DECRETO 1/2026, DE 8 DE ENERO, POR EL QUE SE REGULA LA VENTA DIRECTA Y LOS CIRCUITOS CORTOS DE COMERCIALIZACIÓN DE PRODUCTOS AGROALIMENTARIOS DE CASTILLA Y LEÓN.
El presente decreto tiene por finalidad fomentar a través de canales alternativos de comercialización, la venta de pequeñas cantidades de producciones locales agroalimentarias.
En este sentido ya el Reglamento (UE) 2021/2115 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 2 de diciembre de 2021, por el que se establecen normas en relación con la ayuda a los planes estratégicos que deben elaborar los Estados miembros en el marco de la política agrícola común (planes estratégicos de la PAC), financiada con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (FEADER), y por el que se derogan los Reglamentos (UE) n.º 1305/2013 y (UE) n.º 1307/2013, en su considerando 25 se refiere a la necesidad de mejorar la posición de los agricultores en la cadena de valor, en particular mediante el impulso de formas de cooperación que beneficien a los agricultores y fomenten su participación, así como promoviendo las cadenas de suministro cortas y mejorando la transparencia del mercado y en el considerando 83 señala que “Las ayudas deben permitir el establecimiento y la aplicación de la cooperación entre al menos dos entidades con vistas a lograr los objetivos de la PAC. Dichas ayudas deben poder abarcar todos los aspectos de dicha cooperación”, tales como, entre otros, “la promoción de cadenas de suministro cortas y mercados locales”, y destaca en su artículo 6.1.c como uno de los objetivos específicos el de “mejorar la posición de los agricultores en la cadena de valor”.
La política alimentaria como política especial en el marco de consumo tiene su base jurídica en el Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, que da fundamento al Derecho alimentario. En el ámbito de la higiene de los productos alimenticios tanto el Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios, como el Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal, excluyen de sus respectivos ámbitos de aplicación el suministro directo de pequeñas cantidades de algunos productos primarios por parte del productor al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor, y dejan a los Estados miembros la regulación de este tipo de actividades con arreglo a su derecho nacional por la estrecha relación entre quien produce y las personas consumidoras. En este sentido, la normativa básica estatal vigente en materia de higiene de los alimentos establece que la autoridad competente podrá autorizar el suministro directo, en determinadas condiciones, de pequeñas cantidades de productos primarios al consumidor final por parte del productor.
Junto a los anteriores reglamentos, también hay que considerar lo establecido en Reglamento (UE) 2024/1143 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de abril de 2024, relativo a las indicaciones geográficas para vinos, bebidas espirituosas y productos agrícolas, así como especialidades tradicionales garantizadas y términos de calidad facultativos para productos agrícolas.
Y, en cuanto a las condiciones de aplicación de la normativa en materia de higiene de los productos alimenticios en la producción primaria agrícola, previstas en el Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril, el Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, regula las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola creando el Registro General de la Producción Agrícola para el intercambio de información sobre las inscripciones relativas a las producciones agrarias.
El Real Decreto 1086/2020, de 9 de diciembre, por el que se regulan y flexibilizan determinadas condiciones de aplicación de las disposiciones de la Unión Europea en materia de higiene de la producción y comercialización de los productos alimenticios y se regulan actividades excluidas de su ámbito de aplicación, en su Capítulo III regula las actividades excluidas del ámbito de aplicación de los reglamentos de higiene, en el consumo doméstico privado y en el suministro directo, permitiendo mediante el cumplimiento de determinados requisitos el suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades de determinados productos al consumidor final o establecimientos locales de venta al por menor para abastecimiento del consumidor final.
En las explotaciones de gallinas ponedoras que realizan suministro directo por parte del productor de pequeñas cantidades de huevos al consumidor final o a establecimientos locales de venta al por menor que abastecen directamente de productos primarios al consumidor final, las autoridades competentes de las Comunidades Autónomas llevan a cabo las actuaciones necesarias para garantizar el control y vigilancia de salmonelosis de importancia para la salud pública; no obstante dado que por su naturaleza, los huevos son un alimento sensible a la contaminación y la multiplicación bacteriana, se considera conveniente excluir de este decreto el suministro directo de huevos a “colectivos con población vulnerable” como residencias de mayores, centros de día, comedores escolares, escuelas infantiles, hospitales, campamentos infantiles y otros de similares características.
Por su parte, en el ámbito autonómico, la Orden SAN/1175/2014, de 30 de diciembre, autoriza y regula la comercialización de determinados productos alimenticios directamente por el productor a establecimientos de venta al por menor y el Decreto 18/2016, de 7 de julio, crea el Registro de Empresas y Actividades Alimentarias de Castilla y León y regula los procedimientos de autorización sanitaria de funcionamiento y comunicación previa de actividad de los establecimientos y empresas alimentarias.
La Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria tiene como objetivo mejorar el funcionamiento y la vertebración de la cadena alimentaria, y en este sentido la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León promueve la implantación de canales cortos de comercialización de productos agrarios y venta directa; así en la exposición de motivos indica “en materia de comercialización de productos agroalimentarios, esta ley pretende establecer todos los instrumentos normativos al alcance de la Administración de la Comunidad para mejorar el equilibrio en la distribución de beneficios de la cadena de valor de dichos productos”, y con más claridad en el artículo 17 señala como uno de los objetivos a los cuales ha de estar dirigida la política de Desarrollo Rural el “fomentar la interrelación y colaboración entre productores y personas consumidoras a través de la creación de canales cortos de comercialización que podrán articularse entre otras formas a través de la venta directa en las explotaciones, la distribución directa desde las explotaciones a las personas consumidoras o el apoyo a la creación de tiendas especializadas en productos locales”.
Todo ello hace oportuno y necesario la regulación de los canales alternativos de comercialización de productos agroalimentarios, teniendo en cuenta que las ventas directas y los circuitos cortos de comercialización representan una forma específica de canales alternativos de comercialización que buscan relocalizar la producción y el consumo de alimentos. La idea central de tales canales alternativos es un compromiso con la cooperación social, el desarrollo económico local y estrechar relaciones geográficas y sociales entre productores y personas consumidoras. En el ámbito europeo, se plantean como una herramienta que facilita la emergencia de un nuevo paradigma de desarrollo rural apoyado en el territorio, contribuyendo a revalorizar y a promover productos locales, a preservar las características y las tradiciones territoriales de los mismos y la forma de su elaboración y presentación. Estos canales contribuyen a estimular la economía local y a crear empleo en las zonas rurales. El contacto estrecho entre productores y personas consumidoras favorece relaciones provechosas de comunidad y una mayor interacción social, que es clave en los núcleos rurales, y una interacción igualmente entre el medio urbano y el medio rural como otro componente de la tan reclamada cohesión territorial del Tratado de Lisboa, además de la cohesión social y económica. En definitiva, la fórmula aúna la generación de nuevas rentas para el sector agropecuario con el interés de las personas consumidoras.
Los canales alternativos de comercialización permiten destacar una cualidad o calidad muy específica, muy propia de la zona y presentan un interés considerable, dados los muchos beneficios que pueden brindar en el orden económico, medioambiental y social, el fortalecimiento de las economías locales, el sostenimiento de las pequeñas empresas y la viabilidad de las explotaciones agrarias de menor tamaño. Constituyen, pues, un medio para dinamizar el desarrollo rural, en cuanto asocia las funciones económicas, productivas, ambientales y sociales. En especial, corresponde destacar sus marcadas funciones de interés social, pues facilita los intereses de la comunidad favoreciendo la tutela del territorio rural, fijando población en este medio con una función de aprovechamiento regular de los recursos naturales. Además, los canales alternativos de comercialización se encuentran en la intersección de muchas políticas y su desarrollo está influenciado por varios impulsores claves de diferente importancia como es el caso de la Política Agraria Común.
Este decreto es otro instrumento más para fortalecer al sector agrario frente a la necesidad de aumentar la producción de alimentos, respetando los parámetros de sostenibilidad, el cuidado de la naturaleza, el entorno rural y el patrimonio agrario. Promueve las nuevas técnicas agroecológicas, la conservación del paisaje y las tradiciones. Evoca, sin duda, cualidades ulteriores en razón de un patrimonio cultural vinculado a las tradiciones agrarias y gastronómicas que promueve la Convención para la Salvaguardia del Patrimonio Cultural Inmaterial. Estas tradiciones culturales contribuyen al desarrollo rural y al mismo tiempo ponen en valor productos y técnicas agrarias de considerable arraigo, contribuyendo a generar zonas con un específico interés agroturístico.
Por otra parte, la normativa comunitaria prevé que las condiciones higiénico-sanitarias sean suficientemente flexibles para garantizar la existencia de soluciones a situaciones específicas sin poner en peligro la seguridad alimentaria. En este sentido, dicha normativa comunitaria contempla, tanto para la producción primaria como para las etapas posteriores, la utilización de guías de prácticas correctas de higiene que deberán ayudar a las empresas a aplicar los procedimientos basados en el análisis de riesgos y puntos críticos de control. La normativa comunitaria también prevé un procedimiento para que los Estados miembros puedan adaptar determinados requisitos higiénicos, aplicables en cualquiera de las fases de producción, transformación o distribución de alimentos, ya sea para poder seguir utilizando métodos tradicionales, o para dar respuesta a las necesidades de las empresas situadas en regiones con limitaciones geográficas especiales, o bien en relación con los requisitos estructurales de los establecimientos.
Los canales alternativos de comercialización de productos agroalimentarios buscan también favorecer el desarrollo de las explotaciones familiares agrarias claves en el mantenimiento de activos agrarios y de anclaje territorial. Y, de igual modo, es una forma de adecuar las producciones agrarias a las exigencias y gustos de las personas consumidoras, como medio de generar una creciente demanda a favor de productos muy específicos que favorecen, además, la agricultura y ganadería local.
Sin duda, esta regulación representa una importante promoción para la actividad de las explotaciones agrarias en Castilla y León, donde el peso de los sectores primario y secundario es mayor que en el resto de España, no solo en términos de producción, sino también en términos de empleo. El porcentaje de tierra cultivable en Castilla y León es significativamente superior a la del conjunto nacional. De hecho, nuestra Comunidad concentra la quinta parte de la tierra cultivable nacional, con una decidida apuesta por parte de nuestros agricultores en favor del regadío y de la modernización de las explotaciones agrarias. La participación del sector agrario autonómico en el total nacional dobla el peso que tiene la economía de Castilla y León en la nacional. Nuestra Comunidad Autónoma muestra una orientación agraria superior a la media nacional.
Al objeto de alcanzar todas estas finalidades, este decreto consta de siete capítulos, dos disposiciones adicionales, una relativa al plazo para la elaboración de guías de prácticas correctas de higiene y otra relativa al lenguaje de género, una disposición derogatoria, dos disposiciones finales, una que habilita al titular de la consejería en materia agraria a modificar la lista de productos alimenticos del anexo y otra relativa a la entrada en vigor y un anexo descriptivo de los productos y sus cantidades que se pueden vender a través de canales alternativos de comercialización de productos agroalimentarios. Se comprenden en el capítulo I las disposiciones generales relativas al objeto y fines así como a los ámbitos de aplicación objetivo y territorial, junto a las definiciones necesarias para su comprensión y correcta aplicación; el capítulo II recoge las modalidades de canales alternativos de comercialización y los espacios en los que cabe ofrecer su comercialización; el capítulo III recoge las condiciones para la venta por canales alternativos estableciendo los requisitos y obligaciones así como el autocontrol y las guías de prácticas correctas de higiene, el capítulo IV regula la acreditación para la comercialización a través de canales alternativos, que incluye la forma de presentación de esa comunicación y otras comunicaciones como modificación de datos o renuncias, así mismo, crea el Registro de canales alternativos de comercialización de productos agroalimentarios y la retirada de la acreditación. El capítulo V relativo a la identificación de la venta por canales alternativos. El capítulo VI contempla las actuaciones de promoción y fomento de la venta a través de canales alternativos. El capítulo VII la inspección y el control oficial y el régimen sancionador.
Así mismo, en la elaboración de este decreto se han observado los principios exigidos a las administraciones públicas en el ejercicio de la iniciativa legislativa y la potestad reglamentaria, como son los principios de necesidad, eficacia, proporcionalidad, seguridad jurídica, transparencia y eficiencia, establecidos en el artículo 129 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, del Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas. También se han tenido en cuenta los principios de coherencia, accesibilidad y responsabilidad previstos en el artículo 42.1 de la Ley 2/2010, de 11 de marzo de Derechos de los Ciudadanos en sus relaciones con la Administración de la Comunidad de Castilla y León y de Gestión Pública.
A estos efectos, se pone de manifiesto el cumplimiento de los principios de necesidad y eficacia, dado que esta regulación reglamentaria da cumplimiento al mandato de la Ley Agraria de Castilla y León de fomentar la venta a través de canales cortos de comercialización de determinadas producciones agropecuarias en su más amplia expresión de origen local. La norma es también acorde con el principio de proporcionalidad, al contener la regulación imprescindible para la consecución de sus objetivos, imponiendo las obligaciones indispensables para los destinatarios y para la organización y régimen de funcionamiento.
Igualmente se ajusta al principio de seguridad jurídica puesto que esta norma es coherente con la normativa comunitaria y estatal básica en esta materia, como son, entre otras, la Ley 12/2013, de 2 de agosto y la Ley 1/2014, de 19 de marzo. Con relación al principio de coherencia, el decreto es compatible con el resto de las actuaciones y objetivos de las políticas públicas en materia de cadena agroalimentaria, fomento de la actividad agroalimentaria y cumplimiento de los requisitos de sanidad e higiene de los alimentos.
En la elaboración de la presente norma se han observado las directrices de técnica normativa contenidas en la Resolución de 20 de octubre de 2014, del Secretario General de la Consejería de la Presidencia, por la que se aprueban las instrucciones para la elaboración de los documentos que se tramitan ante los órganos colegiados de Gobierno de la Comunidad de Castilla y León. En aplicación de dichas directrices, se ha empleado un lenguaje claro, sencillo y comprensible, con el objetivo de facilitar su conocimiento y comprensión tanto por la ciudadanía como por los operadores jurídicos.
En aplicación del principio de responsabilidad, el órgano responsable de la presente norma será el órgano directivo central que, en cada momento, ostente competencias en materia de cadena alimentaria. Esta atribución se entenderá sin perjuicio de las competencias que correspondan a otros órganos en virtud de la normativa vigente.
En cuanto al principio de transparencia, en su elaboración la norma se ha sometido a los trámites propios de la participación ciudadana en el portal de Gobierno Abierto, como son la consulta pública previa y participación pública, así como los trámites de audiencia a los interesados en los que han tenido una participación especialmente activa.
Con respecto al principio de eficiencia, las cargas administrativas se limitan exclusivamente a las necesarias para dar cumplimiento a los objetivos de la norma y se racionaliza el procedimiento de reconocimiento. Asimismo, respecto al gasto público cabe señalar que no es precisa la modificación de ninguna partida presupuestaria y, por tanto, el impacto presupuestario es nulo.
El presente decreto se dicta al amparo de las competencias exclusivas atribuidas a la Comunidad de Castilla y León en materia de desarrollo rural, agricultura, ganadería e industrias agroalimentarias, Denominaciones de origen y otras protecciones de calidad relativas a productos de Castilla y León, acuicultura y comercio interior, sin perjuicio de la política general de precios, de la libre circulación de bienes en el territorio del Estado y de la legislación sobre defensa de la competencia (artículo 70.1. 13.º, 14.º, 15.º, 17.º, 20.º), en concordancia con el artículo 148.1.7 de la Constitución Española.
En su virtud, la Junta de Castilla y León, a propuesta de la titular de la Consejería de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Castilla y León, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 8 de enero de 2026
DISPONE
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.
El presente decreto tiene por objeto:
a) Regular y fomentar los canales alternativos de comercialización (en adelante canales alternativos) de pequeñas cantidades de los productos agroalimentarios contenidos en el anexo, en sus modalidades de venta directa y circuito corto de comercialización, en desarrollo de lo previsto en el artículo 17 de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León.
b) Establecer el procedimiento de comunicación previa y sistema de registro de los productores primarios que participen en la venta por canales alternativos.
c) Establecer un sistema de identificación de los productos agroalimentarios indicados en el anexo, comercializados a través de los canales alternativos
d) Impulsar la formación para todos los operadores de canales alternativos.
Artículo 2. Fines.
Son fines de este decreto los siguientes:
a) Aumentar la competitividad de las explotaciones agrarias de la comunidad, mediante la disminución de costes económicos, energéticos y medioambientales derivados del proceso de traslado, intermediación, promoción y venta de los productos alimenticios, en beneficio de productores y personas consumidoras.
b) Favorecer el aumento del valor añadido de los productos alimenticios y la viabilidad de las explotaciones.
c) Mejorar la posición de los agricultores y ganaderos y en general el conjunto de productores en la cadena de valor.
d) Corregir las posibles ineficiencias de la cadena alimentaria, promocionando circuitos cortos y de venta directa como alternativa para movilizar y valorar el potencial económico de la agricultura local, así como para reforzar los vínculos entre productores y personas consumidoras.
e) Contribuir a la consolidación de la restauración y del turismo rural y gastronómico relacionado con la venta por canales alternativos de los productos alimenticios de Castilla y León.
f) Favorecer la diversificación de la actividad económica en el medio rural, contribuyendo a la creación de empleo y a la vertebración territorial, mejorando su sostenibilidad y resiliencia.
g) Favorecer la información y conocimiento de las personas consumidoras en relación a la realidad de los productores, la calidad de los alimentos y los impactos sociales y ecológicos de los modelos de consumo, impulsando la cooperación entre el eslabón de la producción y el del consumo dentro de la cadena alimentaria.
h) Contribuir a una economía sostenible, integrada en el territorio, y responsable social y medioambientalmente.
Artículo 3. Definiciones.
1. A efectos del presente decreto se entenderá por:
a) Canales alternativos de comercialización: modalidades de comercio comprometidas con la cooperación, el desarrollo económico local y las relaciones socioeconómicas entre productores y personas consumidoras basadas en la venta directa o la venta en circuito corto de pequeñas cantidades de los productos agroalimentarios establecidos en el anexo.
b) Venta directa: la venta o suministro directo por parte del productor al consumidor final, de productos primarios agrarios provenientes de la propia explotación agraria o de productos transformados obtenidos de ellos.
c) Venta en circuito corto de comercialización: la venta o suministro de productos agroalimentarios, realizada por un productor primario, a través como máximo de un único intermediario siendo éste un establecimiento de comercio al por menor.
d) Pequeñas cantidades de productos agroalimentarios: los volúmenes de producto indicados en el anexo, conforme a los términos y límites previstos en el mismo.
e) Producto primario agrario: producto alimenticio obtenido mediante la producción, cría o cultivo, con inclusión de la cosecha, el ordeño y la cría de animales de abasto previa a su sacrificio.
f) Productos agroalimentarios: productos alimenticios de origen agrícola o ganadero tanto si han sido transformados entera o parcialmente como si no, por el productor primario.
g) Producción propia: La producción de productos agroalimentarios obtenida de su explotación por el productor primario.
h) Productor primario: titular de la explotación agraria, tal y como se define en el artículo 5, letra j), de la de la Ley 1/2014, de 19 de marzo, Agraria de Castilla y León, que se dedique a la obtención de productos primarios agrarios, y en su caso, a la transformación de estos, para comercializarlos con destino a la alimentación humana.
i) Operador: toda persona física o jurídica o entidad sin personalidad jurídica que participa en la cadena de venta a través de los canales alternativos.
j) Explotación agraria: la definida en el artículo 5, letra d), de la Ley 1/2014, de 19 de marzo.
k) Guías de prácticas correctas de higiene: Son la herramienta para aplicar los autocontroles en la producción primaria y operaciones conexas con el fin de garantizar la calidad y la seguridad alimentaria del producto alimenticio.
l) Aves de corral: las definidas en el artículo 2.1.a) del Real Decreto 637/2021, de 27 de julio, por el que se establecen las normas básicas de ordenación de las granjas avícolas, o en la normativa que lo sustituya.
m) Maquila: Método de producción que consiste en contratar a una empresa especializada (maquiladora) para que se encargue de la fabricación total o parcial de un producto.
2. Con carácter supletorio serán de aplicación las definiciones contempladas en los reglamentos comunitarios y normativa básica estatal sobre legislación alimentaria y específicamente las contenidas en las siguientes normas:
a) El Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria.
b) El Reglamento (CE) 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004, relativo a la higiene de los productos alimenticios.
c) Reglamento (CE) 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2004 por el que se establecen normas específicas de higiene de los alimentos de origen animal.
Artículo 4. Ámbito objetivo de aplicación.
1. El presente decreto será de aplicación a las ventas que se realicen a través de canales alternativos de productos agroalimentarios incluidos en el anexo de este decreto en los términos y con los límites allí previstos.
2. Será considerada venta directa o venta en circuito corto de comercialización, la utilización de los productos agroalimentarios en establecimientos de restauración o turismo que sean propiedad del mismo productor primario.
3. Quedan excluidos de la venta por canales alternativos:
a) El suministro directo de huevos a colectivos con población vulnerable como residencias de mayores, centros de día, comedores escolares, escuelas infantiles, hospitales, campamentos infantiles y otros de similares características.
b) Los productos que resulten excluidos de este tipo de venta por su normativa específica.
Artículo 5. Ámbito territorial.
El presente decreto se aplicará a los productores primarios ubicados en la Comunidad de Castilla y León que participen en la venta a través de canales alternativos, con independencia de la ubicación del consumidor o destinatario final.
CAPÍTULO II
Venta a través de canales alternativos
Artículo 6. Modalidades de canales alternativos.
La venta a través de canales alternativos puede tener lugar como:
a) Venta directa.
b) Venta en circuito corto de comercialización.
Artículo 7. Espacios para la venta a través de canales alternativos.
1. La venta física a través de cualquiera de las modalidades de canal alternativo podrá realizarse en:
a) La propia explotación o establecimiento del productor primario, y en puntos de venta vinculados funcionalmente a ellos.
b) El domicilio de la persona consumidora.
c) Ferias y mercados.
d) Establecimientos de venta al por menor, de restauración tradicional o colectiva, detallistas, siempre que la transacción entre el productor y estos establecimientos se realice directamente, sin intermediarios.
e) Máquinas automáticas situadas dentro o fuera de la explotación.
2. La comercialización de estos productos también puede tener lugar a través de plataformas de venta electrónica.
3. En todos los casos contemplados en los apartados anteriores deberán cumplirse los requisitos y obligaciones exigidos en este decreto, sin perjuicio de otros que pudieran ser aplicables en función de la peculiaridad del tipo específico del producto y del lugar en que se ofrezca, respetando en todo caso lo establecido en la normativa autonómica vigente en materia de comercio interior, tanto para las ventas directas como para aquellas realizadas a través de circuitos cortos de comercialización.
CAPÍTULO III
Condiciones para la venta por canales alternativos
Artículo 8. Requisitos para el ejercicio de la venta a través de canales alternativos.
Los productores primarios que participen en la venta a través de canales alternativos han de cumplir el siguiente o siguientes requisitos:
1. Estar inscritos en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León (REACYL) con una explotación de la que se obtenga el producto primario destinado a la venta a través de canales alternativos.
2. Aquellos productores primarios que comercialicen productos transformados de elaboración propia también deberán figurar inscritos en el Registro de Empresas y Actividades Alimentarias de Castilla y León (REAAL).
Artículo 9. Obligaciones de los productores primarios que comercialicen a través de canales alternativos.
1. Los productores primarios acreditados para la venta por canales alternativos de comercialización de productos agroalimentarios deberán cumplir las siguientes obligaciones:
a) Llevar un control básico en forma de registro, en el que figurará, al menos, la siguiente información por cada operación realizada:
1.ª NIF del vendedor.
2.ª Descripción de la mercancía y cuantía.
3.ª Fecha y lugar de la transacción.
O bien será suficiente en su caso, el archivo cronológico de las facturas o facturas simplificadas (tiques de venta), siempre que contengan la información requerida anteriormente.
Este registro o documentación (que estará en papel o en archivos electrónicos) estará a disposición de la autoridad competente y deberá mantenerse, al menos, durante dos años a contar desde el día de su última anotación.
b) Entregar junto con el producto, al consumidor final, o al operador inmediatamente posterior, según la modalidad de canal alternativo, un documento de venta (factura o factura simplificada) con la información indicada en el apartado anterior.
c) Cumplir los requisitos generales de la legislación alimentaria, incluyendo los propios del tipo de establecimiento, así como los requisitos en materia de sanidad animal o vegetal según corresponda, siendo los responsables de la seguridad alimentaria de los productos que producen y comercializan. Estos requisitos se deberán cumplir en todas las etapas de producción, transformación, envasado, transporte y venta de sus productos.
d) Usar el logo a fin de identificar la adhesión a la venta por canales alternativos regulados en este decreto.
e) Incluir en el etiquetado del producto el código de identificación del productor primario que realice la venta a través de canales alternativos.
f) Transformar la producción únicamente en la propia explotación o en dependencias funcionalmente vinculadas a ella, incluyéndose las canales y partes de canal procedentes de los animales de la propia explotación que se hayan sacrificado en un matadero autorizado, así como los productos agroalimentarios de producción propia que, en su caso, hayan sido transformados por maquila.
g) Respetar, en todo caso, lo establecido en la normativa autonómica vigente en materia de comercio, tanto para las ventas directas como para aquellas realizadas a través de circuitos cortos de comercialización.
h) Aplicar cuantas medidas sean posibles para prevenir las pérdidas y el desperdicio alimentario, incorporando criterios de producción y gestión racionales, ajustados a las necesidades concretas, que eviten la generación de excedentes. En su caso, se deberá garantizar un adecuado aprovechamiento y una gestión eficiente de los residuos alimentarios.
2. Los productores primarios acreditados deberán someterse y colaborar en la realización de los controles que se determinen por parte de las autoridades competentes. Estas podrán requerir la documentación que acredite el cumplimiento de los requisitos establecidos en la normativa durante la vigencia de su actividad y cuanta información adicional se estime necesaria para el desarrollo del control.
Artículo 10. Autocontrol y Guías de prácticas correctas de higiene.
1. Con objeto de facilitar la comercialización de pequeñas cantidades de productos agroalimentarios, las autoridades competentes en materias de agricultura, ganadería, industria agroalimentaria y salud pública de Castilla y León deberán elaborar, de forma coordinada, pudiendo colaborar en el desarrollo de las mismas las asociaciones sectoriales, guías de prácticas correctas de higiene donde se establecerán las condiciones y requisitos higiénico-sanitarios que deben cumplirse en las etapas de producción, elaboración, transformación y comercialización, sin perjuicio del cumplimiento de las demás garantías higiénico-sanitarias reguladas en la normativa vigente y para la puesta en el mercado de alimentos seguros e inocuos para las personas consumidoras finales.
2. Los productores primarios que comercialicen pequeñas cantidades de productos agroalimentarios deberán aplicar las guías de prácticas correctas de higiene que sean aprobadas, siendo su utilización y aplicación en todos sus extremos objeto de verificación por las autoridades competentes.
CAPÍTULO IV
Acreditación para la comercialización a través de canales alternativos
Artículo 11. Sistema de acreditación para la venta por canales alternativos.
1. Los productores primarios interesados en comercializar sus productos a través de canales alternativos deberán presentar una comunicación de inicio de actividad.
2. La presentación de la comunicación de inicio de actividad será condición única y suficiente para la acreditación, adquiriéndose desde el momento de la presentación de la referida comunicación, los derechos y obligaciones de la comercialización en canal alternativo, sin perjuicio de la inscripción previa en los registros establecidos en el artículo 8 y de los controles oficiales que puedan llevarse a cabo.
3. La acreditación confiere la adjudicación automática de un código de identificación a los productores primarios de canales alternativos, que deberán incluirle en el etiquetado del producto y en un lugar visible donde se realice la venta. El código, como signo identificador del vendedor de venta a través de canales alternativos, consistirá en el código de explotación agraria del productor que figura en el Registro de Explotaciones Agrarias de Castilla y León (Reacyl).
4. La acreditación tendrá una vigencia ilimitada.
5. La actividad se podrá iniciar desde el día de la presentación de la comunicación de inicio de actividad, según lo establecido en el artículo 69.3 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, de Procedimiento Administrativo Común de las Administraciones Públicas.
6. El órgano competente para la instrucción de este procedimiento será el servicio con funciones en materia de seguimiento de la cadena alimentaria de la Dirección General con atribuciones en materia de cadena alimentaria.
7. El citado servicio procederá a comunicar al Reacyl, la explotación acreditada para la venta por canales alternativos.
8. Los productores primarios acreditados para la venta por canales alternativos deberán notificar por cualquiera de los cauces establecidos en este decreto, las modificaciones respecto a la información comunicada inicialmente para la acreditación en el plazo de un mes desde que se produzcan y, en su caso, la baja por renuncia expresa del productor primario acreditado.
Artículo 12. Forma de presentación de las comunicaciones y documentación.
1. Los modelos normalizados de comunicación de inicio, modificación de datos o baja por renuncia y el resto de las comunicaciones reguladas en este decreto estarán disponibles y se mantendrán permanentemente actualizadas en los Servicios Territoriales de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural, y en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León (https://www.tramitacastillayleon.jcyl.es).
2. Las personas físicas podrán presentar la comunicación previa de inicio de actividad y el resto de las comunicaciones de las siguientes formas:
a) Presencialmente, preferentemente en los Servicios Territoriales de Agricultura, Ganadería y Desarrollo Rural de la provincia donde se encuentren ubicada la explotación propiedad del productor, y en los demás lugares y formas previstos en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.
b) De forma electrónica, preferentemente desde el registro electrónico de la Administración de la Comunidad de Castilla y León, al que se accede a través de la sede electrónica citada, haciendo uso de la aplicación electrónica “Programa informático para la gestión de solicitudes de ayuda y otros procedimientos no específicos (SCAG)” aprobada por Orden AYG/837/2009, de 2 de abril o en los registros electrónicos de cualquiera de los demás sujetos a los que se refiere el artículo 2.1 de la Ley 39/2025, de 1 de octubre.
Para acceder a la citada aplicación electrónica, el interesado deberá disponer de DNI electrónico o de un certificado electrónico expedido por la entidad prestadora del servicio de certificación reconocida por la Administración de la Comunidad de Castilla y León y compatible con los diferentes elementos habilitantes y plataformas tecnológicas corporativas. Dichas entidades figuran en una relación actualizada publicada en la sede electrónica citada.
Los interesados que dispongan de los medios indicados podrán cursar sus comunicaciones, junto con el resto de documentación que se digitalizará y aportará como archivos anexos a la solicitud.
3. Las personas jurídicas, entidades sin personalidad jurídica y demás sujetos previstos en el artículo 14.2 de la Ley 39/2015, de 1 de octubre, están obligadas a relacionarse por medios electrónicos con la administración y, por lo tanto, deberán presentar sus comunicaciones únicamente de forma electrónica, conforme se establece en la letra b) del apartado anterior.
4. Los datos del registro estarán sometidos a la regulación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 13. Registro de venta por canales alternativos.
1. Se crea el Registro de venta por canales alternativos de productos agroalimentarios de Castilla y León (en adelante Registro) que tendrá naturaleza administrativa y se configura como un servicio de carácter público y gratuito en el que se incluirán los productores primarios que lleven a cabo dicha actividad. Este Registro se adscribe a la Dirección General con atribuciones en materia de cadena alimentaria.
2. La Dirección General con atribuciones en materia de cadena alimentaria, previa comprobación de los datos pertinentes mediante los sistemas de interoperabilidad existentes en la Comunidad de Castilla y León procederá de oficio a dar de alta en el Registro, a la persona física, jurídica o entidad que haya presentado la comunicación de inicio de actividad de venta por canales alternativos.
3. La inclusión de los productores primarios en el Registro estará condicionada al cumplimiento de los requisitos previstos en este decreto.
4. En dicho registro se incluirán los siguientes datos:
a) El nombre y apellidos o razón social, si procede y sexo; número de identificación fiscal (NIF/NIE); dirección postal y electrónica y teléfono de los productores primarios de la venta por canales alternativos, o en su caso de sus representantes legales.
b) El código identificador del vendedor de venta a través de canales alternativos.
c) En su caso, número de Registro de Empresas y Actividades Alimentarias de Castilla y León (REAAL).
d) La relación de productos alimenticios de cada productor primario acreditado para la venta por canales alternativos.
e) Modalidad de canal alternativo: venta directa, venta en circuito corto o ambas.
f) La fecha de obtención de la acreditación.
g) Las modificaciones comunicadas y fecha en la que se han introducido en el registro.
h) La fecha de la baja por renuncia comunicada por el productor primario acreditado para la venta por canales alternativos.
i) La fecha de la retirada de la acreditación al productor primario para la venta por canales alternativos.
5. Los datos del registro estarán sometidos a la regulación vigente en materia de protección de datos de carácter personal.
Artículo 14. Retirada de la acreditación como operador de venta a través de canales alternativos.
1. La acreditación del productor primario para la venta a través de canales alternativos se podrá retirar de oficio, dándole de baja en el respectivo registro en los siguientes supuestos:
a) Inexactitud o falsedad de los datos requeridos para su inclusión en el registro respectivo.
b) Incumplimiento de cualquiera de los requisitos para la obtención de la acreditación.
c) No utilizar el distintivo y el código de venta a través de canales alternativos.
d) Utilización indebida del distintivo de venta a través de canales alternativos.
e) Sobrepasar la cuantía de comercialización, establecida en el anexo de este decreto.
f) No realizar la comercialización a través de canales alternativos durante dos años consecutivos.
g) No conservar la documentación durante el plazo requerido.
h) Incumplimiento de los deberes establecidos en este decreto.
2. Cuando se detecte cualquiera de los supuestos establecidos en el apartado 1, se procederá de inmediato por la Dirección General con atribuciones en materia de cadena alimentaria, a abrir un procedimiento en el que se salvaguardará el derecho al trámite de audiencia del interesado.
La inexactitud, falsedad u omisión, de carácter esencial, de cualquier dato o información que se incorpore a la comunicación, o la no presentación ante la Administración competente de la documentación que sea en su caso requerida para acreditar el cumplimiento de la comunicación, determinará la retirada de la acreditación y baja de oficio en el registro del productor primario de venta por canales alternativos sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
Si la inexactitud, falsedad u omisión no tuviera carácter esencial, una vez detectados dichos incumplimientos, se procederá al inicio de un procedimiento de apercibimiento que tendrá una duración máxima de dos meses. Se notificará al operador interesado el acuerdo de iniciación, concediendo un plazo de 15 días para realizar alegaciones y/o subsanar las inexactitudes en los datos, y en su caso un plazo de un mes para subsanar los incumplimientos de requisitos u obligaciones y/o la utilización indebida del distintivo de venta por canales alternativos.
La resolución del procedimiento administrativo determinará:
a) El archivo del expediente, si de la tramitación del procedimiento resulta que el productor primario cumple con los requisitos y las obligaciones y hace un uso adecuado del distintivo o si se ha subsanado las inexactitudes o falsedades en los datos.
b) En caso contrario, se procederá a la retirada de la acreditación y baja de oficio en el registro del productor primario de venta por canales alternativos.
Contra la resolución de la Dirección General con atribuciones en materia de cadena alimentaria, que no pone fin a la vía administrativa, se puede interponer recurso de alzada ante la persona titular de la consejería competente en materia agraria.
CAPÍTULO V
Identificación de la venta por canales alternativos. Uso del logo
Artículo 15. Tipos de logo.
1. La venta a través de canales alternativos se identificará mediante un logotipo general, aplicable a la venta de pequeñas producciones locales de origen primario o transformado incluidas en el anexo de este decreto.
2. Por resolución de la Dirección General con atribuciones en materia de cadena alimentaria se establecerá y regulará el distintivo de venta por canales alternativos.
3. En todo caso, el diseño y contenido del logotipo atendrá a lo estipulado en la legislación nacional y europea vigente en cada momento, pudiéndose modificar para adaptarse a la misma.
Artículo 16. Utilización del logo o distintivo de la venta a través de canales alternativos.
El productor primario deberá utilizar el logotipo señalado en el artículo anterior, desde la comunicación de inicio de su actividad de venta a través de canales alternativos, y con sujeción a las siguientes prescripciones:
a) Se ha de visibilizar sobre el producto envasado y en el lugar de la venta. En el caso de la venta a granel se identificará en el soporte contenedor.
b) Debe exhibirse, asimismo, en las acciones promocionales de venta de canales alternativos.
c) Cuando se comercialicen otros tipos de productos junto con los que son objeto de regulación por este decreto, éstos se tienen que separar convenientemente del resto de productos con el fin de que las personas consumidoras los puedan identificar debidamente y con facilidad.
d) El uso del logo podrá ser compatible con otras marcas y distintivos de calidad ya existentes, como las denominaciones de origen protegidas, las indicaciones geográficas protegidas, razas autóctonas, productos de montaña o certificaciones de producción ecológica, o cualquier otra marca o distintivo de calidad reconocido a nivel europeo, estatal o autonómico.
e) La utilización del logotipo por parte de productores distintos de los referidos en el artículo 5, estará sujeta a lo dispuesto en la normativa europea aplicable.
CAPÍTULO VI
Actuaciones de promoción y fomento de la venta a través de canales alternativos
Artículo 17. Fomento de la venta a través de canales alternativos.
La consejería competente en materia de cadena alimentaria realizará las siguientes actuaciones:
a) Fomentará la incorporación de productores a la venta a través de canales alternativos, pudiendo establecerse ayudas específicas para esta actividad o criterios preferentes en determinadas líneas de ayudas.
b) Impulsará también programas de información y educación dirigidos a la juventud y, particularmente, al alumnado de los Centros Integrados de Formación Profesional Agraria, sobre los beneficios de los canales alternativos y su aportación a la economía social y a la sostenibilidad.
Artículo 18. Formación para los operadores de canales alternativos.
La consejería competente en materia de cadena alimentaria podrá establecer cursos de formación dirigidos a los operadores de canales alternativos. La materia de los cursos se orientará, en función de la demanda, a una fase o aspecto concreto de la producción y venta o al conjunto de fases que integran estos canales alternativos, pudiendo incluir, desde la aplicación de guías, la preparación, transformación, embalaje y transporte de productos, la gestión de ventas, marketing y promoción, y la prevención de la generación de residuos alimentarios y actuaciones para evitar la pérdida de alimentos.
CAPÍTULO VII
Inspección y régimen sancionador
Artículo 19. Inspección y Control oficial de la venta a través de canales alternativos por parte de las autoridades competentes.
Las autoridades competentes en materia de agricultura, ganadería, calidad y seguridad alimentaria, salud pública, consumo y comercio, a través de las unidades administrativas correspondientes, realizarán los controles e inspecciones pertinentes para verificar el cumplimiento de las disposiciones aplicables en cada uno de los ámbitos de sus respectivas competencias.
Artículo 20. Régimen sancionador.
Las infracciones en materia de producción y comercialización de los productos identificados como de venta a través de canales alternativos se sancionarán de acuerdo con los regímenes de infracciones y sanciones que resulten de aplicación de la legislación en materia de salud pública, seguridad e higiene alimentaria, calidad alimentaria, sanidad animal y vegetal, comercio y consumo y, en general, la que resulte de aplicación en función de la naturaleza de la infracción cometida. En su caso, los procedimientos sancionadores se iniciarán y resolverán de acuerdo con la normativa que en cada caso sea de aplicación.
Disposición adicional primera.
Plazo para la elaboración de las guías de prácticas correctas de higiene.
Las guías de prácticas correctas de higiene previstas en el artículo 10 de este Decreto serán elaboradas por las autoridades competentes en materia de agricultura, ganadería, industria agroalimentaria y salud pública de Castilla y León en el plazo máximo de veinticuatro meses contados desde la entrada en vigor del presente decreto.
Disposición adicional segunda.
Referencias de género.
Las referencias que en el texto de esta orden se hagan, por economía lingüística, al género masculino, se entenderán realizadas y se utilizarán indistintamente tanto para el género femenino como para el masculino, en igualdad de condiciones y sin distinción alguna.
Disposición derogatoria
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente decreto.
Disposición final primera.
Habilitación normativa
1. Se habilita a la persona titular de la consejería competente en materia agraria, en el ámbito de sus competencias, a dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la aplicación de este decreto, y en concreto a modificar la lista de productos alimenticios recogida en el anexo.
2. Asimismo, el órgano directivo con atribuciones en materia de cadena alimentaria mantendrá permanentemente actualizados, los modelos normalizados a los que se refiere el decreto, en la sede electrónica de la Administración de la Comunidad de Castilla y León.
Disposición final segunda.
Entrada en vigor
El presente decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Boletín
Anexos
Omitidos.
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