ORDEN SPS/17/2026, DE 20 DE ABRIL, POR LA QUE SE MODIFICA LA ORDEN DE 26 DE JULIO DE 1994, DE LA ENTONCES CONSEJERÍA DE SALUD, CONSUMO Y BIENESTAR SOCIAL, POR LA QUE SE DESARROLLA EL REGISTRO Y AUTORIZACIÓN DE ENTIDADES, SERVICIOS Y CENTROS DE ACCIÓN SOCIAL Y SERVICIOS SOCIALES
De conformidad con el Artículo 8.1.30 del Estatuto de Autonomía de La Rioja, aprobado por la Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio , en la redacción dada por la Ley Orgánica 2/1999, de 7 de enero (Boletín Oficial del Estado número 7, de 8 de enero de 1999), la Comunidad Autónoma de La Rioja tiene competencia exclusiva en materia de asistencia y servicios sociales, así como en protección de menores. En virtud de esta competencia, corresponde a la Administración autonómica la protección y tutela de los menores en situación de riesgo o desamparo, así como la planificación, desarrollo y ejecución de actuaciones destinadas a garantizar su bienestar, desarrollo integral e integración familiar y social, conforme a la normativa vigente.
En el marco del Sistema Público de Servicios Sociales de La Rioja, la intervención en situaciones de riesgo o exclusión social constituye una prioridad esencial, orientada a garantizar la protección efectiva de las personas y grupos más vulnerables. De acuerdo con los principios de prevención, atención integral y responsabilidad pública que inspiran la ley, los poderes públicos deberán promover la adopción de medidas ágiles y, en su caso, urgentes y extraordinarias, dirigidas a asegurar una respuesta inmediata ante situaciones de desprotección.
En la actualidad, la Comunidad Autónoma de La Rioja ha registrado un aumento en el número de menores extranjeros no acompañados, lo que ha dado lugar a situaciones de emergencia social en las que la demanda de acogida supera la capacidad disponible de los recursos ordinarios del sistema de protección en este momento. Ante estas circunstancias excepcionales, se hace necesario implementar mecanismos que aseguren la acogida inmediata de aquellos menores que se encuentren en grave riesgo o bajo tutela o guarda de la Comunidad Autónoma, garantizando la protección de sus derechos y evitando situaciones de desamparo o vulnerabilidad extrema.
Mientras se mantenga esta situación de emergencia, se considera imprescindible habilitar recursos de acogida de carácter urgente y temporal en espacios habitacionales adecuados, destinados a la atención de menores. Dichos recursos deberán contar con personal educativo y de atención suficiente para cubrir todas las necesidades básicas de las personas menores de edad, asegurando su bienestar físico, emocional y social, así como su protección integral y seguridad.
Por todo lo expuesto y previos los informes correspondientes, apruebo la siguiente,
ORDEN
Artículo Único. Modificación de la Orden de 26 de julio de 1994, de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, por la que se desarrolla el registro y autorización de Entidades, Servicios y Centros de Acción Social y Servicios Sociales.
Se incluye una nueva disposición adicional, con lo que se modifica la denominación de la actual disposición adicional de la Orden de 26 de julio de 1994, de la Consejería de Salud, Consumo y Bienestar Social, por la que se desarrolla el registro y autorización de Entidades, Servicios y Centros de Acción Social y Servicios Sociales, que se configura por tanto como disposición adicional primera y se incluye una disposición adicional segunda, todo ello con la siguiente redacción:
'Disposición adicional primera.
Excepcionalmente, mediante resolución de la persona titular de la Consejería competente en materia de políticas sociales, por razones de interés público y/o social, o en atención a las condiciones singulares del edificio, o por tratarse de Centros en los que se prestan servicios de especial configuración, podrá exonerarse, previo expediente justificativo, del cumplimiento de determinados requisitos que no afecten directamente a aspectos sanitarios o de seguridad.
Disposición adicional segunda.
1. En situaciones de emergencia, ya sea de carácter migratorio, por catástrofes naturales o por cualquier otra circunstancia excepcional sobrevenida de grave riesgo o calamidad pública, podrá llevarse a cabo, con carácter excepcional y temporal, la acogida inmediata en los dispositivos de acogida disponibles de las personas que requieran protección urgente. En particular, cuando la emergencia afecte a niños, niñas y adolescentes en grave riesgo, en situación de desamparo o cuya tutela o guarda haya sido asumida, por cualquier causa, por la Comunidad Autónoma de La Rioja, la activación de estos dispositivos procederá cuando la elevada demanda sobrepase la capacidad de los recursos ordinarios del sistema de protección, en ese momento.
2. Los espacios habilitados para esta finalidad podrán ubicarse en inmuebles o instalaciones que resulten adecuados para el uso de acogida de emergencia, destinándose exclusivamente a dicha finalidad y contando con personal de atención educativa en número suficiente para garantizar la cobertura de las necesidades básicas de las personas acogidas en los mismos.'
Disposición final. Entrada en vigor.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de La Rioja.