DECRETO 23/2026, DE 21 DE ABRIL, DE FORMACIÓN EN SANIDAD ANIMAL E HIGIENE EN MATERIA DE CAZA PARA PERSONAS QUE PARTICIPEN EN ACTIVIDADES CINEGÉTICAS.
La caza en Castilla-La Mancha es una actividad de gran relevancia económica, social y cultural, que moviliza cada año a miles de personas y genera un impacto directo en el medio rural. En este contexto, garantizar la seguridad alimentaria y la calidad sanitaria de las piezas abatidas es una prioridad ineludible. La creciente demanda de carne de caza como producto de proximidad y alto valor nutricional exige establecer procedimientos para facilitar la formación establecida en el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, por el que se establecen normas específicas normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y en el Real Decreto 50/2018, de 2 de febrero , en la práctica cinegética de caza mayor en cuanto a la formación específica en sanidad animal.
Contar con un sistema de formación reglado y actualizado no solo mejora la trazabilidad y salubridad del producto final, sino que también refuerza la imagen del sector cinegético como una actividad moderna, profesional y comprometida con la salud pública. Castilla-La Mancha, como una de las regiones líderes en actividad cinegética en Europa, tiene la oportunidad de situarse a la vanguardia en este ámbito, impulsando una formación que garantice prácticas responsables desde el campo hasta las personas consumidoras.
De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, para garantizar una correcta inspección de la caza silvestre destinada al mercado de la Comunidad, los cuerpos de los animales cazados y sus vísceras deben ser presentados a un establecimiento de manipulación de caza y ser sometidos a una inspección post mortem oficial.
No obstante, y con el fin de preservar determinadas tradiciones cinegéticas sin menoscabar la inocuidad de los alimentos, conviene prever una formación destinada a determinadas personas que puedan proceder a realizar un primer examen de las vísceras blancas de la caza silvestre sobre el terreno. En este caso, si cuando lleven a cabo ese examen inicial, no observan peligros o anomalías, la entrega de las vísceras blancas junto con la pieza al establecimiento de manipulación de caza para el examen post mortem no sería necesario.
Este Reglamento ha sido adaptado al ordenamiento jurídico español mediante el Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre , por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios y se regulan actividades excluidas de su ámbito de aplicación, destacando, en lo que a este decreto se refiere, los artículos 21 y 22.
Por su parte, el Real Decreto 50/2018, de 2 de febrero , por el que se desarrollan las normas de control de subproductos animales no destinados al consumo humano y de sanidad animal, en la práctica cinegética de caza mayor, en su Anexo IV, establece los requisitos mínimos de formación del cazador con formación específica en sanidad animal.
El Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha, en su artículo 32.3, atribuye a la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha competencias de desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad e higiene, promoción, prevención y restauración de la salud.
En este marco, el artículo 27.2 de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha, dispone que el Sistema Sanitario de Castilla-La Mancha llevará a cabo, entre otras actuaciones en materia de salud pública, las relativas a la prevención de riesgos para la salud derivados de una inadecuada producción, manejo, transporte, comercialización y venta de los alimentos.
Entre las actuaciones que puede llevar la administración regional, el artículo 30.2 de la Ley 8/2000, de 30 de noviembre, faculta, en el marco de sus competencias, a establecer la exigencia de autorizaciones sanitarias y la obligación de someter a registro, por razones sanitarias, a las empresas o productos con especial incidencia en la salud humana.
En este sentido, las autorizaciones previstas en este decreto se justifican en los mandatos legales establecidos tanto en la normativa comunitaria como estatal, no siendo posible sustituirlas por una declaración responsable o comunicación, puesto que el control de la calidad, el contenido y los requisitos de la formación -determinantes para garantizar la seguridad sanitaria en la inspección de piezas de caza destinadas al consumo humano- requiere que la administración verifique previamente la idoneidad de la entidad formadora, no siendo suficiente el revisar con posterioridad si los requisitos se han cumplido.
La norma consta de una parte expositiva y una dispositiva, compuesta por dieciocho artículos, dos disposiciones adicionales, tres disposiciones finales y dos anexos. El capítulo I establece las disposiciones generales; el capítulo II regula las entidades de formación autorizadas; por su parte el capítulo III indica los requisitos que deben cumplir los programas de formación; en el capítulo IV se fija el procedimiento para evaluar y emitir los certificados de formación mientras que el capítulo V determina las facultades de inspección y control.
La disposición adicional primera, establece el régimen de convalidación a entidades de formación que hubieran obtenido autorización en otra comunidad autónoma, mientras que la segunda, limita el alcance de la formación. En cuanto a las disposiciones finales, con la primera se modifica la disposición derogatoria única del Decreto 11/2026, de 23 de marzo , de los requisitos para la mejora de la seguridad del paciente en centros y servicios sanitarios de Castilla-La Mancha; por la segunda se habilita al titular de la consejería para el desarrollo del decreto y la tercera fija la entrada en vigor del decreto.
En cuanto a los anexos, el anexo I establece el contenido de formación y el anexo II el modelo de certificado acreditativo.
En cuanto al contenido y tramitación del decreto, se han tenido en cuenta los principios de buena regulación previstos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, pues la norma se adecua al principio de necesidad y eficacia al ser el instrumento idóneo y único para llevar a cabo la regulación que pretende introducir en el ordenamiento jurídico autonómico. También es acorde con el principio de proporcionalidad, ya que contiene la regulación imprescindible para el cumplimiento de los objetivos antes mencionados, y con el de seguridad jurídica, ya que es congruente con la legislación estatal sobre la materia. Asimismo, se cumple con el principio de eficiencia puesto que la norma impone las obligaciones indispensables a las personas destinarias, con las mínimas cargas posibles, para el cumplimiento de los fines perseguidos y, con respecto al gasto público, no implica un aumento del gasto público. Por último, en cumplimiento del principio de transparencia, en el proceso de elaboración de esta norma se han realizado los trámites preceptivos de consulta pública previa, de información pública y de informe por el Consejo de Salud de Castilla-La Mancha.
En su virtud, a propuesta del Consejero de Sanidad, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla-La Mancha y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 21 de abril de 2026,
Dispongo:
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1. Objeto.
Este decreto tiene por objeto:
a) Establecer los requisitos necesarios para obtener la autorización como entidad de formación autorizada, así como el procedimiento administrativo para su obtención y revocación.
b) Fijar los contenidos y duración de los cursos de formación para obtener el certificado de formación en materia de sanidad animal e higiene en materia de caza, así como la duración de los cursos de actualización.
c) Crear el Registro de entidades de formación autorizadas para la formación en sanidad animal e higiene en materia de caza en Castilla-La Mancha, cursos de formación y certificados de personas con formación en sanidad animal e higiene en materia de caza.
Artículo 2. Ámbito de aplicación.
Este decreto será de aplicación a las entidades de formación y a las personas con certificado de formación en sanidad animal e higiene en materia de caza en Castilla-La Mancha.
Artículo 3. Definiciones.
A efectos de este decreto, se entiende por:
a) Entidades de formación autorizadas: entidades cuya titularidad corresponda a una persona física o jurídica, asociaciones de cazadores y otras entidades de carácter público o privado, autorizadas por la Dirección General de Salud Pública para la impartición de programas formativos en sanidad animal e higiene en materia de caza.
b) Curso de formación: las distintas ediciones del programa formativo presentado e impartido por una entidad de formación autorizada, y que, tras la prueba de evaluación, permitan la obtención y expedición del certificado de formación en sanidad animal e higiene en el ámbito de la caza.
c) Certificado de formación: certificado expedido por las entidades de formación autorizadas, acreditativo de la adquisición de las competencias y habilidades necesarias en sanidad animal e higiene en materia de caza para el desarrollo de las actuaciones encomendadas en la normativa vigente.
Artículo 4. Registro de entidades de formación autorizadas para la formación en sanidad animal e higiene en materia de caza en Castilla-La Mancha, cursos de formación y certificados de personas con formación en sanidad animal e higiene en materia de caza.
1. Se crea el Registro de entidades de formación autorizadas para la formación en sanidad animal e higiene en materia de caza en Castilla-La Mancha, cursos de formación y certificados de personas con formación en sanidad animal e higiene en materia de caza (en adelante el Registro).
El Registro está adscrito a la Dirección General de Salud Pública de la Consejería de Sanidad.
2. El registro tiene como finalidad permitir a las administraciones sanitarias y a los titulares de las explotaciones cinegéticas la comprobación de la aptitud de las personas con formación en sanidad animal e higiene en materia de caza, conforme a la normativa de protección de datos de carácter personal.
3. El registro, que se llevará de forma informatizada, se divide en dos secciones:
a) Sección Primera, para las entidades de formación autorizadas, que contendrá los siguientes datos:
1.º Código asignado a la entidad.
2.º Identificación y datos de contacto de la entidad autorizada: nombre o razón social, NIF, domicilio y teléfono.
3.º Identificación de la persona titular o responsable de la empresa entidad de formación autorizada: nombre y apellidos, NIF, domicilio y teléfono.
4.º Fecha de autorización.
b) Sección segunda, para los cursos de formación y los certificados de personas con formación en sanidad animal e higiene en materia de caza, que contendrá los siguientes datos:
1.º Unidad formativa, indicando si se trata de un curso inicial de formación o un curso de actualización.
2.º Número del certificado.
3.º Identificación de la persona titular del certificado: Nombre, DNI, domicilio, teléfono y e-mail.
4.º Fecha de expedición del certificado.
5.º. Entidad de formación autorizada que lo acredita.
4. En el Registro se inscribirán de oficio las entidades de formación autorizadas, así como los cursos comunicados y datos de las personas con formación en sanidad animal e higiene en materia de caza.
5. El acceso a los datos y su publicidad se regirá por lo dispuesto en las normas de transparencia, acceso a la información pública y buen gobierno y de protección de datos de carácter personal.
La Dirección General de Salud Pública publicará y mantendrá actualizado el listado de personas con certificado de formación vigente, con el nombre, apellidos y D.N.I. codificado.
Capítulo II
Entidades de formación autorizadas
Artículo 5. Requisitos y obligaciones de las entidades de formación autorizadas.
1. Para obtener la condición de entidad de formación autorizada se deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tener capacidad de obrar en el caso de personas físicas o, en el caso de personas jurídicas, estar legalmente constituidas y tener entre sus fines la formación o la actividad cinegética.
b) Tener designada una persona responsable de formación de los cursos para la coordinación de los mismos con la administración, que deberá ser una persona con titulación universitaria con formación específica y experiencia en las materias objeto de la formación.
c) Disponer de recursos pedagógicos, medios técnicos de apoyo y sistemas de evaluación para la adecuada ejecución de los programas de formación.
d) Contar con personal docente con titulación universitaria específica y experiencia para cada uno de los bloques formativos requeridos.
e) Disponer de programas de formación de acuerdo con lo establecido en el anexo I.
2. Las entidades de formación autorizadas tendrán las siguientes obligaciones:
a) Facilitar y permitir las labores de control e inspección y aportar cuanta documentación y registros les sean requeridos.
b) Conservar la información correspondiente a todas y cada una de las ediciones de los cursos realizados, referida al menos, al lugar y fecha de celebración, profesorado, alumnado y contenidos de cada edición, incluyendo la hoja diaria de asistencia firmada por el alumnado, y las correspondientes pruebas individuales de evaluación final, con su valoración.
c) Comunicar a la Dirección General de Salud Pública cualquier modificación respecto a la documentación presentada, contenidos y desarrollo del curso, que sirvieron de base para su autorización.
d) Mantener un registro de los certificados otorgados con, al menos, los datos que deben aportar al Registro.
e) Cualesquiera otra que venga impuesta por el cumplimiento de los artículos siguientes.
Artículo 6. Solicitudes de autorización.
1. Las entidades de formación autorizadas que quieran impartir programas formativos en sanidad animal e higiene en materia de caza deberán dirigir, a los efectos de su autorización para la impartición cursos, una solicitud a la Dirección General de Salud Pública, según el modelo disponible en la sede electrónica.
2. La solicitud, que deberá contener los datos establecidos en el artículo 66 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas, deberá ir acompañada de la siguiente documentación:
a) En el caso de personas físicas, copia del NIF/NIE si consta su oposición expresa a que por esta Administración se consulten los datos.
Si la solicitud de autorización se formula a través de representante, se deberá aportar la acreditación de tal representación mediante cualquier medio válido en derecho que deje constancia fidedigna o mediante declaración en comparecencia personal o electrónica de la persona interesada.
b) Documentación acreditativa de la titulación y experiencia de la persona responsable de formación, así como del resto del personal docente.
c) Memoria técnica de la actividad formativa.
d) Declaración responsable de que poseen las escrituras de constitución o estatutos de la entidad debidamente inscritos en el registro correspondiente, en su caso, así como las modificaciones posteriores, así como que el objeto social o fin es la formación o la actividad cinegética, y de cumplimiento de los requisitos del artículo 5.1.
3. Las solicitudes se presentarán telemáticamente con firma electrónica a través del formulario disponible en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha (www. jccm.es) de conformidad con el artículo 14 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, estando así mismo obligadas a su presentación telemática las personas físicas en virtud de la capacidad técnica y dedicación profesional.
De conformidad con el artículo 53.1.d) de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, no será preciso aportar la documentación que obre en poder de la administración, siempre que se haga constar la fecha y el órgano o dependencia en la que fue entregada, y no se hayan producido cambios que modifiquen su contenido.
4. El plazo de presentación de solicitudes estará abierto durante todo el año.
Artículo 7. Procedimiento de autorización de entidades de formación y actividades formativas.
1. La Dirección General de Salud Pública es el órgano encargado de la instrucción y resolución del procedimiento, verificando si la documentación correspondiente en cada caso cumple con los requisitos previstos.
Si la solicitud o documentación no reúne los requisitos señalados se requerirá a la persona interesada para que, en el plazo de 10 días, subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su petición, previa resolución dictada de conformidad con lo establecido en la Ley 39/2015, de 1 de octubre .
2. Las solicitudes serán estudiadas en el seno del grupo de trabajo de la Comisión Regional de Calidad y Seguridad Alimentaria que será creado al efecto conforme al artículo 7.2 del Decreto 97/2001, de 20 de marzo, de la Comisión Regional de Calidad y Seguridad Alimentaria.
El grupo de trabajo elevará la propuesta de resolución a la Dirección General de Salud Pública.
3. El plazo máximo para resolver y notificar será de 3 meses, transcurrido el cual, sin haberse dictado y notificado resolución, la persona interesada podrá entender estimada su solicitud.
Artículo 8. Retirada de la acreditación de entidad de formación autorizada.
1. Son causas para revocar la autorización de entidad de formación autorizada las siguientes:
a) Cuando, como resultado de los controles e inspecciones efectuados, se concluya que se incumplen los requisitos que sirvieron de base para obtener la acreditación de entidad de formación autorizada.
b) Cuando se detecte falsedad en los datos en base a los cuales se ha concedido la acreditación de entidad de formación autorizada o en la documentación aportada, o no se presente la documentación en los plazos establecidos.
c) Cuando se detecte omisión de comunicación de las modificaciones producidas en los datos y documentos que sirvieron de base para su acreditación.
d) Cuando se detecten, de forma reiterada, defectos en la información sobre los certificados de formación en sanidad animal e higiene en materia de caza emitidos, o información incompleta en más de tres ocasiones.
e) Cualquier otro incumplimiento de los requisitos u obligaciones establecidos en este decreto u otra normativa vigente.
2. Será competente para iniciar y resolver el procedimiento la Dirección General de Salud Pública.
3. La instrucción del procedimiento, que deberá garantizar la audiencia a la persona interesada, se llevará a cabo por el grupo de trabajo identificado en el artículo 7.2, que deberá elevar propuesta de resolución motivada.
4. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento será de 6 meses.
Capítulo III
Cursos de formación
Artículo 9. Contenidos y duración.
1. Los contenidos de los cursos se estructurarán en cuatro módulos o bloques conforme al anexo I, debiendo permitir la consecución de los conocimientos incluidos en la sección IV, capítulo I, apartado 4 del anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, y en el anexo IV del Real Decreto 50/2018, de 2 de febrero , por el que se desarrollan las normas de control de subproductos animales no destinados al consumo humano y de sanidad animal, en la práctica cinegética de caza mayor.
2. La duración de los cursos será de un mínimo de 28 horas. No obstante, las horas lectivas de cada uno de los módulos se establecerán para cada tipo de actividad formativa.
3. Quedan exentas de realizar el curso de formación las personas que estén en posesión de un título de formación profesional o certificado de profesionalidad que incluya las competencias relacionadas con los contenidos del curso, así como aquellas que posean licenciatura o grado en veterinaria.
Artículo 10. Comunicaciones de ediciones de cursos.
1. Las entidades formativas autorizadas deberán comunicar a la Dirección General de Salud Pública cada una de las ediciones de los cursos que vayan a impartir con una antelación mínima de 20 días.
2. Estas comunicaciones se presentarán de manera telemática con el modelo recogido en la sede electrónica de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha, www.jccm.es.
3. En caso de inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, en cualquier dato, manifestación o documento que se acompañe o incorpore a la comunicación, o su no presentación, determinará la imposibilidad de iniciar o continuar la impartición del curso, desde el momento en que se tenga constancia de tales hechos, previa resolución dictada al efecto por la Dirección General de Salud Pública.
Artículo 11. Requisitos de los cursos de formación.
1.Todos los cursos de formación a impartir por las entidades de formación autorizadas deberán cumplir los siguientes requisitos:
a) Tendrán una persona coordinadora del curso.
b) El número máximo de alumnado será de 20 personas por edición.
c) No se impartirán más de 10 horas diarias, realizando descansos de 15 minutos, cada 2 horas.
Siempre que se impartan más de 5 horas en una misma jornada deberá realizarse en dos períodos de no más de 5 horas, realizándose un descanso de al menos 1 hora entre ellos.
d) Deberán cumplimentarse diariamente las hojas de asistencia y verificar que el alumnado asiste al menos al 80% de las horas lectivas.
e) No deberá de existir conflicto de intereses para realizar la evaluación o designar a una entidad con capacidad técnica demostrable y suficiente para realizarla.
f) Para demostrar el aprovechamiento y la adquisición de las capacidades y conocimientos en cada uno de los bloques, a la finalización del curso, el alumnado deberá superar un examen o prueba objetiva de evaluación, preferentemente escrita.
Para superar la prueba, deberán responder bien al menos el 50% de las preguntas de cada bloque.
g) Para superar el curso y obtener finalmente el certificado de formación, deberán haber asistido al menos al 80% de las horas lectivas y haber superado el examen o prueba objetiva de evaluación.
2. Los cursos se podrán impartir de manera presencial, en línea o mixta.
3. En la formación en línea o mixta, se deben cumplir los siguientes requisitos:
a) Las sesiones del curso serán en directo, no pudiendo ser grabadas para su posterior visionado.
b) Cada persona alumna deberá contar con sistema de audio y video en su dispositivo.
c) La Dirección General de Salud Pública tendrá acceso a todas las sesiones del curso con el fin de realizar un control sobre el mismo.
d) La prueba de evaluación será realizada y enviada durante el periodo de las sesiones de formación.
4. En la formación presencial los cursos deben impartirse en un local que cumpla las condiciones de temperatura, iluminación, limpieza y espacio que garanticen un óptimo aprovechamiento por parte del alumnado. Este local no podrá destinarse a otro uso mientras se celebre el curso.
Artículo 12. Requisitos del profesorado.
El personal docente deberá contar con las siguientes titulaciones universitarias:
a) Licenciatura o grado en Veterinaria, para los bloques 2, 3 y 4 del anexo I.
b) Licenciatura, grado o Ingeniería con master o formación reglada en materia cinegética, para el bloque 1.
Artículo 13. Cursos de actualización.
Los cursos de actualización, que tendrán una duración mínima de 8 horas, incluirán los avances técnicos, científicos y legales que se hubieran producido durante este tiempo y serán impartidos por una entidad de formación autorizada.
Artículo 14. Invalidez de los cursos.
1. Los cursos no serán válidos al detectarse que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 11 o 13.
2. La Dirección General de Salud Pública podrá resolver la invalidez de un curso, previa instrucción del correspondiente procedimiento en el que se garantizará la audiencia de la entidad de formación interesada.
3. El plazo máximo para resolver y notificar el procedimiento será de 3 meses.
Capítulo IV
Certificados de formación
Artículo 15. Certificado de formación.
1. Las personas alumnas que hayan superado la prueba objetiva de evaluación, y hayan asistido al menos al 80% de las horas lectivas, recibirán de las entidades de formación autorizadas un certificado de formación en materia de sanidad animal e higiene en materia de caza, conforme al modelo del anexo II.
2. Las entidades de formación autorizadas están obligadas a expedir los correspondientes certificados según el anexo II y a presentar de forma telemática ante la Dirección General de Salud Pública, dentro de los 15 días siguientes a la finalización del curso de formación o de actualización, la siguiente documentación:
a) Certificado emitido por la persona responsable del curso que acredite la celebración del mismo de conformidad con este decreto, indicando número del curso, lugar, fechas de inicio y fin, programa impartido, n.º de horas.
b) Relación de alumnos que hayan superado las pruebas con su DNI.
3. A la vista de la documentación presentada la Dirección General de Salud Pública, en el plazo máximo de un mes, inscribirá en el Registro regulado en el artículo 4 a la persona que ha obtenido el certificado.
Artículo 16. Validez, renovación y revocación del certificado de formación.
1. El certificado de formación será válido para todo el territorio nacional y tendrá un periodo de vigencia de 5 años.
2. La persona titular del certificado deberá solicitar la inscripción en el curso de actualización regulado en el artículo 13 durante los 6 meses anteriores a la caducidad del certificado. En caso contrario, deberá realizar el curso regulado en el artículo 9.
3. El certificado de formación quedará sin efecto y será dado de baja en el registro:
a) Cuando se hayan incumplido las condiciones que dieron lugar a su obtención.
b) Por ausencia de un nivel suficiente de competencia, conocimiento o consciencia de sus tareas, para la realización de las operaciones para las que se expidió el certificado
c) En caso de que la persona titular haya sido sancionada mediante resolución firme por la comisión de infracciones graves o muy graves en materia de fauna, caza, biodiversidad, protección de los animales y salud pública.
d) En caso de no realizar o superar el curso de actualización.
En estos casos, se invalidará el certificado de formación mediante resolución de la Dirección General de Salud Pública, en procedimiento instruido al efecto y previa audiencia a la persona interesada.
Capítulo V
Inspección y control
Artículo 17. Controles.
Las direcciones generales competentes en materia de salud pública, caza o sanidad animal, en el ejercicio de sus funciones y competencias podrán:
a) Realizar los controles administrativos que consideren oportunos, a fin de comprobar la veracidad de los datos consignados en la documentación aportada, así como del cumplimiento del resto de requisitos.
b) Ejercer las facultades de vigilancia, supervisión e inspección, para garantizar el correcto desarrollo de las actividades formativas y funcionamiento de las entidades de formación autorizadas.
c) Efectuar, en cualquier momento, los controles necesarios para verificar los requisitos del profesorado, evaluación de las capacidades adquiridas, sistema de evaluación, y en general, cualquier aspecto relacionado con el efectivo cumplimiento de este decreto.
Artículo 18. Régimen Sancionador.
Será de aplicación en cuanto a las infracciones y sanciones lo establecido en la Ley 8/2000, de 30 de noviembre , de Ordenación Sanitaria de Castilla-La Mancha.
Disposición adicional primera. Convalidación de autorizaciones a entidades de formación expedidas por otras comunidades autónomas.
La convalidación de las autorizaciones concedidas por otras comunidades autónomas a entidades de formación será automática con la sola presentación de dicha autorización ante la Dirección General de Salud Pública.
No obstante, las entidades de formación deberán atenerse en cuanto al desarrollo de los programas de formación a lo regulado en Castilla-La Mancha.
Disposición adicional segunda. Alcance de la habilitación derivada de la formación en sanidad animal e higiene en materia de caza.
La formación regulada en el presente decreto habilitará exclusivamente para la realización de las actuaciones previstas en la normativa europea y estatal aplicable en materia de sanidad animal e higiene en la actividad cinegética.
En ningún caso dicha formación sustituye los controles oficiales ni habilita para el ejercicio de funciones reservadas al personal veterinario, que se regirán por su normativa específica y por las competencias profesionales legalmente establecidas.
Disposición final primera. Modificación del Decreto 11/2026, de 23 de marzo , de los requisitos para la mejora de la seguridad del paciente en centros y servicios sanitarios de Castilla-La Mancha.
La disposición derogatoria única del Decreto 11/2026, de 23 de marzo , de los requisitos para la mejora de la seguridad del paciente en centros y servicios sanitarios de Castilla-La Mancha, quede redactada de la siguiente manera:
“Disposición derogatoria única. Derogación normativa.
A partir del día 1 de enero de 2027, queda derogada la disposición adicional cuarta del Decreto 96/2021, de 23 de septiembre, sobre medidas de prevención y control necesarias para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por la COVID-19, relativa a la medida excepcional aplicable a la edad de las reses en los festejos taurinos populares, regulada en el Decreto 38/2013, de 11 de julio , por el que se aprueba el Reglamento de los festejos taurinos populares de Castilla-La Mancha.”
Disposición final segunda. Habilitación.
Se habilita a la persona titular de la consejería competente en materia de sanidad para dictar cuantas disposiciones y resoluciones sean necesarias para el desarrollo de lo dispuesto en el decreto.
Disposición final tercera. Entrada en vigor.
El decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha.
Anexos
Omitidos.