (Sección Primera, sede de Sevilla), que se casa y anula, y en su lugar, estimamos el recurso de apelación y revocamos la sentencia del Juzgado, con desestimación del recurso contencioso administrativo por ser el acto impugnado ante el Juzgado conforme a derecho.
Tercero.-Estar respecto de las costas a los términos del último de los fundamentos de Derecho.
Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.
Así se acuerda y firma.